T-322-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-322/94
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA EN TUTELA
Es
al fallador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a
quien corresponde verificar la existencia de una vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales y, mediante la elaboración e imposición de mandatos
adecuados y oportunos, brindar su protección inmediata, sin que para el efecto
deba sujetarse a la congruencia de la decisión judicial con respecto a las
pretensiones del actor, principio éste que sí rige para otros ámbitos del
derecho.
ACCION
DE TUTELA CONDICIONADA-Improcedencia
Si
bien la interposición de una acción de tutela condicionada a la ocurrencia de
un hecho que vulnere o amenace un derecho fundamental es claramente inadmisible
debido a que la transgresión debe ser objetiva y actual, y no basada en simples
especulaciones o probabilidades sujetas a la ocurrencia de otros
acontecimientos, de lo expuesto por el peticionario se infiere que, a su
juicio, se encuentra frente a la clara amenaza de que un medicamento defectuoso
pueda ocasionarle la muerte. No se trata de una acción de tutela condicional -
como se supuso por los jueces de instancia -, si no de una solicitud de
protección de un derecho cuya prosperidad, como ocurre en todos los casos, se
supedita a que se demuestre efectivamente la existencia de la vulneración o de
la amenaza, extremos sobre cuya prueba insiste el demandante y de los cuales se
hizo una equivocada interpretación.
DERECHOS
COLECTIVOS-Protección
Judicial/DERECHO A LA CALIDAD DEL MEDICAMENTO-Naturaleza
El
derecho a la calidad del medicamento es de naturaleza colectiva y las acciones
populares son el mecanismo judicial procedente para su defensa, razón que
estima suficiente para denegar la acción de tutela. No obstante, un análisis
más atento de los hechos que rodearon la interposición de la tutela muestra que
existen circunstancias especiales que podrían comprometer intereses vitales
del actor y que obligan a evaluar las consecuencias de rechazar la solicitud de
tutela ante la inminencia e irremediabilidad del perjuicio potencial. Aun
cuando el Legislador estableció la improcedencia de la tutela para obtener la
protección de los derechos mencionados en el artículo 88 de la Carta,
igualmente admitió su ejercicio excepcional con miras a la defensa de derechos
constitucionales fundamentales, siempre que se trate de evitar un perjuicio
irremediable. Resulta evidente que para el actor, enfermo del corazón y
dependiente vitalicio del medicamento cuya calidad cuestiona, una dosis de
anticoagulante inferior a la prescrita médicamente representa un potencial
perjuicio irremediable: la pérdida de su vida por obstrucción de la válvula
aórtica. Ante el peligro de muerte que significa ingerir un medicamento,
indispensable para el buen funcionamiento de un órgano vital, sin el contenido
químico señalado en el mismo, la Corte, apartándose del criterio adoptado en la
sentencia revisada, encuentra que el ejercicio de la acción de tutela era
teóricamente procedente para evitar un perjuicio irremediable.
DERECHO
A LA CALIDAD DEL MEDICAMENTO-Control/INDEFENSION/DERECHO A LA
VIDA-Amenaza
La
posibilidad de acudir a la autoridad administrativa con el fin de que ejerza el
control de calidad respectivo, no constituye orgánica y materialmente un medio
de defensa judicial, con la efectividad necesaria atendida la urgencia del
caso. De la actualidad e inminencia del peligro de muerte que significa ingerir
un medicamento presuntamente carente de las especificaciones médicas
requeridas, es posible, sin mayor esfuerzo, inferir que el usuario del mismo se
encontraba en una situación de indefensión respecto del particular propietario
exclusivo de la licencia para su distribución.
JULIO
14 DE 1994
Ref:
Expediente T-33320
Actor:
MANUEL VICENTE VILLAMIL ROMERO
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-
Acción de tutela condicional e interpretación de la demanda
-Procedencia
excepcional para reclamar la protección ante una acción de un particular que
amenaza el interés colectivo y el individual
-Situación
de indefensión de una persona enferma ante la empresa que suministra bajo
exclusividad el medicamento que requiere
-
Derecho a la vida y calidad de los medicamentos
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
la
siguiente
S E N T E N C I A
En
el proceso de tutela T-33320 adelantado por MANUEL VICENTE VILLAMIL ROMERO
contra Laboratorios Specia.
ANTECEDENTES
1.
MIGUEL VICENTE VILLAMIL ROMERO interpone acción de tutela contra Laboratorios
Specia, distribuidora exclusiva en Colombia del medicamento COUMADIN de 5
miligramos.
2.
Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el petente solicita el análisis
de la droga COUMADIN por parte del Instituto Nacional de Salud, con el fin de
que se verifique si tiene la concentración adecuada. Pretende que, de no
cumplir con los requisitos exigidos, "se le cancele la licencia de
importación y por ende la distribución del producto a la firma Specia y se le
conceda no a uno sino a varios laboratorios, para que compitan en calidad y
precios, ya que como el peticionario existen muchos colombianos que necesitan
de este medicamento".
3.
Explica el peticionario que el medicamento es un anticoagulante, que le debe
ser suministrado de por vida, como consecuencia de la operación de corazón
abierto que le fue practicada para reemplazarle la válvula aórtica por una
prótesis.
4.
Afirma que en 1992, el medicamento era producido con una calidad excelente y a
un precio relativamente módico ($400 pesos). Sin embargo, luego de la
autorización conferida por los Ministerios de Salud y de Desarrollo Económico,
aquél se comenzó a producir o a importar a costos exagerados ($13.000) y, lo
que es más grave, con una calidad bastante dudosa.
5.
Desde cuando empezó a ingerir el nuevo medicamento - señala - tiene problemas
para mantener el nivel necesario de anticoagulación, por lo se ha visto
obligado a incrementar la dosis - de 7.5 a 10 miligramos - y, adicionalmente,
potenciarla con una "aspirineta". Manifiesta que en noviembre de
1993, fue internado de urgencia en la clínica "Los Comuneros" del
Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se le disolviera un
coágulo o trombo a nivel de la prótesis valvular aórtica, lo que atenta contra
su derecho a la vida. Sobre el particular manifiesta:
"
(...) de servir el medicamento, nunca debió de presentarse esta situación, que
de no ser descubierta a tiempo hubiera significado una trombosis o mi muerte
por trabamiento de la prótesis valvular."
6.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, mediante
sentencia del 13 de diciembre de 1993, denegó la tutela solicitada y ordenó
enviar al Ministerio de Salud - Instituto Nacional de Salud - copias de la
demanda y de la sentencia, así como las muestras del medicamento, "con el
objeto de que sean analizadas y se tomen allí las decisiones que sean de su
cargo".
Sostuvo
el fallador que la acción de tutela fue creada para proteger los derechos
fundamentales y "de ninguna manera su uso es posible para que se cancele
una licencia de importación que dejaría a miles de pacientes, como al
peticionario mismo, en imposibilidad absoluta de adquirir la droga".
Estimó que, aun cuando el peticionario buscaba defender su derecho a la salud,
y por ende su vida, la amenaza por este aducida era etérea, debida más a su
enfermedad que al propio medicamento. "Sí todas las personas que usan esta
droga tuviesen problemas con ella - aseveró -, algo que de ningún modo asegura
Miguel Vivente, las autoridades sanitarias serían las indicadas para tomar una
determinación sobre su uso, distribución y, por supuesto, su importación".
7.
El petente impugnó el fallo de primera instancia. Criticó el hecho de haberse dictado
sentencia sin escuchar previamente a los especialistas en cardiología cuyo
testimonio fue solicitado, y antes de recibir los resultados de los análisis
del medicamento en cuestión. Aclaró que la cancelación de la licencia de
importación la pedía sólo en caso de resultar "culpable" la entidad
demandada, con posterioridad a la autorización del Ministerio respectivo para
producir y distribuir la droga de forma que sus usuarios no quedaran
desprotegidos. Subrayó que la cuestión no era de carácter personal sino
colectivo, debido a que el medicamento es consumido por muchos colombianos,
quienes no han denunciado el problema de calidad y de costo del medicamento
"por falta de valor civil o por desconocimiento de sus derechos".
8.
El Jefe de la División de Control de Medicamentos del Instituto Nacional de
Salud del Ministerio de Salud, a través del oficio DMC.009 de enero 13 de 1994,
envió al Tribunal Superior de Bucaramanga los resultados del análisis
practicado a la muestra de COUMADIN 5 mg. Sobre la calidad del fármaco,
conceptuó:
"El
producto cumple las especificaciones de la U.S.P. XXII. La cantidad de
Warfarina Sódica es la indicada y la prueba de disolución es
satisfactoria".
9.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión
del 18 de febrero de 1994, confirmó la sentencia de primera instancia.
Consideró improcedente la acción de tutela porque el accionante no probó
encontrarse en situación de indefensión respecto del particular demandado,
"máxime cuando de la simple lectura de la solicitud la misma no se
infiere". Adicionalmente, tampoco estimó válido el argumento del
peticionario según el cual, la calidad del medicamento y el precio tienen
importancia colectiva, puesto que precisamente los derechos colectivos tienen
su propio mecanismo de protección, siendo improcedente, por lo mismo, este
mecanismo de protección.
La
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia anotó que el control de calidad y de
precios de los productos farmacéuticos es de competencia del Ministerio de Salud.
Con base en el resultado del examen físico-químico practicado por el Instituto
Nacional de Salud, según el cual el medicamento cumple las especificaciones
exigidas, el fallador de instancia concluyó que los problemas de salud del
actor no se debieron a la droga distribuida por la firma Specia. "De otro
lado - agregó -, la amenaza al derecho fundamental debe ser seria e inminente,
esto es, que no debe tener por todo basamento, las conjeturas o hipótesis más o
menos sutiles del actor y constituirse en un verdadero peligro que ponga en
situación de riesgo al individuo", razones adicionales que lo llevaron a
confirmar la decisión impugnada.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Problemática
planteada y relevancia constitucional
1.
El actor, persona enferma del corazón y obligado consumidor de un medicamento
distribuido por un laboratorio farmacéutico, impetra la acción de tutela contra
éste por la dudosa calidad del producto médico que expende, para que, mediante
orden judicial y previo el análisis de algunas muestras del mismo, se ordene al
Ministerio de Salud la cancelación de la respectiva licencia de importación y
distribución. Fundamenta su petición en la deficiente calidad del medicamento,
la que amenaza sus derechos a la vida y a la salud. Para demostrarlo, relata
que debió ser hospitalizado con el fin de que se le disolviera un coágulo de
sangre encontrado a nivel de la prótesis valvular aórtica, lo cual pudo
significar una trombosis e inclusive su muerte, situación que atribuye a la
baja acción del anticoagulante.
El
tribunal de primera instancia desechó la tutela con fundamento en que la
cancelación de la licencia que se pretende era jurídicamente imposible y de
consecuencias imprevisibles, además de ser improcedente la tutela por no
configurarse una amenaza cierta de los derechos fundamentales del petente. Por
su parte, el tribunal de tutela en segunda instancia ratificó la decisión
impugnada al no hallar demostrada la situación de indefensión en que
presuntamente se encontraba el actor respecto del particular contra el que
interpuso la acción de tutela, además de ser éste un mecanismo improcedente
para la defensa de los derechos colectivos.
2.
En ejercicio de su función de revisión de las sentencias de tutela (CP art.
241-9), la Corte entrará a analizar las razones esgrimidas por los falladores
de instancia para denegar la tutela, en orden inverso al que se produjeron las
respectivas decisiones: derechos colectivos, protección judicial y procedencia
excepcional de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable (i);
situación de indefensión respecto de particulares contra los que se interpone
la acción de tutela (ii); amenaza de los derechos fundamentales (iii). No
obstante, antes de entrar en materia, la Corte considera necesario hacer
algunas precisiones en torno a la forma como fue interpuesta la presente acción
de tutela y las razones alegadas en primera instancia para denegar la petición
solicitada.
Precisión
preliminar: relación entre la acción de tutela y las pretensiones del actor
3.
La acción de tutela presenta como peculiaridad el hecho de que el peticionario
condiciona el éxito de sus pretensiones - cancelación de la licencia de
distribución - a lo que resulte probado en el proceso de tutela luego del
análisis o control de calidad del medicamento COUMADIN de cinco miligramos. El
tribunal de instancia centra su atención en la imposibilidad e inconveniencia
de ordenar la cancelación de una licencia y prescinde de decretar la práctica
del exámen del fármaco para verificar la existencia de la amenaza a los
derechos fundamentales, declarando improcedente la tutela.
Ante
todo, cabe advertir que la función tuitiva de los derechos fundamentales,
encomendada por el artículo 86 de la Carta a los jueces, no se ve limitada por
el tipo de pretensiones elevadas por el solicitante. La autoridad judicial es
autónoma, y goza de una prudencial discrecionalidad, en materia de las órdenes
dictadas para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados. La imposibilidad, la inconveniencia e, incluso, la excentricidad de
las pretensiones planteadas por el accionante, no son razones suficientes para
denegar la protección de un derecho fundamental ante acciones u omisiones
atentatorias del mismo. Es al fallador, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, a quien corresponde verificar la existencia de una
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y, mediante la elaboración
e imposición de mandatos adecuados y oportunos, brindar su protección
inmediata, sin que para el efecto deba sujetarse a la congruencia de la
decisión judicial con respecto a las pretensiones del actor, principio éste que
sí rige para otros ámbitos del derecho.
4.
El tribunal de primera instancia, con base en los hechos expuestos por el
peticionario, determinó que la presunta amenaza de sus derechos a la vida y a
la salud era "etérea", no vinculada al medicamento sino a su
enfermedad.
Si
bien la interposición de una acción de tutela condicionada a la ocurrencia de
un hecho que vulnere o amenace un derecho fundamental es claramente inadmisible
debido a que la transgresión debe ser objetiva y actual, y no basada en simples
especulaciones o probabilidades sujetas a la ocurrencia de otros
acontecimientos, de lo expuesto por el peticionario se infiere que, a su
juicio, se encuentra frente a la clara amenaza de que un medicamento defectuoso
pueda ocasionarle la muerte. No se trata de una acción de tutela condicional -
como se supuso por los jueces de instancia -, si no de una solicitud de
protección de un derecho cuya prosperidad, como ocurre en todos los casos, se
supedita a que se demuestre efectivamente la existencia de la vulneración o de
la amenaza, extremos sobre cuya prueba insiste el demandante y de los cuales se
hizo una equivocada interpretación. La petición de la prueba consistente en el
análisis del medicamento, lejos de buscar la configuración de la amenaza - cuya
actualidad y objetividad presuponía razonablemente el actor quien debió
aumentar la dosis del fármaco y, posteriormente, ser hospitalizado por la
aparición de un coágulo sanguíneo a nivel de la válvula aoricular -, lo que
pretendía era demostrar su existencia.
La
necesaria verificación probatoria de la vulneración o actual amenaza de los
derechos fundamentales del petente debió haber llevado al tribunal de primera
instancia a decretar las pruebas necesarias con miras a resolver de fondo la
tutela solicitada, y no, como efectivamente lo hizo, a concluir la
improcedencia de la acción de tutela con base en la inexistencia de la amenaza,
"atribuible más a su enfermedad que al propio medicamento".
A
la luz de las anteriores precisiones, cabe entrar a revisar las demás razones
aducidas por los falladores de instancia para resolver adversamente la tutela
solicitada.
Derechos
colectivos, protección judicial y procedencia excepcional de la acción de
tutela
5.
La Corte Suprema de Justicia considera improcedente la acción de tutela por
existir otro mecanismo judicial para la defensa del derecho colectivo invocado
por el peticionario. Esta Corte procederá a evaluar la corrección de este
aserto, teniendo en cuenta los motivos que llevaron al Constituyente a
consagrar constitucionalmente los derechos colectivos y a adoptar instrumentos
especiales para su protección (CP art. 88).
Los
derechos colectivos tienen expresa consagración en el artículo 78 de la Carta
Política. Por su naturaleza genérica y su trascendencia sobre lo meramente
individual - su violación perjudica en forma difusa a un grupo o conjunto de la
población -, el Constituyente decidió otorgarles a los derechos de consumidores
y usuarios un tratamiento constitucional autónomo, con el fin de estimular la
solidaridad entre los habitantes del país en torno a su defensa y de propiciar
la creación de mecanismos jurídicos adecuados para la protección de intereses
de carácter colectivo.
El
control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad,
la responsabilidad de los productores o comercializadores por atentar contra la
salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios,
y la participación de éstos en el estudio de las disposiciones que les
conciernen (CP art. 78), son diversas materias cuyo desarrollo fue encomendado
al Legislador, con miras a mitigar la tradicional condición de inferioridad de
los segundos respecto de los primeros. En materia del derecho a la salud, el
Constituyente propugnó la futura adopción de disposiciones legales para
enfrentar los peligros derivados de la mala calidad de los productos químicos y
farmacéuticos.
6.
Ahora bien, las acciones populares fueron concebidas como el mecanismo judicial
más idóneo para la defensa de los derechos colectivos o difusos. No obstante,
con su consagración constitucional, el Constituyente no ha querido excluir el
ejercicio de otros mecanismos de defensa de los derechos constitucionales.
En
efecto, la titularidad simultánea de derechos colectivos y de derechos
individuales en cabeza de una persona, dada su calidad de individuo pero, a la
vez, de miembro de la comunidad, hace posible el ejercicio alternativo de
medios de defensa judicial ante la vulneración o amenaza de un derecho
colectivo - el medio ambiente, la calidad de los productos o los servicios
ofrecidos - o ante la afectación particular de uno o varios derechos fundamentales.
La fluidez e interdependencia entre los derechos de estirpe colectiva y los
individuales llevó al Constituyente a consagrar las acciones populares como
mecanismo por excelencia para su protección, sin excluir las acciones de
carácter individual.
"El
texto recomendado reconoce la conveniencia de que la ley regule el ejercicio de
las acciones populares, a la vez que les atribuye una autonomía que no excluye
el recurso a acciones individuales de estirpe tradicional. Todo ello con el fin
de legitimar a cualquier persona para actuar en defensa de la sociedad,
protegiendo así tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el
significativo rótulo de "difusos" como también los propios del
actor."1
7.
A juicio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la
calidad del medicamento es de naturaleza colectiva y las acciones populares son
el mecanismo judicial procedente para su defensa, razón que estima suficiente
para denegar la acción de tutela. No obstante, un análisis más atento de los
hechos que rodearon la interposición de la tutela muestra que existen
circunstancias especiales que podrían comprometer intereses vitales del actor
y que obligan a evaluar las consecuencias de rechazar la solicitud de tutela
ante la inminencia e irremediabilidad del perjuicio potencial.
Aun
cuando el Legislador estableció la improcedencia de la tutela para obtener la
protección de los derechos mencionados en el artículo 88 de la Carta (Decreto
2591 de 1991, art. 6-3), igualmente admitió su ejercicio excepcional con miras
a la defensa de derechos constitucionales fundamentales, siempre que se trate
de evitar un perjuicio irremediable.
"Artículo
6º Causales de improcedencia de la tutela. La acción no procederá:
(...)
"3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás
mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta
para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en
situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se
trate de impedir un perjuicio irremediable" (Decreto 2591 de 1991).
El
propio legislador ha admitido que tratándose de evitar un perjuicio
irremediable es procedente la interposición de la acción de tutela ante la
vulneración o amenaza simultánea de derechos fundamentales y derechos o intereses
colectivos. En consecuencia, previamente a la declaratoria de improcedencia, el
tribunal de tutela ha debido evaluar probatoriamente la calidad del medicamento
farmacéutico y establecer en ese caso su potencialidad de daño.
Del
examen de los hechos resulta evidente que para el actor, enfermo del corazón y
dependiente vitalicio del medicamento cuya calidad cuestiona, una dosis de
anticoagulante inferior a la prescrita médicamente representa un potencial
perjuicio irremediable: la pérdida de su vida por obstrucción de la válvula
aórtica. Ante el peligro de muerte que significa ingerir un medicamento,
indispensable para el buen funcionamiento de un órgano vital, sin el contenido
químico señalado en el mismo, la Corte, apartándose del criterio adoptado en la
sentencia revisada, encuentra que el ejercicio de la acción de tutela era
teóricamente procedente para evitar un perjuicio irremediable.
Deben
analizarse a continuación las demás razones esgrimidas para denegar la
petición, la primera relacionada con la no configuración de una situación de
indefensión entre el petente y la entidad particular que distribuye en forma
exclusiva el medicamento y, la segunda, relativa a la inexistencia de una
amenaza a sus derechos fundamentales.
Situación
de indefensión
8.
Sostiene la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que el accionante no
demostró encontrarse en situación de indefensión respecto del particular contra
el que interpuso la acción de tutela, "máxime cuando de la simple lectura
de la solicitud la misma no se infiere". En relación con el concepto de la
situación o estado de indefensión y su verificación, cabe reiterar lo sostenido
reiteradamente por esta Corte:
"El
estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la
acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante,
se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de
indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela,
de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto."2
"Una
persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de
manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que
aquella incurre, por lo cual resulta inevitable el daño o la amenaza a sus
derechos fundamentales. En tales hipótesis se hace indispensable la presencia y
la actuación del juez en sede de tutela para garantizar de manera cierta la
eficacia de tales derechos a la luz de la Constitución."3
A
la luz de la doctrina constitucional, y, además, teniendo en cuenta la
informalidad que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela para la defensa
de los derechos fundamentales, es forzoso concluir que el juzgador de tutela es
quien debe evaluar - de acuerdo con los hechos y con las circunstancias
concretas del caso - la posible ocurrencia de un estado de indefensión.
Era
necesario, en consecuencia, indagar si la existencia en abstracto de mecanismos
administrativos para el control de calidad de las drogas o medicamentos - a
cargo del Ministerio de Salud a través del Instituto Nacional de Salud -,
constituía un medio de defensa judicial efectivo para la protección de los
derechos fundamentales invocados.
La
posibilidad de acudir a la autoridad administrativa con el fin de que ejerza el
control de calidad respectivo, no constituye orgánica y materialmente un medio
de defensa judicial, con la efectividad necesaria atendida la urgencia
del caso. De la actualidad e inminencia del peligro de muerte que significa
ingerir un medicamento presuntamente carente de las especificaciones médicas
requeridas, es posible, sin mayor esfuerzo, inferir que el usuario del mismo se
encontraba en una situación de indefensión respecto del particular propietario
exclusivo de la licencia para su distribución.
Amenaza
de los derechos fundamentales
10.
Por último, deben examinarse las razones de los falladores de instancia para
denegar la tutela con fundamento en la inexistencia de una amenaza de los
derechos fundamentales del petente. En tanto que la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bucaramanga niega la posibilidad de una amenaza proveniente de la
presunta mala calidad de un medicamento que muchas personas consumen, la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia descarta la existencia de la amenaza con
base en el análisis del medicamento efectuado por el Instituto Nacional de
Salud. Aun cuando ambas decisiones coinciden respecto al resultado, lo cierto
es que divergen en sus fundamentos: la primera rechaza la posibilidad de una
amenaza de los derechos fundamentales desde un principio, sin necesidad de
decretar las pruebas solicitadas, mientras que la segunda se apoya en los
resultados de la prueba practicada para descartar finalmente la existencia de
la amenaza.
Sobre
la divergencia conceptual surgida es conveniente anotar que no debe confundirse
la seriedad de la conducta del afectado al invocar la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental con la verificación fáctica y jurídica
de las mismas. Mientras que la primera es suficiente para interponer la acción
de tutela en procura de la protección de los derechos, el asunto a decidir por
parte del juez de tutela es precisamente la determinación de la existencia de
la vulneración o amenaza aducida por el peticionario.
La
jurisprudencia constitucional ha resaltado los elementos constitutivos de la
amenaza de un derecho fundamental:
"Para
que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere
la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del
sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha
percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que
ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los
hechos.
"El
criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos
fundamentales es racional. No supone la verificación empírica de los factores
de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemológicamente, sino la creación
de un parámetro de lo que una persona, en similares circunstancias, podría
razonablemente esperar.
"De
esta forma se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales
que la vida moderna conlleva, aduzca la existencia de amenazas contra sus
derechos fundamentales. Más aún, se requiere que las circunstancias históricas
así lo confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor
advertido lejos de obedecer a la paranoia o a la excentricidad de la persona se
origina en la apreciación subjetiva y razonable de la situación fáctica
vivida."4
En
el presente caso, la percepción de un riesgo de muerte por la deficiente
calidad del medicamento que por imposición médica consume el peticionario, no
tenía como fuente exclusiva su imaginación. La creencia - elemento subjetivo -
de que la posible mala calidad de la droga atentaba contra su vida, dada la
enfermedad que lo aquejaba, era reforzada por la necesidad de aumentar la dosis
que anteriormente consumía y de "potenciarla con una aspirineta", así
como por su posterior hospitalización con el fin de disolver un coágulo que se
presentó a nivel de su prótesis valvular aórtica - elemento objetivo -. Las
anteriores circunstancias justifican la interposición de la acción de tutela,
no así su concesión sin antes verificar si el medicamento referido
verdaderamente obraba como causa de los problemas de salud del peticionario.
La
asociación que en su momento realizó el actor entre el peligro de muerte y la
calidad del medicamento no era, por lo tanto, algo fortuito, poco serio o
producto de las "conjeturas o hipótesis más o menos sutiles del
actor". Cualquier persona ante la situación de dependencia de un
medicamento que no muestra la misma efectividad que el comprado y consumido
anteriormente, vería razonablemente peligrar su vida ante la ocurrencia de
hechos como los descritos por el peticionario.
Por
las anteriores razones, el Tribunal de primera instancia ha debido solicitar el
análisis del medicamento al Ministerio de Salud en el trámite de la tutela para
posteriormente adoptar, con suficientes elementos de juicio, una decisión de
mérito en torno a la posible amenaza del derecho a la vida que se cernía sobre
el peticionario, máxime si se piensa en la eventualidad de que el análisis
hubiera arrojado que el medicamento no cumplía con las especificaciones mínimas
requeridas.
En
lo que respecta a la amenaza invocada por el accionante, la Corte Suprema de
Justicia con base en las pruebas solicitadas, concluye correctamente que ella
en ningún momento existió. No obstante disponer de fundadas razones para
denegar la tutela, decidió, equivocadamente a juicio de la Corte, confirmar el
fallo de primera instancia.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.-
Confirmar
las sentencias de tutela revisadas, proferidas por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, la primera de fecha 13 de diciembre de
1993 y la segunda de fecha febrero 18 de 1994, pero sólo por las razones
expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-
LIBRESE
comunicación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Civil, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Ponente
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
(Sentencia
aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)).
1 Informe Ponencia Derechos Colectivos. Constituyentes Ivan Marulanda,
Guillermo Perry, Jaime Benitez, Argelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo
Guerrero. Gaceta Constitucional Nº 46 pp. 21 y ss.
2 Corte Constitucional Sentencia T-161 de 1993 M.P. Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
3 Corte Constitucional Sentencia T-O14 de 1994 M.P. Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
4 Corte Constitucional Sentencia T-439 de 1992 M.P. Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.