T-321-16
Sentencia T-321/16
PENSION DE VEJEZ-No puede negarse
reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por parte del
empleador
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL
EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado
de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras
de fondos de pensiones en el cobro
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez
Referencia: expediente
T-5.358.588
Acción de tutela
instaurada por Antonio María Sánchez Martínez contra la Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Antonio María Sánchez Martínez
contra la
Administradora
Colombiana de Pensiones −en adelante Colpensiones−.
I. ANTECEDENTES
El señor Antonio
María Sánchez Martínez, actuando a través de apoderada, interpuso la presente
acción de tutela contra Colpensiones,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital, a la salud y a la igualdad. Esta actuación se fundamenta en la
negativa de la entidad de accionada de reconocerle y pagarle la pensión de
vejez, por el no pago de algunos aportes al Sistema General de Pensiones por
parte de su empleador.
1. Hechos
1.1 El señor Antonio
María Sánchez Martínez, de 75 años de edad[1], quien padece de
leucemia, comenzó a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
el 8 de septiembre de 1981 en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
1.2 Indica que cumplió con
los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 – sesenta (60) años de edad
y quinientas (500) semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima− para adquirir la
pensión de vejez. Sin embargo, afirmó que sólo le han sido reportadas 472.7
semanas, por cuanto su ex empleador no ha realizado los aportes correspondientes
a los meses de agosto a diciembre de 1996 y de mayo a junio de 1997.
1.3 El 13 de diciembre de
2013 el accionante solicitó a Colpensiones que le indicara el monto que su
empleador debía pagar por los periodos laborados en los cuales no efectuó la
respectiva cotización, corregido con el correspondiente cálculo actuarial. No
obstante, la accionada por medio de Resolución GNR 42874 del 18 de febrero de
2014, se pronunció sobre una materia ajena a la petición, pues negó el
reconocimiento de la pensión de vejez aun cuando tal solicitud no había sido
sometida a su conocimiento. Ante esa situación, el ciudadano Sánchez Martínez
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
1.4 Colpensiones, omitiendo
nuevamente la petición de cálculo actuarial, negó el recurso de reposición,
arguyendo el incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la
pensión de vejez.[2]
1.5 Limitándose de manera
expresa a resolver la solicitud referente al calculo actuarial, la accionada decidió
el recurso de apelación informando al actor que de acuerdo con su historia
laboral, no
había registro sobre alguna novedad de ingreso o vínculo laboral con su
presunto empleador, el señor Mario Rojas Benavides, durante el período
comprendido entre el 15 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1996. Con base
en ello, concluyó que no era posible adelantar el proceso de recuperación de semanas.
1.6 El accionante demandó a
su empleador
para la obtención del pago de los periodos laborados y no cotizados –(i) agosto
a diciembre de 1996; (ii) mayo a junio de 1997; (iii) 8 días de julio de 1997;
y (iv) agosto de 2007−.
1.7 En la etapa de conciliación
del proceso de la referencia, su otrora patrón se comprometió a realizar el
pago de los periodos laborados y no cotizados. Dicho acuerdo quedó estipulado
en la respectiva acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Décimo del
Circuito de Bogotá.
1.8 El 27 de mayo de 2015, su
antiguo empleador solicitó a Colpensiones el cálculo actuarial de los periodos
objeto de conciliación, pero a la fecha de interposición de la tutela no se
había emitido respuesta alguna.
1.9 Con
fundamento en los hechos expuestos, el señor Antonio María Sánchez Martínez interpuso acción
de tutela contra Colpensiones el 26 de octubre de 2015. Solicitó que la entidad
accionada reconociera y pagara la pensión de vejez, a la cual cree que tiene
derecho, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
2. Traslado y contestación de la
Demanda
El Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 29 de octubre de
2015, admitió la
acción de tutela interpuesta por Antonio María Sánchez Martínez contra Colpensiones y corrió traslado a la
entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
Vencido
el término otorgado
por el juzgado, se constató que Colpensiones no ejerció su derecho a la
defensa.
3. Pruebas
aportadas al proceso
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Antonio María Sánchez Martínez.
Folio 18.
·
Copia de la historia laboral del
señor Antonio María Sánchez Martínez, donde consta que el accionante tiene un
total de 1.040,57 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, al 12 de septiembre de 2014. Folio 19 al 20.
·
Copia del acta de audiencia
pública celebrada dentro del proceso ordinario de primera instancia, promovido
por Antonio María Sánchez Martínez contra Mario Rojas Benavidez, en la que
consta que el demando se comprometió a “pagar los aportes pensionales del
demandante ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ ante la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) los siguientes periodos: de agosto a
diciembre de 1996, de mayo a junio de 1997, agosto de 2007 y 8 días del mes de
julio de 1997 (…)”. Folio 22.
·
Copia de la Resolución VPB 39818
del 30 de abril de 2015, por medio de la cual Colpensiones resuelve el recurso
de apelación contra la Resolución GNR Nº 42874 del 18 de febrero de 2014. Folio
25 al 28.
·
Copia de la Resolución GNR 419621
del 8 de diciembre de 2014, por medio de la cual Colpensiones resuelve el
recurso de reposición contra la Resolución GNR Nº 42874 del 18 de febrero de
2014. Folio 30 al 34.
·
Copia de la Resolución GNR Nº
42874 del 18 de febrero de 2014, por medio de la cual Colpensiones niega el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Folio 40 al 41.
·
Copia del derecho de petición
presentado por Antonio María Sánchez Martínez a Colpensiones, en el que
solicitó “las sumas actualizas, de acuerdo con el salario que devengaba en
el periodo comprendido entre el 15 de Abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de
1996, durante el cual labore en la empresa SERBIHIDRAULICOS R.B. (…)”.
Folio 47.
·
Copia del certificado laboral
expedido por servihidráulicos el 22 de noviembre de 2000, en el que consta que
el señor Antonio María Sánchez Martínez labora en dicha empresa desde el año de
1996. Folio 48.
·
Copia de carné de afiliación del
señor Antonio María Sánchez Martínez al Seguro Social. Folio 49.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1 Primera
instancia.
El
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11
de noviembre de 2015, declaró improcedente el amparo solicitado. Sustentó el ad
quo que en este caso el accionante no demostró los requisitos establecidos
por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de
tutela en materia pensional. En este sentido, el juez de instancia concluyó que
al accionante le asisten otros medios de defensa judicial para que dirima el
litigio planteado.
4.2 Segunda
instancia.
El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, mediante
sentencia del 9 de diciembre de 2015, confirmó la decisión del a quo, al
encontrar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para otorgar el
amparo constitucional pretendido.
5. Actuaciones
de la Corte Constitucional:
El magistrado
ponente, mediante Auto del 15 de abril de 2016, con el objeto de adoptar una
decisión que resolviera la controversia objeto de estudio, dispuso oficiar al señor
Antonio María Sánchez Martínez y a Colpensiones, para que informará si ya había sido
reconocida la pensión de vejez.
El 29 de abril
de 2016, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado
Sustanciador que vencido el término otorgado mediante Auto del 15 de abril de
2016, no se recibió comunicación alguna.
El 3 de mayo de
2016, la Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho una copia de
la notificación de la resolución que resuelve una solicitud de prestación
económica; documento aportado por el señor Antonio María Sánchez Martínez, que refiere:
“Se
presentó ANTONIO MARIA SANCHEZ, identificado con CC 17014438 en calidad de
interesado. Con el fin de notificarse de la resolución Nº GNR 68464 del 3 de
marzo de 2016, mediante la cual se reconoce la pensión de vejez.”[3]
El 5 de mayo de
2016, la Secretaría General
de esta Corporación remitió al Despacho del doctor Alberto Rojas Ríos un
escrito firmado por el señor Carlos Alberto Parra Satizabal, quien en calidad de
Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones y, en atención al Auto del 15 de
abril de 2016, proferido por este despacho, informó que:
“Respecto
al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por l señor Antonio María
Sánchez Martínez, Colpensiones mediante GNR 68464 del 3 de marzo de 2016
reconoció el pago de una pensión en su favor, resolución que fue notificada el
7 de marzo de 2016.”[4]
De igual manera, allegó
los siguientes documentos:
· Copia de la Resolución
GNR 68464 del 3 de marzo de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoce el pago de la pensión de vejez al señor
Antonio María Sánchez Martínez, conforme
lo establece los artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 del mismo año −folio 28 y 29−. [5]
· Copia de la notificación de la Resolución GNR 68464 del 3 de marzo
de 2016 −Folio 30−.[6]
· Copia de certificado de
nómina de pensiones de Colpensiones, donde consta que el señor Antonio María Sánchez Martínez, ingreso a
nómina en el mes de marzo de 2016 −Folio 31−.[7]
· Copia del oficio de
fecha del 21 de julio de 2014, mediante el cual Colpensiones da respuesta a la
petición presentada por el señor Antonio María Sánchez el 13 de diciembre de
2013, en la que solicita acogerse al proceso de recuperación de semanas;
petición que fue negada, por no cumplir algunos de los requisitos previstos
Circular 03 de 2013 −Folio 32−.[8]
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala
de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida, dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso
El señor Antonio
María Sánchez Martínez de 75 años de edad, quien padece de leucemia, interpuso
la presente acción de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y
a la igualdad.
Manifestó el accionante
que la negativa de la entidad accionada de reconocerle y pagarle la pensión de
vejez porque no aparecen cotizadas en el Sistema General de Pensiones unas
semanas que laboró, atenta contra sus derechos fundamentales y desconoce el
precedente constitucional que establece que “la mora en el pago de los
aportes destinados a pensión por parte del empleador, no constituye motivo
suficiente para impedir el reconocimiento de la misma, dado que las
entidades administradoras de pensiones cuentan con los instrumentos necesarios
para realizar el cobro de las cotizaciones respectivas a los empleadores.”[9]
3. Problema Jurídico
Corresponde a
esta Sala determinar, si Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la igualdad del peticionario,
al negarle la pensión de vejez porque no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990
para acceder a dicha prestación, sin tener en cuenta que ello era producto del incumplimiento
del pago de algunos aportes al Sistema General en Pensiones por parte de su
empleador.
Para solucionar
el asunto propuesto, la Sala desarrollará el siguiente orden expositivo: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas; (ii) la omisión en el pago de los aportes al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador no es
imputable al trabajador; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado y,
finalmente procederá ha realizar (iv) el estudio del caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Reiteración
jurisprudencial.
4.1 El artículo 86 de la Constitución
Política, prevé la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario al
que puede acudir toda persona en nombre propio o de otro, cuando por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de ciertos particulares se afecte el goce efectivo de los
derechos fundamentales. De igual manera, lo establece el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política":
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son
hábiles para interponer la acción de tutela.”[10]
Sobre la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, se estipuló que es viable cuando estas personas sean las
encargadas “de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión”[11]
En este sentido, y dada la naturaleza de la acción de
tutela, el amparo constitucional procede contra (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que violen o amenacen
los derechos fundamentales y, (ii) las acciones u omisiones de particulares,
que se encuentren en los supuestos de hecho, referidos por el ordenamiento
jurídico, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o que de existir, no sean
idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, caso en
el cual, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo.
“la
subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permite reconocer la
validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial
como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al
existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que
sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los
derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la
vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios
de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que
pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia
adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace
aquellos diseñados por el legislador[12].
4.2 Bajo este contexto, la
jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando: (i) se
trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredite estar
en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y; (iii) no exista otro
medio de defensa judicial, o de existir, este carezca de la aptitud suficiente
para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el cual
procederá el amparo como medio principal de defensa.
Al respecto, la Corte Constitucional en
Sentencia T-083 de 2004 expuso:
“La
regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de
los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia
filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el
reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional,
no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es
necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también
cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente
expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser
valorados por el juez constitucional en cada caso particular.
Este
último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591
de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las
causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la
existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en
concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y
efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho
presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de
sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:
`...el
otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer
necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza,
tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una
burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los
principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con
desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia
T-414 de 1992).´”
4.3 Sobre
la procedencia de este mecanismo, cuando quien alega la presunta vulneración es
un sujeto de especial protección, la Corte ha dicho que “ el estudio de la
procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica ‘si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad’[13], no
queriendo decir que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad
manifiesta, contrae la acreditación de un perjuicio irremediable.”[14].
4.4 Dado que
la sola condición de vulnerabilidad o calidad del interesado no es suficiente
para acreditar la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha fijado unas reglas que permiten, de manera
excepcional, conocer por vía de tutela asuntos relacionados con el
reconocimiento y de
derechos pensionales. A saber:
“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución,
genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital,
b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa
y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación
reclamada.
c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[15] y
d. Que exista “una mediana certeza sobre el
cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.[16]”[17]
4.5 En
síntesis, la presencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente
en principio la acción de tutela, sin embargo, la sola
existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba
ser denegada[18], pues se debe
verificar si las condiciones del peticionario hacen procedente de manera idónea
y eficaz los mecanismos ordinarios o si, por el contrario, se requiere la
intervención del juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
5. La
omisión en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones por parte del empleador, no es imputable al trabajador.
5.1 El artículo 17 de la Ley 100 de 1993[19],
establece que es obligación de los afiliados y empleadores realizar las
cotizaciones al Sistema General de Pensiones, con base en el salario que el
trabajador devengue.
En este sentido, el artículo 22 de la norma referida dispone que el
empleador es el responsable del pago de lo aportes de los trabajadores a su
servicio, para lo cual realizara los descuentos respectivos de los salarios de
cada afiliado, y, aun, en aquellos casos en el que no hubiere efectuado el
descuento al trabajador, deberá el empleador responder por la totalidad del
aporte.
5.2 Con el fin de (i) garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad
Social Integral; (ii) asegurar la protección de los derechos de sus afiliados y, (iii) asegurar que la transferencia de los respectivos aportes
se hagan de manera oportuna y completa, el legislador previó mecanismos de
orden legal y reglamentario para que las entidades administradoras de pensiones
cobren y sancionen a los empleadores incumplidos o morosos.[20] En este sentido, la Ley 100 de 1993
estableció las siguientes sanciones y acciones de cobro:
“ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no
se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés
moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la
renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto
correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los
respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que
sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes,
incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al
régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir
en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la
Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por
parte de la autoridad correspondiente”.
“ARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a
las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las
acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del
empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el
valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. (Negrilla y subrayado fuera de
texto)
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994[21], determinó:
“ (…) En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las
demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con
prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con
solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción
ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que
esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la
consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e
interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100
de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados
para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la
entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo
requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento
el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la
cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo
24 de la Ley 100 de 1993.”
La jurisprudencia
constitucional[22] ha señalado que la mora u omisión
en el pago de los aportes al Sistema General en Pensiones por parte del
empleador, no puede ser imputada al trabajador, debido a que: (i) a éste último
se le deducen las sumas
correspondientes y, por tanto, no debe soportar un grave perjuicio por una falla
atribuible a su empleador[23] y; (ii)
los Fondos de Pensiones tienen el deber exigir al empleador la
cancelación oportuna de los aportes pensionales, no siendo posible a aquel
alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución.
En Sentencia C-177 de 1998, reiterada en las
T-334 de 1997 y T-553 de 1998 y T-138 de 2005, esta Corporación expuso:
“En cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los
aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido
que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste
una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer
oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto
con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.
“Dicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignación
salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél
la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el
reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el
empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la
entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni
pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su
derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta
importancia como la que representa la pensión de invalidez”.
La Corte determinó que “[l]a
mora a cargo del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de
pensiones, transgrede de forma expresa los derechos al mínimo vital, a la
seguridad social, a la dignidad humana de la persona. Por consiguiente,
del pago oportuno de los aportes depende el reconocimiento de la pensión
mínima, una vez reunidas las condiciones exigidas por la Ley”[24].
5.3 En síntesis, cuando el empleador no efectué el pago de las cotizaciones al
Sistema General en Pensiones de sus trabajadores, corresponde a los fondos de
pensiones iniciar el respectivo cobro coactivo por las cotizaciones insolutas,
sin que pueda negarse el reconocimiento de los derechos pensionales reclamados
por mora en el pago[25].
6. Carencia
actual de objeto por hecho superado
6.1 La
carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela,
según el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[26],
se presenta en tres hipótesis: cuando existe un hecho superado, cuando se
presenta daño consumado, o cuando acaece un hecho sobreviniente[27].
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sostenido que “[L]a naturaleza de la acción de
tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya
sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada,
la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de protección
judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de medida frente
al caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para ello.”[28]
6.2 En lo que respecta a la carencia actual
de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional[29] ha
indicado que esta se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la
misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de
tutela,[30] es decir,
que por
razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que
originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
peticionario. Al respecto la Corte ha dicho que:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la
afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[31]
6.3 Como la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida que desaparece el
objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela[32] y en
consecuencia, la
intervención de éste se torna inocua, la Corte Constitucional[33] ha determinado que la conducta que debe
adoptar el juez es tendiente a demostrar, en la providencia, que en realidad se
encuentra satisfecho por completo la pretensión objeto de la acción de tutela,
con el fin, de declarar la carencia actual del objeto y, de esta manera,
prescindir de emitir orden alguna.
No obstante, resalta la jurisprudencia[34] que independientemente de la
declaratoria de carencia actual del objeto por hecho superado, los jueces de
instancia pueden, a potestad, pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado,
llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de
su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
Es importante aclarar que, a diferencia de los jueces de instancia,
es deber de la Corte Constitucional, en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicitan y en relación con los cuales acaeció
el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que es
la autoridad suprema de
la Jurisdicción Constitucional.
6.4 En
conclusión, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando
la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
peticionario desaparece por razones ajenas a una intervención del juez de tutela.
Sin embargo, el Juez constitucional puede estudiar si la vulneración alegada
tuvo lugar, con el propósito de efectuar una revisión integral de los fallos
adoptados por las autoridades judiciales de instancia y de esa manera cumplir
con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política.
III. CASO CONCRETO.
1. El señor Antonio
María Sánchez Martínez manifestó en el escrito de tutela que no había podido
acceder a la pensión de vejez, porque su ex empleador no realizó el pagó de los
aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de (i) agosto a diciembre
de 1996; (ii) mayo a junio de 1997; (iii) ocho (8) días de julio de 1997; y
(iv) agosto de 2007.
2. Para resolver el asunto propuesto el Magistrado Ponente dispuso oficiar
(mediante Auto del 15 de abril de 2016) al señor Antonio María Sánchez Martínez
para que informará a esta Corporación si ya le había sido reconocida la
pensión de vejez, y en caso afirmativo, enviara copia legible de la resolución
por medio de la cual Colpensiones otorgó dicha prestación, interrogante que a
su vez le fue planteado a la entidad accionada.
3. El 3 de mayo de 2016,
Colpensiones en cumplimiento de la providencia de la referencia, informó que la
pensión de vejez solicitada por el señor Sánchez Martínez fue reconocida mediante
Resolución GNR 68464 del 3 de marzo de 2016, acto administrativo notificado el
7 de marzo de 2016. Dicha afirmación fue verificada con la copia de la
referida resolución, la cual dispone:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el
pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) SÁNCHEZ MARTÍNEZ
ANTONIO MARÍA, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 1 de enero de 2012=
$685,072
2012 710,625.00
2013 727,964.00
2014 742,087.00
2015 769,247.00
2016 821,325.00
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente
prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la
nómina del periodo 2016/03 que se paga en el periodo 2016/04 en la central de
pagos del banco (…)”[35]
En este sentido, Colpensiones precisó
mediante escrito del 28 de abril de 2016[36] que “(…) si bien, en
un primer momento, esta administradora no atendió la solicitud de elaboración
de un cálculo actuarial, esa situación se corrigió rápidamente con el fin de
que el empleador del accionante efectuara el respectivo pago y se hiciera el
ajuste respectivo a su historia laboral. Ello llevó a que el actor presentará
el 19 de febrero de 2016, (…) solicitud de reconocimiento y pago de su pensión
de vejez, la cual fue resuelta a los pocos días por medio de la resolución GNR
68464 del 3 de marzo de 2016, en la que se decidió acceder a la pensión de
vejez solicitada por el señor Antonio María Sánchez Martínez, bajo las
condiciones precisadas en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto se encontró que es
beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
”[37]
4. La Sala Octava de Revisión de
Tutelas tiene certeza que en caso sub examine se dan los presupuestos
establecidos por la jurisprudencia para declarar la carencia actual del objeto
por hecho superado, debido a que la pretensión del accionante
−reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990− se encuentra satisfecha.
Sin embargo, la Sala determinará si
existió la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital,
a la dignidad humana y a la seguridad social en pensiones señalados
por el accionante,
pues de acuerdo con las
consideraciones expuestas en esta providencia, nada impide
que esta Corporación se pronuncie sobre el alcance del derecho a la pensión
vejez en el caso concreto.
5. De la situación fáctica
planteada en esta providencia, encuentra la Sala Octava de Revisión que
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que
negó la pensión de vejez porque no cumplía con los requisitos para acceder a
dicha prestación, sin tener en cuenta que esta situación era producto del
incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por
parte del empleador, tal y como se puede evidenciar en el acta de conciliación[38];
actuación que como se expuso en las consideraciones de esta providencia, no le
es imputable al trabajador.
6. Es importante resaltar que el
accionante sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como
se advierte en la Resolución GNR 68464 del 3 de marzo de 2016. En ese sentido, cumplía
con los requisitos para acceder a dicha prestación de conformidad con los
artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del
mismo año.[39]
Este aspecto acentúa la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados,
aunque ya superada.
7. La Corte advertirá a
Colpensiones para que actuaciones de esta naturaleza no vuelvan a repetirse y
acate el precedente de esta Corporación.
8. Así las cosas, la Sala Octava
de Revisión de esta Corporación, revocará el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de diciembre de 2015, que, a su
vez, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Diecinueve Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., el 11 de noviembre de 2015, que declaró improcedente
la acción de tutela objeto de estudio.
9. A su vez, declarará la carencia
actual del objeto por hecho superado de conformidad con las consideraciones
expuestas en el asunto de la referencia.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Conforme a la situación fáctica y atendiendo
la jurisprudencia constitucional verificada en esta providencia, sobre: (i) la
carencia actual del objeto por hecho superado y, (ii) la mora
u omisión en el pago de los aportes al Sistema General en Pensiones por parte
del empleador,
concluye esta Sala que:
·
En
el caso sub examine ha operado la carencia actual del objeto por hecho
superado, toda vez que la pretensión contenida en la acción de tutela se encuentra satisfecha, al haberse
reconocido la pensión de vejez, bajo el régimen de transición, al señor Antonio
María Sánchez Martínez; como se puede constatar en la Resolución GNR 68464 del
3 de marzo de 2016[40],
emitida por Colpensiones.
·
Conforme a la
jurisprudencia constitucional[41],
cuando el empleador no efectúe el
pago a las cotizaciones al Sistema General en Pensiones de sus trabajadores, esto no
podrá acarrear consecuencias para el empleado, debido a que a éste último se le deducen las sumas
correspondientes por concepto de seguridad social y, por tanto, no debe
soportar perjuicio en detrimento de sus derechos fundamentales, por una falla
atribuible a su empleador. En este sentido, corresponderá al fondo
de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador iniciar el cobro
coactivo contra el empleador, por los dineros adeudados.
·
Pese
a estar en presencia de un hecho superado, la Sala encontró que Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la
salud y a la igualdad del señor Antonio María Sánchez Martínez, al haberle
negado la pensión vejez por no cumplir con los requisitos para
acceder a dicha prestación, sin tener en cuenta que esta situación era producto
del incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por
parte del empleador, vulneración que cesó con la expedición de la Resolución
GNR 68464 del 3 de marzo de 2016, mediante la cual reconoció la pensión de
vejez.
·
La
Corte Constitucional hace un llamado de atención a Colpensiones, para que
vulneraciones de derechos fundamentales como la que aquí ocasionó no vuelvan a
repetirse.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá D.C., −Sala Laboral− el 9 de diciembre
de 2015, el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Diecinueve
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de noviembre de 2015, que declaró
improcedente el amparo solicitado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta
por Antonio
María Sánchez Martínez contra Colpensiones. En su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- ADVERTIR
a
Colpensiones que se abstenga de solicitar a sus afiliados el pago de aportes
dejados de cancelar por los empleadores, toda vez que los fondos pensionales
tienen facultades legales para hacer efectivo el pago de tales acreencias.
TERCERO.- Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con
la cédula de ciudadanía, el señor Antonio María Sánchez nació el 2 de
septiembre de 1940. Folio 18.
[2]
Resolución GNR 419621 del 8 de diciembre de 2014.
[3] Folio 25 del cuaderno constitucional.
[4] Folio 27 del cuaderno constitucional.
[5] Cuaderno Constitucional.
[6] Cuaderno Constitucional.
[7] Cuaderno Constitucional.
[8] Cuaderno
Constitucional.
[9] Folio 11 del cuaderno principal. Extracto de la Sentencia T-920 de
2010.
[10] Artículo 1º.
[11] Artículo 86 de la Constitución Política. En este mismo sentido, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala aquellos casos en los cuales
procede la acción de tutela contra particulares.
[12] Ver
Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010.
[13] Sentencias
T-789 de 2003, reiterada en la sentencia T-326 de 2007.
[14] Sentencia T-354 de 2012.
[15] Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012.
[16] Sentencia T-721 de 2012.
[17]
Sentencia T-326 de 2013.
[18] Sentencia T-083 de 2004
[19]
Modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.
[20]
Sentencia T-138 de 2005.
[21] Por
medio del cual se reglamentan los artículos 24 y
57 de la Ley 100 de 1993.
[22] Al respecto se puede consultar entre otras sentencias, las
siguientes: T-920 de 2010 y T-300 de 2014.
[23] Sentencia T-483 de 2015.
[24] Ibídem.
[25] Ibídem.
[26] Cfr.
Sentencias T-199-11; T-525 de 2012; T-498 de 2012; T-787 de 2013; T-859 de
2013; T-741 de 2014; T- 597 de 2015; T-266 de 2015 y T-224 de 2015.
[27]
Cfr. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.
[28] Sentencia T-101 de 2015.
[29] Al
respecto se puede consultar entre otras sentencias las
siguientes: T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697
de 2012; T-874 de 2013.
[30] Sentencia T-447 de 2014.
[31] Sentencia SU-540 de 2007.
[32]
Sentencia T-447 de 2014.
[33] Ver Sentencia T-533 de 2009, posición que fue reiterada en Sentencia
T-358 de 2014.
[34] Ver Sentencia T-117ª de 2013; T-358 de 2014 y T-489 de 2014 entre
otras.
[35] Folio 29 del cuaderno de la Corte Constitucional.
[36] El 10 de mayo de 2016, la Secretaría General de esta Corporación
informó al Despacho del magistrado ponente que, el 29 de abril de 2016 se
radicó en esta Corporación oficio Nº BZ2016_4296422, firmado por la Doctora
Edna Patricia Rodríguez Ballén, Generante Nacional de Doctrina- Vicepresidencia
Jurídica y Secretaria General de Colpensiones.
[37] Folio 40 del cuaderno constitucional.
[38] Folio 22. “(…) La demandada se compromete a pagar los
aportes pensionales del demandante ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ ante
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) los siguientes
periodos: de agosto a diciembre de 1996, de mayo a junio de 1997, agosto de
2007 y 8 días del mes de julio de 1997 (…)”.
[39] Artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990 “Tendrán
derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Sesenta (60) o más años
de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es
mujer y,
b) Un mínimo de quinientas
(500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años
anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número
de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
[40] “Por medio de la cual se reconoce y ordena l pago de una pensión
mensual vitalicia de VEJEZ”− Folio 28 y 29 del cuaderno
constitucional−.
[41] Al respecto se pueden consultar, entre otras las Sentencias T-920 de
2010; T-300 de 2014; T-945 de 2014T- 728 de 2014 y T-438 de 2015.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.