T-321-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-321/03
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Alcance/OBLIGACION
DE DAR-Cumplimiento por proceso ejecutivo
La Corte Constitucional ha
sostenido que es improcedente la tutela cuando se trata de exigir el pago de
una suma de dinero reconocida por una sentencia. La acción de amparo solo es
viable cuando se exige la obligación de hacer, que en el presente caso sería el
reintegro al trabajo. Se dijo anteriormente que la jurisprudencia
constitucional colombiana indica que la tutela no es la vía adecuada para
exigir el cumplimiento de sentencias que imponen una obligación de dar. En el
presente caso se pide que el juez de tutela ordene pagar los sueldos, primas,
subsidios, vacaciones y demás emolumentos que la Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial debe entregar a la peticionaria con fundamento en una
sentencia ejecutoriada. Por este aspecto es improcedente la acción de tutela.
Existe el juicio ejecutivo para la reclamación. Por consiguiente, es correcta
la decisión de los juzgadores de instancia al negar el amparo por este aspecto.
Referencia: expediente T-691055
Peticionaria: María Noriega Jordán
Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril
de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y, en segunda instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro
de la acción de tutela instaurada por María Hilda Noriega Jordán contra la
Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1.
El 23 de julio de 1999, la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó por sentencia que se anulaba
el decreto 004 de 15 de marzo de 1995, proferido por el Juez Promiscuo
Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) mediante el cual se había declarado
insubsistente el nombramiento de María Hilda Noriega Jordán como notificadora
del Juzgado de dicha localidad.
2.
Como consecuencia de dicha determinación, el
falló ordenó el reintegro de la demandante y el pago de todos los sueldos,
primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y prestaciones sociales que
hubiere dejado de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta
cuando efectivamente fuera reintegrada.
3.
El 26 de septiembre de 2002, la señora María
Hilda Noriega Jordán, por intermedio de apoderada, instauró tutela a fin de
que se cumpliera la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca. Del texto de la solicitud, de las funciones de la entidad
contra quien se dirige la tutela, del escrito de impugnación y del poder
otorgado se deduce que la reclamación es única y exclusivamente por el no pago
de las sumas correspondientes a la condena proferida por sentencia. En efecto,
en el poder otorgado para la tutela expresamente se dice: “falta de pago de
los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos
que me fueron reconocidos en la sentencia pronunciada el H. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda- Subsección D, de fecha 23 de
julio de 1999 que se encuentra ejecutoriada..”.
4.
Se pidió en la solicitud de tutela, en el
capítulo de pruebas, que se practicara una inspección judicial en la Dirección
Ejecutiva de la Administración Judicial para comprobar si se habían pagado
condenas monetarias fijadas en sentencias posteriores al fallo de la señora
Noriega Jordán. Se agrega que la entidad demandada no le ha entregado a la accionante
la primera copia de la sentencia (que adjuntó para reclamar lo debido), y que
por esta omisión no ha podido acudir a la vía ejecutiva.
5.
La peticionaria considera que se le han violado
los siguientes derechos fundamentales : acceso a la justicia, debido proceso,
igualdad y ejecución de las sentencias.
Contestación de la entidad
demandada
La Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial, el 4 de octubre de 2002, le informó al juez de tutela,
que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no envíe los recursos
suficientes para atender al pago de la sentencia, no se procederá al
reconocimiento y pago de lo ordenado en el fallo. “Por lo tanto, una vez el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los recursos, este Despacho impulsará
el reconocimiento y pago de la aludida sentencia, teniendo especial cuidado en
atender el tenor literal de la condena, así como en respetar los turnos de
radicación de los diferentes fallos que se encuentren pendientes de pagar”.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El 11 de
octubre de 2002, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, negó la tutela porque existen otros medios o recursos de
defensa judiciales.
El 5 de diciembre de 2002, la Sección
Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia por la misma razón. Sin
embargo, en el punto segundo de la parte resolutiva se determinó:
“SEGUNDO. ADICIONASE el mismo fallo para
proteger el derecho fundamental constitucional de ‘acceso a la administración
de justicia’. En consecuencia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
devolverá a la señora María Hilda Noriega Jordán, en el término de cuarenta y
ocho horas, la primera copia de la sentencia proferida el día 23 de julio de
1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección 2ª. SubsecciónD)”.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia
dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de
conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente caso se pide por tutela el
pago del monto correspondiente a lo ordenado en una sentencia ejecutoriada. Procede
esta Sala a resolver si la acción de tutela es el medio judicial procedente
para obtener el cumplimiento de una providencia judicial en cuanto al pago de
sumas de dinero, lo que jurídicamente constituye una obligación de dar.
Procedencia o improcedencia de la tutela
cuando hay incumplimiento de una sentencia[1]
La Corte Constitucional ha sostenido que
es improcedente la tutela cuando se trata de exigir el pago de una suma de
dinero reconocida por una sentencia. La acción de amparo solo es viable cuando
se exige la obligación de hacer, que en el presente caso sería el reintegro al
trabajo.
La jurisprudencia aparece, entre otros,
en los siguientes fallos:
a. En sentencia T-496-93[2], se dijo:
“ (…) es en principio procedente la tutela
como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión
de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una
providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad
publica por ser este un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos
judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa.
b. En la T-537/94 se expresó:
“Los derechos o intereses de las personas
reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la
obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias
judiciales".
En el mismo fallo T-537/94 la Corte se
pronunció sobre el derecho que tiene la persona para exigir el cumplimiento
de una decisión judicial:
"El obligado cumplimiento de lo
resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado
de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que
se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.
La obligación de toda persona de cumplir la
Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a
través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de
Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les
atribuye un carácter meramente dispositivo.
La ejecución de las sentencias es una de
las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado
social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción
de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento
de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye
un grave atentado al Estado de Derecho".
c. En la sentencia T-553/95, se reiteró
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela
para hacer efectivo el derecho de las personas a que se cumplan los fallos
judiciales, en determinadas circunstancias:
”En consecuencia, y de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela es el
mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la
omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez”.
d. En la Sentencia T-403-96[3] la Corte Constitucional
estimó que la tutela es improcedente cuando se trata de obtener el pago de
sumas de dinero, ya que: “Cuando se trata del cumplimiento de obligaciones
de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento,
como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso
cumplimiento de la obligación que se pretende eludir(…)”
e. En la sentencia T-395/01, esta Sala de
Revisión, [4]
explicó por qué prospera la tutela cuando se incumple un fallo judicial,
tratándose de obligaciones de hacer y no prospera cuando se reclama por
obligaciones de dar:
“No se puede ignorar
el carácter subsidiario de la acción de tutela y el hecho de que se pueda
contar con el proceso ejecutivo para procurar la efectividad de una decisión
judicial. Sin embargo, la vía ejecutiva, según lo ha señalado la Corte, T-329/94
y T-211/99 entre otras, no siempre es la más eficaz para la protección de los
derechos reconocidos en una sentencia judicial.
Tratándose de obligaciones de hacer, la
ejecución no siempre es una manera de lograr el cumplimiento de la orden
judicial. En efecto, si no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo
razonable y continúa el incumplimiento, y hay un procedimiento de conciliación,
como ocurrió en el caso que motiva el presente fallo y no solo no prospera la
conciliación sino que expresamente se indica que no se cumplirá con la orden,
entonces, la tutela aparece como una via adecuada para lograr la ejecución de
una decisión judicial que imponga al demandado una obligación de hacer, siempre
y cuando se afecten derechos fundamentales.
“.......”
“Para obtener el cumplimiento de sentencias
judiciales, el ordenamiento jurídico tiene prevista en principio una vía
general, plasmada en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 488 dice:
"Artículo 488. Títulos Ejecutivos.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles
que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y
constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena
proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia
judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias
que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación
de costos o señalen honorarios de auxiliares de la justicia".
Cuando se trata de obtener el reintegro de
un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia
judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía
ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de
una obligación de dar....”
CASO CONCRETO
1) Se dijo
anteriormente que la jurisprudencia constitucional colombiana indica que la
tutela no es la vía adecuada para exigir el cumplimiento de sentencias que
imponen una obligación de dar. En el presente caso se pide que el juez de
tutela ordene pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás
emolumentos que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial debe
entregar a María Hilda Noriega Jordán con fundamento en una sentencia
ejecutoriada. Por este aspecto es improcedente la acción de tutela. Existe el
juicio ejecutivo para la reclamación. Por consiguiente, es correcta la
decisión de los juzgadores de instancia al negar el amparo por este aspecto.
2. Para
iniciar el juicio ejecutivo se requiere la primera copia del título judicial
que contiene el mandato de entregar las cantidades de dinero correspondientes a
los rubros indicados en el numeral anterior. Dicho título lo entregó la señora
Noriega Jordán a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. La
entidad demandada no había devuelto el título a la señora Noriega y por eso
el Consejo de Estado consideró que se había violado el derecho fundamental del
acceso a la justicia y ordenó que en 48 horas se le devolviera a la demandante
la copia de la sentencia para que le sirviera de título ejecutivo. Se
confirmará esta decisión por estar ajustada a derecho.
3. Aunque la peticionaria en
los hechos de la solicitud de tutela no indica por qué se le afectó el derecho
a la igualdad, en el capítulo de pruebas da a entender que a otras personas ya
se les pagó el dinero ordenado por sentencias judiciales. No existe dentro del
expediente de tutela elemento de juicio que permita respaldar la insinuación de
la apoderada de la accionante. Por el contrario, existe las constancia de la
entidad demandada según la cual se tendrá “ especial cuidado en atender el
tenor literal de la condena, así como en respetar los turnos de radicación de
los diferentes fallos que se encuentren pendientes de pagar”. No habrá pues
lugar para orden alguna en tal sentido.
4. En el
presente caso, el juez de tutela de primera instancia, por auto de 1° de
octubre de 2002 le pidió al Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca que “con carácter devolutivo” se enviara “la totalidad del
expediente # 40.376 de la Sección Segunda Subsección D”, es decir, el
expediente del juicio contencioso administrativo que ganó la señora Noriega
Jordán. Efectivamente el expediente original del juicio contencioso está
agregado al expediente de tutela, pero este no es el lugar para mantenerlo. Por
lo tanto, debe proceder el juez de primera instancia a regresar a su destino el
mencionado expediente 40.376, haciéndose las desanotaciones correspondientes.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado
proferida el 5 de diciembre de 2002 en la tutela de la referencia.
Segundo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procederá dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas a devolver la totalidad del expediente
# 40.376 que remitió la Sección Segunda Subsección D”, es decir, el expediente
original del juicio contencioso de la señora María Hilda Noriega Jordán, que
había sido entregado al juez de tutela “con carácter devolutivo”, haciéndose
las desanotaciones correspondientes.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1]
Ver T-342/02
[2]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.