T-321-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-321/95
DEMOLICION DE
OBRAS/ACTO ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Las medidas
correctivas de demolición de obras no son del tipo de providencias que ponen
fin a un juicio civil o penal de policía y, por consiguiente, equiparables a
decisiones jurisdiccionales. En tal virtud, los actos administrativos
contentivos de dichas medidas son susceptibles de ser demandados ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
VIA DE HECHO-inobservancia de normas/PROCESO
ADMINISTRATIVO POLICIVO/DEBIDO PROCESO-Vulneración
En el presente caso, no se identifica a
ninguno de los infractores, ni a las construcciones objeto de la actuación
administrativa policiva, ni se precisan las circunstancias de tiempo, modo y
lugar sobre las cuales se estructura la respectiva contravención. De esta
manera, se incurre en una "vía de hecho" por la inobservancia de las
normas sustanciales y de las formalidades esenciales del proceso administrativo
policivo, lo cual configura la violación del debido proceso.
REFERENCIA:
Expedientes
acumulados números:
T-49597, T-50203,
T-50260, T-50330, T-50342, T-50380, T-50410, T-50492, T-50866, T-50897,
T-50939, T-51071, T-51110, T-51148, T-51165, T-51218, T-51285, T-51328,
T-51414, T-51453, T-51455, T-51645, T-51899, T-51918, T-53967.
PETICIONARIOS: Elvira Preciado Murillo; Bernarda Flórez
Granda; Vicente Chaparro Pacheco; Luis Alfredo Vargas Ruiz; Alfredo Triana
Rojas y María Zoila Quintero; María de Jesús Piza de López; Mauricio García
Bautista; Blanca Celia Gil Molina; Luis Rafael Moreno Rodríguez; Yolanda
Caicedo y Mario Alberto Blanco Triviño; José Rubén Soler; Luis Germán Mora
Bareño y Cecilia García Bautista; Elvira Rosa Fonseca de Virguez; José Vicente
Acero Quiñonez y Rosa María Sierra; María Inés Ramírez vda. de Herrera; Juan
Fuentes Medina; Edgar Telésforo Peña Rodríguez y María Aurora Méndez Amaya; Luz
Magola Bohórquez Sánchez; Margarita Poveda de Méndez; María Helena Ramírez
López y Edilberto Palacios Páez; Juan B. Villamil Rodríguez; Rita Jiménez
Urbina y Alirio Santamaría Olarte; Pedro María Ardila Méndez; Darío Ramírez;
Luis Humberto Ramírez Martínez.
PROCEDENCIA:
Juzgados 6o., 7o.,
11, 17, 18, 21, 22, 23, 34, 39, 40, 48, 54, 58 y 60 Civil Municipal de Santafé
de Bogotá D.C., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 11.,12, 14,16, 20, 22, 23, 24,
27, 30, 31 y 32 0Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y Tribunal
Superior del Distrito Judicial - Sala Civil, de esta ciudad.
TEMA:
Violación del debido
proceso administrativo policivo por irregularidades en la resolución que
declara en abstracto contraventores a todos los que han construido obras en un
predio y les sanciona con la demolición de las respectivas obras. Dichas
irregularidades además de constituir vicios sustanciales que afectan la
existencia misma del acto administrativo, lo convierten en una verdadera
"vía de hecho".
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes julio de mil novecientos
noventa y cinco (1995)
La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA
CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los fallos
proferidos por los juzgados 6o., 7o., 11, 17, 18, 21, 22, 23, 34, 39, 40, 48,
54, 58 y 60 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o.,
8o., 11, 12, 14,16, 20, 22, 23, 24, 27, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá D. C., y Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala
Civil- de esta ciudad, en los procesos de tutela de la referencia.
La Sala de Selección
número once, escogió para la revisión los expedientes en cuestión y decidió su
acumulación por existir unidad de materia.
I. ANTECEDENTES.
1. La
identificación de los expedientes y los nombres de los solicitantes.
Dicha identificación
es la siguiente:
T-49597, Elvira
Preciado Murillo; T-50260, Vicente Chaparro Pacheco; T-50330, Luis Alfredo
Vargas; T-50342, Alfredo Triana Rojas y otros; T-50380, María de Jesús P. de
López; T-50410, Mauricio García Bautista; T-50492, Blanca Cecilia Gil Molina;
T- 50203, Bernardo Flórez Granda; T-50866, Luis Rafael Moreno Rodríguez;
T-50897, Yolanda Caicedo y otros; T-50939, José Rubén Soler; T-51071, Luis
Germán Mora Boreño y otros; T-51110, Elvira Rosa Fonseca Virguez; T-51165, Inés
Ramírez de Herrera; T-51148, José Acero Quiñonez y otros; T-51218, Juan Fuentes
Medina; T-51285, Edgar Telésforo Peña y otros; T-51328, Luz Magola Bohórquez
Sánchez; T-51414, Margarita Poveda de Méndez; T-51453, María Helena Ramírez y
otro; T-51455, Juan B. Villamil Rodríguez; T-51645, Rita Jiménez Urbina y
otros; T-51918, Pedro María Ardila Méndez; T-51899, Darío Ramírez; T-53967,
Luis Humberto Ramírez.
2. Las
pretensiones.
Por estimar violados
sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad las
personas antes relacionadas instauraron acción de tutela contra la actuación
del Alcalde Local Zona Once de Suba, señor Sergio Antonio Escobar Jaimes, ante
los juzgados 6o., 7o., 11, 17, 18, 21, 22, 23, 34, 39, 40, 48, 54, 58 y 60
Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 11,
12, 14,16, 20, 22, 23, 24, 27, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá D. C., y Tribunal Superior del Bogotá, respectivamente; para que se
suspenda, revoque, o se abstenga de ejecutar la medida de demolición de todas
las construcciones existentes sobre un lote de terreno denominado Santa Ana,
ubicado en jurisdicción del municipio de Suba, exactamente en el barrio el
Rincón, decretada según resolución N°006 del 25 de octubre de 1993.
3. Hechos.
Son comunes a todas
las demandas los siguientes hechos:
1. Los demandantes
adquirieron la posesión sobre un lote de terreno que hacía parte de otro de
mayor extensión denominado Santa Ana, ubicado en el barrio el Rincón del
Municipio anexado de Suba, entre las calles 129 B y 131 con la carrera 91.a sus
expensas
2. Cada demandante
procedió a adelantar, a sus expensas, la construcción de casas con el fin de
suministrar vivienda a sus familias o de destinarlas a otros propósitos.
3. Dicen los
demandantes que con posterioridad a la construcción de las edificaciones, se
enteraron de que el señor Alcalde de Suba había iniciado un procedimiento
policivo (expediente No. 251 de 1992), que culminó con la resolución
administrativa No. 006 de 1993, mediante la cual se dispuso la demolición de
todas las construcciones levantadas por los peticionarios en el predio Santa
Ana, desconociéndose algunas disposiciones que regulan esta clase de
actuaciones y, por ende, vulnerándoles los aludidos derechos fundamentales.
Además, la medida
señalada sólo era posible adoptarse una vez que los funcionarios de Planeación
Distrital, hubieren conceptuado sobre la procedencia de la demolición, en vista
de que el acuerdo 6 de 1990 permite la legalización de los barrios llamados
subnormales, como es el caso del barrio Santa Ana, en donde adquirieron sus
terrenos.
4. A juicio de los
actores, en este caso, debió tenerse en cuenta el hecho de que la ley contempla
otra clase de sanción para este tipo de infracciones, como las contempladas en
el artículo 66 de la ley 9o. de 1989, que menciona las multas para las personas
que desconozcan el régimen de construcción, o el Código de Policía de Bogotá (art.
99), en concordancia con el Código Nacional de Policía que señalan la
suspensión y el sellamiento de obras, teniendo en cuenta que la finalidad de
las autoridades es proteger los derechos de las personas (vida, honra y
bienes), aplicando aquéllas medidas que causen el menor daño posible a los
sujetos de las acciones policivas. Así, entonces, la decisión de la autoridad
acusada se torna desde todo punto de vista arbitraria, en cuanto adoptó una
decisión extrema consistente en demoler sus viviendas.
5. Finalmente
agregan los peticionarios que con base en el plano elaborado por los vendedores
de los lotes adquiridos por ellos, el Instituto de Desarrollo Urbano les hizo
cobro por concepto de valorización general.
II. LOS FALLOS
OBJETOS DE REVISION.
Primera
instancia.
En esta instancia,
algunos juzgados negaron la tutela y otros la concedieron.
1. Negaron la
tutela.
Los juzgados que
negaron la tutela, adujeron como fundamento de su decisión los siguientes
argumentos:
1.1. T- 49597,
Juzgado 54 Civil Municipal, Sentencia del 31 de agosto de 1994.
"(...) En
estas condiciones y como quiera que nos encontramos frente a la aplicación del
artículo 99 del Código de Policía de esta ciudad no es exigencia legal dictamen
alguno que sea proferido por el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital, pues el infractor que continúe con la obra se le ordenará de plano
la demolición"
"...Que no
existe violación al debido proceso, que la accionante no puede alegar su propia
negligencia, pues su tradente se encuentra vinculado al proceso de obra
adelantado (se le impuso la suspensión de la construcción y al verificarse
testimonialmente la continuación de ésta la orden de la resolución lo cobija)
de modo que ha recibido la cosa prometida en el estado material y jurídico en
que la poseía su tradente aunque tales vicios le fueren desconocidos..."
1.2 T-50260,
Juzgado 14 Civil del Circuito, Sentencia del 2 de septiembre de 1994.
"... Esta
apreciación se basa en la errada interpretación de la norma por todas las
autoridades que han intervenido en este proceso: que los procesos por estas
infracciones no pueden ser colectivos y tal vez a ese hecho se refirió
Planeación Distrital sino iniciados y dirigidos a cada uno de los infractores porque
así lo expresan las normas aplicadas: el art. 99 dice: "A quien inicie
cualquiera de las obras.." y el art. 100 dice: A quien termine..", de
manera que toda acción por estos aspectos es de carácter individual y no puede
tener el género colectivo que le dio el señor Alcalde menor de Suba a su
decisión."
"Pero estas
posibles desviaciones del procedimiento no son susceptible de reformar por
medio de la acción de tutela porque siendo actos de la administración pública
tienen otros medios de defensa judicial y también... como es la vía de la
demanda ante el Contencioso Administrativo con la acción de nulidad con el
restablecimiento del derecho instituido en el art. 85 ibídem y el derecho a la
suspensión provisional del acto previsto en el art. 152 del mismo
Código..."
1.3. T-50203,
Juzgado 18 Civil Municipal, Sentencia de agosto 30 de 1994.
"... y como
quiera que dentro del presente asunto puede afirmarse que la accionante tiene
o tuvo a su alcance mecanismos idóneos de defensa, así como la clara posibilidad
de solicitar la suspensión del acto administrativo del cual deriva su
fundamento la presente acción, según se desprende del informe rendido de manera
oportuna por el señor Alcalde local de la Zona de Suba...y en el que
literalmente se menciona que: "La señora BERNARDA FLOREZ G., en ningún
momento se presentó al Despacho, habiendo sido fijado avisos en el predio para
que se notificaran de los actos administrativos que se venían profiriendo tal
como aparece en el expediente, a quien se le recibieron descargos fue a las
personas sorprendidas infragantes ya que dichas construcciones se adelantaron
de forma clandestina...". Por ello es que habrá de tenerse por no
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso".
"...en lo
que respecta al derecho fundamental a la propiedad privada y a la vivienda
digna, resulta innegable su carácter de fundamental y, por ende susceptible de
amparo a través de la acción de tutela; pero igualmente claro es que dichos
derechos deben ser ejercidos acorde con las disposiciones normativas vigentes
que como para el caso presente se refieren a lo reglamentado sobre obras y
urbanismo para el Distrito Capital. Siendo así como se puede concluir que la
acción de tutela aquí promovida es improcedente".
1.4. T-50330,
Juzgado 11 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994.
"... Los
actos administrativos casi siempre son producto de una voluntad del Estado, son
expedidos conforme a la regulación legal y sobre ellos recaen mecanismos de
control interno, por parte de la administración por la vía gubernativa y si no
opera ya esta vía se debe acudir al control jurisdiccional Contencioso
Administrativo, ante la cual incluso el interesado puede alegar la ilegalidad
del acto".
"... De la
decisión tomada por el señor Alcalde menor de la zona de Suba este juzgado solo
esta obligado a tomar decisión frente al predio del accionante, es decir, al
lote No. 10 de la manzana H negando la protección invocada y como en efecto se
hará recomendando al accionante acudir a la revocatoria directa del acto por
parte del funcionario o por el superior según lo estime conveniente y
pertinente ya que por esta vía de tutela no se puede atacar la resolución No.
006 de 1993, por tanto no se accederá a la suspensión del acto indefinidamente
y se ordenará la no vigencia de la medida tomada por este despacho en auto de
fecha agosto 30 del presente año".
1.5. T-50342,
Juzgado 30 Civil del Circuito, Sentencia de septiembre 2 de 1994.
"... En
casos como este, en tratándose de un acto administrativo, y que además puede
proponer conjuntamente como mecanismo transitorio la acción de tutela, háse
(sic) dicho por la Corte Suprema de Justicia... "En estas condiciones no
parece lógico que un juez diferente al contencioso administrativo conozca de la
acción de tutela dirigida contra un acto u omisión administrativos, al tiempo
que éste necesariamente sea el que deba conocer de la acción de nulidad o de
las "demás procedentes" contra ese acto u omisión de la autoridad
pública..."
"... En
resumen, es suficiente lo narrado a renglón precedente para concluir que este
Despacho judicial no es competente para conocer de la presente acción como
mecanismo transitorio, por referirse a un acto administrativo, quien pude
estimar si existen recursos o medios de defensa judicial teniendo en cuenta las
circunstancias en que se encuentran los solicitantes".
1.6. T-50380,
Juzgado 27 Civil del Circuito, Sentencia de septiembre 2 de 1994.
"De todo lo
anterior es consciente la peticionaria, pues a lo largo de la causa petendi
anuncia que conocía el trámite de la acción policiva, de las visitas que
efectuaba el funcionario, y aún de la intervención de varios de los vecinos,
que se encontraban en la misma situación que ella".
"Además,
dentro de la actuación policiva existe constancia de publicidad de las órdenes
impartidas, de la citación de todos los que fueron ocupantes, propietarios, o
poseedores del predio inspeccionado, de lo cual también debía ser consciente la
petente".
"... y
realmente la falta de intervención se debió a su propia voluntad, pues debió
apersonarse de la situación, a sabienda de las consecuencias que podría tener
para su propiedad".
"...no se
avizora ninguna de las violaciones supuestas que plantea la accionante..."
1.7. T-50410,
Juzgado Once Civil del Circuito, Sentencia de agosto 26 de 1994.
"Compete a
las autoridades de policía, velar porque se observen y cumplan las normas
reguladas en su propio estatuto y entre ellas aparejando con el caso sub-judice
sucumben la de urbanismo y construcción de obras, que al ser violadas, faculta
a los encargados para imponer las sanciones y correctivos del caso ..."
"Existen
otros medios de defensa judicial, tan efectivo como el de la tutela" (Jurisdicción Contenciosa Administrativa).
"De autos se
desprenden que en éste caso no se ha violado el derecho al debido proceso ni a
la propiedad privada, ni a la vivienda..."
1.8. T-50492,
Juzgado Cuarenta Civil Municipal, Sentencia de agosto 30 de 1994.
"... Nótese
que se cumplió a cabalidad con los pasos procesales establecidos para el
efecto, además de que gozó en todas las mismas, del principio general del
derecho de la publicidad y contradicción, éste último ejercido incluso, por un
profesional del Derecho..., que a todos los ocupantes del predio Santa Ana se
les envió un aviso ( fl. 351) citándolos a la Alcaldía a fin de surtirse la
notificación de la resolución 006 de 1993, el cual se fijó en dicho predio,
pues existe constancia de la persona que lo hizo en noviembre 10/93...contra
dicha decisión se interpuso recurso de reposición...".
"... es
inaceptable la tesis aducida por la accionante en tutela, de que se le están
violando sus derechos fundamentales, señalados en la respectiva petición, como
principales y subsidiarios..."
"...Es bueno
dejar en claro, que no compete a este despacho judicial entrar a analizar, si
tal acto administrativo gozó o no de toda la legalidad que la ley solicita para
el efecto, ya que esta circunstancia debe ser juzgada por las autoridades de lo
contencioso administrativo..."
19. T-50866,
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, Sentencia de septiembre 1o. de 1994.
"...
Conforme al Código Contencioso Administrativo contra tal acto cabe la acción de
nulidad (art. 14 Dto. 2304/89), con petición de suspensión provisional, en ese
orden de ideas acontece que la acción de tutela aquí planteada cae dentro de la
causal primera de improcedencia del art. 6o. del Dto. 2591 por existir otro
medio de defensa judicial y, dentro de esa acción ante lo contencioso
igualmente y a través del mecanismo de la suspensión del acto se posibilita el
detener la orden de demolición..."
"...Específicamente
en punto al derecho a la vivienda se pronunció la H. Corte Constitucional así:
"El derecho a la vivienda sólo puede obtenerse al igual que todos los
derechos, de conformidad con la ley, y no desconociendo derechos de los
coasociados, como se ha pretendido, al convertir a los invasores en titulares
reclamantes del derecho a la vivienda establecido en la Constitución Política.
Se trata de un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de
acuerdo con la ley, para ser prestado directamente por éste o a través de entes
asociativos e igualmente regulado jurídicamente, tal como se ha expresado. De
suerte que no es un" derecho fundamental" sobre el cual pueda caber
la acción de tutela aquí considerada. (Sent. No. 8/92)".
1.10. T-50897,
Juzgado 60 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994.
"... Ahora
bien desde este punto de vista, el derecho a la propiedad privada y a la
vivienda digna, son fundamentales y protegidos por la Carta Magna, pero como se
observa que en la actuación policiva el funcionario que dictó la providencia,
objeto de tutela observó la ritualidad al efecto, sin que menguara derecho
alguno de los poseedores, por cuanto la decisión policiva se hizo en
consideración a la violación de los requisitos que tenían que reunir los
tutelantes para poder efectuar las obras o construcciones reglamentarias por
Planeación Distrital y Urbanismo y que no lo hicieron".
"Igualmente
en cuanto al debido proceso téngase en cuenta que no fue vulnerado dicho
proceso por cuanto la solicitante señora Yolanda Caicedo R, atendió la
diligencia de inspección, así mismo les fue notificada la decisión y no aparece
dentro del expediente peticiones por parte de los solicitantes".
1.11. T-50939,
Juzgado 8o. Civil del Circuito, Sentencia de septiembre 5 de 1994.
"...
Pretende el accionante a través de ésta acción, atacar la Resolución No. 006 de
1993 proferida por el Alcalde Local de Suba, situación que no es procedente a través
de la acción de tutela, en virtud de existir otro mecanismo de defensa judicial
como es la acción administrativa respecto de la nulidad del acto, el cual
conlleva a su vez la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del
mismo...".
1.12. T-51071,
Juzgado 17 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994.
"... Contra
el acto proferido por el señor Alcalde de Suba, como lo fue la mencionada
resolución No. 006/93, existe, como así mismo lo piensan los accionantes, un
medio de defensa judicial ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
de conformidad con el art. 18 del Dcto. 2288/89, medio de defensa, cual es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art. 85 del C.
C. A..."
1.13. T-51110,
Juzgado 39 Civil Municipal, Sentencia de agosto 29 de 1994.
"... la
accionante tiene a su alcance mecanismos idóneos de defensa de sus derechos e
intereses, para obtener la nulidad del acto administrativo que acusa y el
restablecimiento de su derecho, contando con la facultad de solicitar la
suspensión del mismo en la forma y términos del art. 152 del C. C. A..."
1.14. T-51148,
Juzgado 22 Civil Municipal, Sentencia de agosto 31 de 1994.
"... En el
presente caso, el derecho al debido proceso no ha sido violado, toda vez que no
se trata de una omisión del Alcalde Local de Suba, sino antes por el contrario
se ha hecho en cumplimiento a una queja elevada por uno de los propietarios del
predio Santa Ana, en donde se dieron las garantías procesales".
"...el
derecho a la propiedad privada y a la vivienda digna, son fundamentales y
protegidos por la Constitución Política; pero como se observa que dentro de la
actuación policiva el funcionario que dictó la providencia y que es objeto de
tutela observó la ritualidad al efecto, sin que se menguara derecho alguno de
los poseedores, por cuanto la decisión policiva se hizo en consideración a la
violación de los requisitos que tenían que reunir los poseedores para poder efectuar
las obras o construcciones reglamentadas por Planeación Distrital y Urbanismo y
no lo hicieron".
1.15. T-51165,
Juzgado 48 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994.
"... Es de
anotar que la Sra. RAMIREZ VDA. DE HERRERA, cuenta con las acciones
administrativas que consagra el C.C.A., donde se regula claramente en los
artículos 154 y 158 lo referente a la suspensión del acto administrativo que se
ataque".
"Ahora bien,
al no hallarse conculcado el derecho al debido proceso, tenemos que los
derechos fundamentales que de él se hacían propender, indefectiblemente tampoco
lo están...".
1.16. T-51218,
Juzgado 4o. Civil del Circuito, Sentencia de agosto 23 de 1994.
"... En el
presente caso, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial distinto
a la tutela a quien recurrir para solicitar la protección de los derechos aquí
reclamados, este medio de defensa, es recurrir al campo de lo contencioso administrativo
y demandar la resolución que ordenó la demolición, por lo tanto en este aspecto
es improcedente...".
"...Por otro
lado, no se puede olvidar que, al tenor del art. 152 y S.S., del C. C. A., en
las acciones ordinarias que se adelantan en esa jurisdicción, se pude solicitar
como medida preventiva la suspensión provisional del acto que se
demanda..."
1.17. T-51328,
Juzgado 21. Civil Municipal, Sentencia de 30 de agosto de 1994.
"... En el
asunto que se atiende, mediante un proceso judicial de naturaleza contenciosa
administrativa le es dable a la actora acudir al Estado para que, si tiene de
su parte el derecho, así se declare y se salvaguarde el mismo... sobre la
legalidad del acto administrativo acusado, la resolución # 006 del 25 de
octubre de 1993..."
1.18. T-51414,
Juzgado 11 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 2 de 1994.
"... De la
decisión tomada por el señor Alcalde Menor de la zona este juzgado solo está
obligado a fallar sobre el predio del accionante es decir, del lote No. 20 de
la manzana B, negando las pretensiones a la protección de los derechos
invocados y como en efecto se hará se recomendará a la petente acudir a la
revocatoria directa del acto de ser procedente a acudir a la justicia ordinaria
en caso que lo considere necesario frente a la negociación del predio..."
1.19. T-51453,
Juzgado 34 Civil Municipal, Sentencia de agosto 31 de 1994.
"... La
Resolución No. 006 de 1993 es un acto administrativo regulado por el Código
Nacional de Policía que podía ser controvertido judicialmente si existían
inconformidad o reparos contra su legalidad, ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, una vez agotada la vía gubernamental con los recursos
correspondientes, como en el caso de marras aconteció, al presentarse y
resolverse recurso de reposición formulado por el Dr. Daniel Barón Castañeda el
día 3 de diciembre de 1993, el cual fue negado mediante resolución No. 001 de
1994."
"... Así las
cosas la petición ha debido presentarse ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, haciendo uso de las vías que garantizan la nulidad del acto y
el restablecimiento del derecho, en caso de perjuicio."
"... que los
peticionarios reclaman para obtener la protección de su derecho de
"posesión" y de "propiedad", los cuales no tienen la
calidad de "fundamentales" sino de aquellos descritos en la
Constitución Política, como "derechos sociales, económicos y
culturales", que no pueden ser tutelados por los jueces a través de la
acción de tutela. Tales derechos, como el de propiedad y posesión, sólo pueden
reclamarse ante los jueces competentes y a través de las acciones ordinarias
consagradas en la legislación civil".
1.20. T-51455,
Juzgado 58 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 1o. de 1994
"...esta
falladora siempre ha considerado que no le es dable en este trámite preferente
y sumario suspender actos administrativos que gozan de presunción de legalidad
no obstante lo normado en el artículo 7o. del Decreto 2651 de 1991, que al
presunto afectado la ley le otorga un medio de defensa judicial en contra del
acto administrativo cuya ilegalidad sostiene... esto es incoar la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho donde en la misma demanda se puede
solicitar la suspensión de los mismos..."
1.21. T-51645,
Juzgado 23 Civil Municipal, Sentencia de septiembre 5 de 1994.
"... Para
obtener la protección de los derechos cuya violación se alega, se ha contado
con medios judiciales adecuados tendientes a atacar la orden de demolición, no
sólo dentro del trámite del proceso de obras sino después, una vez proferida la
resolución No. 006 de 1993 con la que se culminó el mismo...".
"El
ordenamiento jurídico tiene establecidas acciones judiciales tendientes a hacer
valer los derechos reconocidos, los cuales, no tampoco ser sustituida por la
acción de tutela ni siquiera de manera transitoria, pues bien es sabido que de
conformidad a lo previsto en el Artículo 67 de la ley 9o. de 1989, los actos de
los alcaldes que ordenan la demolición de una construcción son susceptibles de
las acciones contenciosas-administrativas...".
1.22. T-51899,
Juzgado 7o. Civil Municipal, Sentencia de septiembre 2 de 1994.
"... Señalar
que el Alcalde de Suba al no encontrar que los levantamientos o construcciones
del predio Santa Ana, entre ellos el del accionante en tutela, no llegan a
obtener o a clasificar como dotados de los requisitos mínimos para la seguridad
o la comodidad de los habitantes, no puede señalarse que aténte contra la vida
digna, sino por el contrario, como garante de que la dignidad se va
cumplir".
"... Tampoco
podría pensarse que atenta contra derechos de menores o de familia, puesto que
tales derechos en general lo que se pretenden es que la unidad familiar y el
crecimiento de los menores no sea atentatorio contra su salud física y mental y
la dignidad de las habitaciones que se construyan sin el lleno de los
requisitos mínimos..., es facultad que debe imprimir el Alcalde Zonal de Suba,
no permitiendo barrios construidos en forma subnormal...,
"...en
cuanto al DEBIDO PROCESO..., es evidente que el ciudadano accionante si tuvo
conocimiento de que su construcción no llenaba los requisitos de ley para ser
levantadas...así lo manifiesta en sus escritos, mal podría ampararse a un
ciudadno que oculta y subrepticiamente inicia una construcción a sabiendas de
su ilegalidad, so pretexto de que no se le lleva un debido proceso... la
autoridad no es la que viola el debido proceso, sino el ciudadano que no cumple
con las exigencias que se debe cumplir y que conoce, que de no cumplirlas, será
sancionado severamente con la demolición...".
"Debe
entonces el accionante hacer uso de los medios legales para obtener las
correspondientes licencias y hacer normal su construcción, so pena de que se
cumpla la orden de demolición".
1.23. T-51918,
Juzgado 18 Civil Municipal, Sentencia de agosto 30 de 1994.
"... como
quiera que dentro del presente asunto puede afirmarse que el accionante tiene o
tuvo a su alcance mecanismos idóneos de defensa, así como la clara posibilidad
de solicitar la suspensión del acto administrativo del cual deriva su
fundamento la presente acción... habrá de tenerse por no vulnerado el derecho
al debido proceso".
"...en lo
que respecta al derecho fundamental a la propiedad privada y a la vivienda
digna, es innegable que si bien son susceptibles de amparo a través de la
acción de tutela, no es menos cierto, que su ejercicio no puede escindirse de
la normatividad vigente en lo que respecta a obras y urbanismo para el Distrito
Capital".
2. Concedieron la
tutela.
En los procesos que
enseguida se relacionan, se concedieron las tutelas demandadas:
2.1. T-51285,
Juzgado 6o. Civil Municipal, sentencia septiembre 5 de 1994.
"... Los
accionantes Edgar Telésforo Peña Rodríguez y María Aurora Méndez Amaya, no
fueron citados al proceso. Esto es que no se les oyó previamente a la sanción,
no se les dio oportunidad de solicitar o aportar pruebas y por ende tampoco les
fueron analizadas en la resolución No. 006 de 1993".
"No se
establecieron los hechos base de la acusación respecto a Peña Rodríguez y
Méndez Amaya, en el punto de la comprobación sumaria a que hace referencia el
Art. 99 del Acuerdo 18 de 1989. Tampoco se optó por la medida correctiva de
suspensión de la obra y la consiguiente prestación de caución, previa al
ordenamiento de demolición, pues no puede optarse por la sanción del art. 100,
ya que no está probado que ellos de manera exclusiva ejecuten obras de
urbanismo de todas aquellas que conforman hoy el predio Santa Ana".
"... Si bien
la resolución No. 006 de 1993, como es obvio no hace alusión a Peña Rodríguez y
Méndez Amaya, si contempla la decisión de demoler todas las construcciones
realizadas en el predio Santa Ana...área dentro del cual está la de
ellos...".
"La
Resolución No. 006/93, fue notificada a los afectados por Edicto fijado en la
Asesoría Jurídica de la Alcaldía, luego frente a Peña Rodríguez y Méndez Amaya
no surte efectos la misma, pues en ningún momento hicieron parte del exp.
251".
"Conlleva lo
anterior, a que al no observarse el procedimiento mínimo para imponer la medida
correctiva consistente en la demolición de obras, que afecta necesariamente a
los aquí accionantes, se le está violando el derecho fundamental al debido
proceso contemplado en el artículo 29 de la C. P.".
"...que
frente a la situación planteada los accionantes gozan de otros medios de
defensa judiciales, por establecer así el art., 67 de la ley 09/89, esto es la
acción contenciosa administrativa prevista en el C. C. A.... la cual haría
improcedente la acción de tutela... pero como se ha intentado como mecanismo
transitorio... y se está en presencia de la causación de un perjuicio
irremediable cual es ejecutar una resolución que dispone la demolición de su
vivienda... ella se hace pertinente".
2.2. T-53967,
Juzgado 12 Civil del Circuito, sentencia septiembre 6 de 1994.
"...
Examinado el expediente cuya fotocopia fue aportada por el funcionario arriba
mencionado ( Alcalde Local de Suba), se pudo constatar que el ciudadano LUIS
HUMBERTO RAMÍREZ MARTINEZ ni siquiera es mencionado en el informativo, mucho
menos vinculado al proceso, mediante la correspondiente diligencia de
descargos, como tampoco aparece que específicamente el predio de mayor
extensión conocido como Santa Ana, haya sido objeto de inspección ocular o por
lo menos de dictamen pericial en donde se determine claramente las
construcciones realizadas por el tutelante. Es más si se observa con cuidado la
parte motiva de la Resolución 006 de 1993, no aparece el nombre del tutelante
para, luego, declararlo contraventor en la parte resolutiva del acto
administrativo en comento".
"...es
evidente que uno de los requisitos esenciales de los procesos que tienen como
finalidad la aplicación de una sanción, como en este caso, es el de oír a las
personas que va a ser objeto de la misma y obviamente determinarla concreta y
claramente en el acto sancionatorio respectivo, pues no es posible aplicar
sanciones concretas a personas indeterminadas, ni mucho menos por hechos
indefinidos, supuestos o no probados conforme a la normatividad vigente. Una
resolución así proferida, salvo mejor concepto, es a todas luces
arbitraria".
"...el
citado acto no lo afecta, porque en sentido estricto, el ciudadano tutelante es
un Tercero, totalmente ajeno a la controversia".
"Sin
embargo, dado que, en el presente caso, la Resolución puede ser atacada ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso
administrativo y no Civil o Penal de Policía, la acción de tutela únicamente
procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, como
sería la demolición de la humilde vivienda del tutelante, porque solamente
podría ser reparado mediante una indemnización...".
Segunda
instancia.
1. Las sentencias
correspondientes a los expedientes de tutela radicados bajo los números T-
50330, (Juzgado Civil del Circuito, sentencia octubre 10 de 1994), T-50380
(Tribunal Superior- Sala Civil, sentencia octubre 6/94), T-50492 (Juzgado 5o.
Civil del Circuito, sentencia septiembre 30/94), T-51110 (Juzgado 7o. Civil del
Circuito, sentencia octubre 4/94), T-51148 (Juzgado 23 Civil del Circuito,
sentencia octubre 10/94), T-51165 (Juzgado 23 Civil del Circuito, sentencia
octubre 11/94), T-51414 (Juzgado 20 Civil del Circuito, sentencia octubre
14/94), T-51455 (Juzgado 8o. Civil del Circuito, sentencia octubre 6/94) y
T-51918 (Juzgado 4o. Civil del Circuito, sentencia octubre 3/94), fueron
confirmadas por las mismas razones señaladas en las providencias de primera
instancia.
2. Las sentencias
correspondientes a los expedientes de tutela registrados bajo los números que a
continuación se relacionan, fueron igualmente confirmadas, aunque por
diferentes razones o por razones adicionales:
2.1 T-50260,
Tribunal Superior- Sala Civil, Sentencia Octubre 6 de 1994.
"...
Acorde con lo decidido por los juzgados 60 y 39 Civiles Municipales y Séptimo
del Circuito, en el mes de agosto del año que cursa, por estar solicitada la
medida provisional...según se observa en el auto de fecha 24 de agosto de 1994,
proferido y notificado por la Alcaldía Local de Suba, no es el caso de acceder
a la misma medida de protección de los derechos vulnerados o amenazados del
accionante, pues lo que procede simplemente en el asunto que se estudia es la
abstención de aplicar lo dispuesto en el art. 7o. del Decreto 2591, como medida
provisional, por sustracción de materia".
2.2. T-50342, Tribunal Superior
del Distrito Judicial Santafé de Bogotá- Sala Civil, Sentencia octubre 6 de
1994.
"...
Al estar suspendida la Resolución por la cual se ordenó la demolición de las
obras a que se refieren los accionantes en tutela, por el mismo funcionario que
la expidió, por sustracción de materia la acción de tutela que nos ocupa deja
de tener sentido jurídico y en consecuencia inane sería hacer un
pronunciamiento de mérito...".
2.3. T-50866, Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil, sentencia octubre
12/94.
"...
de acuerdo con el resultado oficioso de la prueba sometida por el tribunal, se
tiene que la resolución No. 006, con la cual se ordenó la demolición fue
suspendida; carece, por tanto de objeto la acción de tutela, porque el acto
atacado mediante la presente tutela no tiene vigencia y por ende no afecta
ningún derecho fundamental".
2.4. T-50897, Juzgado Tercero
Civil del Circuito, Sentencia octubre 12 de 1994.
"...se
considera que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial
distinto a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos
reclamados, donde se puede solicitar la protección de los derechos en forma
inmediata mediante la solicitud de suspensión provisional del acto atacado el
impetrar la nulidad y el restablecimiento del derecho, por lo que no se dan los
presupuestos del mecanismo transitorio".
2.5. T-50939, Tribunal Superior
del Distrito Judicial Santafé de Bogotá- Sala Civil, Sentencia octubre 11 de
1994.
"...
Ese acto administrativo no es susceptible de ser atacado ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo dispuesto en el art. 82 del C.
C. A. (subrogado por el art. 12 del decreto 2304 de 1989), pues se trata de un
juicio de carácter policivo, mediante el cual se investigó una contravención y
se impuso una medida de policía (demolición de obra). Lo anterior implica que
el accionante en el hipotético caso de existir una vulneración a un derecho
fundamental no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial".
"...mediante
providencia de agosto 24 de 1994, se dispuso suspender la ejecución de la
Resolución No.006 de 1993, hasta tanto los jueces resuelvan lo pertinente. La
situación antes descrita se adecua al precepto contenido en el art. 26 del
Decreto 2591 de 1991. En consecuencia la presente acción de tutela por razón de
la cesación del acto atacado perdió su objeto..."
2.6. T-51071, Juzgado 27 Civil
del Circuito, Sentencia octubre 11 de 1994
"...es
consciente la peticionaria pues a lo largo de la causa petendi anuncia que
conocía...de las visitas que efectuaba el funcionario y aún de la intervención
de varios vecinos, que se encontraban en la misma situación que ella".
"Además,
dentro de la actuación policiva existe constancia de la publicidad de las
órdenes impartidas, de la citación de todos los que fueron ocupantes, o
poseedores del predio inspeccionado...".
"...y
realmente la falta de intervención se debió a su propia voluntad, pues debió
apersonarse de la situación, a sabienda de las consecuencias que podría tener
para su propiedad".
"Si
no lo hizo, tal cosa no puede enmarcarse en violación del debido proceso, o de
falta de defensa...".
2.7. T-51899, Juzgado 4o. Civil
del Circuito, Sentencia octubre 3 de 1994.
"El
aquí accionante tuvo suficiente tiempo para instaurar ante la jurisdicción
Contenciosa Administrativa la correspondiente acción con miras a obtener la
suspensión provisional y posteriormente definitiva de la resolución mediante la
cual se ordena la demolición de su vivienda por haber sido construida sin
licencia previa...".
"El
aspecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio
tiene cabida si esta se utiliza por el afectado como único mecanismo disponible
para repeler la vulneración del derecho Constitucional Fundamental, pero no
para remediar descuidos ni la negligencia y pasividad del presunto
afectado,...A lo anterior hay que agregarle que para el día de hoy si se
hubiera cumplido la Resolución..., ya se habría consumado, pues esta estaba
programada para el 31 de agosto del corriente año, y el funcionario optó por
suspender la ejecución de tal acto (demolición) hasta que se decida por las
autoridades competentes al respecto".
2.8. T-51453, Juzgado 24 Civil
del Circuito, Sentencia Octubre 5 de 1994.
"...
En la copia del expediente administrativo No. 251-92, adelantado por la
Alcaldía Local de Suba... no aparece prueba alguna de que el señor EDILBERTO
PALACIOS PAEZ , tenga algún derecho de propietario o poseedor material sobre
algún lote de terreno y/o de mejoras que hagan parte del mencionado predio
(Santa Ana), ni en el curso del trámite de la acción de tutela se adujo prueba
relacionada con tal situación".
"Entonces,...no
está legitimado para reclamar protección por medio de la acción de tutela del
derecho fundamental al debido proceso, precisamente por que no se conoce
siquiera sumariamente si aquél está comprendido dentro del mencionado proceso
policivo de demolición...".
"...La
señora Ramírez López sí fue citada y escuchada en descargos dentro del ya
mencionado expediente administrativo, que culminó con la resolución No. 006 de
25 de octubre de 1993, como aparece descrito en las diligencias de inspección
ocular de 18 de septiembre de 1992, y diligencia de descargos de 24 de ese
mismo mes y año...lo mismo que notificada por edicto de tal resolución.
Entonces aquella quedó legal y reglamentariamente vinculada al proceso policivo
civil de demolición de obra, con todas las garantías de controvertir y de
impugnar la decisión correspondiente, sin que se vislumbre violación alguna en
su contra del derecho constitucional fundamental al debido proceso...".
3. Las
sentencias proferidas en los procesos de tutela radicados bajo los números que
seguidamente se concretan, fueron revocadas, con fundamento en los argumentos
siguientes:
3.1. T-49597, Juzgado Sexto Civil
del Circuito, Sentencia octubre 3 de 1994.
"...
Ahora, del artículo 332 del C. P. C., aplicable a la acción de tutela, surge el
concepto de la causahabiencia, que puede entenderse como el efecto, sustancial
y procesal, que afecta a determinadas personas por hechos realizados por su
antecesor en el derecho. En este orden de ideas, si la señora Ramírez de
Caicedo hubiera sido la vendedora de la accionante, los descargos que la
primera rindió y la declaración de que es contraventora, afectarían a ELVIRA
PRECIADO MURILLO porque ésta sería causahabiente de la contraventora".
"Empero,
nótese que los descargos los rindió el 18 de septiembre de 1992, y que la
accionante adquirió la posesión del lote en que edificó la construcción el 29
de enero de 1994. Pero el vendedor del lote y las mejoras que adquirió la
solicitante no fue CARMEN ROSA RAMÍREZ DE CAICEDO sino MARIO BLANCO TRIVIÑO.
Así, la accionante es causahabiente del último, y el mismo no fue vinculado al
proceso policivo en forma legal; de suerte que a la causahabiente se le
desconoció el derecho al debido proceso, debido a que ni a ella ni a su
antecesor en el derecho, el nombrado Mario Blanco Triviño, se les escuchó en
descargos, y por lo tanto, se les privó del derecho de defensa". "No
es válido el argumento de que a los propietarios se les notificó por medio del
aviso visible en copia al folio 351, ya que la citación no de los propietarios
en general sino de cada propietario de las construcciones en particular, debía
realizarse antes del pronunciamiento de la resolución 006 de 1993, y no
después".
"La
tutela que prospera determina la suspensión de la orden de demolición, pero
como el proceso policivo terminó con la resolución antes citada, es
improcedente ordenarle al Alcalde de Suba que ordene la vinculación de la
accionante, y tampoco puede ordenarle el juez de tutela al Alcalde que permita
la legalización del barrio SANTA ANA".
3.2. T-50203, Juzgado 16 Civil
del Circuito, Sentencia Octubre 4 de 1994.
"Si
embargo, teniendo en cuenta que al impugnar el fallo de primera instancia,
BERNARDA FLOREZ GRANDAS, solicita se le conceda la tutela para evitar los
graves perjuicios que sufrirá con la demolición de su vivienda y sólo mientras
adelanta las acciones judiciales contenciosa administrativas, debe el despacho
concederle la oportunidad que solicita para que la autoridad competente se
pronuncie al efecto, en los términos previstos en el artículo 8o. del decreto
2591 de 1991".
3.3. T-50410, Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Sala Civil-, Sentencia de octubre 4
de 1994.
"Una
vez proferida la sentencia de primera instancia, a folio 33 del expediente obra
el oficio número 720-1372-94 mediante el cual, el Asesor de Mejoramiento Urbano
del Departamento Administrativo de Planeación Distrital emite concepto sobre el
Desarrollo Santa Ana de la Zona 11 de Suba, y en el se manifiesta que el citado
desarrollo se encuentra en la actualidad sometido a proceso administrativo de
legalización bajo los parámetros normativos del Acuerdo 6 de 1990, para cuyo
efecto se requiere la orden de legalización mediante Decreto del Señor Alcalde
Mayor.".
"Obsérvese
con facilidad del tenor descrito que no está el concepto requerido por una de
las dos entidades (Secretaría de Obras Públicas y Departamento Administrativo
de Planeación Distrital) que señala la norma, para que proceda el decreto de
demolición que produjo el Alcalde ... Lo anterior pone de manifiesto la
violación del debido proceso administrativo ordenado por el Código de Policía
de Santafé de Bogotá, toda vez que el indispensable concepto favorable no se
obtuvo, siendo el que actúa en el expediente, es el precisamente contrario,
cual es la legalización de una situación de hecho"
3.4. T-51218, Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sentencia de octubre 14 de 1994.
"En
oficio No. 18765 de 25 de agosto de 1994, emanado del Departamento
Administrativo de Planeación y que en original obra a folio 15 del cuaderno
principal que contiene la tutela, se afirma que dicho establecimiento "no
ha emitido concepto alguno respecto de demoliciones en el citado
desarrollo...(se refiere a las construcciones levantadas en el sector de Santa
Ana)"; tampoco se llevó al expediente policivo dictamen de la Secretaría
de Obras, luego se pretermitió una etapa del proceso, situación que pone de
manifiesto la violación al derecho a un debido proceso en el trámite policivo
que culminó con la resolución No. 006 de 25 de octubre de 1993 por vulneración
de las formas propias de cada juicio...".
3.5. T-51285, Juzgado 22 Civil
del Circuito, Sentencia octubre 10 de 1994.
"...al
estar suspendida la resolución por medio de la cual se ordenó la demolición de
las obras a que se refieren los accionantes en tutela, por sustracción de
materia, ha debido el juez del conocimiento abstenerse de aplicar el artículño
7 del decreto 2591 de 1991, y hacer dicho pronunciamiento"
"...
No obra en el plenario que se haya COMUNICADO la existencia de la investigación
al presunto "CONTRAVENTOR" pues si bien aparece se fijó un aviso, no
es menos cierto que el infractor no es uno solo sobre un solo biene con puerta
de acceso donde se fijó aquél, sino VARIOS INFRACTORES sobre bienes distintos,
donde cada uno tiene derecho a sus propios descargos y a contraprobar; de
consiguiente lo correcto hubiera sido como mínimo intentar la notificación
personal de cada uno de los presuntos infractores en sus respectivos bienes, y
de no lograrse al menos, habérseles fijado aviso en la puerta de acceso de sus
respectivos bienes, y de no lograrse al menos, habérseles fijado aviso en la
puerta de acceso de sus respectivos inmuebles, pues ha de recordarse que sólo
puede presumirse "CONOCIMIENTO" de un acto en los casos que
expresamente regula el legislador...".
"Si
bien no se contraría ningún normativo, pueden recibir los descargos en la
diligencia de "INSPECCIÓN OCULAR" que se decretó y que entre otras
cosas era necesaria para determinar el estado de las obras pues ha de
recordarse que las sanciones varían de acuerdo a ello - esto sobre lo que se
anotará más adelante, no es menos cierto que si aquello no se indicó en la
citación o aviso, que a cada uno de los presuntos infractores se les debió
hacer, (vale decir indicar en el aviso que allí se les recibirá descargos) mal
podrían éstos rendirlos, como tampoco tener la oportunidad de contra probar, o
derivarse efectos de su no concurrencia; esto es, se presenta una clara
violación a su DERECHO DE DEFENSA y, por aplicación del artículo 228 del Código
Nacional de Policía, AL DEBIDO PROCESO".
"También
acaece, en concepto de éste Despacho, violación del DEBIDO PROCESO al no obrar
en el plenario el CONCEPTO o DICTAMEN que por imperativo exige el artículo 100
del Código de policía de Bogotá...siendo prudente anotar que en el oficio 88
Fte de este expediente emanado del Departamento Administrativo de Planeación
Distrital, no se dice que las construcciones no cuentan con la licencia
respectiva, amen de que no obra ningún concepto de la Secretaría de Obras
Públicas, de éste Distrito".
"Desde
otro punto de vista, si bien la decisión para cada uno de los infractores puede
tomarse en una MISMA RESOLUCIÓN- legalmente nada lo impide, no puede perderse
de vista que siendo los sancionados varias personas y no una sola, como tampoco
un bien común sino parte del bien con derechos INDIVIDUALES, debió MOTIVARSE en
forma tal que DETERMINADO "INFRACTOR" pueda saber el por qué de la
sanción y con base en que prueba, pues de otra manera y en
"abstracto" mal puede impugnarla; pruebas acá aludidas que, siendo
las sanciones de carácter INDIVIDUAL, necesariamente debió ser la verificación
de cada una de las obras...,señalando en el acta respectiva el estado de (sic)
cada una de ellas se encontraba, pues ha de recordarse además que si se trata
de iniciación de obra la sanción es SUSPENSIÓN de la misma y caución, y si es
TERMINACIÓN de obra o no acatarse la orden de suspensión, ahí si la
DEMOLICIÓN".
"Todo
lo anterior lleva a concluir que si hubo violación al DERECHO FUNDAMENTAL DE
DEFENSA, por falta de notificación a cada uno de los presuntos infractores, por
no oírseles en descargos ni habérseles brindado, la oportunidad de contraprobar
los que en tales circunstancias se les formularon y a la incongruencia de la
motivación de la resolución que ordenó la demolición".
3.7. T-51645, Juzgado 6o. Civil
del Circuito, Sentencia Octubre 20 de 1994.
"...
No hay duda, por lo tanto de que al contraventor de las normas sobre construcción
debe oírlo la autoridad administrativa; por lo cual, si lo sanciona sin oírlo
le vulnera ostensiblemente el derecho al debido proceso".
"Por
otra parte, debe anotarse que las sanciones administrativas son individuales, o
sea que deben imponerse, cuando sea el caso de hacerlo, a la persona
determinada que haya incurrido en transgresión a las disposiciones que regulan
la construcción de inmuebles. No hay violaciones colectivas sino personales, y
en tales circunstancias, no puede sancionarse como lo hizo en el caso sub-lite
el Alcalde local de Suba en la Resolución 006 de 1993, a un grupo de personas,
sin mencionarles por sus nombres".
"Además
los descargos del contraventor deben escucharse antes de la resolución, y por
ello el aviso posterior al acto administrativo colocado en cada uno de los
inmuebles en que se levantaron las construcciones sin licencia, para que los
contraventores concurrieran a la Alcaldía a notificarse, no subsana la
violación del debido proceso".
"...en
el caso de marras encuentra el juzgado que fueron escuchadas en descargos 22
personas, cuyos nombres no es necesario citar; pero en ellas no se encuentra la
impugnante RITA JIMENEZ URBINA. En consecuencia se les desconoció el derecho al
debido proceso por lo cual debe amparársele...".
II. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la revisión de las citadas
sentencias en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Diligencia de
inspección judicial practicada durante la etapa de revisión ante la Corte
Constitucional.
Mediante auto de
fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) la
Sala, con el fin de clarificar la situación materia de controversia, ordenó la
práctica de una diligencia de inspección judicial en el predio Santa Ana y
sobre los documentos en donde constan las actuaciones de la Alcaldía de Suba
-Oficina de Obras- y de la Inspección 11A Especial de Policía de Urbanismo y
Construcción de Obras. Igualmente se dispuso allegar al proceso la información
necesaria para establecer la realidad de los hechos que sirven de sustento a
las pretensiones de los demandantes.
La referida diligencia
arrojó los siguientes resultados:
- Oficina de
Obras Alcaldía de Suba:
Confrontado el
expediente original 251-92 de la oficina de obras, con el anexo común a las
tutelas en revisión, se encontraron en dicha Alcaldía los folios 434 al 501
que no aparecen en el mencionado anexo, correspondientes a impugnaciones de
fallos de tutelas, actas de visitas administrativas realizadas por las
Personerías Distrital y Local de Suba en la Oficina de Obras, oficios y otros
documentos que no aportan nada nuevo al proceso.
- Versión del señor
Miguel Angel Suárez Monsalve, secretario de la Oficina de Obras de la Alcaldía
de Suba y exfuncionario de la extinguida Inspección 11A Especial de Policía de
Urbanismo y Construcción de Obras, en la cual se inició el proceso 251-92,
relativo a las construcciones en el predio Santa Ana quien, en lo pertinente,
expresa:
"El proceso
se inició en la antigua Inspección 11 A Especial de Policía de Urbanismo y
Construcción de Obras en Agosto 25 de 1992 por unas construcciones que se
adelantaban en dicho predio, practicándose diligencia de Inspección Ocular al
mismo el 18 de septiembre de 1992. Para esa fecha que se practicó la
diligencia existían aproximadamente nueve casetas, practicándose ese día
cinco inspecciones oculares obrantes a folio 48 al 58, en las cuales se
ordenó la suspensión de la obra y se impuso la respectiva caución;
posteriormente se tomaron declaraciones de descargos de las personas que
se encontraban allí y de los detenidos que la policía dejaba al Despacho por
estar allí levantando trabajos de construcción;....Después de cierto
tiempo, fue que se volvió a practicar inspecciones oculares al predio,
aclarando que cuando salió la Doctora PAULINA XIMENA NAVARRO PASCUALI, fue
encargado de la Inspección el Doctor GERMAN RUEDA MENESES, quien, en
virtud de la gravedad de los hechos y las reiteradas peticiones de la
abogada apoderada de los presuntos propietarios del predio procedió a
fijar una fecha para inspección ocular la cual se llevó a cabo a los once
días del mes de mayo de 1993, donde se ordenó el sellamiento de los diferentes
inmuebles y se escucharon en descargos a diferentes personas".
(...)
"Durante las
administraciones del Doctor SERGIO ANTONIO ESCOBAR JAIMES, LUIS CARLOS PEÑA y
JORGE ALBERTO ARAMBULA, que yo tenga conocimiento, no se practicaron
diligencias al predio, pero si ordenó emitir la Resolución número 006 de 1993,
de octubre 25 del mismo año fue el doctor SERGIO ANTONIO ESCOBAR JAIMES,
resolución que fue sustanciada por el doctor MIGUEL MORALES CASTELLANOS y el
suscrito..."
(...)
"Como quiera
que no se tenía conocimiento de que personas residían en ese predio, no se
encontraban allí y al preguntarse por los mismos nadie daba razón, motivo por
el cual era imposible notificar persona por persona, dado que los presuntos
propietarios o poseedores levantaban las construcciones los fines de semana o
de noche; en el predio solo se encontraban, en su mayoría, vendedores y, en
algunas ocasiones, a los presuntos propietarios o poseedores; esto ocurrió en
el año 92; para la época que se trató de notificar fue imposible, primero, no
existía nomenclatura urbana de ninguna clase; los presuntos infractores de las
normas urbanísticas con las construcciones que estaban realizando y que
inicialmente eran 9 caseticas, unas eran en bloques muy provisionales, y otras,
las cuales apenas se estaba iniciando la construcción, lo que hacía imposible
hacer una notificación personalmente, y por lo tanto se procedió a dar
aplicación al artículo 427 de Código de Policía de Bogotá, (Acuerdo
18/89)...".
"No se
escuchó en diligencia de descargos al directo infractor de la norma
urbanística, a varios de los que allí se encontraban construyendo porque en el
momento de la inspección ocular no se encontraban allí y cuando dejaban a
disposición del despacho a personas que estaban adelantando obras en el predio,
en muchas de sus declaraciones manifestaban ser trabajadores y no conocieron al
presunto propietario o el responsable de la infracción urbanística; en las
inspecciones oculares que practicamos, procedimos a dejar boletas de comparendo
con el abogado DANIEL BARON CASTAÑEDA, quien manifestaba que les haría llegar
dicha citación para que comparecieran al despacho a fin de ser oídos en
diligencia de descargos, algunos comparecieron, otros no. Como puede
observarse, existen dentro del expediente los avisos en los folio número 44, el
segundo a folio 118, el tercero obrante a folio 151, el cuarto a folio 202,
fueron colocados dentro del predio por no existir nomenclatura urbana y no
tener conocimiento de los propietarios, lo que imposibilita hacer la
notificación personal..."
(...)
"Que yo
tenga conocimiento, a ninguno de los posibles propietarios que se encuentran en
el predio SANTA ANA no se les hizo efectiva ninguna caución o multa y lo único
que hizo la Oficina de Obras a través de su asesor, Doctor MIGUEL MORALES, que
se encontraba para esa época, fue dictar la medida administrativa de demolición
de obras de todas las construcciones que se encuentran allá dentro de dicho
predio denominado Santa Ana..."
-Predio Santa
Ana Barrio el Rincón de Suba:
En la inspección
judicial realizada al predio Santa Ana, ubicado en el Barrio el Rincón de Suba
se constató lo siguiente:
"Al NORTE
se encuentra la calle 131A o vía que conduce a Aures, y en el se puede apreciar
que existen numerosas construcciones en material de cemento, bloque, arena,
concreto y hierro, muchas de dos o mas pisos, en donde funcionan varios
establecimientos comerciales tales como lavandería, talleres de ornamentación y
muebles, venta de chance, cafetería, depósito de materiales de construcción,
tienda, droguería, torno, supermercado, venta de comidas rápidas, prendería,
venta de tejas y puerta; AL SUR este limita con la calle 130, teniendo una
entrada hacia la calle 129B, en donde se encontraron ocho construcciones en los
mismos materiales de cemento, arena, bloque, concreto y hierro, habitadas, y en
una de ellas funciona un taller de mecánica, habiendo varios lotes sin
construir; en el costado ORIENTAL se encontró que colinda con la transversal 91
o Avenida que de Suba conduce al barrio El Rincón, donde se puede apreciar que
está construida casi en su totalidad, y funcionan diversos negocios, dentro de
los cuales se destaca una industria troquel-mecánica que ocupa un área
construida de aproximadamente 300 metros; igualmente funciona una compraventa
de material de demolición, expendio de comestibles al por mayor, alquiler de
formaleta, club de tejo, taller de electricidad automotriz, taller de
reparación de bicicletas y piqueteadero; por el costado OCCIDENTAL se hallaron
numerosas construcciones que colindan con la culata de casas del barrio Costa
Rica y construidas sobre la carrera 93A, estas construcciones se realizaron en
materiales de cemento, ladrillo, bloque, arena, concreto y hierro, y en una de
ellas funciona una tienda y en otra un taller de mecánica. Por el CENTRO del
predio se pudo constatar que está densamente construido, en los mismos
materiales, y en la actualidad se adelantan obras en aproximadamente
veinticinco inmuebles.."
Dentro de la
inspección se hizo presente la abogada Myriam Rodríguez Montoya, apoderada de
algunos de los presuntos propietarios del predio Santa Ana y manifestó:
"El predio
fue adquirido por el señor JOSÉ MANUEL TORO ECHEVERRY y su esp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.