T-321-01
Sentencia T-321/01
Sentencia
T-321/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-No
afectación por no pago de complemento salarial/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por no afectación del mínimo vital
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente T-390048
Acción de tutela
instaurada por Angelmiro Contreras Cortés y otros contra el señor Alcalde del
Municipio de Arboletes -Antioquia-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo del
año dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo y el Juzgado
Promiscuo Municipal de Arboletes, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por :
Angelmiro Contreras Cortés
Efraín de Jesús Villalba Sanmartín
José del Carmen Vidal Guerra
Candida Rosa Pastrana Ibañez
Sebastián Rodríguez González
Doris Elena Alvarez Díaz
Germán Carmona Machado
Raquel Pernett de Méndez
Miguel Antonio Padilla Andrade
Dagoberto Ramos Jiménez
Manuel Enrique Borja Velásquez
Clemente Viloria Díaz
Justo Elías Simarra Padilla
Camilo Ariza Pérez
Plutarco Correa Trujillo
Gustavo Rafael Sánchez Solano
Luis Bautista González Mestra
I. ANTECEDENTES.
1. Los accionantes manifiestan que el señor
Alcalde del Municipio de Arboletes -Antioquia-, les adeuda prestaciones
sociales que incluyen, entre otras, las siguientes: subsidio familiar; prima
de navidad por el año 1999; prima de vida cara del mes de febrero de 2000;
prima de servicios del mes de junio de 2000; cinco dotaciones -calzado y
vestido-; cuatro periodos de vacaciones y retroactivo salarial del año 2000.
2. Al no cancelarse tales prestaciones,
según los demandantes, se vulneran los derechos a la vida digna, a la igualdad,
a laborar en condiciones justas y a la subsistencia de la familia.
3. Por lo anterior, solicitan que se ordene
el pago de las prestaciones adeudadas por parte del Alcalde accionado, pues
éstas son las obligaciones económicas que tiene el empleador para con sus
trabajadores que han cumplido la labor contratada y que al no recibir los
dineros de su trabajo, se han visto vulnerados en sus derechos fundamentales.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Arboletes, el 14 de agosto de 2000, concedió parcialmente la tutela al
considerar, de conformidad con la sentencia SU-995 de 1999 proferida por la
Corte Constitucional, que los rubros que se adeudan a los accionantes son
constitutivos de salario y, por tanto, son dineros que ellos requieren para el
desenvolvimiento diario que tienen como seres humanos en búsqueda del bienestar
propio y de sus familias.
En cuanto a la dotación de uniformes y
zapatos, y otras peticiones que hacen los actores, se consideró que no se
afectan sus derechos fundamentales, por lo que deben acudir a la jurisdicción
laboral.
2. Fallo de segunda instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Turbo -Antioquia-, el 7 de septiembre de 2000, confirmó la decisión del a
quo, argumentando que en el caso particular los actores no cuentan con
ingresos diferentes a los salarios que devengan como obreros del municipio para
sufragar sus necesidades básicas y de familia y, de esto se desprende de manera
lógica, que se deba proteger el derecho fundamental a la subsistencia digna de
los actores.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. La acción
de tutela es un mecanismo subsidiario. En materia laboral debe estar afectado
el mínimo vital, para que ésta proceda.
1. La Corte Constitucional en su abundante
jurisprudencia ha expresado que el salario es un componente que tiene una
naturaleza fundamental[1],
por cuanto de él dependen los trabajadores para sufragar los gastos personales
y en el se incluyen conceptos como son las
primas, vacaciones, cesantías, hora extras o complementarias, entre otras, pero
la acción de tutela no puede desplazar el mecanismo judicial que el
legislador ha establecido para los trabajadores que dejan de recibirlo, pues
para ello, deben acudir a la jurisdicción laboral. Sin embargo, se ha aceptado
que la tutela está contemplada excepcionalmente como un remedio transitorio en
el caso que los trabajadores se vean afectados en su mínimo vital[2].
La Corte señaló al respecto:
"Esta
Corporación con ocasión de numerosas acciones de tutela instauradas por los
docentes del Departamento de Antioquia contra el mismo ente territorial, y
falladas en sentencias T-376, T-440, T-541, T-605, T-656, T-724, T-808, T-851 y
T-887 todas de 2000 y cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Antonio Barrera
Carbonell, en las cuales se señalaron las mismas consideraciones que a
continuación se transcriben:
“2.1. Según el
artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
“En concordancia con
tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces
de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados
en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello
comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la
tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago
de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.
“2.2. Sobre la afectación del mínimo vital
o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se
presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.
“2.3. En relación
con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones
laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[3], expresó:
‘b.
La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador
sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se
busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando
no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen
urgente la intervención del juez de amparo[4].
Esta Corporación ha dicho al respecto:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del
medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de
manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el
actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para
los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[5]
“En
el mismo fallo se afirma:
‘Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24.
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre
los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones,
favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y
demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia
T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para
´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“
(sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera
Carbonell) Resalta la Sala.’
“2.4. Analizadas las demandas, se pone de
presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios,
sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de
donde se deduce que la administración departamental ha cumplido sus
obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los
demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las
primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la
Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.
“La demostración de la lesión del mínimo
vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se
puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.
“Además, con las declaraciones de algunos
de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del
Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está
comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios
y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las
primas extralegales.
“En cuanto a la alegada violación del
derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la
administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a
quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al
servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos
provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales
y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos
del departamento o de cada municipio.
“En tales circunstancias, la tutela resulta
ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado
que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o
lesión de su mínimo vital, definido éste como “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia,
no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a
la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto
factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no
obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano[6].”
“En consecuencia, los demandantes tienen
expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral,
o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía
gubernativa, para obtener la protección de sus derechos.”" (Corte
Constitucional. Sentencia T-1218 de 2000 M.P.: Alejandro Martínez Caballero).
2. En el caso particular se observa que los
conceptos solicitados por los actores en las peticiones de tutela son:
retroactividad salarial del año 2000, prima de navidad, subsidio familiar,
prima de vida cara[7],
los cuales constituyen un complemento salarial, por ello deben ser solicitados
por la vía de la jurisdicción laboral, y no a través de la acción de tutela
pues ésta es un mecanismo alternativo en caso de que se estén vulnerando
derechos fundamentales o se demuestre que existe una afectación al mínimo
vital, bajo los términos expuestos en la sentencia transcrita.
Por la razón expuesta, se revocarán los
fallos del Juzgado Penal del Circuito de Turbo y el Juzgado Promiscuo Municipal
de Arboletes, instancias que concedieron la presente tutela.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas el 7 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Turbo -Antioquia-, y el 14 de agosto del mismo año, por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes -Antioquia-, conforme a la
relación hecha en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar NEGAR
la tutela.
Segundo. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional Sentencia C-521 de
1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
entre otras.
[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-995
de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225
de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencias T- 246 de 1992; T-366 de
1998, entre otras.
[7] Folio 5 del expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.