Sentencia T-321 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-321-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-321/14 DEBIDO PROCESO-Concepto El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Marco normativo DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas mínimas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios Es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido, dentro del concepto de providencia judicial, no solo las sentencias sino también los autos proferidos por las autoridades judiciales. Por lo tanto, mediante la acción de tutela, aunque de manera excepcional, puede atacarse esta clase de decisiones. CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización Sin perjuicio de la independencia y autonomía de que gozan los funcionarios judiciales para interpretar las normas, que el defecto sustantivo por interpretación puede configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero que contraviene postulados de rango constitucional. Cabe aclarar, que para que se configure este defecto no es necesario que concurran las dos razones genéricas esbozadas, pues basta que se presente tan solo una de ellas para su estructuración. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso, por cuanto se dejaron de aplicar principios de nulidades de la ley 600/00, por tanto es desproporcionado declarar la nulidad del proceso penal por lavado de activos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al considerar nulo el traslado de las interceptaciones de comunicaciones por no haberse ordenado también la presentación de otros documentos relacionados, en proceso penal por lavado de activos Referencia: expediente T- 4.117.394 Acción de Tutela instaurada por el Procurador 83 Judicial II Penal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Derechos Invocados: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Temas: i) el derecho fundamental al debido proceso; ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) el defecto sustantivo en la jurisprudencia. Problema jurídico: establecer si los derechos fundamentales invocados de las partes involucradas en el proceso penal seguido contra los señores Samuel Schuster Bejman, José Antonio Vélez de la Espriella, Jorge Berrío Villarreal, Clímaco Orlando Villacorte Estrada, Ricardo Ojeda Botina y Jorge Bayardo Coral, por los hechos punibles de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer, fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena al declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de instrucción, por considerar ilegítima la actuación de la policía. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), que confirmó la decisión de primera instancia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por el Procurador 83 Judicial II Penal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de 2014 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El Procurador 83 Judicial II Penal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se deje sin efecto la providencia del 14 de marzo de 2013 mediante la cual se dispuso declarar la nulidad integral del proceso penal seguido contra los señores Samuel Schuster Bejman, José Antonio Vélez de la Espriella, Jorge Berrío Villarreal, Clímaco Orlando Villacorte Estrada, Ricardo Ojeda Botina y Jorge Bayardo Coral, por los hechos punibles de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer. En consecuencia, solicitó que se impartiera orden al Tribunal accionado y se profiriera un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto teniendo en cuenta todo el material probatorio recaudado dentro del proceso y las circunstancias fáctico-jurídicas y procesales de cada sindicado. Por otra parte, solicitó que la demandada resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de marzo de 2012 directamente relacionado con la suspensión de la privación de la libertad del procesado Jorge Berrío Villarreal, toda vez que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse dada la nulidad integral del proceso en el que fue decretada. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Señala la entidad accionante que para el 26 de agosto de 2007, el Jefe de Investigación Criminal de la SIJIN – Seccional Cartagena, recibió mediante comunicación telefónica, información sobre el arribo a dicha ciudad de un vehículo de turismo de la empresa TRANSIPIALES, con número de orden 740, procedente del interior del país, el cual transportaba cocaína. 1.2.2. Manifiesta que el 27 de octubre de 2007 el Mayor Edwin Albeiro Villota Romo, jefe de la Sección de Investigación criminal de la SIJIN instaló un dispositivo de vigilancia en puntos clave de ingreso a la ciudad de Cartagena para verificar la información recibida. 1.2.3. Afirma que el Mayor Villota Romo realizó contacto con Jorge Coral (tripulante del bus), quien le preguntó si venía de parte de Don William, a lo cual el mayor contestó de manera afirmativa. 1.2.4. Aduce que el mayor Villota Romo preguntó a Coral si habían traído la encomienda y a continuación, tanto el conductor como el ayudante del bus, procedieron a descubrir de manera inmediata una caleta que se encontraba escondida dentro del automotor. 1.2.5. Asegura que tanto el conductor como el ayudante del bus se percataron mediante unas llamadas telefónicas que habían confundido al destinatario del dinero, con el mayor Villota Romo. 1.2.6. Relata que dentro del operativo adelantado por la SIJIN los ocupantes del vehículo propusieron entregar parte del dinero al mayor, ante lo cual este último rechazó dicho ofrecimiento y por el contrario, adelantó la captura en flagrancia de los señores Clímaco Orlando Villacorte Estrada, Ricardo Ojeda Botina, Jorge Bayardo Coral Campaña, José Antonio Vélez de la Espriella y Samuel Schuster Bejman, a quienes se les encontró en posesión de dinero en efectivo por valor de novecientos ochenta y cinco millones de pesos $985’000.000.oo, ocultos en una caleta diseñada para ello en un bus de transporte interdepartamental con placas VSF-384. 1.2.7. Sostiene que dentro del mismo operativo se incautaron cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) en la camioneta de placas CIZ-609, 17 cheques que ascendían a novecientos dos millones de pesos ($902.000.000.oo), documentos, teléfonos móviles que portaban los capturado y los vehículos antes referenciados. 1.2.8. Indica el Procurador accionante que los capturados en flagrancia fueron puestos a disposición de la Fiscalía 8ª Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 1.2.9. Aduce que con posterioridad se vinculó a la instrucción penal a los señores Ángel René Gaviria Castañeda, Ángel Hernán Méndez Obando, Pedro Barreto Doncel y José Carlos Urrego Beltrán, quienes fungieron como supuestos ganaderos y comerciantes en un negocio simulado sobre la compra de un predio rural en el departamento de Bolívar, haciendo creer que el dinero incautado en la ciudad de Cartagena era para la adquisición del bien inmueble. 1.2.10. Narra que en enero de 2009 se vinculó al proceso al señor Jorge Enrique Berrio Villarreal, dada su estrecha relación con el dinero incautado, cuyo destino era la campaña del aspirante Joaco Berrío y su remitente la firma D.M.G. 1.2.11. De igual manera, en el mes de junio de 2009 se vincula a la instrucción penal a Carlos Emilio Urbano Burgos y Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, este último abogado de oficio, fungía como defensor de Jorge Bayardo Coral Campaña y quien, según el dicho de la Fiscalía, mantuvo comunicaciones telefónicas con David Murcia Guzmán y William Suárez en aras de recuperar el dinero incautado. 1.2.12. Aduce que mediante auto del 02 de septiembre de 2010 se dictó resolución de acusación que confirmó la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de octubre de 2011. 1.2.13. Dentro de la mencionada resolución de acusación quedaron finalmente acusados en juicio criminal las siguientes personas, en su orden: - Samuel Schuster Bejman: enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, cohecho por dar u ofrecer. (conductor de la camioneta Toyota). - José Antonio Vélez de la Espriella: lavado de activos, cohecho por dar u ofrecer (pasajero y acompañante de Schuster Bejman). - Clímaco Orlando Villacorte Estrada: lavado de activos (conductor del bus). - Ricardo Ojeda Botina: lavado de activos (tripulante del bus). - Jorge Bayardo Coral Campaña: lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer (ayudante del bus) - Jorge Berrio Villarreal: lavado de activos. - Ángel Hernán Méndez Obando: lavado de activos. - Luis Alfonso Beltrán Rodríguez: lavado de activos. 1.2.14. Arguye que el 07 de Mayo de 2012 en audiencia, los procesados Ángel René Gaviria Castañeda y Pedro Barreto Doncel aceptaron los cargos, por lo cual el 31 de mayo del mismo año se dictó sentencia anticipada. 1.2.15. Relata que el 27 de enero de 2012, el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena avocó conocimiento y solicitó a la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales de Cartagena la designación de Agente del Ministerio Público para la actuación, siendo designada para tales efectos la Procuraduría 82 Judicial Penal. 1.2.16. Que mediante auto del 02 de Marzo de 2012 la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales designó a la Procuraduría 83 Judicial Penal II de Cartagena como agente especial en el asunto. 1.2.17. Asegura que mediante providencia judicial del 29 de marzo de 2012 la juez suspende la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que pesaba contra el señor Jorge Enrique Berrío Villarreal pero dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 1.2.18. Relata que el 05 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se atendieron en orden las solicitudes de nulidad presentadas por la defensa, en las que se solicitaba la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de instrucción y de la resolución de acusación. 1.2.18.1. La Defensa del procesado José Vélez de la Espriella, quien fuera capturado en flagrancia dentro del operativo policial del 27 de octubre de 2007, solicitó la nulidad del proceso debido a que existía una incongruencia entre las hipótesis delictivas imputadas provisionalmente a su representado en la indagatoria con aquellas con las que finalmente resultó llamado. 1.2.18.2. Por su parte, la defensa de Jorge Berrío Villarreal vinculado a la instrucción con posterioridad al operativo judicial de agosto de 2007, propuso la nulidad del proceso con fundamento en la supuesta ilicitud de la actuación del mayor Edwin Albeiro Villota Romo y otros miembros de la SIJIN, dado que los servidores habrían engañado a los procesados para que se autoincriminaran. Agrega que se desconocen las órdenes y la vigencia de las interceptaciones telefónicas practicadas y en ese sentido las mismas no pueden tenerse como lícitas y deben ser excluidas del proceso que se adelantó. 1.2.18.3. Por último, la defensa de Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, vinculado al proceso con posterioridad al operativo judicial de 2008, solicitó la nulidad del proceso y centró su argumento en el hecho que contra él “se allegó como único elemento de juicio acusatorio, “prueba trasladada” contentiva de una serie de interceptaciones telefónicas recaudadas dentro de un proceso regido aparentemente bajo la norma procedimental del sistema acusatorio, circunstancia que por sí sola hace precaver la absoluta ausencia de legalidad” 1.2.18.4. Manifiesta que las tres solicitudes de nulidad se despacharon de manera desfavorable para los intereses de los procesados, pues el juzgado de instancia consideró, entre otras cosas, que dentro del operativo policial realizado el 27 de octubre de 2007 las cinco personas capturadas nunca confesaron y por el contrario, intentaron sobornar a los agentes de policía sin que se presentara autoincriminación. 1.2.18.5. Por otra parte, el A quo señaló que Jorge Berrio Villarreal no podía alegar vulneración al principio de autoincriminación con ocasión a un operativo policial en el que no estuvo presente ni en el que estuvo involucrado y defendió la legalidad de las interceptaciones telefónicas realizadas. 1.2.19. Expone que la decisión proferida fue apelada y mediante auto del 15 de mayo de 2013 el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena revocó la providencia atacada y se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó la apertura de la instrucción; acogiéndose los argumentos expuestos por la defensa de Berrio Villarreal. 1.2.19.1. Al respecto, señala que la actuación de las autoridades de policía judicial, mediante la cual se llevó a cabo la incautación de unas sumas de dinero, y adicionalmente se realizaron las capturas de la mayoría de los procesados, resultó abiertamente ilegal, toda vez que se realizó de manera encubierta y se adelantó caprichosamente por parte de la policía judicial, sin la concurrencia de los requisitos previstos para este tipo de técnica de investigación contra el crimen organizado. 1.2.19.2. Afirma que el carácter de operación encubierta asignada al operativo realizado por los agentes de la SIJIN, se desprende no sólo de lo manifestado por el A quo, quien hizo referencia a la figura del agente encubierto para significar que el engaño al hampa es autorizado por la ley y no comporta per se una transgresión a la garantía fundamental a la no autoincriminación, sino en esencia se da cuenta de la forma en que actuó la policía. 1.2.19.3. Afirma que la naturaleza excepcional de la utilización de agentes encubiertos explica por qué al tenor de la resolución 0-0024 de enero 15 de 2002 de la Fiscalía General de la Nación, el control y vigilancia de las operaciones encubiertas debe ser monitoreada por el Fiscal, tanto en su duración como en su planificación, sin que sea dable a las autoridades de policía judicial adelantar por su cuenta labores con agentes encubiertos. 1.2.19.4. Señala que la actuación inconsulta de las autoridades de policía judicial, consistente a motu proprio haber desplegado una operación encubierta, sin contar con respaldo legal alguno y sin haber dado parte previo a la Fiscalía General de la Nación, vulneró en forma grave el debido proceso. 1.2.19.5. Agrega que los agentes de la SIJIN contaron con todo el tiempo necesario para comunicar a la Fiscalía sobre la comisión del ilícito toda vez que habían sido informados con suficiente antelación por vía telefónica del arribo a la ciudad de un bus procedente del sur del país lo cual les permitió realizar incluso labores de control y seguimiento en la vía, por lo cual no fue inminente y sorpresiva. 1.2.19.6. Señala que la policía no estaba enterada del transporte de dinero, pues se le había comunicado de la posible existencia de cocaína, por lo cual la causa de la incautación del dinero fueron las maniobras engañosas desplegadas por la institución. 1.2.19.7. Finalmente, agregó que dentro del procedimiento señalado se ejerció una coerción psicológica consistente en el engaño generado por la participación de agentes encubiertos, que no tenían orden judicial ni de la Fiscalía para haber realizado dicha diligencia. Añade en este sentido, que si bien no se torturó a los conductores del bus, si se desplegó en su contra una conducta que los obligó a declarar contra sí mismos. 1.2.20. El accionante sostiene que la vía de hecho en que se incurre en la providencia proferida por el Tribunal proviene de un errado análisis del operador judicial, quien no tuvo en cuenta que los procesados Jorge Enrique Berrío Villarreal y Luis Alfonso Beltrán Rodríguez no estuvieron involucrados ni sufrieron las consecuencias del operativo policial adelantado el 27 de octubre de 2007. 1.2.21. Continúa señalando que Berrío Villarreal fue vinculado al proceso como consecuencia de la ampliación de la indagatoria de Samuel Schuster Bejman y que se terminó favoreciendo a los procesados que no presentaron nulidades dentro del trámite y no cuestionaron en ningún momento la violación al principio de autoincriminación. Termina argumentando que el Tribunal no se pronunció en ninguno de los apartes de la decisión sobre el informe policivo rendido. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de junio 28 de 2013 admitió la Acción de Tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación al Tribunal accionado para que en el término de doce (12) horas rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. Así mismo, ordenó que se vinculara a la actuación al Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, la Fiscalía 8ª Delegada para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Luis Alfonso Beltrán Rodríguez y Jorge Bayardo Coral Campaña y demás procesados. 1.3.2. Respuesta del Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena El Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena mediante escrito del 03 de Julio de 2013 dio respuesta a la acción de tutela y realizó un recuento del trámite surtido dentro del proceso penal. 1.3.2.1. Manifestó que el cinco (5) de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria en la cual se resolvieron de manera desfavorable las solicitudes de nulidad que fueran presentadas. 1.3.2.2. Agregó que mediante auto del 15 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, se resolvió el recurso de apelación presentado, se decretó la revocatoria de la providencia impugnada y se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó la apertura de la instrucción. 1.3.2.3. Por último, señaló que con posterioridad a la declaración de nulidad proferida por el Tribunal, los defensores presentaron solicitudes con el objeto de obtener la cancelación de las órdenes de captura, las cuales se resolvieron en favor de los peticionarios. 1.3.3. Respuesta de la Fiscalía 12 Especializada La Fiscalía 12 Especializada dio respuesta a la acción de tutela debido a que a la doctora Constanza Tovar Osorio, Fiscal 8ª Especializada, le fueron concedidas vacaciones mediante Resolución N°. 0557 de junio de 2013: 1.3.3.1. Afirmó que la providencia cuestionada constituía una vía de hecho, pues la actuación presentada por los agentes policiales estaba ajustada a derecho y se dio como consecuencia de actividades de verificación sin que por ello se constriñera a los procesados a reconocer la existencia de una caleta en la que se encontraba escondida cierta cantidad de dinero. 1.3.3.2. Señaló que las interceptaciones telefónicas fueron obtenidas con el aval del Juez de Control de Garantías y se respetaron los supuestos de la Ley 600 y 906. Por lo tanto, la Fiscalía Especializada considera que con la decisión del Tribunal se violaron los derechos de los sujetos procesales y se afectaron los intereses de la sociedad. 1.3.4. Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena El magistrado Taylor Londoño Herrera de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en escrito de 04 de Julio de 2013 afirmó que el Tribunal en ningún momento desconoció normas de rango legal y que respecto del defecto sustantivo, orgánico o procedimental no existe sino una visión sesgada por parte del accionante quien sostiene que el informe policivo 0623 de octubre de 2007 no tiene la virtud ni la categoría de prueba, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal: 1.3.4.1. Respecto del defecto fáctico, indicó que existió una adecuada valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso y no es de recibo la argumentación de la Procuraduría en el sentido de señalar que tanto el señor Luis Alfonso Beltrán Rodríguez como Jorge Berrío Villarreal fueron vinculados al proceso penal con una fuente probatoria distinta al informe policial No. 0623, puesto que “estamos en presencia de una serie de actos concatenados entre sí que nacieron con el mentado informe y que en consecuencia mantienen una relación de causalidad”. 1.3.4.2. Sobre la falta de motivación, el Tribunal señaló que no se cumplían los requisitos para que se pudiera fundamentar dicho yerro y sobre el desconocimiento del precedente, afirmó que este vicio se materializa frente a líneas jurisprudenciales de orden constitucional, lo que no se presenta en el caso concreto. 1.3.4.3. Por último, argumentó que no hay una violación directa a la Constitución pues no hay evidencia de una interpretación excéntrica o poco ortodoxa y por el contrario, la providencia atacada se fundamentó en sentencias de la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.3.5. Respuesta de Jorge Berrío Villarreal Mediante escrito fechado el 04 de julio de 2013, el procesado Jorge Berrío Villarreal dio respuesta a la acción de tutela y sus argumentos guardan estrecha relación con los esbozados por la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 1.3.6. Respuesta de Samuel Schuster Bejman La abogada Karen Juris presentó respuesta a la acción de tutela en calidad de apoderada del señor Schuster Bejman, oponiéndose a las pretensiones de la acción de amparo, para lo cual expone que la Ley no impone a quien solicita la nulidad la carga de demostrar que la misma lo afectó específicamente a él, únicamente se exige la demostración real y cierta de las garantías de los sujetos procesales. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en consecuencia declaró la nulidad del auto dictado el 14 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y ordenó que una nueva Sala se pronuncie sobre la apelación propuesta contra el auto del 05 de julio de 2012: 2.1.1. Explicó que en la decisión cuestionada se omiten ejercicios básicos de fundamentación, en lo que respecta, por ejemplo, a la acreditación de que en el caso en concreto se evidenció una situación de coerción de tipo psicológica de tal magnitud que no solamente configuró un vicio con la capacidad de alterar la regular práctica probatoria, sino que implicó un impacto tan fuerte para los derechos de los involucrados que la única vía posible era la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado. 2.1.2. Afirmó que una presión psicológica como la que según el Tribunal se presentó en el caso concreto, podría estar muy cercana al delito de tortura y si no tenía esa gravedad al menos se debía respaldar argumentativamente esta postura y no haberse derivado la coacción del simple supuesto incumplimiento de los cánones legales. 2.1.3. Señaló que “no puede derivarse la inconstitucionalidad de la prueba y del procedimiento, a partir de un vicio o ilegalidad en la práctica probatoria – no tener orden judicial – y tampoco puede darse por sentado, como se hizo en el auto, que la situación presentada encuadrara en el criterio jurisprudencial que se citó, pues en el fallo expresamente se indica que la coacción debe tener la fuerza de ‘obligar al imputado’ a dar la información”. 2.1.4. Manifestó que existen falacias argumentativas, pues al tiempo de señalar que existe una presión psicológica, se afirma también que se trató de maniobras engañosas “que condujeron a la entrega voluntaria del dinero”. 2.1.5. Afirmó que las fallas de motivación respecto a las decisiones judiciales impiden un adecuado contacto del usuario con la administración de justicia y lesionan el interés general de la sociedad enfocado a que los conflictos sean resueltos en derecho y no a partir de posiciones personales y subjetivas de las autoridades judiciales. 2.1.6. Por lo anterior, decretó la nulidad de la decisión cuestionada y dispuso que la misma volviera a proferirse, ordenando, además, excluir de la Sala que emitió la decisión cualquier contacto con el proceso penal de donde derivó la providencia atacada. 2.2. Impugnación El accionante mediante escrito del 5 de agosto de 2013 impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia. Con fundamento en los siguientes argumentos. 2.2.1. Sostuvo que la Sala omitió realizar un análisis en relación con la garantía de autoincriminación y que en ningún momento el suscrito, el Defensor ni el Tribunal expusieron un escenario de tortura psicológica. 2.2.2. Adujo que la ilicitud de la actuación surtida por los efectivos de la policía y las interceptaciones telefónicas deviene de la cláusula de exclusión consagrada en la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, y surgidas a partir del inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política. 2.2.3. Expresó que en este caso las pruebas ilícitas comprometen todo el proceso, ya que el mismo no existiría de no ser por ellas y solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal. 2.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de septiembre dieciséis (16) de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. La Sala utilizó básicamente los mismos argumentos esbozados en primera instancia y sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, pues efectivamente se omitieron ejercicios básicos de argumentación, en lo tocante a la acreditación de una situación de “coerción psicológica”. 3. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 3.1. Informe Policivo no. 0623 del 27 de octubre de 2007 realizado por el mayor Edwin Albeiro Villota Romo (Folios 1-9, Cuaderno No.4). 3.2. Registro magnético de la Audiencia Preparatoria del cinco (5) de julio de 2012 celebrada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dentro del proceso penal No. 2012-006. 3.3. Copia del Acta de la Audiencia Preparatoria con fecha del 05 de 2012 (Folios 10-11, Cuaderno No.4). 3.4. Copias de las Declaraciones Juradas de Edwin Albeiro Villota Romo, Elián Reyes Ramos, Alberto Méndez González, Edison Fernández Herrera, Wilfredo Hernández Fernández, Luis Gabriel Figueroa García y Rafael Morales Martínez (Folios 12-27, Cuaderno No.4). 3.5. Copia de Informe de Investigación de Campo FPJ11 de fecha 02 de febrero de 2009 signado por los Agentes de la DIJIN Diego Javier Urrutia Sanabria, Carlos E. Londoño Triana y Nelson Carmona Rodríguez (Folios 28-63, Cuaderno No.4). 3.6. Copia de la Diligencia de Ampliación de Indagatoria de Samuel Schuster Bejman del 05 de Diciembre de 2008, en la cual se hacen imputaciones en contra de Jorge Berrio Villarreal (Folios 28-63, Cuaderno No.4). 3.7. Copia de la Diligencia de Indagatoria con su respectiva continuación adelantada por el doctor Jorge Berrio Villarreal de fechas 13 de enero de 2009 y 27 de febrero de 2009. (Folios 28-63, Cuaderno No.4). 3.8. Copias de las denuncias penales presentadas ante la Fiscalía General de la Nación por los hermanos Jorge y Jairo Berrio Villarreal en contra de Samuel Schuster Bejman, por los delitos de calumnia, falso testimonio y fraude procesal, con fechas 15 y 18 de diciembre de 2008 respectivamente (Folios 28-63, Cuaderno No.4). 3.9. Copia del Oficio fechado 07 de enero de 2009, expedido por AVIANCA cuyo destinatario es el señor Jorge Berrio Villarreal (Folio 172, Cuaderno No.4). 3.10. Copia de la Indagatoria del doctor Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, de fecha 18 de Junio de 2009 (Folios 28-63, Cuaderno No.4). 3.11. Copias de las solicitudes de nulidad presentadas por los abogados defensores Jaime Enrique Granados Peña, Omar Eduardo Bohórquez Mahecha y Lacides Arrieta Yepes (Folios 28-63, Cuaderno No.4). 3.12. Copia del auto mediante el cual se designa al procurador delegado Juan Carlos Cabarcas Muñiz como Agente Especial en el asunto (Folios 28-63, Cuaderno No.4). 3.13. Copia del oficio mediante el cual se comunica la designación del Agente Especial en el asunto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Folios 28-63, Cuaderno No.4). 3.14. Copia de la sentencia condenatoria emitida contra los procesados Ángel René Gaviria Castañeda y Pedro Barreto Doncel, de fecha 31 de mayo de 2012 (Folios 230-259, Cuaderno No.4). 3.15. Copia de la Resolución de Acusación emitida contra los procesados de fecha 02 de septiembre de 2010 (Folios 01-196, Cuaderno No. 5). 3.16. Resolución del 24 de octubre de 2011, mediante la cual se confirmó la resolución de acusación emitida por el Fiscal Superior Delegado (Folios 197-339, Cuaderno No.5). 3.17. Copia del escrito de apelación en contra del auto del 29 de marzo de 2012 presentado por el Procurador accionante el 08 de mayo de 2012 (Folios 340-348, Cuaderno No.5). 3.18. Copia de la providencia judicial fechada el 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que decretó la nulidad integral del proceso adelantado contra los procesados, No. 2012-006 (Folios 349-390, Cuaderno No.5). 3.19. Copia de la ampliación de la Indagatoria del procesado José Bayardo Coral Campaña, de fecha 14 de abril de 2008, donde la defensa técnica es prestada por el abogado Luis Alfonso Beltrán Rodríguez quien posteriormente fue procesado (Folios 391-396, Cuaderno No.5). 4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia. Esta acción de tutela fue repartida al magistrado Nilson Pinilla Pinilla quien que presentó proyecto de sentencia el día 3 de junio de 2014. Al no estar de acuerdo, el mismo fue derrotado por los integrantes de la Sala Sexta de Revisión y en consecuencia, el expediente se asignó al magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad, corresponde a la Corte establecer si el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en el proceso penal seguido contra los señores Samuel Schuster Bejman, José Antonio Vélez de la Espriella, Jorge Berrío Villarreal, Clímaco Orlando Villacorte Estrada, Ricardo Ojeda Botina y Jorge Bayardo Coral, por los hechos punibles de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer, fue vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de instrucción, por considerar ilegítima la actuación de la policía. Para ello, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre i) el derecho fundamental al debido proceso; ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y iii) el defecto material o sustantivo. 4.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4.3.1. Concepto El debido proceso es un derecho fundamental[1], que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[2]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[3] 4.3.2. Marco Normativo La Constitución Política de 1991, trajo consigo el establecimiento del derecho al debido proceso dentro de las garantías de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85). El avance de la Carta Política consistió en consagrar que dicha garantía se hacía aplicable tanto para las actuaciones judiciales como para aquellas de extirpe administrativa; con lo cual, se “eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso”[4]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el artículo 29 de la Constitución debe interpretarse al tenor de lo dispuesto en los artículos 28, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229. Es importante resaltar que por vía jurisprudencial, esta Corte ha ampliado el campo de aplicación del derecho al debido proceso y sobre el particular señaló que dicha garantía está encaminada a evitar que el ejercicio arbitrario del poder provenga de las autoridades públicas e incluso de los particulares. Al respecto, la Corte ha señalado: “Los principios que se derivan de la garantía del derecho al debido proceso vinculan no sólo a las actuaciones del poder judicial. También deben ser respetados por quienes actúan en cumplimiento de los cometidos estatales. La garantía del derecho al debido proceso tiene como fin primordial evitar el ejercicio arbitrario del poder provenga este de las autoridades públicas o de los particulares. En un estado de derecho nadie puede estar eximido de garantizar el respeto por el derecho al debido proceso”[5]. (Subrayas fuera de texto). 4.3.3. Instrumentos internacionales En materia de instrumentos internacionales, el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts. 10 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 14 y 15), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 9), aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Tanto el Sistema de Naciones Unidas como el Sistema Interamericano se han pronunciado respecto al contenido del derecho al debido proceso y han sentado una vasta jurisprudencia. Podemos citar como ejemplo de ello la Opinión Consultiva OC-9/87 de la Corte Interamericana, en la cual se determina el alcance del artículo 8, que contiene las llamadas “garantías judiciales” dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, este Tribunal ha indicado: “Este artículo 8, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención "Garantías Judiciales", lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención”. (…) “Este artículo 8 reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”[6]. Adicionalmente, la Corte Interamericana ha reconocido que las garantías judiciales no son únicamente aplicables dentro del escenario del derecho penal, aun cuando se haga una mención específica para esta materia dentro del artículo 8. Sobre el particular ha manifestado: “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso”[7]. En el ámbito local, se ha establecido que el alcance del debido proceso está dado por las características, valores, principios y derechos comprometidos en cada procedimiento. En atención a lo anterior, esta Corporación ha señalado que “aun cuando la norma Superior antes citada ordena en forma genérica la aplicación del debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, la jurisprudencia ha precisado que el conjunto de garantías y facultades que lo integran no son necesariamente las mismas para todos los campos del derecho ni están llamadas a aplicarse con igual o similar intensidad”[8]. 4.3.4. Importancia, fines, objetivos y alcance Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[9]. Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[10]. En este sentido, esta Corporación ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[11]. De la misma forma, se confirió al desarrollo de este derecho una importancia trascendental dentro de la sociedad al constituirlo como “un pilar o instrumento fundamental para la consolidación de la democracia, el cual tiene como guía u objetivo principal la garantía de los derechos fundamentales y la promoción de un orden político, económico y social justo”.[12] Así mismo, se ha asegurado que mediante la protección del derecho se consiguen objetivos superiores. Al respecto esta Corporación indicó: “De igual forma, la protección del derecho al debido proceso, asegura la garantía de otros principios y derechos, como la legalidad, la igualdad, la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y derechos de las víctimas, entre otros, con el fin de alcanzar un adecuado acceso a la administración de justicia, sustento esencial de una sociedad democrática”[13]. No obstante, la Corte ha señalado que “el derecho al debido proceso no es absoluto y por tanto puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel, siempre y cuando no se desconozca su núcleo esencial, y las limitaciones resulten razonables y proporcionadas”[14]. Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella[15]. Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal[16]. 4.3.5. Garantías La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso[17]: i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales[18], entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[19]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”[20]. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.). v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 4.3.6. Clausula general de competencia Por otra parte, se debe hacer una distinción entre la dimensión constitucional y el desarrollo legal de este derecho, pues difícilmente por vía constitucional se puede establecer todo su contenido. Si bien existe un marcado desarrollo legislativo, el desarrollo constitucional permite que la adecuación legal se ciña a los lineamientos de la Carta Política[21]. El numeral 2 del artículo 150 de la Carta Política estableció la cláusula general de competencia, que habilita al legislativo para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. Respecto a la cláusula general de competencia de la que goza el legislador esta Corte ha manifestado: “Esta atribución constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho”.[22] Por vía jurisprudencial esta Corporación manifestó que el Juez Constitucional debe garantizar al máximo la protección a la libertad configurativa que le fue otorgada al legislativo. Sin embargo, indica que la protección presenta un límite y la libertad no llega al punto de ser absoluta o arbitraria; por el contrario, su desarrollo debe ceñirse a lo expresado por la Constitución.[23] Al respecto, esta Corporación ha señalado: “No obstante el amplio margen de discrecionalidad, esa potestad de configuración legislativa no es absoluta: encuentra su límite en los principios constitucionales que la ilustran y en la integridad de los derechos fundamentales cuyo núcleo esencial tiene el deber de garantizar y salvaguardar. Por eso, para conservar su legitimidad, las normas procedimentales que se expidan deben estar cimentadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[24] 4.4. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. 4.4.1. Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho[25], la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Con el paso de los años y en virtud de la evolución jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias judiciales solo resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[26] Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia de la depuración del primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[27] En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho por la doctrina de los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. 4.4.2. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[28], la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. 4.4.3. Esta providencia, sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 4.4.4. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así: “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [29] d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales” 4.4.5. De manera que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando ésta cumpla los requisitos generales de procedencia, vulnere derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. 4.5. EL CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL COMPRENDE TAMBIÉN LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS 4.5.1. El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el Legislador ha dispuesto para el efecto. 4.5.2. En este entendido, la acción de tutela procederá solamente: i) Cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) Cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) Cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[30] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. 4.5.3. La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[31]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[32], T-1047 de 2003[33], T-489 de 2006[34] y T-554 de 2011[35], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo; y, en el último caso, contra un auto que resolvió un recurso de súplica dentro de un proceso laboral. 4.5.4. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido, dentro del concepto de providencia judicial, no solo las sentencias sino también los autos proferidos por las autoridades judiciales. Por lo tanto, mediante la acción de tutela, aunque de manera excepcional, puede atacarse esta clase de decisiones. 4.6. D...

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