T-321-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-321/93
ACTO GENERAL
Cuando el
desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se
origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias
subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su
efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos
especialmente dispuestos para ello. Mediante tales instrumentos se provoca la
actuación de un organismo público competente para que, también por vía de
disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.
ACCION DE TUTELA-Finalidad/JUEZ DE TUTELA-Facultades
Lo que se busca
con la tutela es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de
los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto
concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas
provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y
urgente para proteger el derecho.
JUEZ DE TUTELA-Límites
El hecho de que
al juez de tutela se le haya asignado la función de definir ciertos y
específicos derechos constitucionales, no significa en modo alguno que por esta
única circunstancia, adquiera las mismas facultades o poderes que la Carta le
ha atribuido a esta Corte en el artículo 241 y que se relacionan concretamente
con el control constitucional de las leyes y los decretos allí enumerados, y
mucho menos, puede señalar que los fallos que emita dentro de procesos de
tutela, tengan el mismo efecto general y erga omnes que producen las sentencias
de constitucionalidad que profiere esta Corporación cuando decide demandas de
inconstitucionalidad.
FALLO DE TUTELA-Efectos
Como la persona
que ejerce la acción de tutela tiene tan sólo un interés individual, particular
y concreto, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional
fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese mismo carácter, es decir,
que sólo surte efectos en el caso individual y específico. La facultad del juez
de tutela no le permite abarcar o comprender casos diferentes, como tampoco
legislar, pues su función, se limita a proteger el derecho, ya sea ordenando
hacer lo omitido, cesar las actuaciones o amenazas, o deshacer lo hecho, no
más.
JURISPRUDENCIA DE
TUTELA-Aplicación
Si en el pasado
algunas Salas de Revisión de la Corte ordenaron extender de manera general los
efectos de sus fallos, haciéndolos aplicables a casos análogos, ello tenía
sustento legal en el texto del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, norma que
atribuía carácter vinculante a la doctrina enunciada en las sentencias de esta
Corporación. Tal posibilidad no existe hoy, pues la palabra
"obligatorio", empleada por el precepto en mención para establecer el
citado atributo, fue declarada inexequible mediante fallo número C-131 del 1o.
de abril de 1993, proferido por la Sala Plena.
ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Improcedencia
INRAVISION está
infringiendo las disposiciones legales vigentes sobre franjas y horarios de
programación, así como las prohibiciones pertinentes contenidas en el Código
del Menor (Decreto 2737 de 1989), la vía conducente a ese efecto no es la
acción de tutela. Sería la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de
la Carta pero, infortunadamente, no reglamentada aún por el legislador y, por
esa circunstancia, improcedente todavía.
PRUEBAS EN
TUTELA/JUEZ DE TUTELA-Facultades
El juez de
tutela, como cualquier otro juez de la república, está sujeto a las mismas
reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los
demás procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no está sujeto
a los estrictos y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos, como
al cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas, de manera que una
vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para
definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e
inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petición, sin
exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley.
TELEVISION-Sexo y violencia/CENSURA/ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
No basta la nuda
afirmación de un ciudadano acerca de los peligros morales que para sus hijos
menores puede entrañar la transmisión de ciertos programas, señalados por él
mismo a su arbitrio y según su personal manera de enjuiciar, para que por ese
solo hecho tenga que variarse, por vía de disposición general, toda una
programación, en un país donde la censura está proscrita de modo terminante por
una norma prohibitiva de la más alta jerarquía, cuyo texto no deja margen a las
dudas interpretativas: "No habrá censura". Se ha invocado la
violación o la amenaza de un derecho fundamental, pero no se ha probado. Porque
si es problemática, en abstracto, la afirmación de que los programas de un
cierto contenido dañan, mucho más lo es la de que ciertos programas han
ocasionado daño a determinados niños, de los cuales se ignora tanto la conducta
anterior como la posterior a su compulsiva afición. No sería la tutela el
instrumento jurídico adecuado para corregir la situación que la actora
encuentra inconveniente y violatoria de los derechos fundamentales de sus hijos
menores.
REF.: Expediente
No. T- 14365
Acción de tutela
instaurada por DEISY PORTO VDA DE VARGAS contra el Instituto Nacional de Radio
y Televisión -INRAVISION- y otro.
Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C, diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
I.- La Corte Constitucional, por intermedio de
la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, conformada por los Magistrados JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, HERNANDO HERRERA VERGARA y CARLOS GAVIRIA DIAZ, este
último en calidad de ponente, procede a revisar las sentencias proferidas por
el juzgado 16 civil del circuito el 26 de marzo de 1993 y el Tribunal Superior
del distrito judicial de Santafé de Bogotá, D. C. el 7 de mayo del año en
curso, en virtud de las cuales se resolvió la acción de tutela instaurada, por
medio de apoderado, por la señora DEISY PORTO VDA DE VARGAS, quien actúa en
nombre de sus hijos menores Victor Raúl, Ana Milena y Luz Adriana Vargas Porto.
II.- LA PETICION.
La acción de tutela
se instaura contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, y
el Consejo Nacional de Educación (sic) con el fin de que se "suspendan la
emisión en horarios diurnos; de programas y telenovelas que atentan contra los
derechos constitucionales del menor, consagrados en los Artículos 42, 44, 45 y
67 y del Código del Menor números 6, 7, 8, 300, 302, 303, 304, 311, 316 etc.,
que tratan del derecho a la educación, la cultura y la unión familiar, los
cuales están siendo seriamente vulnerados, debido al contenido lleno de morbo,
sexo y donde se hace exaltación y apología del delito, con lo cual se crea y
predispone al menor de edad, para que adopte estas conductas en su vida de
adolescente y adulto, en especial las siguientes series a las que solicito se
suspenda inmediatamente su emisión, a fin de no seguir causando mas daño en
ellos: telenovelas: Lucerito, Pasión de Vivir, Pasionaria, Pobre Diabla, Rubí,
La Mujer del Puerto, Carasucia, El Desprecio, Trópicos, La Extraña Dama,
Programa MacGyver".
III. HECHOS.
Manifiesta el
peticionario que los niños Vargas Porto, quienes se encuentran matriculados en
colegios de reconocida "capacidad cultural" y reciben de su madre una
educación religiosa, en sus horas libres y durante el periodo de vacaciones
"ocupan parte de su tiempo en casa para ver televisión", máximo hasta
las 8:00 de la noche.
Por su parte
Inravisión viene emitiendo desde hace "varios años", en horarios
diurnos, programas, y en especial telenovelas, no aptos para menores de edad,
infringiendo las normas constitucionales y legales citadas en el punto
anterior, refiriéndose expresamente al contenido de los artículos 44 y 67 de la
Carta, y 7 del Código del Menor.
A renglón seguido
expresa que el Consejo Nacional de Televisión, haciendo caso omiso de lo
dispuesto en los artículos 300 a 305 del Código del Menor, "ha permitido
que diferentes programadoras, emitan, sin mostrar el mas mínimo interés por
difundir los preceptos de la carta magna, una serie de telenovelas, en donde los
argumentos y escenas son, entre otros" todos los hechos punibles que
contiene el Código Penal, los cuales enumera.
Finalmente aduce que
su poderdante ha hecho múltiples esfuerzos para dar a sus hijos una educación
integral, pero que debido a la programación "dañina, anticonstitucional y
depravada...... no tiene ya otro medio para evitar que se le siga causando mas
daño estructural y moral a sus hijos, si se tiene en cuenta que la conducta
moral del adulto se forma en la infancia".
Para concluir
insiste el accionante que su pretensión se dirige, como ya se anotó, a
"que se suspenda la emisión diurna" de las telenovelas que se citaron
en el acápite II de este proveído, y "todas las que atenten contra la
Constitución y el Código del Menor", como también para "solicitarle
al Consejo Nacional de televisión, que dé cumplimiento extricto(sic), a las
normas constitucionales antes mencionadas, revisando la programación diurna,
tal y como viene ordenado por el Código del Menor en sus artículos (sic), y
como lo consagra la declaración de los derechos del niño. Artículos 304, 305
del Código del Menor".
IV. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado diez y
seis (16) civil del circuito de esta ciudad, a quien le correspondió conocer la
presente acción, resolvió en sentencia fechada el 26 de marzo de 1993,
"tutelar el derecho al desarrollo armónico e integral de los menores
Victor Raúl, Ana Milena y Luz Adriana Vargas Porto" y ordenar a INRAVISION
y el Consejo Nacional de Televisión, en forma conjunta o separada, efectuar en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, lo siguiente:
"a) La
prohibición de transmitir, en programas diurnos, correspondientes a la franja
familiar, escenas de sexo y violencia no aptas para menores como los hermanos
Vargas Porto".
"b) En lo
sucesivo, en la presentación de cada programa, con algún contenido de sexo o
violencia, calificado como apto para menores de edad, que se transmita en
franja infantil o familiar, Inravisión y/o la cadena informará si por el
contenido pueden ser vistos por menores con la orientación de padres o de un
mayor de edad, o si los pueden ver sin esa restricción".
"c) La
iniciación de los trámites para el control posterior de los programas,
capítulos o programación ya transmitidos y el señalamiento del término dentro
del cual se decidirá sobre las sanciones a que pueda haber lugar".
"d) La forma y
término de intervención de la Comisión de Programación, respecto de los
programas diurnos correspondientes a la franja familiar".
"3.) Expedir y
remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para
el estudio de la investigación disciplinaria a que puede haber lugar contra
personal de Inravisión, Consejo Nacional de Televisión y Comisión Nacional para
la Vigilancia de la Televisión, por el posible incumplimiento de sus deberes
constitucionales y legales".
"4.) Oficiar al
Ministerio de Comunicaciones y al Ministerio de Gobierno para que inicien las
actuaciones tendientes a establecer las violaciones de las normas del Código
del Menor y las sanciones a que pueda haber lugar".
"5) Ordenar que
la señora Deisy Porto viuda de Vargas, como cabeza de la familia adopte las
medidas necesarias para evitar que sus menores hijos actúen como televidentes
de programas con contenido de sexo y violencia que afecten el derecho a su
desarrollo armónico e integral".
"6) Prevenir a
INRAVISION y al Consejo Nacional de Televisión para que en ningún caso vuelvan
a incurrir en la omisión que ha dado origen a la acción de tutela".
"........."
Los argumentos en
que se basó el Juzgado para adoptar estas determinaciones se pueden resumir
así:
- En el presente
caso no existe violación alguna a los derechos a la educación, la cultura y la
unión familiar, además "ninguna prueba, estudio o argumento contundente
llevan a la conclusión de que viendo estos programas los menores asuman una
conducta que atente contra la unidad familiar o que su derecho a la educación y
a la cultura resulten menoscabados".
- A pesar de que la
Constitución no consagra como fundamental, el derecho al desarrollo armónico e
integral de los menores, dada su naturaleza, éste permite que se tutele,
disposición que es acorde con el artículo 19 de la Convención Internacional de
los derechos del niño, precepto que según la Carta prevalece en nuestro orden
interno.
- Según
informaciones de prensa, radio y revistas, existe un alto contenido de sexo y
violencia en los programas que se transmiten por televisión, pertenecientes a
la franja familiar, hecho notorio que no requiere de prueba, según lo ordena el
artículo 177 inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil, y "en los
contenidos de sexo y violencia quedan incluidas las conductas o hechos nocivos
de que da cuenta la solicitud de tutela".
- Citando a algunos
autores y periodistas que han tratado este tema, llega a la conclusión de
"que ciertamente los contenidos de sexo y violencia no aptos para los
menores violan su derecho a su desarrollo armónico e integral dadas las graves
desviaciones que producen en su conducta física, síquica, moral y social" y
en consecuencia considera que la tutela en favor de los menores Vargas Porto
debe prosperar, para la protección del derecho fundamental al desarrollo
armónico e integral.
- En el caso a
estudio no se trata de proteger derechos colectivos, sino de los particulares,
como son los de los tres menores actores, ya que "no pueden protegerse
por vía de las acciones populares, toda vez que no se ha legalizado tal
posibilidad", y tampoco son actos de carácter general, impersonal y
abstracto, "porque únicamente se refiere a los contenidos de sexo y
violencia no aptos para los menores demandantes referidos a la programación
diurna y solo referente a programas recreativo-dramatizado correspondientes a
la franja familiar. No puede restringirse a los expresamente enumerados en la
solicitud, ya que se citan como ejemplo".
- La omisión que
generó la acción de tutela resulta imputable a Inravisión y al Consejo Nacional
de Televisión por no haber adelantado "las acciones necesarias para
restringir o eliminar las escenas de sexo y violencia no aptas para menores de
edad, como los hermanos Vargas Porto, transmitidas en programas diurnos de
franja familiar, a pesar de tener el deber y el poder para hacerlo, en virtud
de normas constitucionales, legales y contractuales, como quiera que al primero
corresponde prestar a nombre del Estado el servicio de televisión y el segundo
es el máximo organismo rector de la televisión en el país".
- La decisión debe
necesariamente involucrar a la familia, la sociedad y el Estado, "por ser
los tres que tienen la obligación de asistir y proteger a los menores Vargas
Porto en el derecho que se tutela. Teniendo en todo caso como base fundamental
la prevalencia del derecho de los menores sobre los demás derechos
fundamentales".
V. CUMPLIMIENTO
DEL FALLO.
El Consejo Nacional
de Televisión dictó el Acuerdo No. 03 de Marzo 30 de 1993, mediante el cual dió
cumplimiento al fallo aludido. Por su parte la apoderada del Ministerio de
Comunicaciones solicitó al Juzgado del conocimiento aclarar algunos puntos de
la parte resolutiva de la sentencia, a lo cual no se accede, según consta en
auto de abril 2 de 1992.
VI. COADYUVANCIAS
DE LA ACCION.
Dentro del expediente
aparecen varios escritos destinados a coadyuvar la acción de tutela impetrada,
algunos presentados por padres de familia, que están conformes con el fallo de
primer grado, pues lo consideran de trascendencia para la historia nacional y
agregan que además de los programas citados en la petición, existen otros, como
"LOS SIMPSONS", que a pesar de su apariencia infantil contiene
mensajes violentos y negativos que inducen al menor a imitar a sus
protagonistas, cuyo comportamiento es vulgar e irrespetuoso.
Igualmente, algunos
abogados hicieron llegar escritos en los que dicen no compartir ciertas
afirmaciones del Ministro de Comunicaciones, como por ejemplo la relativa a la
falta de un "sexómetro" o de un "violentómetro", para medir
el grado de sexo o violencia que contienen los programas de televisión, pues la
pornografía y la barbarie no se mide en centímetros, y de lo que se trata en el
caso de debate no es del aspecto cuantitativo de los programas sino del
cualitativo. Además recuerdan que desde tiempos inmemoriales es el
"criterio" la facultad estimativa de cualquier persona.
Agregan que los
programas cuestionados y todos los que en la franja infantil diurna y familiar
atenten contra la salud mental, espiritual y evolutiva de los niños, deben
prohibirse por ser claramente violatorios de los artículos 42 y 44 de la
Constitución, ya que de hecho están produciendo un mal irreparable, el cual
puede evitarse hacia el futuro con el solo cumplimiento de la reglamentación
existente, que no ha querido aplicar Inravisión, por negligencia y descuido, o
por temor ante las prepotencias del dinero que tan celosamente defienden las
programadoras y sus adláteres.
Finalmente hay que
mencionar el escrito presentado por un abogado que dice actuar en nombre de
varios menores, en el cual solicita se confirme el fallo de primera instancia y
se adicione en el sentido de designar un "grupo asesor" integrado por
sociólogos, antropólogos, psicólogos, expertos en telemática, etc, sobre las
pautas que deben seguir las autoridades respectivas para dar cumplimiento al
fallo, pues considera que no son los jueces, ni magistrados, ni el Ministerio
de Comunicaciones, ni Inravisión los llamados a determinar qué es violento para
los niños, qué actos mantienen contenido de sexo perjudicial para los niños,
etc.
VII.
IMPUGNACIONES.
Distintas
autoridades y ciudadanos presentaron escritos, impugnando la decisión del
juzgado 16 civil del circuito, con argumentos que en la mayoría de las veces
coinciden, a saber:
- La acción de
tutela se dirige a proteger derechos constitucionales fundamentales y no los de
otra índole. En el caso de estudio, no se probó la vulneración de uno de ellos,
pues el derecho al desarrollo armónico e integral de los menores, no lo es.
- Los peticionarios
han debido acudir en primer término a la Comisión Nacional de Vigilancia de la
televisión y al Consejo Nacional de Televisión, entes encargados de recibir las
quejas de los televidentes, sin embargo no lo hicieron.
- En Colombia de
acuerdo a la Constitución de 1991, no hay censura y por consiguiente los
noticieros no pueden ser objeto de ella, como tampoco se puede ejercer el
control previo de los distintos programas, sino solamente el posterior como lo
establece la ley.
- Por medio de la
tutela no se puede imponer ninguna clase de sanciones (prohibición de emitir
programas de televisión), sin un debido proceso, derecho que no se respetó en
este caso.
- El fallo no
resuelve derechos particulares sino que obliga a expedir actos de caracter
general, impersonal y abstracto.
VIII. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Superior
de esta ciudad, por intermedio de su sala civil, en extenso y detallado
estudio, decidió en sentencia del 7 de mayo de 1993, confirmar los numerales 1,
3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva del fallo proferido por el juez de instancia
y "revocar el numeral 2o." para en su lugar disponer: "Como la
violación del derecho fundamental protegido tuvo su origen en la omisión de
algunas de las funciones asignadas al Instituto Nacional de radio y Televisión
"Inravisión", se ordena a esta entidad que cumpla, dentro del término
de 48 horas y de conformidad con la ley, para que en el servicio público de la
televisión, cuyos fines son los de formar, informar y recrear, se impida las
transmisiones que atentan contra el desarrollo armónico de los menores Victor
Raul, Ana Milena y Luz Adriana Vargas Porto, cuyo derecho se tutela, en cuanto
inciten, promuevan y refuercen la violencia o contengan descripciones morbosas,
obscenas o pornográficas".
La citada corporación
judicial consideró, en contra de lo afirmado por el juzgado, que el derecho a
la educación de los niños es fundamental; que el derecho al libre desarrollo de
la personalidad no es absoluto, pero sí trascendental en el campo del derecho
del niño; que la libertad de expresión y el derecho a la información implica el
derecho a difundir la información y a ser informado en forma veraz e imparcial,
derechos que no son absolutos y compete al juez de tutela definir en forma
objetiva los límites de esas libertades, sin llegar a negarlas.
Igualmente afirma el
Tribunal que el derecho al desarrollo armónico e integral, es fundamental y se
encuentra vinculado con una pluralidad de aspectos, como son la integridad
física, psíquica, moral y espiritual de los niños. Luégo trata sobre los
derechos de los niños, su consagración en tratados internacionales y la
prevalencia de éstos frente a las normas constitucionales que entren en
conflicto con ellos.
En seguida hace un
análisis crítico del fenómeno de la violencia en general, ubicando la
"violencia ejercida por los medios de comunicación dentro de las llamadas
violencias ocultas", y concluye condenando la violencia que engendra más
violencia y propugnando el regreso a los valores que deben imperar en el seno de
la familia.
De igual manera
realiza un análisis crítico del fenómeno de la sexualidad humana y expresa que
la evolución en materia de sexualidad ha traido "la corrupción" de
las costumbres. La presentación distorsionada de la sexualidad afecta "la
mentalidad de las masas" y crea "condiciones de vida contrarias a las
exigencias morales del hombre".
A continuación hace
un estudio crítico de la violencia en Colombia y del fenómeno de la violencia
en la televisión frente al niño, basado en opiniones de distintos autores,
haciendo énfasis en la actitud que distintas personas asumen frente a hechos
violentos, especialmente los niños.
Resalta el Tribunal
que dada la prevalencia de los derechos del niño sobre los de las demás
personas, se puede limitar la libertad de expresión y el derecho a la
información, pero con la orientación precisa de velar por el interés superior
del menor. Igualmente toca el punto relativo a la responsabilidad social de los
medios de comunicación.
Al referirse al caso
concreto, el Tribunal comienza señalando cada una de las funciones que le
compete ejercer al Consejo Nacional de Televisión y la Comisión de Vigilancia,
para concluir que el televidente, y en especial el niño, solamente está
facultado para elevar quejas y reclamos ante dichas dependencias por el
contenido de los programas de televisión, "mas no está legitimado para
impugnar el acto administrativo que imponga sanciones o absuelva al
concesionario querellado.....el niño como televidente que es está indefenso
frente a los medios de comunicación y dado su gran poderío de información y de
impacto social, no tiene otro medio de defensa judicial que le brinde la debia
protección que la acción de tutela cuando sus derechos resulten conculcados o
amenazados", situación en la que se encuentran los niños Vargas Porto.
Para efectos
probatorios, expresa el fallador que las costumbres sociales de la familia
Vargas Porto son las mismas que muestra nuestra realidad social y tratándose de
niños que viven en Barranquilla "es normal que dediquen buen tiempo de sus
actividades diarias a ver la televisión que les brinda el Estado..... hecho que
debe darse por demostrado."
Se allega al proceso
el concepto emitido por un experto en terapia familiar, al cual el Tribunal le
asigna una "contundencia demostrativa de los hechos que acá se plantearon
y por lo mismo, valga la pena destacarlo, describe científicamente la situación
de orden familiar que rodea el hogar de la señora Deisy Porto de Vargas, la
cual, se vuelve a repetir, es una familia que está dentro de los marcos
comunes". También se consideran como elementos probatorios datos
estadísticos sobre el impacto que produce la violencia y sexo en la televisión,
como las opiniones emitidas por distintas personas a las que el juez de segunda
instancia les da el carácter de "descripciones objetivas de una
realidad". En consecuencia tales elementos constituyen "prueba plena
y suficiente" para dar por demostrados los hechos.
De otra parte el
Tribunal deja en claro cuáles fueron las omisiones en que incurrieron las
autoridades querelladas en el presente caso, comprobando que "los entes
estatales encargados del servicio público de la televisión no dieron cabal y
oportuno cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 300 y 302 del
C. del Menor (decreto 2737 de 1989), en los artículos 13 literal t) y 45
literal g) de la ley 42 de 1985, al permitir que los programadores o concesionarios
de los espacios de televisión emitan a través de la televisión publicaciones
que atentan contra la integridad moral, psíquica y física de los menores,
inciten al mismo al uso de drogas y sustancias nocivas para la salud y
películas con contenido de violencia, pornografía y perversidad", razón
que lo conduce a confirmar la decisión de primera instancia sobre la
investigación disciplinaria que debe adelantar la Procuraduría General de la
Nación a los responsables.
En lo que respecta a
la generalidad del fallo apelado, manifiesta el citado despacho judicial que
"si para proteger los derechos de esos menores (Vargas Porto) resultaren
beneficiados terceras personas no importa su número el Juez no tiene otra
alternativa posible que aplicar la ley para el caso concreto, tal como se hizo
respecto de los hermanos Vargas Porto".
Para finalizar hace
el Tribunal algunas consideraciones respecto al fallo de instancia y es así
como reitera, en contra de la opinión del a-quo, que sí se vulnera el derecho a
la educación informal de los niños, derecho que tiene esencial vinculación con
la cultura y el desarrollo armónico e integral. Igualmente añade que la
protección que se busca con la acción de tutela "debe ser íntegra puesto
que una protección incompleta o insuficiente desvirtúa la naturaleza misma del
derecho fundamental de que se trata". Por consiguiente, para la debida
protección de los niños Vargas Porto "es menester que se adopten las
acciones adecuadas en forma clara y precisa a fin de que las normas cuyo cumplimiento
fue omitido por parte de las entidades estatales cuestionadas se apliquen en
forma plena y rigurosa".
IX. AUDIENCIA
PUBLICA.
Esta Corporación
celebró el 1o. de junio del presente año, audiencia pública a la que asistieron
el Ministro de Comunicaciones, el Director General del Instituto Nacional de
Radio y Televisión "INRAVISION", la Directora General del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuradora Delegada para la Defensa del
Menor y la Familia, el Presidente de ASOMEDIOS y los representantes de las
Asociaciones de Padres de Familia, la Iglesia Católica y las Facultades de
Medicina ante la Comisión Nacional de Vigilancia de la televisión, con el fin
de escuchar sus puntos de vista en relación con el asunto materia de debate.
La accionante quien
también fue invitada a participar, manifestó su imposibilidad de asistir.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
I. OBJETO Y
NATURALEZA DE LA ACCION DE TUTELA
Conforme a lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto
Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus artículos 1o. y 2o., la acción
de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de la persona "cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública". Se establece, asimismo, su procedibilidad contra
acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos,
en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario
de la acción, en su capitulo III, obediente a precisas directrices
constitucionales.
Ahora bien: Los
derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta mediante normas
generadoras de situaciones jurídicas abstractas e impersonales que tienen por
destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero también,
excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que éstos se revelan
aptos para ser centros de imputación de tales derechos.
El incremento, la
modificación o el recorte de esa categoría especial de derechos subjetivos
depende, pues, de la voluntad del poder constituyente y sólo de ella, pero la
interferencia, amenaza o vulneración, en su ejercicio, puede derivarse de
múltiples hechos originarios de los poderes constituídos o, incluso, de la
conducta antijurídica de los particulares.
Cuando el
desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se
origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias
subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su
efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos
especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad
contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho)
contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la
actuación de un organismo público competente para que, también por vía de
disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.
Pero no es ése el
caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su
numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de
carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el
mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de
alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de
un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas
provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y
urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto
en mención.
II. LOS FALLOS
DE TUTELA SOLO PRODUCEN EFECTOS INTERPARTES.
Dado que la acción
de tutela se instituyó como un mecanismo de defensa al cual pueden acudir las
personas afectadas en sus derechos individuales fundamentales, para reclamar
ante los jueces la protección inmediata de los mismos, surge como titular de
esta acción la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de
quebranto tales derechos constitucionales fundamentales; por consiguiente es
ella quien debe pedir en forma directa o a través de representante, la
protección inmediata de los citados derechos. Recuérdese que la ley permite con
el mismo propósito agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa.
Así mismo, autoriza
al defensor del pueblo para interponer la tutela en nombre de cualquier persona
que se lo solicite o que se encuentre en situación de indefensión o desamparo,
sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de hacerlo. También
por delegación expresa de tal funcionario, la acción puede ser promovida por
los personeros municipales y distritales.
En el proceso de
tutela existen dos partes, a saber: por un lado se encuentra la persona
agraviada o afectada en sus derechos constitucionales fundamentales, que es
quien inicia la acción, y por el otro, la autoridad pública o el particular que
con su actuación u omisión ha ocasionado la vulneración o amenaza de tales
derechos, es decir, aquella contra la cual se ha invocado la acción.
Cabe agregar que al
tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del decreto 2591 de 1991 "Cuando
el defensor del pueblo interponga la acción de tutela, será junto con el agraviado,
parte en el proceso".
Así las cosas la
tutela surge como una acción subjetiva de carácter personal y concreto, cuyo
titular es la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales,
quien tiene el deber de iniciarla directamente o por medio de representante,
salvo los casos señalados en el decreto 2591 de 1991 que permiten hacerlo al
defensor del pueblo o a un personero municipal o distrital.
Ahora bien, tanto en
el artículo 86 de la Constitución Nacional, como en la normatividad legal que
lo desarrolla (decreto 2591 de 1991), el fin o propósito específico de la
acción de tutela, aparece claramente determinado, y no es otro que el de
brindar a la persona afectada, óigase bien, única y exclusivamente a
ésta, la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados, por parte de una
autoridad pública o de un particular.
En consecuencia el
juez a quien compete resolver la citada acción, no puede pronunciarse en forma
general, impersonal y abstracta, pues su función se limita a ordenar para
el caso particular y específico, puesto en su conocimiento, las medidas
necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y,
si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la
violación. Cuando lo impugnado sea la denegación de un acto o una omisión, el
fallo debe ordenar que se lleve a cabo o efectúe la actuación correspondiente o
se desarrolle la acción adecuada en el plazo señalado por la ley. Si se trata
de la ejecución de una conducta o la realización de una actuación material o de
una amenaza, se ordenará la inmediata cesación, así como la orden de evitar
toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.
El juez de tutela,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991, está
facultado para establecer, además de lo anotado, los demás efectos del fallo
"para el caso concreto".
De otra parte debe
acatarse el mandato contenido en el artículo 36 del citado decreto, cuando señala
textualmente que "las sentencias en que se revise una acción de tutela
sólo surtirán efectos en el caso concreto ...", disposición que
concuerda con la norma constitucional que instituyó la acción de tutela, en
nuestro ordenamiento jurídico.
Ante preceptos tan
claros, conviene simplemente agregar, que el hecho de que al juez de tutela se
le haya asignado la función de definir ciertos y específicos derechos
constitucionales, no significa en modo alguno que por esta única circunstancia,
adquiera las mismas facultades o poderes que la Carta le ha atribuido a esta
Corte en el artículo 241 y que se relacionan concretamente con el control
constitucional de las leyes y los decretos allí enumerados, y mucho menos,
puede señalar que los fallos que emita dentro de procesos de tutela, tengan el
mismo efecto general y erga omnes que producen las sentencias de
constitucionalidad que profiere esta Corporación cuando decide demandas de
inconstitucionalidad.
Como la persona que
ejerce la acción de tutela tiene tan sólo un interés individual, particular y
concreto, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional
fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese mismo carácter, es decir,
que sólo surte efectos en el caso individual y específico. La facultad del juez
de tutela no le permite abarcar o comprender casos diferentes, como tampoco
legislar, pues su función, se repite, se limita a proteger el derecho, ya sea
ordenando hacer lo omitido, cesar las actuaciones o amenazas, o deshacer lo
hecho, no más.
Debe advertirse que,
si en el pasado algunas Salas de Revisión de la Corte ordenaron extender de
manera general los efectos de sus fallos, haciéndolos aplicables a casos
análogos, ello tenía sustento legal en el texto del artículo 23 del Decreto
2067 de 1991, norma que atribuía carácter vinculante a la doctrina enunciada en
las sentencias de esta Corporación. Tal posibilidad no existe hoy, pues la
palabra "obligatorio", empleada por el precepto en mención para establecer
el citado atributo, fue declarada inexequible mediante fallo número C-131 del
1o. de abril de 1993, proferido por la Sala Plena.
En el caso que es
objeto de revisión, la Sala encuentra que los falladores se extralimitaron en
sus funciones, arrogándose las que corresponde ejercer a otras autoridades, al
ordenar al Ministro de Comunicaciones y al Director del Instituto Nacional de
Radio y Televisión, Inravisión, emitir actos de carácter general, impersonal y
abstracto, convirtiéndose así en legisladores, función que compete única
y exclusivamente al Congreso de la República o al Presidente, debidamente
facultado para éllo; además de olvidar que las decisiones de las acciones de
tutela son actos que crean situaciones jurídicas de carácter individual y
concreto, que sólo obligan a las partes que en él intervienen, esto es, la
persona afectada y la autoridad pública o el particular que infringe o amenaza
un derecho constitucional fundamental de la primera.
En este orden de
ideas, y para el presente caso, la decisión debía contener las medidas que los
jueces de instancia consideraran procedentes para proteger los derechos que se
invocaron como vulnerados por la madre de los niños Vargas Porto, mas no de
otros niños o personas distintas a los citados, actuación totalmente irregular
que conduce, también, a la revocatoria de las sentencias que decidieron la
presente acción.
La imposibilidad de
tomar medidas eficaces y, al tiempo, jurídicamente correctas, pone de
manifiesto el hecho de que son otros los medios a los que había que acudir para
lograr el objetivo propuesto. Porque lo único sensato que podría hacer el juez
de tutela, si estuviera probada la amenaza o la violación de alguno de los
derechos fundamentales invocados por la actora, sería impedir que los programas
censurados llegaran a su receptor, mas no que se impidiera su emisión para el
resto de los colombianos. Como tal operación no es posible, el único medio a la
vez viable y eficaz, parece consistir en que se prescinda de la televisión en
las horas y durante la programación que se juzgue inconveniente, y tal medida
sólo le incumbe a quien hace las veces de jefe del hogar.
Por que, así sea a
título de mera hipótesis, parece pertinente hacer la siguiente reflexión: si un
padre de familia -distinto de doña Deisy- considera que familiarizarse con
escenas de sexo y violencia hace parte de la educación integral de sus hijos,
con qué argumento se le va a tutelar un derecho que él no estima violado,
negándoseles en cambio (a sus hijos) la posibilidad de acceder a programas
necesarios, desde su perspectiva, para una educación integral?.
III. DE LA ACCION
DE CUMPLIMIENTO.
Ahora bien: si lo
que se aduce es el hecho de que el Instituto Nacional de Radio y Televisión
está infringiendo las disposiciones legales vigentes sobre franjas y horarios
de programación, así como las prohibiciones pertinentes contenidas en el Código
del Menor (Decreto 2737 de 1989), la vía conducente a ese efecto no es la
acción de tutela. Sería la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de
la Carta pero, infortunadamente, no reglamentada aún por el legislador y, por
esa circunstancia, improcedente todavía, según doctrina sentada por esta
Corporación en providencia AC-001 de diciembre 10 de 1992, que tuvo como
ponente al H. Magistrado Simón Rodríguez, y que dice en su parte pertinente:
"Aunque el
artículo 87 de la Constitución Nacional consagra que ´toda persona podrá acudir
ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o
acto administrativo´ y que ´en caso de prosperar la acción, la sentencia
ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido´, también es
claro que se requiere de una ley que desarrolle esta nueva garantía de los
derechos.
Considera la Corte
Constitucional que por el momento no se puede instar la aplicación de una ley o
un acto administrativo a través de la acción de cumplimiento, ya que ésta no ha
sido reglamentada por la ley, motivo por el cual no tiene establecido un
derrotero sobre el cual se deba mover quien pretenda ejercitarla, ni el
procedimiento con fundamento en el cual la autoridad ante quien se instaura
debe observar. Halla esta exigencia su razón de ser en el artículo 123 de la
Carta, según el cual los servidores públicos ejercerán sus funciones en la
forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento, en concordancia
dicha norma con los artículos 122 ibídem que previenen que ninguna autoridad
del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la Ley, y que no puede haber empleo público que no tenga
funciones detalladas en Ley o Reglamento. Además según el artículo 230 ibídem
los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley,
constituyendo la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho
y la doctrina, criterios auxiliares de la actividad judicial".
Es que, si tal
acción fuera viable, bastaría demostrar -como está demostrado en el proceso-
que se han pretermitido, por parte de INRAVISION y del Consejo Nacional de
Televisión, los horarios asignados a las franjas infantil y familiar -
especialmente los relativos a esta última- para ordenar a los funcionarios
responsables, la observancia rigurosa de los deberes que se desprenden de las
disposiciones jurídicas vigentes (Ley 14 de 1991, Decreto reglamentario 916 del
mismo año, así como del ya citado Código del Menor), sin que tal orden
estuviera condicionada a la violación o amenaza real de un derecho fundamental
de los accionantes.
Pero otra cosa
ocurre con la acción de tutela, en la que sí es preciso acreditar la
vulneración o amenaza de un derecho de esa categoría, para remediar las cuales
(violación o amenaza), deben existir medios jurídicos en armonía con la
naturaleza de la acción, como más arriba se ha analizado. Los hechos que han sido
objeto de esta demanda se pondrán en conocimiento del señor Procurador General
de la Nación para que investigue si, por parte de los funcionarios que tienen a
su cargo la televisión en Colombia, se ha incurrido en conductas activas u
omisivas violatorias de la ley, y quiénes y en qué medida son responsables de
incumplir los deberes a su cargo.
Quizás sea
pertinente aclarar que la Sala dista mucho de encontrar plausible y, al
contrario, encuentra francamente censurable que las programadoras, concesionarias
de los espacios de televisión, hagan del "rating" su propósito
esencial, y relegando intereses superiores utilicen buena parte de sus espacios
para difundir programas cuestionables no sólo por los deplorables mensajes que
comunican - si cabe esta expresión para aludir a su pobre contenido - si no por
el total desentendimiento de los parámetros estéticos y por la transgresión de
los mínimos límites de decencia que una sociedad como la nuestra puede exigir
de quienes usan los medios de comunicación del Estado.
Pero cumpliendo su
cometido de juez de derecho, tiene la Sala que reconocer que el instrumento
jurídico utilizado no es el idóneo para corregir la situación denunciada por la
actora. Porque lo que caracteriza a la normatividad jurídica es que se propone
fines que estima deseables y selecciona, además, medios que considera
legítimos para alcanzar los primeros. Y a unos y otros debe atender el juez, so
pena de abdicar de su alta misión.
Es que el campo del
derecho, más que ninguno otro, es inconciliable con el postulado maquiavélico
de que "el fin justifica los medios".
Se duele, así mismo,
la Sala, de que los organismos estatales que tienen a su cargo la prestación
del servicio, no hayan utilizado todos los medios legítimos a su alcance para
corregir un estado de cosas a todas luces indeseable.
IV. PRUEBAS EN
LOS PROCESOS DE TUTELA.
Si en el caso a
examen se ha acreditado la violación de alguno de esos derechos, es asunto que
debe analizarse en seguida.
Dadas las
características de la acción de tutela y con el fin de que no se desvirtuara el
propósito para el cual se instituyó, que no es otro que la protección
"inmediata" de los derechos fundamentales de las personas, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los eventos estrictamente
consagrados en la Constitución y la ley, el constituyente estableció que su
trámite debía ser "preferente y sumario", esto es, que el juez debe
darle prelación, y entrar a resolver dentro del breve lapso constitucional de
diez días.
De igual manera, y
en aras de garantizar tanto la inmediatez de esta acción como su eficacia, el
legislador procedió a consagrar en el artículo 3o. del decreto 2591 de 1991 los
principios que gobiernan el trámite de los procesos de esta índole, a saber:
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
Ante la existencia
de estos preceptos y especialmente por la brevedad del término que se concede
para fallar, como por el informalismo procesal que caracteriza a la acción de
tutela, algunos jueces han considerado que están dispensados de cumplir ciertas
actividades necesarias dentro de toda clase de procesos, destinadas a
determinar la veracidad de los hechos, como es la práctica de pruebas o, dicho
en otras palabras, que pueden fallar con carencia absoluta de prueba que
conduzca al convencimiento pleno de la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental.
Cierto es que al
tenor de lo preceptuado por el artículo 18 del decreto 2591 de 1991 "El
juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de
cualquier información formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y
cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una
grave e inminente violación o amenaza del derecho", pero adviértase
que dicha autorización tiene lugar única y exclusivamente cuando existe, dentro
del proceso, al menos una prueba de la cual se pueda inferir violación o
amenaza del derecho fundamental invocado, inferencia que si bien compete
realizar exclusivamente al juez del conocimiento, de acuerdo con las reglas de
la sana crítica, ha de ser apta para sustentar las consideraciones del fallo,
en armonía con el valor que pueda lógicamente asignárseles a los distintos
elementos probatorios allegados al proceso.
El juez de tutela,
como cualquier otro juez de la república, está sujeto a las mismas reglas que
rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos.
Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no está sujeto a los estrictos
y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al
cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas, de manera que una
vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para
definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e
inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petición, sin
exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley.
De otra parte,
obsérvese que el legislador al reglamentar esta acción, autoriza al juez para
cumplir una serie de actividades, precisamente tendientes a verificar la
ocurrencia real de los hechos que dieron lugar a la presunta infracción del
derecho fundamental invocado, y es así como en el artículo 19 del decreto 2591
de 1991, expresa que el juez de tutela puede "requerir informes al órgano
o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud" y pedir
"el expediente administrativo o la documentación donde consten los
antecedentes del asunto"; y el artículo 20 autoriza resolver de plano la
petición de tutela, cuando el informe que se solicite a la autoridad "no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente", con la consecuencia de
que se "tendrán por ciertos los hechos, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa."
En el artículo 21
ib., de igual modo se faculta al juez para obtener cualquiera otra información
adicional, cuando del informe anterior resultare que los hechos no son ciertos,
agregando expresamente que en "En todo caso el juez podrá fundar su
decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela".
Finalmente, el
artículo 22 ordena al juez, en cabal desarrollo de principios de derecho
probatorio, y con la finalidad de evitar pruebas superfluas e inconducentes que
"tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,
podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas
solicitadas", y, se repite, si está plenamente demostrada la violación del
derecho fundamental, y respetando los términos señalados para decidir. Esta
disposición, como lo ha sostenido la Corte, " no puede entenderse como una
autorización legal para que el Juez resuelva sin que los hechos alegados o
relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando
menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su
determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la
imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en
efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo
contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela" (sent.
T-264/93, M. P. Dr. José Gregorio Hernández G.).
Cabe agregar que el
legislador también autoriza la práctica de pruebas en segunda instancia, de
oficio o a petición de parte, incluída la solicitud de informes, como
expresamente se lee en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y que, en sentir
de la Sala, son procedentes también en la etapa de revisión que compete a esta
Corte, siempre y cuando no esté plenamente demostrada la infracción invocada.
El juez de tutela,
entonces, no sólo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea idóneo y
eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios
públicos o particulares en los casos señalados por la ley, vulneraron o
amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del
peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no
exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la
convicción plena de la presunta infracción o amenaza, pues el juez de tutela no
puede fallar en conciencia.
Así las cosas no se
trata de liberar al accionante, en procesos de tutela, de la carga de probar
los hechos en que fundamenta su petición, como es su deber, sino de recordar al
juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para
lograr así decisiones acertadas y justas que consulten la realidad procesal.
En el caso sublite,
se arguye en la demanda, que "son varios los esfuerzos que vienen
realizando profesores, sacerdotes y la Sra. Deisy Porto para dar una educación
integral a sus hijos, debido a esta programación dañina, anticonstitucional y
depravada dando al traste y hechando (sic) por tierra todo lo logrado".
Y luego se agrega:
"Mi poderdante, no tiene ya otro medio para evitar que se le siga
causando más daño estructural y moral a sus hijos, si tiene encuenta (sic)
que la conducta moral del adulto se forma en la infancia" (subrayas fuera
del texto).
Se afirma, pues,
expresamente, que a los menores Vargas Porto se les ha causado (puesto que se
les sigue causando) daño, con la transmisión de ciertos programas, de los
cuales se señalan algunos a título de ejemplo, lo que se traduce en la
violación específica de los derechos del niño consagrados en el artículo 44 de
la Carta, dentro de los cuales se incluye el derecho a "su desarrollo armónico
e integral" (puesto que se impone a la familia, la sociedad y el Estado la
obligación de garantizarlo) e igualmente la violación del derecho a la
educación consagrado de manera universal y genérica en el artículo 67.
El fallador de
primera instancia descartó la tutela del derecho a la educación por considerar
que no constituye un derecho fundamental, pero amparó en cambio el derecho a un
"desarrollo integral y armónico" decisión que no fue compartida por
el Tribunal, aduciendo que, tratándose de los niños, el derecho a la educación
está incluído dentro de los fundamentales y, por ende, se imponía la necesidad
de tutelarlo.
En este punto del
análisis, la pregunta que debe absolverse es la siguiente: en qué consiste,
concretamente el daño que se les ha ocasionado a los niños Vargas Porto? Ha
variado significativamente su comportamiento desde que son asiduos televidentes
de los programas reseñados? En qué consiste ese cambio? Quién puede verificarlo
seriamente e identificar como causa inequívoca de su deterioro la circunstancia
de ser permanentes espectadores de los programas en cuestión?
Hay en la demanda, y
en los alegatos que la coadyuvan, afirmaciones genéricas que recogen ciertos
lugares comunes y aceptan como verdades científicas incontrovertibles, las que
son, en realidad, apenas opiniones respetables a las que pueden oponerse otras,
igualmente respetables, que las cuestionan seriamente o de manera abierta las
contradicen.
El Magistrado
Sustanciador sometió a la consideración de destacados profesionales colombianos
de la psicología en general, la psiquiatría, la psicología infantil y el
psicoanálisis, un cuestionario mediante el cual se trataba de indagar el asunto
que se cuestiona, y sus respuestas son especialmente esclarecedoras en este
sentido: de que se está en un campo donde las afirmaciones son apenas
conjeturas más o menos plausibles y donde lo que aún impera es una gran
incertidumbre. Vale la pena citar algunos apartes, a título de ilustración.
El doctor Luis
Carlos Restrepo, médico psiquiatra, filósofo y escritor muy distinguido, al
responder una pregunta sobre los posibles cambios permanentes de conducta
producidos por la representación televisada de escenas de contenido erótico y
violento, afirma:
"En cuanto al
carácter significativo o la estabilidad de los cambios producidos en el
espectador, valga aclarar que es el contexto cotidiano el que influye para
que se torne pertinente o no la influencia de estos modelos de identificación
ofrecidos por la televisión. No basta la simple presencia de una imagen en la
pantalla para que ésta determine la constitución de una pauta de comportamiento.
La estimulación viso-auditiva de la televisión se integra con la experiencia
táctil y kinestésica que es brindada por la relación cuerpo a cuerpo del
entorno familiar y cotidiano. Tales experiencias pueden ser convergentes o
divergentes, determinándose el carácter significativo de la vivencia del
espectador por la posibilidad de encontrar en las escenas televisadas la
expresión a los conflictos que vive en su rutina diaria. La estabilidad de
los cambios comportamentales depende igualmente del sinergismo que se
establezca entre la imagen proyectada en la pantalla y la propia vivencia
emocional del televidente.
No es posible
afirmar de manera unicausal que el comportamiento erótico esté determinado por
la representación televisada que tematice aspectos sexuales o afectivos. Este es apenas uno de los factores
concurrentes. No es, sin embargo, el determinante. El comportamiento erótico es
básicamente producto de la vivencia en la intimidad, de la relación kinestésica
y tacto-olfativa que tenemos con los otros cuerpos, del aprendizaje sensible
que adquirimos en compañía de aquellas personas de quienes dependemos
afectivamente. En ausencia de estos lazos afectivos primarios, puede entonces
la televisión entrar a jugar un papel preponderante en la búsqueda de un sí
mismo que empieza a regirse más por la dinámica del mercado que por la
posibilidad de acceder a encuentros en la intimidad.
Sin embargo, incluso
en este caso, no existe una relación directa, causa-efecto, entre la
transmisión del mensaje en televisión y la aparición que viene dada por un
contexto social donde las pautas transmitidas por el medio tengan aceptación y
validez.
Para resumir, podemos
decir que la oferta televisiva de modelos de identificación erótica no
necesariamente incide de manera permanente en un espectador que observa de
manera rutinaria la televisión. En muchos casos, el efecto no pasa de ser
recreativo, representacional, comprometiendo al espectador sin que éste pierda
la distancia que hay entre lo que se le ofrece en la pantalla y la vida diaria.
Puede configurarse como una simple línea de fuga que se mantiene en la
dimensión simbólica como juego imaginativo que permite escenificar aspectos conflictivos
de la vida real, sin que ello implique una confusión del mundo de la
teatralidad con el de los sucesos cotidianos. Tal ejercicio imaginativo
puede incluso ser beneficioso, porque permite representar tensiones que de
otra manera presionarían a la acción compulsiva que es, por definición, una
urgencia que no pasa por el pensamiento, pues la censura interior o la
estrechez imaginativa no permiten representarla. Es más fácil actuar
compulsivamente aquello que no se representa que lo que logramos simbolizar con
riqueza fluidez".
Y al inquirirle si
esos efectos son especialmente significativos en el niño y el adolescente,
dice:
"Si la vida
cotidiana es de limitación y carencia, de injuria y maltrato, el niño y el
adolescente serán más susceptibles a idealizar modelos ofrecidos por la
televisión y actuar en su entorno diario en concordancia con ellos. Pero
igualmente, si a pesar de las dificultades vividas, encuentra en el entorno
diario personas que puedan ofrecerle con solidez alternativas de crecimiento
personal, las imágenes representadas en el medio de comunicación tendrán más
bien un efecto catártico, permitiéndole entrar en el juego del simbolismo sin
confundirlo con su propia realidad".
Y al preguntársele
sobre los posibles efectos de las escenas de violencia, opina:
".... se ha
planteado que la carga de violencia en el cine y la televisión es también una
expresión de los imaginarios sociales predominantes, donde se puede constatar
una visión simplificada del problema. Esto no quiere decir que observar una
y otra vez escenas violentas, o imaginarlas, conduzca rápidamente a conductas
delictivas. Incluso, puede suceder todo lo contrario. Ni los directores de
cine, ni los libretistas, ni los actores, ni tampoco los escritores de novelas
policíacas son por lo general proclives a la delincuencia. Sucede más bien que
al tratarla de manera simplista, ellos ayudan a propagar una visión del asunto
que, para los casos donde la presión real de la violencia está presente, puede
ser reforzadora de comportamientos favorables a la intolerancia y el
exterminio".
Por su parte la
doctora Irene González, especialista en psicología y psicoanálisis
infantil, condensa sus puntos de vista sobre el tema, del siguiente modo:
"El escolar,
además de la relación con los padres, tiene la que se da con el maestro, con
sus iguales, con el aprendizaje formal, que amplía sus posibilidades de
comprensión del estímulo y del texto que le ofrece la televisión. Cuando las
nuevas adquisiciones intelectuales logran interesarlo, cuando las relaciones
con sus iguales y con los adultos le ofrecen oportunidades de disfrute y
aprendizaje; cuando cuenta con una organización emocional que le ha
posibilitado la internalización de normas y valores para su conducta, su
relación con los programas será selectiva, con disfrute de aqu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.