T-321-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-321/14
DEBIDO PROCESO-Concepto
El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha
definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las
actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas
de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e
intereses de las personas en ellas involucrados”.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Marco normativo
DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía fundamental y elemento
inescindible del debido proceso
DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE
LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas mínimas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios
Es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha
incluido, dentro del concepto de providencia judicial, no solo las sentencias
sino también los autos proferidos por las autoridades judiciales. Por lo tanto,
mediante la acción de tutela, aunque de manera excepcional, puede atacarse esta
clase de decisiones.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O
EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización
Sin perjuicio de la independencia y autonomía de que
gozan los funcionarios judiciales para interpretar las normas, que el defecto
sustantivo por interpretación puede configurarse por dos motivos: primero,
porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene y,
segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una interpretación posible
dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero que
contraviene postulados de rango constitucional. Cabe aclarar, que para que se
configure este defecto no es necesario que concurran las dos razones genéricas
esbozadas, pues basta que se presente tan solo una de ellas para su
estructuración.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
vulneración del debido proceso, por cuanto se dejaron de aplicar principios de
nulidades de la ley 600/00, por tanto es desproporcionado declarar la nulidad
del proceso penal por lavado de activos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto sustantivo, al considerar nulo el traslado de las interceptaciones de
comunicaciones por no haberse ordenado también la presentación de otros
documentos relacionados, en proceso penal por lavado de activos
Referencia: expediente T- 4.117.394
Acción de Tutela instaurada por el Procurador
83 Judicial II Penal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
Derechos Invocados: Debido proceso y
acceso a la administración de justicia
Temas: i) el derecho fundamental al debido
proceso; ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
iii) el defecto sustantivo en la jurisprudencia.
Problema jurídico: establecer si los derechos fundamentales
invocados de las partes involucradas en el proceso penal seguido contra los señores Samuel Schuster
Bejman, José Antonio Vélez de la Espriella, Jorge Berrío Villarreal, Clímaco
Orlando Villacorte Estrada, Ricardo Ojeda Botina y Jorge Bayardo Coral, por los
hechos punibles de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y
cohecho por dar u ofrecer, fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cartagena al declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de
apertura de instrucción, por considerar ilegítima la actuación de la policía.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres
(3) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), que confirmó
la decisión de primera instancia proferida el veintitrés (23) de junio de dos
mil trece (2013), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por el Procurador 83
Judicial II Penal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Uno de 2014 de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El Procurador 83 Judicial II Penal,
invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y solicitó que
se deje sin efecto la providencia del 14 de marzo de 2013 mediante la cual se
dispuso declarar la nulidad integral del proceso penal seguido contra los
señores Samuel Schuster Bejman, José Antonio Vélez de la Espriella, Jorge
Berrío Villarreal, Clímaco Orlando Villacorte Estrada, Ricardo Ojeda Botina y
Jorge Bayardo Coral, por los hechos punibles de enriquecimiento ilícito de
particulares, lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer.
En consecuencia, solicitó que se impartiera
orden al Tribunal accionado y se profiriera un nuevo pronunciamiento sobre el
recurso de apelación interpuesto teniendo en cuenta todo el material probatorio
recaudado dentro del proceso y las circunstancias fáctico-jurídicas y
procesales de cada sindicado. Por otra parte, solicitó que la demandada
resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de marzo
de 2012 directamente relacionado con la suspensión de la privación de la
libertad del procesado Jorge Berrío Villarreal, toda vez que el Tribunal se
abstuvo de pronunciarse dada la nulidad integral del proceso en el que fue decretada.
1.2.
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. Señala la entidad accionante que para el
26 de agosto de 2007, el Jefe de Investigación Criminal de la SIJIN – Seccional
Cartagena, recibió mediante comunicación telefónica, información sobre el
arribo a dicha ciudad de un vehículo de turismo de la empresa TRANSIPIALES, con
número de orden 740, procedente del interior del país, el cual transportaba
cocaína.
1.2.2. Manifiesta que el 27 de octubre de 2007 el
Mayor Edwin Albeiro Villota
Romo, jefe de la Sección de Investigación criminal de la SIJIN instaló un
dispositivo de vigilancia en puntos clave de ingreso a la ciudad de Cartagena
para verificar la información recibida.
1.2.3. Afirma que el Mayor Villota Romo realizó
contacto con Jorge Coral (tripulante del bus), quien le preguntó si venía de
parte de Don William, a lo cual el mayor contestó de manera afirmativa.
1.2.4. Aduce que el mayor Villota Romo preguntó a
Coral si habían traído la encomienda y a continuación, tanto el conductor como
el ayudante del bus, procedieron a descubrir de manera inmediata una caleta que
se encontraba escondida dentro del automotor.
1.2.5. Asegura que tanto el conductor como el
ayudante del bus se percataron mediante unas llamadas telefónicas que habían
confundido al destinatario del dinero, con el mayor Villota Romo.
1.2.6. Relata que dentro del operativo adelantado
por la SIJIN los ocupantes del vehículo propusieron entregar parte del dinero
al mayor, ante lo cual este último rechazó dicho ofrecimiento y por el
contrario, adelantó la captura en flagrancia de los señores Clímaco Orlando Villacorte
Estrada, Ricardo Ojeda Botina, Jorge Bayardo Coral Campaña, José Antonio Vélez
de la Espriella y Samuel Schuster Bejman, a quienes se les
encontró en posesión de dinero en efectivo por valor de novecientos ochenta y
cinco millones de pesos $985’000.000.oo, ocultos en una caleta diseñada para
ello en un bus de transporte interdepartamental con placas VSF-384.
1.2.7. Sostiene que dentro del mismo operativo se
incautaron cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) en la camioneta de
placas CIZ-609, 17 cheques que ascendían a novecientos dos millones de pesos
($902.000.000.oo), documentos, teléfonos móviles que portaban los capturado y
los vehículos antes referenciados.
1.2.8. Indica el Procurador accionante que los
capturados en flagrancia fueron puestos a disposición de la Fiscalía 8ª
Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra
el Lavado de Activos.
1.2.9. Aduce que con posterioridad se vinculó a
la instrucción penal a los señores Ángel René Gaviria Castañeda, Ángel Hernán
Méndez Obando, Pedro Barreto Doncel y José Carlos Urrego Beltrán, quienes
fungieron como supuestos ganaderos y comerciantes en un negocio simulado sobre
la compra de un predio rural en el departamento de Bolívar, haciendo creer que
el dinero incautado en la ciudad de Cartagena era para la adquisición del bien
inmueble.
1.2.10. Narra que en enero de 2009 se vinculó al
proceso al señor Jorge Enrique Berrio Villarreal, dada su estrecha relación con
el dinero incautado, cuyo destino era la campaña del aspirante Joaco Berrío y
su remitente la firma D.M.G.
1.2.11. De igual manera, en el mes de junio de
2009 se vincula a la instrucción penal a Carlos Emilio Urbano Burgos y Luis
Alfonso Beltrán Rodríguez, este último abogado de oficio, fungía como defensor
de Jorge Bayardo Coral Campaña y quien, según el dicho de la Fiscalía, mantuvo
comunicaciones telefónicas con David Murcia Guzmán y William Suárez en aras de
recuperar el dinero incautado.
1.2.12. Aduce que mediante auto del 02 de
septiembre de 2010 se dictó resolución de acusación que confirmó la Unidad
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de
octubre de 2011.
1.2.13. Dentro de la mencionada resolución de
acusación quedaron finalmente acusados en juicio criminal las siguientes
personas, en su orden:
- Samuel Schuster Bejman: enriquecimiento ilícito de
particulares, lavado de activos, cohecho por dar u ofrecer. (conductor de la
camioneta Toyota).
- José Antonio Vélez de la
Espriella: lavado de activos, cohecho por dar u ofrecer (pasajero y acompañante
de Schuster Bejman).
- Clímaco Orlando Villacorte
Estrada: lavado de activos (conductor del bus).
- Ricardo Ojeda Botina: lavado de
activos (tripulante del bus).
- Jorge Bayardo Coral Campaña: lavado
de activos y cohecho por dar u ofrecer (ayudante del bus)
- Jorge Berrio Villarreal: lavado
de activos.
- Ángel Hernán Méndez Obando: lavado
de activos.
- Luis Alfonso Beltrán Rodríguez:
lavado de activos.
1.2.14. Arguye que el 07 de Mayo de 2012 en
audiencia, los procesados Ángel René Gaviria Castañeda y Pedro Barreto Doncel
aceptaron los cargos, por lo cual el 31 de mayo del mismo año se dictó sentencia
anticipada.
1.2.15. Relata que el 27 de enero de 2012, el
Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena avocó conocimiento y solicitó a
la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales de Cartagena la designación
de Agente del Ministerio Público para la actuación, siendo designada para tales
efectos la Procuraduría 82 Judicial Penal.
1.2.16. Que mediante auto del 02 de Marzo de 2012
la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales designó a
la Procuraduría 83 Judicial Penal II de Cartagena como agente especial en el
asunto.
1.2.17. Asegura que mediante providencia judicial
del 29 de marzo de 2012 la juez suspende la medida de aseguramiento de
detención domiciliaria que pesaba contra el señor Jorge Enrique Berrío Villarreal
pero dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cartagena.
1.2.18. Relata que el 05 de julio de 2012 se llevó
a cabo la audiencia preparatoria y se atendieron en orden las solicitudes de
nulidad presentadas por la defensa, en las que se solicitaba la nulidad de todo
lo actuado a partir del cierre de instrucción y de la resolución de acusación.
1.2.18.1.
La
Defensa del procesado José Vélez de la Espriella, quien fuera capturado en
flagrancia dentro del operativo policial del 27 de octubre de 2007, solicitó la
nulidad del proceso debido a que existía una incongruencia entre las hipótesis
delictivas imputadas provisionalmente a su representado en la indagatoria con
aquellas con las que finalmente resultó llamado.
1.2.18.2.
Por su
parte, la defensa de Jorge Berrío Villarreal vinculado a la instrucción con
posterioridad al operativo judicial de agosto de 2007, propuso la nulidad del
proceso con fundamento en la supuesta ilicitud de la actuación del mayor Edwin
Albeiro Villota Romo y otros miembros de la SIJIN, dado que los servidores
habrían engañado a los procesados para que se autoincriminaran. Agrega que se
desconocen las órdenes y la vigencia de las interceptaciones telefónicas
practicadas y en ese sentido las mismas no pueden tenerse como lícitas y deben
ser excluidas del proceso que se adelantó.
1.2.18.3.
Por
último, la defensa de Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, vinculado al proceso con
posterioridad al operativo judicial de 2008, solicitó la nulidad del proceso y
centró su argumento en el hecho que contra él “se allegó como único elemento
de juicio acusatorio, “prueba trasladada” contentiva de una serie de
interceptaciones telefónicas recaudadas dentro de un proceso regido
aparentemente bajo la norma procedimental del sistema acusatorio, circunstancia
que por sí sola hace precaver la absoluta ausencia de legalidad”
1.2.18.4.
Manifiesta
que las tres solicitudes de nulidad se despacharon de manera desfavorable para
los intereses de los procesados, pues el juzgado de instancia consideró, entre
otras cosas, que dentro del operativo policial realizado el 27 de octubre de
2007 las cinco personas capturadas nunca confesaron y por el contrario,
intentaron sobornar a los agentes de policía sin que se presentara
autoincriminación.
1.2.18.5.
Por
otra parte, el A quo señaló que Jorge Berrio Villarreal no podía alegar
vulneración al principio de autoincriminación con ocasión a un operativo
policial en el que no estuvo presente ni en el que estuvo involucrado y
defendió la legalidad de las interceptaciones telefónicas realizadas.
1.2.19. Expone que la decisión proferida fue
apelada y mediante auto del 15 de mayo de 2013 el Tribunal del Distrito
Judicial de Cartagena revocó la providencia atacada y se declaró la nulidad de
lo actuado a partir de la resolución que ordenó la apertura de la instrucción;
acogiéndose los argumentos expuestos por la defensa de Berrio Villarreal.
1.2.19.1.
Al
respecto, señala que la actuación de las autoridades de policía judicial,
mediante la cual se llevó a cabo la incautación de unas sumas de dinero, y
adicionalmente se realizaron las capturas de la mayoría de los procesados,
resultó abiertamente ilegal, toda vez que se realizó de manera encubierta y se
adelantó caprichosamente por parte de la policía judicial, sin la concurrencia
de los requisitos previstos para este tipo de técnica de investigación contra
el crimen organizado.
1.2.19.2.
Afirma
que el carácter de operación encubierta asignada al operativo realizado por los
agentes de la SIJIN, se desprende no sólo de lo manifestado por el A quo,
quien hizo referencia a la figura del agente encubierto para significar que el
engaño al hampa es autorizado por la ley y no comporta per se una transgresión
a la garantía fundamental a la no autoincriminación, sino en esencia se da
cuenta de la forma en que actuó la policía.
1.2.19.3.
Afirma
que la naturaleza excepcional de la utilización de agentes encubiertos explica
por qué al tenor de la resolución 0-0024 de enero 15 de 2002 de la Fiscalía
General de la Nación, el control y vigilancia de las operaciones encubiertas
debe ser monitoreada por el Fiscal, tanto en su duración como en su planificación,
sin que sea dable a las autoridades de policía judicial adelantar por su cuenta
labores con agentes encubiertos.
1.2.19.4.
Señala
que la actuación inconsulta de las autoridades de policía judicial, consistente
a motu proprio haber desplegado una operación encubierta, sin contar con
respaldo legal alguno y sin haber dado parte previo a la Fiscalía General de la
Nación, vulneró en forma grave el debido proceso.
1.2.19.5.
Agrega
que los agentes de la SIJIN contaron con todo el tiempo necesario para
comunicar a la Fiscalía sobre la comisión del ilícito toda vez que habían sido
informados con suficiente antelación por vía telefónica del arribo a la ciudad
de un bus procedente del sur del país lo cual les permitió realizar incluso labores
de control y seguimiento en la vía, por lo cual no fue inminente y sorpresiva.
1.2.19.6.
Señala
que la policía no estaba enterada del transporte de dinero, pues se le había
comunicado de la posible existencia de cocaína, por lo cual la causa de la
incautación del dinero fueron las maniobras engañosas desplegadas por la institución.
1.2.19.7.
Finalmente,
agregó que dentro del procedimiento señalado se ejerció una coerción
psicológica consistente en el engaño generado por la participación de agentes
encubiertos, que no tenían orden judicial ni de la Fiscalía para haber
realizado dicha diligencia. Añade en este sentido, que si bien no se torturó a
los conductores del bus, si se desplegó en su contra una conducta que los
obligó a declarar contra sí mismos.
1.2.20. El accionante sostiene que la vía de hecho
en que se incurre en la providencia proferida por el Tribunal proviene de un
errado análisis del operador judicial, quien no tuvo en cuenta que los
procesados Jorge Enrique Berrío Villarreal y Luis Alfonso Beltrán Rodríguez no
estuvieron involucrados ni sufrieron las consecuencias del operativo policial
adelantado el 27 de octubre de 2007.
1.2.21. Continúa señalando que Berrío Villarreal
fue vinculado al proceso como consecuencia de la ampliación de la indagatoria
de Samuel Schuster Bejman y que se terminó
favoreciendo a los procesados que no presentaron nulidades dentro del trámite y
no cuestionaron en ningún momento la violación al principio de autoincriminación.
Termina argumentando que el Tribunal no se pronunció en ninguno de los apartes
de la decisión sobre el informe policivo rendido.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante auto de junio 28 de 2013 admitió la Acción de
Tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación al Tribunal
accionado para que en el término de doce (12) horas rindiera informe detallado sobre los
hechos alegados.
Así mismo, ordenó que se
vinculara a la actuación al Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, la
Fiscalía 8ª Delegada para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, la
Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Luis
Alfonso Beltrán Rodríguez y Jorge Bayardo Coral Campaña y demás procesados.
1.3.2. Respuesta del Juzgado Único
Penal Especializado de Cartagena
El Juzgado Único Penal
Especializado de Cartagena mediante escrito del 03 de Julio de 2013 dio
respuesta a la acción de tutela y realizó un recuento del trámite surtido
dentro del proceso penal.
1.3.2.1.
Manifestó
que el cinco (5) de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria en
la cual se resolvieron de manera desfavorable las solicitudes de nulidad que
fueran presentadas.
1.3.2.2.
Agregó
que mediante auto del 15 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal del
Distrito Judicial de Cartagena, se resolvió el recurso de apelación presentado,
se decretó la revocatoria de la providencia impugnada y se declaró la nulidad
de lo actuado a partir de la resolución que ordenó la apertura de la
instrucción.
1.3.2.3.
Por
último, señaló que con posterioridad a la declaración de nulidad proferida por
el Tribunal, los defensores presentaron solicitudes con el objeto de obtener la
cancelación de las órdenes de captura, las cuales se resolvieron en favor de
los peticionarios.
1.3.3. Respuesta de la Fiscalía 12
Especializada
La Fiscalía 12 Especializada
dio respuesta a la acción de tutela debido a que a la doctora Constanza Tovar
Osorio, Fiscal 8ª Especializada, le fueron concedidas vacaciones mediante
Resolución N°. 0557 de junio de 2013:
1.3.3.1.
Afirmó
que la providencia cuestionada constituía una vía de hecho, pues la actuación
presentada por los agentes policiales estaba ajustada a derecho y se dio como
consecuencia de actividades de verificación sin que por ello se constriñera a
los procesados a reconocer la existencia de una caleta en la que se encontraba
escondida cierta cantidad de dinero.
1.3.3.2.
Señaló
que las interceptaciones telefónicas fueron obtenidas con el aval del Juez de
Control de Garantías y se respetaron los supuestos de la Ley 600 y 906. Por lo
tanto, la Fiscalía Especializada considera que con la decisión del Tribunal se
violaron los derechos de los sujetos procesales y se afectaron los intereses de
la sociedad.
1.3.4. Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena
El magistrado Taylor Londoño
Herrera de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en escrito de 04 de Julio
de 2013 afirmó que el Tribunal en ningún momento desconoció normas de rango
legal y que respecto del defecto sustantivo, orgánico o procedimental no existe
sino una visión sesgada por parte del accionante quien sostiene que el informe
policivo 0623 de octubre de 2007 no tiene la virtud ni la categoría de prueba,
contradiciendo lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento
Penal:
1.3.4.1.
Respecto del
defecto fáctico, indicó que existió una adecuada valoración de las pruebas
obrantes dentro del proceso y no es de recibo la argumentación de la
Procuraduría en el sentido de señalar que tanto el señor Luis Alfonso Beltrán
Rodríguez como Jorge Berrío Villarreal fueron vinculados al proceso penal con
una fuente probatoria distinta al informe policial No. 0623, puesto que “estamos
en presencia de una serie de actos concatenados entre sí que nacieron con el
mentado informe y que en consecuencia mantienen una relación de causalidad”.
1.3.4.2.
Sobre la falta de
motivación, el Tribunal señaló que no se cumplían los requisitos para que se
pudiera fundamentar dicho yerro y sobre el desconocimiento del precedente,
afirmó que este vicio se materializa frente a líneas jurisprudenciales de orden
constitucional, lo que no se presenta en el caso concreto.
1.3.4.3.
Por último, argumentó
que no hay una violación directa a la Constitución pues no hay evidencia de una
interpretación excéntrica o poco ortodoxa y por el contrario, la providencia
atacada se fundamentó en sentencias de la Corte Constitucional. En virtud de lo
anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
1.3.5. Respuesta de Jorge Berrío Villarreal
Mediante escrito fechado el 04
de julio de 2013, el procesado Jorge Berrío Villarreal dio respuesta a la
acción de tutela y sus argumentos guardan estrecha relación con los esbozados
por la la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
1.3.6. Respuesta de Samuel Schuster Bejman
La abogada Karen Juris presentó
respuesta a la acción de tutela en calidad de apoderada del señor Schuster
Bejman, oponiéndose a las pretensiones de la acción de amparo, para lo cual expone
que la Ley no impone a quien solicita la nulidad la carga de demostrar que la
misma lo afectó específicamente a él, únicamente se exige la demostración real
y cierta de las garantías de los sujetos procesales.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
Sentencia de
primera instancia
Mediante sentencia proferida el veintitrés
(23) de julio de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
concedió el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, en consecuencia declaró la nulidad del auto dictado el 14 de marzo de
2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
y ordenó que una nueva Sala se pronuncie sobre la apelación propuesta contra el
auto del 05 de julio de 2012:
2.1.1.
Explicó que en la
decisión cuestionada se omiten ejercicios básicos de fundamentación, en lo que
respecta, por ejemplo, a la acreditación de que en el caso en concreto se
evidenció una situación de coerción de tipo psicológica de tal magnitud que no
solamente configuró un vicio con la capacidad de alterar la regular práctica
probatoria, sino que implicó un impacto tan fuerte para los derechos de los
involucrados que la única vía posible era la declaratoria de la nulidad de todo
lo actuado.
2.1.2.
Afirmó que una
presión psicológica como la que según el Tribunal se presentó en el caso
concreto, podría estar muy cercana al delito de tortura y si no tenía esa
gravedad al menos se debía respaldar argumentativamente esta postura y no
haberse derivado la coacción del simple supuesto incumplimiento de los cánones
legales.
2.1.3.
Señaló que “no
puede derivarse la inconstitucionalidad de la prueba y del procedimiento, a
partir de un vicio o ilegalidad en la práctica probatoria – no tener orden
judicial – y tampoco puede darse por sentado, como se hizo en el auto, que la
situación presentada encuadrara en el criterio jurisprudencial que se citó,
pues en el fallo expresamente se indica que la coacción debe tener la fuerza de
‘obligar al imputado’ a dar la información”.
2.1.4.
Manifestó que
existen falacias argumentativas, pues al tiempo de señalar que existe una
presión psicológica, se afirma también que se trató de maniobras engañosas
“que condujeron a la entrega voluntaria del dinero”.
2.1.5.
Afirmó que las
fallas de motivación respecto a las decisiones judiciales impiden un adecuado
contacto del usuario con la administración de justicia y lesionan el interés
general de la sociedad enfocado a que los conflictos sean resueltos en derecho
y no a partir de posiciones personales y subjetivas de las autoridades
judiciales.
2.1.6.
Por lo anterior,
decretó la nulidad de la decisión cuestionada y dispuso que la misma volviera a
proferirse, ordenando, además, excluir de la Sala que emitió la decisión
cualquier contacto con el proceso penal de donde derivó la providencia atacada.
2.2.
Impugnación
El accionante mediante escrito del 5 de
agosto de 2013 impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera
instancia. Con fundamento en los siguientes argumentos.
2.2.1.
Sostuvo que la Sala
omitió realizar un análisis en relación con la garantía de autoincriminación y
que en ningún momento el suscrito, el Defensor ni el Tribunal expusieron un
escenario de tortura psicológica.
2.2.2.
Adujo que la
ilicitud de la actuación surtida por los efectivos de la policía y las
interceptaciones telefónicas deviene de la cláusula de exclusión consagrada en
la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, y surgidas a partir del inciso 4 del artículo
29 de la Constitución Política.
2.2.3.
Expresó que en
este caso las pruebas ilícitas comprometen todo el proceso, ya que el mismo no
existiría de no ser por ellas y solicitó la revocatoria del fallo impugnado y
en su lugar dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del
Tribunal.
2.3.
Sentencia de
segunda instancia
Mediante sentencia de septiembre dieciséis
(16) de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.
La Sala utilizó básicamente los mismos
argumentos esbozados en primera instancia y sostuvo que la autoridad judicial
accionada incurrió en una vía de hecho, pues efectivamente se omitieron
ejercicios básicos de argumentación, en lo tocante a la acreditación de una
situación de “coerción psicológica”.
3. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
3.1.
Informe Policivo no.
0623 del 27 de octubre de 2007 realizado por el mayor Edwin Albeiro Villota
Romo (Folios 1-9, Cuaderno No.4).
3.2.
Registro magnético
de la Audiencia Preparatoria del cinco (5) de julio de 2012 celebrada por el
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dentro del proceso
penal No. 2012-006.
3.3.
Copia del Acta de
la Audiencia Preparatoria con fecha del 05 de 2012 (Folios 10-11, Cuaderno
No.4).
3.4.
Copias de las
Declaraciones Juradas de Edwin Albeiro Villota Romo, Elián Reyes Ramos, Alberto
Méndez González, Edison Fernández Herrera, Wilfredo Hernández Fernández, Luis
Gabriel Figueroa García y Rafael Morales Martínez (Folios 12-27, Cuaderno
No.4).
3.5.
Copia de Informe
de Investigación de Campo FPJ11 de fecha 02 de febrero de 2009 signado por los
Agentes de la DIJIN Diego Javier Urrutia Sanabria, Carlos E. Londoño Triana y
Nelson Carmona Rodríguez (Folios 28-63, Cuaderno No.4).
3.6.
Copia de la
Diligencia de Ampliación de Indagatoria de Samuel Schuster Bejman del 05 de
Diciembre de 2008, en la cual se hacen imputaciones en contra de Jorge Berrio
Villarreal (Folios 28-63, Cuaderno No.4).
3.7.
Copia de la
Diligencia de Indagatoria con su respectiva continuación adelantada por el doctor
Jorge Berrio Villarreal de fechas 13 de enero de 2009 y 27 de febrero de 2009.
(Folios 28-63, Cuaderno No.4).
3.8.
Copias de las
denuncias penales presentadas ante la Fiscalía General de la Nación por los
hermanos Jorge y Jairo Berrio Villarreal en contra de Samuel Schuster Bejman,
por los delitos de calumnia, falso testimonio y fraude procesal, con fechas 15
y 18 de diciembre de 2008 respectivamente (Folios 28-63, Cuaderno No.4).
3.9.
Copia del Oficio
fechado 07 de enero de 2009, expedido por AVIANCA cuyo destinatario es el señor
Jorge Berrio Villarreal (Folio 172, Cuaderno No.4).
3.10. Copia de la Indagatoria del doctor Luis
Alfonso Beltrán Rodríguez, de fecha 18 de Junio de 2009 (Folios 28-63, Cuaderno
No.4).
3.11. Copias de las solicitudes de nulidad
presentadas por los abogados defensores Jaime Enrique Granados Peña, Omar
Eduardo Bohórquez Mahecha y Lacides Arrieta Yepes (Folios 28-63, Cuaderno
No.4).
3.12. Copia del auto mediante el cual se designa
al procurador delegado Juan Carlos Cabarcas Muñiz como Agente Especial en el
asunto (Folios 28-63, Cuaderno No.4).
3.13. Copia del oficio mediante el cual se
comunica la designación del Agente Especial en el asunto al Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Cartagena (Folios 28-63, Cuaderno No.4).
3.14. Copia de la sentencia condenatoria emitida
contra los procesados Ángel René Gaviria Castañeda y Pedro Barreto Doncel, de
fecha 31 de mayo de 2012 (Folios 230-259, Cuaderno No.4).
3.15. Copia de la Resolución de Acusación
emitida contra los procesados de fecha 02 de septiembre de 2010 (Folios 01-196,
Cuaderno No. 5).
3.16. Resolución del 24 de octubre de 2011,
mediante la cual se confirmó la resolución de acusación emitida por el Fiscal
Superior Delegado (Folios 197-339, Cuaderno No.5).
3.17. Copia del escrito de apelación en contra
del auto del 29 de marzo de 2012 presentado por el Procurador accionante el 08
de mayo de 2012 (Folios 340-348, Cuaderno No.5).
3.18. Copia de la providencia judicial fechada el
14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que decretó
la nulidad integral del proceso adelantado contra los procesados, No. 2012-006
(Folios 349-390, Cuaderno No.5).
3.19. Copia de la ampliación de la Indagatoria
del procesado José Bayardo Coral Campaña, de fecha 14 de abril de 2008, donde
la defensa técnica es prestada por el abogado Luis Alfonso Beltrán Rodríguez
quien posteriormente fue procesado (Folios 391-396, Cuaderno No.5).
4.
CONSIDERACIONES
4.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso
de esta referencia.
Esta acción de tutela fue repartida al
magistrado Nilson Pinilla Pinilla quien que presentó proyecto de sentencia el
día 3 de junio de 2014. Al no estar de acuerdo, el mismo fue derrotado por los
integrantes de la Sala Sexta de Revisión y en consecuencia, el expediente se asignó
al magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En esta oportunidad,
corresponde a la Corte establecer si el derecho fundamental al debido proceso
de las partes involucradas en el proceso penal seguido contra los señores Samuel Schuster Bejman, José
Antonio Vélez de la Espriella, Jorge Berrío Villarreal, Clímaco Orlando
Villacorte Estrada, Ricardo Ojeda Botina y Jorge Bayardo Coral, por los hechos
punibles de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y
cohecho por dar u ofrecer, fue vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
al declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de
instrucción, por considerar ilegítima la actuación de la policía.
Para ello, reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre i) el derecho fundamental al debido proceso;
ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y iii) el
defecto material o sustantivo.
4.3.
EL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
4.3.1.
Concepto
El debido proceso
es un derecho fundamental[1], que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las
actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas
específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los
derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[2]. En este
sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“El respeto al derecho fundamental al
debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o
administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento
previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de
preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran
incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación
conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la
imposición de una sanción"[3]
4.3.2.
Marco Normativo
La Constitución Política de
1991, trajo consigo el establecimiento del derecho al debido proceso dentro de
las garantías de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85). El
avance de la Carta Política consistió en consagrar que dicha garantía se hacía
aplicable tanto para las actuaciones judiciales como para aquellas de extirpe
administrativa; con lo cual, se “eleva a la categoría de Derecho
Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango
legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido
proceso”[4].
Igualmente, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que el artículo 29 de la Constitución debe
interpretarse al tenor de lo dispuesto en los artículos 28, 30, 31, 32, 33, 34,
228 y 229.
Es importante resaltar que por
vía jurisprudencial, esta Corte ha ampliado el campo de aplicación del derecho
al debido proceso y sobre el particular señaló que dicha garantía está
encaminada a evitar que el ejercicio arbitrario del poder provenga de las
autoridades públicas e incluso de los particulares. Al respecto, la Corte ha
señalado:
“Los principios que se derivan
de la garantía del derecho al debido proceso vinculan no sólo a las actuaciones
del poder judicial. También deben ser respetados por quienes actúan en
cumplimiento de los cometidos estatales. La garantía del derecho al debido
proceso tiene como fin primordial evitar el ejercicio arbitrario del poder
provenga este de las autoridades públicas o de los particulares. En un
estado de derecho nadie puede estar eximido de garantizar el respeto por el
derecho al debido proceso”[5]. (Subrayas fuera de
texto).
4.3.3. Instrumentos internacionales
En materia de instrumentos
internacionales, el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts. 10 y 11), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 14 y 15), aprobado
mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Arts. 8 y 9), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
Tanto el Sistema de Naciones
Unidas como el Sistema Interamericano se han pronunciado respecto al contenido
del derecho al debido proceso y han sentado una vasta jurisprudencia. Podemos
citar como ejemplo de ello la Opinión Consultiva OC-9/87 de la Corte Interamericana,
en la cual se determina el alcance del artículo 8, que contiene las llamadas “garantías
judiciales” dentro de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, este Tribunal ha indicado:
“Este artículo 8, cuya
interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención
"Garantías Judiciales", lo cual puede inducir a confusión porque en
ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto,
el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para
que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la
Convención”.
(…)
“Este artículo 8 reconoce el
llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben
cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial”[6].
Adicionalmente, la Corte
Interamericana ha reconocido que las garantías judiciales no son únicamente
aplicables dentro del escenario del derecho penal, aun cuando se haga una
mención específica para esta materia dentro del artículo 8. Sobre el particular
ha manifestado:
“En materias que conciernen con
la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías
mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin
embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y,
por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido
proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las
circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y
su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la
determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido
proceso”[7].
En el ámbito local, se ha
establecido que el alcance del debido proceso está dado por las
características, valores, principios y derechos
comprometidos en cada procedimiento. En atención a lo anterior, esta
Corporación ha señalado que “aun cuando la norma Superior antes citada
ordena en forma genérica la aplicación del debido proceso a todo tipo de
actuaciones judiciales y administrativas, la jurisprudencia ha precisado que el
conjunto de garantías y facultades que lo integran no son necesariamente las
mismas para todos los campos del derecho ni están llamadas a aplicarse con
igual o similar intensidad”[8].
4.3.4.
Importancia,
fines, objetivos y alcance
Este derecho tiene por
finalidad fundamental: “la
defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de
los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social
y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,
bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de
la C.P)”[9].
Por lo anterior,
la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo,
por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad,
inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho
mismo[10].
En este sentido, esta Corporación ha señalado:
“El debido
proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la
Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos
a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la
justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[11].
De la misma forma, se confirió
al desarrollo de este derecho una importancia trascendental dentro de la
sociedad al constituirlo como “un pilar o instrumento fundamental para la
consolidación de la democracia, el cual tiene como guía u objetivo principal la
garantía de los derechos fundamentales y la promoción de un orden político,
económico y social justo”.[12]
Así mismo, se ha asegurado que
mediante la protección del derecho se consiguen objetivos superiores. Al
respecto esta Corporación indicó:
“De igual forma, la protección
del derecho al debido proceso, asegura la garantía de otros principios y
derechos, como la legalidad, la igualdad, la favorabilidad, la presunción de
inocencia, el derecho de defensa y derechos de las víctimas, entre otros, con
el fin de alcanzar un adecuado acceso a la administración de justicia, sustento
esencial de una sociedad democrática”[13].
No obstante, la Corte ha
señalado que “el derecho al debido proceso no es absoluto y por tanto puede
ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros
principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en
cierto momento pueden verse confrontados con aquel, siempre y cuando no se
desconozca su núcleo esencial, y las limitaciones resulten razonables y
proporcionadas”[14].
Las garantías que
integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de
estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o
administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la
justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto
la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia,
impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto
vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de
alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella[15].
Debe destacarse que la tutela
constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden
simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones
que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso
desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal[16].
4.3.5.
Garantías
La jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso[17]:
i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente
competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva,
con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e
imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230
C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por
el juez competente de acuerdo a la ley.
ii) El derecho a ser juzgado con la
plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas
procesales[18],
entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la
naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben
surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[19].
De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de
legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al
principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por
consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”[20].
iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y
allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular
peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio
de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso,
mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos
procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las
notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.
iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas
exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y
de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial
(Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.).
v) El derecho a que las decisiones se adopten
en un término razonable,
sin dilaciones injustificadas.
4.3.6. Clausula general de competencia
Por otra parte, se debe hacer una
distinción entre la dimensión constitucional y el desarrollo legal de este
derecho, pues difícilmente por vía constitucional se puede establecer todo su
contenido. Si bien existe un marcado desarrollo legislativo, el desarrollo
constitucional permite que la adecuación legal se ciña a los lineamientos de la
Carta Política[21].
El numeral 2 del artículo 150 de la Carta
Política estableció la cláusula general de competencia, que habilita al
legislativo para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los
efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general.
Respecto a la cláusula general de
competencia de la que goza el legislador esta Corte ha manifestado:
“Esta atribución constitucional es muy
importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a
partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al
debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de
justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad
jurídica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten
desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de
Derecho”.[22]
Por vía jurisprudencial esta Corporación manifestó
que el Juez Constitucional debe garantizar al máximo la protección a la
libertad configurativa que le fue otorgada al legislativo. Sin embargo, indica
que la protección presenta un límite y la libertad no llega al punto de ser
absoluta o arbitraria; por el contrario, su desarrollo debe ceñirse a lo expresado
por la Constitución.[23]
Al respecto, esta Corporación ha señalado:
“No obstante el amplio margen de
discrecionalidad, esa potestad de configuración legislativa no es absoluta:
encuentra su límite en los principios constitucionales que la ilustran y en la
integridad de los derechos fundamentales cuyo núcleo esencial tiene el deber de
garantizar y salvaguardar. Por eso, para conservar su legitimidad, las normas
procedimentales que se expidan deben estar cimentadas en criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, pues sólo la coherencia y equilibrio del
engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y,
por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[24]
4.4.
ANÁLISIS
DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
4.4.1.
Después de varios
años de decantar el concepto de vía de hecho[25], la Corte Constitucional consideró
necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de
procedibilidad de la acción”. Con el paso de los años y en virtud de la evolución
jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias
judiciales solo resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad
judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios y demás
garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena
vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[26]
Partiendo de lo anterior, la
jurisprudencia reemplazó el concepto de vía de hecho por la doctrina de
las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”,
como consecuencia de la depuración del primer término que se refería al
capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[27]
En definitiva, dicho avance
jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la
expresión vía de hecho por la doctrina de los requisitos generales y
causales específicas de procedibilidad.
4.4.2.
Así, en la
Sentencia C-590 de 2005[28],
la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni
acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque
restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte
Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en
materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra
todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los
requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales
específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.
4.4.3.
Esta providencia,
sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela,
de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
4.4.4.
En cuanto a las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión. [29]
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
4.4.5.
De manera que la
acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se
acusa, siempre y cuando ésta cumpla los requisitos generales de procedencia,
vulnere derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las
causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.
4.5.
EL CONCEPTO DE
PROVIDENCIA JUDICIAL COMPRENDE TAMBIÉN LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS
4.5.1.
El
concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las
sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado
que éstas, por regla general,
deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el Legislador ha
dispuesto para el efecto.
4.5.2.
En este entendido,
la acción de tutela procederá solamente:
i)
Cuando se
evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes
que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por
tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los
términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo
uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida;
ii) Cuando a pesar de que existen otros
medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o
amenazados; o
iii) Cuando la protección constitucional es
urgente para evitar un perjuicio irremediable.[30] En el primer caso, para que proceda la
tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse
al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela
contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.
4.5.3.
La
primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en
la sentencia T-224 de 1992[31]. En esta sentencia, la Corte consideró
que el contenido y alcance de
un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos
fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los
recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva
providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación
indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las sentencias T-025 de
1997[32],
T-1047 de 2003[33],
T-489 de 2006[34]
y T-554 de 2011[35],
aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la
procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso,
contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del
tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un
auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; en el tercer
caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había
decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un
proceso ejecutivo; y, en el último caso, contra un auto que resolvió un recurso
de súplica dentro de un proceso laboral.
4.5.4.
Así las cosas, es
claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido, dentro del
concepto de providencia judicial, no solo las sentencias sino también los autos
proferidos por las autoridades judiciales. Por lo tanto, mediante la acción de
tutela, aunque de manera excepcional, puede atacarse esta clase de decisiones.
4.6.
D...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.