T-321-23
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO
EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Acceso integral a los servicios y tecnologías en salud
que se requieran en tratamiento de afirmación de identidad sexual y de género/DERECHO
A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas
DERECHO AL DIAGNÓSTICO EN PROCESO DE
REAFIRMACIÓN SEXUAL-Vulneración
por falta de valoración oportuna, eficaz e integral
(…)
los pacientes deben tener una valoración médica integral, a partir de la cual
el profesional en la salud determine los servicios, insumos y procedimientos
necesarios para garantizar el mejor nivel de salud posible.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA
PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE
GENERO-Alcance y
contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de
protección
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de
bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A
ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD-Tratamiento para reafirmación sexual quirúrgica o cambio de sexo
IDENTIDAD DE GENERO COMO MANIFESTACION DE
LA AUTODETERMINACION DEL INDIVIDUO-Su protección no puede estar condicionada a criterios
físicos, médicos o psicológicos de comprobación
DESPATOLOGIZACION DE LA IDENTIDAD DE GENERO
PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA-Definiciones/PERSONAS TRANSGENERO-Definición
DERECHO AL DIAGNOSTICO EN LOS PROCESOS DE
REAFIRMACION SEXUAL/DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL
DERECHO A LA SALUD-Necesidad
de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Fundamental/DERECHO
A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral,
continua y en condiciones de calidad por parte del Estado
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Reglas
jurisprudenciales
(…) los mínimos constitucionales asegurables son: (i)
El entendimiento de que la salud de los internos es una condición necesaria
para el propósito de la pena, que es la resocialización; (ii) El servicio debe
ser regular y de calidad, lo que significa que los establecimientos
penitenciarios y carcelarios deben contar con personal en salud pertinente y
suficiente, que debe incluir médicos, enfermeros y psicólogos; (iii) Las
condiciones de salubridad e higiene indignas constituyen un trato cruel e
inhumano. En consecuencia es necesario asegurar mínimos en materia de
hacinamiento, salubridad, agua potable, alimentación, e infraestructura con el
objeto de prevenir afectaciones a la salud en la vida intramural; (iv) Los
medicamentos en la cárcel adquieren un valor excepcional, por lo cual su
provisión oportuna está directamente relacionada con el principio de dignidad humana
y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; (v) Las condiciones de
infraestructura también están relacionadas con la salud. Las áreas de sanidad
de los establecimientos deben ser higiénicas y detentar todo lo necesario para
contar con una zona de atención prioritaria, con existencias mínimas de
medicamentos y un área de paso; (vi) La continuidad del servicio es un elemento
definitorio de la salud y, por ende, la falta de continuidad vulnera el núcleo
esencial del derecho.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Atención con
enfoque diferencial e interseccional
(…) la atención con enfoque diferencial e
interseccional… buscan que se reconozcan las necesidades especiales que tienen
ciertas poblaciones, los diferentes contextos de discriminación y
vulnerabilidad a los cuáles se enfrentan y la forma en la cual estos muchas
veces se entrecruzan y se agravan ante la situación de privación de la
libertad.
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA
TRANSGENERO-Protección
cualificada contra la discriminación
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
Sentencia T- 321 DE
2023
Referencia: expediente T-9.259.155
Acción
de tutela instaurada por Jessica[1] en contra del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga – EPMSC Cárcel
Modelo y la IPS Ser Salud S.A.S.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintidos (22) de agosto de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la
preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA.
La decisión se emite en el trámite de revisión de los
fallos que expidieron, en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bucaramanga, el 15 de noviembre de 2022 y, en segunda instancia, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 9 de diciembre
de 2022. Dichos fallos se profirieron dentro de la acción de tutela instaurada
por Jessica en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Bucaramanga- EPCMSC Cárcel Modelo, en adelante, la
Cárcel Modelo de Bucaramanga y la IPS Ser Salud S.A.S.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. La Sala Tres de Selección de Tutelas eligió dicho
expediente para su revisión[2] y, por
sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la
ponencia.
Aclaraciones previas
Antes de exponer los antecedentes del caso, la Sala debe
hacer dos precisiones. En primer lugar, el caso comprende un asunto relacionado
con la historia clínica de una mujer trans. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por la Circular 12 del 29 de
noviembre de 2022, es necesario que, como medida de protección a su intimidad,
en la presente providencia se modifique su nombre, así como cualquier
dato o información que permita su identificación. En consecuencia, se emitirán
dos copias del mismo fallo, puntualizando que en aquella que publique la Corte
Constitucional la identificación de la accionante será remplazada por un nombre
ficticio.
En segundo lugar, la Sala debe aclarar que, durante el
trámite de la tutela, quien presentó el amparo indicó que se identifica con el
nombre Jessica. Al respecto, dado que la jurisprudencia constitucional
ha reconocido el nombre identitario o social de las personas trans como un
componente esencial de sus derechos a la identidad de género, a la
autodeterminación y a la dignidad, incluso en ausencia de modificación de sus
documentos de identidad[3], la Sala se
dirigirá a la accionante como Jessica y utilizará el género femenino
para referirse a ella a lo largo de esta providencia[4].
I.
ANTECEDENTES
El 31 de octubre de 2022, Jessica
interpuso acción de tutela en contra de la Cárcel Modelo de Bucaramanga y la
IPS Ser Salud S.A.S. con el fin de que se amparen sus derechos a la salud, a la
identidad de género, a la libertad de expresión y a la vida digna. A
continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de
tutela.
1. Hechos y pretensiones[5]
1.
La accionante es una mujer
trans privada de la libertad que se encuentra cumpliendo su pena en la Cárcel
Modelo de Bucaramanga. La demandante señaló que, desde inicios del 2022,
solicitó el tratamiento de afirmación de género y que, en agosto de ese año el
médico internista le ordenó un tratamiento de hormonas en parche.
2.
La accionante sostuvo que el
tratamiento hormonal se le terminó en septiembre de ese mismo año, razón por la
cual, en octubre, lo volvió a solicitar en la farmacia del centro
penitenciario. Sin embargo, la actora señaló que la farmacia no le dio
respuesta, y, por esta razón, interpuso la acción de tutela.
3.
Como pretensión, la accionante
solicitó que se le ordene a la Cárcel Modelo de Bucaramanga que “haga entrega
del tratamiento hormonal de forma ininterrumpida en los tiempos que se
requieran para culminar [su] tratamiento hormonal”[6].
2. Actuación procesal en el trámite de tutela
4.
El trámite le correspondió, por
reparto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien, mediante
auto del 31 de octubre de 2022, admitió la tutela[7]
y ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y a la Fiduciaria
Central S.A.
5.
La Cárcel Modelo de
Bucaramanga- CPMS- [8], a través de
su directora, contestó la tutela y, frente a los hechos, señaló que a la
accionante únicamente se le había ordenado un mes de parches hormonales y que
estos se entregaron en dos momentos, unos el 18 de agosto de 2022 y los demás
el 8 de septiembre del mismo año. Igualmente, manifestó que ni la Cárcel ni el
INPEC están directamente encargados de la prestación del servicio de salud a
los reclusos, pues este se encuentra en cabeza de la USPEC[9]
y de la Fiduciaria Central S.A. También indicó que la IPS que se había
subcontratado para la prestación de servicios primarios intramurales era la IPS
Ser Salud.
6.
Adicionalmente, la entidad
demandada sostuvo que no se le puede atribuir, por acción u omisión, violación
alguna de los derechos de Jessica. Por tanto, la cárcel solicitó que se
declare improcedente la acción por carencia actual de objeto por hecho
superado. Por último, la Cárcel envió la historia clínica en donde consta como
diagnóstico el de cefalea y síndrome de colon irritable, así como la
prescripción de los parches de estradiol cada tres días por un mes, una tableta
al día de espironolactona (100mg) por un mes, y acetaminofén.
7.
El INPEC[10],
por su parte, presentó un escrito en el que señaló que no tiene la
responsabilidad y competencia para agendar, solicitar o separar citas médicas
ni para prestar el servicio de salud. El instituto accionado indicó que la
responsabilidad y competencia para la prestación del servicio de salud y la
entrega de elementos a las personas privadas de la libertad es de la USPEC y de
la Fiduciaria Central S.A. El INPEC también explicó la estructura orgánica del
instituto[11] y sostuvo
que, en virtud de ella, el director de la USPEC no es subordinado de la cabeza
general del INPEC.
8.
En consecuencia, el INPEC
argumentó que no se ha sustraído de sus funciones legales, y que los hechos que
se cuestionan en la tutela son de competencia exclusiva de la USPEC y de la
Fiduciaria Central, pues son quienes deben atender los requerimientos en
materia de salud. Por tanto, indicó que, frente a esta entidad, se debe
declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
9.
La USPEC[12]
contestó la acción de tutela y explicó que los recursos para la atención en
salud de las personas privadas de la libertad están en el Fondo Nacional de
Salud de las PPL, y que son manejados por una entidad fiduciaria estatal o
mixta. Para tal efecto, la USPEC suscribió, en junio de 2021, un contrato de
fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. La USPEC explicó que ella no
brinda la prestación integral de servicios de salud a las personas privadas de
la libertad[13], sino que la
mencionada fiduciaria es la encargada de contratar a las instituciones
prestadoras de dichos servicios.
10.
Asimismo, la unidad aclaró que
las personas privadas de la libertad pueden recibir dos tipos de atención en
salud: intramural y extramural. Según la unidad, la atención intramural se
presta a las personas internas en las unidades de atención primaria y de
atención inicial de urgencias de los establecimientos de reclusión, mientras
que la atención extramural se proporciona por fuera de los mismos. Para que
este último tipo de atención sea posible, el médico tratante debe ordenarla y
el INPEC tiene la responsabilidad de coordinar el traslado al lugar en donde se
prestará la atención. En consecuencia, la USPEC señaló que su responsabilidad
frente a la atención en salud de la accionante es la de hacer efectiva la orden
de traslado, cuando se requiera.
11.
Adicionalmente, la USPEC sostuvo
que la Fiduciaria Central S.A. es quien debe expedir las autorizaciones de
servicios médicos y que el establecimiento penitenciario debe materializarlas
ante la entidad contratada para ello. Específicamente, frente a la entrega de
medicamentos, la USPEC hizo referencia al Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[14],
en donde se señala que: (i) el aprovisionamiento, la formulación y dispensación
de medicamentos al interior de los establecimientos de reclusión “son
responsabilidad del prestador del servicio de salud”[15],
y (ii) el control de consumo de los medicamentos prescritos estará a cargo del
personal de enfermería de los prestadores de servicios médicos de salud. Por lo
anterior la USPEC concluyó que:
“es responsabilidad de los funcionarios
de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los
profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratados por
la Fiduciaria, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los
internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de
los medicamentos ordenados por los profesionales, que garanticen su derecho
fundamental a la salud.”[16]
12.
Con base en lo anterior, la
USPEC solicitó que se le desvincule del proceso, pues considera que no ha
violado ningún derecho fundamental. La entidad también solicitó que se requiera
a la Cárcel Modelo de Bucaramanga para que informe sobre las gestiones que ha
hecho frente a la solicitud de la demandante y su situación de salud.
13.
Por último, la Fiduciaria
Central S.A.[17], como vocera
del Fidecomiso del Fondo Nacional de Salud PPL, dio respuesta a la tutela. En
su escrito, la fiduciaria explicó que el Fondo contrató a la IPS Ser Salud
S.A.S. para la prestación de servicios de salud intramurales y extramurales de
la Cárcel. La entidad sostuvo que el establecimiento penitenciario tiene acceso
a una plataforma en la que se generan las solicitudes de autorización en salud,
pero que no tiene ningún requerimiento que esté pendiente de gestionarse. La
fiduciaria, además, aclaró que el fidecomiso no es custodio de las historias
clínicas de las personas privadas de la libertad y que, por ello, no tiene
certeza de si existe una orden vigente para el tratamiento hormonal que reclama
la accionante. Finalmente, la entidad solicitó que se declare la falta de
legitimación en la causa por pasiva frente a la misma y se le desvincule del
proceso.
14.
La IPS Ser Salud S.A.S. no
se pronunció sobre la acción de tutela, pues no fue vinculada ni notificada por
el juzgado.
Fallo de primera instancia[18]
15.
El 15 de noviembre de 2022 el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia de primera
instancia. En ella, indicó que no se encontró una vulneración del derecho a la
libertad de expresión pues no hay razones para concluir que a la demandante se
le limitó la expresión de su identidad. Por ello, el juez enfocó su análisis en
la posible vulneración del derecho a la salud y a la vida.
16.
Para ello, el juez de instancia
inició con una exposición de la estructura del sistema de salud,
específicamente frente a las personas privadas de la libertad y del desarrollo
jurisprudencial que se ha hecho sobre el derecho de las personas transgénero a
acceder a servicios de salud que requieran en el proceso de afirmación sexual.
Luego, el juez analizó el caso concreto. Al respecto, señaló que, de la
historia médica aportada, no se podía concluir que los médicos hubieran
considerado dar inicio o continuidad a un tratamiento hormonal por afirmación
de género, pues los diagnósticos son de cefalea y colon irritable. Así, según
el fallador, “no se observa que el accionante se encontrase en medio de un
tratamiento de afirmación de género” y que, de acuerdo con literatura sobre la
materia, los medicamentos recetados también son viables para tratar las
patologías diagnosticadas. Además, destacó que no existe ninguna solicitud de
la accionante relacionada con un tratamiento de afirmación de género. Por lo
anterior, concluyó que tampoco existió una vulneración del derecho a la salud
y, por ende, negó el amparo.
17.
No obstante, el juez le indicó
a la accionante que, si tras la sentencia llegase a existir una negación u
obstaculización de su proceso de afirmación de género, puede volver a acudir a
los mecanismos judiciales de protección, siempre que las vulneraciones estén
debidamente probadas. En ese sentido, el juez de instancia también exhortó a
las instituciones accionadas para que, de ser solicitado, presten a la
accionante la asesoría, acompañamiento y medicamentos que sean necesarios para
el tratamiento de afirmación de género, de acuerdo con lo prescrito por el
médico tratante.
Impugnación[19]
18.
El 21 de noviembre de 2022, la
accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En la impugnación, señaló
que el 6 de diciembre de 2021, con otras “chicas trans”, elevaron una solicitud
dirigida a diferentes funcionarias de la Cárcel, a partir de la cual “se
desglosó la atención médica recibida por el médico internista”. Igualmente, Jessica
manifestó que le pareció extraño que fuera el médico internista y no el
endocrinólogo quien le formuló los parches hormonales y el inhibidor de
testosterona, y que en la historia clínica no estén las remisiones a las
diferentes especialidades. Para sustentar su impugnación, la accionante anexó
una fotocopia de la solicitud hecha por las otras reclusas, pero el contenido
de esta no es del todo legible.
Sentencia
de segunda instancia[20]
19.
El 9 de diciembre de 2022 la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga emitió una
sentencia en la que confirmó la decisión del juez de primera instancia. En su
decisión, dicha Sala consideró que no se acreditó que hubiera algún servicio
médico ordenado a la accionante pendiente de realización. También indicó que en
la historia clínica de la accionante no hay una orden de medicamentos en el
marco de un proceso de afirmación de género y tampoco evidencia de que en la
consulta del 30 de junio de 2022 la atención prestada se relacionara con ese
tipo de tratamientos[21].Finalmente,
el juez de segunda instancia aclaró que los medicamentos se ordenaron por el
lapso de un mes, que no existía una nueva prescripción y que la accionante no
había informado sobre la solicitud de nuevas citas médicas. En consecuencia,
concluyó que la entidad accionada no había vulnerado los derechos fundamentales
de la actora.
3. Actuación procesal en sede de revisión y pruebas.
20.
Mediante Auto del 16 de mayo de 2023, la magistrada vinculó
a la IPS Ser Salud S.A.S[22], decretó
varias pruebas y recibió diferentes intervenciones, a partir de las cuales se
recaudaron los siguientes elementos:
21.
La accionante envió un escrito a mano[23]
en el que indicó que su proceso de afirmación de género inició en agosto de
2022, con el tratamiento hormonal, y que, hasta el momento, solo había recibido
los medicamentos que se relataron en la acción de tutela. Asimismo, Jessica
aclaró que, a raíz de la petición que elevó en diciembre de 2021, junto con
otras reclusas trans, para que se les adelantara el tratamiento de afirmación
de género, el centro penitenciario le informó que debía solicitar el
procedimiento hormonal en una cita médica. Por esta razón, solicitó dicha cita,
la cual tuvo lugar, de manera virtual, con un médico internista, en junio de
2022. En esa cita, el médico le ordenó el tratamiento hormonal. Sin embargo, la
accionante señaló que después de esa cita “no nos han vuelto a programar citas
con dicho médico u otro especialista”.
22.
Finalmente, la demandante
manifestó que durante el 2023 presentó otra acción de tutela, que fue fallada a
su favor. La accionante sostuvo que, tras dicho fallo, el médico internista la
atendió de nuevo y la remitió a un médico endocrino. Sin embargo, la demandante
indicó que, a pesar de dicha remisión, aún no ha sido valorada por el
profesional de esa especialidad.
23.
Al tener conocimiento de la
acción de tutela interpuesta en 2023, la magistrada formuló algunas preguntas
adicionales a la accionante y ofició al Juzgado 03 Laboral de Bucaramanga, a
quien correspondió el estudio de dicho proceso, para que enviara el expediente.
En respuesta a las preguntas del despacho, la actora afirmó que en las dos
tutelas solicitaba los servicios necesarios para iniciar el proceso hormonal y
de reasignación de género, y que, para las tutelas, recibió asesoría de un
compañero de la comunidad LGBTI. Sin embargo, reiteró que a la fecha (el
escrito fue enviado el 20 de junio) aún no había tenido la cita con el médico
endocrinólogo.
24.
El Juzgado 03 Laboral de
Bucaramanga, por su parte, remitió el expediente de la tutela a la Corte. Al
revisarlo, el despacho constató que, la nueva tutela, radicada el 17 de febrero
de 2023, se dirige contra diferentes áreas de la Cárcel, la IPS Ser Salud, el
INPEC y la USPEC. En ella, la accionante señaló que en enero de 2023 elevó una
solicitud para que se le brindara la atención necesaria para su proceso de
afirmación de género, pero no tuvo respuesta. Adicionalmente la demandante
indicó que se había acercado al área de sanidad a solicitar una cita con el
médico endocrino, el médico internista y la psicóloga clínica. En esa tutela,
la demandante le solicitó al juez que ordenara a las entidades accionadas que
se realice el tratamiento de afirmación de género, le asignen las citas médicas
necesarias, le suministren las hormonas requeridas en dicho tratamiento. Así
mismo, la demandante solicitó que se ordene a las entidades accionadas
abstenerse de generar más obstáculos para la realización del procedimiento de
afirmación de género.
25.
En la contestación de esta tutela,
la Cárcel mencionó que el 22 de febrero de 2023 la accionante asistió a cita
con médico general y este solicitó el concepto de medicina interna, lo cual se
encuentra en trámite.
26.
El juez de tutela, en sentencia
del 3 de marzo de 2023, constató que la IPS no respondió la solicitud y, en
consecuencia, ordenó a la IPS Ser Salud, o a quien haga sus veces, dar
respuesta de fondo al mismo. El juez de instancia señaló que, aunque en la
tutela y en la solicitud la accionante mencionó el proceso de afirmación de
género, la tutela únicamente se enfocó en lo relacionado con la vulneración al
derecho de petición. El juez de instancia sostuvo que, aunque los aspectos
relacionados con el proceso de afirmación de género motivaron los derechos de
petición, no eran el asunto de la tutela. Por lo anterior, únicamente amparó el
derecho de petición.
27.
La Cárcel accionada remitió varios documentos en respuesta a los requerimientos
de la Corte. En uno de ellos, firmado por el director comisionado del
establecimiento[24], señaló
que, en febrero de 2022, el establecimiento respondió la solicitud hecha por
las mujeres trans privadas de la libertad en diciembre de 2021 en la que les
indicó que debían “acudir a valoración por el médico general del
establecimiento y hacerle las solicitudes expresas de sus necesidades”[25].
La accionada sostuvo que, tras dicha respuesta, Jessica fue valorada el
12 de mayo de 2022 por el médico internista y el 30 de junio de 2022 tuvo otra
consulta (al parecer con el médico general) para revisar las órdenes médicas de
medicina interna. Asimismo, el establecimiento señaló que el INPEC tiene una
ruta de acceso de atención PPL-LGBTQI+, la cual anexó. A continuación, se
incluye la imagen suministrada de dicha ruta de atención:
Imagen 1. Pantallazo aportado por el INPEC
sobre la Ruta de Atención para hormonación y tránsito de género.
28.
En el documento firmado por el
director de la cárcel, también se aportó un pantallazo de un correo enviado por
la Coordinación Medica de la Cárcel en donde se reenvió la ruta aportada por el
INPEC. En el correo, la coordinadora médica aclaró que “a la fecha no se conoce
por parte de esta coordinación políticas especiales para tratamientos de este
tipo”[26].
29.
Asimismo, la Cárcel aportó una
respuesta de la USPEC[27] a un
requerimiento del Defensor del Pueblo en 2017 con la ruta que deben seguir las
personas privadas de la libertad que se autoidentifiquen como trans para
acceder a servicios de salud integral. En dicha respuesta, la USPEC aclaró que
la ruta de atención no es una barrera de acceso ni pretende decidir quién puede
ser considerado transgénero o transexual “sino que pretende ser una guía que
permita un orden y una justificación científica de las intervenciones
realizadas”[28]. La ruta
consiste, según este escrito, en lo siguiente:
a.
Valoración por médico
general: el profesional realiza
una historia clínica completa, de acuerdo con el motivo de consulta, y
determina si es necesario solicitar otros exámenes paraclínicos. Con lo
anterior, “tendrá criterios para remitir al médico psiquiatra, sin interponerse
como barrera de acceso, por el contrario, facilitando dicha atención”[29].
El médico general puede actuar como articulador del proceso de atención
interdisciplinaria que requiere el paciente y puede continuar con la
prescripción de medicamentos, previa indicación de los especialistas.
b.
Valoración por
psiquiatría: la ruta aclara que,
si bien el diagnóstico de transgenerismo o transexualidad no es considerado una
patología, tiene criterios médicos que deben ser verificados por el psiquiatra[30].
Por ello, la persona trans debe tener una atención integral por parte de
psiquiatría y psicología para poder hacer “un acompañamiento psico-emocional en
el proceso de tránsito hacia otro género”[31]. El
psiquiatra puede, con base en los exámenes practicados, emitir un diagnóstico
de transgenerismo o transexualidad que, a su vez, puede o no estar acompañado
de otro diagnóstico frecuente que es el del “trastorno de identidad de género”[32].
Una vez realizado el diagnóstico, el psiquiatra debe remitir a endocrinología,
psicología, urología, ginecología, cirugía plástica, de acuerdo con su criterio
y con el caso particular.
c.
Valoración por
endocrinología: con base en el
diagnóstico del psiquiatra, el endocrino iniciará la reasignación hormonal de
acuerdo con su criterio médico y con base en los protocolos internacionales.
d.
Valoración por
psicología: todos los pacientes
trans deben contar con apoyo psicoterapéutico de psicólogo.
e.
Valoración por urología,
ginecología, cirugía plástica: estas
valoraciones dependen de la determinación del psiquiatra de acuerdo con su
criterio clínico y con el caso particular.
f.
Suministro de
medicamentos: todos los
medicamentos que requieran las pacientes transgénero/transexuales, que busquen
el mejoramiento de su estado de salud mental y sexual, el libre desarrollo de
su personalidad, la coherencia entre su cuerpo e identidad y, por ende, la
mejoría en su calidad de vida, estarán garantizados a través de las proveedoras
de medicamentos que la USPEC ha contratado a través del consorcio y que
suministran tales medicamentos al interior de los establecimientos de reclusión
del orden nacional - ERON.
30.
Asimismo, el establecimiento
aportó una copia de la historia clínica de la accionante en la que hay
constancia de las siguientes atenciones en salud relevantes:
Fecha de la consulta
Especialidad
Menciones al
tratamiento hormonal
Remisiones
12/05/2023
Medicina General PPL
“[R]efiere que desde
hace meses no recibe manejo de remplazo hormonal por lo que consulta
reiniciar manejo”, “fue valorado por medicina general 22/02/2023 donde se
solicita valoración y seguimiento por medicina interna”[33]
Optometría
09/03/2023
Medicina General PPL
Misma mención.
Nuevamente se señala que la paciente refiere que no ha recibido el manejo por
remplazo hormonal y que en cita del 22/02/2023 se solicitó valoración y
seguimiento por medicina interna en ese sentido[34].
Monitoreo ambulatorio de
presión arterial sistémica.
22/02/2023
Medicina General
“[R]ecibió terapia de
remplazo hormonal por orden de medicina interna Dr. Luis Lobo Ruiz, quien
manejo asiste con deseo de continuar manejo”; “se revisa historia clínica de
especialidad donde no se determinó duración de tratamiento, por lo que se
solicitó concepto de medicina interna para determinar continuación o duración
del tratamiento”[35].
Consulta de control o
seguimiento por especialista en medicina interna.
31.
El INPEC, por su parte, envió un escrito en el que señaló que
desde 2017 la USPEC impartió una instrucción a la fiduciaria que maneja los
recursos del fondo para la atención en salud de las personas privadas de la
libertad, en donde se indican las atenciones con especialistas que deben
recibir aquéllas reconocidas como trans y que manifiesten su interés en
realizar una afirmación de género y/o proceso de hormonización. Dicha
instrucción, que la institución anexó, es la misma que envió la Cárcel y a la
que se hizo referencia en el numeral 29 de esta sentencia. También describió el
flujograma de la ruta de atención que aportó la Cárcel y que se detalló en el
fundamento 27. El INPEC señaló que dicho flujograma se socializó con los
establecimientos del orden nacional de la regional oriente, a la cual pertenece
la cárcel accionada, el 11 de mayo de 2023.
32.
El Fidecomiso Fondo Nacional
de Salud envió un escrito el 5 de
junio de 2023 en el que aclaró que la Fiduciaria Central S.A. es quien actúa
como su vocera, en virtud del contrato de fiducia mercantil no. 059 de 2023. El
Fondo reiteró sus funciones y competencias, así como el procedimiento
administrativo que existe para la prestación del servicio de salud a la
población privada de la libertad. En ese sentido, explicó que existen tres
modalidades de atención: la intramural presencial, la intramural telemedicina y
la extramural. El Fideicomiso sostuvo que la prestación del servicio intramural
y extramural se contrató con la IPS Ser Salud Integral y Medicina Laboral SAS,
y que dicha IPS le informó que el 12 de mayo del año en curso el médico
internista ordenó que a Jessica se le valorara por primera vez por un
especialista en endocrinología. La entidad enfatizó en que la responsabilidad
de trasladar a la accionante para la práctica de dicho servicio médico es del
INPEC.
33.
El Fondo aportó la historia
clínica de la valoración médica hecha el 12 de mayo de 2023[36]
por el médico especialista en medicina internista, en la que consta que se le
atendió en la modalidad de tele experticia. En dicha historia se registró, bajo
la categoría de “enfermedad actual”, lo siguiente: “de larga data para
tratamiento de hormonas de cambio de género”[37] y se
pidió autorizar “consulta por primera vez por especialista en endocrinología”[38].
34.
Por otra parte, como se señaló
antes, el despacho consideró relevante vincular la IPS Ser Salud S.A.S. al
trámite, ya que es la institución que ha venido prestando los servicios de
salud a la accionante y puede verse afectada por las órdenes a impartir en esta
decisión. Además, dicha institución fue incluida por la accionante en la tutela
como entidad demandada. Sin embargo, no existe constancia de su vinculación en
ninguna de las etapas del proceso. Por ello, mediante el auto del 16 de mayo de
2023, la magistrada ordenó vincular a la IPS, pero no obtuvo respuesta. En
consecuencia, mediante Auto del primero de junio de la misma anualidad, el
despacho requirió a la Fiduciaria Central S.A.
para que aportara los datos de contacto de la IPS. En escrito enviado el 16 de
junio de 2023, el Fondo Nacional de Salud PPL confirmó que el correo de
notificación de la IPS era el mismo que tenía el despacho, y al cual se
enviaron las notificaciones. A pesar de todo lo anterior, la IPS Ser Salud guardó silencio[39].
35.
De otro lado, mediante escrito
recibido el 26 de abril de 2023, la organización Colombia Diversa solicitó
copias del expediente con el fin de formular una intervención. La magistrada
negó el acceso al expediente debido a los datos de historia clínica que
contiene. Sin embargo, en el auto del 16 de mayo del mismo año, resumió los
antecedentes fácticos y jurídicos del caso para que la organización pudiese
presentar una intervención y le formuló algunas preguntas.
36.
Asimismo, para tener mayores
elementos de análisis sobre el asunto, la magistrada sustanciadora ordenó que
se remitiera copia de dicho auto a otras organizaciones[40]
con el fin de que, si lo estimaban pertinente, presentaran una intervención
dentro del proceso, y les formuló algunas preguntas.
37.
En consecuencia, la magistrada
recibió intervenciones del proyecto Sin Etiquetas, conformado por Profamilia,
Colombia Diversa y la Liga de Salud Trans[41], y
del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes.
38.
La intervención de quienes
hacen parte del Proyecto Sin Etiquetas se enfocó, en primer lugar, en
caracterizar las múltiples barreras que enfrentan las personas trans, privadas
o no de la libertad, para acceder a servicios de salud dignos y que respondan a
sus necesidades específicas. En segundo lugar, destacó que la ausencia de
lineamientos normativos y técnicos es una de las principales causas de la
discriminación, patologización, estigmatización y violencia que enfrentan las
personas trans en el sistema de salud.
39.
Respecto del primer punto, de
manera preliminar, el proyecto interviniente aclaró que la información
demográfica sobre la población trans en el país es escasa, imprecisa y está
desactualizada, y que ello termina afectando el derecho a la salud, pues no hay
información que permita formular políticas públicas y medidas específicas para
atender a esta población. Específicamente frente a las barreras, la
intervención señaló que hay diferentes deficiencias en el sistema de salud que
impiden que la población trans, en general, pueda ver garantizado plenamente su
derecho a la salud, especialmente en lo que respecta a los procesos de
afirmación de género.
40.
Entre dichas deficiencias, el
proyecto Sin Etiquetas señaló, en primer lugar, que el sistema de salud y la
provisión de servicios está atada a una lógica binaria del sexo y del género
que no tiene en cuenta las identidades de género diversas. Según el
interviniente, ello implica que hay ciertos servicios que únicamente están
habilitados para ser prestados de acuerdo con el sexo que aparece en un
documento, y no en virtud de la autoidentificación de la persona. Así, por
ejemplo, el sistema de salud no concibe que haya una persona que se identifica
como mujer que pueda necesitar servicios de urología, o una persona que se
identifica como hombre que pueda requerir servicios de ginecología.
41.
En segundo lugar, el proyecto
Sin Etiqueta afirmó que el personal de salud en general no tiene la
capacitación necesaria para garantizar una atención con enfoque de derechos a
las personas con identidades de género diversas, con necesidades específicas en
materia de salud. La intervención señaló que esa falta de capacitación y
sensibilización del personal de salud en el tema coincide con el bajo número de
programas y universidades del país que incluyen temas de diversidad sexual en
sus currículos, especialmente en las facultades de salud. A lo anterior se
suma que, en ciudades y municipios pequeños, los servicios de salud no suelen
contar con los especialistas requeridos, como endocrinólogos, psiquiatras y
cirujanos plásticos, que tengan los conocimientos y la sensibilidad suficiente
para atender las necesidades y procedimientos especiales que requieren las
personas trans.
42.
En tercer lugar, el
interviniente argumentó que la aproximación del sistema de salud a los procesos
de afirmación de género y, en general, a las identidades de género diversas se
encuentra desactualizada. Ello se debe a que, tanto el sistema de Registro
Individual de Prestaciones de Servicios (RIPS) como el Sistema Integrado de
Información en Salud y Protección Social (SISPRO) y la Clasificación Única de
Procedimientos de Salud (CUPS), siguen utilizando la Clasificación
Internacional de Enfermedades CIE-10, aprobada en 1990, en la que la disforia
de género se considera como un trastorno mental y de comportamiento. Aunque la
nueva versión -CIE-11- introdujo cambios sustanciales para eliminar la
patologización de la disforia de género, a las personas trans, en general, se
les exige haber sido previamente diagnosticadas con disforia de género por un
psiquiatra, para poder acceder a tratamientos de afirmación. Además, los
profesionales de la salud suelen enfocarse en intentar “curar”, “cuestionar” o
“validar” la identidad de género.
43.
Al respecto, el proyecto Sin
Etiquetas sostuvo que existe un documento expedido en el 2018 por el Ministerio
del Interior titulado “Recomendaciones para la Garantía del Derecho a la Salud
de las Personas Trans”, en el que se deja en claro que no se pueden negar
tratamientos con el argumento de que no existe un diagnóstico psiquiátrico
previo. Igualmente, el interviniente hizo referencia a la sentencia T-218 de
2022 en la que la Corte señaló que la exigencia de un diagnóstico de disforia
de género para acceder a servicios médicos desconoce la autonomía de las
personas para definir su construcción identitaria. Sin embargo, las
investigaciones de las diferentes organizaciones muestran que dichos
diagnósticos se siguen exigiendo.
44.
El segundo foco de la
intervención del proyecto Sin Etiquetas se centró en visibilizar
el vacío normativo y la ausencia de rutas de atención para la salud de las
personas trans, “especialmente aquellas privadas de la libertad por su amplio
margen de desprotección y déficit en la garantía de derechos”[42].
En ese sentido, el interviniente destacó que a raíz de la petición individual
presentada por Martha Lucía Álvarez ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en contra del Estado colombiano, y a la consecuente solución amistosa
alcanzada en ese caso, se expidió la Resolución 6349 de 2016 - Reglamento
General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo
del INPEC, que contiene medidas especiales para responder a la situación de
vulneración de derechos de las personas trans. No obstante, el interviniente
señaló que dicho documento únicamente hace referencia a los procesos de
afirmación de género al regular lo relacionado con la evaluación médica de ingreso,
y que ello excluye a las personas que deciden iniciar el proceso de afirmación
estando recluidas.
45.
Además, Sin Etiquetas destacó
que existe una instrucción general sobre población LGBTI impartida por el
director nacional del INPEC con fecha 10 de junio de 2022 que contiene la
obligación general de garantizar el acceso a la salud y garantizar una atención
especial a las personas que, entre otras situaciones, han tenido tratamientos
hormonales y/o de transformación corporal.
46.
Con todo, el interviniente
aclaró que en dicha instrucción no se establece de forma clara qué implica la
“atención especial” o cómo se ha de cumplir con la obligación. Ello, a pesar de
que existen instrumentos y pronunciamientos internacionales en donde se señalan
cuáles son los estándares que se deben seguir para garantizar el acceso a la
salud de las personas trans y, en particular, de las privadas de la libertad[43].
Sin Etiquetas manifestó que, en el Auto 065 de 2023, la Sala Especial de Seguimiento
al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario precisó que es
necesario que los establecimientos “de reclusión
realicen una configuración de normas que, más allá de impulsar el respeto a la
población LGBTIQ/OSIGD, garanticen el acceso a servicios de salud diferenciado
y se realicen acciones afirmativas para grupos históricamente discriminados”[44].
47.
En suma, el proyecto Sin
Etiquetas sostuvo que, a diferencia de otros países[45],
Colombia aun no cuenta con lineamientos técnicos o normativos vinculantes para
las autoridades de salud, que detallen la ruta específica a través de la cual
las personas trans, privadas o no de la libertad, pueden acceder a tratamientos
y procedimientos médicos. Sin embargo, el interviniente señaló que existen
varios instrumentos técnicos que incorporan los últimos estándares para la
atención de los procesos de afirmación de género[46].
48.
Finalmente, la intervención
afirmó que los hechos del caso concreto, confirman una falla estructural y una
vulneración profunda de los derechos de las personas trans. En este caso, para
el interviniente, es evidente el incumplimiento de las obligaciones de
protección que tiene el Estado en materia penitenciaria y carcelaria en
relación con los derechos de la población trans.
49.
El Grupo de Prisiones de la
Universidad de los Andes también
presentó un escrito en el que abordó diferentes problemáticas a las que se
enfrenta la población trans privada de la libertad, particularmente en lo que
respecta a los procesos de afirmación de género. En primer lugar, la
intervención señaló que uno de los principales problemas de esta población es que
hay una invisibilización estadística, sus problemas particulares están
subdiagnosticados por lo que es difícil diseñar políticas dirigidas a
garantizar sus derechos y hacer un seguimiento de los avances.
50.
En segundo lugar, el Grupo de
Prisiones aclaró que, si bien hay avances en la jurisprudencia de la Corte
frente a las visitas íntimas y el uso de elementos estéticos y aspecto físico
de la población privada de la libertad con identidad de género u orientación
sexual diversa, existe un vacío tanto jurisprudencial como normativo respecto
de los procesos de afirmación de género de esta población. El grupo
interviniente sostuvo que no existen lineamientos claros y unificados que
indiquen cómo llevar a cabo estos procesos al interior de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios. Al respecto, el Grupo de Prisiones afirmó que:
“al no existir una ruta clara para la
atención en salud en procesos de transición, la experiencia muestra que
terminan optando por formas artesanales de modificación corporal[47],
la abstención o la suspensión de los tratamientos”[48].
51.
En tercer lugar, el
interviniente sostuvo que, además del anterior vacío en las rutas y protocolos
de atención, existe ignorancia, desconocimiento y falta de capacitación por
parte de los funcionarios de los centros penitenciarios y de los profesionales
de salud. La intervención señaló que, en algunos casos, las autoridades
penitenciaras se niegan a brindar el apoyo y asistencia a las personas trans,
con el argumento de que algunos de los servicios que solicitan no hacen parte
del plan de salud. En otros casos, los médicos tratantes aplican tratamientos
genéricos que no tienen en cuenta las particularidades del paciente ni evalúan
las mejores alternativas y, en otros, se exige el tratamiento psicológico (que
debe ser un acompañamiento permanente en el proceso de transición más no una
puerta o barrera de entrada) como requisito para acceder a procedimientos
físicos.
52.
En cuarto lugar, el
interviniente indicó que la población trans está en las mismas
condiciones precarias de reclusión que llevaron a la declaración del estado de
cosas inconstitucional (ECI), entre las que se destaca la escasez de
medicamentos y de atención médica regular en los establecimientos de reclusión.
Específicamente, frente a los procesos de hormonización, el Grupo de Prisiones
informó que ha conocido de procesos que son interrumpidos por largos períodos
por falta de diligencia de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, y
que la mayoría de los procesos no llegan a feliz término pues son tratamientos
que “requieren de seguimientos, constancia, dosis específicas y regulares,
dietas, una adecuada alimentación y atención en salud”[49].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro
del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991[50].
Asunto
previo: sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional
2.
Para iniciar, antes de abordar el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela, la Sala debe verificar si en este caso
se configuró la figura de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional. En
efecto, como se ilustra en los antecedentes, durante el trámite de revisión la
accionante manifestó que en el mes de febrero del año en curso interpuso otra
acción de tutela en la que solicitó nuevamente la realización del tratamiento
hormonal, y que dicha tutela fue fallada en su favor. En consecuencia, pasa a
la Corte a determinar si en este caso hay temeridad y si se configuró la cosa
juzgada constitucional.
3.
En la sentencia SU-027 de 2021, la Corte unificó
las reglas para determinar cuándo, frente a una acción de tutela, se presentan
estos fenómenos. En relación con la temeridad, la Corte indicó que el juzgador
debe analizar si hay triple identidad en las acciones de tutela presentadas,
esto es: identidad de parte, de hechos y de objeto. Además, es preciso analizar
si de las circunstancias que rodean el
caso específico, es posible concluir que hubo mala fe o dolo en la actuación
del accionante. Como excepciones a la acción temeraria, la Corte indicó las
siguientes:
(i)
La condición de ignorancia o
indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos
obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y
no por mala fe.
(ii)
El asesoramiento errado de los
profesionales del derecho[51].
(iii)
La existencia de nuevos eventos
que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se
omitieron en el trámite de esta.
(iv)
La existencia de una nueva
sentencia de unificación cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas
que se consideran en igualdad de condiciones
4.
En relación con la cosa juzgada
en materia de tutela, la citada sentencia explicó que ésta puede ocurrir cuando
se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de
tutela y, entre ambos, hay identidad jurídica de
partes, objeto y causa[52].
Al
respecto, la Corte precisó que un fallo de tutela hace tránsito a cosa
juzgada cuando esta Corporación se pronuncia sobre una determinada tutela
mediante una decisión de fondo o a través de un auto que notifica que la tutela
no fue seleccionada. Esto se debe a que la figura de cosa juzgada
constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo
asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica
que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”[53].
5.
Para analizar si en el presente
caso se configuró temeridad y/o cosa juzgada, se contrastarán los hechos, las
partes y el objeto de cada uno de los procesos.
Expediente Actual
Tutela de febrero de
2023
Partes
Jessica (accionante) contra la IPS Ser Salud y la
Cárcel CPMS- Bucaramanga
Jessica (accionante) contra la IPS Ser Salud, la Cárcel
CPMS- Bucaramanga, la Fiduciaria Central, la USPEC y la INPEC
Hechos
Interpuso la tutela porque se le
autorizaron hormonas para su tratamiento de afirmación de género, pero se le
acabó el medicamento en septiembre de 2022 y la farmacia no le dio respuesta.
Interpuso la tutela
porque presentó una petición en enero de 2023 en la que solicitó que se le
brinde atención para su proceso de afirmación de género y, al parecer, no
obtuvo respuesta.
Derechos que se alegan vulnerados
Libertad de género, libre expresión y
vida digna.
Debido proceso, a la identidad de género
y de petición.
Pretensión
Solicitó que se le
ordene a la entidad accionada que le haga entrega del tratamiento hormonal de
forma interrumpida durante el tiempo que se requiera para culminar el
tratamiento.
Solicitó que se tutelen
los derechos y que se ordene a las entidades accionadas iniciar el
tratamiento, y que se le suministren las hormonas y citas con especialistas.
6.
Como puede apreciarse, si bien
el asunto de fondo de ambos procesos está relacionado con el proceso de
afirmación de género de la accionante, no se trata de procesos en donde se
cumpla la triple identidad de las partes, los hechos y las pretensiones. En efecto,
en el caso que aquí se estudia, lo que pretende la actora es que se le provea
un medicamento, mientras que en el proceso más reciente pide que se dé
respuesta a una solicitud en la que requirió el inicio del tratamiento de
afirmación de género (que puede no limitarse al tratamiento hormonal) y que, en
esa misma línea, se le garanticen las citas con los especialistas que deben
acompañar dichos procesos. Además, en el segundo proceso, la tutela se
interpuso por la ausencia de respuesta a una petición que presentó con
posterioridad a la primera tutela, mientras que la tutela que acá se estudia se
interpuso porque no le hicieron entrega de un medicamento. Por consiguiente, no
hay identidad en los hechos ni en lo que se pretende.
7.
En esa medida, la Sala estima
que en el presente caso no hubo temeridad. Sin embargo, en gracia de discusión,
incluso en el caso en que se llegase a considerar que se cumple con el
requisito de la triple identidad, la Sala considera que se estaría ante una de
la excepciones a la actuación temeraria, pues se trata de una persona trans
privada de la libertad, que está bajo una relación de especial sujeción frente
al Estado y que tiene urgencia de defender sus derechos, pues ya inició un
tratamiento hormonal que lleva casi un año suspendido y frente al cual no ha
obtenido la atención requerida.
8.
Tampoco se configura la cosa juzgada
constitucional pues, como se mencionó, esta se da (i) cuando se presenta una
nueva tutela, una vez se cumple el término de ejecutoria de un fallo anterior,
y (ii) los casos comparten también la triple identidad. En este caso, además de
que no hay triple identidad, tampoco hay un fallo que haya hecho tránsito a
cosa juzgada. En efecto, como se señaló, de acuerdo con la jurisprudencia de
esta corporación, un
fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada “en los eventos
en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el
mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la
providencia que expida este Tribunal”[54].
Dado que la primera acción de tutela fue seleccionada para revisión por parte
de esta corporación, y la segunda aún no ha sido remitida a la Corte para que
decida sobre su selección, aun no puede decirse que exista una cosa juzgada
constitucional.
9.
En suma, la Sala opina que en el caso no se
configuró la temeridad ni la cosa juzgada constitucional. En consecuencia,
pasará a estudiar la acción de tutela. Para ello, en primer lugar, se analizará
si la misma es o no procedente.
Procedencia
de la acción de tutela
10.
Antes de evaluar de fondo la tutela presentada
por Jessica, la Sala debe determinar si la tutela es procedente. Para
ello, la Corte evaluará si se cumplen
los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa
por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv)
subsidiariedad.
11.
En relación con el requisito de
legitimación en la causa por activa, que se refiere a la titularidad de los
derechos cuya protección se reclama[55], se observa
que el requisito se cumple, pues Jessica formuló la acción de tutela
directamente y es la titular de los derechos a la salud, a la libertad de
expresión y de género y a la vida digna, que alega vulnerados.
12.
Sobre el requisito de legitimación
en la causa por pasiva, que se refiere a que la tutela sea interpuesta en
contra de quién se pueda atribuir la violación del derecho o derechos
fundamentales alegados, la Corte observa que se cumple el requisito. En el presente caso, la legitimación por pasiva se
predica de las entidades accionadas y vinculadas, porque tienen a su cargo
obligaciones legales o contractuales relacionadas con las condiciones de
reclusión y la atención en salud de la accionante, como se aprecia a
continuación[56]:
(i)
INPEC. El INPEC es el instituto encargado por
el gobierno nacional para ejecutar las penas privativas de la libertad[57]. Además de ello, el director
del INPEC es el encargado de hacer efectivas las providencias judiciales
relacionadas con la privación de la libertad[58].
En ese sentido, corresponde al instituto ejercer la vigilancia, custodia y tratamiento
de las personas privadas de la libertad, “en el marco de la promoción respeto y
protección de los derechos humanos”[59].
Igualmente, el INPEC es el encargado de expedir el reglamento general al que se
sujetarán los establecimientos de reclusión. Dicho reglamento debe establecer
las normas aplicables en materia de servicios de salud[60]. En consecuencia, dado que el
Instituto tiene el deber de garantizar y proteger los derechos de las personas
que se encuentran privadas de la libertad, y tiene competencias relacionadas
con la atención en salud de las PPL, no puede desprenderse de dicho deber
alegando que hay otras entidades involucradas en la garantía del derecho a la
salud de las PPL. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada la legitimación
por pasiva de esta entidad.
(ii)
Centro Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga – Cárcel Modelo. Los
establecimientos de reclusión son autoridades
penitenciarias que también tienen competencia para ejecutar las providencias
judiciales sobre privación de libertad[61].
Asimismo, tienen la función de “[e]jecutar los proyectos y programas de
atención integral, rehabilitación y tratamiento, procurando la protección a la
dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la
población privada de la libertad.”[62]
En consecuencia, la Cárcel accionada está encargada, en parte, del correcto
funcionamiento de todos los proyectos y programas que se ejecuten dentro del
establecimiento, incluidas las políticas penitenciarias que defina el INPEC y
el gobierno nacional, y tiene el deber de respetar y garantizar los derechos y
las garantías de las personas privadas de la libertad. Además, la misma Cárcel
confirmó que la accionante se encuentra recluida en ese establecimiento. En ese
sentido, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva pues es una de las
entidades que debía garantizar los derechos que se alegan como violados por la
accionante.
(iii)
USPEC. El objeto principal de la USPEC, unidad
creada tras la reforma que introdujo el Decreto Ley 4150 de 2011, es el de
gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, y
brindar el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado
funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios[63].
Asimismo, tanto la USPEC como el Ministerio de Salud y Protección Social,
tienen el deber legal de diseñar un modelo de atención en salud especial,
integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL[64]
y corresponde a la USPEC la implementación de dicho modelo de atención[65].
En concordancia con lo anterior, la USPEC
es quien debe contratar una entidad fiduciaria para administrar el Fondo
Nacional de Salud de las PPL[66]. Dicha
entidad fiduciaria, a su vez, es quien debe de contratar la prestación de los
servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad. La USPEC,
además, debe adelantar acciones para la implementación del Modelo de Atención
en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el
INPEC. Por consiguiente, también se encuentra acreditada la legitimación por
pasiva de la USPEC, pues es la entidad encargada de implementar el modelo de
atención en salud de la PPL que, en principio, debe cubrir a la accionante.
(iv) Fiduciaria Central S.A. Según la información recaudada durante el trámite de la tutela, la
fiduciaria celebró un contrato de fiducia mercantil con la USPEC, el 16 de
junio de 2021, para la administración y pago de los recursos del Fondo Nacional
de Salud de la PPL, que deben estar destinados a la celebración de contratos y
los pagos necesarios para la atención integral en salud de las personas
privadas de la libertad. En ese sentido, se puede concluir que respecto de dicha
fiduciaria existe legitimación por pasiva, pues, al momento de la presentación
de la tutela, cumplía una función indispensable dentro de la cadena de
actuaciones necesarias para garantizar la prestación del servicio público de
salud a la accionante.
(v)
IPS Ser Salud S.A.S.
Como manifestaron las diferentes entidades y la
accionante, dicha IPS fue contratada por la Fiduciaria Central para la
prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad que
se encuentra recluida en el centro penitenciario accionado, tanto de forma
intramural como extramural. En esa medida, es una entidad que está directamente
involucrada con la garantía o posible vulneración del derecho a la salud de la
accionante, y, por ende, se encuentra acreditada la legitimación en la causa
por pasiva.
13.
En consecuencia, la
legitimación por pasiva se cumple frente a las entidades accionadas y
vinculadas, a pesar de que varias solicitaron ser desvinculadas por considerar
que no tienen responsabilidad alguna frente a la presunta vulneración de
derechos de la accionante. Al respecto, la Sala recuerda que la atención en salud a las personas privadas de la libertad
requiere la intervención de diferentes entidades y que, todas estas, “(…) deben
propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud
de las personas privadas de la libertad”[67]. En
consecuencia, todas las entidades aquí accionadas y vinculadas tienen el deber
de “(…) coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención
oportuna, continua e integral que requieren los reclusos”[68].
14.
En tercer lugar, en cuanto al
requisito de inmediatez, que consiste en que la tutela haya sido
interpuesta con oportunidad, la Corte observa que también se cumple. En efecto,
la accionante presentó la acción de tutela el 31 de octubre de 2022, menos de
un mes después de que se le acabaron los parches para el tratamiento de
afirmación de género y fue a solicitar otros a la farmacia de la institución
sin recibir respuesta. En ese sentido, es claro que la solicitud de amparo se
presentó en un plazo razonable y, por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.
15.
En cuarto lugar, la tutela
cumple con el requisito de subsidiariedad, ante la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.