T-321-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-321/05
DERECHOS DEL EXTRANJERO-Trato igual y
protección a los derechos fundamentales
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Permanencia
de extranjero en el país
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Ingreso
irregular de extranjero al país/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Deportación
Se considera
irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos: (i)
ingresar al país por lugar no habitado; (ii) ingresar al país por lugar
habitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio e (iii) ingresar al
país sin la correspondiente documentación o documentación falsa. La sanción
prevista en estos casos es la deportación. Contra el acto administrativo que
ordena la deportación proceden los recursos de la vía gubernativa, los cuales
se concederán en el efecto suspensivo.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No
vulneración por parte del DAS
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
afectación de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-848847
Acción de tutela instaurada por
Vladimir Pettit Ramírez contra el Departamento Administrativo de Seguridad
D.A.S.
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES.
La Defensoría
del Pueblo, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad
D.A.S., con el objeto de lograr la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo, a la libertad personal y a la dignidad humana
del señor Vladimir Pettit Ramírez.
Los hechos que
señala el peticionario como fundamento de la acción que ejerce en este caso, se
resumen como sigue:
1.
La entidad demandada expresó que, la
Subdirección de Asuntos Migratorios del DAS, mediante resolución, deportó del
territorio colombiano al ciudadano cubano Vladimir Pettit Ramírez, por encontrarse
irregularmente en Colombia.
2.
El señor Pettit solicitó la condición de
refugiado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero dicha solicitud fue
denegada mediante la Resolución de 3 de junio de 2003, confirmada mediante
resolución del 29 de agosto de 2003.
3.
La Subdirección de Asuntos Migratorios de la
Dirección Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en
relación con una gestión directa que adelantó la Defensoría del Pueblo ante ese
organismo, respecto de la situación del ciudadano cubano, aparte de confirmar
las anteriores decisiones administrativas, informó lo siguiente:
a.
Que el 19 de junio de 2003, el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia le expidió el documento de viaje No 02740,
válido hasta el 19 de julio de 2003, con el objeto de documentarlo y
facilitarle su salida del país. En igual sentido, el DAS le había expedido el
salvoconducto de salida No 1118, válido hasta el 9 de julio de 2003.
b.
Que a pesar de haber contado con esos documentos
que le habrían permitido cumplir con la orden de deportación, ésta no pudo
llevarse a cabo por falta de recursos económicos que permitan sufragar el costo
del pasaje.
1.
El Viceministro de Asuntos Multilaterales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No 33310 de septiembre 9
de 2003, informó a la Defensoría del Pueblo, lo siguiente:
a. Que es competencia del Departamento Administrativo de Seguridad
–DAS-, ejecutar los procedimientos pertinentes para hacer efectiva una medida
de deportación o expulsión de un ciudadano extranjero.
b. Que frente a una petición presentada a la oficina de ACNUR en
Bogotá sobre la situación del ciudadano cubano, en la que solicitaba
asesoramiento para su ubicación en un tercer país, se constató que al citado
extranjero las autoridades argentinas le reconocieron la situación de refugiado
el 6 de enero de 2000. Que en razón de ello, por tener su residencia temporal
válida en ese país podría ingresar a él en cualquier momento, no obstante
tendría que ponerse a disposición de las autoridades judiciales con el fin de
responder por un delito común que se le imputa y por el cual se encuentra
procesado penalmente.
c. Que igualmente ha solicitado asilo ante la Embajada de España en
Brasil, ha contacatado a la agencia implementadora de ACNUR en Brasilia y Porto
Alegre y a la Comisión de Ciudadanía y Derechos Humanos de la Asamblea
Legislativa del Estado de Río Grande do Sul, a fin de solicitar refugio en
Brasil.
2.
Afirma el demandante, que durante los once
meses en los que ha permanecido en Colombia, el ciudadano cubano no ha gozado
de las mínimas garantías que le permitan una subsistencia digna y decorosa. Su
situación es de tal gravedad que sus condiciones de vida riñen con los
principios de dignidad humana, al punto que en el momento se encuentra en una
situación de pauperización y de indigencia grave.
Solicitud
de Tutela
La Defensoría
del Pueblo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso administrativo, a la libertad personal y la dignidad humana del
ciudadano cubano Vladimir Pettit Ramírez, presuntamente vulnerados y amenazados
por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- por no cumplir con la
orden de deportación del ciudadano cubano.
Sentencia
objeto de revisión.
3.
El conocimiento de la petición de tutela
correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El juez
constitucional de instancia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que
informara cuál era la situación actual del señor Pettit Ramírez, teniendo en
cuenta que había dispuesto su deportación, y que se informara qué beneficios
amparan a todo ciudadano extranjero que se encuentre ilegalmente en territorio
nacional y cuál es la entidad encargada de cubrir sus necesidades prioritarias,
incluyendo el costo de los pasajes para que se desplace a otro país. Igualmente
ordenó a la Subdirección de Asuntos Migratorios del DAS, que indicara la
situación actual del ciudadano cubano y de su permanencia, indicando las
razones por las cuales no se ha cumplido la deportación, además señalara en qué
sitio se encuentra actualmente dicha persona, si recibe atención a sus
necesidades básicas, como alimentación, techo, seguridad social en salud, y
demás, en tanto se produce su salida del país.
Intervención
de la entidad demandada
4.
En respuesta a la solicitud del Tribunal, la
Subdirectora de Asuntos Migratorios del DAS, indicó:
·
Que la Embajada de Cuba mediante escrito de
fecha 25 de noviembre de 2002, manifestó lo siguiente respecto del señor
Pettit: “Se aclara que no se puede confeccionar documento de viaje, porque
el mismo no puede de momento, regresar a su país de origen”.
·
La deportación del ciudadano cubano no ha sido
posible dado que los ciudadanos de dicha nacionalidad requieren visado para
ingresar a la mayoría de los países, y el único país donde puede ingresar es
Argentina, en razón a que allí es donde tiene vigente su condición de
refugiado. No obstante, debido a que pesa una orden de captura en su contra, no
desea viajar a la República Argentina.
·
Manifestó que en coordinación con la Comisión de
Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República se gestionó un tiquete
hasta el puerto de Buenaventura, el cual se hizo efectivo el día 8 de julio de
2003.
·
Agregó que el día 9 de julio de 2003, se
coordinó con el puesto operativo del DAS Buenaventura, las diligencias de
colaboración con el dueño de una motonave, para trasladar al ciudadano cubano
hasta Bahía Solano el día viernes 11 de julio del mismo año.
·
El día 16 de julio de 2003, el coordinador del
puesto operativo del DAS de Buenaventura, comunicó que el ciudadano Vladimir
Pettit, había regresado al puerto de Buenaventura, porque no tenia dinero para
ingresar a Panamá, y por tal razón solicitaba 5.000 dólares para regresar a
Bahía Solano, como no obtuvo el dinero, viajó a la ciudad de Medellín el 21 de
julio, en donde por intermedio del Arzobispado se gestionó la posibilidad de
enviarlo a San Andrés; por tal motivo la seccional DAS Antioquia le amplió el
salvoconducto que este ciudadano tenía para permanecer y salir legalmente del
país. El referido extranjero viajó a San Andrés, con la colaboración que le
dieron en la curia y dinero en efectivo que le proporcionó el sacerdote
Francisco Leudo Delgado.
·
La oficina de Control de Circulación y
Residencia de la Isla “OCRE”, no lo aceptó por no poseer tiquete de viaje para
salir, ni tarjeta de turismo, razón por la cual debió desplazarse a Bogotá.
·
El señor Vladimir Pettit, se hizo presente en
las instalaciones de la subdirección de Asuntos Migratorios el día 28 de julio
de 2003, con el fin de que se le renovara el documento de viaje No 02740 que se
encontraba vencido, solicitud que le fue negada. (Cuad. 1, fls 42 a 54)
En repuesta a
la petición del Tribunal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, indicó que,
de conformidad con lo establecido en el Decreto 2105 de 2001, la Cancillería no
es la entidad encargada de dar asistencia a los extranjeros que se encuentren
en situación de irregularidad en Colombia incluyendo el costo de los tiquetes
para desplazarse a otro país y demás aspectos. Recordó que en Colombia existen
organismos internacionales debidamente acreditados como la Organización
Internacional para las Migraciones -OIM- y la Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR-, que procuran dar orientación y
atención a extranjeros y migrantes. (Cuad. 1, Fl. 63 a 65)
Fallo de
primera instancia.
5.
Mediante sentencia del 23 de octubre de
2003, el juez de instancia decidió denegar la tutela, argumentando que no
obstante la permanencia irregular en el Estado colombiano del señor Pettit
Ramírez, éste no se ha sujetado a las obligaciones que le corresponden mientras
se encuentre en territorio nacional. Es así, como se le ha sindicado de
conductas atentatorias de la integridad personal, e incluso de amenazar a un
funcionario público y a un misionero que le brindó albergue en tanto definía su
situación, de manera que ha sido su propia actuación la que le ha generado la
crítica situación por la que se dice atraviesa.
El fallo de instancia
resaltó que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, toda
vez que el señor Pettit Ramírez contó con la posibilidad de gozar de las
mínimas condiciones de subsistencia las cuales desaprovechó al asumir conductas
agresivas y atentatorias de los derechos de quienes le brindaron dicha
protección. (Cuad. 1, fls 76 a 85)
Impugnación
6.
La Defensora Regional del Pueblo impugnó la
sentencia argumentando que los antecedentes del ciudadano extranjero no podían
ser considerados para resolver el amparo solicitado, pues lo que se debía y
debe decidir es lo relacionado con el incumplimiento de la autoridad colombiana
de su propia orden de deportación.(Cuad. 1, fls. 96 a 98)
Fallo de
segunda Instancia
7.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, mediante decisión del 21 de enero del 2004, confirmó la sentencia
impugnada. Para esta Corporación no hay lugar al amparo reclamado, pues el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no está obligado a sufragar los
gastos para el cumplimiento de la deportación que ordenó. Agregó que, como es
claro, sí ha habido diligencia para procurarle las condiciones para que acate
la medida, pues se le han suministrado pasajes. Respecto de la asistencia para
sus necesidades básicas, señaló el juez de segunda instancia que los documentos
aportados son expresos en cuanto diversas instituciones han colaborado al señor
Pettit Ramírez, quien ha respondido con agresiones físicas y verbales.
Concluye, que su propia conducta le ha cerrado esas puertas, no se puede
pretender, qué el juez de garantías le ampare lo que ha rechazado. Afirma que
la Defensora del Pueblo puede, y debe, acudir a las instituciones oficiales
encargadas de la materia, para reclamar esa protección. (Cuad. 2, fls. 3 al 11)
Revisión
por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del nueve (9) de
julio de 2004, la Sala de Selección Número Siete dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
II.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE DE REVISIÓN.
1)
Mediante Auto del 20 de mayo de 2004, la
Corporación decretó la práctica de pruebas, porque en el presente caso antes de
proferir una decisión era necesario conocer la situación actual del ciudadano
cubano, así como la supuesta existencia de un pedido de extradición por parte
del Gobierno argentino y los pronunciamientos de la Corte de Río Grande do Sul
en Brasil sobre la petición de asilo del señor Pettit. (Cuad. 2, fls. 28 y 29)
En consecuencia, se ordenó al Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, que informe cuál es la situación jurídica del ciudadano cubano.
En particular si: (i) La orden de deportación en contra del señor Pettit ha
sido revocada o postergada; (ii) El señor Pettit ha sido efectivamente
deportado o en caso negativo si hay algún país dispuesto a recibirlo y (iii) Si
el señor Pettit ha sido privado de la libertad.
Así mismo, se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que
informe, si existe un pedido formal de extradición por parte del Estado de la
República de Argentina en contra del ciudadano cubano.
Igualmente se solicitó a la Agencia de las Naciones Unidas para los
Refugiados -ACNUR-, oficina de Colombia, se sirvan resolver las siguientes
preguntas:
(i) ¿Conocen de la existencia de algún fallo dictado en la Corte de
Río Grande Do Sul (Brasil), en el cual se advierta de la posibilidad de
persecución en contra del señor Vladimir Pettit Ramírez en Argentina?.
(ii) ¿Tienen informes sobre la posibilidad de que el señor Vladimir
Pettit hubiese sido torturado en la República de Argentina?
En escrito del 26 de mayo de 2004, el Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores, le informó a esta Corporación que el
13 de mayo del año en curso, la Embajada de la República Argentina solicitó la
captura provisional con fines de extradición del señor Vladimir Pettit Ramírez,
la cual se envió a la Fiscalía General de la nación y al Ministerio del
Interior y de Justicia. Mediante resolución del 1 de octubre de 2003 la
Fiscalía General de la Nación se abstuvo de decretar la captura con fines de
extradición del ciudadano cubano hasta tanto las autoridades Argentinas
subsanen la deficiencia anotada en el acápite de consideraciones de la
mencionada providencia, la cual fue comunicada a la Embajada de la República
Argentina. Dicha Embajada el 7 de noviembre de 2003 hace una aclaración al
pedido de extradición del ciudadano cubano e informa que se han remitido dos
solicitudes de extradición y en ambas se ha pedido la detención conjuntamente
con la extradición. Así mismo, solicitó a la Fiscalía que aclarará las
supuestas deficiencias presentes en las solicitudes de extradición pues éstas
no aparecían especificadas en el oficio remitido a la Embajada. (Cuad. 2, fls.
34 y 35).
El día 3 de junio de 2004, el Subdirector de Extranjería del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, manifestó que en la actualidad se
están realizando nuevas gestiones con la Organización Internacional para las
Migraciones -OIM- para que colabore en sufragar el tiquete de salida del señor
Pettit para Buenos Aires con base en el escrito que hizo llegar, vía correo
electrónico de fecha 16 de marzo del presente año, en el que informa su deseo
de viajar a ese país “en calidad de pasajero común y corriente”. Manifiesta que
es importante aclarar que la resolución de deportación se encuentra vigente, no
se conoce de ningún país que desee recibirlo distinto de Argentina y no ha sido
arrestado o detenido por esta Institución. No obstante lo anterior, se conocen
algunas denuncias en su contra de las cuales anexa copias. (Cuad. 2, fls. 36 a
44)
Según informa a esta Sala de Revisión la oficina de
ACNUR para Colombia, el señor Pettit a pesar de haber recibido orientación de
su agencia en Brasilia, nunca solicitó asilo ante las autoridades
correspondientes ni alegó algún tipo de persecución en Argentina. La oficina
ACNUR-Buenos Aires, informa que en el caso que el señor Pettit hubiera
declarado ante el juez o defensor alguna situación ilegítima, le corresponde al
juzgado dejar constancia en el acta, recibir testimonio de la misma y remitir
la denuncia para que sea sorteada a un juzgado penal que la investigue. De la
consulta de la base de datos de todos los juzgados penales, no existen
denuncias registradas en las que el señor Pettit aparezca como victima. (Cuad.
2, fls 46 y 47).
2) Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2005, la Sala de
Revisión decretó la practica de pruebas, y ordenó a la Fiscalía General de la
Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores que informen cual es la
situación actual de la solicitud de extradición por parte de la República
Argentina en contra del Señor Vladimir Pettit Ramírez.
El 11 de febrero de 2005, el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta a lo solicitado mediante
auto, le informó a ésta Sala de Selección que mediante nota verbal M.R.C. No
176/2004 del 13 de agosto de 2004 la Embajada de la República de Argentina
confirma que con las notas verbales Nos. 95/2003 y 138/2003 solicitó obtener la
detención preventiva y ulterior extradición del ciudadano cubano Vladimir
Pettit Ramírez, a la cual se dio traslado a la Fiscalía General de la Nación y
al Ministerio del Interior y de la Justicia, para lo de su competencia.
Indicó que con nota verbal M.R.C. 196/04 del 4 de octubre de 2004, la
Embajada de la República de Argentina solicita información sobre el estado
actual de la solicitud de extradición, la cual se envió a la Fiscalía General
de la Nación para lo de su competencia.
No se recibió comunicación alguna de la Fiscalía General de la
Nación.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2. Problema
Jurídico.
El asunto que
se plantea con la acción de tutela de la referencia, consiste en determinar si
el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- al no hacer efectiva una
orden de deportación, vulnera los derechos constitucionales fundamentales de
que es titular el ciudadano extranjero a quien se le impone la medida.
3. Temas
Jurídicos a tratar.
Para resolver
el anterior interrogante se hará un análisis sobre la procedencia de la acción
de tutela contra los actos administrativos proferidos por la autoridad
competente, así como lo dispuesto en la Constitución Política al respecto de la
condición jurídica de los extranjeros en Colombia, para luego confrontar estos
elementos teóricos con los hechos que dieron origen a la presente acción de
tutela.
A. Procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86
de la Constitución Política, consagra a favor de “toda persona”, la
posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales
amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Cuando en la
disposición se hace mención a "toda persona", no establece
distinción alguna entre persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por
tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado,
para solicitar su restablecimiento.
En reiterada
jurisprudencia la Corporación ha manifestado, que la acción de tutela como
mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos
que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de
un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia,
pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de
procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para
modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los
jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.
B. Los derechos constitucionales de los extranjeros.
La
Constitución Política establece una norma general de igualdad de derechos
políticos y civiles, para colombianos y extranjeros; y prevé por vía de
excepción, la posibilidad de que la ley, por razones de orden público subordine
a condiciones especiales o aún niegue el ejercicio de determinados derechos.
A los
extranjeros se les garantiza el trato igual y la protección a los derechos
fundamentales y garantías de que gozan los nacionales. Este reconocimiento
genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de cumplir
los deberes y obligaciones que se consagran para todos los residentes del
territorio nacional. La discrecionalidad gubernamental para efectos de definir
el ingreso y permanencia de los extranjeros, queda sometida a la vigencia de
los derechos constitucionales fundamentales y al respeto de los derechos
humanos por parte de las autoridades encargadas de la situación de permanencia
de los extranjeros.
Al
respecto, la Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado:
“...es preciso
examinar lo dispuesto por la Constitución Política al respecto de la condición
jurídica del extranjero en cuanto hace a los derechos constitucionales
fundamentales y ante las garantías constitucionales concedidas a los
nacionales.
En este
sentido se tiene en primer término que el artículo 100 de la Constitución
Política, señala que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos
derechos civiles que se conceden los colombianos y de las mismas garantías de
que gozan los nacionales, no obstante, como lo advierte la misma Constitución,
la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales
o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Además, los
extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías
concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la
Constitución y la ley; así, es evidente que la mencionada disposición
constitucional garantiza a los extranjeros el derecho al trato igual y asegura
la protección jurídica de los mismos derechos y garantías de que son titulares
los nacionales.
Dicho
reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del
extranjero de atender cabal y estrictamente el cumplimiento de deberes y
obligaciones que la misma normatividad consagra para todos los residentes en el
territorio de la República pues, así lo establece, entre otras disposiciones,
el artículo 4o. inciso segundo de la Carta que expresa: ‘Es deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes,
y respetar y obedecer a las autoridades’.
En este
sentido es preciso advertir que bajo el nuevo marco constitucional, en ningún
caso el legislador está habilitado y mucho menos la autoridad administrativa,
ni siquiera por vía del reglamento como es el caso de los Decretos 2268 de 1995
y 2241 de 1993, para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos
fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la
Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros,
así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular. Cabe
destacar que el principio tradicional de la discrecionalidad gubernamental para
efectos de definir el ingreso de los extranjeros y su permanencia que es
invocada como fundamento ‘lógico’ y político para definir reglamentariamente
las competencias de las autoridades de inmigración como lo hacen los decretos
2241 de 1993 y 2268 de 1995, queda sometido a la vigencia superior de los
derechos constitucionales fundamentales y al respeto inderogable de los
derechos humanos por parte de las autoridades encargadas de la situación de
permanencia de los extranjeros”[1].
Es así,
que en ningún caso las autoridades administrativas pueden desconocer la
vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona
humana, garantizados en la Constitución Política y en los Tratados
Internacionales en el caso de los extranjeros, así se encuentren en condiciones
de permanencia irregular.
Caso
concreto
Afirma el
demandante que en el caso del ciudadano cubano, Vladimir Pettit Ramírez, no se
han agotado los procedimientos que conforme con el decreto 2107 de 2001 han
debido surtirse para adoptar la medida de deportación. Igualmente señala que
debe darse aplicación en forma racional y adecuada a la discrecionalidad
contemplada en el artículo 150 de este decreto, con el fin de salvaguardar los
derechos fundamentales del ciudadano extranjero.
Los
Estados cuentan con un amplio margen de discrecionalidad[2] para regular el ingreso
y permanencia de extranjeros en su territorio, pero esta discrecionalidad tiene
como límite los derechos fundamentales, a cuyo respeto se encuentran
comprometidos todos los Estados. Es potestativo de todo Estado, como expresión
de la soberanía, reservarse la facultad de permitir el ingreso y permanencia de
extranjeros en el territorio colombiano, con mayor razón es imperioso impedir
dicha permanencia si existen elementos de juicio convincentes de que el
extranjero ingresó y permanece en el país de manera irregular.
El ingreso
y permanencia de extranjeros al territorio nacional, esta regulado por una
serie de normas jurídicas, de carácter reglamentario, que deberán ser atendidas
dentro del marco del derecho constitucional y legal, so pena de dar lugar a las
sanciones que las mismas imponen.
El decreto
2107 de 2001, consagra entre otras disposiciones en materia de inmigración, las
reglas para definir el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional. Así, dispone que todas las personas serán sometidas al
momento de ingreso al país, al correspondiente control migratorio que estará a
cargo del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a fin de determinar
la regularidad de su ingreso. Se considera irregular el ingreso al territorio
nacional en los siguientes casos: (i) ingresar al país por lugar no habitado;
(ii) ingresar al país por lugar habitado pero evadiendo u omitiendo el control
migratorio e (iii) ingresar al país sin la correspondiente documentación o
documentación falsa. La sanción prevista en estos casos es la deportación.
Contra el acto administrativo que ordena la deportación proceden los recursos
de la vía gubernativa, los cuales se concederán en el efecto suspensivo.
(Artículos 108 y 109).
Como se
acepta en la propia demanda, el ciudadano cubano entró y permanece en
territorio colombiano de manera irregular, situación que dio lugar a la orden
de deportación, la cual se realizó con estricto cumplimiento de las normas
vigentes, como se observa en el material probatorio allegado al proceso.
En esas
condiciones, mal puede decirse que el Departamento Administrativo de Seguridad
-DAS-, al ordenar la deportación estableció límites al ejercicio de los
derechos fundamentales del ciudadano extranjero, a los cuales se refiere el
art. 100 de la Carta Política, pues tal entidad dio aplicación a las normas
jurídicas que regulan la estadía y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, por lo tanto no existe vulneración al derecho fundamental
del debido proceso administrativo.
El Estado
colombiano le garantiza a todos los extranjeros el trato igual y la protección
a sus derechos fundamentales, en el presente caso no se han desconocido la
vigencia y alcance de estos ni los derechos inherentes a la persona humana
garantizados en la Constitución Política y en los tratados internacionales,
pues el ciudadano cubano Vladimir Pettit Ramírez ha contado con la colaboración
de diferentes instituciones para la asistencia a sus necesidades, pero este ha
respondido con agresiones físicas y verbales. (Cuad. 2, fls. 11, 39 a 44).
Como se
dejó claro en el acápite de antecedentes, el Departamento Administrativo de
Seguridad -DAS- realizó todos los procedimientos necesarios para materializar
la deportación del ciudadano cubano, por tal razón no existe vulneración o
amenaza a sus derechos fundamentales.
Sucede que
en el caso en estudio, la tutela no tiene otro objeto que el de lograr que el
Estado colombiano le suministre los recursos económicos al señor Pettit Ramírez
para que cumpla la orden de deportación, con el argumento de la presunta
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, aspecto este que
hace que el tema pretendido no pueda ser protegido o dilucidado a través del
juez de tutela[3].
Tal como
lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela es un
mecanismo que tienen las personas para acudir en defensa de sus derechos
fundamentales cuando estos sean vulnerados o teman que se llegaren a vulnerar
por la acción u omisión de las autoridades.
Es claro
entender que la tutela como mecanismo subsidiario no tiene por objeto desplazar
las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el
Constituyente, no es de su esencia, ya que su real objetivo es el ser garante
de los derechos fundamentales.
Finalmente no existen motivos para
tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la vida
del señor Pettit Ramírez, quien por el contrario debería acatar la orden de
deportación expedida por el DAS, entidad que entre otras cosas le había
otorgado tiempo suficiente para gestionar todo lo necesario para salir del
país, sin que sea la tutela el mecanismo para avalar su permanencia en
Colombia.
Por las anteriores consideraciones la Sala confirmará
la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión
de términos ordenada mediante auto de 20 de mayo de 2004.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-215-96. M. P. Fabio Morón
Díaz.
[2] En ese sentido, la Sentencia T-321-96 se expuso que
“Si el ejercicio de las facultades discrecionales en cada caso no se hace con
adecuada motivación y con sujeción a los procedimientos correspondientes, se
comprometen los derechos fundamentales del ciudadano extranjero, los cuales, la
Constitución les garantiza y las autoridades de la República están obligadas a
proteger, y puede dar lugar además, al ejercicio de las acciones
correspondientes, a fin de que a aquél se le garanticen de manera efectiva los
derechos de los cuales es titular.
[3]
Sentencia T- 579 de 1997 : “Para que la acción
de tutela pueda prosperar es indispensable que exista una vulneración o amenaza
de derechos fundamentales. De lo contrario, el objetivo del Constituyente al
consagrarla resulta desvirtuado en cuanto se la utilice para fines distintos.
Ha de repetirse que el amparo constitucional se
consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir
que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de
todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la
afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son
cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la
justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.