T-321-99
Sentencia T-321/99
Sentencia
T-321/99
TUTELA CONTRA
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia
Las empresas que
prestan servicios públicos, cualquiera sea su naturaleza (privada, mixta o
pública), están sujetas, en razón de su actividad, a precisas reglas de orden
constitucional que aseguran la protección de los derechos de sus trabajadores,
y contra ellas cabe la acción de tutela por parte de éstos, no solamente por el
tipo de gestión que cumplen sino en virtud de la relación de subordinación que
se establece.
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección ante proceso de privatización,
reorganización, reestructuración, transformación y cambio de estatutos en
entidades públicas/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección
ante sustitución patronal producida en establecimientos públicos o privados
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Alcance
GESTION PUBLICA-Eficacia de la actividad y eficiencia de
quienes la tienen a cargo
PRINCIPIOS
MINIMOS FUNDAMENTALES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES-Protección ante racionalización, tecnificación o
cambio de propietarios de las empresas
El artículo 53 de
la Constitución Política contempla derechos inalienables e indisponibles de los
trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ibídem consagra la protección
especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que
impide que, bajo la excusa de la racionalización, la tecnificación o el cambio
de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o
desconocidos. Aunque las personas entregan a las empresas, públicas o
particulares, su capacidad laboral, el sistema jurídico que rige las relaciones
de trabajo no puede entenderse ni aplicarse como una forma de sometimiento
absoluto de la libertad y menos de la dignidad del trabajador, por motivos
puramente institucionales, económicos o de otra índole.
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS ANTE PLANES COLECTIVOS DE RETIRO
COMPENSADO-Voluntad y
libertad de los trabajadores
Los planes de
retiro compensado en entidades que venían siendo públicas y se truecan en
privadas, si es que, según sus condiciones, pudiesen ser constitucionalmente
admisibles, están enmarcados dentro de los presupuestos aludidos y, en todo
caso, deben contar siempre con la voluntad y la libertad de los trabajadores, a
quienes no se puede forzar, directa ni veladamente, para que se acojan a ellos,
ni se los puede hacer objeto de retaliaciones, castigos u hostigamientos
posteriores por el sólo hecho de haberse negado a participar en tales procesos.
PLANES COLECTIVOS
DE RETIRO COMPENSADO-Protección
de derechos del trabajador
SISTEMA JURIDICO
LABORAL-Reformas no pueden
afectar la libertad y espontaneidad del trabajador
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Procesos
de privatización, transformación, reestructuración de entidades públicas y
sustituciones patronales
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Supresión de dependencias
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Asignación de funciones
Referencia:
Expedientes T-191580, T-191784, T-191589 y T-194401
Acciones de tutela
instauradas por Mariela Paula Rivera, Jorge Hernando Montes, Luis Eduardo
Quiroga Y Pedro Ignacio Patiño Moreno contra "CODENSA S.A."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Por presentar unidad
de materia, las respectivas salas de selección decidieron acumular al
expediente T-191580 los otros tres de la referencia y, por lo tanto, todos
serán objeto del presente Fallo.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Se solicita la
tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 1º, 13, 25, 38, 39 y 53 de la
Constitución Política. En todos los casos se trata de trabajadores que entraron
a laborar con la "Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá", hoy
"Empresa de Energía de Bogotá, S.A. ESP", y, por sustitución
patronal, se encuentran en la actualidad con la empresa "CODENSA
S.A.".
Explican que,
después del proceso de privatización, la empresa quedó fraccionada en tres:
"Codensa S.A", "Emgesa S.A. EPS" y "Empresa de Energía
de Bogotá S.A. EPS", quedando algunos trabajadores laborando para
"CODENSA S.A." la cual llamó a la mayoría de ellos con el objeto de
buscar que se acogieran a un plan de retiro "supuestamente
voluntario", según expresan los actores.
Como consecuencia de
no haberse acogido al plan de retiro, los peticionarios dicen haber sido objeto
de presiones. No se les ha permitido seguir ejecutando las funciones inherentes
a sus cargos; permanecen toda la jornada de trabajo sin efectuar labor alguna;
se les ha impedido actuar dentro del nivel de trabajo que les era propio y, en
la práctica, se los ha forzado a una inactividad que no quieren, pues dicen
hallarse vinculados a la empresa pero "con los brazos cruzados".
Todos son afiliados al sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia,
"INTRAELECOL".
Afirman que la
Empresa pretende desvincular a todos los trabajadores sindicalizados para
recibir trabajadores con contratos a término fijo y en esta forma terminar con
los afiliados de la organización sindical.
Solicitan se ordene
a "CODENSA S.A." cesar de inmediato la violación de sus derechos al
trabajo, igualdad y libertad de asociación, procediendo a asignarles el trabajo
para el cual fueron contratados y se les permita ingresar a las instalaciones
de la empresa con tal fin.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES
Expediente
T-191580
El Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito, en sentencia del 1º de octubre de 1998,
resolvió declarar improcedente la tutela impetrada por MARIELA PAULA RIVERA, al
considerar que no es cierto lo afirmado por la peticionaria en el sentido de
que no se le permitía laborar en su oficio de aseadora. Ocurrió que, al
contratarse una empresa particular para estas funciones, no se le volvieron a
suministrar elementos de trabajo y no se encontraba capacitada para desempeñar
otro cargo. El plan de retiro se presentó entonces como consecuencia de la
incapacidad para desempeñar otras funciones "y no como lo insinúa
malintencionadamente la accionante", como consecuencia de no haber
aceptado el plan de terminación bilateral del contrato de trabajo propuesto por
la empresa, según afirmó el juez en su providencia.
De otro lado, el
superior inmediato, quien también fue objeto de la sustitución patronal, a
pesar de no haberse acogido al plan de retiro, nunca fue perseguido ni tampoco
se quedó sin funciones y actualmente labora en forma normal.
La decisión judicial
fue impugnada por la solicitante y confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del
diecisiete de noviembre de 1998.
Consideró el
Tribunal que, aun si eventualmente pudo haberse presentado alguna vulneración
con la no asignación de tareas a la trabajadora, el hecho de haberse dado por
terminado el contrato de trabajo, según consta en documentos obrantes a folios
99 y 100, cesó cualquier posible vulneración proveniente de la no asignación de
tareas, pues la petente ya no es trabajadora de "CODENSA S.A.": este
hecho impide -según la sentencia- que se acceda al amparo impetrado.
Expediente
T-191784
El Juzgado Cuarenta
y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en providencia del 29 de
septiembre de 1998, resolvió tutelar el derecho a la dignidad humana de JORGE
HERNANDO MONTES. Se denegó la protección en cuanto a los derechos al trabajo y
la igualdad por considerar el Juez que no han sido vulnerados. Se ordenó a
"CODENSA S.A." cesar todo acto de hostigamiento contra el mencionado
trabajador y asignarle funciones que puedan ser de su ejecución o poner en
vigencia planes de capacitación para no seguir incurriendo en los hechos
materia de la acción.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, al conocer sobre la
impugnación incoada por "CODENSA S.A", resolvió confirmar en todas
sus partes el fallo inicial, pues consideró que, si bien la política de
pensiones y retiro voluntario es lícita, aconsejable y explicable, no puede
imponerse contra la voluntad de sus destinatarios, ni conculcándoles derechos y
garantías preexistentes, entre ellas, los derechos al desempeño del cargo y la
dignidad humana.
Expediente
T-191589
El Juzgado Once
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en providencia del 28 de septiembre
de 1998, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a "CODENSA
S.A." cesar los actos de hostigamiento en contra de LUIS EDUARDO QUIROGA
TERE. También dispuso que se le asignaran las funciones para las que fue
contratado y que se le permitiera ingresar a las instalaciones de la empresa
para el desarrollo de las mismas.
Manifestó el juez en
su providencia que no puede el empleador, en uso del Ius Variandi,
cambiar las condiciones de trabajo en relación con las inicialmente pactadas,
máxime si con ello se está vulnerando la dignidad del trabajador. En el caso sub
examine, consideró el juez que se está desconociendo el respeto a la dignidad
del trabajador.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, al resolver la
impugnación interpuesta por "CODENSA S.A.", y mediante Sentencia del
5 de noviembre de 1998, decidió revocar el fallo inicial, afirmando:
"La Sala no es
ajena al hecho de que, como la jurisprudencia laboral nacional lo ha sostenido,
cuando una empresa somete a su trabajador a la inactividad laboral, inclusive
exonerándolo de asistir a sus instalaciones, pagándole simplemente su salario,
es una forma de desconocer el contrato de trabajo y de limitar el derecho al
trabajo, pues la facultad del empleador para disponer de la fuerza laboral del
trabajador en ejercicio del ius variandi debe dirigirse a suplir las
necesidades del servicio dentro del cumplimiento del contrato, y siempre
facilitando el desarrollo profesional para el cual ha sido vinculado el
trabajador, pues en caso contrario se atenta también contra su dignidad".
Se dijo también en
la providencia:
"...ocurre que
el caso de autos aparece totalmente huérfano de la prueba que acredite la
conducta endilgada a la empresa demandada, pues todo se ha reducido a la
afirmación del demandante a través de su escrito de solicitud de tutela, pues
ninguna de las documentales aportadas permiten establecer que la empresa
accionada está sometiendo al señor Luis Eduardo Quiroga Tere a presentarse al
sitio de trabajo sin permitirle desempeñar función alguna..... sobre tal
situación fáctica procesal no puede inferirse violación de los derechos constitucionales
invocados por el demandante. Por lo cual habrá de revocarse el fallo impugnado
para en su lugar negar la tutela pretendida".
Expediente
T-194401
El Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en fallo del 28 de septiembre de
1.998, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad y el libre
desarrollo de la personalidad de PEDRO IGNACIO PATIÑO MORENO, so pena de que el
trabajador pueda decidir libremente si termina o no el contrato de trabajo
porque la accionada no le permite ejecutar sus funciones.
Manifestó el juez
que "el hecho de que la accionada le ofreció al accionante el plan de
retiro voluntario y que él no lo aceptó, aunado al hecho de la empleadora de no
permitirle al trabajador desempeñar sus funciones, constituyen una conducta
atentatoria contra la dignidad del accionante, además de que se le está
desconociendo el libre desarrollo de la personalidad, derecho que comprende su
libertad de decidir si acepta o no el plan de retiro voluntario". Aclara
que el elemento "subordinación" que caracteriza el contrato de
trabajo, no es ilimitado.
Impugnada la
providencia judicial por parte de "CODENSA S.A.", correspondió
conocer y decidir en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, el cual revocó la sentencia
impugnada. Tuvo en cuenta que, al llegar al Tribunal el expediente, apareció
una prueba, presentada por la compañía, acerca de la terminación del contrato
de trabajo sin justa causa y con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de
1990, ante lo cual estimó necesario modificar la decisión.
Señaló el Tribunal
en su fallo:
"En el caso
bajo examen se observa que el contrato de trabajo del actor se dio por
terminado, previo reconocimiento de indemnización y en ejercicio de la
condición resolutoria establecida en el Código Sustantivo de Trabajo, lo cual
impide a la sala entrar a hacer consideraciones sobre lo pedido y, por la misma
razón, al variar las condiciones inicialmente planteadas, se debe revocar la de
primera instancia.
De acuerdo con lo
anterior, si bien es cierto que pudo haberse dado la violación de los derechos
fundamentales impetrados por el actor, también lo es que al haberse terminado
el contrato de trabajo cesó su vulneración. Es decir, no existe una relación
entre las partes que origine violación de los derechos fundamentales del
trabajador. Mal puede aplicarse o imponerse reglamentos ni sanciones, cuando no
existe el objeto de la protección que se invoca".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las anteriores decisiones judiciales, con base en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
por el Decreto 2591 de 1991.
2. Acción de
tutela contra empresas de servicios públicos
Proceden las
acciones instauradas, aunque se haya producido la transformación de la antigua
Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá, a partir de un proceso de
privatización, ya que se dan los presupuestos indicados en el artículo 86 de la
Carta Política.
Las empresas que
prestan servicios públicos, cualquiera sea su naturaleza (privada, mixta o
pública), están sujetas, en razón de su actividad, a precisas reglas de orden
constitucional que aseguran la protección de los derechos de sus trabajadores,
y contra ellas cabe la acción de tutela por parte de éstos, no solamente por el
tipo de gestión que cumplen sino en virtud de la relación de subordinación que
se establece.
Además, en ciertas
circunstancias, como las que se describen en el presente proceso, existe una
clara indefensión de los trabajadores frente a la empresa, lo que hace aún más
necesaria la viabilidad del amparo, con miras a la efectiva realización de los
derechos fundamentales en juego.
3. Los procesos de
privatización, transformación y reestructuración de entidades públicas y las
sustituciones patronales sólo pueden adelantarse sobre la base constante y
prevalente del respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a
sus derechos irrenunciables
En la revisión de
los casos sub lite, la Corte Constitucional partirá de criterios
reiterados en su jurisprudencia, relativos a la intangibilidad de los derechos
fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige
condiciones dignas y justas en toda relación laboral, los cuales deben
permanecer incólumes en el curso de cualquier proceso de privatización,
reorganización, reestructuración, transformación y cambio de estatutos en
entidades públicas, y en la sustitución patronal que se produzca en toda clase
de establecimientos, públicos o privados, y por supuesto en los de las empresas
de servicios públicos.
Dijo la Corte en
Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 (Ms.Ps.: Drs. José Gregorio Hernández
Galindo y Alejandro Martínez Caballero):
"La declaración
expresa formulada por la nueva Constitución Política (artículo 1º) en el
sentido de que Colombia es un Estado Social de Derecho, corresponde a una
definición ontológica del Estado, que alude a un elemento esencial de su
estructura. Se trata de un concepto que, sin desconocer los postulados sobre
los que se sostiene el Estado de Derecho, subraya el fundamento que el interés
común confiere a la actividad del Estado y a la responsabilidad de las
autoridades públicas, llamadas a intervenir, dentro de los marcos
constitucionales, para asegurar a los gobernados unas condiciones mínimas de
convivencia, las cuales no son dádiva o merced que dispense el gobernante, sino
verdadero derecho tutelado por la Carta Fundamental.
Siendo parte de la
definición del Estado, el término "social" no puede ser visto como
algo intrascendente o residual, sino como un concepto cuyo contenido debe
reflejarse en la actuación de los poderes públicos y muy especialmente en las
previsiones del legislador en materias que, como el trabajo, tienen hondas
repercusiones en el desenvolvimiento de la vida comunitaria.
El carácter del
Estado de Derecho, sin embargo, no desaparece sino que viene a armonizarse con
la condición social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona y en
el interés colectivo los puntos de fusión. Así, a la seguridad jurídica que
proporciona la legalidad se le suma la efectividad de los derechos humanos y la
justicia social como elementos que cohesionan y orientan la acción del Estado.
Si bien la noción
del Estado Social de Derecho gobierna la actuación de todos los operadores
jurídicos, en el caso que nos ocupa ella está dirigida muy específicamente a la
relación del Estado con sus servidores; dentro de él, el poder público está
sujeto a un marco axiológico completo, establecido por la Constitución, cuyo
fundamento es la persona humana.
El respeto por los
derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de
la actuación estatal, por otro, constituyen las consecuencias prácticas de esa
filosofía.
En este sentido, se
encuentra la Corte ante un asunto de constitucionalidad en el cual están en
juego principios y directrices de la gestión pública en su conjunto, como son
la eficacia de su actividad y la eficiencia de quienes la tienen
a cargo.
La eficacia
está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia
de la actividad pública: en el artículo 2º, al prever como uno de los fines
esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio de
obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; en el
365 como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; en
los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos
al control de gestión y resultados.
La eficacia es, en
palabras de Luciano Parejo Alfonso, "una cualidad de la acción
administrativa... en la que se expresa la vigencia del estado social en el
ámbito jurídico-administrativo"[1].
El mismo autor añade que "en definitiva, la eficacia es la traducción
(...) de los deberes constitucionales positivos en que se concreta el valor
superior de la igualdad derivado directamente de la nota o atributo de
`socialidad´ del Estado".
Según el autor
citado, este criterio conduce a la conclusión de que la Administración sólo puede
ser eficaz cuando satisfaga su fin: el interés general, y adicionalmente a que
el valor eficacia implique una condición de calidad, en el sentido de agilidad,
economía, utilidad y, en suma, de bondad de la actuación estatal en su
resultado"[2].
Obsérvese al respecto que es justamente el principio de la eficacia el que
permite valorar el uso que el agente le ha dado a una facultad discrecional.
En efecto, dentro
del esquema trazado por la Constitución, las normas confieren a las autoridades
un poder reglado, de acuerdo con postulados característicos del Estado de
Derecho (artículos 3º, 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, de la Constitución
colombiana), pero en ciertas materias, como las relativas a la gestión
económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que el Estado,
en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo -carácter social
del Estado de Derecho, artículos 1º, 2º y 209 de la Carta-.
Como forma de medir
y evaluar la eficacia del Estado, el Constituyente introdujo el control de
gestión y de resultados, en los artículos 256, numeral 4, 264, 267, 268,
numeral 2, 277, numeral 5, y 343 constitucionales, entre otros, pues la
prestación satisfactoria de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento
de los recursos que administra no pueden escapar al sistema de controles que el
ordenamiento jurídico introduce como elementos que salvaguardan el interés
general.
Pero la Constitución
no menciona únicamente la eficacia, sino que incorpora en varias de sus disposiciones
el concepto de eficiencia, que en términos económicos se traduce en el
logro del máximo rendimiento con los menores costos, y que, aplicado a la
gestión estatal, significa la adecuada gestión de los asuntos objeto de ella
partiendo del supuesto de los recursos financieros -casi siempre limitados- de
los que dispone la hacienda pública. En otros términos, el Estado, por razones
de interés general, está obligado a efectuar una adecuada planeación del gasto
de modo tal que se oriente con certeza a la satisfacción de las necesidades
prioritarias para la comunidad sin despilfarro ni erogaciones innecesarias.
A la eficiencia,
como principio rector de la gestión pública, aluden preceptos constitucionales
como las contenidas en los artículos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6, de la
Constitución Política.
En el terreno de las
relaciones que los entes públicos establecen con sus servidores, se refleja
necesariamente esta tendencia a la operación eficiente de la actividad
estatal, que -se repite- es hoy principio constitucional de ineludible
acatamiento, pero, no tratándose ya de "un recurso más", sino de la
incorporación de la persona humana al desarrollo de las tareas que le
corresponden, también la Constitución obliga al Estado a actuar dentro de
criterios que respeten su dignidad (artículo 6º) y sus derechos (Preámbulo y
artículos 1º, 2º y Título II de la Carta)...".
El artículo 53 de la
Constitución Política contempla derechos inalienables e indisponibles de los
trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ibídem consagra la
protección especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades
laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la racionalización, la
tecnificación o el cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean
disminuidos, afectados o desconocidos.
La Carta Política ha
sido perentoria al declarar (art. 53) que "la ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores".
En tal sentido,
aunque las personas entregan a las empresas, públicas o particulares, su
capacidad laboral, el sistema jurídico que rige las relaciones de trabajo no
puede entenderse ni aplicarse como una forma de sometimiento absoluto de la
libertad y menos de la dignidad del trabajador, por motivos puramente
institucionales, económicos o de otra índole.
Entonces, los
trabajadores prestan sus servicios a los patronos, mas no dentro del criterio
de que éstos se encuentran bajo el dominio o propiedad de aquéllos, lo que
implicaría una forma inaceptable de esclavitud, sino bajo el supuesto, del todo
contrario, de que las instituciones y las normas están al servicio de las
personas, lo que corresponde al carácter profundamente humanitario de la Carta
Política.
En ese orden de
ideas, no admite esta Corte que pueda una entidad transformada o privatizada
utilizar como excusa el proceso que ella misma ha puesto en marcha, para
ignorar o atropellar los derechos básicos, la dignidad y la estabilidad de sus
servidores.
Los planes de retiro
compensado en entidades que venían siendo públicas y se truecan en privadas, si
es que, según sus condiciones, pudiesen ser constitucionalmente admisibles,
están enmarcados dentro de los presupuestos aludidos y, en todo caso, deben
contar siempre con la voluntad y la libertad de los trabajadores, a quienes no
se puede forzar, directa ni veladamente, para que se acojan a ellos, ni se los
puede hacer objeto de retaliaciones, castigos u hostigamientos posteriores por
el sólo hecho de haberse negado a participar en tales procesos.
La Corte reitera,
acerca de dichos planes, los siguientes elementos de juicio, que fueron tenidos
en cuenta al declarar la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991:
"...siendo
loables los fines perseguidos por una política gubernamental enderezada a la
mayor eficiencia de la función pública, la Constitución Política se convierte
en barrera insalvable para su ejecución si aquella desconoce o quebranta
derechos fundamentales inherentes a la persona, o si vulnera garantías ya
adquiridas por los trabajadores o derechos reconocidos a su favor de
conformidad con los mandatos que la preceptiva fundamental consagra. Y, desde
luego, para asegurar que así sea, se ha dispuesto precisamente el sistema de
control constitucional que a esta Corte corresponde ejercer y ejercerá con
decidido empeño respecto de los actos que enuncia el artículo 241 de la Carta,
con la honda convicción de que la estricta observancia y exigencia de los
principios y normas constitucionales hará que el Estado no olvide que su razón
de ser consiste, además del logro del bien común, en la protección y promoción
de la persona humana.
Así, pues, en el
entendido fundamental de que una cosa son los propósitos que se persiguen al
estatuír un régimen legal y otra muy distinta la coherencia de éste con las
normas superiores a las que se encuentra sometido, la Corte Constitucional
procede inmediatamente a dilucidar si, en efecto, las normas que ante ella han
sido cuestionadas resultan ser paradigma de razonabilidad, como lo expresan los
escritos de defensa, o si, por el contrario, vulneran principios tutelares y
normas perentorias de la actual Constitución Política..."
(...)
"La
Constitución tal como queda expuesto en las consideraciones generales de este
fallo consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su
Preámbulo, junto con la garantía de un orden político, económico y social
justo, a la vez que señala como propósito del Estado la efectividad de los
derechos reconocidos en su preceptiva. En concreto, el artículo 25 define el
trabajo como un derecho y una obligación social y, reiterando el principio
introducido en la reforma constitucional de 1936, declara que goza, en todas
sus modalidades (una de la cuales es la del trabajo al servicio de la
administración), de la especial protección del Estado y añade que toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
La especial
protección estatal que la norma exige para el trabajo alude a conductas
positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas
macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que
quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes
oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de
su estable ejercicio el sustento propio y familiar. Pero también implica, al
lado del manejo económico, la creación de condiciones normativas adecuadas a
los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamiento jurídico apto para
la efectiva garantía de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos
(oficiales o privados) y trabajadores.
En concordancia con
lo expuesto, el artículo 53 de la Constitución ordena al Congreso expedir el
estatuto del trabajo y tener en cuenta, en la respectiva ley, varios principios
mínimos fundamentales -es decir de ineludible consagración y observancia-,
entre los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades, la estabilidad en
el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales, la situación más favorable del trabajador en caso de duda y la
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales. Se agrega la posibilidad de transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles, lo que a su vez implica la garantía
constitucional de que transacción y la conciliación no podrán referirse a
derechos ciertos e indiscutibles como lo son, por ejemplo, los de carrera
administrativa en el asunto que nos ocupa.
Estos principios son
mínimos en el sentido de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de
las normas que el Congreso apruebe al expedir el estatuto del trabajo y, por
tanto, ya hacen parte del ordenamiento jurídico en su base misma -la
Constitución-, de tal manera que, aún no estando incluidos los artículos 25 y
53 dentro de la enumeración de los derechos de aplicación inmediata (artículo
85 C.N.), por ser principios mínimos de naturaleza constitucional, no necesitan
esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia. Por
consiguiente, no es factible argüir la ausencia de un estatuto legal que
desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo
ministerio de la Constitución Política.
La indicada
protección al trabajo es contraria a toda política estatal que tienda a
desconocer los expresados fines o a tornar en inútiles los mecanismos jurídicos
concebidos para el logro de aquellos, como es el caso de la carrera
administrativa. Esta tiene expresa consagración en el artículo 125 de la
Carta, que establece como principio general el de que los empleos en los órganos
y entidades del Estado son de carrera.
La naturaleza misma
de toda carrera contiene como elementos insustituibles los de la eficacia del
servicio, la estabilidad del trabajador, la promoción de éste en consideración
exclusiva a su rendimiento y méritos y la previsión de normas estrictas de
carácter objetivo, tanto para el acceso al empleo (normalmente por concurso)
como para el retiro del servicio.
El último aspecto
indicado -que nos interesa en este proceso- excluye por definición la
arbitrariedad del nominador y toda forma de presión que tienda a desvincular al
empleado del servicio por fuera de las causales, también objetivas, consagradas
en la ley. Así lo establece con meridiana claridad el artículo 125 de la
Carta, que dice: "El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en
el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las
demás causales previstas en la Constitución o la ley".
Desde luego,
considera la Corte que la autorización constitucional al legislador para
establecer causales de retiro debe entenderse conferida sobre la base de que
las causales de origen legal se avengan a los principios y disposiciones de la
Carta. En otras palabras, la sola circunstancia de que el precepto superior en
comento haya dejado en manos de la ley la posibilidad de añadir causas de
retiro a las ya previstas por el Constituyente, en modo alguno significa que
sea lícito al legislador plasmar motivos cuyo contenido material choque con los
mandatos superiores. Así, mal podría la ley, so pretexto de esta autorización,
concebir como causal de retiro del servicio, el hecho de pertenecer a cierta
religión, el de profesar determinadas ideas políticas o el de ser oriundo de
una especial región del territorio nacional.
Aplicado todo lo
dicho al literal a) del artículo 4º del Decreto 1660 de 1991, resulta palmaria
su oposición a la Carta Política, pues, lejos de brindarse al trabajo especial
protección estatal, se desconoce el derecho a permanecer en él; se rompe con el
criterio de estabilidad en el empleo que la Constitución ha plasmado como
principio mínimo fundamental a favor de los trabajadores, por cuanto el solo
hecho de haber sido objeto de sanción anterior se erige en motivo suficiente
para que, de modo unilateral el agente del empleador ordene la separación del
empleado por la vía de la insubsistencia; se propicia la transacción sobre
derechos ciertos e indiscutibles, como los de carrera, en cuanto la norma
autoriza la desvinculación a cambio de la indemnización; se convierten en
renunciables los beneficios mínimos establecidos en las normas de carrera; se
hace prevalecer la formal expresión de que esta insubsistencia no es
sancionatoria, sobre la realidad incontrastable de un nuevo castigo al trabajador
por faltas ya sancionadas..."
(...)
"Es
inconstitucional la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos
de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos sino
además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo
para este tipo de servidores, que contraría abiertamente el artículo 53, inciso
2º, de la Constitución Política, llevándolo en forma implícita, a renunciar a
los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa.
De otra parte,
dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento y remoción,
significa, como ya se dijo, reconocer y pagar una compensación sin causa a un
funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede,
en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado
sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas
con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores
públicos.
Ahora bien, la norma
acusada establece una clasificación del Plan y señala que puede ser voluntario
o mixto, fijando como criterio de distinción entre uno y otro, la
facultad existente en el segundo en cabeza del nominador, para optar por
declarar la insubsistencia o abstenerse de hacerlo. El concepto mismo de retiro
voluntario mediante bonificación, establecido para la primera forma del plan,
presenta una antimonia por cuanto el libre albedrío del servidor público para
manifestar si quiere o no retirarse se ve afectado por la llamada
"bonificación" unida a la expectativa de que, en todo caso, el
nominador cuenta con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios
(declaratoria de insubsistencia o suspensión del cargo, entre otros), lo cual
implica una pérdida total de autonomía y espontaneidad al decidir, máxime
cuando se señalan plazos perentorios para hacerlo. Todo ello hace apenas
nominal el carácter "voluntario" del retiro, pues mal puede pensarse
que lo sea un acto con efectos jurídicos al que se llega con base en la doble
presión del estímulo y la velada amenaza, como acontece a partir de las normas
sub-judice. Ello, desde luego, quebranta la libertad del individuo en cuanto
se le impide que obre según su elección consciente y deliberada, lesiona la
dignidad de la persona en cuanto induce su comportamiento sin esperar a la
natural expresión de su voluntad y limita en grado sumo el libre desarrollo de
la personalidad, ya que el sujeto, particularmente quien había trazado sus
propios planes fundado en los derechos de carrera ya adquiridos, los ve
forzosamente modificados no por su propia decisión sino por el ánimo de la
administración al incluirla en el respectivo Plan Colectivo de Retiro
Compensado.
Para la segunda
forma del plan -mixto- encuentra la Corte que él es violatorio de la norma
superior por otorgar de manera omnímoda al nominador la facultad para
desvincular a un funcionario o abstenerse de hacerlo, desconociendo así las
normas constitucionales que refieren a la protección al trabajo (art. 25), los
principios mínimos fundamentales (art. 53 C.N.), las garantías a los servidores
públicos (art. 125 C.P.) analizados anteriormente en esta providencia".
(cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-479 de 1992, ya citada).
Pero, además, en
torno a la libertad y espontaneidad del trabajador, la Corte repite:
"El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
De ninguna manera
las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la
pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho
de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual
y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al
justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses
moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono
-oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de
pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el
pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la
inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como
posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez
temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades
públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación
para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996. M.P.: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
"Y es que en
las hipótesis que se consideran, con mayor razón si se trata de los derechos de
los trabajadores -que merecen protección especial (arts. 25 y 53 C.P.)-, la
coacción externa sobre el titular del derecho a optar -una forma de la
autonomía individual genéricamente plasmada en el artículo 16 de la Carta-
implica forzosamente no sólo la flagrante violación de la ley que concedió la
posibilidad de escoger sino el desconocimiento palmario del derecho fundamental
a la libertad.
Claro está, si la
presión o coacción se refleja en un perjuicio del trabajador en cualquiera de
sus condiciones laborales, si afecta sus derechos mínimos (art. 53 C.P.), si
repercute en la desmejora de sus prestaciones o en la burla de las garantías
constitucionalmente reconocidas, se quebranta, además, y de manera ostensible,
su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.).
Pero si, por otra
parte, la coacción se refleja en el diferente trato -injustificado por
definición cuando parte del aludido presupuesto- entre trabajadores de igual
nivel que cumplen las mismas o equivalentes funciones, se tiene también una
clarísima violación del derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.P.),
que excluye toda discriminación o preferencia que no se halle fundada en
motivos lícitos y razonables.
En lo que hace a la
remuneración y a su periódico reajuste, se trata de dos elementos que
conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de
todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los
empleadores. Estos no asumen una conducta legítima dentro de la relación
laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos
destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en
realidad violatorias de ella, como cuando se hace depender el aumento del
salario de la escogencia que haga el trabajador de uno u a otro régimen entre
los que el legislador le ha permitido optar". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-276 del 3 de junio de 1997. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
Cuando los
trabajadores, como consecuencia de indebidas presiones o sanciones por haber
hecho uso de su libertad, resultan siendo separados del servicio o mantenidos a
regañadientes dentro del mismo pero ofendiendo su dignidad, o impidiendo el
desarrollo normal de sus labores, con el objetivo final de excluirlos, tienen
derecho a ser reintegrados por vía de tutela, con todas las prerrogativas
propias del empleo que ejercían antes de haber principiado el comportamiento
inconstitucional de la empresa.
4. Los casos concretos
En los procesos
objeto de análisis, la empresa "CODENSA", según lo probado, ha
desconocido los postulados constitucionales expuestos y ha tratado a sus
trabajadores sin respetar las condiciones dignas y justas que han debido
presidir las relaciones laborales establecidas (art. 25 C.P.).
Por otra parte, se
ha afectado sin género de dudas la estabilidad de los trabajadores y, dada su
pertenencia al Sindicato, se les ha vulnerado su libertad de asociación
sindical.
En el caso del
expediente T-191580, a la peticionaria Mariela Paula Rivera, quien
desempeñaba las funciones de aseadora, no se le volvieron a suministrar
elementos para adelantar su labor, debido a que ese cargo fue suprimido. A ella
se le siguió cancelando su salario sin realizar ninguna labor y se trajo a una
empresa privada, vinculada por contrato, para prestar los servicios de aseo,
desplazando así injustificadamente a la trabajadora y generando, de paso, un
doble costo para la empresa de servicios públicos. La accionante no aceptó la propuesta
de retiro voluntario hecha por la Empresa, y fue retirada unilateralmente el
pasado 30 de septiembre, mediante el pago de una indemnización, distorsionando
el alcance de la facultad otorgada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 -que
no está prevista para el caso de que el trabajador se niegue a acogerse a un
plan de retiro- y quebrantando derechos fundamentales irrenunciables de la
trabajadora (art. 53 C.P.).
Basta, para
corroborar lo dicho, transcribir el aparte pertinente de la declaración rendida
por la Jefe de la División de Servicios Generales, MARTHA YANETH ACELA DIAZ el
17 de septiembre de 1998, bajo la gravedad del juramento:
"PREGUNTADA: se
afirma dentro de esta acción pública, que "CODENSA S.A.", llamó a la
mayoría de trabajadores para que se acogieran a un plan de retiro
"voluntario", que como el señor JORGE HERNANDO MONTES, no se acogió
al mismo, no le permiten ejecutar las funciones propias de su cargo, que son
las de mecánico dos, teniéndolo en el parqueadero, con otros compañeros que se
encuentran en la misma situación del primero, tal situación se presenta desde
el 1 de enero del año en curso. Bajo la gravedad del juramento prestado,
informe qué tiene que explicar al respecto?
CONTESTO: la primera
parte de la pregunta hace alusión a la invitación efectivamente voluntaria, no
entre comillas a mi modo de ver, que "CODENSA S.A.", como muchas
compañías le hizo a la totalidad de sus empleados, no una vez, sino varias
veces y se la hizo fundamentalmente porque cuando inició su que hacer como
compañía distribuidora de energía, el 23 de octubre del año pasado, producto
como ya lo mencioné con anterioridad de la capitalización de le empresa de
energía de Bogotá, encontró una sobredimensión de la planta de personal, en
cargos y áreas que no corresponden a la naturaleza jurídica ni a la esencia de
su negocio, que es distribuir y vender energía, como puede ser un área de
talleres de mecánica automotriz, mantenimiento de edificios, jardineros,
aseadora y resolvió, para poder mejorar, sanear sus finanzas, que estas áreas
que no eran de su negocio, cerrarlos".
En el caso del
Expediente T-191784, correspondiente a JORGE HERNANDO MONTES SANCHEZ,
quien se desempeñaba como mecánico, "CODENSA S.A." afirma, en
comunicación obrante a folio 16 del expediente, que "en ningún momento,
como tendenciosamente afirma el tutelante, se le ha impedido el derecho al
trabajo, mucho menos el libre acceso a la empresa. Por el contrario, él
concurre a su sitio de trabajo sin restricción alguna. Tampoco es cierto que se
le obliga a permanecer en el parqueadero".
La jefe inmediata
del peticionario, en declaración rendida con ocasión de la presente tutela
manifestó:
"...el señor
Montes afirma que porque él no se acogió al plan de retiro, es que no se le
permite ejercer las funciones propias de mecánico; me parece que no corresponde
a la verdad, no puede ejercer las funciones propias de mecánico, porque no
existe el taller de mecánica, no porque no se haya acogido al plan de retiro;
yo aquí quiero incluso agregar que la empresa ha tratado de reubicar a muchas
de las personas de las áreas que he mencionado en dependencias acorde al
negocio de la compañía, para lo cual, si la señora juez lo tiene a bien, puede
pedir soportes documentales, en el área de recursos humanos...". (Fl. 26).
En primer lugar, la
supresión de dependencias de una entidad no puede constituir mecanismo válido
para obtener el retiro inmediato o futuro de un trabajador, con la excusa de
que resulta sin funciones, precisamente por la inexistencia de aquélla. La
empresa está en la obligación, no de "intentar reubicarlo" sino de
hacerlo en efecto, sin desmejorarlo y en condiciones dignas y justas, como lo
manda el artículo 25 de la Carta Política.
En segundo lugar,
anota la Corte que la referencia al "negocio de la compañía" es a
todas luces, en este evento, inadecuada en el Estado Social de Derecho; se
trata en este caso de una empresa de servicios públicos, en la que, por tanto,
el interés público está por encima del rendimiento económico. No se puede tomar
como "negocio" sino como actividad en beneficio colectivo.
Con fecha 30 de
septiembre de 1998 se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo
vigente con JORGE HERNANDO MONTES, invocando la facultad prevista en el
artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (fl. 126), con la consiguiente violación de
sus derechos, por cuanto la norma le fue aplicada, no con el real y verdadero
sentido de terminación unilateral del contrato sin justa causa, sino como
consecuencia de no haberse acogido al plan "voluntario" de retiro.
En relación con el
expediente T-194401, de la información obrante en el expediente se tiene
que su situación es similar a la de los dos casos anteriores, pues el contrato
de trabajo con PEDRO IGNACIO PATIÑO también fue terminado unilateralmente por
parte de "CODENSA S.A." (fl. 101) el 2 de octubre de 1998.
En cuanto al
expediente T-191589, según la información suministrada por "CODENSA
S.A.", ella ha asignado a LUIS EDUARDO QUIROGA otras labores en áreas
afines a sus conocimientos y capacidades.
No obstante, en la
misma comunicación, del 1 de octubre de 1998, la empresa contradice sus propias
afirmaciones, al decir:
"Los planes
voluntarios ofrecidos han incorporado importantes componentes de
responsabilidad social, como también ha demostrado actuar CODENSA S.A. ESP
responsablemente, asignándole quehaceres al tutelante mientras la situación
se define por la vía del acogimiento al plan de retiro voluntario, o una eventual
reubicación, lo cual como se reiteró ha sido imposible por no reunir el actor
las capacidades mínimas requeridas para los cargos existentes o que perduran en
la organización que hacen necesario conocimientos técnicos
especializados". (Subraya la Corte).
No queda clara, en
esa hipótesis, la situación del empleado y, además, su actividad actual se hace
depender del plan de retiro, con notoria vulneración de sus derechos. Y, por si
fuera poco, en la política empresarial que allí se contempla, la reubicación es
apenas "eventual" y no -como debe serlo- un compromiso de la entidad
por razón del proceso de privatización adelantado.
Ello es evidente, si
se coteja lo dicho por la empresa con los testimonios prestados dentro del
proceso (fls. 18 y 19), en los que se señala que "a él -el actor- le fue
ofrecido por 'CODENSA S.A.' un plan de retiro voluntario y él no lo aceptó, y
está sin desempeñar sus labores".
Extraña a la Corte
el siguiente párrafo de la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá, en el que se manifiesta:
"...las
declaraciones extrajuicio aportadas a folios 18 y 19 carecen de la más mínima
característica que debe tener un verdadero testimonio sobre un hecho, pues no
se narran circunstancias de modo, tiempo y lugar en forma objetiva como debe
rendirse todo testimonio para ser apreciado como prueba eficaz. No, las
personas que rinden tales declaraciones en formato similar, se limitan a decir
que conocen al señor Luis Eduardo Quiroga Tere por más de 10 y 11 años, '...razón
por la cual se y me consta que a el señor LUIS EDUARDO QUIROGA TERE (...) le
fue ofrecido por CODENSA S.A, ESP (sic) un Plan de Retiro Voluntario y él NO lo
aceptó y está sin desempeñar sus labores', declaraciones estas que per
se solo reflejan una afirmación personal y por tanto subjetiva, ya que las
exclusivas circunstancia de conocer personalmente al demandante, no es razón
eficiente ni suficiente para deducir un hecho presuntamente sufrido por
él, pero del que los declarantes no explican su conocimiento percibido
directamente por sus sentidos, es decir en forma objetiva".
Lo que se
controvertía, según el objeto mismo de la demanda, era si el accionante estaba
ejerciendo sus funciones o en una absoluta inactividad laboral. Y ello no
necesitaba, en el supuesto negativo -que fue el de tales testimonios- elemento
adicional distinto al expuesto: el de que el actor "está sin desempeñar
sus labores". Esta afirmación de los testigos, que no fueron tachados de
falsos, se refiere a un hecho objetivo, externo a ellos y del cual dicen, bajo
la gravedad del juramento, conocer.
De conformidad con
esta información, se tiene que tres de los peticionarios, la señora MARIELA
PAULA RIVERA y los señores JORGE HERNANDO MONTES y PEDRO IGNACIO PATIÑO, fueron
desvinculados de la empresa mediante la terminación unilateral de sus
respectivos contratos de trabajo y el pago de las correspondientes
indemnizaciones, pero vulnerando sus derechos desde el punto de vista
constitucional.
Y a LUIS EDUARDO
QUIROGA, aunque no ha sido desvinculado, se le viola su derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas.
En tal virtud, esta
Corte tutelará los derechos invocados, ordenando a la empresa demandada que los
reincorpore, que les asigne funciones que puedan efectivamente desempeñar y que
se ajusten, en un contexto de dignidad y buen trato, a sus capacidades
laborales.
En cuanto a los
conocimientos específicos que tales trabajadores requieran para desempeñar las
funciones que les sean encomendadas, es de cargo de la empresa, como lo
ordenará la Corte, programar diseñar y llevar a la práctica planes de
capacitación laboral.
DECISION
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe
de Bogotá, D.C. (expediente T-191784), en cuanto concedió el amparo invocado
por JORGE HERNANDO MONTES.
Se modifican los
alcances prácticos de tal providencia, en el sentido de ordenar a "CODENSA
S.A." que reintegre al peticionario a su planta de personal, sin
desmejorarlo respecto del nivel laboral que tenía dentro de la misma, a más
tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este Fallo; que le asigne funciones acordes con su preparación; y que
implemente de manera inmediata un plan de capacitación laboral en las áreas en
que deba desempeñarse.
Segundo.- REVOCAR
los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C. (expedientes T-191580 y T-194401), en
cuanto denegaron el amparo invocado.
En su lugar, se CONCEDE
la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En
consecuencia, se ordena a "CODENSA S.A." que reintegre a su planta de
personal, y asigne labores a MARIELA PAULA RIVERA y PEDRO IGNACIO PATIÑO
MORENO, teniendo en cuenta su preparación y capacidad laboral, sin
desmejorarlos respecto de su vínculo anterior.
La empresa
implementará de inmediato, para los trabajadores en mención, un plan de
capacitación laboral en las áreas en que deban desempeñarse.
Tercero.- REVOCAR
la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá (expediente T-191589) en el caso de LUIS EDUARDO QUIROGA TERE, ordenando
en su lugar a la empresa demandada que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, señale funciones al
trabajador, ubicándolo, sin desmejorarlo, en un cargo acorde con su
preparación. En todo caso, de manera inmediata cesarán las actividades de
hostigamiento al demandante y se implementará un programa de capacitación
laboral que le permita desempeñar a cabalidad las labores que le correspondan.
Cuarto.- El
cumplimiento de lo que aquí se dispone queda bajo la responsabilidad directa
del Gerente y representante legal de "CODENSA S.A.".
Quinto.- El
desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
[1] Vid. PAREJO ALFONSO, Luciano. Estado Social y Administración
Pública. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1.982. Pág. 143.
[2] Idem, pag.145.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.