T-321-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-321/02
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Suspensión pensión de sobrevivientes a
hija mayor discapacitada
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Suspensión de la
prestación a persona discapacitada
Referencia:
expediente T-506638. Acción de tutela formulada por María Amparo Restrepo
González en representación de Sol Mireya Mondragón Restrepo, contra el
Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil
dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali, en
virtud de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora MARÍA AMPARO RESTREPO GONZALEZ,
en nombre y representación de su hija SOL MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO, interpuso
acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del
Cauca, por la violación de los derechos consagrados en la Constitución Política
de igualdad ante la ley (artículo 13), a la previsión, rehabilitación e
integración social de los disminuidos físicos (artículo 47) y al de “atención
básica en salud”.
Del texto de la demanda, pero especialmente
de las pruebas incorporadas al expediente, se extracta que la demandante MARÍA
AMPARO RESTREPO GONZÁLEZ y su hija SOL MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO, al fallecer
su compañero y padre JOSÉ EYDER MONDRAGÓN, el Instituto de Seguro Social,
Seccional Valle del Cauca, les concedió la pensión de sobrevivientes mediante
Resolución No. 962 de 24 de abril de 1986. A partir de entonces, las
mencionadas quedaron inscritas, como cotizante la primera, y beneficiaria
directa la segunda, de los servicios de salud del Seguro Social.
Ocurrió que en el mes de agosto de 2000, al
cumplir sus 18 años de edad, el Instituto de Seguro Social suspendió la pensión
de sobreviviente a SOL MIREYA[1],
y como consecuencia de ello, se produjo igualmente la suspensión inmediata de
la prestación del servicio de salud.
El 1º de agosto de 2001, la señora MARÍA
AMPARO RESTREPO GONZÁLEZ interpuso acción de tutela contra el ISS, Seccional
Valle del Cauca, en representación de su hija, para que se le protegieran los
derechos antes mencionados, por cuanto ésta presenta retardo psicomotor y una
patología denominada “homocistinuria”, las cuales, según la actora, debían ser
de conocimiento del Instituto accionado toda vez que SOL MIREYA desde que
nació fue atendida allí.
La accionante acompañó a la demanda,
fotocopias de dos comprobantes de pago de pensión a nombre de SOL MIREYA
MONDRAGÓN RESTREPO, de su carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud como cotizante y de su hija como beneficiaria directa, y de un resumen de
la historia clínica de SOL MIREYA, elaborado por un médico de la Facultad de
Salud de la Universidad del Valle, fechado el 13 de febrero de 1993, época para
la cual la mencionada contaba con 10 años de edad, en el que se lee que
presentaba homocistinuria, retraso psicomotor, luxación de cristalino (ya
corregida) y problemas de aprendizaje.
2. Actuación procesal.
2.1. Mediante
auto de 9 de agosto de 2001, y luego de que por su requerimiento la actora
corrigiera la demanda, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali
la admitió y ordenó requerir al representante legal del Instituto de Seguro
Social, Seccional Valle del Cauca, para que dentro del término de 3 días
informara los motivos de no prestación del servicio de salud a la señorita SOL
MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO y si a la madre de ésta se le indicó el procedimiento
que debía seguir y los documentos que debía presentar para que continuara
recibiendo atención médica. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo y
se notificó el auto admisorio de la demanda.
2.2. El 16
de agosto de 2001 y como quiera que no se había obtenido respuesta por parte
del representante legal del ISS, el juez de tutela dictó auto en el que ordenó
requerirlo nuevamente para que se pronunciara dentro de las 24 horas
siguientes.
2.3. El 23
de agosto de 2001, sin haberse obtenido respuesta o información alguna por
parte del ISS, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali dictó
el fallo de rigor, mediante el cual resolvió “NO TUTELAR” los derechos
fundamentales invocados como amenazados o vulnerados por la accionante en
representación de su hija.
El argumento central del a quo para negar
el amparo, consistió en que al ISS, así conociera la historia clínica de SOL
MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO, no le correspondía adelantar trámite alguno que
dispusiera el goce de los beneficios que le fueron suspendidos al cumplir la
mayoría de edad, pues sólo procedía a dar aplicación a las normas que regían
esa particular situación.
En ese sentido, precisó el fallador que le
correspondía a la señora MARIA AMPARO RESTREPO GONZÁLEZ, adelantar ante el ISS
el trámite correspondiente para que su hija SOL MIREYA continuara como
beneficiaria de la pensión y del servicio de salud, demostrando que ésta
padecía una enfermedad que la invalidaba para subsistir por sí misma. Agregó
que “Le debe probar al Seguro Social, entre otros, la dependencia económica de
SOL MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO, el concepto médico de la enfermedad que padece,
para que una Junta de Médicos le califique la invalidez”. Igualmente, señaló el
juez que como SOL MIREYA ya había alcanzado la mayoría de edad, la actora no
estaba facultada para representarla, por lo que era indispensable que
recurriera al juez de familia para obtener la representación en razón de la
enfermedad que la incapacitaba para obrar por sí misma.
Por tales razones, concluyó el juez de
tutela que el ente accionado no había vulnerado derecho fundamental alguno a la
hija de la accionante.
Notificado el fallo a las partes, no fue
impugnado.
II. PRUEBAS
PRACTICADAS POR LA CORTE
1. Mediante
auto de 27 de febrero de 2002, la Sala Novena de Revisión comisionó al Juez
Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali, para que mediante diligencia de
inspección judicial al Instituto de Seguro Social, seccional Valle del Cauca,
estableciera en las dependencias respectivas lo siguiente[2]:
a) Cuál fue la razón y el trámite
administrativo que se adelantó en esa seccional del Seguro Social, para
suspender la pensión de sobreviviente que le había sido reconocida a la joven
SOL MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO, así como su exclusión del Servicio de Seguridad
Social en Salud que venía recibiendo.
b) Si la señora MARIA AMPARO
RESTREPO GONZALEZ había formulado en el Departamento o Jefatura de Atención al
Pensionado de esa Seccional, petición alguna de reconocimiento de pensión de
sobreviviente a favor de su hija SOL MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO, en caso
positivo en qué fecha presentó la solicitud y si ya se había adoptado la decisión
correspondiente.
c) Obtener fotocopias de la historia
clínica de SOL MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO y de los documentos relacionados con
los hechos señalados en los literales anteriores.
La inspección judicial ordenada arrojó los
siguientes resultados:
La Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado del ISS informó:
·
Que consultada la base de datos de la nómina de
pensionados, se verificó que en el mes de agosto de 2000 fue retirada de la
misma SOL MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO, “por considerarse que había cumplido su
mayoría de edad”, procedimiento que se llevaba a cabo “automáticamente” por el
sistema de nomina. Que para tal procedimiento no se emitía acto administrativo
alguno y sólo cuando el interesado acreditaba requisitos en su condición de “hijo
mayor estudiante o hijo mayor inválido”, se atendía la solicitud mediante la
respectiva resolución.
·
Explicó igualmente la funcionaria que la
suspensión de la pensión implicaba que “el sistema”, de inmediato, suspendiera
el servicio de salud, por cuanto no se podían hacer los descuentos para girar a
favor de la EPS seleccionada por el titular de la mesada pensional.
·
Que en el expediente respectivo no reposaba
prueba alguna o manifestación de la representante legal de SOL MIREYA MONDRAGÓN
RESTREPO acerca de su invalidez (hecho éste que fue verificado directamente por
el juez comisionado).
·
Consultada la base de datos de la oficina de
recepción de documentos-correspondencia, no se encontró solicitud alguna
presentada por MARIA AMPARO RESTREPO GONZÁLEZ con el propósito de que se le
reconociera a su hija SOL MIREYA MONDRAGÓN una prestación económica, razón por
la cual el ISS no había adelantado trámite alguno pues éste se llevaba a cabo
por solicitud de la parte interesada.
No se halló historia clínica de la joven
SOL MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO en el CAA “La Flora”, donde supuestamente era
atendida la mencionada. Frente a ello, la accionante MARIA AMPARO RESTREPO en
el curso de la diligencia informó que a su hija no la llevaba al Instituto de
Seguro Social, sino a la facultad de Medicina de la Universidad del Valle en
donde le diagnosticaron la enfermedad que padecía. Que posteriormente fue
tratada en el “Instituto Tobías Enmanuel” y luego, frente al fallo de tutela
adverso, pidió cita en el Seguro Social para que SOL MIREYA fuera valorada por
el “médico laboral”.
Se aportó fotocopia de la Resolución No.
962 de 24 de abril de 1986, mediante la cual la Comisión de Prestaciones del
ISS-VALLE reconoció “Prestación de Sobrevivientes” a MARÍA AMPARO RESTREPO
GONZÁLEZ, como compañera, y a SOL MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO, como hija
representada por aquélla, por muerte del afiliado JOSE EYDER MONDRAGÓN VIDARTE.
La accionante entregó al juez comisionado
fotocopias de una solicitud de “evaluación de discapacitados” formulada a los
médicos de “Medicina Laboral” del ISS, al parecer por un galeno (sello
ilegible) de la Seccional del Valle del Cauca del ISS, con el fin de que SOL
MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO fuera valorada para ser incluida en el servicio
médico familiar del ISS. El médico solicitante afirmó que existía invalidez y
en su diagnóstico se lee: “... Enfermedad de defecto enzimático. HEMOCISTINURIA
Retardo mental moderado”. El documento aparece fechado el 26 de febrero de 2002
(Folio 128).
Finalmente, la actora igualmente allegó
fotocopia de “FORMULARIO UNICO DE AFILIACIÓN E INSCRIPCIÓN A LA E.P.S. REGIMEN
CONTRIBUTIVO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y PENSIONADOS” del ISS, mediante
el cual la señora RESTREPO GONZÁLEZ solicitó la afiliación de SOL MIREYA
MONDRAGÓN RESTREPO como beneficiaria del sistema de salud. El formulario tiene
fecha de 27 de febrero de 2002. En virtud de tal solicitud, en esa misma fecha,
se expidió el carne provisional de afiliación como beneficiaria a la hija de la
accionante (folios 129 y 130).
2. En oficio
de 5 de marzo de 2002, recibido en la Corte cuando se tramitaba la comisión
conferida al Juez a quo, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del
ISS, consignó textualmente y en lo pertinente, lo siguiente:
“b) Revisado el
expediente del asegurado fallecido José Eyder Mondragón, no se evidencia
en él prueba de que la señorita Sol Mireya Mondragón padezca algún grado de
invalidez. No obstante, es procedente adelantar los trámites pertinentes que se
describen a continuación, y de esta forma continuar disfrutando de la
prestación económica suspendida. Los trámites son: -Valoración del estado
de invalidez, indicando porcentaje, fecha de estructuración, además de establecer
si el peticionario requiere o no curador (Esta prueba se adelanta en el
Instituto por parte de los médicos laboralistas). –Una vez adelantado lo
anterior, si la decisión es favorable, el Instituto estudiará nuevamente el
expediente y la normatividad vigente al momento de la causación del derecho a
fin de determinar su ingreso a la nómina de pensionados.
“...
“Adicional a lo
expuesto, es menester informarles que la señora María Amparo Restrepo
González, se encuentra en este momento disfrutando del ciento por ciento
de la prestación económica reconocida” (destaca la Sala) (Folio 67 y 68).
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela
antes reseñado.
2. La materia.
En principio es conveniente precisar que si
bien la joven SOL MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO es ya una persona mayor de edad,
su madre, MARIA AMPARO RESTREPO, está legitimada para actuar en su nombre, como
quiera que en el expediente obran elementos de juicio indicativos de que ésta
presenta un retardo mental moderado, lo cual implica que no está en condiciones
de agenciar sus propios derechos y, además, la Corte ya ha definido que los
padres están directamente interesados en el desarrollo de la vida de sus hijos
menores o recién emancipados, pues los vínculos familiares hacen que asuntos
que en principio son ajenos, se conviertan en propios[3].
También es necesario reseñar que el estudio
de las pruebas allegadas al expediente, permite colegir sin dificultad que la
señora MARIA AMPARO RESTREPO GONZÁLEZ acudió a la acción de tutela para que se
le protegieran los derechos que invocó, sobre la base de que su hija ya llevaba
un año desafiliada al sistema de seguridad social en salud y, por su condición
de discapacitada, consideró que el Estado debía brindarle la especial
protección que merece. Vale decir, que no recurrió al amparo precisamente
porque a SOL MIREYA se le hubiera suspendido la prestación económica de pensión
de sobreviviente que le había reconocido el ISS al fallecer su padre, y ello se
explica porque, así como en forma “automática” se sacó a la joven de la nómina
de pensionados, muy seguramente, de la misma manera, ella, la accionante, a
partir de ese hecho comenzó a recibir el monto total de la pensión, lo cual
apunta a corroborarse con la información de la Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado contenida en oficio de 5 de marzo de 2002, según la cual
“...la señora María Amparo Restrepo González, se encuentra en este momento
disfrutando del ciento por ciento de la prestación reconocida”.
En tales condiciones, considera la Sala que
la solución del caso debe abordarse a partir del hecho de que SOL MIREYA
MONDRAGÓN RESTREPO padece de una patología que le impide valerse por sí misma,
y aunque si bien resulta claro, según los medios de prueba, que el Instituto de
Seguro Social desconocía esa situación por cuanto la madre de la mencionada
finalmente terminó por reconocer que no llevaba a su hija al ISS para que
recibiera atención médica, lo cierto es que todo apunta a demostrar que SOL MIREYA
padece un retardo mental moderado y otra patología que, eventualmente, podría
dar lugar a que se le concediera la pensión de sobreviviente por invalidez,
pues su especial condición la ubica como sujeto que amerita especial protección
del Estado en los términos del artículo 13, inciso 3º, y los artículos 47, 48
y 49 de la Constitución, que consagran los derechos a la igualdad, a la
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a la seguridad social y a la salud.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en
su literal b), señala que son beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes los
hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos
si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez.
De modo que, para la protección de esos
derechos fundamentales cuya titularidad ostenta la joven SOL MIREYA MONDRAGÓN
RESTREPO, se concederá la tutela como mecanismo transitorio, ordenándole al
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, que en el término de en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, incluya de nuevo en la nómina de
beneficiarios de la pensión de sobreviviente a la joven SOL MIREYA MONDRAGÓN
RESTREPO, y que siga pagando la prestación en los términos que le fue
reconocida, hasta que se determine si la mencionada tiene derecho o no a la
pensión de sobreviviente por invalidez.
Lo anterior por cuanto debe observarse
que si bien la joven SOL MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO cumplió la mayoría de edad y
esa fue la razón para que se le suspendiera la pensión de sobreviviente de la
que venía disfrutando, no puede perderse de vista que su madre, sin duda, fue
sorprendida por esa decisión y ello dio lugar a que sólo con la decisión
adversa del fallo de tutela de única instancia, sumado a su desconocimiento
sobre la materia, adelantara los trámites para afiliarla como su beneficiaria
al sistema general de seguridad social en salud al ISS E.P.S., cuando el
trámite correcto que debe adelantar no es otro que el señalado por la Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado al pronunciarse sobre la solicitud de
amparo descrito en acápite precedente de esta providencia y que vale la pena
reiterar:
“b) Revisado el
expediente del asegurado fallecido José Eyder Mondragón, no se evidencia
en él prueba de que la señorita Sol Mireya Mondragón padezca algún grado de
invalidez. No obstante, es procedente adelantar los trámites pertinentes que se
describen a continuación, y de esta forma continuar disfrutando de la
prestación económica suspendida. Los trámites son: -Valoración del
estado de invalidez, indicando porcentaje, fecha de estructuración, además de
establecer si el peticionario requiere o no curador (Esta prueba se adelanta en
el Instituto por parte de los médicos laboralistas). –Una vez adelantado lo
anterior, si la decisión es favorable, el Instituto estudiará nuevamente el
expediente y la normatividad vigente al momento de la causación del derecho a
fin de determinar su ingreso a la nómina de pensionados.” (Se destaca).
La Sala estima que es indispensable
conceder la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de neutralizar
cualquier posibilidad de que SOL MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO quede desprotegida
en algún momento, no solamente en lo que atañe a la seguridad social en salud,
sino en lo que al aspecto económico se refiere, porque en su condición de
disminuida física y psíquica, que para efectos de la pensión de sobreviviente
sería beneficiaria de la misma por invalidez, es la titular de la prestación
económica y esa titularidad no puede ser desconocida ni siquiera en beneficio
de su progenitora MARIA AMPARO RESTREPO GONZÁLEZ, quien, como lo informó la
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, “se encuentra disfrutando del
ciento por ciento de la prestación económica reconocida”. Además, no puede
dejarse de lado que el trámite que debe adelantar la actora puede comprender un
aspecto legal dispendioso como es el de la curaduría.
En consecuencia, la Sala revocará el
fallo objeto de revisión y, en su lugar, se concederá el amparo
solicitado como mecanismo transitorio, ordenándole a la Jefe de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, incluya de nuevo en la nómina de
beneficiarios de la pensión de sobreviviente a la joven SOL MIREYA MONDRAGÓN
RESTREPO, y que siga pagando la prestación en los términos que le fue
reconocida, hasta que se determine si la mencionada tiene derecho o no a la
pensión de sobreviviente por invalidez. Por consiguiente, dentro del mismo
término, la señorita MONDRAGÓN RESTREPO deberá ser incluida como beneficiaria
directa de la prestación de los servicios de salud a que tiene derecho.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
el fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago de
Cali el 23 de agosto de 2001, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos
fundamentales invocados. En su lugar, SE CONCEDE la tutela, como
mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales a la igualdad, a la
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a la seguridad social y a la salud a SOL MIREYA MONDRAGÓN RESTREPO.
Segundo: ORDENAR
a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, del Instituto de Seguro
Social, Seccional Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación personal del presente fallo, incluya de nuevo en
la nómina de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a SOL MIREYA
MONDRAGÓN RESTREPO, y que siga pagando la prestación hasta que se determine si
la mencionada tiene derecho o no a la pensión de sobreviviente por invalidez.
Dentro del mismo término, la señorita MONDRAGÓN RESTREPO deberá ser incluida
como beneficiaria directa de la prestación de los servicios de salud a que
tiene derecho.
Tercero: ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según fotocopia del registro civil de nacimiento que obra a folio
115 del expediente, la hija de la accionante nació el 19 de julio de 1982.
[2] La prueba se ordenó en razón de que mediante auto de 28 de enero
de 2002, la Sala dispuso oficiar al Gerente o Representante Legal del ISS,
Seccional Valle del Cauca, para que dentro del término de cinco (5) días
siguientes al recibo de la comunicación, suministrara la información
indispensable relacionada con el caso, pero vencido el término no se había
recibido respuesta alguna. Sin embargo, el 6 de marzo de 2002, cuando ya se
había librado el Despacho Comisorio respectivo, se recibió (vía fax y por
correo) la respuesta.
[3] Sentencia T-393 de 1997. M. P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.