T-321-18
Sentencia
T-321/18
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional cuando afecta derechos fundamentales
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen jurídico
SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
Principios
constitucionales tales como la solidaridad , la defensa de la familia como
núcleo fundamental de la sociedad , el derecho irrenunciable a la seguridad
social de todos los habitantes del país , la obligación del Estado de proteger
a los menores de edad , a los adultos mayores y a las personas que se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta , y la garantía de un
mínimo vital y móvil concurren en esta prestación para salvaguardar a aquellas
personas más cercanas al causante que, ante su ausencia, han quedado
desamparadas.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA
HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
La
jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al subrayar que las entidades
encargadas del reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o la pensión
de sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos
adicionales a los contemplados en la ley, y están obligadas a acoger
íntegramente el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial
sobre las formalidades.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
La Sala reitera que las entidades
administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de sustitución
pensional o de pensión sobrevivientes señalando que el peticionario formuló su
reclamación de manera tardía, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza
imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración
por Colpensiones al limitar temporalmente la posibilidad de reclamar la
sustitución pensional
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer
en forma proporcional al accionante y a su hermana como beneficiarios
Referencia: Expediente
T-6.646.178
Acción de tutela formulada por Orfidia
del Socorro Patiño de Pulgarín como agente oficiosa de Carlos Alberto Patiño
Rueda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones−
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados
Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de 31 de octubre
de 2017, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Antioquia –Sala Penal− confirmó el del 22 de septiembre de 2017, proferido
por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello, Antioquia,
dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Orfidia del Socorro
Patiño de Pulgarín como agente oficiosa del señor Carlos Alberto Patiño Rueda,
contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante
Colpensiones−.
El expediente de la referencia fue escogido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto proferido el 23 de marzo
de 2018, indicando como criterio orientador de selección la urgencia de
proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en el
artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
I. ANTECEDENTES
Actuando como agente oficiosa de su hermano, Carlos
Patiño Rueda, la señora Orfidia del Socorro Patiño de Pulgarín formuló acción
de tutela contra Colpensiones solicitando la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al mínimo vital[1]. Pasa la Sala a reseñar los aspectos
centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones procesales surtidas
dentro del trámite constitucional:
1. Hechos
1.1. El día 20 de agosto de 2016 falleció el señor
Heriberto Patiño Bedoya, quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida
por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante Resolución No. 6156
del 16 de junio de 1977.
1.2. En su calidad de hija en condición de invalidez
del fallecido, la señora Alba Nury Patiño Rueda solicitó el reconocimiento y
pago de pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por Colpensiones
mediante Resolución GNR 48830 del 14 de febrero de 2017.
1.3. El señor Carlos Alberto Patiño Rueda, quien
también es hijo del causante, fue calificado por Colpensiones, mediante
dictamen del 2 de mayo de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 79,07%
de origen común, con fecha de estructuración desde su nacimiento (el 27 de
octubre de 1950) por diagnóstico de espina bífida, aunado a la amputación de
una de sus extremidades inferiores y atrofia de la otra. En el dictamen también
se señala que tiene 66 años, se encuentra desempleado, es soltero, cursó hasta
el nivel educativo de primaria y está en el régimen subsidiado de salud.
1.4. Con el resultado del dictamen de pérdida de
capacidad laboral que se le emitió, el accionante acudió a Colpensiones a
reclamar, como hijo en situación de discapacidad, la sustitución pensional de
su progenitor, pero por Resolución SUB 106213 del 23 de junio de 2017 la
entidad resolvió desfavorablemente la solicitud, argumentando que ya había
reconocido dicha prestación a la señora Alba Nury Patiño Rueda, sin que se
hubiere presentado otra persona reclamando su condición de beneficiario, dentro
del mes siguiente a la publicación del edicto emplazatorio No. 154, término que
transcurrió desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el 28 de enero de 2017[2].
1.5 Interpuesto el recurso de reposición y, en
subsidio, el de apelación, contra dicho acto administrativo, la demandada
mantuvo la decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional,
mediante Resoluciones SUB 152745 y DIR 13732 del 10 y 28 de agosto de 2017,
respectivamente.
2. Contenido de la petición de amparo
El actor reclama la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, por cuanto considera que la
entidad accionada debió dispensar un trato igualitario a los dos hijos del
causante, en razón a que ambos se encontraban en las mismas circunstancias que
conforme a la ley les permite acceder a la sustitución pensional, y además
porque al impedírsele el acceso a la prestación reclamada se ve comprometida
seriamente su vida en condiciones de dignidad, dada su situación de manifiesta
vulnerabilidad.
Con fundamento en lo anterior, según se desprende del
libelo, solicita que se ordene a la referida administradora de pensiones que
reconozca la pensión de sustitución a su favor.
Como respaldo de la solicitud de amparo, el escrito
introductorio viene acompañado de los siguientes documentos:
§ Copia del dictamen realizado por
Colpensiones a Carlos Alberto Patiño Rueda el 2 de mayo de 2017[3], conforme
al cual el citado tiene una pérdida de capacidad laboral del 79,07% por
enfermedad común congénita, con fecha de estructuración el 27 de octubre de
1950. En el diagnóstico se reseña “espina bífida no especificada, mano o
pien en garra o en talipes, pie equinovaro o zambo adquiridos, amputación de
miembros”.
Al mismo, se adjunta copia
del oficio de notificación del dictamen al accionante el día 16 de mayo de 2017[4].
§ Copia de la Resolución SUB 106213 del
23 de junio de 2017, por medio de la cual Colpensiones niega el reconocimiento
de la sustitución pensional solicitado por Carlos Alberto Patiño Rueda con
ocasión de la muerte de Heriberto Patiño Bedoya, con el argumento de que al
momento de reconocer la pensión a Alba Nury Rueda Patiño se cumplió con el
edicto emplazatorio dispuesto en el artículo 33 del Decreto 758 de 1990 sin que
durante el término oportuno (un mes luego de la fecha de publicación) se
hubieran presentado otras personas a reclamar el derecho a la sustitución
pensional[5].
Se agrega el documento por
medio del cual se notificó dicha determinación al peticionario[6].
§ Copia del recurso de reposición y
subsidiario de apelación interpuesto por Carlos Alberto Patiño Rueda frente a
la decisión contenida en la Resolución SUB 106213 del 23 de junio de 2017[7], en el cual
explica que en los años 1986 y 1987 adelantó junto con su padre algunas
gestiones ante el antiguo Instituto de Seguros Sociales con el fin de que
cuando falleciera su progenitor se le reconociera como beneficiario de la sustitución
pensional. Añade, además, que sólo pudo acudir a solicitar la prestación hasta
después de que Colpensiones emitió la valoración de invalidez respectiva, lo
cual ocurrió alrededor de 9 meses tras el deceso de su padre, sin que este sea
un término desproporcionado o irrazonable.
§ Copia de la Resolución SUB 152745 del
10 de agosto de 2017, por la cual se confirma en sede de recurso de reposición la
Resolución SUB 106213 del 23 de junio de 2017, por cuanto el interesado no
solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional durante el mes siguiente
a la publicación del edicto 154 del 27 de diciembre de 2016, esto es, entre 28
de diciembre de 2016 y el 28 de enero de 2017[8].
Se adjunta el documento
contentivo de la notificación de dicho acto administrativo al interesado[9].
§ Copia de la Resolución DIR 13732 del
24 de agosto de 2017, mediante la cual Colpensiones confirma en sede de recurso
de apelación la decisión de no reconocer la sustitución pensional reclamada por
el señor Carlos Patiño, contenida la Resolución SUB 106213 del 23 de junio de
2017, por las mismas razones que sustentaron la decisión desfavorable en
primera instancia.
Se allega igualmente el formato
de notificación de dicha resolución que resuelve el recurso de apelación, pero
no aparece suscrita por el interesado[10].
§ Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Carlos Alberto Patiño Rueda[11],
en la que consta como fecha de nacimiento el 27 de octubre de 1950.
3. Traslado y contestación de la
acción de tutela
Mediante el Auto del 15 de septiembre de 2017, el
Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello admitió a trámite la demanda de tutela y
ordenó la notificación del extremo pasivo.
La Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones− dio respuesta a través de su representante judicial, quien
manifestó que la solicitud elevada por el actor desconocía el carácter
subsidiario de la acción de tutela, por cuanto la controversia planteada era
del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de un litigio en
torno a derechos prestacionales.
4. Fallo de tutela de primera
instancia
Por sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado
1º Penal del Circuito de Bello declaró improcedente la acción de tutela
promovida por el señor Carlos Alberto Patiño a través de agente oficiosa.
Sustentó la anterior determinación en que el
demandante no elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sustitución
de manera oportuna ante la entidad, aunado a que dispone de acciones ordinarias
para reclamar el reconocimiento y pago de la prestación por conducto de los
jueces laborales, en tanto no se demostró el riesgo de un perjuicio
irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional para
dirimir la controversia.
5. Impugnación
Inconforme con la decisión del a quo, la agente
oficiosa la impugnó. Sostuvo que era evidente la situación de vulnerabilidad en
que se encontraba el agenciado en razón a las limitaciones que desde su
nacimiento le han generado afecciones de salud, su avanzada edad y la
imposibilidad de proveerse por cuenta propia de lo mínimo para una subsistencia
digna, todo lo cual lo convertía en sujeto de especial protección
constitucional y hacía necesaria la protección por vía de tutela.
6. Fallo de tutela de segunda
instancia
Por sentencia del 31 de octubre de 2017, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Penal– confirmó la decisión de
primer grado, tras reiterar los argumentos relativos al requisito de subsidiariedad
de la acción de tutela.
Afirmó que a pesar de la edad y los padecimientos de
salud del tutelante, no se aportó prueba de la inminencia de un perjuicio
irremediable ni de que el actor fuera titular del derecho pensional que
reclama, por lo que sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar mediante
este mecanismo excepcional de protección.
7.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto
del 13
de junio
de 2018,
el magistrado sustanciador dispuso vincular al trámite a la señora Alba Nury Patiño Rueda,
hermana del accionante y actual beneficiaria de la sustitución pensional,
para que se pronunciara respecto de lo que a ella
concerniera, en relación con la solicitud de amparo, teniendo en cuenta
que le asiste interés en la causa en tanto podría verse afectada por las
decisiones que eventualmente se adopten.
En la misma
providencia se requirió
a la agente oficiosa, para que explicara a la
Corte cuáles son los motivos para actuar en esa calidad, y al agenciado, para que informara cuál es su
ocupación y situación económica actual, así como quién se ha encargado de
proporcionarle los recursos para solventar sus
necesidades básicas en el pasado y en el presente.
Una vez notificada, la ciudadana vinculada
refirió:
“Frente a las pretensiones aludidas en la demanda de amparo
constitucional me pronuncio de la siguiente forma:
Coadyuvo la petición de amparo
constitucional hecha por la agente oficiosa de mi hermano CARLOS ALBERTO PATIÑO
RUEDA y respetuosamente solicito a su honorable despacho que una vez verificado
el cumplimiento de los requisitos de ley y las exigencias que abroga dicho trámite constitucional, se tutele el derecho a la igualdad y al
mínimo vital invocados; y posteriormente se reconozca el derecho a que la
pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de mi padre sea asignada
a nosotros dos en calidad de hijos inválidos en una
proporción del 50% para cada uno en razón a que ambos somos beneficiarios con
igual derecho”[12].
A su turno, la
agente oficiosa manifestó que actúa en representación del señor Carlos Alberto
Patiño por cuanto desde la muerte de su padre ella ha velado por el cuidado y salud de su hermano.
El agenciado,
por su parte, expresó que su situación económica es precaria y que no tiene una
fuente de ingresos, ya que debido a su condición física nunca ha podido ejercer
un trabajo –pues reiteró que cuenta con una pérdida
de capacidad laboral del 79,07% ocasionada desde su nacimiento−, y aseguró que su
fallecido padre era quien se hacía cargo de solventar todas sus necesidades, por lo que desde su muerte ha sido su hermana –la agente
oficiosa− quien lo ha estado socorriendo.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de
tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso
En el asunto bajo estudio, el
señor Carlos Alberto Patiño Rueda, actuando a través de su hermana Orfidia del
Socorro Patiño de Pulgarín, reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, en vista de que Colpensiones
le ha negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la cual
tendría derecho, debido a que se encuentra en condición de discapacidad y
dependía económicamente de su fallecido progenitor. No obstante, la pensión fue
sustituida solamente a favor de su hermana Alba Nury Patiño Rueda, quien
también se halla en condición de invalidez, aduciendo que, cuando la citada presentó
la solicitud de la prestación y se hizo el emplazamiento respectivo, él no
compareció a reclamar su derecho.
Arguye que la
negativa de la entidad a reconocerle la
sustitución pensional le ocasiona un perjuicio iusfundamental
debido a que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su
estado de salud, su avanzada edad y sin la posibilidad de proveerse por sí mismo
de los recursos necesarios para su subsistencia.
Dentro del
trámite, Colpensiones esgrimió que la acción de tutela era improcedente, pues el interesado podía acudir a la justicia ordinaria
laboral a ventilar su inconformidad.
Las decisiones
de los jueces constitucionales de primera y segunda instancias fueron adversas a
la
pretensión del actor, pues acogieron la
tesis de la improcedencia de la acción
por razones de subsidiariedad.
3.
Problema jurídico a resolver
Como medida
inicial, es
menester verificar si en el caso bajo
estudio se reúnen los requisitos de procedencia
de la acción de tutela, en orden a establecer si, pese a tratarse de una pretensión enfocada al reconocimiento de una
prestación económica que normalmente es del resorte de la jurisdicción
ordinaria laboral, existe una amenaza de derechos fundamentales que haga
pertinente la intervención del juez constitucional.
En caso de que
se logre superar el análisis de procedencia,
la Sala Novena de Revisión deberá determinar si la conducta asumida
por Colpensiones al negar el reconocimiento de la prestación solicitada, con
fundamento en la “extemporaneidad” de la petición del
accionante, quien se encuentra en condición de invalidez, vulneró sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.
Con el objetivo
de resolver los mencionados interrogantes, la Sala procederá
a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) cuestión
previa: procedencia de la acción de
tutela en materia de reconocimiento de pensiones; (ii) conceptualización
y régimen jurídico de la sustitución pensional; y (iii) la imprescriptibilidad de los derechos
pensionales y su aplicación en la jurisprudencia constitucional.
Desarrollado lo anterior, se pasará
a abordar el análisis del caso concreto.
4. Cuestión previa:
procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento de
pensiones
La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró
la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional encaminado
a la protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública
o, en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que de su acción u
omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
Por su carácter excepcional, se trata de un recurso
que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro
medio idóneo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales,
a menos que acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un
perjuicio irremediable.
Con base en esta
disposición y, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que los requisitos de procedencia
formal de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii)
inmediatez; y (iv) subsidiariedad[13].
En adelante, la
Sala verificará el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos en el asunto sub júdice.
Legitimación
en la causa por activa (agencia oficiosa)
La legitimación
por activa se refiere a la capacidad de los sujetos
procesales para formular acciones de tutela en defensa de sus derechos
fundamentales o los de otra persona, cuando ésta no se encuentra en condiciones
de instaurar el amparo por sí misma. Al respecto, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 dispone:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.”
(énfasis agregado)
Del tenor del
segundo inciso de dicha disposición se desprende la
institución de la agencia oficiosa, según la cual es posible formular acciones de tutela para
promover la defensa de las garantías constitucionales de un tercero.
En ese sentido,
la sentencia SU-055 de 2015 señaló: “el
Decreto exige, como condiciones para que se configure
la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de
los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se
manifieste esa circunstancia”.
A su vez, dicha providencia enfatizó que la figura procesal bajo estudio
permite el amparo efectivo de sujetos de especial protección constitucional,
tales como: “menores de edad;
personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o
integridad personal; individuos en condiciones
relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas
pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
Ahora bien, en
relación con el caso concreto, la Sala advierte que el titular de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, el
señor Carlos
Patiño Rueda, está desempleado, es soltero y no tiene hijos, se encuentra
afiliado al régimen subsidiado de salud, cursó hasta 4º grado de primaria,
padece una enfermedad congénita que lo imposibilita para realizar una actividad
económica (espina bífida), se desplaza en silla de ruedas porque una de
sus extremidades fue amputada y la otra tiene atrofia, además, tiene una
avanzada edad (67 años) y enfrenta condiciones de precariedad económica, pues
desde el deceso de su padre solo cuenta con el auxilio que le brinda una de sus
hermanas, ya que la otra también se halla en condición de invalidez.
Igualmente, se resalta que la señora Orfidia del
Socorro Patiño de Pulgarín señaló textualmente en la acción de tutela que actúa
en calidad de agente oficiosa de su hermano[14], en atención a sus especiales
circunstancias de vulnerabilidad y la necesidad de garantizar su subsistencia
en condiciones dignas[15].
En consecuencia, la Sala concluye que se cumplen los
presupuestos necesarios para admitir la agencia oficiosa emprendida por
la señora Patiño de Pulgarín en procura de los derechos ius fundamentales de
su hermano.
Legitimación en la causa por pasiva
Este requisito de procedencia se encuentra regulado
por los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991, los cuales
establecen que el amparo puede ser formulado contra autoridades públicas y/o
particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad en el
desconocimiento de los derechos fundamentales invocados en la acción.
En la presente litis se encuentra acreditada la
legitimación por pasiva de Colpensiones, toda vez que dicha entidad oficial
negó la solicitud de sustitución pensional formulada por el accionante y es
justamente esa actuación la que se alega como vulneratoria de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, por lo que está llamada a
intervenir en este proceso.
Inmediatez
Dado que la acción de tutela está encaminada a proveer
una salvaguarda urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una
amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional
de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo.
En el caso bajo estudio, el acto administrativo por el
cual Colpensiones puso fin al trámite administrativo de reclamación de la
sustitución pensional (al resolver el recurso de apelación contra la resolución
que negó el reconocimiento de la prestación) data del 24 de agosto de 2017[16].
La solicitud de amparo, a su turno, fue radicada ante
el Centro de Servicios Judiciales de Bello el 13 de septiembre de 2017[17].
Es decir que entre el presunto hecho vulnerador y la
interposición del recurso de amparo transcurrieron menos de 20 días, por lo
cual se concluye que el peticionario acudió dentro de un lapso razonable ante
el juez constitucional.
Subsidiariedad
La acción de tutela no procede por regla general para
ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción
ordinaria, como lo son las controversias relativas al reconocimiento y pago de
pensiones y otras prestaciones económicas de las que se ocupan los jueces
laborales.
Sin embargo, en desarrollo del mandato superior que
obliga al Estado a proteger especialmente a las personas que, por diversas
causas, se hallan en una condición de debilidad manifiesta[18], la
jurisprudencia constitucional ha admitido la intervención del juez de tutela en
asuntos del resorte de la justicia ordinaria cuando el peticionario es un
sujeto de especial protección que se encuentra en situación de extrema
vulnerabilidad, puesto que en esos escenarios el principio de igualdad impone
reconocer que en las circunstancias apremiantes de algunas personas resulta
demasiado gravosa la carga de agotar un proceso en las mismas condiciones que
el resto de la población, por lo que los medios ordinarios pueden tornarse
ineficaces.
Así, la eficacia de los medios ordinarios no puede
valorarse en abstracto, pues es necesario consultar las particularidades del
caso concreto para definir si hay lugar a una evaluación más
dúctil en términos de subsidiariedad. Bajo esta impronta, la jurisprudencia ha precisado los eventos en los
que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido
económico[19]:
a. Que se trate de sujetos de especial de
protección constitucional.
No cabe duda de que el señor Carlos Alberto Patiño Rueda es un sujeto de
especial protección constitucional, comoquiera
que está probado en el sumario que concurren en él
circunstancias de edad, limitaciones físicas, bajo
nivel de escolaridad, escasez de recursos y
demostrada situación de incapacidad para trabajar, todas
las cuales exacerban su vulnerabilidad.
b. Que la falta de pago de la prestación o
su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. Por las anotadas características
subjetivas del accionante, es evidente que no goza de capacidad para proveerse
por cuenta propia de lo necesario para su subsistencia. A ello se suma que, según se expresa en
el expediente, el apoyo para solventar los gastos de su manutención provenía de
su padre, y dicho respaldo económico se suspendió súbitamente con la muerte de
este último, de modo que cabe deducir que
la falta de reconocimiento de la
pensión deprecada compromete
directamente sus condiciones materiales de existencia.
Cabe anotar, además, que este Tribunal ha
caracterizado la sustitución pensional como derivación del derecho a la
seguridad social, pero a la vez ha admitido que la misma tiene un alcance
iusfundamental en tanto está directamente vinculada a la subsistencia de
sujetos de especial protección constitucional[20].
c. Que el accionante haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada. En
efecto, en el legajo el actor ha mostrado
diligencia con diferentes actuaciones que ha adelantado ante la entidad
accionada para acceder a la sustitución pensional, pues elevó la
solicitud de reconocimiento correspondiente
–la cual fue denegada−
e interpuso oportunamente los
recursos de ley contra las decisiones adversas –los cuales fueron
resueltos desfavorablemente−.
d. Que se acredite siquiera sumariamente,
las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr
la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Si
bien el proceso ordinario laboral es un escenario idóneo para dirimir el asunto
propuesto, en el sub júdice se
aprecia que dicho mecanismo no resulta eficaz para efectos de proveer una protección inmediata de los derechos
fundamentales amenazados.
Lo
anterior, si se tiene en cuenta la situación de
aguda vulnerabilidad en que se encuentra el
accionante, la cual reclama un pronunciamiento
urgente sobre la solicitud de reconocimiento
pensional, dado que se trata de una persona en
situación de discapacidad y, por lo tanto, carece de la autonomía necesaria
para solventar los costos de su propia subsistencia en condiciones dignas, especialmente
si se observa que la ayuda económica que
ha recibido de su hermana no suprime sus circunstancias de desamparo económico.
Desde la perspectiva que ofrecen las anteriores
consideraciones, se observa que la solicitud de amparo promovida para la
defensa de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Patiño Rueda
satisface los requisitos mínimos de procedencia, por lo que hay cabida a un
estudio de fondo en torno a las pretensiones, de acuerdo con el esquema trazado
al formular el problema jurídico.
5. Conceptualización y régimen jurídico de la sustitución
pensional. Reiteración de
jurisprudencia.[21]
El sistema de seguridad social integral, contemplado
en la Ley 100 de 1993, prevé la figura de la pensión de sobrevivientes como un
derecho “que permite a una o varias personas entrar a gozar de los
beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no
significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para
reemplazar a la persona que gozaban del mismo. Así, su finalidad es permitir
que los beneficiarios del apoyo del pensionado o afiliado fallecido puedan
recibir los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba,
para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida.”[22]
Principios constitucionales tales como la solidaridad[23], la
defensa de la familia como núcleo fundamental de la sociedad[24], el
derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes del país[25], la
obligación del Estado de proteger a los menores de edad[26], a los
adultos mayores[27]
y a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[28], y la
garantía de un mínimo vital y móvil[29]
concurren en esta prestación para salvaguardar a aquellas personas más cercanas
al causante que, ante su ausencia, han quedado desamparadas.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el
12 de la Ley 797 de 2003, que establece los requisitos para acceder a esta
pensión, prescribe que pueden recibirla los familiares del difunto a quien se
le hubiere reconocido una pensión de vejez o invalidez por riesgo común –pensionado–;
y cuando no medie reconocimiento pensional, los familiares de quien hubiere
cumplido con un mínimo de cincuenta semanas de cotización dentro de los tres
últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento –afiliado–. Este
Tribunal ha distinguido ambas situaciones, señalando que en la primera de las
hipótesis se habla de sustitución pensional[30], al paso
que en la segunda se trata estrictamente de pensión de sobrevivientes[31].
Sobre la referida distinción, la sentencia T-431 de
2017[32]
explicó:
“En este punto es preciso
aclarar que, a pesar de que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los
términos pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, existen diferencias
entre una y otra figura. La primera, hace referencia a
las situaciones en las que la persona fallecida no tenía la condición de
pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes
de morir ya habían adquirido dicha condición. No obstante, ambas figuras
comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o
afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y
económicos que aquel les proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean
disminuidas sus condiciones de vida.”[33]
Dado que el propósito del legislador fue socorrer a
aquellos miembros más próximos del núcleo familiar que quedan en indefensión a
causa de la muerte del titular inicial de la pensión, no todos los parientes
del fallecido están legitimados para reclamar la sustitución pensional o
pensión de sobrevivientes, la cual da derecho al beneficiario a disfrutar de
una mesada por el mismo valor que percibía el causante[34]. En ese
sentido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la redacción del 13 de la Ley
797 de 2003, circunscribe el beneficio pensional a los individuos que ostenten
las siguientes calidades, en su orden:
“a) Cónyuge o compañero o
compañera permanente o supérstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo
de la edad (30 años), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el
causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;
b) Hijos menores y hasta
los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de estudio y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) Padres del causante que
dependían económicamente de este, en el evento de no existir cónyuge o
compañero o compañera permanente e hijos con derecho,
“d) Hermanos inválidos del
causante si dependían económicamente de éste, a falta de cónyuge o compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho.”[35]
La jurisprudencia ha precisado que en los supuestos de
invalidez, esto es, cuando la persona que aspira al reconocimiento del derecho
a la sustitución pensional adolece de una limitación física, mental o sensorial
que le impide correr con los gastos de su propio sostenimiento, deben acreditarse
las siguientes condiciones: i) su grado de parentesco con el causante, ii)
encontrarse en estado de invalidez, y iii) la dependencia económica respecto
del pensionado fallecido.
(i) En lo que concierne al parentesco,
el parágrafo del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que el vínculo
entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código
Civil. A su vez, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 –reglamentario de la
mencionada ley− establece que “el estado civil y parentesco del
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de
registro civil.”
Es pertinente anotar que esta Corporación ha aceptado
que en el estudio que realiza el juez constitucional en torno a la demostración
del parentesco se valoren circunstancias adicionales, como la no oposición por
parte de la entidad administradora frente a la satisfacción de este requisito,
lo cual supone que dentro de la órbita de sus competencias ha verificado que sí
existe tal vínculo:
“Sin embargo, existen otros
mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el
cumplimiento de esta exigencia legal, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de
2013, esta Corporación determinó que este requisito se encontraba satisfecho,
pues el fondo de pensiones demandado en más de una oportunidad afirmó que
efectivamente existía un vínculo filial entre la accionante y el titular de la
pensión de vejez. Así las cosas, ante la aseveración realizada y la
inexistencia de oposición, la Corte consideró que existía un indicio suficiente
para entender satisfecho el requisito de la demostración de la relación filial.”[36]
(ii) Para comprobar la condición de invalidez
es preciso remitirse al artículo 38 de la Ley de Seguridad Social, en virtud
del cual “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen
no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de
su capacidad laboral.”
El concepto en torno al estado de invalidez del
solicitante es consignado, en principio, en un dictamen que emite una de las
entidades autorizadas por la ley para tal efecto[37], de
acuerdo con los parámetros técnicos para evaluar la pérdida de capacidad
laboral fijados por el Gobierno Nacional en el Manual Único para la Calificación
de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional[38].
Pero además, por vía jurisprudencial se ha abierto
paso al principio de libertad probatoria en lo que atañe a los medios idóneos
para demostrar la condición de invalidez como requisito para ser beneficiario
de la sustitución pensional, debido a que documentos como la sentencia de
interdicción judicial, el peritaje expedido por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica del solicitante son
documentos que pueden dar cuenta del estado de salud del interesado, con miras
a establecer si la existencia de una condición de discapacidad como presupuesto
para acceder a la protección económica a través la sustitución pensional[39].
(iii) El requisito de dependencia económica
exige, a su turno, que el solicitante de la pensión no cuente con los recursos
suficientes para garantizarse, por cuenta propia –por medio del trabajo o de
bienes de fortuna−, su congrua subsistencia, lo cual supone que el
respaldo económico que, en vida, le brindaba el pensionado o afiliado extinto,
era imprescindible para solventar los gastos asociados a su manutención. Esta
Corte ha precisado el concepto de dependencia económica en los siguientes
términos:
“[L]a jurisprudencia ha sostenido
que el concepto <<dependencia económica>> como soporte fundamental
para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es
distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden
otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir
de su significado natural y obvio, supone ‘la necesidad de una persona del
auxilio o protección de otra’. De suerte que, en este orden de ideas, el
beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado
de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus
condiciones mínimas de subsistencia.
A este respecto, este
Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere ‘a tener la
autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de
la capacidad laboral o de un patrimonio propio’, o a la posibilidad de que
‘dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una
fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse
una vida en condiciones dignas y justas’.
En este sentido se ha
sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario
demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que
se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino
que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el
mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos
indispensables para subsistir de manera digna.”[40]
Como corolario de lo expuesto, la jurisprudencia de
esta Corte ha sido enfática al subrayar que las entidades encargadas del
reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o la pensión de
sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos
adicionales a los contemplados en la ley, y están obligadas a acoger
íntegramente el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial
sobre las formalidades.
6. La imprescriptibilidad de los derechos
pensionales y su aplicación en la jurisprudencia constitucional
Esta Corporación ha subrayado que los derechos
pensionales son irrenunciables y revisten el carácter de imprescriptibles, lo
cual indica que pueden reclamarse en cualquier tiempo[41]. Tal
aspecto ha sido reiterado desde la sentencia C-230 de 1998, en la cual se
declaró inexequible la expresión “el derecho a solicitar pensiones prescribe
a los treinta años” contenida en el artículo 2° de la Ley 116 de 1928.
En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte señaló
que dicha imprescriptibilidad permite la protección efectiva de quienes se
encuentran en circunstancias de vulnerabilidad y, por ende, da aplicación a las
exigencias del Estado Social de Derecho. Al respecto, este Tribunal sostuvo:
“la pensión de jubilación, vejez e invalidez,
entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como
cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el
principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno
desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial
a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida
digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1,
46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que
impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado
social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición
demandada.”
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha
resuelto múltiples casos sobre este punto en sede de tutela, en los cuales las
entidades accionadas argüían que la reclamación tardía de un derecho pensional
era razón suficiente para proferir una decisión negativa.
Por ejemplo, la sentencia T-527 de 2014 resolvió la
acción de tutela formulada por Carmen Cecilia Cuao Silva, quien actuó en
calidad de agente oficioso de su hermano, Román Cuao Silva, declarado en
interdicción. En este asunto, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución
pensional argumentando que la petición respectiva no se había presentado en “los
términos de ley”.
La Corte resaltó que el accionante podía solicitar
dicha pensión en cualquier tiempo, por cuanto su derecho se generó a partir del
momento en que cumplió los presupuestos legales correspondientes, además,
reviste el carácter irrenunciable. Como consecuencia de ello, una demora en el
reclamo de las mesadas pensionales a que hubiere lugar no afecta la titularidad
del derecho. En tal sentido, se indicó:
“En diversas oportunidades esta Corporación
ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual
implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se
llenen los requisitos legales establecidos.
El carácter imprescriptible de los derechos
pensionales se deriva de la protección de los derechos adquiridos, la
irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), y los
mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias
de debilidad manifiesta (art. 13 CP).
El derecho a determinada pensión nace
cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de
causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de
reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad
del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su
prestación.”[42].
Estas subreglas fueron aplicadas al caso concreto advirtiendo
que Colpensiones había vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de Román Cuao Silva al desconocer la doctrina
constitucional de la imprescriptibilidad. Para lo cual, señaló:
“En efecto, mediante Resolución No.
GNR 186740 del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), la
demandada negó al peticionario dicha prestación porque no presentó su solicitud
junto con los otros beneficiarios y “dentro de los términos de ley”.
Nótese que, en estricto sentido, al interesado le indicaron que no tenía
derecho a la pensión de sobrevivientes porque no efectuó su reclamo al mismo
tiempo que los otros beneficiaros, lo cual lo ubicaba fuera ‘del término
legal’, y que ahora no podía pretender hacer efectivo su derecho y solicitar el
pago de las mesadas correspondientes.
Esa actuación no solo desconoce la
doctrina constitucional de imprescriptibilidad
del derecho a la pensión de sobrevivientes, que implica que dicha prestación
puede reclamarse en cualquier tiempo, sino también los mandatos
superiores que establecen el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad
social, la protección a los derechos adquiridos y el amparo especial
hacia los sujetos en situación de debilidad manifiesta.
Como se verá más adelante, Román Cuao
Silva adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes el
día en que su padre falleció. Y, de conformidad con el artículo 48 de
la Constitución Política, ese derecho es “irrenunciable”; por lo que no
puede alegarse que la omisión de reclamar las mesadas pensionales conlleva a la
prescripción extintiva de su facultad de pedir las mesadas futuras, y
mucho menos que no puede otorgarse su beneficio económico porque no se
presentó “dentro de los términos de ley”[43].
En idéntico sentido, la sentencia T-281 de 2016
resolvió un asunto en el cual la Gobernación de Córdoba había negado la
solicitud de sustitución pensional presentada en favor de una persona declarada
interdicta (hija en condición de invalidez), por cuanto “la peticionaria
debió solicitar de manera simultánea con su madre (y a la vez esposa del
causante), la sustitución pensional y compartirla con ella, sin embargo no lo
hizo”.
La Corte resaltó que la providencia SU-298 de 2015
había explicado una vez más que “los derechos pensionales son imprescriptibles conforme al principio
de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas en
condición de debilidad manifiesta y al principio de vida digna, por lo cual es
un derecho que no se extingue con el paso del tiempo”.
En consonancia con ello, esta Corporación concedió el amparo
invocado y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la
accionante. Para tal efecto, argumentó:
“La decisión de la Gobernación de
Córdoba de negar la sustitución pensional reclamada, bajo el argumento de que
esta debió haberse solicitado al momento de fallecer su padre, es
injustificada, pues desconoce en forma flagrante el artículo 48 de la Carta,
así como la extensa y reiterada jurisprudencia de esta Corporación relacionada
con el carácter imprescriptible e irrenunciable de las prestaciones
pensionales, la cual constituye una interpretación clara, unívoca, constante y
uniforme de la garantía fundamental a la seguridad social.”
Por último, se referencia el fallo T-324 de 2017 que
analizó dos casos acumulados sobre solicitudes de sustitución pensional. En uno
de dichos asuntos se negó el reconocimiento de la prestación social de
sobrevivientes, debido a que el accionante no realizó reclamación alguna al
momento del fallecimiento del causante, por lo que se reconoció exclusivamente al
cónyuge supérstite.
La Corte sostuvo que tal razonamiento desconocía
abiertamente el artículo 48 Superior, dado que los hijos en condición de
discapacidad y el cónyuge o compañero permanente tienen un derecho pensional
equivalente, por lo cual, sin importar el momento de la reclamación, ambos
revestían la calidad de beneficiarios y procedía entonces una asignación
proporcional de la pensión[44].
Así las cosas, la Sala Novena de Revisión reitera que
las entidades administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de
sustitución pensional o de pensión sobrevivientes señalando que el peticionario
formuló su reclamación de manera tardía, pues ello desconoce abiertamente la
naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales.
7. Análisis del
caso concreto
El señor Carlos
Alberto Patiño Rueda sustenta su petición
de amparo constitucional en que, según aduce, a
pesar de cumplir los requisitos legales
para que le sea sustituida la pensión que le fue
reconocida en vida a su padre −señor Heriberto Patiño Bedoya−, Colpensiones ha insistido en denegarle el reconocimiento pensional con el único argumento de que
él no se presentó a reclamar el derecho en el momento en que una de sus
hermanas (que también se halla en condición de
invalidez) solicitó la prestación.
Constatada ut supra la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto,
corresponde ahora a la Sala verificar si, en
efecto, el actor reúne los requisitos necesarios
para ser beneficiario de la sustitución pensional
reclamada, para seguidamente valorar si las decisiones adoptadas por la entidad
accionada vulneraron
sus derechos fundamentales. Veamos:
7.1. Cumplimiento de los requisitos para reclamar la
sustitución pensional
De conformidad con lo expuesto en precedencia, el
solicitante de una sustitución pensional debe acreditar el parentesco con el
difunto asegurado, la condición de invalidez, y la dependencia económica
respecto del causante.
En primer lugar,
en cuanto al requisito del parentesco,
aunque en el expediente de la acción de
tutela no se
adjuntó el registro civil de nacimiento para demostrar que el accionante es hijo del señor Heriberto Patiño Bedoya, en los actos
administrativos emitidos por Colpensiones se señaló
que el peticionario aportó dicho documento cuando
elevó la solicitud de reconocimiento
pensional[45], y el mismo no fue objeto de oposición alguna por parte de
la entidad.
Como se anotó en
las consideraciones, el hecho de que el
registro civil de nacimiento allegado en su momento
por el interesado no hubiese sido redargüido por la entidad, basta para dar por
probada la relación paterno-filial entre este y su fallecido
progenitor, de modo que, sin más disquisiciones, es forzoso concluir que se
encuentra debidamente satisfecho este requisito.
En segundo lugar, en cuanto
a la comprobación de la condición de invalidez, el escrito de tutela
viene acompañado por una copia del dictamen[46] emitido el 2
de mayo de 2017
por la médica Lina María Loaiza Ochoa,
adscrita a Colpensiones,
quien calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Alberto Patiño
Rueda en un 79,09%, por enfermedad común
congénita
con fecha de estructuración de la
invalidez del 27 de octubre de 1950.
Se colige, entonces, que en el caso bajo estudio el
accionante demostró el segundo de los
requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional, comoquiera que el
concepto de invalidez, que fue expedido por entidad competente según el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, da cuenta de una pérdida de capacidad laboral al 50% cuyo origen no es
profesional.
Y en tercer
lugar, en lo relativo a la dependencia
económica, la Sala advierte que es claro
que las
patologías que padece el señor Carlos Alberto
Patiño desde su nacimiento, sus limitaciones en materia de locomoción e, inclusive, su nivel de escolaridad, son todos factores que han
restringido
sus
posibilidades
de trabajar y obtener, por su propia cuenta, los recursos necesarios para
sufragar
su manutención; aspecto que debe analizarse en concordancia con la información indefinida en el sentido de haber contado siempre con el respaldo económico de su
progenitor por carecer de otras fuentes de ingresos[47], que coincide con su afiliación al régimen subsidiado de
salud.
De lo anterior
se desprende que
el actor
no goza de independencia económica, en tanto carece la autonomía necesaria para solventar los costos de su
propia sobrevivencia en condiciones dignas, pues no cuenta con capacidad
laboral ni con un
capital, sin que pueda
considerarse que el auxilio que eventualmente ha recibido de su hermana y agente oficiosa Orfidia del Socorro Patiño suprime sus circunstancias de desamparo económico, a la luz
de los parámetros esbozados en precedencia.
Adicionalmente,
es presumible que, dada la condición de discapacidad
en que se encontraba el actor desde su infancia, fueran sus padres quienes atendían en
primera medida sus necesidades básicas, pues estaban obligados a ello en virtud
del numeral 2 del artículo 411 del Código Civil, según el cual se deben alimentos a los descendientes; obligación alimentaria que,
para el caso concreto, comprendía el total de las erogaciones asociadas al sostenimiento del actor −en tanto éste no contaba con medios propios para proveerse, ni siquiera
parcialmente, de lo necesario para vivir−[48] y se extendía por toda la
vida del mismo −mientras se
encontrara inhabilitado para trabajar por su
impedimento de salud[49].
Por las anotadas condiciones, se concluye que nada obsta para predicar le vínculo de dependencia económica del accionante respecto de su difunto
padre, el señor Heriberto Patiño Bedoya.
Así las cosas,
analizados los presupuestos de parentesco, invalidez y dependencia económica, la Sala encuentra que el señor Carlos Alberto Patiño Rueda reúne todos los requisitos previstos por la ley para ser beneficiario de la sustitución
pensional.
7.2. Valoración de la conducta adoptada por la entidad
accionada
Es momento ahora de evaluar los
pronunciamientos de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–,
frente a la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por el señor Carlos Alberto Patiño Rueda.
En la Resolución
SUB 106213 del 23 de junio de 2017, Colpensiones indicó
que mediante Resolución GNR 48830 del 14 de febrero de 2017 se reconoció una
sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Heriberto Patiño
Bedoya, ocurrido el 20 de agosto de 2016, a favor de la señora Alba Nury Patiño
Rueda, en un 100% de la mesada que venía percibiendo
el causante. Agregó que previo a la emisión de dicho acto de reconocimiento se
procedió a publicar edicto emplazatorio No. 154 el 27 de diciembre de 2016 por
el término de un mes para que se presentaran aquellas personas que se creyeran con derecho sobre la prestación en
cuestión, sin que el señor Carlos Alberto Patiño Rueda hubiera comparecido. Por
lo tanto, concluyó que la
Resolución GNR 48830 se presumía ajustada a derecho y negó el reconocimiento de
la pensión solicitada por el accionante.
Por Resolución SUB 152745 del 10 de agosto de 2017 Colpensiones resolvió
el recurso de reposición interpuesto por el demandante y confirmó lo resuelto inicialmente con el argumento de que, una vez surtido el trámite del edicto emplazatorio, la única persona que se presentó a reclamar el
derecho pretendido fue la señora Alba Nury Patiño Rueda en calidad de hija inválida del causante,
y que el plazo con que contaba el accionante para solicitar el reconocimiento pensional era de un mes contado desde la publicación del edicto, esto es, desde
el 28 de diciembre de 2016 al 28 de enero de 2017.
Mediante
Resolución DIR 13732 del 24 de agosto de 2017 la entidad desató el recurso de apelación en el sentido de
confirmar la negativa de reconocimiento al señor
Patiño Rueda con respaldo en los
mismos motivos, es decir, porque el demandante solo se acercó a reclamar la
pensión hasta el día 31 de mayo de 2017 luego de que se cumplieran los 30 días
posteriores a la publicación del edicto emplazatorio. En esta oportunidad, se consignó que:
“Conforme a la circular No. 1 de
2017, la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones Gerencia Nacional de
Reconocimiento de Colpensiones, que establece para las prestaciones de
sobrevivientes lo siguiente:
Prestación de
sobrevivientes reconocida y se presenta otra persona a reclamar: Cuando con
posterioridad al reconocimiento de la prestación a favor de persona que
oportunamente haya acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley, se
presentan (sic)
un nuevo pretendido beneficiario directamente o a través de su representante
legal, deberá negarse el reconocimiento por vía administrativa en razón a que
previamente se surtió la publicación del edicto emplazatorio y se expidió un
acto administrativo. En el mismo sentido, debe considerarse que dicha
resolución se encuentra en firme y reconoce un derecho particular, razón por la
cual para su modificación es necesario acudir a la autorización por parte del
beneficiario inicial. // Que por lo anterior es necesario el cumplimiento de
los trámites administrativos, la publicación del edicto emplazatorio y que en
la oportunidad establecida la persona que ahora pretende ser reconocida como
beneficiario, no ejerció sus derecho; aunado a lo anterior, se debe considerar
o exponerse que la resolución que reconoció inicialmente, se encuentra en firme.”[50]
Pues bien: esta Sala toma distancia de lo resuelto por Colpensiones en
los mencionados actos administrativos que deniegan la sustitución
pensional al señor Carlos Alberto Patiño Rueda, comoquiera que al encontrarse acreditado
el vínculo paterno-filial con el fallecido, la condición de invalidez y la dependencia económica, el hecho de no haberse presentado durante el término del
emplazamiento que tuvo lugar por la reclamación de su hermana, no desvirtúa en
manera alguna la titularidad sustantiva del derecho pensional en cabeza del
peticionario.
Como se subrayó
en precedencia, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustitución pensional.
Ello implica que no puede supeditarse el reconocimiento de la pensión de quien acredite los requisitos para recibirla a la
formulación de la reclamación dentro de un plazo como el impuesto por
Colpensiones en esta oportunidad.
Partiendo de que
el paso del tiempo no extingue el
derecho pensional de la persona
que satisface los requisitos legales, la Sala advierte que, en todo caso,
en el asunto
bajo estudio el accionante no dejó transcurrir un
lapso extenso para solicitar a la accionada la sustitución de la pensión de su fallecido padre, si se tiene en cuenta que
tan pronto fue notificado del dictamen
de pérdida de capacidad laboral el 16 de mayo de 2017 –documento cuya finalidad era precisamente la de acreditar
el requisito de invalidez ante Colpensiones para
acceder a la prestación–, apenas dos semanas después, el 31 de los mismos mes y
año, radicó su reclamación de reconocimiento pensional,
de acuerdo con lo sostenido por la propia entidad.
Acreditados como estaban los requisitos legales de
vínculo familiar, condición de invalidez y dependencia económica por parte del
señor Carlos Alberto Patiño, la entidad demandada incurrió en grave yerro al negar el
reconocimiento de la sustitución pensional a
su favor con fundamento en la supuesta “reclamación
extemporánea” por vencimiento del término de emplazamiento, ya que no sólo impuso
al ciudadano una exigencia no contemplada en la ley sino además proscrita por
el ordenamiento jurídico, por ser contraria al carácter irrenunciable e
imprescriptible de la pensión.
En vez de ello,
la entidad demandada debió iniciar los trámites correspondientes para notificar
a la hermana del accionante, con el fin de indagar si daba su consentimiento para: (i) revocar el acto
administrativo que le concedió el 100% de la pensión de su
padre, y (ii) reliquidarla en proporciones equivalentes para ella y su hermano.
Así las cosas,
los actos administrativos emitidos por Colpensiones conculcaron el derecho al mínimo vital del actor y agudizaron aún más su situación de vulnerabilidad,
toda vez que lo dejó desamparado al impedirle el acceso a la pensión a través de la cual su padre lo
auxiliaba, en razón a que no
cuenta con los medios para garantizarse
por sí mismo una subsistencia en condiciones dignas.
Adicionalmente, dichas decisiones quebrantaron el principio de igualdad,
pues sin una justificación constitucionalmente válida dieron un trato
diferenciado a dos sujetos que merecían el
mismo trato por hallarse en idéntica situación de hecho y de derecho, en tanto reconocieron la sustitución
pensional a la otra hija en condición de in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.