T-321-98
Sentencia T-321/98
Sentencia T-321/98
DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Razones y fundamentos para determinaciones diversas en
casos similares/JUEZ-Función dialéctica sujeta a
modificaciones y alteraciones/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Modificación criterio del juez en casos similares
Cómo conciliar el
mandato del artículo 230 de la Constitución y el principio de igualdad?
Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no está obligado a
mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor
humana, la función dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones y
alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales,
etc, que necesariamente se reflejarán en sus decisiones. Lo que justifica el
hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte
de un mismo juez. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e
imponerle la obligación de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los
casos que lleguen a su conocimiento, cuando éstos compartan en esencia los
mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad,
implicaría una intromisión y una restricción a su autonomía e independencia.
Principios éstos igualmente protegidos por la Constitución, y un obstáculo a la
evolución y modernización de las decisiones judiciales, en favor de los mismos
administrados. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y
el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el
que se otorgue la misma solución dada a casos similares -precedentes-), el
funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las
razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio. No podrá argumentarse la
violación del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las
razones para no dar la misma solución a casos substancialmente iguales. En
razón a los principios de autonomía e independencia que rigen el ejercicio de
la función judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por
decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Exposición de razones que justifican cambio de criterio
sobre casos similares
Cuando se acusa a
determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a la igualdad por no
fallar en la misma forma casos similares sometidos a su decisión, la
competencia del juez de tutela no consiste en analizar y ahondar en los
razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio, pues
ello desconocería el principio de autonomía e independencia que guía la
actividad judicial (artículo 228 de la Constitución), y se traduciría en una
irrupción arbitraria en el ejercicio de su función. No. La labor del juez de
tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como
transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican el cambio
de criterio. Sin embargo, no siempre será necesario que el funcionario
expresamente haga alusión a su cambio de criterio, pues de las motivaciones
expuestas en la providencia, puede llegar a desprenderse que la diferencia de
trato ha sido producto de un cambio de criterio del funcionario, o de la
influencia de elementos externos, como, por ejemplo, la existencia de
jurisprudencia dictada por órganos jerárquicamente superiores. Es claro que el
derecho a la igualdad y el principio de autonomía judicial, en donde los jueces
sólo están sometidos al imperio de la ley, encuentran un punto de equilibrio y
conciliación, en el deber que tiene el juez de justificar expresa o tácitamente
las modificación de su criterio. En estos casos, el test de igualdad, en el que
se exige que ante un mismo supuesto de hecho (caso similar sometido al
conocimiento de un funcionario) se aplique la misma razón de derecho (adoptar
la misma decisión que tomó en un caso anterior), encuentra como elemento
diferencial, la carga que se impone al juez de motivar las razones de su cambio
de criterio.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Jueces
que fallan en forma diversa casos iguales/JURISPRUDENCIA UNIFICADORA DEL
TRIBUNAL SUPREMO-Justificación y motivación expresa de razones que llevan
al juez a apartarse
No es posible
exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo
ha hecho su homólogo. No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad,
si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa
casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la
autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la
providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos
funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la
administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener
concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones.
La sentencia de esta Corporación (T-123 de 1995), hace una consideración
adicional a la existencia de pronunciamientos dictados por los órganos
jerárquicamente superiores en relación con una tema o una institución
determinada, y en ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia. En
esos casos, al ser la jurisprudencia un criterio auxiliar en la labor del juez,
le es dado a los juzgadores apartarse de los razonamiento expuestos por el
órgano superior, cuando éste justifique y motive expresamente las razones que
lo llevan a discrepar de los razonamientos expuestos por su superior. En estos
eventos, la carga que se impone al funcionario judicial es aún más fuerte, que
la impuesta cuando él decide modificar su propio criterio, pues los gobernados
fundados en el principio de confianza legítima en los órganos del Estado,
esperan que su caso sea resuelto en la misma forma como lo ha hecho el tribunal
supremo, en situaciones similares.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Justificación suficiente y razonable para cambio de
criterio en casos idénticos
RECURSO DE CASACION-Naturaleza y
objeto
La casación,
definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene
dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de
proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado
nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el
tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la
controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia,
objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen
transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o
interpretación errónea. El recurso extraordinario de casación no es una
instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no
del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal
de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en
un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que
se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto,
actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón,
la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.
CONVENCION
COLECTIVA-Naturaleza
jurídica
CONVENCION
COLECTIVA-Derecho a ser
reintegrado previo reclamo al Comité
Referencia: Expediente T-153.156.
Actores: Manuel de Jesús Álvarez Arrebola, Humberto Atuesta
Martínez, José Antonio Ayala Delgado y otros, representados por apoderado.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del dos (2) de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del dos (2) de
diciembre de 1997, en el asunto de la referencia.
I.-
ANTECEDENTES.
Los hechos que
dieron origen a la acción de tutela que ahora se revisa, pueden resumirse así:
A. Hechos.
1. Siguiendo las recomendaciones que el
Departamento Nacional de Planeación hizo al Conpes, a efectos de solucionar la
crisis económica que afectaba la empresa Alcalis de Colombia Ltda., para no
llegar a su liquidación, se optó, entre otras, por la reestructuración de las
plantas de Betania y Cartagena. Reestructuración que implicó la liquidación de
un sin número de empleados vinculados a las dos plantas.
2. En septiembre de 1991, los actores,
empleados de la empresa Alcalis de Colombia, y vinculados por más de cinco (5)
años en la planta de Betania, fueron despedidos. En la comunicación enviada
por la empresa a los actores, se afirma que, como consecuencia de la
reestructuración de la empresa, es necesario terminar los contratos de trabajo.
3. En aplicación del artículo 129 de la
convención colectiva de trabajo, vigente para la fecha de despido de los
actores, éstos solicitaron su reintegro, pues, de conformidad con esta norma
convencional “... cuando el despido sin justa causa ocurriere después de
cinco (5) años continuos de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser
reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a LA
EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentando al Comité dentro de
los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.” (mayúsculas
del texto)
4. El Comité de Relaciones Laborales, a
que hace referencia la norma convencional, está compuesto por tres (3)
representantes de la empresa y tres (3) del sindicato, que deberán decidir
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud de reintegro, si el mismo es procedente o no. La decisión que se
adopte es obligatoria para la empresa. Cuando el mencionado comité no decide
dentro de este término, el trabajador adquiere el derecho a demandar el
reintegro ante el juez de trabajo.
5. El Comité de Relaciones Laborales,
pasados los quince (15) días de presentadas las solicitudes de reintegro, no
había producido decisión alguna, por las divergencias suscitadas entre los
representantes de la empresa y los del sindicato, sobre la forma de resolver.
Los primeros, consideraban desaconsejable el reintegro de los trabajadores, en
razón de la crisis de la empresa. Los segundos, exigían el estudio individual
de los casos sometidos a su consideración.
En consecuencia, los actores optaron por
demandar el reintegro ante la justicia ordinaria laboral, por intermedio de
apoderado. Como pretensión subsidiaria, se solicitó el reconocimiento de la
pensión sanción.
6. El apoderado de los actores decidió
presentar tres (3) demandas que correspondieron por reparto a los Juzgados
primero, once y quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
7. El doce (12) de julio de 1995, la
demanda que correspondió conocer al juzgado once (11) Laboral del Circuito, se
falló. En la sentencia, se ordenó el reintegro de los demandantes, tres (3) en
total. Fue la primera de las tres demandas que fue resuelta.
La empresa apeló esta decisión, confirmada
por una de las salas de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por
los Magistrados Eduardo Carvajalino Contreras (ponente), Auristela Daza
Fernández y Carmen Rosa Ruiz Vargas, que consideró que se reunían los
requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo, artículo 129, para
ordenar el reintegro de los trabajadores.
En concepto de esta Sala, el hecho que el
Comité de Relaciones Laborales no hubiese decidido sobre el reintegro
solicitado por los actores, les dada derecho al reintegro. Igualmente, el que
los trabajadores hubiesen recibido la indemnización después de solicitar al
Comité su reintegro, no impedía que éste fuese ordenado.
De esta manera, la Sala del Tribunal
interpretó el artículo 129 de la convención, según el cual “... Sólo podrá
reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya
retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato
sin justa causa. Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del
término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el
juez de trabajo.”
La empresa recurrió en casación el fallo, y
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del
veintiocho (28) de mayo de 1996 no casó la sentencia impugnada. La
razón, la Corte no encontró que el Tribunal, al interpretar la cláusula
convencional antes transcrita, hubiese incurrido en errores evidentes, pues la
misma acepta varias interpretaciones. En consecuencia, la orden de reintegro de
tres (3) empleados quedó en firme.
8. Los Juzgados primero (1º) y quince (15)
Laborales del Circuito de Bogotá, que conocieron de las otras dos demandas,
también accedieron a las pretensiones.
Sin embargo, en segunda instancia, los fallos
fueron revocados por diferentes salas de decisión del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, integradas en su orden por los Magistrados Auristela Daza
Fernández (ponente), Elizabeth Ramírez Garzón y Carmen Elisa Gnecco Mendoza, la
primera, y Elizabeth Ramírez Garzón (ponente); Graciela Moreno de Rodríguez y
Reinaldo Valderrama, la segunda.
Los
dos fallos parten del mismo supuesto, pues, en concepto de los magistrados que
suscribieron estas providencias, no se configuraron los requisitos
establecidos en el artículo 129 de la convención colectiva para ordenar el
reintegro. Primero, no se demostró que el Comité de Relaciones Laborales
hubiese solicitado el reintegro de los trabajadores. Segundo, los trabajadores
reclamaron la indemnización que reconoció la empresa, hecho que hacía
improcedente el reintegro. Es decir, estas dos salas interpretaron en forma
diversa el mencionado artículo 129, a como lo había hecho otra de las salas del
mismo Tribunal. Estas sentencias del Tribunal fueron recurridas en casación
9. En providencia del seis (6) de mayo de
1997, la Corte no casó la sentencia dictada el trece (13) de septiembre
de 1996, por una de las Salas de decisión del Tribunal. Las razones que
esgrimió la Corte, para no casar la sentencia, se pueden resumir así: primero, no
existir un error evidente en la interpretación que efectúo la Sala de decisión
del Tribunal, de la cláusula convencional contenida en el artículo 129.
Segundo, el error de técnica en que incurrió el apoderado de los actores, que
impidió a la Corte pronunciarse sobre la pensión sanción. En consecuencia, 20
trabajadores quedaron sin derecho a reintegro y sin pensión sanción.
10. En sentencia del diez y ocho (18) de
junio de 1997, la Corte casó parcialmente la sentencia dictada el
treinta y uno (31) de julio de 1996, por una de las salas de decisión del
Tribunal, condenando a la empresa demandada al pago de la pensión sanción. No
encontró la Corte error evidente en la interpretación del artículo 129 de la
convención colectiva de trabajo, para denegar el reintegro. En
consecuencia, 15 trabajadores no fueron reintegrados pero obtuvieron la
mencionada pensión, pues, en concepto de la Corte, había derecho a ella.
B. La acción de tutela.
Según los actores, treinta y cinco (35) en
total, consideran que las salas de decisión Laboral del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá y de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, desconocieron el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13
de la Constitución, al decidir casos idénticos en forma diversa.
Consideran que en aplicación del artículo
53 de la Constitución, era deber de los distintos juzgadores, interpretar la
cláusula convencional del artículo 129, en la misma forma.
C. Pretensiones.
Los actores solicitan lo siguiente:
“... Dejar sin
efectos esas sentencias y ordenar a los Juzgados Primero Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá D.C. y Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá
D.C. para que remitan a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los
expedientes radicados bajo los números 54.773 y 6550, respectivamente, para que
profieran nueva sentencia dándole aplicación a los principios y normas
constitucionales que se están considerando violados de conformidad con la parte
motiva de la sentencia de tutela.”
D. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Especial, falló el siete (7) de octubre de mil novecientos
noventa y siete (1997), denegando la tutela solicitada.
Para el Tribunal, los procesos judiciales
tienen su propia “fisonomía”, en razón de su origen, las pruebas aportadas, los
planteamientos esgrimidos, etc, que permiten al juez extraer sus conclusiones,
razón por la que la sola circunstancia de que en un caso determinado, el juez
falle en cierto sentido respecto de un problema jurídico, y, posteriormente,
falle de manera diferente, en un caso similar, no implica la vulneración de
derechos fundamentales, pues “ ... la existencia de dos pronunciamientos
contrastantes, es susceptible de solucionarse en otra forma que la lógica
permite, cual es pensar que el error del funcionario ocurrió en el primer caso
y no en el segundo, es decir que la lesión a un derecho realmente podría
haberse ocasionado en perjuicio de persona distinta a la que postreramente
aduce su propio daño y quien, en consecuencia, carecía de verdadera
justificación para esto.”
Por tanto, concluye que no es posible
utilizar la acción de tutela para conciliar fallos “contrastantes”, ni para
ratificar uno de ellos y anular el opuesto, ya que ello se puede lograr a
través de los medios ordinarios ante la jueces competentes.
E. Impugnación.
El apoderado de los actores impugnó la
decisión de primera instancia. Los motivos de su inconformidad, se centran en
que en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta que la existencia de fallos
contradictorios, en situaciones de hecho idénticas, vulnera el derecho
fundamental a la igualdad de sus representados, hecho que puede remediarse a
través de la acción de tutela.
F. Fallo de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, en sentencia del dos (2) de diciembre de mil novecientos
noventa y siete (1997), confirmó el fallo impugnado.
Considera que el impugnante invoca la
unificación de criterios por vía de tutela, pretensión que es improcedente,
pues no es esa la finalidad de esta acción, cuyo objeto es la protección de
derechos fundamentales.
Para la Corte, las sentencias de casación
se encuentran limitadas por “los parámetros legales del recurso
extraordinario y la técnica que a este excepcional mecanismo le es propia”,
circunstancias que el demandante ignora. Desconociendo, igualmente, que si bien
se refieren a casos similares, fueron dictadas en diferentes fechas y en
procesos diferentes, con distintos demandantes.
Además, se han omitido “de forma
interesada”, los aspectos procesales que regulan el alcance y procedencia
del recurso de casación, argumentando la ilegalidad de los fallos simplemente
por el hecho de ser desfavorables a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, los
actores consideran que el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13
de la Constitución, así como el principio de favorabilidad en favor del trabajador,
consagrado en el artículo 53 de la Carta, se han visto vulnerados, en razón a
los fallos disímiles que, en relación con un mismo asunto, han adoptado las
distintas salas de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, así como la Sala Única de Decisión Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en sede de casación.
Para efectos de dar solución al caso
sometido a revisión, será necesario analizar 1) la forma como se
conjugan el derecho a la igualdad y los principios de autonomía e independencia
que reconoce la Constitución a los jueces, en la adopción de las decisiones
judiciales (artículo 228 de la Constitución), 2) La distribución
de trabajo en los Tribunales de Distrito Judicial, y 3) La
naturaleza y objeto del recurso de casación.
Tercera. El derecho a la igualdad en las
decisiones judiciales y el principio de autonomía e independencia judicial.
3.1. En nuestro sistema jurídico, el juez
sólo está sometido al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución). Los precedentes
(providencias adoptadas con anterioridad), sólo cumplen una función
auxiliar. Es decir, los jueces no estarían obligados a fallar en la
misma forma a como lo han hecho en casos anteriores. Sin embargo, el mandato
del artículo 13 de la Constitución, según el cual “...las personas deben
recibir la misma protección y trato de las autoridades”, aplicable por
igual a los jueces, requiere ser conciliado en este esquema de administrar
justicia.
Por tanto, en tratándose de las autoridades
judiciales, este precepto debe interpretarse así: al juez, individual o
colegiado, no le es dado apartarse de sus pronunciamientos (precedentes),
cuando el asunto a resolver presente características iguales o similares a los
que ha fallado con anterioridad (principio de igualdad).
3.2. Entonces, ¿cómo conciliar el mandato
del artículo 230 de la Constitución y el principio de igualdad? Sencillamente,
aceptando que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables
sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor humana, la función
dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto
del estudio o de los cambio sociales y doctrinales, etc, que necesariamente
se reflejarán en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos
similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte de un mismo juez.
3.3. Exigir al juez que mantenga
inalterable su criterio, e imponerle la obligación de fallar irrestrictamente
de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando éstos
compartan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el
principio de igualdad, implicaría una intromisión y una restricción a su
autonomía e independencia. Principios éstos igualmente protegidos por la Constitución
(artículo 228), y un obstáculo a la evolución y modernización de las decisiones
judiciales, en favor de los mismos administrados.
3.4. Sin embargo, a efectos de no vulnerar
el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como
uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos
similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su
criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo
han llevado a ese cambio.
No podrá argumentarse,
entonces, la violación del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez
expone las razones para no dar la misma solución a casos substancialmente
iguales. En razón a los principios de autonomía e independencia que rigen el
ejercicio de la función judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar
por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello.
3.5. Por tanto, cuando se acusa a
determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a la igualdad por no
fallar en la misma forma casos similares sometidos a su decisión, la
competencia del juez de tutela no consiste en analizar y ahondar en los razonamientos
expuestos por el funcionario para modificar su criterio, pues ello desconocería
el principio de autonomía e independencia que guía la actividad judicial
(artículo 228 de la Constitución), y se traduciría en una irrupción arbitraria
en el ejercicio de su función. No. La labor del juez de tutela debe concretarse
a examinar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este
derecho, se exponen las razones que justifican el cambio de criterio. Al
respecto, ha dicho esta Corporación:
“Si el
juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de
criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido
en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la
igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia
arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre
los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez
continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la
jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente. (Corte
Constitucional. Sentencia T-123 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Sin embargo, no siempre será necesario que
el funcionario expresamente haga alusión a su cambio de criterio, pues de las
motivaciones expuestas en la providencia, puede llegar a desprenderse que la
diferencia de trato ha sido producto de un cambio de criterio del funcionario,
o de la influencia de elementos externos, como, por ejemplo, la existencia de
jurisprudencia dictada por órganos jerárquicamente superiores (v.gr. Corte
Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior
de la Judicatura, etc.).
3.6. Obviamente, el uso de la acción de
tutela para subsanar estos yerros, sólo es procedente si dentro del
procedimiento ordinario no existen los medios para que los jueces ordinarios
conozcan de él.
3.7. Dentro de este contexto, es claro que
el derecho a la igualdad y el principio de autonomía judicial, en donde los
jueces sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la
Constitución), encuentran un punto de equilibrio y conciliación, en el deber
que tiene el juez de justificar expresa o tácitamente las modificación de su
criterio. En estos casos, el test de igualdad, en el que se exige que ante
un mismo supuesto de hecho (caso similar sometido al conocimiento de un
funcionario) se aplique la misma razón de derecho (adoptar la misma
decisión que tomó en un caso anterior), encuentra como elemento
diferencial, la carga que se impone al juez de motivar las razones de su
cambio de criterio.
3.8. Lo dicho hasta aquí es aplicable
cuando se trate de un mismo funcionario judicial, sea él individual o
colegiado, pues no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que
falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede
alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del
circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su
consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único
que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente
motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución).
Por tanto, dos funcionarios situados en la
misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia,
frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho
que se reflejará en las respectivas decisiones.
“Cuando
el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez
sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia
judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan
sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente
de obrar de conformidad con su criterio.” (Corte Constitucional, Sentencia
T-123 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
3.9. La sentencia
tantas veces citadas ( T-123 de 1995), hace una consideración adicional, que es
necesario tener en cuenta a efectos de resolver casos como el aquí planteado.
Esa consideración hace referencia a la existencia de pronunciamientos dictados
por los órganos jerárquicamente superiores en relación con una tema o una institución
determinada, y en ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia.
En esos casos, al
ser la jurisprudencia un criterio auxiliar en la labor del juez (inciso segundo
del artículo 230 de la Constitución), le es dado a los juzgadores apartarse de
los razonamiento expuestos por el órgano superior, cuando éste justifique y
motive expresamente las razones que lo llevan a discrepar de los razonamientos
expuestos por su superior. En estos eventos, la carga que se impone al
funcionario judicial es aún más fuerte, que la impuesta cuando él decide
modificar su propio criterio, pues los gobernados fundados en el principio
de confianza legítima en los órganos del Estado, esperan que su caso sea
resuelto en la misma forma como lo ha hecho el tribunal supremo, en situaciones
similares. Al respecto, ha dicho esta Corporación:
“... un
caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por
una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice
de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la
jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte
Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional,
sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar
que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial
- de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación
doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que
esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable
exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los
jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la
línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre
que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo
contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13).” (
subrayas fuera de texto) (sentencia T-123 de 1995).
En el mismo sentido
puede consultarse la sentencia C-447 de 1997. Magistrado ponente, doctor
Alejandro Martínez Caballero.
Realizadas las
anteriores precisiones, es necesario estudiar si, en el caso sometido a
estudio, se presentó la vulneración del derecho a la igualdad que alegan los
actores.
Cuarta. Análisis
del caso concreto.
4.1. Afirman los
actores que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, vulneró su
derecho a la igualdad, al no fallar en un mismo sentido, casos exactamente
iguales a otros fallados con anterioridad por esa misma Corporación. Antes
de entrar a dilucidar si realmente existió esta vulneración, es necesario hacer
la siguiente precisión:
4.2. Distribución
del trabajo en los Tribunales de Distrito Judicial.
Por disposición
legal, ley 270 de 1996, algunos Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
están compuestos por un número plural de salas de decisión, en una sola
especialidad, integradas cada una por un número impar de magistrados. Por
ejemplo, la Sala Laboral del Tribunal de Superior del Distrito de Medellín,
está conformada por 13 magistrados, el de Antioquia por 3 magistrados, y el de
Santafé de Bogotá por 12 magistrados.
Esta distribución
del trabajo en los tribunales, ha traído como consecuencia que, en relación
con un mismo tema, puedan adoptarse decisiones diversas, pues no existe norma
alguna en virtud de la cual el propio Tribunal deba unificar el criterio de
interpretación de las normas jurídicas por sus distintas Salas de Decisión. Es
decir, cada Sala es autónoma en la adopción de sus decisiones.
El único mecanismo
disponible para lograr este fin, lo constituye el recurso extraordinario de
casación, que tiene por finalidad primordial “unificar la jurisprudencia
nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos
procesos...” (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil).
Igual situación
acontecía en la Corte Suprema de Justicia, en relación con la Sala Laboral,
que, por disposición del decreto ley 1819 de 1964, estuvo dividida en dos
secciones o salas de decisión, autónomas entre sí. Hecho que se modificó en la
ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996, artículo
16, vigente desde el 15 de marzo de 1996).
Estas secciones de
la Corte, actuaban por separado, podían adoptar sus decisiones en forma
independiente una de la otra, y sólo cuando una de ellas intentaba modificar un
criterio en el que se habían pronunciado de la misma forma las dos secciones,
se debía convocar a la Sala Plena de lo laboral (reunión de las dos
secciones), para modificar la jurisprudencia existente. Es decir, la
jurisprudencia, en estos casos, la constituía los pronunciamientos que, sobre
un mismo tema, encontraban igual solución por las dos secciones, y por los
fallos dictados por la Sala Plena de lo laboral.
4.3. Hecha la
anterior aclaración, es de advertir que, en el caso en estudio, el parámetro de
comparación que aportan los actores para estructurar el cargo por violación del
derecho a la igualdad, lo constituye un fallo dictado por una Sala de decisión
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, del 29 de septiembre de 1995, cuya
decisión es distinta a la que fue adoptada en las sentencias que se acusan como
desconocedoras del derecho de igualdad.
La providencia que se aporta como prueba
para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, fue dictada en la
Sala integrada por los magistrados Eduardo Carvajalino Contreras (ponente);
Auristela Daza Fernández y Carmen Rosa Ruiz Vargas, el 29 de septiembre de
1995. Mientras las que se acusan, fueron dictadas en las salas de decisión
integradas, en su orden, por los Magistrados Auristela Daza Fernández (ponente),
Elizabeth Ramírez Garzón y Carmen Elisa Gnecco Mendoza, el 31 de julio de 1996,
y Elizabeth Ramírez Garzón (ponente); Graciela Moreno de Rodríguez y Reinaldo
Valderrama, el 13 de septiembre de 1996.
Teniendo en cuenta lo explicado sobre la
organización de los tribunales, no es extraño que las distintas salas de
decisión que los integran, adopten decisiones contrarias, a pesar de tratarse
de casos iguales. Obviamente, el único requisito exigible es que las decisiones
se encuentren debidamente motivadas, como es propio de toda providencia
judicial. Es decir, cada Sala del Tribunal actúa como si se tratase de un
funcionario judicial autónomo, con la potestad para fallar de forma diversa a
como lo pueden hacer las restantes salas, sometidas únicamente al imperio de la
ley (artículo 230 de la Constitución).
4.4. Si bien es verdad que los casos
sometidos a consideración de las salas de decisión del tribunal, en el caso en
revisión, eran substancialmente iguales. Cada una de las salas hizo un
interpretación diversa de la cláusula convencional que se alegaba como
fundamento de la petición de reintegro, interpretación que dio origen a que se
tomaran decisiones opuestas.
4.5. Las diferentes interpretaciones que se
hicieron de la cláusula convencional (artículo 129), no pueden ser examinadas
por el juez de tutela, toda vez que ello desconocería la órbita de competencia
de los jueces ordinarios, únicos llamados a realizar esta labor. Aceptar lo
contrario, sería inmiscuirse en las labores y funciones propias de estos
funcionarios que, en uso de su autonomía y bajo el convencimiento de estar
haciendo la interpretación más ajustada a derecho, han llegado a una conclusión
diversa a la que han adoptado otros funcionarios. Interpretaciones diversas
que, en su momento fueron avaladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la forma como se explicará posteriormente en esta
providencia.
4.6. Si se observa la interpretación de la
cláusula convencional que se hace en las sentencias dictadas el 31 de julio y
el 13 de septiembre de 1996, por dos salas de decisión en lo laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, y con las cuales discrepan los actores, las mismas
tienen como fundamento una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, del 16 de mayo de 1996. En este fallo, en el que se resolvió,
igualmente, el caso de algunos trabajadores de la empresa Alcalis de Colombia,
la Corte acogió una interpretación diversa a la que efectuó la Sala de decisión
del tribunal, presidida por el magistrado Carvajalino Contreras, el 29 de
septiembre de 1995, y que se aportó a este proceso como parámetro de
comparación.
4.7. Así las cosas, es claro que las
decisiones opuestas de las distintas salas de decisión del Tribunal, frente a
un mismo caso, no pueden considerarse como violatorias del derecho a la
igualdad. Primero, porque las decisiones no fueron adoptadas en la misma sala.
Segundo, porque cada una de las providencias tienen una motivación suficiente
sobre las razones que llevaron a los integrantes de la Sala a interpretar la
cláusula convencional en la forma como la creían más precisa. Tercero, la
interpretación que efectuaron las Salas de Decisión del Tribunal, tuvo como
fundamento la que en su momento avaló la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, máximo tribunal de la justicia ordinaria.
Así mismo, el hecho que uno de los
magistrados que integró una de esas salas, en fallo posterior modificará su
criterio, no implica, por sí mismo, vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
Lo anterior se afirma en razón a que una de las magistradas que integró la Sala
en donde se accedió a la pretensión de reintegro de algunos trabajadores de
Alcalis de Colombia, posteriormente, al ser ponente en otro caso igual, sostuvo
un criterio contrario al que había apoyado al suscribir la providencia que se
aportó como parámetro de comparación. Sin embargo, su cambio de criterio lo
fundamentó en sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, en un caso
similar.
4.8. Por tanto, no es atendible la
pretensión de los actores cuando solicitan que, en aplicación del artículo 53
de la Constitución, se opte por aquella interpretación que les resulta más
favorable.
4.9. Dentro de este análisis, queda un
punto por resolver, pues recurridas en casación las sentencias dictadas por las
salas de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte casó
parcialmente una de ellas y no casó la otra, lo que a juicio de los actores en
tutela, vulnera el derecho a la igualdad.
4.10. Si bien se acusan las sentencias
dictadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Única de Casación Laboral, de
desconocer el derecho a la igualdad, los actores desconocen que, en razón a la
naturaleza misma del recurso extraordinario de casación, la vulneración que alegan
no se configuró.
4.11. Naturaleza y objeto del recurso de
casación.
La función asignada a la Corte Suprema de
Justicia como tribunal de casación, tiene carácter constitucional, de
conformidad con el artículo 235 la Constitución. El procedimiento y demás
requisitos para su procedencia, corresponde fijarlos al legislador, por expresa
disposición de la Constitución (artículos 29 y 150, numeral 2).
La casación, definida por el legislador
como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales:
la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del
derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de
la ley. En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar
directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo
está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las
normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción
directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
El recurso extraordinario de casación, por
tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de
la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por
consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que,
evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación,
apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la
sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como
tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un
pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.
4.12. En razón a la naturaleza misma de
este recurso, no es aceptable el cargo de la acción de tutela que ahora se
revisa, y, según el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia desconoció el derecho a la igualdad, al fallar dos casos iguales en
diversa forma, pues, como se ha explicado, la Corte, como tribunal de casación,
no resuelve sobre los casos en sí, sino sobre las sentencias dictadas en cada
uno de ellos por los respectivos jueces de instancia, a fin de establecer si,
al dictar la sentencia, éstos incurrieron en violación directa o indirecta de
las normas de derecho sustancial que se dice fueron transgredidas por el
fallador de instancia, o si se incurrió por éste en errores in procedendo que,
conforme a la ley, autoricen casar la sentencia impugnada.
4.13. Las sentencias que dictó la Sala de
Casación Laboral de la Corte, en distintas fechas, y que se acusan como
desconocedoras del derecho a la igualdad, tienen como principal sustento, éste:
las diversas interpretaciones que en su momento efectuaron las distintas
Salas de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, del artículo 129
de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa Alcalis de Colombia
S.A., son razonables y en ellas no se evidencia un error ostensible de hecho
que hubiere conducido a la violación de las normas sustanciales que se dice por
los recurrentes en las demandas de casación, fueron quebrantadas por el
fallador. Las razones para que se hubiese llegado a este razonamiento,
son las que se explican a continuación:
4.13.1.
Naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en reiterada doctrina
jurisprudencial, según la cual las convenciones colectivas de trabajo, pese a
su importancia, no pueden ser asimiladas a la ley (criterio igualmente
expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 09 de 1994. Magistrado
Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell), ha denegado la prosperidad de
cargos en casación cuyo fundamento ha sido la violación directa de la ley,
cuando se ha asimilado la interpretación de una convención colectiva a ella.
Pues la convención tiene el carácter de prueba y, como tal, debe ser aportada y
apreciada por los jueces. Sin embargo, el apoderado de los actores, basó su
demanda de casación en la indebida interpretación que, en su concepto, hicieron
los jueces de la cláusula convencional equiparando la convención a una ley, y
por ello, se desestimó el recurso.
4.13.2. En razón
a que la convención colectiva es una prueba, la valoración que de ella haga el
juzgador de instancia debe ser respetada, siempre y cuando, aplicando la sana
crítica, ella sea razonable.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de marzo de 1996,
en otro caso de la empresa Alcalis de Colombia, que se dictó con anterioridad a
las sentencias que se dicen vulneratorias del derecho a la igualdad, y en
relación con la cláusula convencional del artículo 129, sostuvo que la
Corte, como tribunal de casación, debía respetar la interpretación que de ella
hicieran los juzgadores de instancia, siempre que la interpretación fuera
razonable.
Este fue el
fundamento de las sentencias que se acusan, y, aunque en ellas expresamente no
se hubiese hecho mención de esta providencia, es claro que la Corte aplicó este
criterio. En el fallo al que hacemos referencia, afirmó la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
“Frente al
recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo se catalogan como
pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ahí que no sea dable equiparar
sus estipulaciones a la ley, en orden a que su interpretación por el Tribunal
de instancia pueda ser objeto de crítica ante la Corte, con la obligación de
ésta de desentrañar su verdadero sentido o contenido e imponerlo. La
interpretación de las cláusulas convencionales, dentro de los fallos recurridos
en casación, ha de asimilarse por ende a la labor de apreciación probatoria, de
manera que sólo es susceptible de ser descalificada por la Corte si se
desvirtúan abiertamente los textos aplicados. Por tanto, en el caso de que
éstos resulten ser ambiguos, el Tribunal de Casación debe respetar la
interpretación que efectúe el juzgador de instancia, aún cuando no lo
comparta, siempre que cuente con el respaldo plausible en la pertinente
disposición. Es que en materia laboral al juez por principio le asiste plena
libertad de valoración probatoria a efectos de la formación de su
convencimiento (C.P.L art 61), de manera que a este respecto su criterio debe
ser acatado, a propósito del recurso extraordinario, si encuentra basamento
lógico en los medios de prueba. Ocurre igualmente que la casación no es una
tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente
sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponerle su enfoque
sobre el que dejó plasmado el inferior, ya que sólo tiene potestad para
corregir, previa acusación del censor, las falencias de apreciación
ostensibles, evidentes e indiscutibles. (subrayas fuera de texto). (Corte
Suprema de Justicia. Sala Laboral, Radicación 7997 del 29 de marzo de 1996.
Magistrado ponente, doctor Francisco Escobar Henríquez).
4.13.3. Los hechos que dieron origen a
la aplicación de la cláusula convencional contenida en el artículo 129 de la
convención colectiva existente en la empresa Alcalis de Colombia, eran
susceptibles de diversas interpretaciones, aceptables, cada una de ellas, si
están debidamente sustentadas.
Las Salas de Decisión del Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá, al conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas
por los jueces primero (1) y quince (15) Laboral del Circuito, efectuaron una
interpretación de un aparte de la cláusula convencional contenida en el
artículo 129 de la convención colectiva de trabajo existente en la empresa
Alcalis de Colombia, para denegar el reintegro solicitado. El aparte
interpretado, dice textualmente:
“ARTÍCULO 129.
PROCEDIMIENTO PARA ALGUNOS DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA
“...
“Con todo, cuando el
despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de
servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de
Relaciones Laborales así decide pedírselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito
del trabajador presentando al Comité dentro de los quince (15) días siguientes
al recibo de la nota de despido.
“El Comité de
Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la presentación del reclamo. Para decidir deberá estimar las
circunstancias del despido, y si de esa apreciación resulta o no aconsejable el
reintegro. Sólo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el
trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación
unilateral del contrato sin justa causa. Cuando el Comité de Relaciones
Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a
demandar el reintegro ante el juez de trabajo.”
La cuestión fáctica
que dio origen al litigio, fue interpretada a la luz del artículo 129 de la
convención, en forma diversa por los juzgadores:
a) Quienes ordenaron el reintegro,
consideraron que el Comité de Relaciones Laborales nunca adoptó una decisión,
pues las divergencias suscitadas entre los representantes del sindicato y los
de la empresa, no podían ser interpretadas como una negativa a la solicitud de
reintegro. Igualmente, que de entenderse que hubo una decisión, ésta terminó en
un empate.
Se asumió que los
representantes del sindicato votarían por la afirmativa y, tal como
expresamente lo manifestaron los representantes de la empresa, por la negativa.
Sin embargo, las decisiones, según el artículo 118 de la Convención exigen
para su adopción la unanimidad o mayoría, por tanto, no hubo decisión. Así
mismo, que el retiro de la indemnización, después de presentada la solicitud de
reintegro al Comité, no era óbice para denegar el reintegro.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se aportó como
parámetro de comparación para demostrar la vulneración del derecho a la
igualdad, encontró como razonable la interpretación. Sin embargo, expresamente
manifestó:
“No obstante,
también son aceptables los argumentos contrarios de la censura, pues las normas
comentadas (artículo 129 de la Convención) aunque consagraron que el comité
debía reunirse y decidir dentro del término de 15 días siguientes al reclamo,
no indicaron la forma en que debía proferirse dicha decisión cuando fuere
negativa, bien pudiendo entenderse, entonces, negada al no haberse ordenado por
la citada comisión el reintegro. Además, la normatividad aludida, si bien,
condicionó al trabajador para reclamar al comité a que no hubiera retirado el
valor de la indemnización, no le prohibió que pudiera hacerlo después de elevar
el reclamo.
“Advertido lo
anterior, se concluye por la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en los
errores evidentes de hecho que el impugnante le enrrostra, pues, acorde con lo
que jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo, cuando un precepto tolera
distintas interpretaciones lógicas y, por lo mismo, atendibles, como los
expuestos, no puede existir desatino fáctico por el sentenciador de segundo
grado, dado que éste cuenta con la libertad de valoración probatoria, según lo
prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral” (subrayas fuera
de texto) (Corte Suprema de Justicia. Radicación 8440. Mayo 28 de 1996.
Magistrado ponente, doctor Jorge Iván Palacio Palacio).
b) Quienes denegaron el reintegro,
consideraron que lo sucedido en el Comité de Relaciones Laborales, debía
interpretarse como la decisión negativa de solicitar el reintegro; e
igualmente, que el retiro de la indemnización por parte de los trabajadores
desconocía la disposición del artículo 129 de la convención, apreciación ésta
que, por no ser abiertamente reñida con la lógica ni con la ley, se estimó que
debía ser respetada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación de
Laboral, pues corresponde a la discreta autonomía del juzgador, en lo que hace
a la apreciación probatoria.
Esta decisión fue
avalada, igualmente, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, bajo
el entendido que lo sucedido en el Comité de Relaciones Laborales de la empresa
Alcalis de Colombia, era susceptible de diversas interpretaciones que,
expuestas razonadamente, debían admitirse y respetarse por la Corte.
En las sentencias
que se acusan como transgresoras del derecho de igualdad, se advierte
expresamente:
“La simple
comparación entre lo que dicen las citadas actas y lo que de ellas extrajo el
fallo impugnado, no muestra diferencia que evidencie un error de apreciación de
las mismas por parte del Tribunal para deducir de ahí la comisión de un yerro
fáctico ostensible o protuberante, pues lo que se desprende o puede entenderse
partiendo de esas documentales es que el Comité de Relaciones Laborales tomó
una decisión negativa frente a la solicitud de reintegro de los trabajadores
demandantes que lo llevó a abstenerse de solicitar a la Empresa la
reincorporación de los actores. Puede aceptarse que la expresión consignada
en las actas admite otros entendimientos pero estos no excluyen, como
razonable, el que adoptó el Tribunal, por lo que no aparece que en ellos exista
un error que pueda tenerse como evidente.
“...
“Lo expuesto es
suficiente para concluir que la censura no demostró que el Tribunal hubiera
incurrido, al menos de manera ostensible, en los errores fácticos ...que le
atribuye y es pertinente agregar, en lo referente a ...que el Tribunal no dijo
que la decisión del Comité era negativa frente a las solicitudes de reintegro
de los demandantes porque los representantes de la empresa se retiraron del
recinto de las reuniones. Lo anterior hace innecesario que la Corte entre a
determinar si el valor de la indemnización por despido puede ser recibido por
el trabajador después de solicitar al Comité su reintegro, pues aun
coincidiendo con ello con la censura, la sentencia se mantendría inalterable
respecto del no cumplimiento del otro requisito convencional, lo que a su vez
hace igualmente innecesario el estudio del aspecto incluido en el error fáctico
señalado....” (subrayas fuera de texto) (Corte Suprema de Justicia. Radicación
9413, junio 18 de 1997. Magistrados ponentes, doctores Germán Valdés Sánchez y
Fernando Vásquez Botero. En el mismo sentido, la sentencia de mayo 6 de 1997.
Radicación 9561. Magistrado ponente, Germán Valdés Sánchez)
4.14. Por todo lo anterior, es necesario
concluir que el caso en estudio, no puede alegarse la vulneración del derecho
a la igualdad por parte del tribunal supremo de la justicia ordinaria, ni por
las salas de decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Primero,
porque las sentencias que se acusan, exponen claramente las razones por la
cuales se han adoptado decisiones diversas, en casos iguales. Segundo, porque
en razón de la naturaleza misma del recurso extraordinario de casación, no es
válido afirmar que la Sala de Casación Laboral, en casos iguales ha dictado
fallos diversos, pues, la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación,
es competente únicamente para examinar la sentencia impugnada frente a la ley y
en relación con los cargos que se le hubieren formulado por el recurrente.
En el caso en revisión, fue clara la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al exponer las razones
por las que las sentencias dictadas por distintas Salas de Decisión del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, no podían ser casadas, lo que, de suyo,
descarta que se hubiere vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, o que
se hubiere incurrido en arbitrariedad alguna.
4.15 Finalmente, en relación con las
decisiones diversas que adoptó la Sala de Casación Laboral, frente a la
pretensión subsidiaria de la pensión sanción solicitada por el apoderado de los
actores, es necesario advertir que, si bien, resultó que a unos trabajadores
les fue reconocida la pensión y a otros no, la razón de la diferenciación tuvo
como fundamento un error de técnica en que incurrió el apoderado, al
estructurar el cargo respectivo. Al respecto, se afirmó en la sentencia que se
acusa:
“ El cargo parte de
atribuírle al Tribunal una consideración que no corresponde a la que se expresó
en su sentencia y ello incide negativa y determinantemente en el resultado del
estudio del mismo....Resulta clara la diferencia entre lo realmente argumentado
por el Tribunal y lo que le atribuye el cargo como fundamento de la negativa
que impartió respecto de la pensión sanción, lo cual brinda una explicación
respecto de la equivocación en que incurre el recurrente al señalar como
concepto de la violación del artículo 37 de la ley 50 de 1990 su falta de
aplicación por el Ad-quem, cuando la realidad es que esta parte de la decisión
acusada se sustenta, como expresamente se indica en la misma, en que “la norma
aplicable es la contenida en el artículo 37 de la ley 50 de 1990”. Tal
impropiedad conduce al cargo a su fracaso, como quiera que por la naturaleza
dispositiva del recurso extraordinario, no le es posible a la Corte
subsanarlo”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Radicación 9561.
Magistrado ponente, doctor Germán G. Valdés Sánchez).
4.16. No puede el juez constitucional
desconocer las motivaciones que tuvo la Sala de Casación Laboral para no
acceder a la pretensión expuesta por el apoderado de los actores. Los
requisitos y formalidades que, por competencia, corresponde consagrar al
legislador para estructurar los procesos, al igual que los recursos (artículos
29 y 150, numeral 2 de la Constitución), no pueden ser discutidas por vía de
tutela, pues ella no puede ser utilizada como el remedio tardío y posterior,
para subsanar los yerros que fueron cometidos en uso de los instrumentos
ordinarios instaurados por el legislador para hacer realizables los derechos de
carácter sustancial.
4.17. No puede afirmarse, por tanto, que
la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho, pues en aplicación de
las normas que rigen el recurso de casación, la Corte consideró que no era
procedente entrar a estudiar el cargo correspondiente. Obviamente, ello dio
lugar a que en otra demanda, en la que el cargo fue debidamente estructurado,
la Corte accediera a reconocer la pensión. Por esta razón, no es dable alegar
la vulneración del derecho a la igualdad que, por este aspecto, exponen los
actores.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del dos (2)
de diciembre de 1997, en la acción de tutela instaurada por Manuel de Jesús
Alvarez Arévalo, Humberto Atuesta Martínez, José Antonio Ayala Delgado y otros,
en contra del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral y la Sala de
Casación de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.