T-321-17
Sentencia T-321/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
GARANTIA DE NO
INCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia
La
garantía de no incriminación se concreta en la prohibición absoluta a las
autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por
medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero
permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, incluso ante la existencia de un deber de denunciar
las conductas punibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad
y se afecte su vida, integridad personal, libertad física o libertad y
formación sexual, pues es inconstitucional establecer sanciones u otras
consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de personas
dentro de los grados de parentesco mencionados.
GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA PORVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Improcedencia por no
configurarse defecto sustantivo, al aceptar excusas de parientes del acusado
para no declarar en su contra en proceso penal
Referencia: Expediente T-5880548
Acción de tutela interpuesta por el Fiscal 107
Seccional de Medellín contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de
Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, el 23 de agosto de 2016, y por la Sala de Casación Civil de la
misma Corporación, el 18 de octubre de 2016, dentro del proceso de amparo de la
referencia.
Aclaración previa
Esta Corporación como medida de protección de la intimidad de los
involucrados en este proceso, emitirá dos sentencias idénticas en su contenido,
diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales en aquella que se
publique en la gaceta de la Corte Constitucional[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 11 de mayo de 2015, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, el Fiscal 107 Seccional de la misma
ciudad acusó al ciudadano Camilo como posible autor del delito de actos
sexuales con menor de 14 años agravado cometido en contra de su cuñada Ana[2],
quien para la época de los hechos tenía 13 años[3].
1.2. El 26 de mayo de 2016, en el desarrollo del juicio oral, el juez de
conocimiento aceptó la solicitud de María, madre de la víctima, de abstenerse
de declarar en contra de su yerno en virtud del artículo 33 de la Constitución[4].
En efecto, el funcionario judicial estimó que en atención a dicho precepto
constitucional la testigo no podía ser obligada a declarar.
1.3. El Fiscal 107 Seccional de Medellín presentó recurso de apelación
contra dicha decisión, argumentando que el juez desconoció lo dispuesto por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-848 de 2014[5]
en torno a la inaplicabilidad del artículo 33 superior en tratándose de
procesos relacionados con delitos sexuales contra menores de edad[6].
1.4. El 8 de julio de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Medellín se abstuvo de resolver la impugnación al considerar que de
conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, la decisión
controvertida era una orden judicial y no un auto, de modo que contra ella no
procedía recurso alguno[7].
2. Demanda y pretensiones
2.1.
El 10 de agosto de 2016[8], el Fiscal
107 Seccional de Medellín interpuesto acción de tutela contra la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar vulnerado
su derecho al debido proceso con ocasión de la decisión que profirió el 8 de
julio de 2016[9], comoquiera
que en la misma dicha Corporación incurrió:
(i) En un defecto sustantivo, en tanto que al
rechazar el recurso de apelación presentado contra la decisión de aceptar la
excusa de la suegra del acusado para no testificar en el juicio, interpretó de
manera errada el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, ya que conforme
a dicha disposición tal determinación debió considerase materialmente como un auto
de carácter apelable y no como una simple orden judicial, pues se pronuncia
sobre un asunto sustancial como lo es la negativa de practicar una prueba,
impidiendo con ello que la fiscalía desarrolle sus funciones en igualdad de
condiciones a la contraparte defensora y garantice los derechos de la víctima.
(ii) Un desconocimiento del precedente constitucional,
puesto que ignoró lo establecido por esta Corporación en la Sentencia C-848 de
2014[10], en la cual,
según el actor, se permitió “la no aplicación del artículo 33 de la
Constitución Nacional en casos como el que se tramita por abuso sexual, donde
aparece como probable víctima una menor de edad”.
2.2.
En consecuencia, el accionante solicitó que se tutele su derecho al debido
proceso y se deje sin efectos la decisión cuestionada proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, disponiéndose que se prosiga
con la práctica del testimonio de la suegra del presunto victimario.
3. Admisión y traslado
3.1. El 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso su traslado a la
autoridad judicial demandada y vinculó al trámite al Juzgado 13 Penal del
Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso
penal 2014-55749[11].
3.2. En atención a dicho proveído, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín se limitó a remitir copia de la decisión
cuestionada[12]. De
otra parte, el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, así como los
demás vinculados al proceso guardaron silencio.
4. Decisiones de instancia
4.1. El 23 de agosto de 2016[13], la
Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia denegó la protección solicitada, al considerar que “al
encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dice se han vulnerado
garantías fundamentales, el juez constitucional no puede adelantarse a emitir
alguna valoración al respecto”.
4.2. El accionante impugnó dicho fallo, argumentando que teniendo en
cuenta que en el fondo se pretende la protección de los derechos de una menor de
edad presunta víctima de abuso sexual, no puede negarse el amparo por razones
formales y, en consecuencia, debe resolverse el mérito de la solicitud de
protección[14].
4.3. Mediante Sentencia del 18 de octubre de 2016[15],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión
de primera instancia, resaltando que “si el gestor tiene a su alcance todos
los medios de contradicción que se le brindan dentro de la actuación penal, no
puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando
la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, se prevea la solución a
los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse
al juez natural”.
5. Actuaciones en sede de revisión
5.1. El 27 de enero de 2017, en atención a la insistencia presentada
por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado[16],
la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió para revisión el expediente
de la referencia[17].
5.2. El 2 de marzo de 2017, el accionante intervino en el trámite de
revisión, informando que el 22 de septiembre de 2016 continuó el juicio oral y
en el mismo, en virtud del artículo 33 superior, el juez también aceptó la
solicitud de abstenerse de declarar de Jesús, hermano de la víctima y
cuñado del acusado, y de Laura, hermana de la víctima y pareja sentimental
del procesado[18].
5.3. El 3 de mayo de 2017, el Juzgado 13 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín intervino en el proceso, señalando que el
juicio oral se encuentra suspendido y se continuará con el mismo los días 19 de
mayo y 4, 5 y 6 de julio del presente año[19].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro
del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política[20].
2. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín vulneró el derecho al debido proceso del Fiscal
107 Seccional de la misma ciudad, al no resolver de fondo la apelación
presentada en contra de la decisión de aceptar la solicitud de no declarar en
el juicio oral incoada por la suegra del acusado en virtud del artículo 33
superior, a pesar de que presuntamente su hija menor de edad fue la víctima del
delito. Con tal propósito, este Tribunal reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y
(ii) la garantía de no incriminación, para luego (iii) resolver el caso
concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
3.1. La Corte Constitucional, interpretando los artículos 86 de la
Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, ha explicado que “de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales (…)”[21].
3.2. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que para determinar la
viabilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, deben
verificarse los siguientes requisitos de procedencia de carácter general, a
saber, se exige que:
(i) El asunto tenga relevancia constitucional;
(ii) La petición cumpla con el requisito de
inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
(iii) El actor haya agotado los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
(iv) En caso de tratarse de una irregularidad
procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de
los derechos fundamentales;
(v) El accionante identifique, de forma
razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y
(vi) El fallo impugnado no sea de tutela[22].
3.3. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que si en un caso concreto
se encuentran cumplidos los anteriores requisitos, será necesario entonces
acreditar, además, que la autoridad judicial demandada incurrió en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental,
(iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente constitucional o (viii) violación directa a la
Constitución[23].
3.4. Al respecto, para la resolución del caso en estudio, cabe resaltar
que la Corte ha indicado que, entre otras hipótesis, una autoridad judicial
incurre en un defecto sustantivo cuando:
(i) La decisión tiene como fundamento una
norma que no es aplicable, porque: “a) no es pertinente, b) ha perdido su
vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria
a la Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se
aplicó, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador”[24].
(ii) A pesar de la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto: a) no se
encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, o
b) es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes[25].
(ii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[26].
3.5. Igualmente, es pertinente recordar que este Tribunal ha estimado que
se desconoce el precedente constitucional, entre otros casos, cuando el juez
aplica disposiciones normativas ignorando[27]:
(i) La ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad.
(ii) El alcance de los derechos fundamentales
fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus
sentencias de tutela.
3.6. Por
lo demás, esta Corporación
ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente
admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la
jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la
acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial[28], pues se
entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie
un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales[29],
es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y
proporcionalidad[30].
4. La garantía de no incriminación. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
El artículo 33 de la Constitución consagra el principio de no autoincriminación
al establecer que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o
contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Al respecto, la Corte
Constitucional ha explicado que dicho precepto superior reconoce dos garantías claramente diferenciables, a
saber:
(i) La garantía de no autoincriminación
que es un componente esencial del derecho de defensa, en tanto protege a la
persona cuya responsabilidad jurídica se intenta determinar de la posibilidad
de ser obligado o coaccionado para declarar contra sí mismo; y
(ii) La garantía de no incriminación del
cónyuge, compañero permanente y parientes cercanos que persigue
salvaguardar el vínculo entre el autor o cómplice del hecho punible y sus
familiares[31].
4.2. En relación con la garantía de no incriminación de los parientes
próximos, este Tribunal ha explicado que tiene como fundamento la protección de
los lazos de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto a la
autonomía y la unidad de la institución de la familia[32].
En concreto, la Corte ha expresado que dicha prerrogativa blinda la institución
familiar como tal, en la medida en que “el establecimiento de un deber de
declarar en contra del cónyuge, compañero o pariente que ha cometido o
participado en un hecho punible, generaría un clima de desconfianza entre los
miembros de la familia, por el peligro latente de que los asuntos que se
conocen en la intimidad sean sometidos al escrutinio público, todo lo cual
terminaría por debilitar los vínculos entre ellos y por desestabilizar la
familia” [33].
4.3. En torno al alcance de la garantía de no incriminación de
familiares próximos, este Tribunal ha manifestado que:
(i) Se concreta en prohibición absoluta a las
autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por
medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil[34].
(ii) Resulta inconstitucional establecer
sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en
contra de una persona que se encuentre dentro de los grados de parentesco
mencionados, pues estas pueden constituirse como formas de presión para obtener
una declaración[35].
(iii) Comprende cualquier tipo de declaración,
como la denuncia, la rendición de testimonios o las manifestaciones
juramentadas ante notario o ante funcionario judicial[36].
4.4. Ahora bien, es pertinente resaltar que en relación con el deber
derivado de los artículos 44, 95.2 y 95.7 de la Carta Política, consistente en
la obligación de declarar y denunciar las conductas punibles cuando el sujeto
pasivo del delito sea un menor de edad y se afecte su vida, integridad
personal, libertad física o libertad y formación sexual[37],
la Corte ha advertido que aunque no es constitucional negar la existencia de
dicho deber en cabeza del familiar del victimario, su incumplimiento no tiene
una consecuencia jurídica en el ordenamiento legal y “tampoco podría tenerla
en virtud de la garantía de no incriminación” [38].
4.5. Sobre el particular, en la Sentencia C-848 de 2014[39]
se indicó que existe una diferencia constitucionalmente relevante entre afirmar
la existencia de un deber no sancionable de denunciar los delitos graves en
contra de menores, y negar la responsabilidad de las personas frente a las
formas más graves de violencia contra los niños, puesto que:
“En el primer caso, aunque en virtud de la
garantía de no autoincriminación se limitan los efectos jurídicos de la
transgresión al deber de denuncia, se reafirma el compromiso de la familia, la
sociedad y el Estado con los menores de edad, y el consecuente deber de impedir
que se silencie el delito contra estos sujetos de especial protección. En el
segundo caso, por el contrario, se transmitiría el mensaje de que el propio
ordenamiento jurídico admite y avala una postura omisiva frente a los actos de
agresión contra los menores de edad. Esta última alternativa resulta
incompatible con la preceptiva constitucional, y en particular, con el artículo
44 de la Carta Política que impone la obligación de toda persona de proteger a
los niños contra toda forma de violencia, y la de la familia, la sociedad y el
Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar el pleno goce de sus
derechos, así como su interés superior”. (Subrayado fuera del texto original).
4.6. Al
respecto, la Sala advierte que en el ordenamiento nacional existen múltiples
enunciados que postulan un deber pero no adscriben una consecuencia jurídica
ante su incumplimiento, lo cual no resulta extraño en la complejidad de los
sistemas jurídicos contemporáneos que ha llevado a admitir estas modalidades de
preceptos. Así por ejemplo:
(i) El artículo 49 de la
Constitución consagra el deber de las personas de “procurar el cuidado
integral de su salud”, pero el ordenamiento legal no contempla ninguna
sanción por su infracción, pues ello implicaría afectar la autonomía personal y
las libertades de los ciudadanos. En ese sentido, como se explicó en la
Sentencia C-221 de 1994[40]
dicho deber es “un mero deseo del Constituyente, llamado a producir efectos
psicológicos que se juzgan plausibles”, pero no es generador de
responsabilidad jurídica alguna.
(ii) El artículo 67 de la Ley 906
de 2004 consagra el deber general de denuncia, no obstante lo cual, únicamente
de manera excepcional se sanciona su infracción. En efecto, según el Código
Penal el incumplimiento de tal obligación solo configura un delito cuando: (a) se
tiene conocimiento de la utilización de menores para el proxenetismo en razón
del oficio, cargo o actividad y se omite informar a las autoridades
administrativas o judiciales sobre el hecho (Art. 312B); (b) el servidor
público tiene conocimiento de un hecho punible que deba ser investigado de
oficio y no lo informa a la respectiva autoridad (Art. 417); y (c) una persona
tiene conocimiento de la comisión del delito de genocidio, desplazamiento
forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro
extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de
activos o proxenetismo con menores de 12 años, y no lo informa de manera
inmediata a la autoridad (Art. 441).
(iii) El voto aunque tiene la
condición de un deber jurídico, al ser también un derecho subjetivo con una
dimensión positiva y una dimensión negativa que habilita a abstenerse de
ejercer las prerrogativas contenidas en él, no tiene adscrito, y no puede
tenerlo, un efecto jurídico determinado por su infracción. Es por esta razón
que en la Sentencia C-224 de 2004[41],
la Corte declaró la inexequibilidad de los preceptos legales que fijaron una
serie de incentivos por el cumplimiento de los deberes asociados al voto, en el
entendido de que se trataba de una forma indirecta de sanción, inadmisible con
la condición sui generis de este deber jurídico.
4.7.
En síntesis, la garantía de no incriminación se concreta en la prohibición
absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías
directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge,
compañero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, incluso ante la existencia de un deber de
denunciar las conductas punibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un
menor de edad y se afecte su vida, integridad personal, libertad física o
libertad y formación sexual, pues
es inconstitucional establecer sanciones
u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de
personas dentro de los grados de parentesco mencionados.
5. Caso concreto
5.1. En la presente oportunidad, la Sala considera que
el recurso de amparo presentado por el Fiscal 107 Seccional de Medellín satisface
los requisitos generales de procedencia, por cuanto:
(i) El asunto es de relevancia
constitucional, comoquiera que se debate la posible vulneración del derecho al
debido proceso dentro de un proceso penal con ocasión de la interpretación,
entre otras normas, del artículo 33 superior[42].
(ii) La acción de tutela satisface el
presupuesto de inmediatez, ya que fue interpuesta en un plazo razonable, si se
tiene en cuenta que se radicó el 10 de agosto de 2016[43], es decir, un mes después de la fecha en
la cual se profirió la decisión cuestionada[44].
(iii) Al cuestionarse una providencia en
la cual se rechazó por improcedente un recurso de apelación, de conformidad con
los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal[45],
no procede recurso alguno en su contra.
(iv) No se alega una irregularidad
procesal, pues en el amparo se reprocha la configuración de un defecto
sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional[46].
(v) Como se sintetizó en los
antecedentes, el accionante identificó de forma clara los defectos en los
cuáles considera que incurrió la autoridad judicial accionada[47].
(vi) La providencia cuestionada no es un
fallo de tutela, pues es un auto proferido dentro de un proceso penal[48].
5.2. Con todo, esta Corporación confirmará los fallos de
instancia, toda vez que considera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Medellín no incurrió en los defectos alegados en el escrito tutelar
en la decisión que profirió el 8 de julio de 2016, por las razones que pasan a
explicarse brevemente en aplicación del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[49].
5.3. Para empezar, en relación con la presunta
configuración de un defecto sustantivo, esta Corporación observa que el
Tribunal demandado se abstuvo de resolver la impugnación presentada en contra
de la decisión del Juzgado 13
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín de aceptar la
excusa de la suegra del procesado para declarar en su contra, argumentando que:
“Las decisiones que pueden adoptarse en
el proceso penal, según lo ordena el artículo 161 del código adjetivo, son las
sentencias, los autos y las órdenes. Los autos, según el mismo dispositivo,
resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso, mientras que las
órdenes se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley
establece para dar impulso al proceso o evitar su entorpecimiento, son
verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará registro.
En el sub lite se está en presencia de
una orden, no de otra manera puede entenderse que cuando a la declarante se le
pusieron de presente las previsiones de ley que le permitían abstenerse
declarar decidió en ese sentido, ante lo cual el Juez no contaba con alternativa
distinta de aceptar su determinación, razón por la cual inmediatamente requirió a la
fiscalía para que hiciera pasar a su siguiente testigo para continuar la
actuación, es decir, imprimió dinámica a la actuación ante la imposibilidad
de decir en forma contraria (…).
En ese sentido, la prueba a que hace
relación la parte fue decretada oportunamente en el trámite establecido con tal
propósito, es decir, en la diligencia de audiencia preparatoria, esa era la
decisión que admitía algún recurso, de acuerdo con la línea jurisprudencial que
ha decantado en los últimos años la Corte, no la decisión que se adopte en
desarrollo del juicio al momento de su práctica, la cual carece de recursos
(…)”[50]. (Subrayado fuera del texto original).
5.4. Adicionalmente, el Tribunal para complementar sus
consideraciones citó algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia[51],
en los cuales dicha Corporación sostuvo que:
“Es la audiencia
preparatoria donde se deben debatir todos los asuntos referentes a los medios
de prueba que habrán de practicarse en el juicio oral, con lo que se
pretende que éste se surta dentro de los parámetros de celeridad,
concentración, agilidad, inmediación y fluidez que permitirán el cumplimiento de
los principios que informan el sistema penal adoptado en Colombia mediante el
Acto Legislativo 03 de 2002 (…).
De lo que se sigue, que las
decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la
dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal
podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la
concentración, celeridad y mediación, principios del proceso penal que se
identifican con una recta y cumplida administración de justicia.
Corolario de lo anterior es
afirmar, que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo que las
decisiones que en materia probatoria adopte el funcionario judicial en
desarrollo del juicio oral, por regla general, tienen el carácter de órdenes al
tenor de lo reglado en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, por tanto,
carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento (…)”[52]. (Subrayado fuera del texto original).
5.5. Con base en lo anterior, la autoridad demandada
concluyó que el juez de primer grado “resolvió como
tenía que hacerlo, esto es, ordenando seguir adelante con el juicio, lo que se
insiste no es más que una orden, pues en nada ha modificado el auto de decreto
de pruebas como para que pueda entenderse como una decisión de fondo que
comporte una novedad en el desarrollo del juicio y que amerite ser revisada en
esta sede. En ese orden de ideas, sin duda alguna erró el funcionario a cargo
del juicio cuando sugirió la procedencia del recurso contra la orden por él
impartida y luego cuando lo concedió”[53].
5.6. Sobre el particular, la Corte evidencia que la citada conclusión
es producto de una motivación que no puede calificarse de aislada del
ordenamiento jurídico, pues se fundó en una legítima interpretación de la
normatividad y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, circunstancia
que, a juicio del fallador, conllevó a declarar la improcedencia de la apelación
presentada, en tanto determinó que la decisión reprochada no era impugnable,
pues se trataba de una simple orden de impulso en contra de la cual, al tenor
del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, no procede el recurso de
alzada, ya que el mismo sólo está reservado “contra los autos adoptados
durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o
absolutoria”[54].
5.7. En ese sentido, esta Corporación considera pertinente resaltar que
recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó
que en materia probatoria, salvo las determinaciones referentes a pruebas
sobrevinientes o de refutación que eventualmente podrían llegar a considerarse
como autos, las decisiones proferidas por el juez en la audiencia de juicio
oral son órdenes que “carecen de recursos al ser de cumplimiento inmediato,
además, porque cumplen una finalidad específica que es dar impulso a la
actuación y garantizar la continuidad del juicio”[55].
5.8. De lo anterior es claro que más allá de que esta Sala de Revisión
comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son
el resultado de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta
improcedente la intervención extraordinaria del juez de tutela, más cuando se
tiene certeza de que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer
al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que
coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo
en donde se expresa con mayor fuerza su independencia[56].
5.9. En esa línea argumentativa, la Sala reitera que el recurso de
amparo contra providencias judiciales tiene como fin estudiar la acción u
omisión del juez, examinando la razonabilidad y la proporcionalidad de la
decisión que adoptó, pero no busca resolver nuevamente el litigio inicial
previamente resuelto por la jurisdicción ordinaria, con lo cual no resulta de
recibo reabrir el debate jurídico agotado en su escenario natural como lo
pretende el accionante a través de su escrito tutelar[57].
5.10. De otra parte,
la Sala estima pertinente advertir que el actor efectúa una errada lectura de
lo dispuesto por este Tribunal en la Sentencia C-848 de 2014[58],
puesto que si bien en dicho fallo se indicó que la excepción al deber de
denuncia en contra del cónyuge, compañero permanente o pariente cercano[59]
no comprende las hipótesis en las que la víctima del delito contra la vida,
integridad personal, libertad individual o libertad y formación sexual es un
menor, también se señaló que, en virtud de la garantía de no incriminación
contenida en el artículo 33 de la Constitución, “las autoridades públicas no
se encuentran facultadas para forzar tales declaraciones ni por vías directas
ni por medios indirectos, y que el ordenamiento tampoco puede establecer
ninguna sanción u otra consecuencia adversa para el infractor de tal deber”.
5.11. En ese orden de ideas, la decisión de aceptar la determinación de los familiares
del procesado de no declarar en su contra no puede considerase contraria a lo
dispuesto por esta Corporación en dicha providencia de constitucionalidad, pues
el funcionario judicial no podía “apelar a la coacción, directa o indirecta,
para obtener declaraciones incriminatorias”[60],
máxime cuando también lo ha sostenido así este Tribunal en las sentencias C-024 de 1994[61], C-621 de 1998[62]
y C-776 de 2001[63],
el Comité de Derechos Humanos en diversas observaciones generales[64],
y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su
jurisprudencia como órgano de cierre de la justicia ordinaria[65].
5.12. A ese respecto, la Sala estima necesario resaltar que en la
Sentencia C-848 de 2014[66],
el pleno de la Corte reiteró que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 33 de la Carta Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, “las personas tienen
el derecho a no ser forzadas a dar declaraciones incriminatorias, ni por medios
coercitivos directos, ni por medios indirectos que formalmente confieran la
posibilidad de abstención, pero atribuyan consecuencias adversas para quien no
lo hace (…)”.
5.13. Por lo demás, la Corte llama la atención de que los
testimonios de los familiares del procesado no son las únicas pruebas
decretadas en el proceso penal, pues en la audiencia preparatoria se dispuso
también la declaración de los profesionales de la salud y psicólogos que
atendieron a la presunta víctima menor de edad y realizaron los exámenes de
rigor, de los patrulleros de la Policía que atendieron el llamado por el supuesto
hecho punible y realizaron la captura del procesado, así como de los
funcionarios judiciales que entrevistaron a la niña y a sus familiares.
Igualmente, cabe resaltar que se autorizó el uso de documentos como los
informes clínicos realizados y las entrevistas efectuadas con el fin de
refrescar la memoria de los testigos durante el juicio[67].
5.14. En ese sentido, para la Sala las decisiones
adoptadas en el juicio oral en el sentido de aceptar las excusas de los
parientes del acusado para no declarar en su contra, no pueden entenderse como
una forma de negar el acceso a la justicia de la presunta víctima, pues la
autoridad judicial deberá valorar las demás pruebas que se practiquen en la
audiencia y adoptar la decisión que en derecho corresponda. Adicionalmente, este
Tribunal advierte que al encontrarse todavía en trámite el proceso, contra el
análisis de los elementos probatorios que efectuará el juez de primer grado en
la respectiva sentencia, las partes podrán interponer en su debida oportunidad el
recurso ordinario de apelación[68]
y, eventualmente, también el recurso extraordinario de casación[69]
y la acción de revisión[70],
con el propósito de cuestionar los aspectos que consideren contrarios a sus
intereses.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Decisión de
Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
el 23 de agosto de 2016, y por la Sala de Casación Civil de la misma
Corporación, el 18 de octubre de 2016, dentro del proceso de amparo iniciado
por el Fiscal 107 Seccional de Medellín contra la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de la misma ciudad.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General
[1] La Sala de Revisión
remplazará los nombres reales de los involucrados por nombres ficticios que se
escribirán en letra cursiva. Sobre esta clase de medidas de protección pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-664 de 2012 (M.P. Andriana María
Guillén Arango), T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-679 de 2012
(M.P. María Victoria Calle Correa), T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva), T-768 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-732 de 2014 (M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-187 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez) y T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[2] Proceso penal 2014-55749. La denuncia que dio origen
al proceso fue presentada por el hermano de la víctima Jesús.
[3] Ver copia del escrito de acusación en los folios 23 a
26 del cuaderno principal.
[4] La grabación de la audiencia puede consultarse en el
disco compacto que obra en el folio 10 del cuaderno principal.
[5] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[6] La grabación de la audiencia puede consultarse en el
disco compacto que obra en el folio 10 del cuaderno principal.
[7] Copia de la providencia puede verse en los folios 11
a 18 del cuaderno principal. Cabe resaltar que el magistrado Nelson Saray
Botero salvó su voto señalando que el recurso era procedente, pues la decisión
adoptada por el juez es un auto de conformidad con el artículo 161.2 del Código
de Procedimiento Penal, y por cuanto debió procederse con el testimonio en
aplicación de lo dispuesto en la Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez) sobre la aplicación del artículo 33 de la Carta Política.
[8] Como consta en el acta individual de reparto visible
en el folio 28 del cuaderno principal.
[9] Folios 1 a 9 del cuaderno principal.
[10] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[11] Folio 29 a 32 del cuaderno principal.
[12] Folio 44 del cuaderno principal.
[13] Folios 51 a 60 del cuaderno principal.
[14] Folios 70 a 72 del cuaderno principal.
[15] Folios 3 a 10 del cuaderno de segunda instancia.
[16] Folios 3 a 4 del cuaderno de revisión. La magistrada
consideró que la selección del presente caso le permitiría a la Corte
determinar el alcance de la Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez).
[17] Folios 6 a 16 del cuaderno de revisión.
[18] Folios 20 a 29 del cuaderno de revisión. Cabe
resaltar que en contra de la decisión del juez de aceptar la negativa de Jesús
de declarar en contra de su cuñado, el fiscal interpuso recurso de apelación,
el cual no fue tramitado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Medellín al considerar que tal determinación era una orden judicial y no un
auto, de modo que contra ella no procedía recurso alguno. El magistrado Nelson
Saray Botero nuevamente salvó su voto.
[19] Folios 31 a 32 del cuaderno de revisión.
[20] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la
forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.
[21] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[22] Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño)
[23] En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte
individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión. // e. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. // g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado. // h. Violación directa de la Constitución.”
[24] Cfr. Sentencia SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio González
Cuervo).
[25] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de
2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y
T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[26] Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández).
[27] Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 (M.P. Humberto Sierra
Porto) y T-597 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[28] Artículo 228 de la Constitución.
[29] Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), la Corte explicó que “el hecho de que los sujetos
procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no
coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley
asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en
ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de
derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio
democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la
adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”
[30] Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva).
[31]
Cfr. Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[32]
Cfr. Sentencias C-1287 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-029 de
2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)
[33]
Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[34]
Al respecto, en la Sentencia C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
se explicó que “la intención del Constituyente estaba encaminada a la
proscripción e invalidación de todo procedimiento que produzca la confesión
forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las
consecuencias de esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a
persona alguna que preste declaración, contra sí o contra alguno de sus
parientes en los grados que indica la norma”.
[35]
Cfr. Sentencia C-776 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[36]
Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[37]
Cfr. Sentencia C-853 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[38]
Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta
providencia se indicó que “para esta Corporación es constitucionalmente
inadmisible que en un contexto marcado por la violencia y el maltrato infantil,
en el que la prolongación de este fenómeno está determinada, al menos
parcialmente, por el silencio, la tolerancia y la impunidad, se pretenda
atribuir a la garantía de no incriminación un alcance que excede su propia
finalidad y racionalidad interna, y su propio diseño normativo, para sobre esta
base, exceptuar el deber constitucionalidad de denunciar los delitos contra
niños”.
[39]
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[40]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[41]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[42] Supra I, 2.
[43] Como consta en el acta individual de reparto visible
en el folio 28 del cuaderno principal.
[44] La decisión cuestionada fue proferida el 8 de julio
de 2016.
[45] Capítulo VII “Recursos ordinarios” del Título VI del
Libro I de la Ley 906 de 2004.
[46] Supra I, 2.
[47] Ibídem.
[48] Supra I, 1.4.
[49] “Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones
de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas. //
La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo
dispuesto en el artículo 7 de este decreto”. (Subrayado fuera del texto
original).
[50] Folios 13 a 14 del cuaderno principal.
[51] El Tribunal citó los autos AP-2421 de 2014 (Rad.
43481) y AP-4758 de 2015 (Rad. 44559).
[52] Folios 14 a 15 del cuaderno principal.
[53] Folio 15 del cuaderno principal.
[54] “Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos
ordinarios la reposición y la apelación. // Salvo la sentencia la reposición
procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e
inmediata en la respectiva audiencia. // La apelación procede, salvo los
casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el
desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
(Subrayado fuera del texto original).
[55] Auto AP-1750 del 30 de marzo de 2016, Rad. 46239 (M.P.
Eyder Patiño Cabrera).
[56] Sobre el alcance de la autonomía judicial y su
control a través de la acción de tutela puede verse la Sentencia SU-949 de 2014
(M.P. María Victoria Calle Correa).
[57] Sentencia SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez).
[58] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[59] Parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
civil, o segundo de afinidad.
[60] Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez).
[61] M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia
se sostuvo que el artículo 33 superior proscribe e invalida todo tipo de
procedimientos encaminados a obtener confesiones forzadas o no voluntarias de
quienes declaran ante las autoridades públicas, y sobre esta base concluyó que
la disposición legal que permite la aprensión del testigo renuente no infringe
la referida garantía, porque esta no comprende el derecho a no servir como
testigos.
[62] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este fallo
la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 357 del Decreto 2700
de 1991, en el que se establecía que durante la investigación se debía
“exhortar” al imputado a decir la verdad y solo la verdad, advirtiéndole sobre
las consecuencias del incumplimiento de tal deber. A juicio de la Corte, la
preceptiva legal infringía el artículo 33 de la Carta Política, pues era una
forma vedada de coacción ejercida sobre el imputado, para forzarlo a declarar
contra sí mismo o sus familiares.
[63] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta oportunidad la
Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 368 de la Ley 600 de
2000, en la cual se condicionaba la libertad provisional a que el procesado
prestara “la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos”. Este
tribunal consideró que se trataba de una forma sutil de presionar al procesado
para declarar, y que en tales circunstancias, la norma vulneraba el artículo 33
de la Carta Política.
[64] Observación General No. 13 del Comité de Derechos
Humanos (1984) sobre Administración de Justicia y Observación General No. 32
del Comité de Derechos Humanos (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y
a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia.
[65] Sentencia del 13 de julio de 2006 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 25410 (M.P. Sigifredo
Espinosa Pérez).
[66] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[67] Como consta en el acta de la audiencia preparatoria
visible en los folios 21 a 22 del cuaderno principal.
[68] Cfr. Artículos 176 a 179 del Código de Procedimiento
Penal.
[69] Cfr. Artículos 180 a 191 del Código de Procedimiento
Penal.
[70] Cfr. Artículos 192 a 198 del Código de Procedimiento
Penal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.