T-321-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-321/08
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
DERECHO A LA VIDA-Concepto y alcance
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Involucra más elementos que una simple
existencia
El derecho a la vida digna, involucra más elementos
que una simple existencia, pues comporta igualmente una existencia sana y
coherente con la condición humana, en la que la salud adquiere especial
connotación, esencialmente cuando la misma ha sido alterada o se encuentra
menguada.
DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y
mitigadora
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Requisitos para
acceder a tratamientos y medicamentos de alto costo
LINEA JURISPRUDENCIAL EN RELACION CON EL
SUMINISTRO DE VACUNAS EXCLUIDAS DEL POS
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Incapacidad económica de la accionante para
asumir el costo de las vacunas del neumococo y el rotavirus para su hija recién
nacida
DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE VACUNAS-Forma de prevenir enfermedades/DERECHO A
LA SALUD DEL NIÑO-Tienen derecho a todos los servicios médicos incluso de
manera preventiva
Cuando el titular del derecho a la salud es un menor
de edad, y este desea proteger su salud, exigiendo para ello el suministro de un
medicamento, que como las vacunas, lo protegerán y prevendrán de futuras
enfermedades, negarle el suministro de tales medicamentos, con el argumento de
no advertirse que su salud se encuentre comprometida, desvirtúa por completo el
uso y desarrollo de las vacunas, y deja sin piso jurídico los planes y
políticas públicas del Estado en materia de desarrollo y ejecución de programas
de prevención de enfermedades endémicas o de otra índole, en especial cuando
estas pueden generar graves consecuencias de no ser tratadas a tiempo. Si bien
las vacunas sirven para prevenir muchas enfermedades, y es innegable también
que el suministro de estas debe hacer de manera prioritaria a grupos
poblacionales específicos, ya sea por su mayor vulnerabilidad o por corresponder
a grupos humanos ubicados en zonas del país en donde son mayores los riesgos de
contagio, ello no puede suponer que las personas que no se encuentren en alguna
de las anteriores circunstancias, deban entonces ser excluidas de la atención
preventiva y quedar expuestas en consecuencia, a las enfermedades que se
quieren prevenir con la aplicación de tales vacunas. Todos los menores por ser
sujetos de especial protección tienen el derecho de acceder a todos aquellos
servicios médicos que les asegure la protección de su salud, incluso de manera
preventiva.
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Obligación de la EPS de suministrar las
vacunas del neumococo y el rotavirus a la menor y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-1812263
Acción de tutela promovida por Mariluz
Molina Gutiérrez contra Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia proferida el
4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá,
en el trámite de la acción de tutela promovida por Mariluz Molina Gutiérrez
contra Saludcoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES
La señora Mariluz Molina Gutiérrez promovió acción de
tutela en contra de Saludcoop E.P.S., por considerar que esta empresa ha
vulnerado a su hija recién nacida Laura Alejandra Fajardo Molina su derecho
fundamental a la salud. Los hechos que motivaron la interposición de esta
tutela, son los siguientes:
1. Hechos
- La accionante manifiesta que se encuentra afiliada a
la E.P.S. de Saludcoop y tiene como beneficiaria suya a su pequeña hija Laura
Alejandra Fajardo Molina, quien para la fecha de interposición de esta acción
de tutela (26 de noviembre de 2007) estaba próxima a cumplir dos (2) meses de
vida.
-
Ante la corta edad de
su hija, la accionante advierte que su bebé requiere de las vacunas de
Neumococo y el Rotavirus que la protegerán de enfermedades respiratorias y
gastrointestinales.
-
Al averiguar por tales
vacunas ante su E.P.S., le fue informado que cada una de las cuatro (4) dosis
de la vacuna contra el Neumococo tiene un costo de $190.000 pesos, y que las
dos (2) dosis de la vacuna contra el Rotavirus tiene un valor aproximado de
$190.000 pesos cada una. De esta manera el costo total de las vacunas
requeridas para ser aplicadas a su bebé ascendía aproximadamente a $1.126.000
pesos.
-
Sin embargo, cuando solicitó
las vacunas a la E.P.S. de Saludcoop, ésta le manifestó que no podía
suministrarlas por estar excluidas del P.O.S. Considera entonces la accionante,
que esta decisión es arbitraria pues las personas se afilian a las E.P.S., para
recibir atención médica, atención a la cual tienen igual o mayor derecho los
menores de edad como su hija.
-
Explica la accionante
que el Neumococo es una bacteria que representa una grave amenaza para todos
los niños menores de cinco años, pues puede causar la muerte, tal y como lo muestran
algunos valores estadísticos que señalan la muerte de cerca de 1.000.000 de
niños menores de cinco años, a causa de enfermedades producidas por el
neumococo. Para el caso de Colombia entre 2.000 y 3.000 niños fueron
diagnosticados con meningitis en un año y más de 42.000 fueron hospitalizados
por neumonía y bronconeumonía.
-
De igual manera, indica
que el neumococo es fácil de transmitirse y causa enfermedades como la
meningitis que es la inflamación de la membrana que envuelve el cerebro y puede
llevar a la muerte o deja secuelas serias como alteraciones en la capacidad
motora de una persona, epilepsia y otras afecciones neurológicas. Igualmente,
puede producir neumonía que es una infección pulmonar y otras enfermedades de
las vías respiratorias, además de otitis media que puede ocasionar la ruptura
del tímpano, y septicemia, que es la diseminación de bacterias a través de la
sangre, comprometiendo varios órganos hasta llevar a la muerte.
-
En cuanto al Rotavirus,
la accionante señala que éste ocasiona diarreas agudas, gastroenteritis y la
muerte por deshidratación acelerada.
- Expuestos así los riesgos que para la salud y la
vida de su pequeña hija involucra el no suministro de las referidas vacunas, la
accionante, quien afirma ser madre cabeza de familia y contar tan solo con su
salario para asumir sus necesidades personales y las de su bebé, advierte que su
ingreso económico no le permite asumir el costo de las vacunas en sus dosis
completas, con lo cual garantizaría una óptima calidad de vida a su hija, eliminando
de esta manera, un gran riesgo de muerte para su hija durante los primeros
cinco años de vida.
- Finalmente, señala que en la última cita con el pediatra
de su hija, le fue dada la orden para que sea suministradas las vacunas de Neumococo
y Rotavirus.
Por todo lo anterior, la accionante solicita que se
ordene a la E.P.S. Saludcoop, el suministro de las cuatro dosis de vacuna
contra el Neumococo y las dos dosis contra el Rotavirus, de acuerdo a las
fechas establecidas. Pide además, que se le exonere de tener que asumir cualquier
pago por concepto de las referidas vacunas, pues no cuenta con recursos económicos
para ello.
2. Pruebas que obran en el expediente
2.1
Folio 1, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Mariluz Molina
Gutiérrez.
- Folio 2, fotocopia del carné de afiliación de la
señora Molina Gutiérrez a la E.P.S. Saludcoop. De la lectura de la información
del referido carné se observa que la accionante se encuentra afiliada al SGSSS
desde el 2 de julio de 2002, clasificada en el Nivel 1.
- Folio 3, fotocopia del Registro Civil de Nacimiento
No. 41120709 y con NUIP 1016952391 en el que consta que Laura Alejandra Fajardo
Molina nació viva el 21 de septiembre de 2007.
- Folio 4, fotocopia del carné de afiliada de la menor
Laura Alejandra Fajardo Molina, en calidad de beneficiaria.
- Folio 5, fotocopia del carné de vacunación
presumiblemente de Laura Alejandra Fajardo Molina.
- Folio 6, Fotocopia de una autorización de servicios
No. 29861253, expedida el 29 de octubre de 2007, en un formato de papelería de
Saludcoop E.P.S. En dicho documento se advierte como “Autorización
Procedimiento o Intervención a Realizar” el suministro de “Vacunas de
Neumococo y Rotavirus después de los 2 meses de edad” Este formato lo firma
la Dra. Ángela Rodríguez como funcionario que autoriza, y cuyo número de
registro es el 03757.
- Folios 7 y 8, fotocopia de alguna información
relativa al Neumococo y al Rotavirus.
- Folios 35 a 38, documento en el que la accionante
especifica cuales son sus ingresos y cuales su gastos, así como también explica
que son las enfermedades de Neumococo y Rotavirus.
2.2 Luego
de haberse proferido la sentencia de primera instancia, y como parte integral
de la impugnación presentada extemporáneamente, la misma accionante relacionó
sus ingresos y sus egresos, aclarando que no incluyó los gastos por transporte
y otros imprevistos
·
Ingresos $
877.000
·
Egresos
- Arriendo $
250.000
- Servicios públicos $
120.000
- Alimentación $
300.000
- Gastos del bebé (pañales, ropa, etc.) $
200.000
Total Egresos $
870.000
3. Contestación de la demanda
En escrito recibido el 28 de noviembre de 2007 por el
juzgado de primera instancia, el señor Jairo Alfredo Santiago Muñoz, actuando como
Gerente Regional de Cundinamarca de la E.P.S Saludcoop dio respuesta a la
presente acción de tutela en los siguientes términos:
-
La menor Laura
Alejandra Fajardo Molina, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop E.P.S., en
calidad de beneficiaria de su madre, desde el 5 de octubre de 2007. La usuaria
tiene derecho a recibir “CUALQUIER SERVICIO CONTENIDO EN EL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD” pues ostenta 104 semanas de cotización.
-
Es cierto que la
accionante solicitó a la E.P.S. el suministro a su hija de las vacunas de
Rotavirus y Neumococo. En este punto advierte el mencionado funcionario, que la
menor se encuentra totalmente sana, razón por la cual no existe ningún riesgo
para su salud o su vida. De igual forma, informa que el medicamento requerido, “NO
ESTÁ CONTEMPLADO DENTRO DE LOS BENEFICIOS DEL POS (Plan Obligatorio de Salud)
Resolución 5261 de 1994, denominado Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos y el Acuerdo 228 de 2002 o Manual de Medicamentos y Terapéutica
del Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual Saludcoop E.P.S. no
está obligada a suministra dichas vacunas con cargo al sistema de salud ni a
los propios.
-
Aclara por otra parte,
que “NO SE HA NEGADO SERVICIOS POS” a la paciente, y que los padres
deben entender que al no estar estas vacunas incluidas en el POS serán ellos
quienes deban asumir el valor de las mismas, “máxime cuando se trata de una UNICA
prestación y cuyo costo aproximado es de $400.000 (cuatrocientos mil pesos
m/cte). Si se demuestra que el afiliado no tiene los recursos
económicos para asumir dicho costo, será el Estado quien deba asumir esta
prestación o cubrir su costo económico, sobretodo cuando se trata de vacunas
que la Nación debe asumir por ser netamente preventivas o profilácticas.
-
En vista de que la
madre afiliada supera ampliamente el número de semanas mínimas requeridas para
acceder a todos los servicios médicos incluidos en el P.O.S., la menor podrá
recibir cualquiera de los servicios contemplados en el referido Plan
Obligatorio de Salud.
-
Por otra parte, es la
Ley 100 de 1993 el marco jurídico dentro del cual se enmarca el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, sistema al cual se puede acceder ya sea por el
régimen subsidiado o contributivo. En relación con éste último, advierte que la
misma Ley 100 dispone la forma cómo acceder a los servicios prestados por este
régimen y señala para ello un Plan Obligatorio de Salud o P.O.S., plan que
tiene algunas restricciones y otras exclusiones en la prestación de servicios
médicos. Así la Resolución 5261 de 1994 contempla las exclusiones y limitaciones
del Plan Obligatorio de Salud.
-
Si bien existen algunas
restricciones o exclusiones en la prestación de algunos servicios de salud por
no estar contemplados en el P.O.S., jurisprudencialmente (sentencias SU-480 de
1997 y SU-819 de 199) se han establecido unos requisitos necesarios que
permitirían inaplicar la normatividad jurídica antes mencionada, a afectos de
que el paciente acceda a aquellos servicios en salud que requiere, y que en
principio se encuentran excluidos del P.O.S.
-
Seguidamente, señala la
entidad accionada, que confrontados los requisitos jurisprudenciales a los que
se hizo mención, con los hechos de la presente acción de tutela se puede considerar
lo siguiente:
· i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido
amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado.
En el presente caso, se trata de una
paciente totalmente sana, razón por la cual no es evidente la vulneración de
derecho fundamental alguno.
· ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S., o que pudiendo
substituirse no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, y
siempre que dicho nivel de efectividad se requiera para proteger la vida del
paciente. (No se hace comentario alguno respecto del caso en particular).
· iii) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito
por un médico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle
afiliado el demandante. (Tampoco se hace comentario alguno).
· iv) Que el paciente REALMENTE no pueda sufragar el
costo del medicamento.
En relación con este último
requisito, la E.P.S. confirma que el mismo no se cumple, pues los padres de la
menor deben demostrar que no tienen los recursos económicos para sufragar el
costo de las vacunas que requiere su menor hija y que tienen un costo
aproximado de $400.00 pesos, situación que no fue demostrada en el presente
caso.
-
De la misma manera, la
E.P.S. señala que no son aceptables las órdenes judiciales de prestar o asumir
atención médicas futuras e inciertas, justificadas en tratamientos integrales,
pues tal y como lo señalara la misma Corte Constitucional en sentencia T-900 de
2002, el problema de la incertidumbre acerca de una enfermedad no puede llevar
a que al primer momento, se acuda directamente al juez de tutela en procura de
una atención en salud, sin detenerse a pensar que en la generalidad de los
casos el juez de tutela solo podrá ordenar la prestación médica o el suministro
de un medicamento cuando ha mediado una negativa u omisión por parte de la
entidad prestadora, pues de lo contrario difícilmente podría darse la violación
de algún derecho fundamental.
-
Con todo, y si en el
eventual caso, el juez de tutela considera que es necesario dar la atención
médica reclamada por la accionante, es necesario que tanto el Ministerio de la
Protección Social y el Fosyga, suministren de manera anticipada, los recursos
suficientes para que esta E.P.S. pueda asumir los costos y gastos que requiere
el cumplimiento de la presente acción de tutela, puesto que de seguir bajo el
esquema del reembolso vencido, ello conllevará al colapso en la prestación de
los servicios de salud tanto en los que están incluidos en el P.O.S. como a los
ordenados por fallos de tutela.
-
Por todo lo anterior, la
E.P.S. Saludcoop solicita que se niegue la presente acción de tutela, por
cuanto la conducta desplegada por la entidad ha sido legítima, y además, por
que no se acreditó la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte
Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del
servicio. Subsidiariamente, se pide que los padres de la menor acrediten de
manera idónea que su capacidad económica no les permite asumir el costo de los
referidos medicamentos.
-
Finalmente, en el
evento de que la decisión sea favorable a la accionante, se pide que el juez
constitucional indique concretamente el servicio NO POS que deberá ser
autorizado y cubierto por la entidad, sin que se de lugar a que en el futuro se
deba asumir el valor de prestaciones que no fueron objeto de debate ni de
defensa por parte de la EPS, y menos aún, que no tengan relación directa con la
patología PACIENTE SANA, o que no impliquen afectación del derecho a la
vida
II. SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2007, el
Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado.
Consideró que en el expediente no aparecen probados dos requisitos que la Corte
Constitucional ha establecido jurisprudencialmente para que por vía de tutela se
ordene la prestación de un servicio médico o el suministro de algún
medicamento. Por una parte, la accionante no demostró que no posee los ingresos
suficientes para cubrir el costo de las vacunas requeridas. Además, si bien
existe una orden de las vacunas, en el respectivo documento médico no se indica
cual es la finalidad de las mismas, ni existe indicación alguna que señale que
la menor requiere con urgencia la aplicación de las mencionadas vacunas.
De otra parte, se aprecia que confrontados los hechos
con las reglas jurisprudenciales, se advierte que aún cuando la accionante
hubiere probado que no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo
de las vacunas, también lo es que, no se encuentra demostrado que la falta de
aplicación de las vacunas implique un riesgo real y cierto para la salud de la
menor. Por estas razones, se negó ésta acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Debe la Sala entrar a determinar si en el presente
caso, la E.P.S. Saludcoop ha desconocido los derechos fundamentales a la salud y
a la vida de la menor Laura Alejandra Fajardo Molina, al negarse a
suministrarle o a aplicarle las vacunas contra el virus streptococo neumonie
(Neumococo) y la enfermedad de gastroenteritis por Rotavirus, vacunas que
fueron ordenadas por un médico de la referida E.P.S.
Para resolver los problemas aquí planteados, la Corte
deberá recordar i) cual ha sido su posición respecto a la protección
constitucional del derecho a la salud en especial respecto de menores de edad,
y ii) analizará la posición asumida frente el suministro a menores de
edad, de vacunas excluidas del P.O.S.
3. Naturaleza del derecho a la salud.
Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia proferida por esta
Corporación, se ha señalado que el derecho a la salud ha sido considerado como
un servicio público y un derecho de carácter prestacional que es protegible
constitucionalmente[1], y que
si bien no tiene la condición de derecho fundamental per se, adquiere
tal condición cuando entra en relación de conexidad con otros derechos que
ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad[2].
Así mismo, la Constitución Política ha
establecido que el derecho a la vida, a más de ser un valor supremo, también es
un derecho fundamental, que en virtud de tal característica, cobra una especial
importancia cuando se relaciona con otros derechos, que sin perder su
autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como son la salud y la
integridad física.
No obstante, la misma Constitución
Política identifica grupos poblacionales que por sus especiales condiciones de
debilidad y vulnerabilidad requieren una especial protección de todos sus
derechos. Así, si quien reclama el amparo constitucional del derecho a la salud
es un menor de edad, la misma Carta Política así lo advirtió y en consecuencia dispuso
en su artículo 44 que los derechos fundamentales de los niños prevalecerían
sobre los de los demás. Por ello, el derecho a la salud de los menores de edad,
sería protegido por vía de la acción de tutela, no solo en razón a la especial condición
del titular de tal derecho, sino porque el artículo 13 Superior, también
establece unos grupos poblacionales que requieren especial protección.
Sobre el
particular, en sentencia T-1279 de 2001[3], se
dijo lo siguientes:
“En efecto, como el propio texto constitucional lo
señala en su artículo 44, el derecho a la salud de los niños es fundamental.[4]
La Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos sujetos en
ciertos ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su participación en el
Senado de la República (artículo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios
de la administración pública (artículo 40). En el campo de la salud, uno de los
grupos a los que el constituyente decidió brindarle una protección especial es
a los niños. Al respecto dijo la Sala Cuarta de Revisión,
‘Esta decisión del Constituyente obedece, no
sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los
seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los
postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo
armónico e integral del niño.
‘Por su carácter de derecho fundamental, el
Estado tiene entonces la obligación de garantizar la atención de la salud de
los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas
en forma directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se
ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (…)’[5]
“Así pues, es claro que para que un juez de tutela
conozca de una acción de tutela en la que se invoca la protección al derecho a
la salud de un niño, no es necesario que exista conexidad[6]
alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso
la garantía constitucional adquiere la categoría de fundamental.
‘2.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en sí
mismo considerado, adquiera en el caso de los niños el carácter de fundamental
no dice mucho sobre el alcance del derecho, así como tampoco sobre las
limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constitución.
Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el
derecho fundamental de los niños a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos
concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor
titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el carácter de
fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos idóneos para su
protección, mientras que otro muy distinto es cuáles son los derechos
subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se
refiere a la exigibilidad del derecho y a las vías procesales idóneas para
solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho así como
sobre los límites legítimos a su ejercicio para determinar los derechos
subjetivos específicos que se encuentran dentro de su ámbito de protección en
cada caso’.”
Así mismo, la posición de la Corte ha sido clara en lo
concerniente al concepto y alcance mismo del derecho a la vida, en el entendido
que la vida no se circunscribe a la simple existencia biológica, sino que esta incorpora
el concepto de la dignidad, razón por la cual el derecho a la vida habrá de
entenderse como “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y
de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas
condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones).”[7]
Por ello, negarle a una persona el pleno goce de su
derecho a la vida en condiciones dignas, y en especial, cuando se encuentra comprometida
su salud, ya sea porque se le obliga a tolerar afecciones y situaciones de
dolor insoportable, o simplemente porque se le impide por un tiempo prolongado
e indefinido, acceder a los diferentes medios que le permitan aliviarse en procura
de obtener una mejor existencia, es una evidente violación del derecho a la
vida digna.
De esta manera, ha de entenderse que el derecho a la
vida digna, involucra más elementos que una simple existencia, pues comporta
igualmente una existencia sana y coherente con la condición humana, en la que la
salud adquiere especial connotación, esencialmente cuando la misma ha sido
alterada o se encuentra menguada. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-171
de 2003[8]
sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[9]
Así, cuando a consecuencia del desconocimiento del
derecho a la salud, se amenace igualmente derechos de raigambre constitucional,
aquel podrá ser protegido por vía del amparo constitucional y con mayor razón
cuando el sujeto que reclame su protección sea un menor de edad. En este caso,
el amparo constitucional del derecho a la salud se podrá otorgar por vía de
tutela sin otra justificación que la condición especial del titular del
referido derecho, no requiriéndose en consecuencia, conexidad con derecho
fundamental alguno.
Entonces, cuando de proteger el derecho fundamental a
la salud se trata, debe recordarse que los responsables de esta protección,
particularmente en el caso de los menores de edad serán la familia, la sociedad
y el Estado. Éste último tendrá una participación activa de gran importancia
pues le corresponderá diseñar las políticas públicas de salud que asegure que
todos los ciudadanos puedan acceder a mejores condiciones asistencia, en
especial por un adecuado sistema de salud que prestará una atención adecuada en
todas las etapas en los que los servicios médicos se puedan prestar.
En efecto, la atención en salud tiene tres facetas o
ámbitos en los que dicha prestación se desarrollar y que corresponden a: i)
una faceta preventiva, en la que el primer obligado a proteger su salud es la
misma persona. Sin embargo, cuando el titular del derecho es un menor de edad o
una persona cuyas condiciones personales, físicas, económicas o mentales no se
lo permitan asumir directamente tal responsabilidad, tal protección será
asumida entonces por la sociedad y el Estado. En este entendido, la faceta
preventiva tiene como finalidad la de evitar que las personas se enfrenten a
riesgos que atenten en contra de su buen estado de salud, que en algunos casos tales
circunstancias de riesgo podrían comprometer su propia existencia. Así, esta
etapa preventiva no se circunscribe exclusivamente a orientar a la persona para
que respete su cuerpo y su salud, sino que también se encamina a protegerla de aquellos
factores externos que pueden incidir negativamente en su salud.
Los otros ámbitos en los que desarrolla el concepto de
atención en salud para la adecuada protección del mismo derecho, corresponden a
ii) una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad,
y iii) una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos
negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una
recuperación pues esta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en
lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en
la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del
afectado con la enfermedad.[10]
De esta manera, en aquellos eventos en los cuales la
salud y la vida de las personas se encuentran graves y directamente comprometidos
a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos
dilatados, drogas no suministradas etc., todo ello bajo pretextos
puramente económicos o administrativos, aún cuando dicha negativa se encuentren
justificada en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido contundente al entrar a proteger aquellos derechos,
teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores[11].
4. Exclusión de ciertos servicios médicos
del P.O.S. Línea jurisprudencial en relación con el suministro de vacunas
excluidas del P.O.S. Reiteración de jurisprudencia.
Dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, la atención médica requerida por las personas se debe someter al
cumplimiento de unos requisitos mínimos para acceder de manera adecuada a la
prestación médica que se reclama.
Así, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
como órgano rector en materia de salud ha establecido los servicios de salud que
deberán ser prestados por el Estado o por las E.P.S. autorizadas para ello, señalando
cuales servicios hacen parte integral del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)[12].
De esta manera, cuando el CNSSS dispone qué servicios están autorizados,
simultáneamente está señalando cuales estarán excluidos y cuales estarán
sometidos a algunas restricciones para su prestación.[13]
Con todo, la
Corte ha sido muy clara en señalar que en algunos casos en los que la
prestación médica requerida por el usuario del SGSSS no se encuentre autorizada,
la primacía de los derechos fundamentales, en tanto normas de orden
constitucional se impondrán sobre dichas restricciones normativas, caso en el
cual se ha procedido a inaplicar estas últimas, siempre en procura de la plena
garantía de los derechos fundamentales de la persona, evitando así “que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de
las personas”[14].
Sin embargo, la inaplicación de la
normatividad que busca asegurar una prestación médica que se encuentra excluida
del P.O.S. deberá cumplir con unos requisitos jurisprudencialmente establecidos
por la Corte Constitucional, y que son a saber, los siguientes[15]:
“1ª. Que la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las
Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.”
Así, luego de que
se ha verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Corte ha
ordenado que la entidad de salud que había negado la atención médica en cuestión
por encontrarse excluida del P.O.S., podrá reclamar ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía Fosyga, el reembolso de los gastos en que tenga que incurrir
para cumplir la orden judicial impartida, a la cual no estaba legalmente
obligada a asumir, a fin de garantizar el equilibrio económico del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, pues “el sistema de seguridad social
está a cargo del Estado y éste, cuando la situación lo amerite, procederá a
cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacción
del derecho sub judice"[16].
Sin embargo, como se ha podido apreciar en varias
oportunidades, los medicamentos, procedimientos y atenciones médicas que en
algún momento se encontraron excluidos del Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud (MAPIPOS), con el tiempo han venido siendo
incluidos paulatinamente en el referido Manual. En efecto, el mismo CNSSS, ha
dictado nuevos acuerdos con los que ha ampliado la cobertura en salud, mediante
la aprobación de nuevos medicamentos, procedimientos y otros servicios en salud,
todo ello en cumplimiento del principio de progresividad dispuesto en el
artículo 48 Superior, que exigen del Estado un mayor cubrimiento en salud, no sólo
en el numero de personas cobijadas por el sistema de seguridad social en salud,
sino por un mayor cubrimiento en el espectro de atención médica.
Mediante Acuerdo No. 335 del 6 de julio 2006, el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), consideró necesario asignar
recursos de la Subcuenta de Promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)
para el fortalecimiento de programas prioritarios de salud pública, los cuales
según el Plan de Acción del Ministerio de la Protección Social ha incluido como
líneas prioritarias de intervención la reducción de enfermedades
inmunoprevenibles, prevalentes de la infancia y la mortalidad infantil. Por
esta razón se destinaron cuantiosos recursos para la adquisición de las vacunas
de de Neumococo y Leishmaniasis como parte de las prestaciones de salud que por
su alta incidencia en la población infantil significan unas de las causas más
recurrentes de padecimientos y muerte en menores de 2 años.
En consecuencia, se consideró que la vacuna contra el streptococo
pneumonie debía aplicarse a la población infantil menor de 2 años de alto
riesgo, que incluye aquellos menores de edad con infección por HIV, Cardiopatía
congénita, Asplenia, Inmunodeficiencia primaria, Diabetes mellitus, Asma
bronquial en tratamiento con coriticoesteroides, Inmunocompromiso por Cáncer o
por Insuficiencia Renal Crónica o Síndrome nefrótico o por Quimioterapia
inmunosupresora, y que se encuentren afiliados a los regímenes contributivo y
subsidiado o que correspondan al grupo poblacional de personas pobres no
afiliadas, de conformidad con lo señalado en el documento técnico que sirve de soporte
al referido Acuerdo.
Como se puede apreciar, el acuerdo dispone el
suministro de la vacuna de Neumococo de manera prioritaria a menores de dos (2)
años que tengan enfermedades de base que se caractericen por la afectación de
su sistema inmunitario y que los predispongan a padecer las enfermedades arriba
señaladas.
Así, el referido Acuerdo 335 de 2006 del CNSSS incluyó
la vacuna de Neumococo como parte del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI),
pero hizo mucho énfasis en cuanto que la población para la cual se autorizó
ésta vacuna sería exclusivamente aquella compuesta por menores de edad que
presente una afección grave de su sistema inmunológico, sin que por ello se
pueda advertir que la autorización de tal biológico se haya otorgado de manera
obligatoria para todos los menores de edad en las edades indicadas en dicho
Acuerdo y cuyo estado de salud sea bueno.
Según una información fechada el 29 de febrero del
presente año, obtenida de la misma página web del Ministerio de la Protección
Social, se constata igualmente, que el Estado destinó cuantiosos recursos para
la compra de numerosas dosis de vacunas de Neumococo y Rotavirus, las cuales
serían aplicadas gratuitamente a niños que padezcan enfermedades de base que
los predispongan a contraer neumonía. En el caso de la vacuna de Rotavirus se
aclara que la aplicación de ésta se hará a todos los menores que al momento de
nacer pesen menos de 2500 gramos. En consecuencia, y de conformidad con esta información,
el suministro de las vacunas de Neumococo y Rotavirus estaría destinada a una
población infantil muy específica, cuya prioridad de vacunación se sustenta en
un mejor costo beneficio, frente a la atención médica que se deba prestar a
menores que deban ya ser atendidos clínicamente.
En sentencia T-977 de 2006, la Corte hizo un especial
análisis en relación con un grupo de vacunas que aún no hacen parte del PAI
(Programa Ampliado de Inmunizaciones). En dicha providencia en la que se
analizó el caso de las vacunas de Hepatitis A, Neumococo, Varicela y
Meningococo, se recibió información científica de las facultades de medicina de
las Universidades del Rosario y Javeriana, así como del mismo Ministerio de la
Protección Social, quienes se pronunciaron en relación con elementos tan
importantes como la incidencia de estas enfermedades a nivel nacional, su
factor epidemiológico, el nivel de seguridad que dichas vacunas ofrecen, el
costo de las mismas y la incidencia de dichas enfermedades en el porcentaje de
muertes que puedan causar.
Las conclusiones a las que se llegó con tal
información permitió establecer, que no existían argumentos constitucionales y
jurídicos en general para no incluir en el P.O.S. la vacuna contra la Hepatitis
A, pues su alto índice epidemiológico, el fácil grado de transmisión de la
infección y el importante nivel de morbilidad que esta enfermedad genera, hace
inobjetable la entrega de la misma. En cuanto a las demás vacunas (neumococo,
varicela y meningococo), si bien son enfermedades con una presencia frecuente a
nivel nacional, se consideró que no correspondía a enfermedades endémicas que
presentaran altos índices de morbilidad.
Con todo, se hace la salvedad de que un mal manejo de
las enfermedades que se puedan causar por dichos virus pueden agravar la salud
del paciente e incluso ocasionar la muerte. “De allí que, aunque es deseable
que el Estado, en virtud del principio de progresividad de los derechos
económicos, sociales y culturales vaya incluyendo las vacunas contra esas
enfermedades en el POS, la procedencia de la acción de tutela para ordenar el
suministro de tales vacunas se encuentra sometido al cumplimiento, en el caso
concreto, de las clásicas reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte de
tiempo atrás.”[17]
En consecuencia, en los casos en los que a un menor se
le esté negando una vacuna excluida del P.O.S., deberá aplicarse las clásicas
reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte para que previa verificación en
el cumplimiento de las mismas, se puedan inaplicar las normas legales o reglamentarias
que la excluyen del P.O.S. y se proceda a su suministro.
5. Caso concreto
5.1
La señora Mariluz Molina Gutiérrez promovió acción de tutela en contra de la
E.P.S. Saludcoop por negarse ésta a suministrar a su menor hija de pocos meses
de nacida, las vacunas de Neumococo y Rotavirus que le habían sido
diagnosticadas por un médico adscrito a esa misma entidad. Ante la respuesta
negativa a la petición de vacunación hecha a la E.P.S., la accionante averiguó
que dichas vacunas se componen de cuatro dosis para el biológico del Neumococo
y de dos dosis para el Rotavirus, con un precio por cada dosis de aproximadamente
de $190.000 pesos, costo que la accionante no puede asumir en razón a su limitada
capacidad económica.
En respuesta a la petición de la accionante, la E.P.S
de Saludcoop insistió en que estas vacunas se encontraban por fuera del POS
(Plan Obligatorio de Salud), pero aclaró, que excepcionalmente, se habían
suministrado medicamentos o prestado servicios médicos excluidos del P.O.S. por
inaplicación de las respectivas normas, caso en el cual se habría verificado
previamente, el cumplimiento de unos requisitos jurisprudenciales establecidos por
la Corte Constitucional, requisitos que en el presente caso no fueron cumplidos
en su totalidad por la accionante, pues era claro que la vida de su hija no se
veía comprometida, ni su salud o integridad física estaba siendo amenazada por
el no suministro de las mencionadas vacunas, pues la menor se encontraba
completamente sana.
5.2
En efecto, como lo advierte la E.P.S. accionada, la Corte Constitucional ha
considerado que para inaplicar la normatividad que busca asegurar una
prestación médica que se encuentra excluida del P.O.S. deberá verificarse el cumplimiento
de los siguientes requisitos esenciales: i) que el medicamento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la correspondiente entidad prestadora de
salud; ii) que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido
por otro que si se encuentre incluido en el POS; iii) que el paciente no
pueda asumir de manera alguna el costo que implica el medicamento o el
procedimiento médico recetado y, iv) que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado.
5.3
En el presente caso se observa que la E.P.S. de Saludcoop no objetó de manera
alguna que el medicamento hubiere sido efectivamente prescrito por un médico
adscrito a ella, así como tampoco discutió que los medicamentos recetados,
pudiesen ser reemplazados por otros que si se encontrasen incluidos en el POS. En
cuanto a los otros dos requisitos relativos a la capacidad económica y a la inmediata
necesidad de suministrar dichos medicamentos por estar en peligro la vida del
paciente, consideró que no se cumplían.
No obstante, en el expediente aparece demostrada la incapacidad
económica de la accionante para asumir de su propio peculio el costo de tales
vacunas, pues de la simple lectura de la información contenida en el carné de
afiliación de la accionante a SALUDCOOP E.P.S., se observa que aquella fue
clasificada en el Nivel 1, entendido este como el nivel en el que se clasifican
las personas cuyo salario base de liquidación de aportes no excede de más de
dos salarios mínimos.[18] De
esta manera, en el entendido que la accionante es madre cabeza de familia, y
debe en consecuencia asumir todos los gastos de su hogar, resulta cierta su
imposibilidad para asumir el pago de las referidas vacunas, pues el pago de
cada dosis comprometería aproximadamente el veinticinco (25%) por ciento de sus
ingresos totales. Ahora bien, esta situación de incapacidad económica se
confirmó posteriormente con lo señalado en un escrito que aportó la accionante
como parte de la impugnación extemporánea que presentara a la decisión de
primera instancia, en la que de manera puntual señaló cuales eran sus ingresos
y cuales sus gastos.
5.3
Ahora bien, en cuanto al último requisito, si bien no se aprecia que el no
suministro de las vacunas de Neumococo y Rotavirus amenace de manera inminente los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de
la niña a cuyo favor se interpone la tutela, vista las circunstancias particulares
del caso en concreto, esta sola circunstancia no puede servir para justificar
la negativa del amparo constitucional solicitado. Veamos.
La E.P.S. SALUDCOOP hizo especial énfasis en señalar que
la hija de la accionante no tiene ninguna afección en su salud y se encuentra
completamente sana, motivo suficiente para considerar que la vida de ésta no
correría peligro alguno de no suministrársele las vacunas de Neumococo y
Rotavirus reclamadas.
No obstante, el que se trate de una menor de edad
recién nacida cuya condición física y estado de salud es óptimo, y que de
conformidad con las circunstancias fácticas de su entorno social harían suponer
que no se encuentra expuesta a factores de alto riesgo que facilitarían que
ésta contrajera alguna de las enfermedades que se busca prevenir con las
vacunas, ello no es óbice para negarle el suministro de las vacunas que ahora
reclama por esta vía constitucional.
Ciertamente, algunos factores externos, como las malas
condiciones de sanidad básica, la falta de agua potable o la ausencia de
sistema de alcantarillado que maneje de manera adecuada las aguas servidas, así
como posibles condiciones de insalubridad general y mala alimentación, son
algunos de los principales factores que facilitarían la propagación de muchas
enfermedades, pero no por ello, el que una persona, y en especial un menor
edad, que no se encuentre expuestas estos factores externos, se le deba privar
de las opciones médicas existentes, con las cuales pueda asegurar que su salud
se conserve en las mejores condiciones posibles. Recordemos que las vacunas son
medios o herramientas químico-biológicas desarrolladas por el hombre para
generar en el organismo una respuesta inmunológica que proteja al ser humano de
enfermedades que podría afectar su salud.
Por ello, cuando el titular del derecho a la salud es
un menor de edad, y este desea proteger su salud, exigiendo para ello el suministro
de un medicamento, que como las vacunas, lo protegerán y prevendrán de futuras
enfermedades, negarle el suministro de tales medicamentos, con el argumento de
no advertirse que su salud se encuentre comprometida, desvirtúa por completo el
uso y desarrollo de las vacunas, y deja sin piso jurídico los planes y políticas
públicas del Estado en materia de desarrollo y ejecución de programas de
prevención de enfermedades endémicas o de otra índole, en especial cuando estas
pueden generar graves consecuencias de no ser tratadas a tiempo. Es en este
punto, que resulta necesario recordar que el derecho a la salud tiene tres
facetas fundamentales para su adecuada protección, siendo la preventiva la primera
de ellas.
5.4
Si bien las vacunas sirven para prevenir muchas enfermedades, y es innegable
también que el suministro de estas debe hacer de manera prioritaria a grupos
poblacionales específicos, ya sea por su mayor vulnerabilidad o por
corresponder a grupos humanos ubicados en zonas del país en donde son mayores los
riesgos de contagio, ello no puede suponer que las personas que no se
encuentren en alguna de las anteriores circunstancias, deban entonces ser
excluidas de la atención preventiva y quedar expuestas en consecuencia, a las
enfermedades que se quieren prevenir con la aplicación de tales vacunas.
En efecto, la relación costo beneficio que implica el
suministro de vacunas como una forma de prevenir enfermedades, es
sustancialmente mayor y más efectiva que el costo que implica atender a un
paciente que ya se encuentra enfermo y cuyo buen estado de salud se pudo
conservar pero no se hizo. Ciertamente, no es muy acertado afirmar que se garantizará
el derecho a la salud, solo cuando ya la enfermedad ha afectado la salud de una
persona.
De aceptarse tal situación, se estaría planteando una clara
discriminación en la protección de un derecho fundamental, pues en el caso de
los menores de edad, tendrían acceso a las vacunas excluidas del POS los
menores que ya se encuentren enfermos o los que habiten en zonas de alto riesgo
de contagio, mientras que otros menores, respecto de quienes la protección de
sus derechos fundamentales en términos del artículo 44 Superior, no establece
diferencia alguna, estaría condicionada a una situación que la misma norma
constitucional no establece ni permite. Así, todos los menores por ser sujetos
de especial protección tienen el derecho de acceder a todos aquellos servicios
médicos que les asegure la protección de su salud, incluso de manera
preventiva.
5.5 Expuestas
así, las circunstancias fácticas sobre las cuales se erige la presente acción
de tutela, considera esta Sala de Revisión que en el presente caso se encuentra
vulnerado el derecho fundamental a la salud de la menor Laura Alejandra Fajardo
Molina, razón por la cual procederá a revocar la sentencia de instancia que se
revisa, y en su lugar se tutelará el referido derecho.
Se ordenará a la E.P.S. SALUDCOOP, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, si aún no lo ha hecho, suministre la primera dosis de las vacunas
de Neumococo y Rotavirus a la menor Laura Alejandra Fajardo Molina, y continúe
el suministrando todas las dosis requeridas según los protocolos médicos
establecidos en relación con las vacunas señaladas.
Con todo, y si así lo considera pertinente la
E.P.S. SALUDCOOP, podrá recobrar ante la subcuenta correspondiente del FOSYGA,
por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007 por el
Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá que negó la tutela de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Laura Alejandra
Fajardo Molina, aquí representada por su madre Mariluz Molina Gutiérrez. En su
lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SALUDCOOP para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, si aún no lo ha hecho, suministre la primera dosis de las vacunas
de Neumococo y Rotavirus a la menor Laura Alejandra Fajardo Molina, y continúe
el suministrando todas las dosis requeridas según los protocolos médicos
establecidos en relación con las vacunas señaladas.
Así mismo, SALUDCOOP E.P.S. podrá repetir
contra la subcuenta correspondiente del Fosyga, por las sumas de dinero que
legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236
de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[2] Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[3] Magistrado
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] “Artículo 44 — Son derechos fundamentales de
los niños: la vida, la integridad física, la salud, (…)”
[5] Sentencia T-075 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] En varios casos la Corte ha derivado de la
Constitución misma el derecho a que se practiquen cirugías o se suministren
ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan
Obligatorio de salud (POS), debido a que está en juego otra garantía
constitucional. Por ejemplo: prótesis de las extremidades inferiores (T-941 de
2000), atención integral de sida (T171 de 1999 y T-1166 de 2000), pañales a
personas de la tercera edad (T-099 de 1999), atender una inflamación crónica en
la vejiga (T-975 de 1999), suministro de viagra a personas con disfunciones
sexuales (T-926 de 1999) o drogas para la depresión (T-409 de 2000).
[7] Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre
Lynett. En la sentencia T-220 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett también
se dijo: “17. El derecho fundamental a la dignidad humana está determinado
en su dinámica funcional, por un contenido específico en tres ámbitos de
protección: el ámbito de la autonomía, el del bienestar material y el de la
integridad física y moral. Su cualificación como fundamental parte de una
interpretación de varias disposiciones constitucionales que determinan su
dimensión normativa en el ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro
lado, su condición de derecho público subjetivo está determinada por la
concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona
natural; un objeto debido: la interdicción de las conductas que interfieran el
ámbito de su protección (autonomía, bienestar e integridad); y un destinatario
universal de la prestación: toda persona pública o privada.” Esta sentencia
fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
[9] Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[10] Sentencia T-307 de 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[11] Ver Sentencias T-150 de 2000, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-693 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería y T-1211 de 2004,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[12] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[13] El artículo 10 del Decreto 806 de 1998, dispone lo
siguiente:
“Artículo 10. Exclusiones y limitaciones. Con
el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y
eficiencia consagrados en la Constitución Política, el Plan Obligatorio de
Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas
actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención
integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como
cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de
estos tratamientos o procedimientos.
“En ningún caso se financiarán con cargo a los
recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o
intervenciones de carácter experimental o no aceptados por la ciencia médica en
el ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios de
médicos, Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la
Salud.”
[14] Ibidem.
[15] Sentencia T-406 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Sentencia 977 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[18] Según el acuerdo 260 de 2004 proferido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en salud (CNSSS), dispone en su artículo 8 la
forma de calcular el valor de la cuota moderadora o copagos que deben asumir
los afiliados al SGSSS en el régimen contributivo, monto que se calcula según
rango de ingresos de los afiliados calculado a partir de SMMLV.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.