Sentencia T-321 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-321-20 Sentencia T-321/20 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que conjunto residencial negó la asignación exclusiva de un parqueadero a residente en situación de discapacidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROPIEDAD HORIZONTAL-Procedencia en casos de conflictos entre habitantes de copropiedad o bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando afecta derechos fundamentales Cuando el asunto versa sobre la protección de derechos fundamentales derivados de las relaciones propias entre quienes habitan y conviven en una propiedad horizontal, como el derecho a la libertad de movimiento, el debido proceso o la vida digna, la jurisprudencia ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo principal para lograr su protección. ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales a personas en situación de discapacidad DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escenarios en los que se garantiza DERECHO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD AL USO DE PARQUEADEROS ACCESIBLES-Normatividad PREVALENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTOS RESIDENCIALES-Uso de parqueaderos accesibles DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTO RESIDENCIAL-Vulneración al haberse implementado un sistema desproporcionado e inequitativo de rotación de parqueaderos accesibles DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTO RESIDENCIAL-Orden a la administración de conjunto residencial, asignar de forma permanente un parqueadero accesible al accionante, debido a su condición de salud Referencia: Expediente T-7.610.285 Acción de tutela presentada por Nicolás Zuluaga Pérez contra el conjunto residencial “Sabana Grande 5”. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente; dentro de la acción de tutela promovida por Nicolás Zuluaga Pérez contra el conjunto residencial “Sabana Grande 5”. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 11 de junio de 2019, Nicolás Zuluaga Pérez presentó acción de tutela contra el conjunto residencial Sabana Grande 5. Alegó que esta copropiedad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y trabajo, por cuanto le limitó el derecho de utilizar permanentemente el parqueadero exclusivo para personas en situación de discapacidad, sin tener en cuenta que pertenece a este grupo poblacional y necesita el espacio sin interrupción porque de su vehículo depende su mínimo vital y el de su familia. Por lo tanto, solicitó al juez de tutela que se ordene al consejo de administración del conjunto residencial Sabana Grande 5 y a la administradora de este, que “se restituya [su] derecho a utilizar el espacio para parqueadero de discapacitados en atención a [su] condición de DISCAPACITADO (…)”. 1.2. Hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela 1.2.1. Afirma tener 58 años de edad y, desde al año 2003, estar en situación de discapacidad valorada en un 59.90%. 1.2.2. Sostiene que para proveer el sustento económico suyo y de su familia, usa “un vehículo que se encuentra inscrito ante la Secretaria (sic) de Tránsito y Transporte como un vehículo de persona discapacitada”. 1.2.3. Asegura que desde hace 13 años, por su condición física, utiliza el parqueadero destinado para las personas en situación de discapacidad, ubicado al interior del conjunto residencial Sabana Grande 5, lugar donde reside. 1.2.4. No obstante, indica, “por una decisión arbitraria e irregular tomada por el Consejo de Administración y que convalida la administración, se me ha notificado que se me limita el uso del [parqueadero] y que de acuerdo con su criterio mi especial condición de discapacidad no me da ninguna diferencia respecto de los demás propietarios del conjunto y que en atención a ello tengo que someterme a la rotación de los espacios de parqueo”. 1.2.5. Señala que la decisión de la administración desconoce su especial condición, ya que utiliza una prótesis en una de sus extremidades inferiores que le impide “subir y bajar de cualquier vehículo con la misma facilidad o posibilidad que tiene una persona que se encuentre con todas sus capacidades físicas”. Por tanto, para el actor resulta fundamental “contar y utilizar un espacio especialmente diseñado para personas con situación especial”. 1.2.6. Indica que, al tener limitado el acceso al parqueadero destinado a personas en situación de discapacidad, se ve obligado “a buscar un espacio en el que efectivamente pueda hacerlo, el cual el más cercano se encuentra a tres (3) cuadras” de su lugar de residencia, distancia que debe caminar exponiéndose “a la inseguridad del sector y de la ciudad, además del gasto económico que ello acarrearía”. 1.3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 11 de junio de 2019, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al representante legal del conjunto residencial Sabana Grande 5, para que ejerciera su derecho de defensa. 1.3.1. Contestación del conjunto residencial Sabana Grande 5 La representante legal del conjunto residencial accionado señaló que la propiedad horizontal se compone de 278 casas de interés social y 68 parqueaderos comunales. Sobre su labor, informó que es administradora del referido conjunto desde mayo de 2015, pero que antes estuvo en el mismo cargo entre los años 2008 y 2013. Sostuvo que en su primer periodo como administradora de la propiedad horizontal “el señor ZULUAGA tenía otro vehículo a la camioneta Duster que tiene actualmente y cuando llegaba de su trabajo parqueaba en cualquier parqueadero que estuviera desocupado porque el parqueadero es comunal e inclusive quedaban en las noches carros en línea y le tocaba a veces empujar para poder salir”. Relató que a raíz de la problemática por la cantidad de carros y la falta de espacio para estos, en el año 2015 la asamblea general del conjunto “acogió lo del respectivo reglamento que fue entrar en rotación (…) y ante las normas que iban saliendo donde era obligatorio tener parqueaderos para discapacitados en conjuntos residenciales como en los centros comerciales, se demarcaron dos parqueaderos pero son igualitos a los 58 restantes no tienen ninguna dimensión diferente (sic)”. Señaló que en el año 2015 la asamblea también abordó el tema de qué sucedería si hay “más personas en condición de discapacidad (…) porque esto es un conjunto residencial que solo cuenta con parqueaderos comunales”. Para ese entonces, agrega, se resolvió lo siguiente: “se propone por parte del señor Hernández (miembro del Consejo para la fecha) que si llega un cuarto discapacitado habría que rotar el parqueadero entre el número de discapacitados, situación que se puso a consideración de la honorable asamblea, quedando aprobado por unanimidad”. Afirmó que en el conjunto que administra hay un parqueadero por cada cinco inmuebles y, en atención a que prima el interés general sobre el particular, la condición del accionante “no es la de una persona que por urgencia tenga que tener el vehículo a una distancia donde si toca salir de inmediato a una clínica el vehículo debe estar listo (…)”. Resaltó que el artículo 22 de la Ley 675 de 2001 expresa que todas aquellas zonas comunes que por su destinación y naturaleza son de uso y goce general “(…) no podrán ser objeto de uso exclusivo”, por tanto, la administración del conjunto no puede asignar de manera exclusiva un bien de uso y goce común a un propietario, “pues se estaría poniendo en riesgo el derecho fundamental a la igualdad de quienes no se vean beneficiados con tales asignaciones, alterando la paz y tranquilidad de los residentes y es lo que estaba pasando actualmente en la copropiedad que represento”. En cuanto a la distribución de los parqueaderos, informó que, inicialmente, según el reglamento de la propiedad horizontal, 45 parqueaderos eran de uso permanente, 2 reservados para personas en situación de discapacidad, 3 para uso de motos y 7 para visitantes. Sin embargo, “en un momento que se hizo mantenimiento a los parqueaderos se sacaron tres parqueaderos más porque eran anchos quedando 60 parqueaderos con los que contamos ahora, para las motos se sacó una zona común aparte y se hizo parqueadero de motos aparte y se quitó el parqueadero para visitantes”. Además, que tienen “cincuenta y ocho (58) parqueaderos y dos rotando para uso de minusválidos (sic) pero esto es casos (sic) de urgencia personas (sic) que por un estado de salud estén mal y les toque salir a una clínica o carros de visitas médicas domiciliarias”. Narró que, recientemente, en la asamblea de copropietarios llevada a cabo el 20 de marzo de 2019 se abordó “el tema de los parqueaderos” y allí se delegó a la administración para que lo organizara “sin vulnerar derechos”. Por lo que “revisó la situación como se le dijo al señor Zuluaga tenía dos opciones a) hay cuatro residentes que manifiestan tener discapacidad y están solicitando parqueadero permanente de los cuales hay rotando dos, y así le tocaría estar un mes adentro y uno afuera de acuerdo a lo que hay probado, o b) que era entrar a rotar con todos en igualdad de condiciones y sale un mes cada cuatro meses (…)”. Sobre las anteriores alternativas, señaló que la segunda es la que más beneficia al accionante, a quien el 20 de mayo de 2019 le comunicó sobre tal opción, precisándole “que como él trae cosas de su trabajo en la camioneta la puede entrar a descargar y volver a carga (sic) en el mes que este (sic) afuera”. La administradora consideró que al accionante se le han dado todas las garantías “pero desafortunadamente tampoco podemos vulnerar derechos para beneficiar a una persona y que con toda seguridad sabemos que no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, y que cuando compró el inmueble en el conjunto sabía y en todas las escrituras está claro que los parqueaderos son comunales”. Frente a las pretensiones de la acción de tutela, la administradora de la copropiedad manifestó que no está vulnerando ningún derecho fundamental al tutelante, porque cuando este llegó a residir allí “era conocedor que llegaba a vivir a un conjunto de viviendas de interés social donde por cada cinco casas hay un parqueadero comunal”. Tampoco consideró que estuviera quebrantando su derecho al trabajo, pues “él entra y sale todos los días al conjunto (sic) con carro lleno de mercancía, baja sus cosas y las lleva para la casa”; además de que su negocio “no lo tiene en el conjunto, lo tiene fuera de este (…)”. Concluyó que al accionante se le está dando la mejor alternativa posible y que en ningún momento han negado su ingreso y el de su vehículo al conjunto, por lo que podía cargar y descargar la mercancía en cualquier momento. No obstante, resaltó que “su condición de discapacidad no le da para que la administración deba asignarle de manera permanente un parqueadero las 24 horas del día cuando se trata de una persona que sale todos los días a las cinco y media de la mañana a trabajar y regresa a las seis de la tarde”. 1.5. Decisiones objeto de revisión 1.5.1. Sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 26 de junio de 2019, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá negó “por improcedente” la protección solicitada por el accionante. En el análisis de procedencia de la acción de tutela, el referido juzgado advirtió que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Resaltó que el amparo no es el mecanismo idóneo para discutir las decisiones tomadas por una copropiedad, asunto que puede tramitarse ante la justicia civil. Igualmente, no percibió que el hecho de que se impidiera el parqueo del automotor, propiedad del accionante, constituyera para él un perjuicio irremediable o pusiera su vida en peligro, en tanto su caso no es el de un vehículo de salvamento o ambulancia. Su porcentaje de discapacidad (59.9%), la pensión por invalidez que recibe, el hecho de tener 58 años de edad, la prótesis en una de sus piernas y la hipertensión arterial que padece llevaron al juzgado a concluir que el accionante es sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, a pesar de lo anterior, consideró que, en calidad de propietario de uno de los inmuebles del conjunto, era su deber participar en las asambleas de copropietarios y controvertir sus decisiones, si advertía que estas vulneraban sus derechos fundamentales. Asimismo, destacó el hecho de que la copropiedad accionada ofreciera al actor una alternativa de rotación de parqueaderos, teniendo en cuenta que allí residen otras personas con similares condiciones de discapacidad que tienen igualdad de derechos para acceder al uso de los sitios de parqueo. En relación con la consecuencia que trae para el actor la rotación de los parqueaderos, dado que el sitio de estacionamiento más cercano está a tres calles del conjunto residencial, el juzgado indicó que este hecho no era sinónimo de un perjuicio irremediable, “pues ello por sí solo no repercute de manera directa en sus condiciones de vida digna y acceso al trabajo, aunque se genere si un mayor esfuerzo en el accionante (sic), no limita totalmente sus derechos en la medida que la restricción no es caprichosa por la Administración del Conjunto sino deviene de decisiones en Asamblea en aras de los derechos de todos los copropietarios incluidos aquellos con limitaciones o discapacidades”. Frente a la solicitud de protección del derecho al trabajo y al mínimo vital, el juzgado encontró infundada esa pretensión. En tal sentido, resaltó que al actor no se le está impidiendo el ingreso al conjunto residencial para descargar la mercancía y, además, según informó la accionada, allí no es su lugar de trabajo y solo requiere el parqueadero cuando llega de este. Tampoco halló probada la afectación al mínimo vital porque el actor recibe pensión por invalidez desde el año 2006. En conclusión, el juzgado consideró que “no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, como quiera que la decisión tomada por la administración está circunscrita a garantizar la igualdad de todos los miembros de su comunidad y lograr un equilibrio en el derecho al uso del espacio común de parqueaderos (…)”[1]. Finalmente, hizo un llamado de atención a la administración del conjunto residencial accionado “para que en el marco de sus facultades y funciones legales propenda por mayores beneficios a las personas que soportan circunstancias de discapacidad, en la medida que de los 60 parqueaderos, solo hay 2 para discapacitados, que equivale a una 3.33% siendo posible en el marco de la protección constitucional asignar un mayor número en consideración al grado de discapacidad física que padezcan, lo que deberá ser analizado en Asamblea General cuando se activen tales medios de defensa, de los que nada se ha dicho por las extremos (sic) de la relación procesal en esta acción”[2]. 1.5.2. Impugnación El accionante reprochó que la sentencia de primera instancia hubiera dado total credibilidad a lo respondido por la copropiedad accionada, sin siquiera existir pruebas que corroboraran la información suministrada por esta. Por ejemplo, ante lo informado por la administradora de la copropiedad, en el sentido de que los parqueaderos para personas en situación de discapacidad no tienen diferencia con los demás espacios de parqueo, el accionante señaló que eso no es cierto, porque sí tienen especiales condiciones que permiten a una persona discapacitada acceder de mejor forma al vehículo, por lo que, en su caso, “es necesario que la puerta pueda abrir en un radio más amplio (…)”.[3] Ante la afirmación de la parte accionada según la cual la asamblea de copropietarios dispuso “que si existen varios discapacitados se rotarían los parqueaderos exclusivos entre las personas en condición de discapacidad”[4], el accionante sostuvo que no es cierta. Aseguró no tener conocimiento, ni existir pruebas sobre la presencia de más personas, diferentes a él, que tengan una situación de discapacidad, sean o no residentes de la referida propiedad horizontal. Resaltó que la decisión de la asamblea parte de un condicionante, en tanto la rotación se dará “si existen” otras personas en las mismas circunstancias, lo que a juicio del actor no sucede en este caso, por tanto, no hay razón para no asignarle de forma permanente el sitio de parqueo. Respecto de la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, donde se indica que la pensión por invalidez que recibe es suficiente para garantizar el mínimo vital, el actor recalcó que la mesada referida es “bastante mínima” en relación con los gastos diarios que debe cubrir dado que es “padre de una hija menor de edad, que se encuentra en su edad de educación básica”. Compromisos que no podría satisfacer si se ve obligado a dejar su vehículo en un lugar diferente al parqueadero de la copropiedad. Indicó que el parqueadero que le sugieren usar no cuenta con las condiciones adecuadas para una persona en su situación. Y que para llegar a ese sitio debe desplazarse por 3 o 4 cuadras, lo cual no puede hacer con la misma facilidad que una persona sin discapacidad pues, reitera, tiene una prótesis que reemplaza una de sus piernas. Por todo lo anterior, solicitó que la impugnación fuera resuelta en su favor, una vez se decreten las pruebas que permitan establecer la veracidad de lo informado por la parte accionada. 1.5.3. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 29 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, bajo el entendido de que la entidad accionante no vulneró ningún derecho fundamental en cabeza del actor. De manera breve, el juez de segunda instancia recordó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1538 de 2005, se debe destinar un 2% del total de parqueaderos para personas con movilidad reducida. Con base en dicha norma, concluyó que la copropiedad accionada no “esta (sic) vulnerando ningún derecho toda vez que esta (sic) cumpliendo los parámetros establecidos dentro del decreto en mención que es contar con el 2% de parqueaderos para personas discapacitadas, situación que se acompasa con lo manifestado por el Consejo Administrativo de dicho conjunto, colorario (sic) de lo anterior se tiene que no se le esta (sic) discriminando, ni desprotegiendo como persona discapacitada, puesto que se estan (sic) ciñendo a la normatividad establecida para casos de esta índole, además le están (sic) garantizando el acceso según las dos soluciones que le fueron suministradas por parte del Consejo (sic), por tal razón no se esta (sic) ante perjuicio irremediable”. 1.6. Pruebas relevantes que obran en el expediente Aportadas por el accionante 1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, Nicolás Zuluaga Pérez (folio 6, cuaderno de primera instancia). 1.6.2. Copia de la petición hecha por el accionante a la administradora del conjunto residencial “Sabana Grande 5”, fechada el 1 de marzo de 2019, donde solicita la asignación de un parqueadero debido a su situación de discapacidad (folio 7, cuaderno de primera instancia). 1.6.3. Copia de la respuesta a la petición señalada en el numeral anterior, con fecha 11 de mayo de 2019, donde la administradora informa al accionante sobre la decisión de la asamblea de copropietarios en el sentido de rotar los parqueaderos para personas en situación de discapacidad (folio 9, cuaderno de primera instancia). 1.6.4. Copia de la comunicación con fecha 20 de mayo de 2019, mediante la cual el Consejo de Administración del conjunto residencial “Sabana Grande 5” informa al accionante que a partir de junio de ese año iniciará la rotación de vehículos en los parqueaderos para personas en situación de discapacidad (folio 11, cuaderno de primera instancia). 1.6.5. Copia de una constancia con fecha 15 de mayo de 1995, con membrete del Instituto de Seguros Sociales, acerca del accidente sufrido por el accionante, con diagnóstico definitivo: “Amputación de Pierna izquierda y fractura intrarticular 1/3 proximal tibia derecha” (folio 14, cuaderno de primera instancia). 1.6.6. Copia de la Resolución No. 0552 del 17 de mayo de 2006, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce al accionante una pensión por invalidez, en cumplimiento de una sentencia de tutela. 1.6.7. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A. el 3 de abril de 2003 (folios 19 a 22, cuaderno de primera instancia). 1.6.8. Copia de varios recordatorios de citas médicas y de autorización de medicamentos emitidos por Nueva EPS con destino al accionante (folios 25 a 28, cuaderno de primera instancia). 1.6.9. Cinco imágenes a color donde se aprecia al accionante posando sentado (con y sin prótesis), de pie (con y sin prótesis), y enseñando el torso. Aportadas por la parte accionada 1.6.10. Copia del acta de asamblea general número 183 del conjunto residencial “Sabana Grande 5”, fechada el 3 de mayo de 2019, donde los copropietarios indican a la administradora de la propiedad horizontal que organice la rotación de todo los parqueaderos (folios 48 a 49, cuaderno de primera instancia). 1.6.11. Copia de los folios 53 a 59 de la escritura pública No. 0825 de la Notaría 29 de Bogotá, en relación con las reglas de uso de los parqueaderos del conjunto residencial “Sabana Grande 5” (folios 50 a 53, cuaderno de primera instancia). 1.6.12. Copia del acta de asamblea general número 183 del conjunto residencial “Sabana Grande 5”, fechada el 21 de abril de 2015, donde los copropietarios decidieron que los parqueaderos para personas en situación de discapacidad serían rotados en caso de que se presentaran varias personas solicitando su uso (folios 54 y 55, cuaderno de primera instancia). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia de la acción de tutela De conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. 2.2. Análisis de procedencia de las acciones de tutela bajo revisión Previo a definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa es la figura por la cual se reconoce el interés jurídico directo que tiene una persona para presentar acción de tutela ante un juez y solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o un particular[5]. Bajo esta premisa, la legitimación en la causa por activa garantiza que ante el juez de tutela acuda la persona que ha visto afectados sus derechos fundamentales, y no otra que actúe a nombre de ella y sin su autorización. Lo anterior no significa que siempre deba hacerlo personalmente, pues la norma reglamentaria permite que actúe a través de un tercero bajo las figuras de la agencia oficiosa o el mandato judicial, según las circunstancias de cada caso[6]. En esta oportunidad, el accionante, Nicolás Zuluaga Pérez, acudió a la acción de tutela actuando en nombre propio. En consecuencia, la Sala considera cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que quien en esta ocasión interpone el mecanismo de amparo es la misma persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales. Su legitimidad para actuar también se comprueba porque como residente de la propiedad horizontal accionada, persona en situación de discapacidad y conductor de automóvil, se ve directamente afectado por la decisión de la asamblea de copropietarios de rotar el parqueadero exclusivo para personas en su situación, lo que a juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela procede contra autoridades públicas y contra particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión”. Cuando la solicitud de amparo va dirigida contra una persona jurídica particular como las propiedades horizontales, y el actor es un propietario o residente de la misma, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la tutela es procedente porque entre ellos existe una relación de subordinación[7]. Esta relación de subordinación se deriva del hecho de que en una propiedad horizontal los órganos de decisión y administración como la asamblea, el consejo de administración y la oficina de administración son los que permiten que la persona jurídica pueda cumplir los fines dispuestos en el reglamento y la ley[8], lo cual hace a través de las decisiones que toma. Y los residentes, a su vez, tienen la obligación de cumplir y acatar las directrices por ellos emitidas, conforme lo señala el artículo 37 de la Ley 675 de 2001[9]. En la acción de tutela bajo estudio, la Sala advierte que el conjunto residencial Sabana Grande 5 está legitimado como sujeto pasivo, al haber tomado a través de su asamblea general la decisión de rotar los parqueaderos para personas con discapacidad, medida que el actor considera responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.2.3. Inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política sostiene que la acción de tutela es el mecanismo a través de las cual las personas pueden solicitar la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. La anterior premisa constitucional ha permitido a esta Corporación construir el concepto de inmediatez, como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Este tiene por finalidad establecer que la solicitud de amparo haya sido presentada con la finalidad de proteger de manera urgente el o los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren bajo amenaza de serlo. Por lo que se requiere que entre la acción u omisión de la autoridad que generó la vulneración de derechos y la consecuente protección pedida por la persona, haya transcurrido un término prudencial y razonable. De lo contrario, si ha pasado un amplio periodo, difícilmente podrá concluirse que el medio de protección constitucional aludido está siendo usado con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la persona. Evento en el cual la solicitud de amparo sería improcedente. Sin embargo, esta regla no es absoluta. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que si la afectación del derecho fundamental es permanente en el tiempo, entonces cualquier momento es prudente y oportuno para presentar la acción de tutela[10], lo cual dependerá de las circunstancias que rodean el caso concreto. A partir de las anteriores pautas, la Sala verificará si en este caso concreto el señor Nicolás Zuluaga Pérez interpuso la acción de tutela de conformidad con el principio de inmediatez. Para identificar el hecho vulnerador es preciso diferenciar tres etapas que caracterizan la adopción de la medida de rotación de parqueaderos. La primera, cuando fue adoptada, esto es, en abril de 2015. La segunda, el 30 de marzo de 2019, cuando, en palabras de la administradora, el consejo de administración del conjunto residencial le encargó organizar la aplicación de la medida sobre los estacionamientos comunales. Y la tercera, en mayo de 2019, momento en que el accionante es informado de que deberá rotar con otras personas en su misma condición los parqueaderos para personas con discapacidad. Como se observa, la medida de rotación fue adoptada en el año 2015 y solo hasta junio del 2019 el accionante decide atacarla vía tutela, es decir, más de tres años después. El peticionario no justifica ni expone las razones por las cuales tardó tanto en presentar el referido amparo, por lo que, en principio, partiendo de estas fechas, la acción de tutela sería improcedente. No obstante, la Sala considera que la verificación de la inmediatez no puede contarse desde el momento en que la asamblea de propietarios tomó esa decisión, puesto que de los hechos se deduce que fue implementada únicamente en marzo de 2019 cuando el consejo de administración le pidió a la administradora que estableciera la forma en que serían rotados los parqueaderos comunales, por lo que fue hasta este momento en que tal medida adquirió la entidad suficiente para afectar de manera directa la situación del accionante. Así entonces, solo hasta el 2019 el actor vio afectada su prelación en el uso del parqueadero destinado a personas en situación de discapacidad, y la inmediatez debe verificarse a partir del momento en que fue notificado de esta decisión. El actor aportó con la tutela un escrito fechado el 29 de mayo de 2019, suscrito por los miembros del consejo de administración del conjunto residencial “Sabana Grande 5” y la administradora. En este, se comunica al señor Nicolás Zuluaga Pérez sobre la rotación de parqueaderos destinados a personas en situación de discapacidad[11]. Y es por la inconformidad con esta noticia, que el accionante interpuso la tutela el 11 de junio de 2019, esto es, sin haber transcurrido un mes desde que conoció el hecho que considera como violatorio de sus derechos fundamentales. En tal sentido, la Sala concluye que acudió al juez de tutela en un tiempo prudencial y oportuno, acorde con el principio de inmediatez. 2.2.4. Subsidiariedad Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[12]. La anterior norma obliga al juez constitucional a valorar en cada caso si en el ordenamiento jurídico existen otros recursos o medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela para solucionar la controversia. Luego, si es así, que estos instrumentos sean idóneos y eficaces para garantizar de manera oportuna los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por tanto, la Sala establecerá qué medio judicial dispone el ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones de la asamblea general de copropietarios de las propiedades horizontales y si, de acuerdo con sus características y finalidad, resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Al respecto, la Ley 675 de 2001, comúnmente denominada “Ley de propiedad horizontal”, contempla que a través del proceso verbal sumario[13] se podrán impugnar las actas de la asamblea general de copropietarios. En cuanto a la referida impugnación, mediante dicho procedimiento puede solicitarse “la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”[14]. En general, el proceso verbal se caracteriza porque la demanda puede formularse verbalmente o por escrito y contestarse dentro de los diez días siguientes luego de haberse comunicado. También, por limitar la cantidad de testimonios solicitados por las partes e impedir que se formulen más de 10 preguntas a la contraparte en los interrogatorios[15]. Además, por ser de única instancia. Debido a sus particularidades, se trata de un proceso que busca una solución expedita del pleito, evitando demoras innecesarias al juez y a las partes. Esto se aprecia igualmente porque son inadmisibles actuaciones como “la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión del proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda” (art. 392, CGP). La jurisprudencia constitucional ha considerado que el proceso verbal sumario debe ser usado por la persona cuando el reclamo frente a los órganos de decisión de la copropiedad “se limita a simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el cumplimiento de obligaciones propias de dicho régimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente económicos o de uso de los bienes de la copropiedad (…)”[16]. En sentido opuesto, cuando el asunto versa sobre la protección de derechos fundamentales derivados de las relaciones propias entre quienes habitan y conviven en una propiedad horizontal, como el derecho a la libertad de movimiento, el debido proceso o la vida digna, la jurisprudencia ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo principal para lograr su protección[17]. En el presente caso, la controversia no está originada en un conflicto económico por mora en el pago de cuotas de administración, o en la interpretación o aplicación del reglamento de propiedad horizontal, sino que versa sobre la posible vulneración de derechos fundamentales debido a que un residente en situación de discapacidad ve limitado el uso permanente de un estacionamiento. Nótese que el actor no cuestiona la medida de asignar el 2% de parqueaderos a personas en situación de discapacidad. Si así fuera, el asunto derivaría en uno de rango legal que sí podría solucionar el juez civil, quien simplemente determinaría si la asamblea de propietarios obró de conformidad con la norma o no. Lo que realmente controvierte el accionante es que dichos estacionamientos serán rotados entre él y otras personas en su misma condición, lo que a juicio suyo vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el trabajo. En este último escenario, el juez civil no podría ordenar las medidas de protección necesarias si encontrara que la rotación de parqueaderos afecta al actor, pues no tendría cómo confrontar una medida de esta naturaleza con la Ley de propiedad horizontal o con el reglamento del conjunto accionado, puesto que allí no está prevista regulación alguna sobre estos temas. No olvidemos que el proceso verbal sumario es un ejercicio de confrontación normativa, donde la decisión impugnada se contrasta con las normas que regulan la propiedad horizontal, para verificar si estas fueron violadas o no. La medida de rotación de parqueaderos tomada por la asamblea general del conjunto residencial accionado tiene implicaciones de índole constitucional, al estar destinada a personas en situación de discapacidad, sujetos en condición de debilidad manifiesta y constitucionalmente protegidos. Por ello, la Sala considera que es a través de la acción de tutela que puede verificarse si tal disposición puede llegar a afectar o no los derechos fundamentales cuya protección solicita el actor, y tomarse las medidas necesarias para su salvaguarda siempre y cuando lo encuentre probado. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso la acción de tutela es el mecanismo principal para dar trámite a la solicitud de amparo presentada por el accionante, cumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad. 2.3. Problema jurídico por resolver De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela, la contestación y las decisiones de primera y segunda instancia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La propiedad horizontal Sabana Grande 5 vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y al trabajo de Nicolás Zuluaga Pérez, al limitarle el uso de uno de los parqueaderos exclusivos para personas en situación de discapacidad, en razón a que dichos espacios serán rotados entre los residentes que, como el actor, están en esa condición? Para responder este interrogante, la Sala se referirá a (i) los fundamentos normativos para la garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad; (ii) las acciones afirmativas como forma de proteger el derecho a la igualdad de dicho grupo poblacional; (iii) el marco legal nacional sobre su derecho al uso de parqueaderos accesibles; y (iv) el precedente constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de dicha minoría, respecto del uso de parqueaderos en una propiedad horizontal. Por último, (v) solucionará el caso concreto. 2.3.1. Fundamentos normativos para la garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad Diferentes instrumentos jurídicos internacionales promueven la integración social y el desarrollo individual de las personas que cuentan con alguna discapacidad física, intelectual o sensorial, reconociendo que entre sus principales retos está la necesidad de garantizarles plena accesibilidad al entorno físico, para que puedan gozar de sus derechos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones que el resto de la población. Ejemplos representativos de estos son la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad [18], y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[19]. Esta última convención establece dentro de sus principios generales la no discriminación, la participación efectiva en la sociedad, la accesibilidad y la igualdad de oportunidades, entre otros[20]. Frente a la accesibilidad, dispone que el Estado parte adopte medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás, al entorno físico, el transporte, la información y otras áreas en donde puedan desenvolverse de forma independiente y participen plenamente en todos los aspectos de la vida en comunidad. Medidas que deben ser implementadas tanto por entidades públicas como por particulares, y que incluyen la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso. En sintonía con lo anterior, distintos artículos de la Constitución Política colombiana promueven el ejercicio de los derechos y deberes de las personas en situación de discapacidad. Por ejemplo, el artículo 47 indica que “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Igualmente, el artículo 54 sostiene que el Estado tiene el deber de “(…) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por último, el artículo 68 consagra que son obligaciones especiales del Estado “[l]a erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales (…)”. Mención especial merece el artículo 13 superior, que al desarrollar el principio-derecho a la igualdad, sirve de fundamento jurídico para exigir del Estado la promoción de medidas que garanticen a los ciudadanos condiciones de igualdad reales y efectivas. Este señala que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. También impone la obligación al Estado de promover que las condiciones de igualdad sean reales y efectivas, así como la de adoptar “medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y, finalmente, la de proteger especialmente “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”, sancionando los abusos cometidos contra este grupo poblacional. Inspirado en las normas constitucionales y varios convenios internacionales sobre la materia[21], el Estado colombiano promulgó la Ley 361 de 1997, por medio de la cual estableció mecanismos de integración social para las personas en situación de discapacidad[22]. Esta norma dedica varios capítulos a desarrollar la forma en que debe garantizarse la educación, el bienestar social, la integración laboral y la accesibilidad arquitectónica al transporte y a las comunicaciones de las personas en situación de discapacidad, para que cuenten con medidas “que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en un ambiente inmediato y en la sociedad”[23]. Más tarde fue expedida la Ley Estatutaria 1618 de 2013[24], con el objetivo de “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y ajustes razonables, y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”[25]. Las medidas adoptadas en esta última ley pretenden, además de promover y garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad, lograr su integración efectiva mediante la adopción de ajustes razonables en el entorno. Para la Corte Constitucional, lo anterior resulta de gran importancia para el desarrollo de su personalidad y autonomía como expresiones de la dignidad humana[26]. 2.3.2. Las acciones afirmativas como forma de garantizar el derecho a la igualdad y a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad En línea con el acápite anterior, una de las formas más visibles en que se ve reflejada la garantía del derecho a la igualdad en las personas en situación de discapacidad es a través de las acciones afirmativas. Las acciones afirmativas buscan “contrarrestar –equilibrar- los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participación de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad”[27]. Y no solamente a la población discapacitada, sino a todos aquellos grupos que históricamente han sido marginados y excluidos de la participación activa en la sociedad, a quienes el Estado debe proteger para garantizar que gocen de las mismas oportunidades en el acceso a todos los ámbitos que incidan en su desarrollo personal, como educación, trabajo, salud, bienestar, etc. La Corte Constitucional ha señalado que la implementación de dichas medidas no está restringida únicamente a las acciones que pueda emprender el Estado a través de sus instituciones mediante programas enfocados a la población en situación de discapacidad. También implica acciones que permitan materializar su derecho a la accesibilidad, de modo que el entorno no impida su desarrollo en sociedad y como individuo. En efecto, ha reconocido la importancia del derecho a la accesibilidad y de las medidas que tanto autoridades públicas como particulares deben implementar para garantizarlo, ya que este permite a las personas en situación de discapacidad impulsar sus proyectos de vida, en tanto “constituye un puente para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana”[28]. Lo anterior, en concordancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, donde se consagra que el derecho a la accesibilidad permite a las personas en situación de discapacidad “vivir de forma independientes y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”, para lo cual es necesario “la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso”. Esto en aplicación del concepto de “ajustes razonables” que, según la misma Convención, consiste en “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. En tal sentido, esta Corporación ha tutelado el derecho a la accesibilidad cuando ha sido vulnerado por particulares así como por autoridades públicas. En el primer caso, cabe destacar las decisiones donde ha ordenado a conjuntos residenciales realizar reformas arquitectónicas para garantizar condiciones óptimas de accesibilidad a las personas en situación de discapacidad que allí residen. Lo anterior, con fundamento en que tales ajustes constituyen medidas para permitir el disfrute de otros derechos como la libertad de locomoción, la vida digna y la igualdad. Ejemplo de ello está reflejado en las sentencias T-285 de 2003[29], T-810 de 2011[30] y T-416 de 2013[31]. En el segundo caso, esto es, frente a autoridades públicas, en su extensa jurisprudencia sobre la materia la Corte Constitucional ha ordenado adecuaciones arquitectónicas y ajustes razonables en los edificios oficiales, como medida para garantizar el derecho de accesibilidad física y el de libertad de locomoción a las personas en situación de discapacidad. En el grupo de decisiones que ha ordenado adoptar este tipo de medidas, están las sentencias T-1639 de 2000[32], T-595 de 2002[33] y T-553 de 2011[34]. Esta última resulta relevante porque además de garantizar el derecho de accesibilidad del accionante, la Corte también protegió su derecho al trabajo, toda vez que se trataba del edificio público donde operan los juzgados penales, lugar al que ingresaba constantemente debido a su labor como abogado litigante. Con ello se reiteró la idea de que el derecho a la accesibilidad es la base para que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer otros derechos fundamentales como manifestación del disfrute pleno de su vida en condiciones de igualdad. En suma, el referido precedente constitucional ha sido coherente con el vigente abordaje de la discapacidad a partir del denominado modelo social. Según las aproximaciones que esta Corporación ha tenido sobre el asunto, dicho modelo entiende la discapacidad “como una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa”[35] y se centra en el aprovechamiento de las habilidades del individuo[36]. Postura que va atada a la idea de la adaptación del ambiente social a las necesidades de las personas con discapacidad, plasmada en los instrumentos jurídicos internacionales aprobados por Colombia, donde son reiterativas las menciones a que el objetivo de los Estados debe ser la integración y participación de la vida en sociedad de las personas con discapacidad, a través del fortalecimiento de su autonomía mediante la eliminación de las barreas no sólo arquitectónicas sino también sociales. Estas últimas, arraigadas en la falta de sensibilización que existe sobre este asunto. 2.3.3. Normas que regulan el derecho de las personas en situación de discapacidad al uso de parqueaderos accesibles A partir del artículo 43 de la Ley 361 de 1997 están relacionadas las medidas que promueven de manera específica la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, con el fin de eliminar barreras físicas de cualquier tipo que impidan o dificulten su movilización. En cuanto a los parqueaderos destinados a personas en situación de discapacidad, el artículo 62 de dicha ley consagra lo siguiente: “Artículo 62. Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un número de por lo menos 2% del total. Deberán así mismo estar diferenciados por el símbolo internacional de la accesibilidad”[37]. El artículo 11 del Decreto 1538 de 2005, reglamentario de la Ley 361 de 1997, estipula lo concerniente a la accesibilidad en los estacionamientos: “Artículo 11. Reserva de estacionamientos accesibles en zonas de parqueo. En todos los sitios abiertos al público como edificios de uso público, centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales y en general todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá de sitios de parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con dimensiones internacionales. En estos espacios se garantizará como mínimo un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso, podrá haber menos de un (1) espacio habilitados, debidamente señalizado con el símbolo gráfico de accesibilidad”. En igual sentido, el artículo 3 de la Ley 1287 de 2009 adicionó la Ley 361 de 1997, así: “Artículo 3º. Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizarán la construcción de las bahías de estacionamiento y dispondrán en los sitios donde ellas existan, así como en los hospitales, clínicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas a espectáculos públicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios público y privados, de sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el decreto 1660 de 2003”. La ley anterior también trae el concepto de “movilidad reducida” en el siguiente sentido: “Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitados presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales”. Esta definición permite concluir que no todas las personas con movilidad reducida son personas en situación de discapacidad, sino que la norma abarca otras categorías de acuerdo con el nivel de dificultad que tenga para desplazarse en un determinado espacio. Por ello, una forma de referirse a los estacionamientos que regula dicha ley es que están dirigidos a personas con movilidad reducida, concepto que cobija por igual tanto a quienes tienen una discapacidad como a los que no. También cabe denominarlos parqueaderos accesibles, como lo señala el Decreto 1538 de 2005. Es por ello que en cuestión de accesibilidad a estacionamientos para vehículos, referirse únicamente a personas en situación de discapacidad dejaría por fuera a aquellos que no tienen discapacidad alguna pero sí dificultades para movilizarse. Razón por la cual es adecuado usar la expresión persona con movilidad reducida, en casos donde no exista una situación de discapacidad propiamente dicha. Ahora bien, según las normas transcritas, es claro que desde 1997 se viene legislando en relación con la accesibilidad de personas en situación de discapacidad a zonas de estacionamiento de vehículos, no sólo en edificaciones oficiales sino también en establecimientos privados abiertos al público, categoría en la que entran las unidades residenciales y las urbanizaciones. No obstante, si se leen con cuidado, de las tres normas señaladas debe resaltarse una leve diferencia existente entre las leyes y el decreto reglamentario. Mientras que las primeras indican que debe asignarse como mínimo un 2% del total de espacios de parqueo en todos los lugares que allí se mencionan, el decreto especifica que ese porcentaje se circunscribe a los parqueaderos de visitantes. Una lectura aislada del conjunto de normas podría llevar a concluir que el porcentaje correspondiente a la asignación de parqueaderos a personas en situación de discapacidad sólo se restringe a los de visitantes, mas no a todo el universo de espacios que pueden existir en una determinada zona de parqueo. Sin embargo, esto no es así. La Sala considera oportuno aclarar que, debido a la jerarquía normativa de las leyes sobre los decretos, debe entenderse que dicho porcentaje de sitios destinados a personas en situación de discapacidad se extrae del total de espacios disponibles, pues el legislador en ningún momento quiso reducir este universo únicamente a las plazas de visitantes. 2.3.4. Precedente constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, respecto del uso de parqueaderos accesibles al interior de una propiedad horizontal La Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de sentar un precedente en torno al debate que conlleva la asignación de parqueaderos a personas en situación de discapacidad. El escenario sobre el cual se ha pronunciado incluye estacionamientos comunales, una cantidad de viviendas muy superior al número de parqueaderos disponibles y la alta demanda de residentes con vehículos queriendo usarlos, ante lo cual tales espacios se convierten en bienes escasos. En la sentencia T-062 de 2018[38], debido a su situación de discapacidad, un ciudadano calificado con pérdida de capacidad laboral del 75.5% solicitó a la administración de la urbanización donde reside poder conservar el parqueadero asignado o que le asignaran otro de forma permanente. En tal oportunidad, la Corte Constitucional abordó tres problemas jurídicos[39] , pero el que interesa para el caso bajo estudio se centró en determinar si al accionante le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación al ver negada su solicitud de asignación permanente de un parqueadero y ser incluido en el sorteo de cupos de estacionamiento junto a los demás residentes, sin tener en cuenta su situación de discapacidad. La respectiva sala de revisión estableció que el sistema de rotación adoptado por la administración del conjunto residencial, en el sentido de sortear entre todos los residentes los espacios de parqueo disponibles, ampliaba los espacios de participación y estimulaba la convivencia; además, promovía el buen comportamiento en tanto para participar en el sorteo se exigía estar al día en el pago de las expensas comunes (cuota de administración). También concluyó que el sorteo entre los residentes de la copropiedad en igualdad de condiciones resultaba una medida idónea y necesaria, al dar a todos la misma oportunidad de obtener un espacio de parqueo. Sin embargo, la Corte no encontró que la medida fuera proporcional porque la asignación aleatoria de parqueaderos imposibilitaba el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las personas con discapacidad. Y tampoco consideró válidas las alternativas brindadas por la administración del conjunto residencial, como ofrecer al accionante el uso de parqueaderos de visitantes ante eventuales emergencias ya que tal opción no constituía una acción afirmativa propiamente dicha. Así las cosas, esta Corporación consideró que “el mantenimiento de una medida de sorteo de parqueos comunes entre todos los residentes del conjunto residencial, prescindiendo de una medida afirmativa en favor de los residentes que son personas en situación de discapacidad, afecta de forma desproporcionada los derechos a la igualdad y no discriminación de esta población”[40]. Como medida de protección, en lo relacionado con la asignación de parqueaderos, la respectiva sala de revisión resolvió ordenar a la administración del conjunto residencial accionado que, a través de la asamblea de copropietarios, “realice los ajustes y adopte las medidas que sean necesarias y que quede constancia de ellas, en procura de incluir acciones afirmativas en la asignación de espacios de parqueadero de residentes, garantizando, como mínimo, la asignación del 2% de los mismos a personas con discapacidad, teniendo en cuenta para el efecto las disposiciones que sobre área, ubicación y especificaciones técnicas existen a su favor”[41]. Porcentaje que tomó del Decreto 1538 de 2005. En el mismo año, mediante la sentencia T-217 de 2018[42], la Corte Constitucional resolvió varios problemas jurídicos similares al formulado en esta providencia. En esa oportunidad, la Corte Constitucional revisó dos acciones de tutela interpuestas contra conjuntos residenciales por parte de residentes en situación de discapacidad que solicitaron la asignación exclusiva de un parqueadero[43]. En el primer caso, la solicitud fue negada por parte de la copropiedad por considerar que el actor no había demostrado su discapacidad. En el segundo, le indicaron al accionante, quien tiene un niño en situación de discapacidad, que debía trasladar la matrícula del vehículo a la ciudad de Bogotá para así poder permitirle el ingreso a la urbanización. En ambos casos los estacionamientos eran de carácter comunal. En la solución de los casos concretos, la respectiva sala de revisión encontró, en el primer caso, que el actor estaba siendo discriminado al ser sometido a la rotación de parqueaderos junto con los demás residentes que no tenían ninguna condición especial. Además, cuando no le correspondía el uso de un estacionamiento comunal, debía buscar un sitio fuera del conjunto residencial[44]. En cuanto a su situación de discapacidad, la Corte constató que también resultaba discriminatorio negarle la asignación de un parqueadero porque no probó tal hecho, el cual era evidente a partir de los diversos documentos médicos aportados por el actor que daban cuenta de su débil estado de salud. En tal sentido, la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la igualdad del accionante y ordenó a la copropiedad que le asignara un parqueadero permane...

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