T-321-10
Sentencia T-321/10
Sentencia T-321/10
PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO CONSECUENCIA DE UN
ACCIDENTE LABORAL-Caso en que la
afiliación del trabajador ocurrió el mismo día del accidente y la cobertura
iniciaba al día siguiente
Esta Sala de Revisión encuentra que, en el
asunto analizado, la acción de tutela es el medio expedito para proteger los
derechos solicitados, como vía transitoria que permita superar el evidente
perjuicio irremediable contra la actora y su familia, sobre quienes no se
confutó que carezcan de medios para tan siquiera subsistir. En todo caso, es la
justicia ordinaria la que ha de decidir de manera definitiva sobre el derecho a
la pensión de sobreviviente, para lo cual la accionante tendrá que incoar la respectiva
acción en un lapso no superior a cuatro (4) meses a partir de que se le
notifique esta providencia, pues de no hacerlo así, terminará el cubrimiento
transitorio (art. 8° D. 2591 de 1991). De la misma manera, la definición de
quién debe cubrirla también puede lograrse por conciliación o por vía judicial
ordinaria entre La Equidad Seguros ARP y el empleador pero, por las razones
antes expuestas, es éste quien debe responder, mientras no se resuelva lo
contrario.
Referencia: expediente T-2500816.
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Martínez
Pineda contra La Equidad Seguros ARP de Villavicencio.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Martínez
Pineda contra La Equidad Seguros ARP.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el
mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisión en Sala de Selección Nº 1
de esta corporación, en enero 25 de 2010.
I. ANTECEDENTES
Luz Marina Martínez Pineda presentó acción de tutela
en agosto 5 de 2009, contra La Equidad Seguros ARP, solicitando el amparo de
sus derechos fundamentales a “la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la
seguridad social, respeto de la dignidad humana y a la vida”, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. La señora Luz Marina Martínez Pineda manifestó que
su hijo Carlos Alonso Granada Martínez, de 20 años de edad, “se encontraba
trabajando como obrero de construcción, en una urbanización del barrio La
Florencia de Villavicencio”, cuando en octubre 3 de 2008, realizando
trabajos en el tejado, sufrió una caída desde “una altura aproximada de 7
metros y desde ese momento quedó en estado de coma, hasta el día 12 de
noviembre de 2008, en que falleció”.
2. Indicó la demandante que su hijo Carlos Alonso
Granada Martínez, a cuyo cargo estaba el sostenimiento del hogar, era el mayor
de sus 5 hijos, los otros con edades de 18 años (padece retardo mental), 14 (“se
escapó de la casa hace aproximadamente un mes, al parecer, fue reclutado por
grupos al margen de la ley”), 8 y 5 años, quedando después de su muerte en
una situación precaria “con muchas privaciones”, debido a que, al no
tener ella ninguna “preparación académica”, le es difícil conseguir
trabajo.
3. La accionante informó también que en mayo 28 de
2009, mediante derecho de petición elevado ante La Equidad Seguros ARP,
solicitó el reconocimiento de indemnización con ocasión de la muerte de su
hijo; sin embargo, dicha empresa respondió, en junio 19 de 2009, que “no es
posible proceder con el reconocimiento de la prestación económica solicitada a
través de derecho de petición, toda vez que el accidente del señor CARLOS
GRANADA (q.e.p.d.), se encuentra objetado por cuanto la fecha de afiliación del
señor Granada a nuestra Administradora de Riesgos Profesionales, coincide con
la fecha de ocurrencia del accidente”.
4. Agregó la peticionaria que como consecuencia del
accidente de su hijo, ella sufrió una trombosis que la mantuvo “hospitalizada
por casi tres meses”, viniéndose a enterar del fallecimiento dos meses
después de acontecido La Equidad Seguros ARP.
5. Por lo anterior, la actora solicita la protección
de sus derechos y que se ordene a la
empresa demandada “el pago de la indemnización por muerte en
accidente de trabajo” de su hijo.
B. Documentos relevantes que obran en el expediente.
1. Respuesta de La Equidad Seguros ARP, al derecho de
petición presentado por la demandante (fs. 4 a 5 cd. inicial).
2. Registro civil y certificado de defunción del joven
Carlos Alonso Granada Martínez (fs. 6 y 8 ib.).
3. Afiliación del joven Granada Martínez a La Equidad
Seguros ARP (f. 14 ib.).
4. Informe del accidente de trabajo, reportado por el
empleador a La Equidad Seguros ARP, en octubre 7 de 2008 (f. 15 ib.).
5. Certificado emitido por La Equidad Seguros ARP,
donde indica que el joven Granada Martínez trabajaba para la empresa Ambientar
Q (f. 24 ib.).
C. Respuesta de La Equidad Seguros ARP.
La Gerente de La Equidad Seguros ARP, de Villavicencio,
en agosto 12 de 2009, indicó que el acaecimiento del accidente del joven
Granada Martínez, reportado en octubre 6 de 2008, “coincide con la fecha en que se afilió el trabajador
a la ARP, motivo por el cual para el momento del accidente el trabajador se
encontraba sin cobertura de nuestra parte” (f. 21 ib.), que inicia al día siguiente de la afiliación.
Con base en lo anterior, expresó que “no le asiste
obligación alguna a esta ARP en relación a las prestaciones económicas
requeridas por la accionante en la medida en que al momento del accidente esta
ARP no cubría las posibles contingencias que pudieran ocurrir al señor Granada”
(f. 22 ib.).
D. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio,
mediante providencia de agosto 24 de 2009, negó el amparo al considerar que La
Equidad Seguros ARP, no está obligada a reconocer la indemnización reclamada
por la demandante, toda vez que “al momento de ocurrencia del accidente, el
trabajador no se encontraba cubierto por el sistema de riesgos profesionales,
pues no había transcurrido el término legal para ello” (f. 46 ib.).
Además, adujo que en el presente caso no se cumple el
requisito de inmediatez y que la señora Luz Marina Martínez Pineda cuenta con
la jurisdicción ordinaria para hacer valer su pretensión, ya que “para
determinar a quién le corresponde asumir la indemnización por muerte reclamada,
se requiere de un amplio, indispensable y detallado análisis probatorio, pues
para la solución del presente asunto resulta necesaria una vasta controversia
judicial” ( fs. 46 y 47 ib.).
E. Impugnación.
La señora Luz Marina Martínez Pineda, en escrito de
septiembre 4 de 2009, presentó impugnación contra la decisión antes reseñada,
argumentando que si no cumplió con el requisito de inmediatez, se debió a que
como consecuencia del accidente de su hijo ella sufrió una trombosis,
enfermedad que le causó pérdida de memoria, teniendo que permanecer “casi
tres meses” hospitalizada. Además, la indemnización que pide es necesaria
para alimentar a su familia, que se encuentra en “la pobreza más grande”
(f. 54 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia.
En octubre 28 de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Villavicencio confirmó la sentencia impugnada, al estimar que la pretensión
de la demandante no está llamada a prosperar por esta vía, pues existe otro
mecanismo de defensa judicial y no se advierte “la presencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio”,
siendo la justicia ordinaria la competente para determinar quién es el
responsable del pago de la indemnización, si el empleador o La Equidad Seguros
ARP.
G. Pruebas allegadas en sede de revisión.
Mediante auto de marzo 26 de 2010, el Magistrado
sustanciador, además de procurar adicionales elementos de convicción, vinculó
como parte accionada al señor Pablo Enrique Suárez Lozano y a la empresa
Ambientar Q, esta por conducto de su representante legal, para que ejercieran defensa
e indicaran qué tipo de contrato laboral se tenía con el joven Granada Martínez
y enviaran con destino al expediente un informe sobre los hechos que dieron
lugar a la presente acción.
De igual manera, se ordenó oficiar a la señora Luz
Marina Martínez Pineda para que informara sobre el paradero del señor Alfonso
Granada Cárdenas, padre de Carlos Alonso Granada Martínez, e indicara si ella o
sus hijos reciben algún tipo de ayuda económica de su parte.
En abril 13 de 2010, mediante apoderada, el señor
Pablo Enrique Suárez Lozano indicó que “entre las partes existió un contrato
individual de trabajo, celebrado en Villavicencio, de forma escrita y de
duración a término fijo inferior de un (1) año, para desarrollar las
actividades propias de un obrero de construcción, el cual inició el 1° de
octubre de 2008 y se extinguió el día 12 de noviembre del mismo año, por
fallecimiento del trabajador contratado”. Adujo que no existe obligación a
su cargo, como quiera que el día del accidente (octubre 3 de 2008) “el
trabajador se encontraba afiliado a la Seguridad Social Integral”.
Así mismo, afirmó que el mismo día del siniestro, el
señor Granada Martínez, fue afiliado a La Equidad Seguros ARP, en el transcurso
de la mañana y el “informe del accidente se diligenció, ante ARP de la
Equidad, el primer día hábil posterior al insuceso, esto es, el 7 de
octubre de 2008” (fs. 23 a 36 cd. 2).
La señora Luz Marina Martínez Pineda, mediante escrito
de abril 14 de 2010, informó que “el señor Alfonso Granada Cárdenas, reside
en la ciudad de Villavicencio, sin embargo de él no tenemos ninguna ayuda
económica, puesto que desde hace varios años se encuentra desempleado”, sólo
acude para visitar a sus hijos, debido a que “también vive en condiciones
muy precarias”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para decidir el asunto
de la referencia, en la Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si el empleador o La Equidad Seguros ARP, conculcan los derechos a “la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la
seguridad social, respeto de la dignidad humana y a la vida”, de la señora Luz Marina
Martínez Pineda, al no reconocer la prestación económica reclamada como
consecuencia de la muerte de su hijo en accidente de trabajo.
Tercera. Procedencia de la tutela contra
particulares. Indefensión de la demandante.
El artículo 86 de la Carta Política contempla la
procedencia de la acción de tutela contra particulares que (i) presten un
servicio público, (ii) su conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo y (iii) si el solicitante se encuentra en estado de subordinación o
indefensión ante ellos (cfr. también art. 42 D. 2591/91).
Interesa, en el presente caso, el entendimiento y
alcance dado por esta corporación al concepto de indefensión, cuando el titular
de la acción constitucional persigue defender sus derechos fundamentales ante
la violación o riesgo de su ocurrencia por la acción u omisión del particular:
“La Corte ha entendido, y así lo ha expuesto en su
jurisprudencia, que la indefensión hace referencia a una situación relacional
que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en
la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se
configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus
derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la
indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que
el estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos
relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias
económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos
procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional.
Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en
relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de
tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.”[1]
Lo anterior significa que la acción de tutela
constituye un mecanismo excepcional idóneo, también para enfrentar las acciones
u omisiones de particulares contra una persona que por sus condiciones o
limitaciones se encuentra desposeída de los recursos físicos o jurídicos
eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, que estén siendo
afectados de manera actual, grave e irresistible.
Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de derechos pensionales.
El constituyente estableció
la acción de tutela como una herramienta judicial de carácter subsidiario, para
la protección de derechos fundamentales, sobre lo cual esta corporación ha
señalado[2]:
“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios
constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas
para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se
debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de
los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela
adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de
defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de
los derechos fundamentales.”
Es reiterada la jurisprudencia indicando que la
pretensión pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento
no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha
dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de
conflictos.
Sin embargo, entre otras en la
sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, también
ha resaltado la excepción a la regla general de improcedencia de la acción de
tutela para reconocer derechos pensionales, cuando “los medios judiciales
diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en
riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un
perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar
la procedencia de este derecho”.
Los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes
para garantizar la protección de los derechos fundamentales del afectado, por
cuanto el trámite ordinario para el reconocimiento pensional puede en ocasiones
no propiciar una solución expedita, o decidirse demasiado tarde ante el estado
de indefensión en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia
de debilidad no pueda encontrar otro medio de subsistencia.
Ha de observarse entonces que si la jurisdicción
ordinaria no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y
si está en juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los
recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de
quien, para el caso, sea legítimo titular de la pensión de sobreviviente y de
su familia, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para el reconocimiento
pensional.
Quinta. Pensión de sobrevivientes como
consecuencia de la ocurrencia de un accidente laboral.
El Ministerio de Protección Social emitió,
en junio 20 de 2007, un comunicado de prensa, por medio del cual informó a
todos los actores del Sistema de Riesgos Profesionales, que el concepto de
accidente de trabajo aplicable es el definido por la Comunidad Andina de
Naciones CAN, debido a que el proyecto de Ley 256 de 2007, “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con
el Sistema General de Riesgos profesionales y se dictan otras disposiciones”, no ha sido aprobado[3].
El artículo 1°, literal n) de la Decisión
584 de 2004 de la CAN, precisó el accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de
trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o
durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y
horas de trabajo”.
Según el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, si como consecuencia del accidente de trabajo sobreviene la muerte del
pensionado o del afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más
años de edad.
b) En forma temporal, el cónyuge
o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con éste.
c) Los hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones
de invalidez.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de éste.
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
De otra parte, el Sistema General de Riesgos
Profesionales contempla la obligación del empleador de afiliar a todos sus
trabajadores dependientes a la correspondiente Administradora de Riesgos
Profesionales, “mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación”[4], como quiera que, si no cumple, responderá frente a las sanciones legales y de
las prestaciones económicas establecidas en el Decreto 1295 de junio 22 de
1994, entre éstas, el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Es importante indicar que el empleador
tiene que ser diligente en la afiliación de sus trabajadores al Sistema General
de Riesgos Profesionales y que “la
cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la
afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora”[5], es decir, que las contingencias se subrogan a la
Administradora de Riesgos Profesionales sólo a partir del día siguiente a
cuando se diligenció el formulario de afiliación, siendo el empleador el
responsable de las contingencias a las que están expuestos los trabajadores si
empiezan sus labores sin estar cubiertos.
Sexta. Caso concreto.
6.1. En el asunto analizado, se aprecia que el joven
Carlos Granada Martínez firmó contrato de trabajo en octubre 1° de 2008 con el señor
Pablo Enrique Suárez Lozano (no con la empresa Ambientar Q, mencionada en
principio por La Equidad Seguros ARP, f. 24 cd. inicial), con el fin de
realizar trabajos de construcción, con una asignación mensual de $461.500. Dos
días después fue afiliado a la Equidad Seguros ARP, acaeciendo ese mismo día el
reconocido accidente de trabajo que le causó lesiones, que acarrearon su muerte
en noviembre 12 del mismo año.
Como consecuencia del deceso de su hijo, en ausencia
de otros beneficiarios con mejor derecho, Luz Marina Martínez Pineda, nacida en
1962 (f. 16 ib.), solicitó a La Equidad Seguros ARP el reconocimiento de la
prestación económica como superviviente. Sin embargo, dicha ARP se negó a
efectuar el reconocimiento, aduciendo que para la fecha del accidente el señor
Granada Martínez no estaba cubierto por el Sistema General de Riesgos
Profesionales, pues la afiliación se realizó el mismo día del accidente y la
cobertura inicia el día siguiente.
6.2. En efecto, el Régimen General de
Riesgos Profesionales establece que la cobertura al Sistema comienza un día
después del diligenciamiento del formulario de ingreso a la ARP, deviniendo que
es el empleador y no la ARP el responsable de las contingencias que puedan
suceder en ese lapso.
6.3. Esta Sala considera que, en aplicación del artículo 4°, literal e) del Decreto
1295 de 1994, al establecer que “el empleador que no afilie a sus
trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las
sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este
decreto”, es entonces el señor Pablo
Enrique Suárez Lozano quien, como empleador, está llamado a responder por las
consecuencias que acarrea la muerte del señor Carlos Alonso Martínez Granada en
accidente laboral, en cuanto la afiliación se realizó el 3 de octubre de 2008
(el mismo día del accidente de quien inició labores el 1° ídem).
Debe recordarse que el artículo 26 del
referido Decreto, estableció la tabla de nivel de riesgo, en la cual las
empresas están ubicadas de acuerdo al tipo de actividad que desarrollan,
estando la construcción catalogada en el nivel V, ubicación más alta en el
rango de clasificación[6], debido a que las personas que ejercen
este trabajo se encuentran expuestas a un nivel de riesgo más elevado,
resultando inadmisible que para esta
clase de actividades riesgosas, se inicien las actividades laborales antes de
estar activa la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales.
6.4. Precísese, de otra parte, que a
diferencia de lo afirmado en las instancias, la Sala estima que en el presente
caso no fue incumplido el requisito de inmediatez para que procediere la
acción de tutela, así pasare entre noviembre 12 del 2008, fecha del deceso, y
agosto 5 de 2009 sin interponer la acción. Debe tenerse en cuenta que la afectación
al mínimo vital es permanente en el tiempo y que las especiales condiciones de
impreparación y aflicción de la actora, incluida su incapacidad física y mental
como consecuencia de la trombosis que padeció, justifican que no hubiere
solicitado la protección de sus derechos con anterioridad.
6.5. Esta Sala de Revisión encuentra que,
en el asunto analizado, la acción de tutela es el medio expedito para proteger
los derechos solicitados, como vía transitoria que permita superar el evidente
perjuicio irremediable contra la actora y su familia, sobre quienes no se
confutó que carezcan de medios para tan siquiera subsistir.
En todo caso, es la justicia ordinaria la
que ha de decidir de manera definitiva sobre el derecho a la pensión de
sobreviviente, para lo cual la señora Luz Marina Martínez Pineda tendrá que
incoar la respectiva acción en un lapso no superior a cuatro (4) meses a partir
de que se le notifique esta providencia, pues de no hacerlo así, terminará el
cubrimiento transitorio (art. 8° D. 2591 de 1991).
6.6. De la misma manera, la definición de
quién debe cubrirla también puede lograrse por conciliación o por vía judicial
ordinaria entre La Equidad Seguros ARP y el empleador Pablo Enrique Suárez
Lozano pero, por las razones antes expuestas, es éste quien debe responder,
mientras no se resuelva lo contrario.
6.7. Con fundamento en lo expuesto, se revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en octubre
28 de 2009, por medio de la cual se confirmó la adoptada por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de dicha ciudad en agosto 24 de 2009, que negó el amparo
solicitado, el cual en su lugar se concederá, como mecanismo transitorio para
proteger los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital
de Luz Marina Martínez Pineda y sus menores hijos supérstites.
La mesada la empezará a pagar el vinculado empleador
Pablo Enrique Suárez Lozano dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de este fallo y se fija en concordancia con el artículo 12 de
la Ley 776 de 2002, que señala para la pensión de sobrevivientes el 75 % del
salario base de liquidación, tomando en cuenta que el joven Granada Martínez
devengaría el salario mínimo pero a nadie puede otorgarse una pensión por
debajo del mínimo legal vigente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en octubre 28 de 2009,
por medio de la cual se confirmó la adoptada por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de dicha ciudad, en agosto 24 de 2009, negando la tutela solicitada
por la señora Luz Marina Martínez Pineda, contra La Equidad Seguros ARP.
Segundo: En
su lugar, se resuelve CONCEDER como mecanismo transitorio la protección
de los derechos a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital de la
demandante y sus menores hijos, ordenando al señor Pablo Enrique Suárez Lozano
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia pague cada mes a la señora Luz Marina Martínez Pineda el valor
de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como pensión de sobreviviente
por su hijo Carlos Alonso Granada Martínez.
Tercero: ADVERTIR
a la actora que si dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de
la notificación del presente fallo no instaura la acción ordinaria laboral que
resuelva de manera definitiva lo relativo a la pensión de sobreviviente, cesará
el amparo que ahora le es reconocido.
Cuarto:
Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Salvamento de voto
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
T-351/97 (julio 30), M. P. Fabio Morón Díaz.
[2]
SU-544/01 (mayo 24), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3]
http://www.minproteccionsocial.gov.co/vbecontent/VerImp.asp?ID=16220&IDCompany=36.
[4]
D. 1295 de junio 22 de 1994, parágrafo art. 13.
[5]
D. 1295 de junio 22 de 1994, art. 4 literal k.
[6]
http://200.21.252.239/Riesgos/tarifas.htm.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.