T-321-20
Sentencia T-321/20
ACCION DE
TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que conjunto residencial negó la asignación exclusiva de un
parqueadero a residente en situación de discapacidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROPIEDAD HORIZONTAL-Procedencia en casos de conflictos entre habitantes de
copropiedad o bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando
afecta derechos fundamentales
Cuando
el asunto versa sobre la protección de derechos fundamentales derivados de las
relaciones propias entre quienes habitan y conviven en una propiedad
horizontal, como el derecho a la libertad de movimiento, el debido proceso o la
vida digna, la jurisprudencia ha considerado que la acción de tutela es el
mecanismo principal para lograr su protección.
ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales
a personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escenarios
en los que se garantiza
DERECHO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD AL
USO DE PARQUEADEROS ACCESIBLES-Normatividad
PREVALENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTOS RESIDENCIALES-Uso de parqueaderos accesibles
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional, internacional y legal
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN
CONJUNTO RESIDENCIAL-Vulneración al
haberse implementado un sistema desproporcionado e inequitativo de rotación de
parqueaderos accesibles
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN
CONJUNTO RESIDENCIAL-Orden a la administración
de conjunto residencial, asignar de forma permanente un
parqueadero accesible al accionante, debido a su condición de salud
Referencia: Expediente T-7.610.285
Acción de tutela presentada por
Nicolás Zuluaga Pérez contra el conjunto residencial “Sabana Grande 5”.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 26 de junio de
2019 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá y el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia
respectivamente; dentro de la acción de tutela promovida por Nicolás Zuluaga
Pérez contra el conjunto residencial “Sabana Grande 5”.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El 11 de junio de 2019, Nicolás Zuluaga Pérez presentó
acción de tutela contra el conjunto residencial Sabana Grande 5. Alegó que esta
copropiedad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y
trabajo, por cuanto le limitó el derecho de utilizar permanentemente el
parqueadero exclusivo para personas en situación de discapacidad, sin tener en
cuenta que pertenece a este grupo poblacional y necesita el espacio sin
interrupción porque de su vehículo depende su mínimo vital y el de su familia.
Por lo tanto, solicitó al juez de tutela que se ordene al
consejo de administración del conjunto residencial Sabana Grande 5 y a la
administradora de este, que “se restituya [su] derecho a utilizar el
espacio para parqueadero de discapacitados en atención a [su] condición
de DISCAPACITADO (…)”.
1.2. Hechos
narrados por el accionante en el escrito de tutela
1.2.1. Afirma tener 58 años de edad y, desde al año 2003, estar
en situación de discapacidad valorada en un 59.90%.
1.2.2. Sostiene que para proveer el sustento económico suyo y
de su familia, usa “un vehículo que se encuentra inscrito ante la Secretaria
(sic) de Tránsito y Transporte como un vehículo de persona
discapacitada”.
1.2.3. Asegura que desde hace 13 años, por su condición
física, utiliza el parqueadero destinado para las personas en situación de
discapacidad, ubicado al interior del conjunto residencial Sabana Grande 5,
lugar donde reside.
1.2.4. No obstante, indica, “por una decisión arbitraria
e irregular tomada por el Consejo de Administración y que convalida la administración,
se me ha notificado que se me limita el uso del [parqueadero] y que de
acuerdo con su criterio mi especial condición de discapacidad no me da ninguna
diferencia respecto de los demás propietarios del conjunto y que en atención a
ello tengo que someterme a la rotación de los espacios de parqueo”.
1.2.5. Señala que la decisión de la administración desconoce
su especial condición, ya que utiliza una prótesis en una de sus extremidades
inferiores que le impide “subir y bajar de cualquier vehículo con la misma
facilidad o posibilidad que tiene una persona que se encuentre con todas sus
capacidades físicas”. Por tanto, para el actor resulta fundamental “contar
y utilizar un espacio especialmente diseñado para personas con situación
especial”.
1.2.6. Indica que, al tener limitado el acceso al
parqueadero destinado a personas en situación de discapacidad, se ve obligado “a
buscar un espacio en el que efectivamente pueda hacerlo, el cual el más cercano
se encuentra a tres (3) cuadras” de su lugar de residencia, distancia que
debe caminar exponiéndose “a la inseguridad del sector y de la ciudad,
además del gasto económico que ello acarrearía”.
1.3. Traslado y
contestación de la acción de tutela
Mediante auto del 11
de junio de 2019, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr
traslado al representante legal del conjunto residencial Sabana Grande 5, para
que ejerciera su derecho de defensa.
1.3.1. Contestación
del conjunto residencial Sabana Grande 5
La representante legal
del conjunto residencial accionado señaló que la propiedad horizontal se
compone de 278 casas de interés social y 68 parqueaderos comunales. Sobre su
labor, informó que es administradora del referido conjunto desde mayo de 2015,
pero que antes estuvo en el mismo cargo entre los años 2008 y 2013.
Sostuvo que en su
primer periodo como administradora de la propiedad horizontal “el señor
ZULUAGA tenía otro vehículo a la camioneta Duster que tiene actualmente y
cuando llegaba de su trabajo parqueaba en cualquier parqueadero que estuviera
desocupado porque el parqueadero es comunal e inclusive quedaban en las noches
carros en línea y le tocaba a veces empujar para poder salir”.
Relató que a raíz de
la problemática por la cantidad de carros y la falta de espacio para estos, en
el año 2015 la asamblea general del conjunto “acogió lo del respectivo
reglamento que fue entrar en rotación (…) y ante las normas que iban saliendo
donde era obligatorio tener parqueaderos para discapacitados en conjuntos
residenciales como en los centros comerciales, se demarcaron dos parqueaderos
pero son igualitos a los 58 restantes no tienen ninguna dimensión diferente (sic)”.
Señaló que en el año
2015 la asamblea también abordó el tema de qué sucedería si hay “más
personas en condición de discapacidad (…) porque esto es un conjunto
residencial que solo cuenta con parqueaderos comunales”. Para ese entonces,
agrega, se resolvió lo siguiente: “se propone por parte del señor Hernández
(miembro del Consejo para la fecha) que si llega un cuarto discapacitado habría
que rotar el parqueadero entre el número de discapacitados, situación que se
puso a consideración de la honorable asamblea, quedando aprobado por unanimidad”.
Afirmó
que en el conjunto que administra hay un parqueadero por cada cinco inmuebles
y, en atención a que prima el interés general sobre el particular, la condición
del accionante “no es la de una persona que por urgencia tenga que tener el
vehículo a una distancia donde si toca salir de inmediato a una clínica el
vehículo debe estar listo (…)”.
Resaltó que el
artículo 22 de la Ley 675 de 2001 expresa que todas aquellas zonas comunes que
por su destinación y naturaleza son de uso y goce general “(…) no podrán ser
objeto de uso exclusivo”, por tanto, la administración del conjunto no
puede asignar de manera exclusiva un bien de uso y goce común a un propietario,
“pues se estaría poniendo en riesgo el derecho fundamental a la igualdad de
quienes no se vean beneficiados con tales asignaciones, alterando la paz y
tranquilidad de los residentes y es lo que estaba pasando actualmente en la
copropiedad que represento”.
En cuanto a la distribución
de los parqueaderos, informó que, inicialmente, según el reglamento de la
propiedad horizontal, 45 parqueaderos eran de uso permanente, 2 reservados para
personas en situación de discapacidad, 3 para uso de motos y 7 para visitantes.
Sin embargo, “en un momento que se hizo mantenimiento a los parqueaderos se
sacaron tres parqueaderos más porque eran anchos quedando 60 parqueaderos con
los que contamos ahora, para las motos se sacó una zona común aparte y se hizo
parqueadero de motos aparte y se quitó el parqueadero para visitantes”.
Además, que tienen “cincuenta y ocho (58) parqueaderos y dos rotando para
uso de minusválidos (sic) pero esto es casos (sic) de urgencia
personas (sic) que por un estado de salud estén mal y les toque salir a
una clínica o carros de visitas médicas domiciliarias”.
Narró que,
recientemente, en la asamblea de copropietarios llevada a cabo el 20 de marzo
de 2019 se abordó “el tema de los parqueaderos” y allí se delegó a la
administración para que lo organizara “sin vulnerar derechos”. Por lo
que “revisó la situación como se le dijo al señor Zuluaga tenía dos opciones
a) hay cuatro residentes que manifiestan tener discapacidad y están solicitando
parqueadero permanente de los cuales hay rotando dos, y así le tocaría estar un
mes adentro y uno afuera de acuerdo a lo que hay probado, o b) que era entrar a
rotar con todos en igualdad de condiciones y sale un mes cada cuatro meses (…)”.
Sobre las anteriores alternativas,
señaló que la segunda es la que más beneficia al accionante, a quien el 20 de
mayo de 2019 le comunicó sobre tal opción, precisándole “que como él trae
cosas de su trabajo en la camioneta la puede entrar a descargar y volver a
carga (sic) en el mes que este (sic) afuera”. La
administradora consideró que al accionante se le han dado todas las garantías “pero
desafortunadamente tampoco podemos vulnerar derechos para beneficiar a una
persona y que con toda seguridad sabemos que no se le está vulnerando ningún
derecho fundamental, y que cuando compró el inmueble en el conjunto sabía y en
todas las escrituras está claro que los parqueaderos son comunales”.
Frente a las
pretensiones de la acción de tutela, la administradora de la copropiedad
manifestó que no está vulnerando ningún derecho fundamental al tutelante,
porque cuando este llegó a residir allí “era conocedor que llegaba a vivir a
un conjunto de viviendas de interés social donde por cada cinco casas hay un
parqueadero comunal”. Tampoco consideró que estuviera quebrantando su derecho
al trabajo, pues “él entra y sale todos los días al conjunto (sic)
con carro lleno de mercancía, baja sus cosas y las lleva para la casa”;
además de que su negocio “no lo tiene en el conjunto, lo tiene fuera de este
(…)”.
Concluyó que al
accionante se le está dando la mejor alternativa posible y que en ningún
momento han negado su ingreso y el de su vehículo al conjunto, por lo que podía
cargar y descargar la mercancía en cualquier momento. No obstante, resaltó que “su
condición de discapacidad no le da para que la administración deba asignarle de
manera permanente un parqueadero las 24 horas del día cuando se trata de una
persona que sale todos los días a las cinco y media de la mañana a trabajar y
regresa a las seis de la tarde”.
1.5. Decisiones objeto de revisión
1.5.1. Sentencia de primera instancia
En sentencia proferida el 26 de junio de
2019, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá negó “por improcedente” la protección solicitada por
el accionante.
En el análisis de procedencia de la acción
de tutela, el referido juzgado advirtió que no se cumplía el requisito de
subsidiariedad. Resaltó que el amparo no es el mecanismo idóneo para discutir
las decisiones tomadas por una copropiedad, asunto que puede tramitarse ante la
justicia civil. Igualmente, no percibió que el hecho de que se impidiera el
parqueo del automotor, propiedad del accionante, constituyera para él un
perjuicio irremediable o pusiera su vida en peligro, en tanto su caso no es el
de un vehículo de salvamento o ambulancia.
Su porcentaje de discapacidad (59.9%), la
pensión por invalidez que recibe, el hecho de tener 58 años de edad, la prótesis
en una de sus piernas y la hipertensión arterial que padece llevaron al juzgado
a concluir que el accionante es sujeto de especial protección constitucional.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, consideró que, en calidad de propietario
de uno de los inmuebles del conjunto, era su deber participar en las asambleas
de copropietarios y controvertir sus decisiones, si advertía que estas vulneraban
sus derechos fundamentales.
Asimismo, destacó el hecho de que la
copropiedad accionada ofreciera al actor una alternativa de rotación de
parqueaderos, teniendo en cuenta que allí residen otras personas con similares
condiciones de discapacidad que tienen igualdad de derechos para acceder al uso
de los sitios de parqueo.
En relación con la consecuencia que trae
para el actor la rotación de los parqueaderos, dado que el sitio de
estacionamiento más cercano está a tres calles del conjunto residencial, el
juzgado indicó que este hecho no era sinónimo de un perjuicio irremediable, “pues
ello por sí solo no repercute de manera directa en sus condiciones de vida
digna y acceso al trabajo, aunque se genere si un mayor esfuerzo en el
accionante (sic), no limita totalmente sus derechos en la medida que la
restricción no es caprichosa por la Administración del Conjunto sino deviene de
decisiones en Asamblea en aras de los derechos de todos los copropietarios
incluidos aquellos con limitaciones o discapacidades”.
Frente a la solicitud de protección del
derecho al trabajo y al mínimo vital, el juzgado encontró infundada esa pretensión.
En tal sentido, resaltó que al actor no se le está impidiendo el ingreso al
conjunto residencial para descargar la mercancía y, además, según informó la
accionada, allí no es su lugar de trabajo y solo requiere el parqueadero cuando
llega de este. Tampoco halló probada la afectación al mínimo vital porque el
actor recibe pensión por invalidez desde el año 2006.
En conclusión, el juzgado consideró que “no
existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, como
quiera que la decisión tomada por la administración está circunscrita a garantizar
la igualdad de todos los miembros de su comunidad y lograr un equilibrio en el
derecho al uso del espacio común de parqueaderos (…)”[1].
Finalmente, hizo un llamado de atención a
la administración del conjunto residencial accionado “para que en el marco
de sus facultades y funciones legales propenda por mayores beneficios a las
personas que soportan circunstancias de discapacidad, en la medida que de los
60 parqueaderos, solo hay 2 para discapacitados, que equivale a una 3.33%
siendo posible en el marco de la protección constitucional asignar un mayor
número en consideración al grado de discapacidad física que padezcan, lo que
deberá ser analizado en Asamblea General cuando se activen tales medios de
defensa, de los que nada se ha dicho por las extremos (sic) de la
relación procesal en esta acción”[2].
1.5.2. Impugnación
El accionante reprochó
que la sentencia de primera instancia hubiera dado total credibilidad a lo
respondido por la copropiedad accionada, sin siquiera existir pruebas que
corroboraran la información suministrada por esta.
Por ejemplo, ante lo informado
por la administradora de la copropiedad, en el sentido de que los parqueaderos
para personas en situación de discapacidad no tienen diferencia con los demás
espacios de parqueo, el accionante señaló que eso no es cierto, porque sí
tienen especiales condiciones que permiten a una persona discapacitada acceder de
mejor forma al vehículo, por lo que, en su caso, “es necesario que la puerta
pueda abrir en un radio más amplio (…)”.[3]
Ante
la afirmación de la parte accionada según la cual la asamblea de copropietarios
dispuso “que si existen varios discapacitados se rotarían los parqueaderos
exclusivos entre las personas en condición de discapacidad”[4],
el accionante sostuvo que no es cierta. Aseguró no tener conocimiento, ni existir
pruebas sobre la presencia de más personas, diferentes a él, que tengan una situación
de discapacidad, sean o no residentes de la referida propiedad horizontal.
Resaltó que la decisión de la asamblea parte de un condicionante, en tanto la
rotación se dará “si existen” otras personas en las mismas circunstancias,
lo que a juicio del actor no sucede en este caso, por tanto, no hay razón para
no asignarle de forma permanente el sitio de parqueo.
Respecto de la
conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, donde se indica que la
pensión por invalidez que recibe es suficiente para garantizar el mínimo vital,
el actor recalcó que la mesada referida es “bastante mínima” en relación
con los gastos diarios que debe cubrir dado que es “padre de una hija menor
de edad, que se encuentra en su edad de educación básica”. Compromisos que
no podría satisfacer si se ve obligado a dejar su vehículo en un lugar
diferente al parqueadero de la copropiedad.
Indicó que el
parqueadero que le sugieren usar no cuenta con las condiciones adecuadas para
una persona en su situación. Y que para llegar a ese sitio debe desplazarse por
3 o 4 cuadras, lo cual no puede hacer con la misma facilidad que una persona sin
discapacidad pues, reitera, tiene una prótesis que reemplaza una de sus
piernas.
Por todo lo anterior,
solicitó que la impugnación fuera resuelta en su favor, una vez se decreten las
pruebas que permitan establecer la veracidad de lo informado por la parte
accionada.
1.5.3. Sentencia de
segunda instancia
En sentencia del 29 de
julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, bajo el entendido de que
la entidad accionante no vulneró ningún derecho fundamental en cabeza del actor.
De manera breve, el
juez de segunda instancia recordó que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11 del Decreto 1538 de 2005, se debe destinar un 2% del total de
parqueaderos para personas con movilidad reducida.
Con base en dicha norma,
concluyó que la copropiedad accionada no “esta (sic) vulnerando
ningún derecho toda vez que esta (sic) cumpliendo los parámetros
establecidos dentro del decreto en mención que es contar con el 2% de
parqueaderos para personas discapacitadas, situación que se acompasa con lo
manifestado por el Consejo Administrativo de dicho conjunto, colorario
(sic) de lo anterior se tiene que no se le esta (sic) discriminando,
ni desprotegiendo como persona discapacitada, puesto que se estan (sic) ciñendo
a la normatividad establecida para casos de esta índole, además le están (sic)
garantizando el acceso según las dos soluciones que le fueron suministradas
por parte del Consejo (sic), por tal razón no se esta (sic) ante
perjuicio irremediable”.
1.6. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Aportadas por el
accionante
1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del
accionante, Nicolás Zuluaga Pérez (folio 6, cuaderno de primera instancia).
1.6.2. Copia de la petición hecha por el
accionante a la administradora del conjunto residencial “Sabana Grande 5”,
fechada el 1 de marzo de 2019, donde solicita la asignación de un parqueadero
debido a su situación de discapacidad (folio 7, cuaderno de primera instancia).
1.6.3. Copia de la respuesta a la petición
señalada en el numeral anterior, con fecha 11 de mayo de 2019, donde la
administradora informa al accionante sobre la decisión de la asamblea de
copropietarios en el sentido de rotar los parqueaderos para personas en situación
de discapacidad (folio 9, cuaderno de primera instancia).
1.6.4. Copia de la comunicación con fecha
20 de mayo de 2019, mediante la cual el Consejo de Administración del conjunto
residencial “Sabana Grande 5” informa al accionante que a partir de junio de
ese año iniciará la rotación de vehículos en los parqueaderos para personas en situación
de discapacidad (folio 11, cuaderno de primera instancia).
1.6.5. Copia de una constancia con fecha 15
de mayo de 1995, con membrete del Instituto de Seguros Sociales, acerca del
accidente sufrido por el accionante, con diagnóstico definitivo: “Amputación
de Pierna izquierda y fractura intrarticular 1/3 proximal tibia derecha”
(folio 14, cuaderno de primera instancia).
1.6.6. Copia de la Resolución No. 0552 del
17 de mayo de 2006, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales
reconoce al accionante una pensión por invalidez, en cumplimiento de una
sentencia de tutela.
1.6.7. Copia del dictamen de pérdida de
capacidad laboral del accionante, emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A.
el 3 de abril de 2003 (folios 19 a 22, cuaderno de primera instancia).
1.6.8. Copia de varios recordatorios de
citas médicas y de autorización de medicamentos emitidos por Nueva EPS con
destino al accionante (folios 25 a 28, cuaderno de primera instancia).
1.6.9. Cinco imágenes a color donde se
aprecia al accionante posando sentado (con y sin prótesis), de pie (con y sin
prótesis), y enseñando el torso.
Aportadas por la parte accionada
1.6.10. Copia del acta de asamblea general
número 183 del conjunto residencial “Sabana Grande 5”, fechada el 3 de mayo de
2019, donde los copropietarios indican a la administradora de la propiedad
horizontal que organice la rotación de todo los parqueaderos (folios 48 a 49,
cuaderno de primera instancia).
1.6.11. Copia de los folios 53 a 59 de la
escritura pública No. 0825 de la Notaría 29 de Bogotá, en relación con las
reglas de uso de los parqueaderos del conjunto residencial “Sabana Grande 5”
(folios 50 a 53, cuaderno de primera instancia).
1.6.12. Copia del acta de asamblea general
número 183 del conjunto residencial “Sabana Grande 5”, fechada el 21 de abril
de 2015, donde los copropietarios decidieron que los parqueaderos para personas
en situación de discapacidad serían rotados en caso de que se presentaran
varias personas solicitando su uso (folios 54 y 55, cuaderno de primera
instancia).
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia y procedencia de la acción de tutela
De
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y con el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los
procesos de la referencia.
2.2. Análisis de procedencia de las acciones de
tutela bajo revisión
Previo a definir el
problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el
caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
2.2.1.
Legitimación en la causa por activa
La legitimación en la
causa por activa es la figura por la cual se reconoce el interés jurídico
directo que tiene una persona para presentar acción de tutela ante un juez y solicitar
la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados
por la acción u omisión de alguna autoridad pública o un particular[5].
Bajo esta premisa, la
legitimación en la causa por activa garantiza que ante el juez de tutela acuda la
persona que ha visto afectados sus derechos fundamentales, y no otra que actúe a
nombre de ella y sin su autorización. Lo anterior no significa que siempre deba
hacerlo personalmente, pues la norma reglamentaria permite que actúe a través
de un tercero bajo las figuras de la agencia oficiosa o el mandato judicial,
según las circunstancias de cada caso[6].
En esta oportunidad,
el accionante, Nicolás Zuluaga Pérez, acudió a la acción de tutela actuando en
nombre propio. En consecuencia, la Sala considera cumplido el requisito de
legitimación en la causa por activa, toda vez que quien en esta ocasión interpone
el mecanismo de amparo es la misma persona que considera vulnerados sus
derechos fundamentales.
Su legitimidad para
actuar también se comprueba porque como residente de la propiedad horizontal
accionada, persona en situación de discapacidad y conductor de automóvil, se ve
directamente afectado por la decisión de la asamblea de copropietarios de rotar
el parqueadero exclusivo para personas en su situación, lo que a juicio del
actor vulnera sus derechos fundamentales.
2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la
Constitución Política señala que la acción de tutela procede contra autoridades
públicas y contra particulares “encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación e indefensión”.
Cuando la solicitud de amparo va dirigida contra
una persona jurídica particular como las propiedades horizontales, y el actor
es un propietario o residente de la misma, la jurisprudencia constitucional ha
concluido que la tutela es procedente porque entre ellos existe una relación de
subordinación[7].
Esta relación de subordinación se deriva del
hecho de que en una propiedad horizontal los órganos de decisión y
administración como la asamblea, el consejo de administración y la oficina de
administración son los que permiten que la persona jurídica pueda cumplir los
fines dispuestos en el reglamento y la ley[8],
lo cual hace a través de las decisiones que toma. Y los residentes, a su vez,
tienen la obligación de cumplir y acatar las directrices por ellos emitidas,
conforme lo señala el artículo 37 de la Ley 675 de 2001[9].
En la acción de
tutela bajo estudio, la Sala advierte que el conjunto residencial Sabana Grande
5 está legitimado como sujeto pasivo, al haber tomado a través de su asamblea general
la decisión de rotar los parqueaderos para personas con discapacidad, medida
que el actor considera responsable de la vulneración de sus derechos
fundamentales.
2.2.3. Inmediatez
El artículo 86 de la
Constitución Política sostiene que la acción de tutela es el mecanismo a través
de las cual las personas pueden solicitar la “protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales”.
La anterior premisa constitucional
ha permitido a esta Corporación construir el concepto de inmediatez, como
presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Este tiene por finalidad establecer
que la solicitud de amparo haya sido presentada con la finalidad de proteger de
manera urgente el o los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados
o se encuentren bajo amenaza de serlo. Por lo que se requiere que entre la
acción u omisión de la autoridad que generó la vulneración de derechos y la consecuente
protección pedida por la persona, haya transcurrido un término prudencial y
razonable.
De lo contrario, si ha
pasado un amplio periodo, difícilmente podrá concluirse que el medio de protección
constitucional aludido está siendo usado con el fin de proteger de manera
inmediata los derechos fundamentales de la persona. Evento en el cual la solicitud
de amparo sería improcedente. Sin embargo, esta regla no es absoluta. La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que si la afectación del
derecho fundamental es permanente en el tiempo, entonces cualquier momento es prudente
y oportuno para presentar la acción de tutela[10],
lo cual dependerá de las circunstancias que rodean el caso concreto.
A partir de las
anteriores pautas, la Sala verificará si en este caso concreto el señor Nicolás
Zuluaga Pérez interpuso la acción de tutela de conformidad con el principio de
inmediatez.
Para identificar el
hecho vulnerador es preciso diferenciar tres etapas que caracterizan la
adopción de la medida de rotación de parqueaderos. La primera, cuando fue
adoptada, esto es, en abril de 2015. La segunda, el 30 de marzo de 2019, cuando,
en palabras de la administradora, el consejo de administración del conjunto
residencial le encargó organizar la aplicación de la medida sobre los
estacionamientos comunales. Y la tercera, en mayo de 2019, momento en que el
accionante es informado de que deberá rotar con otras personas en su misma
condición los parqueaderos para personas con discapacidad.
Como se observa, la
medida de rotación fue adoptada en el año 2015 y solo hasta junio del 2019 el
accionante decide atacarla vía tutela, es decir, más de tres años después. El peticionario
no justifica ni expone las razones por las cuales tardó tanto en presentar el
referido amparo, por lo que, en principio, partiendo de estas fechas, la acción
de tutela sería improcedente. No obstante, la Sala considera que la
verificación de la inmediatez no puede contarse desde el momento en que la
asamblea de propietarios tomó esa decisión, puesto que de los hechos se deduce
que fue implementada únicamente en marzo de 2019 cuando el consejo de administración
le pidió a la administradora que estableciera la forma en que serían rotados los
parqueaderos comunales, por lo que fue hasta este momento en que tal medida
adquirió la entidad suficiente para afectar de manera directa la situación del
accionante.
Así entonces, solo
hasta el 2019 el actor vio afectada su prelación en el uso del parqueadero
destinado a personas en situación de discapacidad, y la inmediatez debe
verificarse a partir del momento en que fue notificado de esta decisión.
El actor aportó con la
tutela un escrito fechado el 29 de mayo de 2019, suscrito por los miembros del
consejo de administración del conjunto residencial “Sabana Grande 5” y la
administradora. En este, se comunica al señor Nicolás Zuluaga Pérez sobre la
rotación de parqueaderos destinados a personas en situación de discapacidad[11].
Y es por la inconformidad con esta noticia, que el accionante interpuso la tutela
el 11 de junio de 2019, esto es, sin haber transcurrido un mes desde que
conoció el hecho que considera como violatorio de sus derechos fundamentales.
En tal sentido, la Sala concluye que acudió al juez de tutela en un tiempo
prudencial y oportuno, acorde con el principio de inmediatez.
2.2.4.
Subsidiariedad
Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es
improcedente cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”[12].
La anterior norma obliga al juez constitucional a valorar en
cada caso si en el ordenamiento jurídico existen otros recursos o medios de
defensa judicial diferentes a la acción de tutela para solucionar la
controversia. Luego, si es así, que estos instrumentos sean idóneos y eficaces
para garantizar de manera oportuna los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados.
Por tanto, la Sala establecerá qué medio judicial dispone el
ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones de la asamblea general de
copropietarios de las propiedades horizontales y si, de acuerdo con sus
características y finalidad, resulta idóneo y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales invocados por el accionante.
Al respecto, la Ley 675 de 2001, comúnmente denominada “Ley de
propiedad horizontal”, contempla que a través del proceso verbal
sumario[13] se podrán impugnar las
actas de la asamblea general de copropietarios.
En cuanto a la referida impugnación, mediante dicho procedimiento
puede solicitarse “la suspensión provisional de los efectos del acto
impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante,
cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación
con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como
violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El
demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”[14].
En general, el proceso verbal se caracteriza porque la
demanda puede formularse verbalmente o por escrito y contestarse dentro de los
diez días siguientes luego de haberse comunicado. También, por limitar la
cantidad de testimonios solicitados por las partes e impedir que se formulen más
de 10 preguntas a la contraparte en los interrogatorios[15].
Además, por ser de única instancia.
Debido a sus particularidades, se trata de un proceso que
busca una solución expedita del pleito, evitando demoras innecesarias al juez y
a las partes. Esto se aprecia igualmente porque son inadmisibles actuaciones
como “la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes,
el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión del proceso por
causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo
podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda”
(art. 392, CGP).
La jurisprudencia constitucional ha considerado que el
proceso verbal sumario debe ser usado por la persona cuando el reclamo frente a
los órganos de decisión de la copropiedad “se limita a simples juicios de
legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre
el cumplimiento de obligaciones propias de dicho régimen, o cuando la
discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente económicos o de uso de
los bienes de la copropiedad (…)”[16].
En sentido opuesto, cuando el asunto versa sobre la
protección de derechos fundamentales derivados de las relaciones propias entre
quienes habitan y conviven en una propiedad horizontal, como el derecho a la
libertad de movimiento, el debido proceso o la vida digna, la jurisprudencia ha
considerado que la acción de tutela es el mecanismo principal para lograr su
protección[17].
En el presente caso, la controversia no está originada en un
conflicto económico por mora en el pago de cuotas de administración, o en la
interpretación o aplicación del reglamento de propiedad horizontal, sino que
versa sobre la posible vulneración de derechos fundamentales debido a que un
residente en situación de discapacidad ve limitado el uso permanente de un
estacionamiento.
Nótese que el actor no cuestiona la medida de asignar el 2%
de parqueaderos a personas en situación de discapacidad. Si así fuera, el
asunto derivaría en uno de rango legal que sí podría solucionar el juez civil,
quien simplemente determinaría si la asamblea de propietarios obró de
conformidad con la norma o no.
Lo que realmente controvierte el accionante es que dichos
estacionamientos serán rotados entre él y otras personas en su misma condición,
lo que a juicio suyo vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, la
salud y el trabajo. En este último escenario, el juez civil no podría ordenar las
medidas de protección necesarias si encontrara que la rotación de parqueaderos
afecta al actor, pues no tendría cómo confrontar una medida de esta naturaleza con
la Ley de propiedad horizontal o con el reglamento del conjunto accionado,
puesto que allí no está prevista regulación alguna sobre estos temas. No
olvidemos que el proceso verbal sumario es un ejercicio de confrontación
normativa, donde la decisión impugnada se contrasta con las normas que regulan
la propiedad horizontal, para verificar si estas fueron violadas o no.
La medida de rotación de parqueaderos tomada por la asamblea
general del conjunto residencial accionado tiene implicaciones de índole constitucional,
al estar destinada a personas en situación de discapacidad, sujetos en
condición de debilidad manifiesta y constitucionalmente protegidos. Por ello,
la Sala considera que es a través de la acción de tutela que puede verificarse
si tal disposición puede llegar a afectar o no los derechos fundamentales cuya
protección solicita el actor, y tomarse las medidas necesarias para su
salvaguarda siempre y cuando lo encuentre probado.
En consecuencia, la Sala concluye que en este caso la acción
de tutela es el mecanismo principal para dar trámite a la solicitud de amparo
presentada por el accionante, cumpliendo con ello el requisito de
subsidiariedad.
2.3. Problema jurídico por resolver
De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela,
la contestación y las decisiones de primera y segunda instancia, corresponde a
esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿La propiedad horizontal Sabana Grande 5 vulnera los derechos
fundamentales a la vida digna, la salud y al trabajo de Nicolás Zuluaga Pérez,
al limitarle el uso de uno de los parqueaderos exclusivos para personas en
situación de discapacidad, en razón a que dichos espacios serán rotados entre
los residentes que, como el actor, están en esa condición?
Para responder este interrogante, la Sala se referirá a (i)
los fundamentos normativos para la garantía de los derechos fundamentales de
las personas en situación de discapacidad; (ii) las acciones afirmativas como
forma de proteger el derecho a la igualdad de dicho
grupo poblacional; (iii) el marco legal nacional sobre su derecho al uso de
parqueaderos accesibles; y (iv) el precedente constitucional sobre la garantía
de los derechos fundamentales de dicha minoría, respecto del uso de
parqueaderos en una propiedad horizontal. Por último, (v) solucionará el
caso concreto.
2.3.1. Fundamentos normativos para la garantía de los
derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad
Diferentes instrumentos jurídicos internacionales promueven la
integración social y el desarrollo individual de las personas que cuentan con
alguna discapacidad física, intelectual o sensorial, reconociendo que entre sus
principales retos está la necesidad de garantizarles plena accesibilidad al entorno
físico, para que puedan gozar de sus derechos y libertades fundamentales en
igualdad de condiciones que el resto de la población. Ejemplos representativos
de estos son la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad [18],
y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[19].
Esta última convención establece dentro de sus principios
generales la no discriminación, la participación efectiva en la sociedad, la
accesibilidad y la igualdad de oportunidades, entre otros[20].
Frente a la accesibilidad, dispone que el Estado parte
adopte medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás, al entorno físico, el
transporte, la información y otras áreas en donde puedan desenvolverse de forma
independiente y participen plenamente en todos los aspectos de la vida en
comunidad. Medidas que deben ser implementadas tanto por entidades públicas
como por particulares, y que incluyen la identificación y eliminación de obstáculos
y barreras de acceso.
En sintonía con lo anterior, distintos artículos de la
Constitución Política colombiana promueven el ejercicio de los derechos y
deberes de las personas en situación de discapacidad. Por ejemplo, el artículo
47 indica que “[e]l Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Igualmente, el artículo 54 sostiene que el Estado tiene el deber de “(…)
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”. Por último, el artículo 68 consagra que son
obligaciones especiales del Estado “[l]a erradicación del analfabetismo y la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales (…)”.
Mención especial merece el artículo 13 superior, que al
desarrollar el principio-derecho a la igualdad, sirve de fundamento jurídico
para exigir del Estado la promoción de medidas que garanticen a los ciudadanos
condiciones de igualdad reales y efectivas. Este señala que “todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
También impone la obligación al Estado de promover que las condiciones de
igualdad sean reales y efectivas, así como la de adoptar “medidas en favor
de grupos discriminados o marginados” y, finalmente, la de proteger
especialmente “a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”,
sancionando los abusos cometidos contra este grupo poblacional.
Inspirado en las normas constitucionales y varios convenios internacionales
sobre la materia[21], el Estado colombiano
promulgó la Ley 361 de 1997, por medio de la cual estableció mecanismos de
integración social para las personas en situación de discapacidad[22].
Esta norma dedica varios capítulos a desarrollar la forma en que debe garantizarse
la educación, el bienestar social, la integración laboral y la accesibilidad
arquitectónica al transporte y a las comunicaciones de las personas en
situación de discapacidad, para que cuenten con medidas “que les permitan
autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en un ambiente
inmediato y en la sociedad”[23].
Más tarde fue expedida la Ley Estatutaria 1618 de 2013[24],
con el objetivo de “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los
derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de
inclusión, acción afirmativa y ajustes razonables, y eliminando toda forma de
discriminación por razón de discapacidad”[25].
Las medidas adoptadas en esta última ley pretenden, además
de promover y garantizar los derechos de las personas en situación de
discapacidad, lograr su integración efectiva mediante la adopción de ajustes
razonables en el entorno. Para la Corte Constitucional, lo anterior resulta de
gran importancia para el desarrollo de su personalidad y autonomía como
expresiones de la dignidad humana[26].
2.3.2. Las acciones afirmativas como forma de garantizar
el derecho a la igualdad y a la accesibilidad de las personas en situación de
discapacidad
En línea con el acápite anterior, una de las formas más
visibles en que se ve reflejada la garantía del derecho a la igualdad en las
personas en situación de discapacidad es a través de las acciones afirmativas.
Las acciones afirmativas buscan “contrarrestar –equilibrar-
los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la
participación de los discapacitados en las distintas actividades que se
desarrollan en la sociedad”[27]. Y no solamente a
la población discapacitada, sino a todos aquellos grupos que históricamente han
sido marginados y excluidos de la participación activa en la sociedad, a
quienes el Estado debe proteger para garantizar que gocen de las mismas
oportunidades en el acceso a todos los ámbitos que incidan en su desarrollo
personal, como educación, trabajo, salud, bienestar, etc.
La Corte Constitucional ha señalado que la
implementación de dichas medidas no está restringida únicamente a las acciones
que pueda emprender el Estado a través de sus instituciones mediante programas
enfocados a la población en situación de discapacidad. También implica acciones
que permitan materializar su derecho a la accesibilidad, de modo que el entorno
no impida su desarrollo en sociedad y como individuo.
En efecto, ha reconocido la importancia del
derecho a la accesibilidad y de las medidas que tanto autoridades públicas como
particulares deben implementar para garantizarlo, ya que este permite a las
personas en situación de discapacidad impulsar sus proyectos de vida, en tanto “constituye
un puente para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad
de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión
de la dignidad humana”[28].
Lo anterior, en concordancia con el
artículo 9 de la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con
Discapacidad, donde se consagra que el derecho a la accesibilidad permite a las
personas en situación de discapacidad “vivir de forma independientes y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida”, para lo cual es
necesario “la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de
acceso”. Esto en aplicación del concepto de “ajustes razonables” que, según
la misma Convención, consiste en “modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran
en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce
o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales”.
En tal sentido, esta Corporación ha
tutelado el derecho a la accesibilidad cuando ha sido vulnerado por
particulares así como por autoridades públicas. En el primer caso, cabe
destacar las decisiones donde ha ordenado a conjuntos residenciales realizar
reformas arquitectónicas para garantizar condiciones óptimas de accesibilidad a
las personas en situación de discapacidad que allí residen. Lo anterior, con
fundamento en que tales ajustes constituyen medidas para permitir el disfrute
de otros derechos como la libertad de locomoción, la vida digna y la igualdad. Ejemplo
de ello está reflejado en las sentencias T-285 de 2003[29],
T-810 de 2011[30] y T-416 de 2013[31].
En el segundo caso, esto es, frente a
autoridades públicas, en su extensa jurisprudencia sobre la materia la Corte
Constitucional ha ordenado adecuaciones arquitectónicas y ajustes razonables en
los edificios oficiales, como medida para garantizar el derecho de
accesibilidad física y el de libertad de locomoción a las personas en situación
de discapacidad.
En el grupo de decisiones que ha ordenado adoptar
este tipo de medidas, están las sentencias T-1639 de 2000[32],
T-595 de 2002[33] y T-553 de 2011[34].
Esta última resulta relevante porque además de garantizar el derecho de
accesibilidad del accionante, la Corte también protegió su derecho al trabajo,
toda vez que se trataba del edificio público donde operan los juzgados penales,
lugar al que ingresaba constantemente debido a su labor como abogado litigante.
Con ello se reiteró la idea de que el derecho a la accesibilidad es la base
para que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer otros
derechos fundamentales como manifestación del disfrute pleno de su vida en
condiciones de igualdad.
En suma, el referido precedente
constitucional ha sido coherente con el vigente abordaje de la discapacidad a
partir del denominado modelo social. Según las aproximaciones que esta
Corporación ha tenido sobre el asunto, dicho modelo entiende la discapacidad “como
una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa”[35]
y se centra en el aprovechamiento de las habilidades del individuo[36].
Postura que va atada a la idea de la adaptación del ambiente social a las
necesidades de las personas con discapacidad, plasmada en los instrumentos
jurídicos internacionales aprobados por Colombia, donde son reiterativas las
menciones a que el objetivo de los Estados debe ser la integración y participación
de la vida en sociedad de las personas con discapacidad, a través del
fortalecimiento de su autonomía mediante la eliminación de las barreas no sólo
arquitectónicas sino también sociales. Estas últimas, arraigadas en la falta de
sensibilización que existe sobre este asunto.
2.3.3. Normas que regulan el derecho de
las personas en situación de discapacidad al uso de parqueaderos accesibles
A partir del artículo 43 de la Ley 361 de 1997 están
relacionadas las medidas que promueven de manera específica la accesibilidad de
las personas en situación de discapacidad, con el fin de eliminar barreras
físicas de cualquier tipo que impidan o dificulten su movilización.
En cuanto a los parqueaderos destinados a personas en
situación de discapacidad, el artículo 62 de dicha ley consagra lo siguiente:
“Artículo 62. Todos los sitios
abiertos al público como centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades
residenciales, deberán disponer de acceso y en especial sitios de parqueo para
las personas a que se refiere la presente ley, de acuerdo a dimensiones
adoptadas internacionalmente en un número de por lo menos 2% del total. Deberán
así mismo estar diferenciados por el símbolo internacional de la accesibilidad”[37].
El artículo 11 del Decreto 1538 de 2005, reglamentario de la
Ley 361 de 1997, estipula lo concerniente a la accesibilidad en los
estacionamientos:
“Artículo 11. Reserva de
estacionamientos accesibles en zonas de parqueo. En todos los sitios abiertos
al público como edificios de uso público, centros comerciales, nuevas
urbanizaciones y unidades residenciales y en general todo sitio donde existan
parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá de sitios de parqueo
para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con dimensiones
internacionales.
En estos espacios se
garantizará como mínimo un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) del
total de parqueaderos habilitados. En ningún caso, podrá haber menos de un (1)
espacio habilitados, debidamente señalizado con el símbolo gráfico de
accesibilidad”.
En igual sentido, el artículo 3 de la Ley 1287 de 2009
adicionó la Ley 361 de 1997, así:
“Artículo 3º. Con el fin de
garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades
municipales y distritales autorizarán la construcción de las bahías de
estacionamiento y dispondrán en los sitios donde ellas existan, así como en los
hospitales, clínicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones
financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, parques, unidades residenciales, nuevas
urbanizaciones, edificaciones destinadas a espectáculos públicos, unidades
deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios público y privados, de
sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún
tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, cuya capacidad de orientación se
encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones
internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del
total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1)
espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de
accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el decreto 1660 de 2003”.
La ley anterior también trae el concepto de “movilidad
reducida” en el siguiente sentido:
“Es la restricción para
desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin
ser discapacitados presentan algún tipo de limitación en su capacidad de
relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro
del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales”.
Esta definición permite concluir que no todas las personas
con movilidad reducida son personas en situación de discapacidad, sino que la
norma abarca otras categorías de acuerdo con el nivel de dificultad que tenga
para desplazarse en un determinado espacio. Por ello, una forma de referirse a
los estacionamientos que regula dicha ley es que están dirigidos a personas con
movilidad reducida, concepto que cobija por igual tanto a quienes tienen una
discapacidad como a los que no. También cabe denominarlos parqueaderos
accesibles, como lo señala el Decreto 1538 de 2005.
Es por ello que en cuestión de accesibilidad a
estacionamientos para vehículos, referirse únicamente a personas en situación
de discapacidad dejaría por fuera a aquellos que no tienen discapacidad alguna
pero sí dificultades para movilizarse. Razón por la cual es adecuado usar la
expresión persona con movilidad reducida, en casos donde no exista una
situación de discapacidad propiamente dicha.
Ahora bien, según las normas transcritas, es claro que desde
1997 se viene legislando en relación con la accesibilidad de personas en
situación de discapacidad a zonas de estacionamiento de vehículos, no sólo en
edificaciones oficiales sino también en establecimientos privados abiertos al
público, categoría en la que entran las unidades residenciales y las urbanizaciones.
No obstante, si se leen con cuidado, de las tres normas
señaladas debe resaltarse una leve diferencia existente entre las leyes y el
decreto reglamentario. Mientras que las primeras indican que debe asignarse como
mínimo un 2% del total de espacios de parqueo en todos los lugares que allí se
mencionan, el decreto especifica que ese porcentaje se circunscribe a los
parqueaderos de visitantes.
Una lectura aislada del conjunto de normas podría llevar a
concluir que el porcentaje correspondiente a la asignación de parqueaderos a
personas en situación de discapacidad sólo se restringe a los de visitantes,
mas no a todo el universo de espacios que pueden existir en una determinada
zona de parqueo.
Sin embargo, esto no es así. La Sala considera oportuno aclarar que, debido a la jerarquía normativa de las leyes
sobre los decretos, debe entenderse que dicho porcentaje de sitios destinados a
personas en situación de discapacidad se extrae del total de espacios
disponibles, pues el legislador en ningún momento quiso reducir este universo
únicamente a las plazas de visitantes.
2.3.4. Precedente constitucional sobre la garantía de los
derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, respecto
del uso de parqueaderos accesibles al interior de una propiedad horizontal
La Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de
sentar un precedente en torno al debate que conlleva la asignación de
parqueaderos a personas en situación de discapacidad. El escenario sobre el
cual se ha pronunciado incluye estacionamientos comunales, una cantidad de
viviendas muy superior al número de parqueaderos disponibles y la alta demanda
de residentes con vehículos queriendo usarlos, ante lo cual tales espacios se
convierten en bienes escasos.
En la sentencia T-062 de 2018[38],
debido a su situación de discapacidad, un ciudadano calificado con pérdida de
capacidad laboral del 75.5% solicitó a la administración de la urbanización
donde reside poder conservar el parqueadero asignado o que le asignaran otro de
forma permanente.
En tal oportunidad, la Corte Constitucional abordó tres
problemas jurídicos[39] , pero el que interesa
para el caso bajo estudio se centró en determinar si al accionante le
vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación al
ver negada su solicitud de asignación permanente de un parqueadero y ser
incluido en el sorteo de cupos de estacionamiento junto a los demás residentes,
sin tener en cuenta su situación de discapacidad.
La respectiva sala de revisión estableció que el sistema de
rotación adoptado por la administración del conjunto residencial, en el sentido
de sortear entre todos los residentes los espacios de parqueo disponibles, ampliaba
los espacios de participación y estimulaba la convivencia; además, promovía el
buen comportamiento en tanto para participar en el sorteo se exigía estar al
día en el pago de las expensas comunes (cuota de administración). También
concluyó que el sorteo entre los residentes de la copropiedad en igualdad de
condiciones resultaba una medida idónea y necesaria, al dar a todos la misma
oportunidad de obtener un espacio de parqueo.
Sin embargo, la Corte no encontró que la medida fuera
proporcional porque la asignación aleatoria de parqueaderos imposibilitaba el
ejercicio pleno de los derechos y garantías de las personas con discapacidad. Y
tampoco consideró válidas las alternativas brindadas por la administración del
conjunto residencial, como ofrecer al accionante el uso de parqueaderos de
visitantes ante eventuales emergencias ya que tal opción no constituía una
acción afirmativa propiamente dicha.
Así las cosas, esta Corporación consideró que “el
mantenimiento de una medida de sorteo de parqueos comunes entre todos los
residentes del conjunto residencial, prescindiendo de una medida afirmativa en
favor de los residentes que son personas en situación de discapacidad, afecta
de forma desproporcionada los derechos a la igualdad y no discriminación de
esta población”[40].
Como medida de protección, en lo relacionado con la
asignación de parqueaderos, la respectiva sala de revisión resolvió ordenar a
la administración del conjunto residencial accionado que, a través de la
asamblea de copropietarios, “realice los ajustes y adopte las medidas que
sean necesarias y que quede constancia de ellas, en procura de incluir acciones
afirmativas en la asignación de espacios de parqueadero de residentes,
garantizando, como mínimo, la asignación del 2% de los mismos a personas con
discapacidad, teniendo en cuenta para el efecto las disposiciones que sobre
área, ubicación y especificaciones técnicas existen a su favor”[41].
Porcentaje que tomó del Decreto 1538 de 2005.
En el mismo año, mediante la sentencia T-217 de 2018[42],
la Corte Constitucional resolvió varios problemas jurídicos similares al formulado
en esta providencia.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional revisó dos
acciones de tutela interpuestas contra conjuntos residenciales por parte de
residentes en situación de discapacidad que solicitaron la asignación exclusiva
de un parqueadero[43]. En el primer caso, la
solicitud fue negada por parte de la copropiedad por considerar que el actor no
había demostrado su discapacidad. En el segundo, le indicaron al accionante,
quien tiene un niño en situación de discapacidad, que debía trasladar la
matrícula del vehículo a la ciudad de Bogotá para así poder permitirle el
ingreso a la urbanización. En ambos casos los estacionamientos eran de carácter
comunal.
En la solución de los casos concretos, la
respectiva sala de revisión encontró, en el primer caso, que el actor estaba
siendo discriminado al ser sometido a la rotación de parqueaderos junto con los
demás residentes que no tenían ninguna condición especial. Además, cuando no le
correspondía el uso de un estacionamiento comunal, debía buscar un sitio fuera
del conjunto residencial[44].
En cuanto a su situación de discapacidad, la
Corte constató que también resultaba discriminatorio negarle la asignación de
un parqueadero porque no probó tal hecho, el cual era evidente a partir de los
diversos documentos médicos aportados por el actor que daban cuenta de su débil
estado de salud. En tal sentido, la Corte Constitucional amparó el derecho
fundamental a la igualdad del accionante y ordenó a la copropiedad que le asignara
un parqueadero permane...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.