T-321-12
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-321/12
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DEBER DE
ATENCION DE LAS EPS A LOS PACIENTES-Casos en que el médico o la IPS no
vinculados a su red de servicios han prescrito un determinado tratamiento
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Referencia:
expedientes T-3308935, T-3313557, T-3316221 y T-3316412, acumulados.
Acciones de
tutela instauradas por José Iván González Hernández contra Saludvida EPS
(T-3308935); Jesús María Carvajal Ospina, como agente oficioso de Jorge Adrián
Ortiz Ospina, contra Saludcoop EPS (T-3313557); María Mireya Franco Ruiz como
agente oficiosa de Hilda del Pilar Ruiz Bernal, contra Humanavivir EPS
(T-3316221) y Bellanid Castañeda Salas como agente oficiosa de Germán Darío
Bahamón Tinoco, contra Caprecom EPS (T-3316412).
Procedencia:
Juzgados Primero Penal del Circuito de Chinchiná; Veintinueve Civil Municipal
de Cali; Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá; y Sala Tercera de Decisión
del Tribunal Administrativo de Huila, respectivamente.
Magistrado Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., mayo tres (3) de dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de los fallos dictados dentro de las acciones de tutela (acumuladas),
decididas por los juzgados Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas,
promovida por José Iván González Hernández contra Saludvida EPS (expediente
T-3308935); Veintinueve Civil Municipal de Cali, amparo solicitado por Jesús
María Carvajal Ospina, actuando como agente oficioso de Jorge Adrián Ortiz
Ospina, contra Saludcoop EPS (expediente T-3313557); Sesenta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá D.C., tutela pedida por María Mireya Franco Ruiz, como
agente oficiosa de su madre Hilda del Pilar Ruiz Bernal, contra Humanavivir EPS
(expediente T-3316221); y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Huila, tutela incoada por Bellanid Castañeda Salas, también
en calidad de agente oficiosa, en favor de Germán Darío Bahamón Tinoco, contra
Caprecom EPSS (expediente T-3316412).
Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por
remisión efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los
artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591
de 1991.
La Duodécima Sala de Selección de la Corte, mediante
auto de diciembre 14 de 2011, eligió para efectos de revisión los expedientes
T-3308935, T-3313557, T-3316221 y T-3316412, disponiendo acumularlos por su
unidad de materia y estimar que podían ser fallados en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES
El señores
José Iván González Hernández, actuando en nombre propio; Jesús María Carvajal
Ospina, como agente oficioso de Jorge Adrián Ortiz Ospina; María Mireya Franco
Ruiz, obrando oficiosamente a favor de su madre, Hilda del Pilar Ruiz Bernal, y
Bellanid Castañeda Salas, actuando también como agente oficiosa, de su esposo
Germán Darío Bahamón Tinoco, incoaron sendas acciones de tutela contra las
empresas promotoras de salud Saludvida, Saludcoop, Humanavivir y Caprecom,
respectivamente, aduciendo la conculcación de los derechos a la vida, a la
salud, a la dignidad y a la seguridad social.
A. Hechos
y relatos efectuados por los accionantes
Cada actor
demandó a la EPS de la afiliación correspondiente, por negar las solicitudes
encaminadas a obtener autorización para los servicios médicos que requerían, a
partir de lo cual alegaron la vulneración a los derechos antes referidos. A
continuación, se realizará una síntesis de cada
asunto.
Expediente T-3308935
El señor
José Iván González Hernández sostuvo que, desde hace aproximadamente 9 años,
padece una “enfermedad vascular oclusiva de miembros inferiores con
antecedente de imputación (sic) de pierna derecha y cuatro dedos del pie
izquierdo” (f. 4 cd. inicial respectivo).
Agregó que
en junio 2 de 2011 su médico le diagnosticó la enfermedad que padecía y le
expidió una orden médica para que se le otorgase una silla de ruedas, a fin de
sobrellevar en mejor forma su situación.
Expuso
también que es un hombre cabeza de hogar, que tiene a su cargo dos hijos
menores de edad, debiendo desplazarse diariamente a diferentes sitios fuera de
su vivienda para cumplir con sus obligaciones, llegando a movilizarse “de
rodillas a ejercer la mendicidad”, situación “frustrante cada día”
al saber que no puede caminar y que no cuenta con los “mecanismos
económicos” ni con ayuda para poder cumplir sus actividades cotidianas (f.
5 ib.).
Explicó
también que presentó la respectiva solicitud a Saludvida EPS, a fin de que
autorizaran la entrega de la silla de ruedas, pero “fue imposible obtener
respuesta positiva al respecto”, razón por la cual pidió el amparo, para
que le sea suministrada la silla de ruedas que necesita.
Expediente T-3313557
El señor Jesús María Carvajal Ospina, actuando como agente
oficioso del señor Jorge Adrián Ortiz Ospina, presentó acción de tutela contra
Saludcoop EPS, exponiendo principalmente que su agenciado padece cuadriplejia y
“TRM desde hace más de 3 años, vejiga neurogénica hiperactiva por
sintomatología tiene sonda vesical a permanencia e infecciones urinarias a
repetición” (f. 2 cd. inicial respectivo). Por esta razón, su médico
tratante le ordenó realizarse “cateterismo vesical intermitente cada 4
horas”.
En agosto 8 de 2008, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal
de Cali resolvió una acción de tutela a favor de su agenciado, ordenando a la
empresa accionada brindar “todos los exámenes, procedimientos médicos y
científicos necesarios, los trámites hospitalarios y todas las medidas de
protección con el fin de garantizar la salud del accionante, inclusive los
medicamentos y procedimientos ordenados por su médico tratante, hasta que los
facultativos lo estimen necesario para la recuperación total de la salud del
paciente, aun cuando dichos procedimientos y medicamentos no se encuentren
expresamente consagrados en el POS” (f. 5 ib.).
Expuso que Saludcoop EPS cumplió parte de lo ordenado, “ya
que sólo designó la auxiliar de enfermería durante el día, es decir, doce (12)
horas diarias, quedando el paciente sin servicio de enfermería el resto del
día… es decir, la aplicación del cateterismo vesical se viene haciendo no
durante las veinticuatro (24) horas del día sino durante doce (12) horas…”.
Agregó que no había iniciado el respectivo desacato, debido
a que en la providencia que le fue favorable a su agenciado nada se dijo sobre
el servicio de enfermería durante las 24 horas del día, razón por la cual le
era necesaria la presentación de una nueva acción para que, por esta vía, se
ampararan sus derechos fundamentales y se asumiera el servicio pedido.
Expediente T-3316221
La señora
María Mireya Franco Ruiz, obrando como agente oficiosa de su señora madre Hilda
del Pilar Ruiz, presentó acción de tutela contra Humanavivir EPS, por haberse
negado, según su relato, a autorizar y practicar los servicios médicos y
hospitalarios que le fueron prescritos a su agenciada por su médico tratante.
Adujo que su
madre fue diagnosticada con linfoma no Hodking pero ha sido tratada de manera
inadecuada, en cuanto “no le han sido autorizados por Humanavivir EPS los
exámenes que en la IPS Instituto Nacional de Cancerología le fueron
solicitados” (f. 4 cd. inicial respectivo).
Agregó que
en septiembre 3 de 2011 el estado de salud de su madre se agravó, por lo cual
se dirigieron al Instituto Nacional de Cancerología, que era el centro de
atención más cercano. Narró que allí fue hospitalizada pero que, dado que la
EPS accionada no tiene convenio con dicho Instituto, se han negado a dar las
respectivas autorizaciones para la toma de exámenes y dar comienzo al
tratamiento requerido.
Por lo
anterior, solicitó que se ordenara de manera inmediata a la empresa accionada
autorizar los exámenes médicos que requiere su madre, esto es, que sea
hospitalizada por hematología, “inicio de terapia de lisis tumoral,
tomografías con contraste de cuello, de tórax y abdomen, biopsia de médula
ósea, traslado a pisos para inicio urgente de quimioterapia y se le presten los
servicios médicos exigidos, para que pueda empezar con el tratamiento médico
necesario y ordenado por el Instituto Nacional de Cancerología que la está
tratando actualmente por urgencia”, a lo cual añadió que “se
responsabilice a Humanavivir EPS en caso que no se le preste en forma adecuada
los servicios médicos y se autoricen los exámenes requeridos… se dé el
cubrimiento médico en lo referente a gastos hospitalarios, tratamientos y
medicamentos necesarios para hacer posible su recuperación” (f. 5 ib.).
Expediente
T-3316412.
La señora
Bellanid Castañeda Salas, obrando como agente oficiosa de su esposo Germán
Darío Bahamón Tinoco, presentó acción de tutela contra Caprecom EPS, por la
presunta violación de sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la
dignidad humana.
Afirmó que
su esposo, quien se encuentra recluido en la cárcel de Neiva, padece síndrome
de inmunodeficiencia adquirida, edema cerebral, anemia aguda, desnutrición,
toxoplasmosis y la mitad de su cuerpo se encuentra paralizado; en agosto 31 de
2011 un médico del Hospital Universitario de Neiva le ordenó una biopsia
estereotáxica, cuya práctica implica alquilar un equipo especial, examen que,
según afirmó, requiere con premura pues sus resultados inciden en el
tratamiento que ha de efectuársele.
Refirió que
solicitó a Caprecom la autorización del procedimiento y el alquiler del equipo
para la realización de la referida biopsia, sin que la mencionada EPS hubiese
accedido a dicha solicitud.
Agregó que
la salud de su esposo sigue comprometiéndose de manera significativa,
solicitando que se le proteja de manera especial, dada su situación, pidiendo
ordenar a Caprecom la realización de los procedimientos prescritos y de
aquellos que en virtud de un tratamiento integral le llegasen a prescribir.
B.
Respuesta de las entidades accionadas
Expediente T-3308935
Mediante
escrito de septiembre 12 de 2011, Saludvida EPS dio contestación a la acción
incoada, exponiendo que no ha negado el servicio de salud, en tanto se le
indicó al usuario, en comunicación de agosto 23 de 2011, que “los trámites
que debía diligenciar para tal autorización”, agregando que “si a la
fecha al señor González Hernández no le han fijado término para la entrega del
utensilio requerido… es responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de
Caldas” (f. 27 ib.). Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del
trámite y se conminara a la entidad referida para que autorizara inmediatamente
la silla de ruedas solicitada.
Expediente T-3313557
Mediante escrito de agosto 30 de 2011, Saludcoop EPS
contestó que el servicio de “enfermería o cuidador 24 horas solicitados por
el paciente, no se encuentran formulados por el médico tratante… persona idónea
para determinar el tratamiento y todos los servicios o insumos que requiere su
paciente, el cual debe hacer parte de nuestro grupo de prestadores de red” (f.
14 cd. inicial respectivo). Para tales efectos, invocó la sentencia T-053 de
2009, en la que se enfatizó la existencia de prescripción médica para el acceso
a los servicios y agregó que “en la actualidad se le está ofreciendo al
usuario el servicio de enfermería por 12 horas para las horas del día el cual deberá
contar con ayuda familiar para las actividades de enfermería y aprendizaje de
la familia”. Por lo anterior, solicitó denegar la acción impetrada, al
estimar que no existe el objeto de decisión, al no haber vulneración alguna.
Expediente T-3316221
El Instituto
Nacional de Cancerología fue vinculado al proceso y mediante escrito de
septiembre 14 contestó la acción incoada, anotando que su naturaleza jurídica
corresponde a la de una empresa social del Estado que no está autorizada para “prestar
los servicios motu proprio, a las personas enfermas… afiliadas a los distintos
regímenes (Contributivo, Subsidiado o Vinculado) y es la entidad aseguradora
(EPS, EPSS o Entidad Territorial) a la que estén afiliadas o pertenezca, la(s)
responsable(s) de que reciban la atención en salud, en forma oportuna y de
acuerdo con su patología y pagar los costos de esos servicios a la IPS que los
atienden…, es la referida aseguradora la responsable de la persona enferma y
dicha entidad puede asumir el 100% del valor del tratamiento al paciente…
mientras que el Instituto Nacional de Cancerología ESE no puede realizar tal
operación (exonerar del cobro ni recobrar), en primer lugar porque no es el
directo responsable de la atención de la persona, solo es el responsable de la
atención de la persona accionante…” (fs. 53 y 54 cd. inicial respectivo).
Agregó que “no
resulta procedente decir en fallo de tutela que exoneremos al actor de
cualquier pago, cuando esta potestad, como se vio es atribuible o exigible a la
aseguradora… la que debe dar en forma oportuna las autorizaciones y/o firmar
convenio con el instituto, para los tratamientos, procedimientos y medicamentos
que necesitan sus afiliados…” (f. 57 ib.).
Efectuada la
respectiva vinculación, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales
de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud y
Protección Social dio contestación a la acción interpuesta, en escrito de
septiembre 15 de 2011, pidiendo declarar improcedente el amparo respecto de la
referida entidad, puesto que era la EPS accionada y no dicha entidad
descentralizada la llamada a responder directamente por la prestación del
servicio a su cargo (fs. 59 a 62 ib.).
La EPS
accionada allegó extemporáneamente (septiembre 19 de 2011) un escrito pidiendo
declarar improcedente la acción incoada, pues según informó la Coordinación
Nacional de Autorizaciones de dicha empresa, “la paciente Hilda del Pilar Ruiz
a quien se pronostica con linfoma no Hogking se encuentra en trámite de
remisión a IPS de la red, los servicios se autorizan a inc (sic) de
acuerdo a soportes enviados y pertinencia médica mientras se logra traslado a
IPS de la red, no obstante… se informa que se le ha prestado el servicio de la
mejor manera al usuario por parte de la entidad” (f. 74 ib.). Agregó que
“Humanavivir S.A. EPS en ningún momento ha negado la accesibilidad a los
servicios requeridos por la señora Hilda del Pilar Ruiz” (f. 78 ib.).
Expediente
T-3316412
Mediante
escrito de septiembre 14 de 2011, Caprecom EPSS contestó la acción impetrada,
exponiendo que el señor Germán Darío Bahamón Tinoco ingresó al Centro
Penitenciario de Neiva en agosto 8 de 2011, trasladado de otro lugar de
reclusión a nivel nacional, debido a su estado de salud. En agosto 9 fue
remitido al Hospital General de Neiva para que se le continuara brindando la
atención correspondiente, tal como se ha venido efectuando por dicha entidad.
En cuanto a
la biopsia estereotáxica ordenada, es un procedimiento no incluido en el POSS,
por lo cual no es Caprecom la entidad llamada a prestarlo, pues en virtud del
contrato de prestación de servicios que fue suscrito con el INPEC (N° 008 de
2011), está obligada a la prestación de los servicios incluidos en el POSS,
siendo deber de la entidad territorial respectiva o su correspondiente
asegurador la prestación de los servicios no incluidos en el POSS. Para tales
efectos, aclaró que el INPEC había constituido una póliza “aurora” para
este tipo de eventos, razón por la cual puede asumir este tipo de costos. En
consecuencia, solicitó desvincular a Caprecom EPSS del proceso de tutela.
Mediante
escrito de septiembre 16 de 2011, la Secretaría de Salud del Huila respondió la
acción constitucional, invocando lo dispuesto por el Decreto 2777 de agosto 10
de 2010, que reglamentó parcialmente el Decreto 1141 de 2009, exponiendo que,
según el artículo tercero de aquél, la prestación de los servicios no incluidos
en el POSS a los reclusos será financiada con cargo a los recursos del INPEC,
siendo entonces “responsabilidad del INPEC velar por la salud de sus
internos y en el presente caso el establecimiento penitenciario y carcelario de
Neiva, por intermedio de su EPSS Caprecom, toda vez que el accionante se
encuentra afiliado a dicha EPSS” (f. 50 cd. inicial respectivo).
En escrito
de septiembre 21 de 2011, el Inpec dio contestación a la acción de tutela,
exponiendo que “las acciones médicas que viene desarrollando el hospital
deben ser integrales dada la enfermedad padecida, las que igualmente serán
responsabilidad de la EPS Caprecom entidad en quien radica la atención médica
del personal de internos, máxime cuando se trata de enfermedad de alto costo” (f.
55 ib.), pues por virtud del contrato 1172 de 2009 dicha EPS se obligó a “prestar
los servicios de salud a más de 70 mil reclusos de todo el país” (f. 56
ib.), agregando que el “Inpec encargado solamente de garantizar la seguridad
en el traslado de los reclusos y brindar la respectiva custodia” (ib.).
Añadió que “por
tratarse de una enfermedad de alto costo corresponde a la EPS la atención
íntegra, o en su defecto se tramite todas las acciones pertinentes para que por
intermedio de la póliza de seguros La aurora se cubren procedimientos que no se
encuentran dentro del POS y que el Inpec designó con el fin de garantizar de
manera íntegra el derecho a la salud del personal recluso” (f. 59 ib.).
Así,
solicitó se desvinculara al Inpec de la actuación correspondiente.
C.
Decisiones objeto de revisión
Expediente T-3308935
Mediante
sentencia de septiembre 19 de 2011, el Juez Único Promiscuo Municipal de
Palestina, Caldas, decidió no amparar los derechos invocados por el demandante,
en cuanto que, tomando en cuenta los requisitos para solicitar un tratamiento
no incluido dentro del POS, no se cumplía el requisito de que se tratare de un
medicamento o tratamiento prescrito, pues si bien el médico tratante está
adscrito a la EPS del accionante, “el certificado médico suscrito por él, es
una simple constancia, donde expresa la enfermedad que padece el accionante…
más no es una orden o formulación médica ocasionada con motivo de consulta…”(f.
49 ib.).
Agregó que
cuando el médico indicó que el tratamiento del accionante “puede incluir
silla de ruedas”, el término “puede” muestra que si bien la silla de
ruedas es “elemento que puede mejorar las condiciones de vida, ello es
opcional, más no necesario para el sustento de la misma” (f. 50 ib.),
resolviendo conminar a la personería municipal respectiva para que “realice
las gestiones administrativas de intercesión solicitadas ante las entidades
estatales gubernamentales o no”, como Teletón, para que se suministre la
silla de ruedas (f. 51 ib.).
Impugnación
Oportunamente,
la parte actora impugnó el fallo, reiterando los argumentos presentados en su
demanda de tutela y exponiendo que la conducta omisiva de la accionada
vulneraba sus derechos fundamentales.
Sentencia
de segunda instancia
Mediante
fallo de octubre 27 de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná
resolvió confirmar el apelado exponiendo similares argumentos, básicamente que
no existió una verdadera orden por parte del médico tratante, sino un concepto
en el que no quedó clara “la necesidad de la misma para el sustento de vida
del actor y mucho menos las características que debía reunir el aparato”
(f. 86 cd. inicial respectivo).
Expediente T-3313557
Mediante fallo de septiembre 7 de 2011, que no fue
impugnado, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali no tuteló el derecho de
salud del agenciado, pues “si ya se le ha asignado auxiliar de enfermería
durante el día, significa que nos encontramos ante hechos superados de tiempo
atrás, quedando vigente solo el temor propio del ciudadano por enfermedades que
aún no padece… y en consecuencia no existe situación alguna que obligue a este
funcionario a brindar la protección invocada, razón por la cual habrá de
negarse el amparo a las facultades reclamadas por el señor Ortiz Ospina” (f.
33 cd. inicial respectivo).
Expediente T-3316221
Mediante
fallo de septiembre 19 de 2011, tampoco impugnado, el Juzgado Sesenta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá negó la protección constitucional invocada,
argumentando que los profesionales de la salud que prestaron la atención que se
reclama por vía de amparo, no están vinculados a la EPS Humanavivir, sino al
Instituto Nacional de Cancerología, razón por la cual, si la accionante acudió
a un centro asistencial no adscrito a la EPS de su afiliación, debe asumir por
cuenta propia los gastos derivados del tratamiento y los medicamentos
prescritos a la señora Hilda del Pilar Ruiz Bernal (f. 68 ib.).
Expediente
T-3316412
Sentencia
de primera instancia
Mediante
fallo de septiembre 21 de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva
tuteló los derechos del agenciado y ordenó a Caprecom autorizar los
procedimientos indicados por el médico tratante, exponiendo que era la empresa
prestadora del servicio la que debía suministrarlo al paciente, cualquiera que
fuere, incluyendo para el caso la biopsia estereotáxica (f. 77 ib.).
Impugnación
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, Caprecom EPS impugnó el fallo referido,
argumentando que en virtud del contrato suscrito con el Inpec (008 de 2011) no
le corresponde la prestación de servicios no POSS, sino que debe ser dicho
Instituto el que asuma tales gastos.
Sentencia
de segunda instancia
Mediante sentencia
de octubre 25 de 2011, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo
de Huila decidió revocar el fallo proferido por el a quo y declarar la
improcedencia del amparo, argumentando que antes de acudir a la acción de
tutela el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial de sus
derechos, como era acudir a la Superintendencia de Salud para que, mediante el
trámite dispuesto en la Ley 1122 de 2007 (art. 41), se protegieran los derechos
invocados, razón por la cual no se cumplía el requisito de la subsidiariedad
para la procedencia del amparo solicitado.
D.
Documentos relevantes cuya copia fue incorporada en cada caso
Expediente T-3308935
- Comunicación
de junio 2 de 2011, suscrita por el doctor Benjamín Moreno P., médico de planta
del Hospital Santa Ana de Palestina, Caldas, en la que hace constar que el
señor José Iván González Hernández sufre de enfermedad vascular oclusiva y necesita
silla de ruedas, por estar discapacitado (f. 2 cd. inicial respectivo).
- Comunicación
de Saludvida EPS, de agosto 23 de 2011, respondiéndole al actor que “la
silla de ruedas no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud; por
esta razón debe realizar la solicitud de este soporte a la Dirección
Territorial de Salud de Caldas, quien se encarga de tramitar los servicios no
POS.” (f. ib.).
- Comunicación
del doctor Benjamín Moreno Pérez al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina,
en la que le informa que sí se encuentra adscrito al Hospital Santa Ana ESE, y
que, respecto al accionante, “amerita que se le brinde atención integral,
que puede incluir silla de rueda (sic), exámenes complementarios y
medicamentos” (f. 35 ib.).
Expediente T-3313557
- Notificación del fallo N° 120 del Juzgado Veintiuno Civil
Municipal de Cali, de agosto 8 de 2008, en el cual se ordena a la EPS Saludcoop
la prestación de todos los servicios médicos que requiera el agenciado (f. 5
cd. inicial respectivo).
Expediente T-3316221
- Carné de
afiliación de la señora Hilda del Pilar Ruiz Bernal a la EPS Humanavivir (f. 1 cd.
inicial respectivo).
- Historia
clínica de la señora Hilda del Pilar Ruiz Bernal, expedida por el Instituto
Nacional de Cancerología (f. 2 ib.).
Expediente
T-3316412
- Comunicación
de agosto 31 de 2011 del Hospital Universitario de Neiva, solicitando a
Caprecom EPSS la autorización para la realización de una biopsia
estereotoráxica a Germán Darío Bahamón Tinoco, quien se encontraba
hospitalizado en esa institución.
- Certificación
de julio 13 de 2011 del Ministerio de la Protección Social, en la que consta
que Germán Darío Bahamón se encuentra afiliado a Caprecom EPSS, a través del
INPEC.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Los
asuntos objeto de análisis
Entrará la
Sala a resolver los problemas jurídicos que evidencia el examen de los hechos
en cada caso, teniendo como base de la argumentación el contenido y alcance que
la jurisprudencia constitucional ha reconocido al derecho a la salud, el cual es
el que, en esencia, se alega vulnerado en cada caso objeto de revisión.
Antes de
resolver cada caso concreto, resulta pertinente abordar, en general, lo
concerniente a i) la procedencia de la agencia oficiosa en la acción de tutela;
ii) la prestación de servicios médico asistenciales no incluidos en el POS para
el tratamiento del paciente y el requisito de la prescripción médica para su
otorgamiento; iii) el deber de atención de las EPS a los pacientes cuando un
médico o una IPS no vinculados a su red de servicios ha prescrito un
determinado tratamiento; iv) la atención en salud para la población recluida en
centros penitenciarios y cárceles.
Tercera.
Legitimación por activa. Agencia oficiosa
Previamente
al estudio de los aspectos jurídicos propios de cada situación, la Corte
observa que, dado que en tres de los expedientes acumulados las acciones de
tutela fueron presentadas por agentes oficiosos, a favor de los directamente
afectados por las conductas endilgadas a las entidades demandadas, es menester
recordar que lo dispuesto desde el artículo 86 de la carta política, en cuanto cualquier
persona está legitimada para solicitar el amparo de los derechos fundamentales
de otra, en agencia oficiosa, si el directamente afectado se encuentra en
imposibilidad de hacerlo.
Así, en esos
tres casos de los aquí estudiados, se constata la seria dificultad de Jorge Adrián Ortiz Ospina (cuadrapléjico), Hilda del
Pilar Ruiz Bernal (paciente del Instituto Nacional de Cancerología) y Germán
Darío Bahamón Tinoco (recluido en una institución penitenciaria) para obrar por
sí mismos en procura de sus derechos, precisamente por esas limitaciones.
Cuarta. El
derecho fundamental a la salud. Su prestación como servicio dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia
4.1. “La
salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, según proclama el preámbulo
de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la
Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en New York a mitad de año de 1946.
Dicha definición ha sido acogida y desarrollada por la jurisprudencia
constitucional, en la que se ha reconocido que la salud comporta todos aquellos
aspectos que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano,
lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos
físico, psíquico y social dentro de los cuales conduce su existencia.
Verbigracia,
en sentencia T-307 de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corte argumentó: “La salud no equivale únicamente a un estado de
bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional
y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una
vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.
El derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión
que afecta el aspecto físico o funcional de una persona. Se desconocerá
igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta de manera negativa sobre los
aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.”
(No está en negrilla en el texto original.)
4.2. Así, a
fin de garantizar un estado de cosas semejante al descrito anteriormente, esta
corporación ha observado, a partir de lo normado en el artículo 49 superior, en
consonancia con la dignidad humana, que la salud dentro del ordenamiento
jurídico nacional goza de una doble connotación, en tanto servicio público
esencial[1] y como derecho
fundamental[2].
Tal dualidad
del concepto de salud ha permitido una retroalimentación entre sus alcances
como derecho fundamental y como servicio público, en tanto el servicio ha
debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido como derecho y éste,
a su vez, debe ejercerse dentro de los parámetros dispuestos en la regulación
del servicio, siempre que ellos se ajusten al desarrollo constitucional dado al
derecho fundamental.
Como
servicio público, dimana claramente de la redacción misma del artículo 49 superior,
que su prestación debe estar orientada por los principios de universalidad,
eficiencia y solidaridad, a los cuales la Ley 100 de 1993 agregó los de
integralidad, unidad y participación, estando en cabeza del Estado la garantía
de dichos principios, así como la organización, dirección y reglamentación del
servicio público de salud, en tanto servicio esencial, ligado íntimamente a la
dignidad humana.
Como
derecho, cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un
carácter fundamental per se, que permitiera su exigibilidad directa por
vía de tutela, pues se excluía tal característica bajo el argumento de ser un
derecho prestacional, procediendo a su amparo únicamente en los eventos en que
se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la
integridad personal.
Posteriormente,
la corporación observó que la fundamentalidad del derecho no podía depender de
la manera como se hacía efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese
elevado a dicho rango, lo cual, en el caso del derecho a la salud, podía
constatarse fácilmente en cuanto derecho propiciador de las condiciones de
dignidad necesarias para la existencia humana, razón suficiente para protegerlo
directamente en sede de tutela.
4.3. Adicionalmente,
se ha realzado que el derecho a la salud tiene una “naturaleza compleja
tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se
derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento
demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a
efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los
recursos materiales e institucionales disponibles”[3].
La comentada
complejidad de este derecho ha permitido observar que su garantía supone varias
facetas[4], con la finalidad de
lograr el aludido estado de bienestar físico, psíquico y social. Por una parte,
es posible identificar un factor de prevención, con el cual se busca
evitar la enfermedad, resultando pertinente no solo la prestación de los
servicios médico-científicos idóneos, sino también la puesta en marcha de políticas
educativas, que incentiven en la población la realización de prácticas y la
consolidación de hábitos tendientes a la conservación de la salud, lo que
además es desarrollo de lo estatuido en el inciso 5° del artículo 49 superior.
Así mismo, se
concibe una faceta de rehabilitación o de restablecimiento de la
salud, en la que es posible distinguir una fase reparadora, con la que se procura
la eliminación de la perturbación a la salud (curación de la enfermedad o del
traumatismo), y otra faceta de mitigación o paliativa, cuyo objetivo es morigerar
los efectos negativos que pudieren quedar.
Bajo esta
premisa, que supone la complejidad de servicios que deben ser prestados para la
efectividad plena del derecho a la salud, esta Corte ha resuelto acoger los argumentos
expuestos en la Observación Número 14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en la que se destacó la necesidad de que la prestación
de servicios de salud se sujete a los criterios de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad, a fin de lograr “el disfrute del más
alto nivel posible de salud”[5], lo cual implica una mayor
exigencia para los prestadores del servicio y para el Estado, como garante último
de la efectividad del derecho.
En este
escenario, la jurisprudencia ha desarrollado el principio de integralidad
en el Sistema de Seguridad Social en Salud, que permita lograr el disfrute de
ese “más alto nivel posible de salud”. Así, en la sentencia T-760 de
2008 (julio 31, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corte sostuvo (no está
en negrilla en el texto original):
“Este principio
ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base
en diferentes normas legales[6]
y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los
usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el
médico tratante.
Al respecto
ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho
los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de
enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones
dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la
salud del paciente[7]
o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus
afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la
seguridad social en salud’.” [8]
4.4. De lo anterior se infiere que la práctica de los
procedimientos, inicialmente para llegar al diagnóstico o identificación
de las alteraciones de la salud y así determinar científicamente el tratamiento
adecuado e iniciarlo con la prontitud que se requiera, constituyen una
obligación para todos los que deben asumir la prestación del servicio indicado
a cada usuario, quien a su turno tiene el derecho a que tales servicios le sean
prestados con calidad y de manera oportuna.
Así, “el derecho al diagnóstico se encuentra contenido
dentro de los ‘niveles esenciales’ que de manera forzosa ha de garantizar la
organización estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere
una particular dimensión dado que su eventual vulneración obstaculiza en la
práctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los
regímenes contributivo y subsidiado.” [9]
4.5. Ahora bien,
resulta pertinente considerar los eventos en que, por virtud de la atención
médica prestada, el procedimiento prescrito hacia el diagnóstico no está
incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, frente a lo cual es adecuado
recordar lo dispuesto en la precitada sentencia T-760 de 2008, donde se abordó
el asunto de los tratamientos médicos en general que no estaban incluidos en el
POS (no solo acerca de los exámenes para el diagnóstico). En dicha sentencia se
fijaron cuatro criterios para que el juez de tutela concediera o no las
pretensiones de tal naturaleza:
“i)
Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o
vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del
afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de
muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de
existencia digna.
ii)
Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser
sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma
efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del
paciente.
iii)
Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento
provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que
se encuentre afiliado el accionante.
iv) Que el
enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento
o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo,
v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por
determinadas empresas a sus empleados.”[10]
Quinta.
El deber de atención de las EPS a los pacientes cuando un médico o una IPS no
vinculados a su red de servicios ha prescrito un determinado tratamiento
Respecto del
requisito de que la prescripción provenga del médico tratante adscrito a la EPS
a la que está afiliado el paciente, se debe precisar que en la misma sentencia T-760
de 2008 se determinó que, en los eventos en que existiere un concepto de un
médico no adscrito a la empresa prestadora del servicio, pero se trate de un
profesional reconocido, que hace parte del Sistema de Salud, “corresponde a
la entidad someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión y, si no
se desvirtúa el concepto del médico externo, atender y cumplir entonces lo que
éste manda”.
Adicionalmente,
en ese fallo también se destacó que, ante el incumplimiento de la empresa
prestadora del servicio y tratándose de un caso de especial urgencia, el juez
de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el
acceso al servicio de salud dispuesto por el médico, así sea externo, sin ser
indispensable que el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté
adscrito a la entidad respectiva.
En este punto, debe resaltarse
que la jurisprudencia constitucional más reciente ha delineado que, aún en los
casos en los que no existe una prescripción específica de un determinado
tratamiento o servicio médico (incluido o no en el POS), es factible proceder
al amparo del derecho y a la concesión de lo solicitado cuando dimane claro de
los hechos alegados, la incidencia que ellos tienen en el resarcimiento de la
dignidad humana y el derecho a la vida del accionante.
Es de tal
magnitud la relación entre la integralidad del servicio y la dignidad humana, que
en fallo T-212 de marzo 28 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, se concedió
el suministro de pañales al actor, que no habían sido prescritos por su médico
tratante, hacia lo cual se consideró que “la atención médica que
deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso
en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción
específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando
éste parece vital… Es posible concluir entonces que, hay eventos en los que es
necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un
determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que
resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende
su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la
dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud,
tal y como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta
plenamente aplicable a los casos bajo estudio.”
De lo
expuesto anteriormente, es posible colegir que la prescripción del servicio
médico cuya prestación se solicita en sede de tutela, debe entenderse bajo un
criterio flexible, que no torne el requisito en un impedimento injustificado
para acceder al servicio de salud. En contraste, será la necesidad del servicio
médico la que marque la pauta para su concesión, necesidad que en ocasiones no
resulta atendida por la EPS de la afiliación del accionante, lo cual no obsta
para que el juez de tutela, observando las apremiantes circunstancias, le
conceda las pretensiones al demandante, a fin de garantizar su derecho a la
salud y procurarle una existencia en condiciones dignas.
Sexta. La
prestación del servicio de salud para la población reclusa
En respuesta a las frecuentes conculcaciones contra el derecho
a la salud de la población reclusa, mediante sentencias T-153 de abril 28 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-606 y T-607 de octubre 27 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández (ambas), se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec, que en coordinación con los Ministerios de Hacienda y
Crédito Público, Justicia y Salud, y el Departamento Nacional de Planeación,
iniciaran los trámites administrativos, presupuestales y de contratación
indispensables para constituir un Sistema de Seguridad Social en Salud que
garantizara la atención a dicha población.
Posteriormente, el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 dispuso que la
población reclusa del país se afiliaría al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, asignándole al Gobierno Nacional la tarea de determinar los
mecanismos que permitieran la operatividad del sistema para que dicha población
recibiera adecuadamente los servicios.
Como resultado de ese mandato y de la potestad reglamentaria
del Gobierno Nacional (art. 189 Const.), se expidió el Decreto 1141 de abril 1°
de 2009, hoy modificado por el Decreto 2777 de agosto 3 de 2010. En dicha
reglamentación se dispuso (art. 1°): “La afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los
establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario-INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a
través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, de
naturaleza pública del orden nacional”.
El citado decreto también se encargó, en su artículo tercero[11],
de regular lo concerniente a la financiación del régimen subsidiado en salud que
había creado, así como de estructurar la organización en la prestación del
servicio a cargo de tal régimen[12].
Lo anterior
deja en evidencia que actualmente existen herramientas jurídicas,
administrativas y financieras que precaven la efectividad del derecho a la
salud de la población reclusa, lo cual torna inaceptable la negación de los
servicios médicos por causa de las discusiones que surjan acerca de quién es el
obligado a su prestación, pues resulta evidente que le corresponde a la EPSS
respectiva la práctica de los servicios médicos prescritos a la población
reclusa afiliada al régimen subsidiado, lo cual no obsta para que,
posteriormente, solicite la financiación o efectúe los recobros a que haya
lugar, según la normatividad vigente.
Así, no es
admisible que por problemas administrativos se eluda la responsabilidad en la
prestación del servicio médico y que el paciente recluido se vea privado de los
tratamientos que requiere para superar una enfermedad, prevenirla o recuperar
su salud, pues es prioritaria la prestación de tales servicios que, de no ser
suministrados, adicionalmente lesionarían la dignidad de quienes no están en
posibilidad de hacer valer sus derechos de forma similar a quienes no están
privados de la libertad.
Finalmente,
debe destacarse que no hay razón para diferenciar la manera como se presta el
servicio público esencial de salud a quienes están privados de la libertad, frente
a los que no padecen esa condición, pues si bien aquellos no pueden hacer
ejercicio pleno de algunos de sus derechos, continúan teniendo la facultad de
exigir un trato digno, en virtud del cual se les debe suministrar los servicios
médicos, bajo los mismos principios de calidad, integralidad, eficacia y
universalidad.
Séptima.
Los casos concretos
Expediente T-3308935
Al señor José Iván González Hernández, quien ha pedido
infructuosamente a la EPS Saludvida el suministro de una silla de ruedas, dado
que le fueron amputados su pierna derecha y 4 dedos de su pie izquierdo, la
Sala le concederá el amparo solicitado, en tanto encuentra cumplidos los
requisitos expuestos para la concesión de servicios y tratamientos no incluidos
en el POS, como es el caso de la silla de ruedas. En efecto:
i) La
falta de la silla afecta su existencia en condiciones dignas, ya que, al no
contar con ella, le es tortuoso desplazarse de un lugar a otro, al carecer de
una pierna y tener la otra afectada.
ii) La
silla de ruedas no puede ser sustituida por otro artefacto previsto en el POS.
Considerar que al accionante podría dotársele, eventualmente, con una prótesis
o un par de muletas, es desentenderse de que, como pie de apoyo, lo que le
queda es la planta y un dedo.
iii)
Si bien es cierto que no aparece una prescripción médica que enfáticamente ordene
entregarle una silla de ruedas al accionante, también lo es que el médico Benjamín
Moreno Pérez, adscrito a la red de
servicios de la EPS del accionante, a quien el Juzgado de primera instancia
solicitó precisar el diagnóstico sobre el
señor José Iván González Hernández,
el tratamiento que le prescribió y “en concreto si él como médico ordenó el
suministro de silla de ruedas, debiendo para el efecto precisar si ello es
necesario para el sustento de la vida” (f. 13 cd. inicial respectivo), informó
que la situación del accionante “amerita que se le brinde una atención
integral, que puede incluir silla de rueda, exámenes complementarios y
medicamentos” (f. 35 ib., no está en negrilla en el texto original).
Dicha atención integral no fue concedida por el a
quo (Juez Único Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas), que resolvió no
tutelar los derechos invocados, deduciendo que el suministro de la silla de
ruedas no era obligatorio sino una posibilidad (“puede”), conclusión
confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Chinchiná.
Se desconoció así que al amputado se le tenía que
brindar una atención completa, proveyéndole lo requerido para sobrellevar su
situación, incluyendo la silla de ruedas a falta de otro artefacto que
apropiadamente la supliese, lo cual ni siquiera es insinuado por Saludvida ni
por los jueces de instancia.
iv) Además,
el accionante afirmó y no fue rebatido al efecto, que carece de recursos y ha
tenido que recurrir a la mendicidad; tiene dos hijos a cargo, está adscrito al
régimen subsidiado y si ha llegado a disponer de silla de ruedas, “me la
prestó el señor Roberto Gil, me está diciendo que la entregue y yo me estoy
haciendo el bobo más bien” (f. 37 ib.).
Sobre su
condición económica, en primera instancia se solicitó “a la Cámara de
Comercio, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chinchiná, Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Manizales y Tesorería de la localidad”,
para que informaran de la “existencia de bienes en cabeza del accionante”
(f. 20 ib.), obteniendo respuestas negativas.
En conclusión,
deberá ser revocado el fallo proferido en octubre 27 de 2011 por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Chinchiná, que confirmó el dictado en septiembre
19 del mismo año por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas
y, en su lugar serán tutelados los derechos a la seguridad social, la salud y
la vida digna del señor José Iván González Hernández, ordenándose a Saludvida
EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si
todavía no lo ha efectuado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia y dentro del tratamiento integral que se le debe
continuar suministrando, entregue al actor una silla de ruedas de la calidad y condiciones
que requiere una persona adulta imposibilitada para caminar.
Expediente T-3313557
En el caso
del señor Jorge Adrián Ortiz Ospina, cuyo
agente oficioso solicitó el servicio de enfermería durante 24 horas y no solo en
horario diurno, como lo ha venido suministrando Saludcoop EPS, la Sala no podrá
acceder a lo pretendido, por la existencia de una sentencia de tutela de agosto 8 de 2008, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil
Municipal de Cali, en la cual se resolvió lo concerniente a la
prestación de servicios médicos al ahora agenciado, quien aún padece las mismas
dolencias.
En efecto,
en la parte resolutiva del referido fallo se ordenó a Saludcoop EPS, nuevamente
aquí accionada, la realización a favor del señor Ortiz Ospina, de “todos los exámenes, procedimientos médicos y científicos
necesarios, los trámites hospitalarios y todas las medidas de protección con el
fin de garantizar la salud del accionante, inclusive los medicamentos y
procedimientos ordenados por su médico tratante, hasta que los facultativos lo
estimen necesario para la recuperación total de la salud del paciente, aun
cuando dichos procedimientos y medicamentos no se encuentren expresamente
consagrados en el POS” (f. 5 ib.).
De lo
anterior se infiere que dentro de tal orden judicial se hallan comprendidos
todos los servicios de salud que el paciente requiere para sobrellevar sus
afecciones, no siendo de recibo el argumento expuesto por su agente oficioso de
no haber promovido el incidente de desacato debido a que en el fallo de tutela
anterior no se había ordenado expresamente, siendo que le vienen prestando,
aunque no durante todo el día, el servicio que ahora insta. En efecto, de la
orden proferida por aquel despacho se desprende que, al tratarse de una orden
genérica en la que se incluyen, entre otras, “todas
las medidas de protección con el fin de garantizar la salud del accionante”,
el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali
ha de determinar si su orden está siendo cumplida al no prestar la EPS entonces
accionada el servicio de enfermería durante las 24 horas del día.
Así, como lo
ahora pretendido gira sobre lo ya ordenado, se confirmará el fallo único de
instancia dictado en septiembre 7 de 2011 por el Juzgado Veintinueve Civil
Municipal de Cali, pero para decidir desfavorablemente esta solicitud de tutela
(art. 38 D. 2591 de 1991). En su lugar, se enviará copia del expediente a su
homólogo Veintiuno, para que se ocupe del asunto a manera de eventual desacato a
su sentencia de agosto 8 de 2008.
Expediente T-3316221
Para el caso
de la señora Hilda Del Pilar Ruíz Bernal, agenciada por su hija María Mireya Franco
Ruiz, a fin de que le practicasen los procedimientos médicos prescritos por el
Instituto Nacional de Cancerología, la Sala ordenará a la EPS accionada,
Humanavivir, proceder conforme a dicha prescripción, en tanto que dicha
empresa, una vez presentada la solicitud de los servicios ordenados por el referido
Instituto omitió su deber de analizar la procedencia de las órdenes médicas
impartidas por un ente no adscrito a su red de servicios y, si tuviere razón
sólida para ello, rebatir con argumentos científicos la necesidad e idoneidad
de los tratamientos, que al no haberse confutado y tratarse de una situación apremiante,
en razón a la condición de la agenciada, merecedora de especial protección.
Dicha prescripción
del Instituto Nacional de Cancerología podrá ser cumplida dentro de las
instituciones prestadoras de salud vinculadas a Humanavivir EPS, en cuanto un
procedimiento se efectuará, por regla general, dentro de su red de servicios; de
no contar con la posibilidad técnica, lo realizará por intermedio de una
institución que cuente con tal capacidad, aun cuando no se halle dentro de su
red.
Por ello, se
revocará el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de
Bogotá en septiembre 19 de 2011, que no fue impugnado, mediante el cual se negó
el amparo pedido. En su lugar, serán tutelados los derechos de la agenciada a
la seguridad social, salud y vida digna, y se ordenará a la EPS Humanavivir,
por medio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
realizado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de
este fallo autorice y haga que se empiece a practicar lo dispuesto por el Instituto
Nacional de Cancerología en septiembre 5 del mismo año, a saber: “1.
Hospitalizar por hematología; 2. Inicio de terapia para lisis tumoral; 3.
Tomografías de contraste de cuello, tórax y abdomen; 4. Biopsia de médula ósea;
5. Traslado de pisos para inicio urgente de quimioterapia” (f. 2 v. cd.
inicial respectivo), y lo demás que se prescriba para el tratamiento integral
requerido.
Expediente
T-3316412
En el caso
del señor Germán Darío Bahamón Tinoco, quien solicitó la realización de una
biopsia estereotáxica y la prestación integral de los servicios que llegase a
requerir para el restablecimiento de su salud, la Sala amparará los derechos
invocados, en cuanto estima que la condición en que se encuentra el accionante
requiere una especial protección del Estado, que le permita sobrellevar su
existencia en condiciones dignas.
En efecto, consta
en la información allegada que, además de estar privado de la libertad, el agenciado
sufre VIH, edema cerebral, anemia aguda, desnutrición, toxoplasmosis cerebral y
hemiparesia en el lado derecho de su cuerpo, circunstancias que le
imposibilitan ejercer sus derechos en condiciones similares a las de quienes no
padecen estas dolencias, siendo entonces pertinente ordenar la protección que
conduzca a la superación de las circunstancias que afectan su salud y atentan
contra su dignidad.
Sobre la
biopsia estereotáxica pedida para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad,
es inaceptable que no haya sido propiciada su práctica de manera oportuna por
quienes tienen a su cargo la custodia del afectado y la prestación del servicio
de salud, cuando exámenes de este tipo se requieren para identificar la afectación
a la salud y tratarla de manera adecuada, no siendo de recibo los argumentos
administrativos o financieros que las diferentes entidades han opuesto.
Es palmario que
la falta del diagnóstico vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la vida digna del accionante, en cuanto entrabó el
tratamiento que podía efectuarse para morigerar los efectos de las graves
enfermedades que padece el actor, resaltándose que se trataba de un
procedimiento prescrito con ocasión del tratamiento médico integral requerido.
También, se
observa que a pesar de la necesidad del tratamiento prescrito en la orden expedida en agosto 30 de 2011 por uno de los médicos del Hospital
Universitario de Neiva, donde le atendieron en virtud de la afiliación del agenciado
a Caprecom EPSS, el ad quem consideró que podía acudir, en vez de esta
acción de tutela, al procedimiento dispuesto en la Ley 1122 de 2007 para
obtener la protección de sus derechos, argumento que no comparte esta Sala, en
tanto resulta evidente que la gravedad de las enfermedades del afectado
constituyen razón suficiente para que el amparo proceda como paliativo o para
evitar la agravación del perjuicio.
En
consecuencia, se revocará el fallo dictado por la Sala Tercera de Decisión del
Tribunal Administrativo de Huila en octubre 25 de 2011, que revocó el emitido
por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en septiembre 21 del mismo año.
En su lugar,
serán tutelados los derechos a la seguridad social, la salud y la vida digna
del señor Germán Darío Bahamón Tinoco, ordenando a Caprecom EPSS, por conducto
de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
efectuado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de
este fallo autorice y haga que se practique la biopsia estereotáxica ordenada
en agosto 30 de 2011 por un médico del Hospital Universitario de Neiva, como
parte del tratamiento integral en salud, que también dicha EPSS deberá seguir prestando,
para el tratamiento de las enfermedades que el agenciado padece.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Chinchiná en octubre 27 de 2011, que confirmó el proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, en septiembre 19 del mismo año. En su
lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, a la salud
y a la vida digna del señor José Iván González Hernández.
Segundo.-
ORDENAR a Saludvida EPS, por intermedio de su representante legal o quien
haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, suministre al señor
José Iván González Hernández una silla de ruedas de la calidad y condiciones
que requiere una persona adulta imposibilitada para caminar, dentro del
tratamiento integral prescrito, que así mismo se le debe continuar proporcionando.
Tercero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida en septiembre 7 de 2011 por el Juzgado Veintinueve
Civil Municipal de Cali, pero en el sentido de decidir desfavorablemente esta
solicitud de tutela. En su lugar, se enviará copia del respectivo expediente,
incluida esta sentencia, al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de dicha ciudad,
para que se ocupe del asunto desde la perspectiva del eventual desacato de
Saludcoop EPS a las obligaciones que le fueron impuestas en favor del accionante en el fallo de agosto
8 de 2008.
Cuarto.-
REVOCAR la sentencia proferida en septiembre 19 de 2011 por el Juzgado
Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., que negó el amparo de los
derechos invocados por la señora Hilda del Pilar Ruíz Bernal. En su lugar, se
dispone TUTELAR sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la
vida digna.
Quinto.-
ORDENAR a Humanavivir EPS, por conducto de su representante legal o quien
haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación de este fallo autorice y haga que se
empiece a practicar a la señora Hilda del Pilar Ruíz Bernal todo lo dispuesto
por el Instituto Nacional de Cancerología en septiembre 5 del mismo año, a
saber: “1. Hospitalizar por hematología; 2. Inicio de terapia para lisis tumoral;
3. Tomografías de contraste de cuello, tórax y abdomen; 4. Biopsia de médula
ósea; 5. Traslado de pisos para inicio urgente de quimioterapia” y lo demás
que se prescriba médicamente para el tratamiento integral requerido.
Sexto.-
REVOCAR el fallo adoptado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Huila, en octubre 25 de 2011, mediante el cual revocó el
proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, en septiembre 21 del
mismo año, pasando a negar el amparo deprecado. En su lugar, se resuelve TUTELAR
los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida digna del señor
Germán Darío Bahamón Tinoco.
Séptimo.-
ORDENAR a Caprecom EPSS, por conducto de su representante legal o quien
haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación de este fallo autorice y haga que se
practique la biopsia estereotáxica ordenada en agosto 30 de 2011 por un médico
del Hospital Universitario de Neiva, como parte del tratamiento integral en
salud, que también dicha EPSS deberá seguir prestando al señor Germán Darío
Bahamón Tinoco para el tratamiento de las enfermedades que padece.
Octavo.- Por
Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
con excusa
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.