T-321-97
Sentencia T-321/97
Sentencia T-321/97
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
Expedientes y
peticionarios :
T-112497 : Fernando
Mogollón Sánchez
T-112515 : José
Domingo Saavedra
T-112516 : Jorge E.
Arango Estrada
T-112518 : Blanca
Benjumea Betancurt
T-112555 : María del
Rosario Merchán
Ninfa
Rojas González
Gloria
Neiva Jiménez
Luis
Alfredo Lobatán Mateus
T-112696 : Mercedes
López Osorio
T-112697 : Carlos
Rafael Torres
T-112698 : Luis
Hernando Bulla
T-112699 : Heraclio
Gil Cárdenas
T-112714 : Leonor
Riveros Gaitán
T-112716 : Cecilia
García de García
T-112724 : José
Nicodemus Buitrago
T-112726 : Israel
Garzón Chilito
T-112727 : Amparo
García López
T-112734 : Leydi
Yadira Salamanca Pineda
Noralba
Alfonso Díaz
T-112855 : Gildardo
López Montes
T-112856 : Emigdio
Berdugo Cañas
T-112880 : Nelson
Mendieta Celis
T-112913 : Ramiro
Gil Cárdenas
T-112914 : Rosalina
Fajardo de Naizaque
T-112915 : Elvia
María Casas Pinzón
T-112916 : Jorge
Enrique Reyes Rodríguez
T-112996 : Hugo
Rodríguez Forero
T-112997 : Manuel
Vargas Mora
T-112998 :
Gumercindo Reyes Rodríguez
T-113035 : Gonzalo
Robles Sierra
T-113036 : Rosalba
Contreras
T-113037 : Juan Anselmo
Martínez M.
T-113038 : María
Ifigenia S. de Reyes
T-113060 : Gloria
Cecilia Mesa Herrera
T-113159 : Carlos
Emigdio Moreno M.
T-113160 : Marco
Parra Maca
T-113161 : Hipólito
Duarte Velandia
T-113281 : Magda
Janeth Torres
T-113282 : Gloria
Anadelia Silva Barahona
T-113317 : Gloria
Esther Piñeros
Dora
Esperanza Yepes Méndez
T-113476 : Aldemar
Gómez López
Luz Ilba
Ramírez Saavedra
Gilberto
Morales
Luz Enet
León Quintero
T-113498 : María
Antonia Bolívar Vargas
T-113500 : Martha
Rodríguez González
T-113501 : Pedro
María Rodríguez H.
T-113738 : Graciela
Silva de Alape
T-113739 : Blanca
Lilia Rodríguez Lara
T-113740 : Genaro
Ruiz Chaparro
T-113815 : Victor
Hernán Sánchez
T-113816 : José
Manuel Alfonso Vargas
T-113911 : Luis
Hernando Alape Alape
T-113912 : María
Esther Mendieta Vargas
T-113913 : Marina
Carrero Nuñez
T-113914 : Miguel
Antonio Prieto Cárdenas
Omar
Hernán Benavides C.
Mercedes
Cruz
Jaime
Contreras Guzmán
T-113921 : Gloria
Nancy Coca Villada
Luis
Alfonso Moreno Moreno
Elias
Antonio Prieto Reyes
T-113995 : Ramiro
Guerrero
T-113996 : Jorge
Enrique Garzón
T-113997 : Julio
Enrique Osorio Zamora
T-114000 : Jaime
Arnulfo Rubio Quimbayo
María del
Carmen Atara Gil
T-114120 : Darío
Gonzalo Nova Valbuena
Bernardino Parra Parra
Domingo
Antonio Niño
Carlos
Alberto Mahecha
T-114172 : Arturo
Vera Triviño
T-114173 : Luis
Fernando Ramírez Suárez
T-114174 : Edilberto
Romero Mosquera
T-115089 : Juan
Isidro Ruiz Vaca
Constanza
Olaya I.
T-115472 : José del
Carmen Cruz Quintero
T-115575 : Alfredo
Rincón Galindo
Campo
Elías Cubides Chacón
Domitila
Barrera Duarte
Inirida
Avendaño Sandoval
T-115716 : Alba
Nelly Salinas Diaz
Lina del
Tránsito Beltrán P.
Jesús
Enrique Torres R.
T-116904 : María
Aidé Vásquez
T-116940 : Ana Inés
Martín de Sánchez
T-118682 : Hernando
Trujillo González
T-118687 : Miguel
Arturo Sánchez Clavijo
T-118688 : María
Dolores Aponte
T-118689 : María
Aurora R. vda. de Chivatá
T-120121 : Omar
Villamil
Antonio
María Giraldo
Procedencia:
Juzgados 1°, 2°, 3°,
4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26,
28, 29, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá., D.C., 20 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., y Tribunal Superior del Distrito Judicial
- Sala Civil- de esta ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., julio cuatro (4) de
mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los fallos proferidos
por los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17,
18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C., 20 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., y del
Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- de esta ciudad, en los
procesos de tutela de la referencia, según la competencia que le ha sido
conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Las Salas de Selección números Uno, Once y
Doce escogieron para la revisión los expedientes en cuestión y decidieron su
acumulación por existir unidad de materia.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones
Los actores interpusieron acciones de
tutela ante los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13,
14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y 20 Civil Municipal de Santafé de Bogotá
D.C., contra el Inspector Décimo A Distrital de Policía, por la presunta
violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la
vivienda digna y los derechos de los niños consagrados en los artículos 29, 58,
51 y 44 de la Constitución Política. En tal virtud, solicitan que se ordene al
Inspector Décimo A Distrital de Policía se abstenga de ejecutar la orden de
lanzamiento por ocupación de hecho decretada dentro de la querella No. 038 de
1993, contra las personas que habitan el inmueble distinguido con el número
68-50 de la Avenida 81 (Autopista a Medellín), ubicado en jurisdicción del
municipio de Engativa, exactamente en el barrio Ciudad Mónaco.
2. Hechos.
Como hechos que sustentan sus pretensiones,
los actores expusieron los que a continuación se sintetizan:
1. Que mediante contrato de compraventa
adquirieron la posesión real y material con respecto de los inmuebles de que
dan cuenta los documentos aportados con las demandas, inmuebles que hacen parte
de otro de mayor extensión denominado San Joaquín, ubicado en la Avenida 81
(Autopista Medellín) No. 68-50, barrio Ciudad Mónaco, jurisdicción del
Municipio anexado de Engativá.
2. Que sus derechos provienen de la
posesión reconocida judicialmente a los señores: Manuel Antonio Moreno,
Angelino Tovar y Guillermo Méndez, según escritura pública No. 4032 del 20 de
abril de 1993, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Santafé de Bogotá.
3. Que ante la Inspección 10 A Distrital de
Policía cursa actualmente la querella No. 038 de 1993 de lanzamiento por
ocupación de hecho instaurada por Lilia Isabel Gómez de Samper, quien invoca la
calidad de albacea testamentaria de su cónyuge Fernando Samper Madrid en contra
de Manuel Moreno y personas indeterminadas, mediante la cual solicita el
desalojo de los ocupantes de todos los predios que detentan los demandantes.
Dentro del trámite de dicha querella se dictó la orden de lanzamiento contenida
en la Resolución de fecha 24 de agosto de 1995, que se encuentra ejecutoriada.
Para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento se señaló el día 10 de octubre
de 1996.
4.Que en el trámite de la citada querella
se han producido una serie de actuaciones que constituyen violaciones del
derecho al debido proceso; entre ellas se mencionan:
a) El hecho de no haberse vinculado
legalmente a los actores a la actuación adelantada, pues aseveran que nunca
fueron notificados de la existencia de acción alguna en su contra.
b) La orden de
lanzamiento no se dirigió contra personas determinadas o, por lo menos,
individualizable. Ello es asi si se tiene en cuenta que en la diligencia
realizada el 8 de octubre de 1993 el funcionario contra el cual se impetra la
tutela simplemente dejó constancia de que encontraba aproximadamente 170 construcciones,
sin determinar sus ocupantes, por lo que no se pudo ejercer ningún derecho de
defensa.
c) Que el citado funcionario revivió un
proceso que ya había sido fallado por la Inspección Décima D Distrital de
Policía, correspondiente a la querella radicada bajo el No.003 de 1991,
situación que conlleva a la nulidad de todo lo actuado.
d) Que al tenor de lo dispuesto por el
artículo 15 del Decreto 992 de 1930, la acción policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho prescribe dentro de los 30 días siguientes al de la
ocupación o al del conocimiento que el querellante tenga de ésta, conocimiento
que se tenía con mucha antelación.
e) Por último, señalan que en el evento de
materializarse el lanzamiento, se les estaría desconociendo un derecho
adquirido con arreglo a las leyes y violando los derechos de los niños que
viven en los inmuebles objetos de sus posesiones, poniendo a sus familias en
situación de indefensión.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION.
Primera instancia.
En esta instancia, algunos juzgados
concedieron la tutela y otros la negaron.
1. Tutelas concedidas.
1.1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió conceder la tutela en los procesos radicados
con los números: T-112497, T-112515, T-112516 y T-112518.
Fundamentó su decisión en argumentos
similares que pueden resumirse de la siguiente manera:
"... Si bien existen otros medios de
defensa judicial en contra del acto administrativo proferido, es preciso en
primer lugar integrar el litis-consorcio a efectos de que todas las partes
involucradas ejerzan su derecho de defensa y se propenda por la autoridad que
representa el Estado, a la salvaguarda de la Constitución y la Leyes ".
"Es del caso resaltar que la
querellante solamente citó al posible promotor de la invasión sin ser éste el
único habitante del lote de terreno, y ya le fue resuelta al citado la
oposición que presentara; de manera que habrá de escucharse al accionante
dentro del plenario de querella, a fin de que defienda sus intereses".
1.2. El Juzgado 27 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C., decidió conceder la tutela en el proceso radicado con
el número: T-112880.
Consideró, que se violó de manera
protuberante el derecho de defensa de los habitantes del inmueble que se
pretende desocupar, desde el mismo momento que fue admitida la demanda por
cuanto es inadmisible dar paso a una acción contra personas indeterminadas,
cercenando el derecho a intervenir de los demandados al no ser individualizados
por cada uno de sus nombres y al no intentarse la notificación personal de los
mismos, para luego proceder a fijar un aviso en forma también irregular. En
efecto dijo el juzgado:
"Por lo anterior y puesto que en el
presente asunto, el accionante está siendo amenazado de desalojo, sin que, se
haya surtido el debido proceso y los medios de defensa judicial como sería la
oposición al momento de la diligencia no le brindan la protección inmediata
garantizada por este mecanismo defensivo, este Juzgado considera no sólo
acertada la procedencia de esta acción sino la tutela a los derechos invocados
como vulnerados dado el carácter fundamental de que están revestidos".
1.3. El Juzgado 15 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió conceder la tutela en los procesos radicados
con los números: T-113815 y T-113816.
Basó su decisión en argumentos similares
que pueden resumirse así:
"Para que pueda dictarse orden de
lanzamiento por ocupación de hecho, deben estar cumplidas las formalidades,
esto es, darse las condiciones de orden legal de la ocupación de hecho, haberse
trasladado el funcionario al lugar de los hechos, resolver las oposiciones y
oír a todos y cada uno de los ocupantes del inmueble ".
"En el caso del accionante, no ha sido
involucrado a la querella, la misma no ha sido notificada en legal forma, pues
la orden de lanzamiento no ha sido notificada en forma personal a los
ocupantes, o por medio de aviso fijado en la puerta de entrada del inmueble, es
decir que en tratándose de varios ocupantes, la notificación debe
individualizarse y la fijación del aviso debe realizarse en cada uno de los
predios ocupados", lo que no ocurrió en la querella en mención.
2. Tutelas denegadas.
2.1. El Juzgado 30 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso
de tutela número: T-112555.
Lo anterior, por considerar que " En
la ocurrencia de autos se endilga la violación del derecho al debido proceso
dentro de una actuación de carácter policivo en donde los accionantes no han
tenido la oportunidad de comparecer a la misma debido a que la acción de
lanzamiento por ocupación de hecho no ha sido dirigida en contra de ellos. De
ahí que sino fueron demandados, la ley no obliga a notificarlos de la
existencia de la querella, como tampoco puede pensarse que se les ha vulnerado
el derecho al debido proceso, ya que el día de la diligencia de lanzamiento
bien pueden ejercer el derecho a oponerse a dicho lanzamiento, y solamente ahí
en ese instante cuando atiendan los requisitos exigidos por la ley para los
terceros que se quieran oponer a la misma es que podría pensarse en una
violación al debido proceso, pero antes no puede pretenderse el amparo del
referido principio, máxime cuando de la actuación que en copia ha sido aportada
a este caso, no se observa que el funcionario que conoce del trámite de la
querella haya proferido decisiones contrarias a la ley, y el hecho de que haya
fijado fecha para la diligencia de lanzamiento, es producto no de la
arbitrariedad, sino del acatamiento de una acción de tutela que en tal sentido
decisión el Juzgado 21 Civil del Circuito ante la dilación que observó dicho
funcionario en el trámite del mencionado proceso policivo".
2.2. El juzgado 31 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-112696, T-112697, T-112698 y T-112699.
Fundamentó su decisión en argumentos
similares que pueden resumirse de la siguiente manera:
"Solamente podrá pedir protección por
violación al debido proceso o al derecho de defensa, a través de la acción de
tutela, quien demuestre ser parte dentro del proceso respectivo, por cuanto,
ese derecho vulnerado debe ser propio del accionante".
"En nuestro asunto concreto... no
aparece el accionante como parte interviniente en la querella, luego, ningún
derecho al debido proceso ha de violársele a quien no está vinculado, y siendo
que la protección de los demás derechos se pide como consecuencia del antes
enunciado, estos seguirán la misma suerte, por ello, se procede a negar lo
pedido de acuerdo a las constancias existentes en el expediente".
"Como en el caso analizado el
accionante no fue querellado, le quedan otros mecanismos judiciales para hacer
respetar sus derechos, entre otros, la oportunidad para efectuar la reclamación
propia al momento de la diligencia".
2.3. El Juzgado 5°. Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-112714 y T-112716.
Consideró, que "... el señor Inspector
accionado no violentó ninguna oportunidad procesal que eventualmente tenía la
accionante, ya que se trata de una querella por ocupación de hecho y en el
trámite de ella no aparece la orden legal o de procedimiento que indique que a
los eventuales ocupantes deba citárseles, sino que el trámite mismo establece
que si el funcionario de Policía considera que están dadas las condiciones que
debe reunir la querellante, señalará fecha y hora para la práctica de la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y es allí cuando los ocupantes
deben hacer valer su derecho..."
"Luego no puede accederse a través de
esta especial acción a la tutela demandada y específicamente a los fines que
ella persigue, pues no puede ordenarse la suspensión de la práctica de una
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, ya que precisamente en esa
diligencia es donde el funcionario respectivo debe decidir todas las
situaciones jurídicas en que se encuentren las personas ocupantes del predio".
2.4. El Juzgado 14 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-112724, T-112726 y T-112727.
Fundamentó su decisión en argumentos
parecidos que se pueden resumir de la siguiente manera:
"...en toda la actuación policiva no
aparece en parte alguna, que el accionante se hubiese hecho presente en la
diligencia de lanzamiento a hacer valer sus derechos si es que los tiene; pues
ésta era la oportunidad procesal para ello ...Es más, aún no se ha terminado la
diligencia, luego no puede decirse que se haya violado su derecho a la defensa
y al debido proceso ".
"En lo que respecta a la falta de
notificación de la querella, tampoco le asisten razones, por cuanto la misma se
dirigió contra una persona determinada y las demás que ocupen el inmueble;
todos los cuales fueron notificados por aviso; y si bien es cierto, no hay
constancia de que se haya intentado la notificación personal, ello podría
predicarse de la persona determinada más no de las indeterminadas...".
Concluye, que se están impetrando derechos
de la colectividad y no de una persona individualmente considerada, pues se
ataca el procedimiento dado a la querella y se habla en nombre de todos los
ocupantes, a pesar de haberse dirigido aquélla contra personas indeterminadas y
no haberse éstas hecho parte en el proceso para así poder ejerce su derecho de
defensa, luego no hay lugar a tutelar derecho alguno.
El Juzgado 7°. Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de
tutela número: T112734.
Consideró, que "En el caso de autos
este Juzgado concluye que la Inspección de Policía accionada no ha violado los
derechos de que se duelen las demandantes habida cuenta que, contrario sensu a
lo expuesto por ellas, sí fueron citadas al proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho, en debida forma, esto es mediante aviso fijado en la
entrada del predio objeto del debate, el cual fue recibido por una de las
personas residentes en él".
Respecto al argumento de que la acción de
lanzamiento por ocupación de hecho no puede dirigirse contra personas
indeterminadas, sostiene que ello si es viable y que tal previsión resulta sana
y necesaria, pues lo contrario podría implicar dilaciones injustificadas del
proceso al momento de practicarse la diligencia, con la aparición de nuevas
personas alegando que no fueron citadas al proceso.
En cuanto a los derechos de los niños, a la
propiedad y a la vivienda digna, tampoco encuentra violación alguna por parte
de la autoridad accionada.
2.5. El Juzgado 9°. Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-112855 y T-112856.
Basó su decisión en los siguientes
razonamientos:
"...resulta sin ningún fundamento
alegar la falta de notificación como vulneratoria del debido proceso, toda vez,
según el propio dicho del accionante, ella se surtió el día 14 de septiembre de
1993. Otra cosa por entero diferente, es que él para esa época no se encontraba
en el inmueble... lo cual por razones de mera lógica le impedía acceder a esa
notificación ".
"Tampoco aprecia el despacho que por
la fijación del aviso, se haya realizado una indebida notificación... entre
otras razones, esta última forma de notificación era la que se debía rituar en
razón al numeroso grupo de ocupantes".
"... respecto del litisconsorcio
necesario referido, sea pertinente indicar que el mismo es propio de
situaciones consagradas legal o contractualmente y para el caso en que nos
encontramos, valga decir frente a una situación de hecho, este precepto no es aplicable,
más aún cuando no existe norma legal que así lo exija o lo contemple".
En cuanto a la vulneración de los derechos
a la propiedad y a la vivienda digna, resaltó que ellos per se, no se
consideran como fundamentales y en cuanto a los derechos de los niños, por
estar enunciados en abstracto, es evidente que no es viable su estudio, máxime
cuando no se acreditó la existencia de ningún menor durante el trámite de la
actuación.
2.6. El Juzgado 6°. Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en los procesos de
tutela radicados con los números: T-112913, T-112914, T-112915 y T-112916.
Fundamentó su decisión en las
consideraciones que se resumen de la siguiente manera:
" ...mediante decisión del 24 de
agosto de 1995 se desataron las oposiciones declarándose improsperas por
considerar la funcionaria que conocía de la querella en aquélla época que no
demostraron derecho a permanecer en el inmueble los opositores, decisión que no
fue cuestionada o impugnada habiendo cobrado ejecutoria ".
"Por lo anterior no observa este juez
de tutela que se haya infringido el procedimiento policivo para este tipo de
querellas ni mucho menos vulnerado el debido proceso o el derecho de defensa
del accionante".
"Sobre este aspecto es del caso
señalar que los conflictos de claro contenido patrimonial en relación con la
posesión de un inmueble deben ser solucionadas por los medios comunes
establecidos en la ley ante las autoridades competentes, esto es, que no se
debe olvidar que las actuaciones policivas se pueden definir como preventivas o
correctivas de ciertas situaciones pero que por su temporalidad no son
definitivas".
En cuanto a la vulneración de los derechos
de los niños, no considera que se les haya vulnerado o amenazado en forma
directa, derecho fundamental alguno, " puesto que la orden de lanzamiento
hasta la fecha posee visos de legalidad ...".
2.7. El Juzgado 28 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar la tutela solicitada en el proceso
radicado con el número: T-113476.
Consideró, que " ...se advierte que de
la admisión de la querella y fijación de fecha y hora para la diligencia de
lanzamiento, así como de los diferentes nuevos señalamientos para la
realización de la diligencia y su continuación, se notificó a los ocupantes del
inmueble objeto de querella mediante la fijación antelada de aviso en el lugar
de los hechos, con lo cual se concluye sin dubitación alguna que a los
ocupantes determinados e indeterminados del predio en cuestión se les enteró oportuna
y reiteradamente de la existencia de la querella y de los diferentes
señalamientos para la diligencia de lanzamiento, sobre la que vale decir, al
resultar pospuesta en diversas ocasiones desde el inicio de la querella en
agosto de 1993, brindó asimismo a aquellos múltiples oportunidades para hacer
valer sus derechos mediante oposición a la diligencia, que como ya se consignó
con anterioridad, es donde pueden acreditar el derecho que les asiste, de ahí
que mal pueda predicarse violación al derecho de defensa de los petentes
".
Frente a los restantes argumentos de los
accionantes que ponen de presente otras presuntas irregularidades, considera
que deben desestimarse como quiera que no se cuenta con los elementos de juicio
necesarios para el establecimiento de tales circunstancias, toda vez que para
el efecto tan solo se cuenta con las afirmaciones de los petentes, carentes de
respaldo probatorio.
2.8. El Juzgado 29 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T- 112996, T-112997, T-112998- y T-116940. Para
adoptar esta decisión expuso, en síntesis, lo siguiente:
"Se desprende del informe rendido por
la accionada, que los hechos que motivan la invocación del derecho fundamental
transgredido, no constituyen tal conculcamiento, pues en el no se evidencian
circunstancias que atenten contra el derecho de defensa".
" ...no se vislumbra sobre lo
examinado la vulneración del derecho fundamental reclamado como violado, y como
consecuencia de ello, igualmente, no hay lugar a predicar el conculcamiento de
los derechos a la propiedad, la vivienda digna y los derechos de los
niños".
2.9. El Juzgado 13 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-113035, T-113036, T-113037 y T-113038.
Fundamentó su decisión en las siguientes
consideraciones:
"Se establece en este asunto, que la
Inspección accionada no violó ninguna oportunidad procesal que eventualmente
tuviera el accionante, pues se trata de una querella por ocupación de hecho y
en su trámite no existe la orden legal o de procedimiento que indique que a los
eventuales ocupantes deba citárseles, sino que su procedimiento conduce a que
en el caso de que las condiciones que deba reunir la querellante se encuentren
conformadas, señalará fecha y hora para la práctica de la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho, siendo aquélla oportunidad con la que
cuentan los ocupantes de hacer valer su derecho, y demostrar que el mismo no
obedece a circunstancias o situaciones de hecho, sino amparados en legal forma
para permanecer en el lugar".
"No puede pretender el accionante a
través de la tutela, la suspensión de la diligencia de lanzamiento, pues es
esta la oportunidad precisamente con que cuenta para demostrar el derecho que
le asiste para ocupar el predio o parte de éste, materia de aquélla, y si la
misma compromete el lote del demandante, fácilmente puede hacer valer su respectivo
derecho en tal momento, aportando los documentos y pruebas con que cuente para
demostrar lo dicho".
"Colígese de lo anterior que la
violación al derecho fundamental al debido proceso, no se ha producido en éste
por parte del funcionario accionado, dado que su actuar se encuentra ajustado a
derecho, y además, al no haberse proferido decisión de fondo por la inspección
en comento, la que se puede atacar directamente, y teniendo en cuenta los
fundamentos en que se apoya esta acción, no se puede predicar se hayan agotado
todos los recursos, pues quien se considere lesionado, puede impugnar la
decisión".
2.10. El juzgado 20 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-115089 y T-116904.
Fundamentó su decisión en argumentos que
pueden resumirse así:
"En el presente caso encuentra el
Despacho, luego de evaluar la situación, que hasta este momento no se ha
producido la violación que se anuncia en la petición tutelar, ya que en ninguno
de los pasos adelantados en la querella se atisban conductas que entrañen por
manera alguna desviación o arbitrariedad en el funcionario, que a su turno se
traduzcan en lo que la jurisprudencia denomina "vía de hecho" o
conducta arbitraria o injusta".
"...la presente acción de tutela no se
hace próspera, pues si eso fuera así, se estaría convirtiendo este tipo de
acción en un medio para impedir el normal desarrollo de un trámite de querella
que está debidamente regulado en la ley y que constituye un mecanismo propio de
las autoridades administrativas ante peticiones de parte. De tal manera que el
ordenar por vía de tutela la suspensión de un trámite administrativo, sería a
su vez una conducta arbitraria que desquiciaría el estado de derecho el debido
orden de las funciones públicas ".
Pese a que se recaba la protección de los
derechos a la propiedad y a la vivienda digna, el juzgado considera que en la
fundamentación de la demanda no se hace la más mínima alusión a la forma en que
éstos se ven afectados, lo que impide protegerlos.
Finalmente, advierte que "la
indeterminación de los menores que se vean afectados con la decisión
obstaculiza el descender a un análisis mínimo sobre el eventual compromiso de
sus derechos con la querella, por lo que de plano se desecha el
argumento".
2.11. El Juzgado 25 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-113159, T-113160 y T-113161.
Como base para su decisión expuso lo
siguiente:
"Encuentra el Despacho ... que hasta
este momento no se ha producido la violación que se anuncia en la petición
tutelar, ya que en ninguno de los pasos adelantados en la querella se atisban
conductas que entrañen por manera alguna desviación o arbitrariedad en el
funcionario, que a su turno se traduzcan en lo que la jurisprudencia denomina
"vía de hecho".
En cuanto a que la demanda no debió
dirigirse contra personas indeterminadas y que la notificación ha debido
hacerse personalmente a cada uno de los moradores del inmueble, el juzgado
concluye que los accionantes si tienen conocimiento de la querella,
circunstancia que per-se, los vincula a las decisiones que se adopten hacia el
futuro en la actuación, pues ya no podrán pretextar su ignorancia, cuando ante
un funcionario judicial han manifestado en forma inequívoca el conocerla.
Pese a que se recaba la protección de los
derechos a la propiedad y a la vivienda digna, el juzgado considera que en la
fundamentación de la demanda no se hace la más mínima alusión a la forma en que
éstos se ven afectados, lo que impide concurrir a protegerlos.
2.12. El juzgado 24 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-113281 y T-113282, con los siguientes
razonamientos:
El procedimiento a seguir para el
lanzamiento por ocupación de hecho establece que los ocupantes "tienen la
oportunidad procesal para demostrar su interés jurídico sobre la finca o predio
objeto del desalojo y oponerse al mismo hasta cuando se practique la diligencia
de lanzamiento, de donde se infiere, que a pesar de que se haya dado la orden
de desalojo, y ésta se halle ejecutoriada, los ocupantes pueden aún hacer o
presentar la oposición antes de realizarse la desocupación".
Concluye, que no ha habido violación alguna
al derecho constitucional al debido proceso, pues no se halló hecho alguno
constitutivo de la violación a aquél, por lo que se ha de negar la tutela
solicitada.
En lo atinente a los derechos a la
propiedad y a la vivienda digna, considera que por ser derechos de desarrollo
progresivo, condicionan su efectividad a la previa obtención de las condiciones
materiales que los han hecho posibles, circunstancia ésta que no se da en el
presente caso.
Con respecto a los derechos de los niños,
expresa: "se denota la ausencia total de una mención concreta de los
menores afectados, ni mucho menos las circunstancias que pongan en peligro a
aquéllos".
2.13. El juzgado 17 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso
de tutela número: T-113317.
Consideró, que comoquiera que la diligencia
de lanzamiento no se ha materializado aún, a los aquí accionantes les asiste
todavía la oportunidad jurídica para oponerse a la practica de la diligencia o
hacer valer sus derechos dentro de los trámites policivos, sin que sea óbice
para ellos que otros ocupantes hayan hecho ya uso de tal medio de defensa.
Y agrega: "a pesar de no estar los
accionantes presentes formalmente en la actuación policiva, a consecuencia de
las notificaciones que se han realizado mediante aviso, aquellos tienen
expedita la vía jurídica ya indicada, para hacer valer sus derechos en la
querella mencionada por cuanto la oportunidad va hasta cuando se practique el
lanzamiento, cosa que aún no ha ocurrido..."
2.14. El Juzgado 26 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-113498, T-113500 y T-113501. Dijo el juzgado en
síntesis:
"...el inspector no está incurso en
ninguna conducta de acción u omisión que caiga dentro del calificativo de
injusto o de arbitrario por el solo hecho de señalar fecha y hora para la
diligencia de lanzamiento. Lo contrario, estamos frente a una conducta legítima
del funcionario en aras al normal desarrollo del trámite de la querella materia
de discordia".
"Así mismo se debe tener en cuenta que
como no se ha producido la decisión de fondo por parte de la referida
inspección, que pueda atacarse directamente, dados los supuestos en que se
funda esta acción de tutela, no puede hablarse de que se haya agotado todos los
recursos en la vía judicial, por lo que se da la oportunidad de que quien se
considere lesionado pueda intervenir e impugnar su decisión".
2.15. El Juzgado 23 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá,D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-113738, T-113739 y T-113740.
Basó su decisión en los siguientes
razonamientos:
"En el caso sub-examine resulta
evidente, además de la no proposición de la acción como "mecanismo
transitorio", la no violación del derecho cuyo amparo se solicita, en
razón a la ausencia de legitimación por activa y ausencia de daño, lo primero si
se tiene en cuenta el hecho indiscutible de la imposibilidad en que se
encuentra el accionante de no poder alegar jurídicamente la violación del
debido proceso cuando no ha sido vinculado a las diligencias administrativas
adelantadas por el funcionario de policía y lo segundo si se tiene en cuenta
que el daño que afirma se le puede causar con el cumplimiento de la orden de
lanzamiento, es apenas una hipótesis absolutamente incierta".
"En torno al derecho de propiedad y
vivienda digna, no hay duda para el Despacho que la acción de tutela planteada
por este aspecto tampoco puede tener despacho favorable, a pesar de ser estos
derechos de rango fundamental, pero cuando están en íntima relación -nexo
causal- con uno verdaderamente fundamental, caso que no tiene cabida en éste
diligenciamiento...".
"Por último y frente a los derechos
fundamentales de los niños, es patético en la solicitud presentada por la parte
accionante, la ausencia de una mención de existencia de los menores afectados,
de manera real y evidente que pongan de presente a este Despacho el peligro en
que se encuentran, pues en verdad y como de dijo atrás, el peligro o daños no
deja de ser una mera expectativa e hipótesis que no se sabe a ciencia cierta si
va a tener ocurrencia, circunstancia...".
2.16. El Juzgado 2°. Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-113911, T-113912 Y T-113913. Para adoptar esta
decisión expuso, en síntesis, lo siguiente:
"Es importante resaltar que según las
normas que rigen la materia (Código Nacional de Policía) es en el momento de la
diligencia en que los ocupantes pueden hacer valer los derechos que les compete
exhibiendo los títulos que los acrediten".
"...de toda la prueba documental
existente, se desprende claramente que no se ha vulnerado el derecho del debido
proceso, ni por ende el de la propiedad, vivienda digna y el derecho de los
niños que como consecuencia los hace derivar del primero, porque como ya se
analizó es en el momento de practicarse la diligencia de lanzamiento donde los
ocupantes deben hacer valer los derechos y no pretender por medio de la acción
de tutela que se ordene la suspensión de la diligencia programada por la
mencionada inspección, so pretexto de que no haber sido citados ni haber
intervenido en el trámite, por cuanto que la providencia que admitió la
querella y fijó fecha para el lanzamiento fue notificada en legal forma".
2.17. El Juzgado 32 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de
tutela número: T-113914.
Consideró, que la actuación administrativa
desplegada por la autoridad accionada se ciñe a las normas atinentes al
procedimiento señalado para este tipo de querellas y que el derecho de defensa
de los ocupantes se preserva al garantizarse que si antes de practicarse el
lanzamiento el ocupante del inmueble exhibe un título o prueba que justifique
legalmente la ocupación, se suspenderá la diligencia de lanzamiento, quedando
en libertad los interesados de acudir a la justicia ordinaria.
Agrega que "la acción policiva tiene
pleno respaldo normativo y la acción de tutela resulta improcedente para
desconocer su objeto o suspender su trámite, y el ejercicio del derecho de
defensa no se ha vulnerado pues en la diligencia respectiva -ya que de las
copias arrimadas a los autos no se observa que aquella se hubiere practicado-
los accionantes pueden hacer uso de él".
Igualmente manifiesta que tampoco existe
prueba de que se hayan vulnerado derechos de los niños.
2.18. El Juzgado 21 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de
tutela número: T-113921.
Consideró, que "pretenden los
accionantes que por vía de tutela se les proteja el derecho a la propiedad,
cuando dichos trámites corresponden a otras entidades e instituciones jurídicas
bien diferentes a la aquí instaurada".
"Tampoco encontró el despacho que se
hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto de las pruebas
allegadas, se colige que los aquí demandantes no han sido vinculados al
proceso, sin que aquella falta de vinculación pueda ser violatoria del debido
proceso, dado que en las múltiples diligencias llevadas a cabo al lugar objeto
de la querella, el inspector previo al cumplimiento de la resolución ha hecho
saber por medio de aviso a los indeterminados, sin que aquí los accionantes
hayan participado de tal evento".
"Debe indicarse además que los
accionantes tienen otros mecanismos de defensa judicial, como hacerse presentes
el día de la diligencia para que sean escuchados, como todos aquellos que han
concurrido para ser oídos, como en efecto ha sucedido".
2.19. El Juzgado 1°. Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-113995, T-113996 y T-113997. Su decisión se
sustentó de la siguiente manera:
"El fundamento de la querella policiva
no debe verse en la diligencia misma del lanzamiento, sino en la ocupación
indebida del lote, acción policiva que puede ser intentada contra personas
indeterminadas, las cuales una vez enteradas de la actuación que en su contra y
aún sin su citación dado esa situación de indeterminados pueden antes de
llevarse a cabo el lanzamiento demostrar que esa ocupación no ha sido injusta,
probando o justificando en legal forma su ocupación pudiendo obtener que la
diligencia no se lleve a cabo y con la opción de que los interesados acudan a
la jurisdicción jurisdiccional, en donde muy seguramente mediante el proceso
respectivo se debatirá con adjunción de pruebas y mediante un procedimiento más
amplio el respectivo debate".
"...el accionante está enterado del
día y hora en que se llevará a cabo la diligencia, en la cual puede presentarse
a formular la oposición respectiva, quedando así a salvo su derecho a la
defensa".
"... no observándose vulneración al
derecho al debido proceso, se negará la tutela instaurada con tal propósito, y
consecuencialmente respecto a los demás invocados como amenazados y derivada su
amenaza de la violación al debido proceso que no se tutela".
2.20. El Juzgado 18 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de
tutela número T-114000.
La referida decisión se adoptó, por
considerar que no es necesario mencionar en la querella personas determinadas
cuando se desconocen por el querellante, las que se encuentren ocupando el bien
y que la oportunidad procesal para los ocupantes que demuestren interés
jurídico sobre el bien objeto de desalojo solamente precluye cuando se
practique el lanzamiento, es decir que aún cuando la orden se haya dado y ésta
se encuentre debidamente ejecutoriada no quiere ello significar que los
ocupantes no puedan oponerse posteriormente al desalojo. También expuso el
juzgado:
"Bien puede observarse que la
diligencia de lanzamiento no ha sido materializada por lo que, a los
accionantes les asiste todavía la oportunidad jurídica para oponerse a la
práctica de la diligencia o hacer valer sus derechos dentro de los trámites
policivos...".
"Conclúyese entonces, que existiendo
otro medio o mecanismo de defensa judicial, y por el carácter de residual que
tiene la acción de tutela", no se da el presupuesto indicado para que la
acción pueda prosperar.
2.21. El Juzgado 10 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de
tutela número T-114120.
Consideró, que no puede pregonarse
violación del debido proceso por la falta de identificación previa de todos los
sujetos contra los cuales se dirige la actuación policiva. "Si a dicho
funcionario se le impusiera la necesidad de una identificación previa de todos
y cada uno de los ocupantes de un inmueble en las circunstancias de que trata
el art. 15 de la ley 57 de 1905, se estaría variando el reglamento de su
competencia , y bien se sabe que el funcionario público, por el principio de
legalidad, solo puede hacer lo que la ley le permite y en la forma como la
misma ley lo ha dispuesto".
"De todos modos, los demandantes
tienen la oportunidad de intervenir en la diligencia que se vaya a realizar por
el Inspector de Policía respectivo, y es allí donde podrían alegar los aducidos
derechos, respecto de los cuales tal funcionario se pronunciará como
corresponda"
2.22. El Juzgado 12 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-114172, T-114173 y T-114174.
Fundamentó su decisión en argumentos
similares que pueden resumirse de la siguiente manera:
"...al rompe se advierte que se trata
de la formulación en serie de acciones de tutela tendientes a evitar una
decisión en firme avalada por un Juez Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá..."
"No es de recibo, así lo tiene
reiterado la doctrina y jurisprudencia juntas que sobre un mismo hecho, causa y
objeto se profieran resoluciones contrarias. Decisiones de tal naturaleza
llevarían al caos y a la incertidumbre jurisdiccional. Por ningún motivo y ni
bajo ningún aspecto se considera viable la acción de tutela incoada, pues
obsérvese que dentro de la actuación se allegó de parte de persona interesada
actuaciones en fotocopias que obran dentro de la presente tutela decisiones
(Sentencias) de primera y segunda instancias atinentes al caso aquí
controvertido, de donde en consideración a ello, no sería admisible proferir
resolución contraria".
"Así las cosas, ante el hecho
inocultable de decisiones jurisdiccionales sobre el mismo tema y porque frente
a ellas no se observa violación o amenaza alguna a los derechos fundamentales
endilgados como violados, la acción de tutela debe ser negada".
2.24. El Juzgado 16 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de
tutela número T-115472.
Lo anterior, por considerar que de la
revisión minuciosa de las piezas procesales se desprende que las ritualidades
que son propias a este tipo de enjuiciamientos se ha satisfecho a cabalidad y
en consecuencia el precepto de rango constitucional que prevé que el debido
proceso de aplicará a toda clase actuaciones judiciales y administrativas, no
ha sido vulnerado por parte de la Inspección Décima A Distrital de Policía.
Manifiesta, que es claro que quien se
sienta amenazado o vulnerado por un acto u omisión de la autoridad pública,
puede invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de los
medios establecidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela
en aquellos caso en que no se cuente con otro medio de defensa judicial,
"situación que en forma alguna puede predicarse en el caso concreto, toda
vez que como bien lo expresa el accionante está enterado de la existencia de
otros medios para atacar y controvertir la actuación del funcionario policivo,
sin que sea de recibo para el Despacho el hecho de la proximidad de la fecha
fijada para evacuar la mentada diligencia".
2.25.
El Juzgado 8° Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el
amparo solicitado en el proceso de tutela número T-115575.
Lo anterior, por considerar que dentro de
la actuación policiva no se encuentra que exista violación al debido proceso,
pues no se observan decisiones arbitrarias o de hecho; antes, por el contrario,
se han resuelto las oposiciones y nulidades interpuestas.
Señala que "debe tenerse en cuenta,
que la actuación policiva también fue objeto de examen en tutela anterior que
decidió tutelar en el sentido de no dilatar mas la práctica de la diligencia
ordenada hace más de tres años, no pudiéndose a través de ésta tutela
desconocer la decisión al respecto"
"Sobre los derechos fundamentales que
consideran violados los accionantes, como el de la vivienda y los derechos del
niño, éstos no deben ser tutelados por parte del Juzgado por ser una
consecuencia de un proceso policivo en donde, como se dijo antes, no se ha
violado el debido proceso".
2.26. El Juzgado 4° Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de
tutela número T-115716.
Expresó el juzgado, que de los documentos
que obran en el expediente se establece claramente que la actuación de la
autoridad demandada en ejercicio de su función de policía ha sido ajustada a la
ley, por lo que "no habrá lugar a concederse la protección solicitada, en
la medida que la vulneración atribuida no se ha presentado".
"...advertida la legalidad de la
"notificación" de la orden de lanzamiento, supuesto sobre el que se
basa principalmente la violación del derecho al debido proceso y, advertido que
las demás irregularidades señaladas -litis consorcio, prescripción, revivir
procesos legalmente concluidos- ya han sido objeto de pronunciamiento por la
autoridad policiva, y no está dentro de la competencia del juez de tutela
decidir sobre la juridicidad de dicha decisión, surge la legitimidad de la
actuación, por estar ajustada a los parámetros señalados por las normas que
regulan ese tipo de acciones especiales, lo que conduce a la ausencia de la
vulneración atribuida".
2.27. El Juzgado 3° Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos
radicados con los números: T-118682, T-118687, T-118688 y T-118689. Dijo el
juzgado:
"Es importante resaltar que según las
normas que rigen la materia (Código Nacional de Policía) es en el momento de la
diligencia en que los ocupantes pueden hacer valer los derechos que les compete
exhibiendo los títulos que los acrediten en la calidad que invoquen".
Sostiene que dentro de la querella cuyo
trámite lleva mas de tres años y de la cual los ocupantes del predio han tenido
conocimiento y han actuado interponiendo toda clase de recursos, inclusive
nulidades, todo les ha sido decidido por el inspector.
Agrega, que de toda la prueba documental
examinada se desprende claramente que no se ha vulnerado en manera alguna el
derecho al debido proceso de los accionantes, ni por ende los de propiedad,
vivienda digna y los derechos de los niños porque, repite, es en el momento de
practicarse la diligencia de lanzamiento donde los ocupantes deben hacer valer
sus derechos.
2.28. El Juzgado 19 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de
tutela número T-120121.
Estimó el juzgado, que revisado el trámite
efectuado por el funcionario tutelado se llega a la conclusión de que no se
violentó ninguna oportunidad procesal predeterminada para el proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho. Claramente se deduce la obligación del
funcionario de indicar las personas contra las cuales se dirige la acción,
"si fuere conocida", lo que conlleva necesariamente a la posibilidad
de dirigir la demanda frente a los indeterminados cuando no se conocen las
personas supuestamente ocupantes.
"Nótese que para el presente asunto,
las providencias que señalaron fechas para la práctica de la diligencia de
lanzamiento fueron notificadas por avisos, entonces, no se puede decir que
existió desconocimiento absoluto por parte de los moradores y, específicamente
de los aquí accionantes".
"...si bien es cierto los posiblemente
afectados no han sido vinculados formalmente a la querella, es igualmente
cierto que les asiste esa posibilidad en la misma práctica de la diligencia de
lanzamiento, situación esta que no había tenido ocurrencia para la fecha de
presentación de la tutela...".
Concluye que no se ha violado el debido
proceso, y por lo tanto, "no podrá darse acogida a los otros derechos
supuestamente vulnerados, pues son consecuencia del trámite previsto en la
querella que se insiste, no ha sido objeto de violación del debido
proceso".
2.29. El Juzgado 20 Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de
tutela número T-113060.
Estimó, que es en el momento de la
diligencia donde la accionante debe hacer valer sus derechos acreditando el
derecho alegado, toda vez que es esa la oportunidad para decidir todas las
situaciones jurídicas en que se encuentren los ocupantes del predio, según el
procedimiento que regula la querella de lanzamiento por ocupación de hecho.
Concluye que "no ha existido ninguna
amenaza o violación al derecho fundamental del debido proceso por parte del
Inspector Décimo A Distrital de Policía de Engativá y, en consecuencia, no
prospera la acción interpuesta".
3. Segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, D.C., -Sala Civil-, conoció en segunda instancia de los
procesos de tutela números: T-115472, T-115575, T-116904 y T-116940, y decidió
confirmar las sentencias de primera instancia proferidas por los Juzgados 16,
8°, 20 y 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., respectivamente, las
cuales negaron el amparo solicitado.
El Tribunal fundamentó su decisión en los
argumentos que se exponen a continuación:
En el asunto que nos ocupa, los accionantes
consideran que se ha conculcado el derecho al debido proceso, pues no han sido
notificados y por tanto vinculados a la querella de lanzamiento por ocupación
de hecho que en su contra se inició.
Del examen de la actuación, "se
evidencia que la mencionada querella no estuvo dirigida contra los aquí
accionantes, ni éstos se hicieron presentes con oposición alguna en la
mencionada diligencia, ni la autoridad policiva ha proferido en su contra orden
especifica de lanzamiento. Lo anterior implica que en concreto, esta Sala
estima que no se ha violado el derecho constitucional fundamental del debido
proceso de los accionantes", toda vez que la demanda está dirigida contra
indeterminados, situación que coloca al funcionario competente en imposibilidad
de realizar notificaciones personales, optando entonces por la notificación por
aviso.
Téngase presente, que las normas que
regulan el lanzamiento por ocupación de hecho establecen que los ocupantes de
la finca o heredad ejercen el derecho de defensa justamente en la misma
diligencia de lanzamiento, en la que no puede desconocerse la intervención del
ocupante que así lo solicite, aunque no se le haya surtido la notificación en
forma particular.
"Así las cosas... tendrá el inspector
que practique la diligencia, que atender y resolver las oposiciones que se
presenten de quienes tienen la calidad de ocupantes del inmueble, pues ella se
encuentra dirigida además contra todas las personas que en el momento en que
aquella se presentó tenían la calidad de indeterminadas".
"Y como la diligencia de lanzamiento
no ha concluido, ni tampoco aparece que se les hubiere negado la intervención a
los aquí accionantes y siendo el momento de ejercer su oposición el de la
diligencia, imposible resulta predicar que se les ha vulnerado el derecho de
defensa, ni ninguno de los derechos fundamentales que invocan".
III. PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DURANTE
LA ETAPA DE LA REVISION.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de
1997, la Sala con el fin de profundizar en el análisis de la situación materia
de controversia dispuso allegar al proceso copia integra de la actuación
surtida dentro de la querella policiva número 038 de 1993, así como copia
auténtica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho decretada
según Resolución del 24 de agosto de 1995 y en caso de que no se hubiere
llevado a cabo dicha diligencia, certificación en tal sentido, expedida por la
Inspección Décima A Distrital de Policía.
En lo relativo al cumplimiento de la orden
de lanzamiento, la referida inspección dio respuesta en los siguientes
términos:
"En cumplimiento a la resolución
expedida por éste Despacho con fecha 23 de Julio de 1996, que ordenó fijar
fecha para la continuación de la practica de diligencia de Lanzamiento dentro
de la querella 038/93 para el día 10 de Octubre de 1996, la suscrita Inspectora
e asocio de las asistentes administrativas procedió el día señalado a continuar
con la practica de la diligencia...Esta diligencia se suspendió para continuarla
el día 11 de Octubre de 1996, luego se continuo el día 18 de Diciembre de 1996
y luego se continuo el día 19 de Diciembre de 1996, fecha en la cual este
Despacho se pronunció sobre la nulidad planteada dentro del plenario y sobre la
solicitud de Prescripción. Como consecuencia de esto el despacho declaró la
nulidad de todo lo actuado y declaró prescrita la acción".
"En conclusión, éste Despacho continuó
con la practica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de la
Querella 038/93, pero NO VERIFICO dicho lanzamiento, el cual fue materialmente
practicado por el Juzgado 6º de Familia en el mes de enero del año que cursa,
diligencia en la cual fueron desalojados los habitantes del predio denominado
Ciudad Mónaco".
"La suscrita Inspectora CERTIFICA que
no practicó el desalojo de los habitantes del predio denominado Ciudad
Mónaco".
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Hecho superado.
En repetidas oportunidades la Corte
Constitucional se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acción de
tutela cuando el motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe,
toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el
juez de tutela para remediar la situación que afecta el derecho resultaría
ineficaz.
Sobre el particular ha dicho la Corte:
"La doctrina
constitucional ha sostenido, en concordancia con el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que el objetivo fundamental de
la acción de tutela no es otro que la protección afectiva e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados en la ley.
"Así las
cosas, la eficacia de la acción de tutela reside en el deber que tiene el juez,
si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de
inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en
disputa.
"Sin embargo
, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido
superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado
está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde
eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que
pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de
objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el
supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución Política -la
protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales"-.(Sentencia T-467 de 1996.M.P. Vladimiro Naranjo M.).
2. El caso concreto.
De la prueba solicitada por esta Sala se
deduce que las situaciones que dieron origen a las diferentes acciones de
tutela se encuentran superadas, al haber sido declarada la prescripción de la
acción y la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella No. 038/93.
Adicionalmente la Sala observa que aun
cuando el lanzamiento de los ocupantes del predio denominado Barrio o Ciudad
Mónaco no lo llevó a cabo la mencionada inspección, por las razones ya
expuestas, dicho lanzamiento si se materializó por el Juzgado 6° de Familia de
Santafé de Bogotá.
Ante las circunstancias que se presentan en
los procesos que se revisan, en razón de que algunos de los juzgadores de
instancia denegaron las tutelas impetradas y otros las concedieron y ante la
situación sobreviniente, con posterioridad a las decisiones adoptadas por
aquéllos, consistente en que la autoridad contra la cual se dirigieron las
tutelas declaró la prescripción de la acción y la nulidad de todo lo actuado y
que, además, el lanzamiento fue decretado y materializado por conducto del
Juzgado 6 ° de Familia, encuentra la Corte que en este momento procesal existe
carencia de objeto sobre el cual deba versar la revisión de la Sala, pues ya no
existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que deba
contrarrestarse y que amerite una orden del juez tendiente a amparar los
derechos cuya tutela invocan los demandantes.
Conforme a lo anterior, esto es, en razón
de la carencia actual de objeto para decidir, la Sala confirmará las
decisiones de instancia que denegaron las tutelas y revocará aquéllas que las
concedieron.
V. DECISION.
Por las razones señaladas, la Corte
Constitucional en Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR las sentencias
proferidas en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que a su vez confirmó los fallos que
denegaron la tutela interpuesta ante los diferentes Juzgados Civiles del
Circuito de Santafé de Bogotá dentro de los siguientes procesos: T-115472,
T-115575, T-116904 y T-116940, con la advertencia de que este pronunciamiento
se adopta, por la carencia actual de objeto para decidir.
Segundo: CONFIRMAR las sentencias
proferidas en primera instancia por los Juzgados: 1º. - 2º. - 3º. - 4º. - 5º. -
6º. - 7º. - 9º.- 10 - 12 - 13 - 14 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 23 - 24 - 25 - 26
- 28 - 29 - 30 - 31 y 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y 20 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, que denegaron la tutela interpuesta en los
siguientes procesos:
T-112555
T-112696
T-112697
T-112698
T-112699
T-112714
T-112716
T-112724
T-112726
T-112727
T-112734
T-112855
T-112856
T-112913
T-112914
T-112915
T-112916
T-112996
T-112997
T-112998
T-113035
T-113036
T-113037
T-113038
T-113159
T-113160
T-113161
T-113281
T-113282
T-113317
T-113476
T-113498
T-113500
T-113501
T-113738
T-113739
T-113740
T-113911
T-113912
T-113913
T-113914
T-113921
T-113995
T-113996
T-113997
T-114000
T-114120
T-114172
T-114173
T-114174
T-115089
T-115716
T-118682
T-118687
T-118688
T-118689
T-120121
T-113060.
Se advierte que este pronunciamiento se
adopta, por la carencia actual de objeto para decidir.
Tercero: REVOCAR las sentencias
proferidas en primera instancia por los juzgados 11 - 15 y 27 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, que concedieron la tutela dentro de los
siguientes procesos: T-112515, T-112516, T-112518, T-112880, T-113815 y
T-113816, con la advertencia de que este pronunciamiento se adopta, por la
carencia actual de objeto para decidir.
Cuarto: ORDENASE librar las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los fines allí previstos.
Notifíquese, cópiese, publíquese, e
insértese en la Gaceta Constitucional.
ANTONIO BARRERA CAR...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.