T-321-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-321/04
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público
HIPOTECA ABIERTA-Concepto/ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA Y DEBIDO PROCESO-Improcedencia por no
vulneración
La hipoteca
constituida por la peticionaria de tutela es abierta, como se indicó, lo cual
significa que ella garantiza no sólo la obligación que se pagó en su totalidad,
sino también otras obligaciones a cargo de la misma deudora, entre las cuales
se encuentra la obligación en mora que el mismo banco cobra en el Juzgado 39
Civil del Circuito de Bogotá, aunque esta última esté amparada a la vez con
otra hipoteca, como en efecto ocurre. Por tanto, la negativa del banco a
cancelar la citada hipoteca tiene un fundamento claro en el ordenamiento
jurídico aplicable y no configura arbitrariedad ni violación del debido
proceso. Por la misma razón aquel no vulnera los otros derechos señalados por
la peticionaria, ni ha abusado de su posición dominante o preeminente en las
relaciones financieras con la deudora. Cabe anotar que en la eventualidad de
que exista una desproporción en la garantía hipotecaria total de la que al parecer
es la única obligación subsistente a cargo de la solicitante de tutela, ésta
podría invocar la disposición contenida en el Art. 2455 del código Civil.
Referencia: expediente T-826130
Peticionaria: Franque Mercedes Herrera de la Vega.
Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y
por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda
instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida
por Franque Mercedes Herrera de la Vega contra el Banco Comercial AV Villas.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
relatados por la demandante y pretensiones de la misma.
1.
La demandante interpuso acción de tutela contra
Banco Comercial AV Villas el 4 de septiembre de 2003, por considerar que están
siendo vulnerados sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso,
a la igualdad y a la propiedad. A este respecto, explica que esa entidad
bancaria se ha negado a levantar la hipoteca que grava los inmuebles de su
propiedad ubicados en la transversal 41 No. 145 -48, apartamento 402 y garaje
27, de la ciudad de Bogotá, aun cuando la obligación que originó la
constitución del gravamen ya está cancelada.
Relata que
mediante escritura pública No. 12277 del 22 de diciembre de 1992 de la Notaría
Veintinueve del Círculo de Bogotá, y conjuntamente con el señor Jorge Bahamón
Horta, adquirió el apartamento y el garaje ya citados. Sobre esos inmuebles se
constituyó gravamen hipotecario a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda
Las Villas (Hoy Banco Comercial AV Villas) por medio de la escritura mencionada.
Esa hipoteca garantizaría la obligación contraída para el pago del saldo de los
inmuebles a un plazo de quince (15) años.
Agrega que el 15
de julio de 2003 el saldo de la obligación fue cancelado en su totalidad, por
lo cual el Banco Comercial AV Villas expidió la respectiva certificación.
Dice que
posteriormente solicitó el levantamiento de la hipoteca, pedimento al cual
respondió negativamente el banco demandado el 27 de agosto de 2003, con el
argumento de que existen otras obligaciones vigentes y en mora a cargo de la
parte hipotecante.
Esa respuesta se
refiere expresamente al crédito hipotecario que conjuntamente con el señor
Oscar Alfredo Ramírez Mora adquirió en febrero de 1996 para la compra de un
apartamento y un garaje ubicados en la Calle 137 B No. 86-40 de Bogotá. En
relación con ese crédito, asegura, existe un proceso hipotecario que cursa ante
el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
En síntesis, la
actora sostiene que “el hecho de que AV Villas pretenda conservar hipotecado
en su favor, los inmuebles cuya obligación hipotecaria que los gravaba ya ha
sido satisfecha, en aras de obtener el cumplimiento de otra obligación, a su
vez respaldada con hipoteca, es violatorio, también de la confianza que los
bancos y corporaciones deben inspirar y alimentar en sus deudores para no
dejarlos en la incertidumbre jurídica respecto de sus bienes”.
2.
Por todo lo anterior, la demandante solicita que
se ordene al banco demandado efectuar los trámites para la liberación de los
inmuebles arriba identificados.
Contestación
de la demanda.
3.
El Gerente de Asesoría Jurídica del Banco
Comercial AV Villas indicó al juez de primera instancia que en virtud de la
constitución de hipoteca abierta y sin límite de cuantía que garantiza al banco
las obligaciones o créditos que deba o llegare a deber la parte hipotecante a
favor del mismo, la señora Franque Mercedes Herrera de la Vega, quien es la
parte hipotecante, posee dos obligaciones hipotecarias a cargo con una mora de
más de 36 y 33 cuotas respectivamente. En razón de ello, es decir, en atención
al carácter de hipoteca abierta que tiene la hipoteca constituida por la
demandante, el banco se ha abstenido de acceder en forma positiva a la petición
elevada por la misma.
Según su
parecer, entonces, si bien la obligación que dio origen al gravamen ya fue
cancelada, no puede pasar inadvertido que subsisten otras dos (2) obligaciones
que presentan una mora y que están garantizadas por la hipoteca abierta.
Pruebas
allegadas al expediente.
4.
Dentro de las pruebas aportadas al expediente se
destacan:
–
Certificación expedida por AV Villas el 17 de
julio de 2003, conforme a la cual la obligación hipotecaria presenta un saldo
total de $0.00 (Folio 1).
–
Solicitud de cancelación de hipoteca (Folio 2).
–
Oficio dirigido a la actora por el Jefe de
Cartera Regional Bogotá en relación con la solicitud de cancelación de la
hipoteca crédito No. 33720 (Folio 3).
–
Certificado de tradición y libertad de matrícula
inmobiliaria. No. 50N -20113057 (Folio 4).
–
Certificado de tradición y libertad de matrícula
inmobiliaria. No. 50N-20113040 (Folio 5).
Sentencias
que se revisan.
1.
Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2003
el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo solicitado. Para el a
quo si bien la obligación a que se refiere la peticionaria ya fue cancelada no
es menos cierto que la hipoteca que se constituyó cubría y cubre las
obligaciones presentes y futuras que tenga o llegare a tener aquella para con
el banco demandado. En esta perspectiva, resalta que la propia actora reconoce
tener créditos vigentes para con el Banco Comercial AV Villas.
Por otra parte,
considera que el derecho de la actora a recibir pronta respuesta a sus
peticiones no está siendo vulnerado, por cuanto el banco respondió oportuna y
efectivamente la solicitud elevada por ella en relación con el levantamiento de
la hipoteca en comento.
Por último,
advirtió el a quo que en el presente caso no está probada la inminencia de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como
mecanismo transitorio.
2.
La actora impugnó la anterior decisión, y para
tal propósito hizo énfasis en que el a quo inadvirtió que el Banco Comercial AV
Villas está excediéndose en la protección de sus propios intereses. Sobre el
particular señaló que la otra obligación a que ha hecho referencia el banco es
actualmente materia de un proceso judicial, por estar garantizada por otro
gravamen hipotecario. Para la peticionaria, entonces, el banco pretende
utilizar una doble garantía hipotecaria en su provecho. Y para respaldar sus
asertos tendientes a mostrar que el demandado está haciendo uso de su posición
dominante, trae a colación la Sentencia T-1085 de 2002 (M. P. Jaime Araújo
Rentería).
3.
Mediante sentencia del 24 de octubre de 2003, el
Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión impugnada, por
considerar que la relación entre la demandante y la demandada no está
comprendida en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que trata de la
procedencia de la tutela contra los particulares. Específicamente sostuvo que
la demandante no está subordinada o indefensa frente al banco demandante.
Por otra parte,
según su parecer la peticionaria tiene otros medios judiciales para lograr la
protección de sus derechos y puede incluso acudir a las entidades del Estado
que ejercen control y vigilancia sobre el banco.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1.
De conformidad con los artículos 86 y 241–9 de
la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
para revisar la tutela de la referencia.
Planteamiento
del problema jurídico.
2. La actora formuló acción de tutela contra
el Banco AV Villas por considerar que esta entidad financiera está vulnerando,
entre otros, su derecho al debido proceso, por cuanto se niega a cancelar una
obligación hipotecaria constituida en 1992 para garantizar el pago de un
apartamento y un garaje, pese a que esa obligación ha sido satisfecha en su
totalidad.
El banco
demandado ha explicado que la negativa a cancelar la citada hipoteca obedece a
que la misma es abierta y sin límite de cuantía, es decir, porque actualmente
garantiza otras obligaciones vigentes y en mora a cargo de la actora.
Frente a ello,
la peticionaria indica que ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá está
cursando un proceso ejecutivo hipotecario en relación con el crédito que
estaría garantizando la hipoteca abierta de primer grado arriba señalada. Por
tal razón, argumenta que la pretensión del Banco AV Villas de conservar
hipotecados en su favor los inmuebles cuando la obligación garantizada ya ha
sido satisfecha, con el propósito de obtener el cumplimiento de otra
obligación, a su vez respaldada con otra hipoteca, constituye un abuso de
posición dominante.
Los jueces de
instancia denegaron el amparo solicitado. El a quo, por considerar que la
hipoteca que se constituyó cubría y cubre las obligaciones presentes y futuras
que tenga o llegare a tener la actora para con el banco demandado. En esta
perspectiva, resalta que la propia peticionaria reconoce tener obligaciones
vigentes para con el Banco AV Villas. El ad quem, de su lado, por considerar
que la demandante no está subordinada o indefensa frente al banco demandado y
por cuanto, según su parecer, aquella tiene a su disposición otros medios
judiciales de defensa y puede acudir a las entidades del Estado que ejercen
control y vigilancia sobre el banco.
Como quiera que
el juez de segunda instancia denegó la tutela porque a su juicio la
peticionaria no se encuentra subordinada o indefensa frente al banco demandado,
y en consecuencia, porque la tutela es improcedente, la Sala reiterará la
doctrina de esta Corporación en punto a la posición dominante de las entidades
bancarias, según la cual éstas pueden ser demandadas en sede de tutela.
Después, determinará si el derecho al debido proceso de un usuario es vulnerado
cuando un banco, ante el pago de una obligación decide no cancelar la hipoteca
que la garantizaba, mientras obtiene el pago de otra obligación en mora
cobijada por dicha garantía y, además, por otra hipoteca.
Procedencia
de la tutela contra entidades financieras
3. Es jurisprudencia consolidada de esta
Corte que la tutela procede contra entidades financieras por encontrarse éstas
en una posición dominante respecto de los usuarios del sistema financiero y por
ser el servicio bancario un servicio público. Sobre el significado y
consecuencias jurídicas de la posición dominante la Corte se pronunció en la
Sentencia T-083 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), así:
“8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce
un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad
financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes
del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito
son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del
conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la
necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de
autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la Corte indicó[1]:
“Ahora bien, pese a que no existe norma
que de manera expresa así lo determine[2], en el derecho
Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus
nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la
labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema
de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público.
Así mismo, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la
industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia
naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado
constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares
(artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter
de servicio público" [3]
En idéntico sentido, la Corte Suprema
de Justicia[4] y el Consejo de Estado[5]
reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes
de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute
en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al
tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de
servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público
esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo
determine.
La Corte Constitucional ha dejado en
claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria
adquiere una posición de supremacía material - con relevancia jurídica- frente
al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano
de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u
omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de
la inmediata protección judicial[6].
Por consiguiente, las personas jurídicas que
desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para
cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos,
por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero
igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los
usuarios.”.
La precedente cita permite concluir que las entidades financieras,
en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que
las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que
les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a
ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio
de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido
proceso.”
Ya en la Sentencia T-443 de 1992, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, la Corte consideró que el servicio bancario es
un servicio público:
“El servicio público es definido en el Derecho Positivo colombiano
como "...toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de
interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico
especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por
personas privadas" (Subraya la Sala), según el artículo 430 del Código
Sustantivo del Trabajo.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que
el servicio público es "...toda actividad a satisfacer una necesidad de
carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del
derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado
directamente o de concesionarios o administradores delegados, a cargo de
simples personas privadas"4. […]
[L]a actividad desplegada por las entidades financieras tiene la
prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público,
manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de
los límites y con los requisitos contemplados en la ley; […]
El artículo 335 de la Carta establece:
“Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del
artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito.”
Análisis del
caso concreto.
4. La
peticionaria, señora Franque Mercedes Herrera de la Vega, contrajo
conjuntamente con el señor Jorge Bahamón Horta una obligación a favor del Banco
AV Villas, la cual garantizaron con hipoteca sobre el apartamento 402 y el
garaje 27 situados en Transversal 41 No. 145-48 de la ciudad de Bogotá.
El pago de dicha
obligación se completó el 15 de Julio de 2003, por lo cual el mencionado banco
expidió la certificación correspondiente.
No obstante, el
banco negó la cancelación de dicha hipoteca, solicitada por la señora Herrera,
aduciendo la existencia de otra obligación, a cargo de la misma y del señor
Oscar Alfredo Ramírez Mora y a favor de aquel, garantizada con hipoteca sobre
el apartamento 415 y el garaje 49 ubicados en la Calle 137 B No 86 – 40 de la
ciudad de Bogotá, la cual se está cobrando en el Juzgado 39 Civil del Circuito
de Bogotá.
La solicitante
considera que los créditos indicados tienen garantías distintas y que la
negativa del banco configura una arbitrariedad que le vulnera sus derechos de
petición, debido proceso, igualdad y propiedad.
5. En el
expediente obra copia de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20113057
y 50N-20113040 expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá (Fls. 4-5), que corresponden a los inmuebles objeto de la hipoteca cuya
cancelación fue negada por el banco, y en los que consta expresamente que dicha
hipoteca, constituida mediante la Escritura Pública No. 12277 otorgada el 22 de
Diciembre de 1992 en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, es “abierta”.
6. Conforme a lo
dispuesto en el Art. 2432 del Código Civil, “la hipoteca es un derecho de
prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder
del deudor”.
Sobre este
texto, casi igual al del Código Civil chileno, un autor de dicha nacionalidad
expresa: “La definición transcrita, si bien no es errada, no da una idea
clara de esta garantía. Por eso, mejor podemos definirla como el derecho real
que recae sobre un inmueble que, permaneciendo en poder del que lo constituye,
da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de
pagarse preferentemente del producido de la subasta”.[7]
Entre las normas
que regulan dicho derecho se encuentra la contenida en el Art. 2438 del Código
Civil, en virtud del cual:
“La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y
desde o hasta cierto día.
“Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino
desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la
condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.
“Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o
después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba”. (las subrayas no son del texto original)
Con fundamento
en esta disposición, la doctrina jurídica ha aceptado uniformemente el
otorgamiento de la llamada “hipoteca abierta”, también denominada “cláusula
de garantía general hipotecaria”, muy utilizada en sus operaciones de
crédito por las entidades financieras, en virtud de la cual se garantizan
obligaciones indeterminadas en cuanto a su naturaleza, es decir, todo tipo de
obligaciones, que pueden ser puras y simples o sometidas a plazo o condición,
actuales o futuras, civiles o comerciales, etc., que haya contraído o contraiga
la persona señalada en ella. Entre dichas obligaciones se destacan las futuras,
cuya existencia condiciona la eficacia de la hipoteca.
Dicha forma de
garantía se contrapone a la hipoteca “especial” o “cerrada”, que
solamente garantiza una o más obligaciones determinadas en el acto de
constitución de aquella.
7. En el
presente caso la hipoteca constituida por la peticionaria de tutela es abierta,
como se indicó, lo cual significa que ella garantiza no sólo la obligación que
se pagó en su totalidad, sino también otras obligaciones a cargo de la misma
deudora, entre las cuales se encuentra la obligación en mora que el mismo banco
cobra en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, aunque esta última esté
amparada a la vez con otra hipoteca, como en efecto ocurre.
Por tanto, la
negativa del banco a cancelar la citada hipoteca tiene un fundamento claro en
el ordenamiento jurídico aplicable y no configura arbitrariedad ni violación
del debido proceso. Por la misma razón aquel no vulnera los otros derechos
señalados por la peticionaria, ni ha abusado de su posición dominante o
preeminente en sus relaciones financieras con la deudora.
8. Cabe anotar
que en la eventualidad de que exista una desproporción en la garantía
hipotecaria total de la que al parecer es la única obligación subsistente a
cargo de la solicitante de tutela, ésta podría invocar la disposición contenida
en el Art. 2455 del Código Civil, en virtud de la cual “[l]a hipoteca podrá
limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente,
pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o
presunto de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.
“El deudor
tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se
hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la
primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda”.
En el caso de
que la reducción del gravamen no fuera posible de común acuerdo entre el banco
acreedor y la deudora, ésta podría acudir a la jurisdicción ordinaria,
específicamente a la civil, con fundamento en lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil (Art. 427) con el fin de obtener la decisión
correspondiente.
En conclusión,
la solicitud de tutela carece de fundamento, por lo cual se confirmará la
sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito
de Bogotá, que a su vez confirmó la denegación del amparo.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de Octubre de 2003
por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez
confirmó la denegación del amparo solicitado, en la acción instaurada por la
señora Franque Mercedes Herrera de la Vega contra el Banco AV Villas.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Art. 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Cfr. SU-157/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso
i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48
de 1968, razón por la cual no está vigente.
[3] Sentencia T-443 de 1992. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hernán Toro Agudelo.
[5] Sentencia del 7 de julio de 1989. Sección Cuarta. C.P. Consuelo
Sarria Olcos.
[6]
Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 Corte Suprema de Justicia, sentencia de agosto 18 de 1970.
Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria.
[7]
SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Tratado de las Cauciones. Santiago de Chile,
Imprenta Universal, 1980, P. 309.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.