T-321-00
Sentencia T-321/00
Sentencia T-321/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Negativa de
reconocimiento de pensión
HABEAS DATA EN
PENSIONES LEGALES DEL SEGURO SOCIAL-Actualización y rectificación en resolución de
reconocimiento
Referencia:
expediente T-263726
Acción de tutela
incoada por Juan Bautista Aldana Devia contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Juan Bautista Aldana
Devia, por intermedio de apoderado judicial, incoó acción de tutela contra el
Seguro Social, por estimar violados sus derechos al habeas data, a la digna
subsistencia y al debido proceso administrativo.
Afirmó el actor que,
mediante Resolución 015535 del 30 de julio de 1999, el ente demandado le negó
la pensión de jubilación. A juicio del accionante, dicha decisión
administrativa se adoptó porque la base de datos de la institución no estaba
actualizada, ya que no se tuvo en cuenta la información laboral del período
comprendido desde el 8 de abril de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1994.
Estimó el demandante
que el acto administrativo en referencia era irregular, inconsistente y
encubría la negligencia burocrática. Solicitó al juez de tutela que ordenara al
Seguro Social actualizar y rectificar la información de su historia laboral con
base en la cual se concede y liquida la pensión de jubilación.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 3 de septiembre
de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto lo que pretendía el actor
era la revisión del acto que negó la pensión, para lo cual existía otro medio
judicial de defensa. Además, anotó que la base de datos debía ser actualizada y
dotada tanto por el cotizante como por el Seguro Social.
La providencia fue
impugnada por el demandante y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de
1999, confirmó la decisión del a quo. Consideró esa Corporación que lo
que verdaderamente buscaba el actor era que se le reconociera y pagara la
pensión de jubilación, bajo el pretexto de la actualización de la base de
datos, lo cual ha debido ser objeto de recurso. Resaltó, además, el carácter
subsidiario de la tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Improcedencia de
la acción de tutela cuando la prentensión del actor va dirigida a atacar un
acto administrativo
Estima la Corte que, en el presente caso, a
través de la acción de tutela se pretende atacar el acto administrativo por
medio del cual el Seguro Social negó la pensión de jubilación al actor, con el
argumento de que la base de datos de dicha entidad no se encontraba
actualizada.
Aunque de las
pruebas aportadas al proceso pudiere deducirse que la información que sirvió de
fundamento al Seguro Social para efecto de decidir lo relativo al
reconocimiento de la pensión de jubilación del peticionario no estaba
actualizada, y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Carta
Política, toda persona tiene derecho a que se actualice la información que se
haya recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas
y privadas, lo cierto es que la solicitud del actor va dirigida a dejar sin
efecto un acto administrativo en firme, contra el cual se habrían podido
ejercer los recursos de reposición y apelación, por los mismos motivos que
ahora se invocan en este proceso constitucional, y una vez agotada la vía
gubernativa el actor tenía, además, la facultad de acudir a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto por falsa
motivación del mismo.
Cabe recordar que la
acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario y no fue
consagrado para reemplazar la acción de la justicia ordinaria, motivo por el
cual no es procedente su instauración cuando existe otro medio judicial de
defensa idóneo para satisfacer las pretensiones del accionante (Ver Corte
Constitucional. Sentencias T-01 del 3 de abril, de la Sala Tercera de
Revisión y C-543 del 1 de octubre de 1992, de la Sala Plena).
No
obstante lo anterior, la Corte estima pertinente informar al accionante que, a
la luz del citado precepto constitucional, y sin que ello necesariamente
implique la afectación del acto administrativo en referencia, el interesado
puede, en todo momento, solicitar la actualización y rectificación de la
información que sobre él aparece consignada en el Seguro Social, y éste tendrá
la obligación de actuar de conformidad con lo solicitado. Al respecto se
reiteran los criterios expuestos por esta misma Sala:
“...según las voces del artículo 15 de la Carta, las personas tienen
derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a "actualizar" las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad
que tiene el concernido de saber en forma inmediata y completa cómo, por qué y
dónde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la información
es errónea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a
respuesta también inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca
en él las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de
preservar su buen nombre; lo tercero implica que el dato debe reflejar la
situación presente de aquel a quien alude” (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993).
Ahora bien, si una vez hecha la
actualización, la administración advierte su error, ésta podrá revocar su
propio acto, siempre y cuando no se hubiese dictado auto admisorio de la
demanda por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto
en el Título V del Código Contencioso Administrativo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
mediante los cuales se negó el amparo solicitado.
Segundo.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.