T-320-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-320/25
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Ingreso de
abogados a establecimientos penitenciarios y carcelarios
(...) el
Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional... y
el manual de ingreso del INPEC son claros en definir que los abogados que
pretendan ingresar al centro de reclusión deben presentar únicamente su cédula
de ciudadanía, su tarjeta profesional y la autorización escrita y con impresión
dactilar de la persona privada de la libertad.
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Ingreso de
médicos particulares a establecimientos penitenciarios y carcelarios
(...) como parte
de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, las personas privadas de la libertad en establecimientos
carcelarios deben tener la posibilidad de recibir atención médica particular,
sin importar su propósito específico, siempre que aquella esté relacionada con
las garantías propias del debido proceso probatorio. Ello implica, a su vez,
que los médicos particulares deben poder ingresar a los centros de reclusión
sin barreras administrativas o jurídicas de ningún tipo.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(...) la
pretensión de la acción de tutela, consistente en ordenar al INPEC otorgarle el
permiso de ingreso al abogado suplente y al médico particular del accionante,
se materializó... El ingreso del médico particular permitió que se realizara la
valoración médica del accionante y, posteriormente, se aportarán libremente las
pruebas necesarias para sustentar la solicitud de sustitución de medida de
aseguramiento, que fue concedida y resultó en que (el accionante) se encuentre
en detención domiciliaria.
ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que
a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de
salud
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión de Tutelas
SENTENCIA
T-320 DE 2025
Expediente: T-10.907.524
Acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la Cárcel y
Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., 25 de julio de 2025.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés
González y las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
Esta providencia se dicta en el proceso de
revisión del fallo proferido en única instancia el 20
de enero de 2025 por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán,
dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la
Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario[1].
Aclaración previa
Con el fin de proteger
los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte
Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna
No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga
referencia a la historia clínica u otra información relacionada con la salud
física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen el deber de
omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada.
En
el expediente bajo revisión se estudia
información relacionada con la historia clínica y el estado de salud
del accionante. Por esta razón, con el fin de proteger la identidad e intimidad
de las personas involucradas en este proceso de tutela, la Sala presentará dos versiones de esta sentencia. En la versión que será
publicada en el repositorio digital de la Corte Constitucional se sustituirá el
nombre real del demandante, de forma que la Sala hará referencia al accionante
con el nombre de Gustavo.
Síntesis
de la decisión
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una persona privada
de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán debido a la imposición de una medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento
carcelario. Como resultado de un atentado perpetuado cuando se transportaba en
un vehículo del INPEC en la vía Popayán – Cali, el accionante sufrió graves
heridas y estuvo internado en una unidad de cuidados intensivos durante un mes.
Por esa razón, los abogados del accionante buscaron la sustitución de la medida
de detención preventiva por domiciliaria, por lo que solicitaron su ingreso y
el de un médico particular a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana
Seguridad de Popayán con el fin de realizar un examen médico general y
determinar el estado de salud actual del actor. Sin embargo, la directora del
establecimiento penitenciario negó el acceso del abogado y del médico debido a
que no existía orden judicial que permitiera su ingreso.
La
acción de tutela sostiene que la respuesta de la directora vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
accionante. Por esa razón, pidió que se le ordene al INPEC otorgar el permiso
de ingreso al abogado suplente y al médico particular, teniendo en cuenta que
se enviaron las especificaciones requeridas y la identificación y autorización
del accionante.
Durante el trámite constitucional, se
probó que, el 7 de enero de 2025,
el médico particular y el abogado pudieron ingresar al establecimiento
penitenciario y valorar al accionante. De esa forma, esta Corporación determinó
que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado debido
a que el ingreso del médico particular
permitió que se realizara la valoración médica del accionante y,
posteriormente, se aportaran libremente las pruebas necesarias para sustentar
la solicitud de sustitución. Así, se materializó el derecho de las partes a
presentar evidencias por un actuar atribuible a la Cárcel y Penitenciaria de
Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
A pesar de ello, la Sala Primera de
Revisión estimó necesario pronunciarse de fondo sobre el asunto con el fin de
evitar la repetición de los hechos que dieron origen a la tutela. Al analizar
el caso concreto, concluyó que la respuesta de la
Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán no estuvo
conforme al ordenamiento jurídico. Esto se debe a que, por un lado, en relación
con el médico particular, la contestación del establecimiento carcelario
desconoció los derechos al debido
proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del
accionante, a la luz del marco legal vigente y de la Sentencia C-163 de 2019.
Por otro lado, con respecto al abogado suplente, la negativa ignoró los
requisitos impuestos por el Reglamento General
de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y reproducidos por el
reglamento del mismo establecimiento penitenciario, lo que también vulneró los
derechos mencionados.
Por
esa razón, la Corte Constitucional le ordenó al INPEC que,
en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la
presente providencia, expida una circular administrativa dirigida a los
establecimientos de reclusión en la que, en desarrollo del
contenido de la Sentencia C-163 de
2019, la presente sentencia y el contenido actual del artículo 106 de la Ley 65 de 1993, precise
las condiciones de ingreso a los establecimientos carcelarios de los médicos
particulares con el fin de acreditar si el estado de salud
de una persona privada de la libertad resulta incompatible con la reclusión
intramural, el cual no podrá estar sujeto a autorización judicial. De igual
forma, le advirtió a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán que, exigir una autorización judicial como
requisito para permitir el ingreso de abogados al centro de reclusión, es una
práctica contraria al régimen penitenciario y carcelario vigente y por lo tanto
debe corregirse.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes[2]
1.
Gustavo
se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán debido a la imposición de una medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento
carcelario, la cual fue impuesta el 22 de mayo de 2023. Actualmente, es
representado por sus abogados[3].
2.
El 17 de octubre de 2024, el actor sufrió
graves heridas cuando se transportaba en un vehículo del INPEC que fue objeto
de un atentado en la vía Popayán – Cali[4].
Como consecuencia de dicho atentado, estuvo internado en una unidad de cuidados
intensivos durante un mes[5].
Debido al estado de salud del accionante, sus abogados han buscado que se
sustituya la medida de detención preventiva por domiciliaria y se permita el
traslado a su casa con el fin de que pueda ser atendido y cuidado por su
familia[6].
3.
Por esa razón, los abogados solicitaron su
ingreso y el de un médico particular a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán con el fin de realizar un examen médico general y
determinar el estado de salud actual de Gustavo
[7].
Los abogados del accionante consideraron que esta información era necesaria
para que el juez de control de garantías estudiara la posibilidad de sustituir
la medida de aseguramiento[8].
4.
Específicamente, el 5 de diciembre de
2024, el abogado principal del accionante envió al correo electrónico de la
Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad una solicitud de ingreso de
un abogado suplente y de un médico particular[9].
A este escrito anexó el poder otorgado por Gustavo a ambos abogados[10]. El 10
de diciembre del mismo año, la directora del establecimiento penitenciario
respondió que, con el fin de dar trámite a la solicitud, debían enviarse los
siguientes documentos: (i) autorización de ingreso firmada por la persona
privada de la libertad; (ii) poder otorgado al abogado por la persona privada a
la libertad; (iii) autorización de ingreso al médico firmada por la persona
privada de la libertad y el abogado, con copia de la cédula de ciudadanía y de
la tarjeta profesional de aquel; y (iv) escrito en el que se detallen los datos
del proceso del que es parte la persona privada de la libertad[11].
5.
El 12 de diciembre de 2024, el abogado
principal del accionante presentó la solicitud de ingreso a la cárcel de un
abogado suplente y de un médico particular y anexó: (i) el poder otorgado por Gustavo a ambos abogados; (ii)
la autorización de ingreso firmada por el accionante; y (iii) la identificación
de los abogados y del médico tratante[12].
6.
Sin embargo, el 13 de diciembre de 2024,
la directora de la Cárcel
y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán negó el acceso del
abogado y del médico debido a que no existía orden judicial que permitiera su
ingreso[13].
Específicamente, sostuvo que, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014[14],
solamente los médicos adscritos a las EPS o IPS prestadoras de los servicios de
salud para las personas privadas de la libertad están facultados para ingresar
al centro penitenciario sin permiso[15].
Por el contrario, los médicos particulares o adscritos a la EPS a la que está
afiliada la persona privada de la libertad, por medio del régimen contributivo,
deben cumplir una serie de protocolos para que se les permita el ingreso[16].
7.
En consecuencia, el accionante presentó a
nombre propio la acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Asimismo, pidió que se le ordene al INPEC otorgar el permiso de ingreso al
abogado suplente y al médico particular, teniendo en cuenta que se enviaron las
especificaciones requeridas y la identificación y autorización del accionante.
Esto, con el fin de analizar el estado de salud del actor y recaudar los
elementos probatorios requeridos para solicitar la sustitución de la medida de
aseguramiento[17].
Por otra parte, solicitó que, como medida cautelar y preventiva, se ordene al
INPEC autorizar “el ingreso para el día de mañana, de forma inmediata y de
acuerdo a lo requerido”[18].
3.
Admisión de la acción de tutela y contestación de las partes
8.
El proceso fue asignado al
Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante auto del 18 de
diciembre de 2024 (i) admitió la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la Cárcel y
Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán; (ii) ordenó a las partes
informar cuál es el juzgado de ejecución de penas encargado del proceso penal
que se adelanta contra el accionante; y (iii) negó la medida provisional
solicitada, argumentando que, dado que el juez penal no había autorizado ni se
había pronunciado respecto al ingreso solicitado del abogado suplente y el médico, procedía negar
dicha medida[19].
9.
En la misma fecha, el abogado suplente del
accionante informó al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán que Gustavo se encuentra en calidad
de sindicado en el proceso penal de conocimiento del Juzgado 002 Penal del
Circuito Especializado de Buenaventura[20].
Por otra parte, remitió un informe en el que indicó que el 17 de diciembre de
2024 intentó ingresar nuevamente a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana
Seguridad de Popayán, junto con el médico particular , con el fin de
entrevistar y realizar un peritaje médico al accionante, así como de atender
ciertos asuntos jurídicos[21].
Sin embargo, la directora del centro penitenciario nuevamente les negó el
acceso al establecimiento.
10.
Por esa razón, el mismo día, el Juzgado
005 Administrativo del Circuito de Popayán ofició al Juzgado 002 Penal del
Circuito Especializado de Buenaventura para que informara si había emitido
alguna respuesta relacionada con los hechos de la tutela, específicamente con
la solicitud de autorización de ingreso del médico particular y del abogado
suplente a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán[22].
11.
Tanto la Cárcel y Penitenciaria de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán como el Juzgado 002 Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura guardaron silencio.
4.
Decisión judicial objeto de revisión (sentencia de única instancia)
12.
El Juzgado 005 Administrativo del Circuito
de Popayán, mediante sentencia del 20 de enero de 2025, negó las pretensiones
de la acción de tutela[23].
Para tomar esta decisión, el juez señaló que los establecimientos
penitenciarios tienen la obligación de prestar directamente los servicios de
salud a la población privada de la libertad y que, solo en caso de no poder
hacerlo, es posible permitir excepcionalmente la asistencia de médicos
particulares[24].
De igual forma, recordó que, de acuerdo con el artículo 314 del Código de
Procedimiento Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario
puede sustituirse por la detención en el lugar de la residencia en casos de
estado grave por enfermedad, determinada en dictamen médico oficial o por
médicos particulares conforme a la Sentencia C-163 de 2019[25].
13.
En esos términos, el juzgado concluyó que
la respuesta emitida por la Cárcel
y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán respetó el debido
proceso administrativo penitenciario, en la medida en que no negó la solicitud
de ingreso, sino que la condicionó a la autorización del Juzgado 002 Penal del
Circuito Especializado de Buenaventura[26].
De esa forma, indicó que el accionante tiene la carga razonable de adelantar
esa diligencia, la cual, según parece, no había cumplido, pues el juzgado de
instancia no encontró que hubiera solicitado la mencionada autorización ante el
juez del proceso penal[27].
5.
Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional
14.
El 28 de marzo de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres[28]
seleccionó el expediente T-10.907.524 para la revisión de la Corte
Constitucional. La Sala indicó que los criterios orientadores para su
escogencia fueron “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial” (criterio objetivo), “urgencia de proteger un derecho
fundamental” (criterio subjetivo) y “necesidad de materializar un enfoque
diferencial” (criterio subjetivo), de acuerdo con los literales a) y b) del
artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[29].
15.
Por medio de auto del 5 de mayo de 2025,
la magistrada sustanciadora vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario al trámite de tutela, y le otorgó el término de diez días hábiles
para pronunciarse. De igual forma, requirió al Juzgado 002 Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura para que remitiera copia digital del expediente
del proceso penal que se adelanta en contra de Gustavo y al Juzgado 005
Administrativo del Circuito de Popayán, incluyendo los soportes de la solicitud
de ingreso del abogado suplente y del médico particular a la Cárcel y
Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, presentada por el
apoderado del accionante y la copia de su historia clínica. Por último, la
magistrada le ordenó a Gustavo
o sus abogados remitir la historia clínica del accionante y los soportes de la
solicitud de ingreso a la cárcel del abogado suplente y del médico particular.
16.
El 8 de mayo de 2025, el apoderado
principal del accionante, envió: (i) copia de las solicitudes de ingreso
presentadas ante la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán;
(ii) copia de la historia clínica de Gustavo;
y (iii) copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del médico
particular.
17.
En el primer documento, se evidencia que,
el 12 de diciembre de 2024, el abogado principal envió al correo electrónico de
la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad una solicitud de ingreso
del abogado suplente y de un médico particular al centro penitenciario[30]. En su
respuesta, la directora del establecimiento carcelario negó la solicitud al
considerar que para el ingreso del médico particular debía existir autorización
judicial previa[31].
18.
En el segundo documento se acredita que,
el 17 de octubre de 2024, Gustavo
ingresó al Hospital Universitario San José de Popayán con impactos de bala en
la rodilla derecha, la mano izquierda –segundo y tercer dedo–, la mano derecha
–dorso– y la cabeza[32].
Posteriormente, el accionante fue diagnosticado con politraumatismo por arma de
fuego, herida compleja en el hombro derecho con ruptura muscular, fractura
multifragmentaria con esquirlas metálicas perifracturarias en el quinto
metacarpiano con exposición de tendones, insuficiencia respiratoria aguda,
entre otras secuelas médicas producto del atentado[33]. Por
esa razón, Gustavo
fue internado en la unidad de cuidados intensivos, le amputaron el segundo y
tercer dedo de la mano izquierda, y le realizaron múltiples intervenciones
quirúrgicas[34].
19.
El 9 de mayo de 2025, el Juzgado 005
Administrativo del Circuito de Popayán remitió a la Corte Constitucional copia
integral del expediente de tutela. El mismo día, el Juzgado 002 Penal del
Circuito Especializado de Buenaventura le remitió a esta Corporación copia del
expediente del proceso penal adelantado en contra del accionante.
20.
En el expediente penal remitido, obra
prueba de que los días 10, 13 y 15 de enero de 2025, el Juzgado 102 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante – Buga celebró
audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. Al momento de
exponer el sustento de la solicitud, el abogado principal aclaró que, el 7 de enero de 2025, el médico particular y
él pudieron ingresar al establecimiento penitenciario después “un arduo
trabajo”, por lo que se pudo valorar el estado de salud del accionante y
presentar el dictamen médico legal[35].
Como resultado de esta audiencia, la autoridad judicial resolvió sustituir la
medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Gustavo por una detención
preventiva en lugar de residencia, en aplicación del artículo 314, numeral 4,
del Código de Procedimiento Penal[36].
El agente del Ministerio Público presentó un recurso de apelación en contra de
esta decisión[37].
21.
El 15 de enero de 2025, el Juzgado 102
Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante – Buga ordenó el
traslado de Gustavo
a detención domiciliaria[38].
Para el 31 de marzo de 2025, el accionante continuaba en detención
domiciliaria, de acuerdo con las actas del Juzgado 002 Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura[39].
22.
El 15 de mayo de 2025, el director de la
Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán envió un escrito
en el que se pronunció sobre la acción de tutela. Por un lado, sostuvo que su
actuar se vio justificado en el artículo 64 del Reglamento de Régimen Interno
del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de
Alta seguridad de Popayán (el cual fue anexado)[40]. De
acuerdo con este artículo, para ingresar al establecimiento los abogados deben
presentar su cédula de ciudadanía, su tarjeta profesional y la autorización de
ingreso otorgada por la persona privada de la libertad[41].
23.
Por otra parte, el director indicó que Gustavo se encuentra en
detención domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025, por lo que las
pretensiones de la acción de tutela no tienen relación con su competencia[42]. Por
esa razón, la entidad solicitó que se declare la configuración de una carencia
actual de objeto por hecho superado[43].
24.
El mismo día, el Grupo de Prisiones de la
Universidad de los Andes le solicitó a la magistrada sustanciadora que lo
convocara a rendir concepto técnico con el fin de avanzar en la protección de
los derechos de la población privada de la libertad[44].
25.
Por último, el 22 de mayo de 2025, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario envió su escrito de contestación
a la tutela de la referencia. En primer lugar, la entidad sostuvo que, de
acuerdo con el manual de ingreso, los abogados principales y suplentes de los
procesados tienen que presentar su cédula de ciudadanía, su tarjeta profesional
vigente y la autorización escrita y con impresión dactilar de la persona
privada de la libertad con el fin de poder realizar la visita[45]. En
segundo lugar, indicó que los médicos particulares pueden ingresar
excepcionalmente si la Dirección General del INPEC acredita que el Plan de
Beneficios en Salud no garantiza la cobertura[46].
Por último, el INPEC explicó que el ingreso de colaboradores externos,
interesados en realizar labores de educación, trabajo, formación religiosa,
asesoría jurídica o investigación científica, depende de la presentación de una
solicitud “a través de los canales institucionales establecidos”[47].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
26.
Corresponde a la Sala Primera de Revisión
analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Delimitación
del problema
27.
En este caso, la Corte Constitucional debe
estudiar la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la Cárcel y
Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. De acuerdo con el
accionante, el establecimiento penitenciario habría desconocido sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al
negar el ingreso de sus abogados y de un médico particular al centro de
reclusión por no existir una orden judicial que autorizara su entrada. La
exigencia de una autorización judicial para habilitar el ingreso habría
representado, en su opinión, una barrera que no cuenta con ninguna
justificación constitucional ni legal.
28.
Por otra parte, el accionante aclaró que
el ingreso de los abogados y el médico tenía como fin recopilar información
relacionada con el estado de salud de Gustavo
y con labores investigativas propias del proceso penal para, a partir de ello,
solicitar al juez de control de garantías sustituir la medida de aseguramiento
privativa de la libertad por la detención domiciliaria.
29.
En esos términos, la Corte Constitucional
debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿un
establecimiento penitenciario vulnera los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de una persona privada de
la libertad al exigir una orden judicial como requisito para autorizar el ingreso
de su abogado y de un médico particular, cuando dicho ingreso tiene como
finalidad evaluar su estado de salud y recaudar los elementos probatorios
necesarios para solicitar ante el juez de control de garantías la sustitución
de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por una de
detención domiciliaria?
30.
Sin embargo, antes de estudiar el problema
jurídico planteado, esta Corporación estima necesario determinar si
la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad
y si se presenta una carencia actual de objeto debido a que el 7 de enero de 2025, el médico particular y
el abogado principal pudieron ingresar al establecimiento penitenciario y
valorar al accionante, y a que la medida de aseguramiento intramural fue
sustituida por la detención domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025.
3. Procedencia
de la acción de tutela
31.
Con el fin de
que la Sala estudie de fondo la acción de tutela presentada por Gustavo en contra de la
Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán,
a la que fue vinculada el INPEC, es necesario determinar previamente si la
tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Específicamente, debe
cumplir con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
32.
El primer requisito se cumple debido a que
la acción de tutela fue presentada por Gustavo a nombre propio, al ser el titular
de los derechos fundamentales que considera desconocidos[48].
33.
En segundo lugar, también se cumple el
requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con la
Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, y el INPEC[49].
La primera, por un lado, está relacionada con la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del accionante, en la medida que fue la entidad que negó
el ingreso de su abogado suplente y de su médico
particular al centro de reclusión. Por otro lado, ambas entidades tienen
competencias relacionadas con la reglamentación del acceso de abogados y
médicos particulares al establecimiento de reclusión. Esto se debe a que tanto
el INPEC como la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán
deben reglamentar el contacto de las personas privadas de la libertad con el mundo
exterior por medio de sus reglamentos[50].
34.
En tercer lugar, se cumple el requisito de
inmediatez. Este requisito de procedibilidad tiene como fin que la acción de
tutela sea presentada en
un tiempo prudencial y adecuado[51].
En este caso, la respuesta negativa de la directora de la Cárcel y
Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán se dio el 13 de diciembre
de 2024, y la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024. Es
decir, pasaron solamente 3 días entre el presunto hecho vulnerado y la
presentación de la tutela.
35.
Por último, la Corte acredita el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución, la acción de tutela solo será procedente
cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando
aquella sea usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[52].
A partir de ese artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional explicó
que la tutela también puede proceder cuando, pese a que existan otros medios de
defensa judicial, estos no resulten eficaces o idóneos[53]. El
análisis de eficacia e idoneidad debe tener en cuenta:
“las circunstancias particulares de los sujetos de
especial protección constitucional, cuando éstas devienen en situaciones de
vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los
medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la
protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias”[54].
36.
De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, debido a que las personas privadas de la libertad son
sujetos de especial protección constitucional y a su especial relación de
sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción
de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses
jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente
para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los
establecimientos carcelarios”[55].
De esa forma, la Corte ha determinado que la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para cuestionar decisiones de las autoridades penitenciarias y
carcelarias relacionadas con el contacto de las personas privadas de la
libertad con el mundo externo[56]
y proteger el derecho a la salud y al debido proceso de aquellas personas[57].
37.
En este caso, se
debe analizar si la Cárcel y Penitenciaria de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán desconoció los
derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
accionante al negar el acceso al centro de reclusión de su abogado y su médico
particular. Teniendo en cuenta que Gustavo
es un sujeto de especial protección constitucional, tanto por estar privado de
la libertad como por su estado de salud, y la Corte Constitucional definió que
la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos
fundamentales de la población privada de la libertad, el requisito de
subsidiariedad se cumple en este caso.
38.
En esos términos, la Sala Primera de
Revisión concluye que la acción de tutela es procedente, por lo que estudiará
si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
4.
Cuestión previa. Sobre
la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
39.
La carencia actual de objeto se configura
cuando, por hechos sucedidos durante el trámite constitucional, las eventuales
órdenes del juez de tutela no tendrían efecto alguno o “caerían en el vacío”
debido a que las causas que motivaron la presentación de la acción de tutela
terminan[58].
Uno de los supuestos en los que se da la carencia actual de objeto es el hecho
superado[59].
Este se configura cuando, debido al actuar de la entidad
accionada, las pretensiones de la acción de tutela se materializan antes de los
fallos de instancia o de la sentencia de revisión[60]. En
este tipo de casos, los jueces de tutela no tienen una orden por impartir
debido a que la protección del derecho fundamental ya fue materializada[61].
40.
En este caso, la Corte acredita que se
configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto se debe a que
se materializaron las pretensiones específicas de la acción de tutela, razón
por la que una eventual orden de la Corte Constitucional no tendría efecto
alguno.
41.
Específicamente, la pretensión de la
acción de tutela, consistente en ordenar al INPEC
otorgarle el permiso de ingreso al abogado suplente y al médico particular del
accionante, se materializó el pasado 7 de enero de 2025. Además, en la audiencia
de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, el abogado principal
indicó que aquel día él y el médico particular pudieron ingresar al
establecimiento penitenciario después de “un arduo trabajo”, razón por la que
el médico pudo valorar el estado de salud del accionante y presentar su
dictamen médico legal en el proceso[62].
42.
A pesar de que el abogado principal no se
refirió al rol que tuvo la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad
de Popayán frente al ingreso del médico particular, resulta claro que se trata
de una superación atribuible a la entidad accionada. Por un lado, de acuerdo
con el artículo 65 el Reglamento General
de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional,
el director del establecimiento penitenciario está a cargo de definir las
modalidades, condiciones y horarios de las visitas de las personas privadas de
la libertad[63].
Por otro lado, de acuerdo con la sentencia de única
instancia del 20 de enero de 2025 del Juzgado 005 Administrativo del Circuito
de Popayán, para aquel día no se había tramitado ante el Juzgado 002 Penal del
Circuito Especializado de Buenaventura ninguna solicitud de ingreso al
establecimiento penitenciario, por lo que la materialización no fue resultado
de una orden judicial.
43.
En esos términos, después de múltiples
barreras injustificadas, los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de Gustavo fueron materializados. El ingreso del
médico particular permitió que se realizara la valoración médica del accionante
y, posteriormente, se aportarán libremente las pruebas necesarias para
sustentar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, que fue
concedida y resultó en que Gustavo
se encuentre en detención domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025.
44.
En este punto es importante aclarar que, a
pesar de existir hecho superado, no tiene razón el
director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán al
sostener que aquel se configuró debido a que se sustituyó la medida de
aseguramiento impuesta en contra de Gustavo.
En principio, esta posición parecería ser correcta, si se considera que el
permiso de ingreso al abogado suplente y al médico particular del accionante
era solo un medio para poder recaudar información necesaria para solicitar ante
el juez de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento
privativa de la libertad por la detención domiciliaria, la cual ya se decretó.
45.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el
amparo de la acción de tutela se solicitó frente a los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De
esa forma, la pretensión dirigida a ordenarle al INPEC otorgar el permiso de
ingreso al abogado suplente y al médico particular del accionante no puede ser
reducida a un mero medio para lograr, posteriormente, la sustitución de la
medida de aseguramiento. Por el contrario, es un fin por sí mismo que
materializaría los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del actor.
46.
Es
importante recordar que, en la Sentencia C-163 de 2019, la Corte determinó que
la posibilidad de que las personas privadas de la libertad presenten peritajes
de médicos particulares con el fin de acreditar su
enfermedad grave hace parte “[d]el derecho de
las partes a presentar y solicitar evidencias y a que el juez decrete pruebas
de oficio con miras a adoptar la decisión”[64]. En ese sentido, es posible
diferenciar la autorización de ingreso y la sustitución de la medida de
aseguramiento como fines distintos que, a pesar de estar relacionados,
materializan derechos fundamentales diferentes.
47.
En esos términos, la Corte encuentra que
en este caso se configuró un hecho superado debido a que el ingreso
del
médico particular permitió que se realizara la valoración médica del accionante
y, posteriormente, se aportaran libremente las pruebas necesarias para
sustentar la solicitud. Por ende, es innecesario que la
Corte emita una eventual orden relacionada con el ingreso
del abogado suplente y el médico particular al establecimiento penitenciario.
48.
Por
otro lado, al no ser necesario proferir una orden específica de protección, la
Corte Constitucional no accederá a la solicitud presentada por el Grupo de
Prisiones de la Universidad de los Andes, pues ningún sentido tendría
pronunciarse sobre el caso en concreto.
49.
Si bien en casos como este, en los que la
Corte Constitucional constata la configuración de la carencia actual de objeto
por hecho superado, una eventual orden en relación con la
satisfacción de las pretensiones de la tutela perdería su sentido,
la jurisprudencia ha reconocido que el juez constitucional
tiene el deber de “pronunciarse respecto al fondo del asunto para que
situaciones con características similares puedan evitarse en el futuro”[65] o para
“avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[66]. Así las
cosas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto objeto de
revisión, la Sala procederá a desarrollar unas breves consideraciones sobre el
ingreso de abogados y médicos particulares a establecimiento carcelarios.
5.
El ingreso de abogados y médicos
particulares a establecimientos carcelarios
50.
En un principio, el artículo 106 de la Ley
65 de 1993, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y
Carcelario, estableció la posibilidad de “permitir la atención por médicos
particulares [a personas privadas de la libertad] en casos excepcionales y
cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio”.
Posteriormente, el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014 reformó el artículo 106
de la Ley 65 de 1993, de forma que la mención de la atención médica particular
que existía en la normatividad previa fue eliminada. En esos términos,
actualmente el Código Penitenciario y Carcelario no dice nada sobre el ingreso
de médicos particulares a establecimientos de reclusión.
51.
Similarmente, el Reglamento General
de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional
y el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán no se refieren al
ingreso de médicos particulares a los establecimientos penitenciarios.
Únicamente se limitan a reglamentar los servicios de salud para las personas
privadas de la libertad y a establecer que una persona privada de la libertad o
sus familiares pueden solicitar para aquella “[a]tención en salud o remisión a
institución prestadora de servicio de salud diferente a la definida por el
modelo de atención”[67]
bajo el entendido que “los gastos de [a]tención médica, hospitalaria,
quirúrgica y todos aquellos que deriven el estado del paciente serán asumidos
por la persona privada de la libertad o sus parientes”[68].
52.
Sin embargo, en lo que parece una
reproducción del contenido original del artículo 106 de la Ley 65 de 1993, el
INPEC especificó las condiciones para que las personas privadas de la libertad
puedan acceder a atención particular en salud en un oficio del 2024 dirigido a
los directores de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[69]. La
entidad indicó que no se deben autorizar atenciones o procedimientos que no
sean solicitados por un prestador del sistema de aseguramiento en salud. Según
este oficio, solo es posible autorizar el ingreso de forma excepcional si el
Plan de Beneficios en Salud no cubre la atención médica que se quiere realizar,
supuesto en el que la Dirección General del INPEC deberá aprobar o negar la
solicitud teniendo en cuenta los riesgos administrativos y en salud, la falta
de cobertura tradicional, entre otros[70].
53.
La Corte Constitucional, por otra parte,
sí se ha referido específicamente a la posibilidad de que las personas privadas
de la libertad puedan recibir atención médica particular con el fin de
acreditar un estado grave de enfermedad y, así, acceder a la sustitución de la
medida de aseguramiento. En la Sentencia C-163 de 2019, la Corte estudió una
acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 314, numeral 4,
del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la detención
preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la domiciliaria
“[c]uando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad,
previo dictamen de médicos oficiales”[71].
54.
En ese caso, la Corte determinó que el
procedimiento de sustitución de la detención preventiva intramural por la
detención preventiva domiciliaria implicaba un debate jurídico complejo en el
que, con el fin sustentar correctamente la solicitud de sustitución y adoptar una
decisión judicial al respecto, se necesita un debate probatorio entre las
partes[72].
Aquellos elementos de convicción, en este contexto, permitirían:
“acreditar las condiciones
personales, laborales, familiares o sociales del imputado; la edad del procesado,
la situación asociada a la gestación y nacimiento del hijo de la imputada o
acusada; el estado grave por enfermedad del procesado y la condición de madre o
padre cabeza de familia de la persona a cuyo favor se solicita el beneficio”[73].
55.
Por esa razón, esta Corporación estimó
que, en el debate que se genera alrededor de la sustitución de la detención en
establecimiento de reclusión por la detención en el domicilio, es necesaria la
presentación de testimonios, dictámenes periciales, documentos, entre otros[74].
56.
En esos términos, la Corte Constitucional
concluyó que, el hecho de que la norma acusada exigiera un dictamen médico
oficial para acreditar que el imputado o
acusado se encuentra en estado grave por enfermedad, resultaba en una
restricción injustificada que desconocía los derechos al debido proceso, a la
defensa y al acceso a la administración de justicia[75].
Esto se debe a que se limitaba “el derecho de las partes a presentar y
solicitar evidencias y a que el juez decrete pruebas de oficio con miras a adoptar
la decisión”[76], en la medida que:
“ni la Fiscalía ni la defensa podrían
presentar y solicitar elementos de convicción distintos al peritaje de los
médicos oficiales, de modo que aunque cuenten con otros puntos de vista
técnicos, no se encontrarían en posibilidad de allegarlos al expediente, para
que el juez adopte una decisión con arreglo a los principios de la sana crítica
y libertad de apreciación probatoria”[77].
57.
En consecuencia, la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 314, numeral 4, del Código
de Procedimiento Penal, en el entendido de que también se pueden presentar
peritajes de médicos particulares con el fin de acreditar la enfermedad grave
del imputado o acusado[78].
58.
Posteriormente, la Sentencia C-348 de 2024 estudió la demanda
contra el artículo 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000)[79]
y declaró la inconstitucionalidad de la expresión “muy grave” como calificativo
de la enfermedad que permitiría acceder al beneficio de la sustitución de una
condena de prisión por el lugar de residencia u hospital. En esa oportunidad,
la Corte concluyó que no existe una justificación razonable ni
constitucionalmente válida para excluir del beneficio previsto en la norma a
personas cuya enfermedad sea incompatible con la vida en prisión, únicamente
por no contar con una certificación que la califique como "muy
grave", en comparación con quienes sí tienen ese dictamen.
59.
Por otro lado, en relación con la
autorización para el ingreso de abogados a los establecimientos penitenciarios
y carcelarios, el artículo 64 de la Resolución Número 6349 del 19 de diciembre
de 2016, por medio de la cual se expidió el Reglamento General
de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, estableció que, con el
fin de que los abogados puedan ingresar a estos establecimientos, aquellos
deben presentar los siguientes documentos:
“1. Cédula de ciudadanía.
2. Tarjeta profesional, licencia
provisional o temporal vigente o certificación del consultorio jurídico de la
respectiva facultad de derecho.
3. Antes de su ingreso, se solicitará
autorización”[80].
60.
Estos requisitos fueron reproducidos en el
“Manual de ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del
orden nacional y sedes administrativas del INPEC”. De acuerdo con el manual:
“Se concede permiso de visita a todo
abogado o judicante que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta
Profesional vigente y la aceptación del PPL al que visita. El abogado o
judicante debe observar las normas de ingreso, identificación, registro y demás
medidas de seguridad del ERON, debiendo presentar: (i) cédula de ciudadanía,
(ii) tarjeta profesional vigente, (iii) licencia provisional o temporal vigente
(en caso de no tener tarjeta profesional), (iv) certificación del consultorio
jurídico de la respectiva facultad de derecho (estudiantes), (v) autorización
escrita y con impresión dactilar de la Persona Privada de la Libertad que
visita”[81].
61.
De igual forma, fueron incluidos en el
Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán. De acuerdo con el
artículo 64 de dicho reglamento, los abogados que pretendan ingresar al centro
de reclusión deben presentar los siguientes documentos:
“1. Cédula de ciudadanía.
2. Tarjeta profesional, licencia
provisional o temporal vigente o certificación del consultorio jurídico de la
respectiva facultad de derecho.
3. Antes de su ingreso, se solicitará
autorización escrita y con impresión dactilar de la persona privada de la
libertad.
4. Con relación a los abogados extranjeros
deberán cumplimiento a lo estipulado
en Decreto 4000 de 2014, en el capítulo
41, numeral 41.2º y demás normas que
lo adicionen o modifiquen”[82].
6.
Caso concreto
62.
Expuesto lo anterior, resulta claro que la
exigencia de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán de solicitar una autorización judicial para
habilitar el ingreso de los abogados y del médico particular del accionante al
establecimiento no tiene ningún fundamento constitucional, legal ni reglamentario.
Por un lado, el Reglamento General
de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, el
Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán, y el manual de
ingreso del INPEC son claros en definir que los abogados que pretendan ingresar
al centro de reclusión deben presentar únicamente su cédula de ciudadanía, su
tarjeta profesional y la autorización escrita y con impresión dactilar de la
persona privada de la libertad.
63.
Por otro lado, la Corte Constitucional
protegió la posibilidad de que las personas privadas de la libertad en
establecimientos carcelarios reciban atención o valoración médica particular,
como parte de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Si bien la Sentencia C-163 de 2019 no se refirió al
acceso físico de los médicos a los centros de reclusión y estudió aquel derecho
en un contexto específico que era la validez de los dictámenes médicos particulares
para acreditar si un imputado o acusado se encuentra en estado grave por
enfermedad (o en estado de salud incompatible con la vida en prisión, de
acuerdo con la Sentencia C-348 de 2024) con el fin de acceder a la sustitución
de la medida de aseguramiento, la argumentación de la providencia permite
concluir que la posibilidad de que las personas privadas de la
libertad presenten peritajes de médicos particulares es un fin en sí mismo, diferenciable de la sustitución de la
medida de aseguramiento.
64.
En esos términos, como parte de sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios
deben tener la posibilidad de recibir atención médica particular, sin importar
su propósito específico, siempre que aquella esté relacionada con las garantías
propias del debido proceso probatorio[83].
Ello implica, a su vez, que los médicos particulares deben poder ingresar a los
centros de reclusión sin barreras administrativas o jurídicas de ningún tipo.
65.
La postura de la
Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán es, entonces,
contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con lo
determinado por la Corte Constitucional y por el mismo INPEC en sus
reglamentos. La carencia de solidez jurídica de esta exigencia se acredita,
también, en la insuficiente justificación brindada por la directora del
establecimiento penitenciario para negar la solicitud presentada por el abogado
del accionante. En esta respuesta, la directora se limitó a sostener que la
necesidad de la autorización judicial está contemplada en la Ley 1709 de 2014 y
en “toda la arquitectura jurídica relacionada con la prestación
de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad”[84] sin
especificar en ningún momento el contenido de estas normas.
66.
Sin embargo, la Corte reconoce que la
respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán
parece responder a un contexto más amplio de desconocimiento de los
derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
las personas privadas de la libertad. Por un lado, el reglamento del INPEC, el
Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario de Alta seguridad de Popayán, y el manual de ingreso del INPEC no se
refieren al ingreso de médicos particulares a los establecimientos
penitenciarios. Esta omisión se presenta a pesar de que la Corte
Constitucional, en la Sentencia C-163 de 2019, haya determinado la posibilidad
de que las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios
reciban atención médica particular para acreditar el estado de enfermedad
grave. En consecuencia, existe un vacío normativo en la regulación de este
supuesto específico y de los procedimientos necesarios para su implementación,
lo cual afecta el ejercicio efectivo de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
67.
Por otro lado, tanto el INPEC a través del
oficio de 2024 dirigido a los directores de los Establecimientos de Reclusión
del Orden Nacional[85],
como el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, en su decisión de
única instancia, contradijeron lo dispuesto por esta Corte en la Sentencia
C-163 de 2019 al limitar, de forma general, el ingreso de médicos particulares
a los establecimientos penitenciarios. De hecho, ambos usaron como fundamento
de sus decisiones el contenido original –ya reformado– del artículo 106 de la
Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual la atención médica particular en
establecimientos carcelarios es excepcional. Al sostener esta postura,
ignoraron que su fundamento legal fue modificado por la Ley 1709 de 2014 y por
lo tanto no se encuentra vigente.
68.
En esos términos, la respuesta de la
Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán a la solicitud de
ingreso del abogado suplente y del médico particular de Gustavo, que dio origen a la
acción de tutela que aquí se revisa, no está conforme al ordenamiento jurídico.
Por un lado, en relación con el médico particular, la contestación del
establecimiento carcelario desconoció los
derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia
del accionante, a la luz del marco legal vigente y de la Sentencia C-163 de
2019. Por otro lado, con respecto al abogado suplente, la negativa ignoró los
requisitos impuestos por el Reglamento General
de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y reproducidos por el
reglamento del mismo establecimiento penitenciario, lo que también vulneró los
derechos mencionados.
69.
Por esa razón, con el fin de evitar que
esta misma situación se repita en casos futuros, la Corte ordenará al INPEC
que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de
la presente providencia, expida una circular administrativa dirigida a los
establecimientos de reclusión en la que, en desarrollo del
contenido de la Sentencia C-163 de
2019, la presente sentencia y el contenido actual del artículo 106 de la Ley 65 de 1993, precise
las condiciones de ingreso a los establecimientos carcelarios de los médicos
particulares con el fin de acreditar si el estado de salud
de una persona privada de la libertad resulta incompatible con la reclusión
intramural, el cual no podrá estar sujeto a autorización judicial. De igual
forma, esta Corporación le advertirá a la Cárcel y
Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán que, exigir una
autorización judicial como requisito para permitir el ingreso de abogados al
centro de reclusión, es una práctica contraria al régimen penitenciario y
carcelario vigente y por lo tanto debe corregirse.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 005 Administrativo
del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la acción de tutela. En
su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. ORDENAR al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que,
en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la
presente providencia, expida una circular administrativa dirigida a los
establecimientos de reclusión en la que, en desarrollo del
contenido de la Sentencia C-163 de
2019, la presente sentencia y el contenido actual del artículo 106 de la Ley 65 de 1993, precise
las condiciones de ingreso a los establecimientos carcelarios de los médicos
particulares con el fin de acreditar si el estado de salud
de una persona privada de la libertad resulta incompatible con la reclusión
intramural. Estas condiciones no podrán estar sujetas a autorización judicial.
Tercero. ADVERTIR a
la
Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán que exigir una
autorización judicial como requisito para permitir el ingreso de abogados al
centro de reclusión resulta contrario al régimen penitenciario y carcelario
vigente, y, por lo tanto, es una práctica que debe corregirse.
Cuarto.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] El expediente de
la referencia fue escogido para su revisión en virtud del criterio objetivo de
necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y de los
criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y de
necesidad de materializar un enfoque diferencial, mediante auto del 28 de marzo
de 2025 de la Sala de Selección Número Tres, conformada por los magistrados Diana
Fajardo Rivera y Juan Carlos Cortés González, y asignado por reparto a la
suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión.
[2] Estos hechos se
describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente.
[3] Expediente
digital T-10.907.524. Documento “002TutelaAnexos.pdf”, p. 10.
[4] Ibid,
p. 4. Ver: https://extra.com.co/cauca-uno-de-los-departamentos-mas-violentos/
[5] Expediente
digital T-10.907.524. Documento “002TutelaAnexos.pdf”, p. 10.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Ibid, p. 13.
[10] Ibidem.
[11] Ibid, p. 14.
[12] Ibid, p. 10
[13] Ibid, p. 12.
[14]
Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley
65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras
disposiciones.
[15] Ibid, p. 11.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Ibid,
p. 5.
[19] Expediente
digital T-10.907.524. Documento “003AutoAdmiteTutela.pdf”, p. 3 y 4.
[20] Proceso con
radicado matriz *** RUP ***. Expediente digital T-10.907.524.
Documento “005AccionanteAllegaInformacion.pdf”, p. 1.
[21] Ibid, p. 3.
[22] Expediente
digital T-10.907.524. Documento “006AutoRequiere.pdf”, p. 1.
[23] Expediente
digital T-10.907.524. Documento “009Sentencia.pdf”, p. 14.
[24] Ibid, p. 13.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Ibidem.
[28] Integrada por
la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González.
[29]
Acuerdo 01 de 2025.
[30] Expediente
digital T-10.907.524. Documento “Gmail - URGENTE- SOLICITUD DE
INGRESO.pdf”, p. 1.
[31] Ibid, p. 1 y 2.
[32] Expediente
digital T-10.907.524. Documento “Gmail - URGENTE- SOLICITUD DE
INGRESO.pdf”, p. 1.
[33] Ibid, p. 185.
[34] Ibid, p. 1, 115 y 185.
[35] Expediente con
radicado ***. Documento “PROCESO_JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTI´AS -20250110_134210-Grabación de la reunión -
Solo visualización.
[36] Expediente con
radicado ***. Documento “073Acta014SolicitudSustitucionMedida22Ene25”.
[37] Ibidem.
[38] Expediente con
radicado ***. Documento “074OrdenTrasladoDomicilio22Ene25”.
[39] Expediente con
radicado ***. Documento “081ActaJuicio31Marzo25”.
[40] Expediente
digital T-10.907.524. Documento “PPL Gustavo.pdf”, p. 2.
[41] Ibidem.
[42] Ibid, p. 3.
[43] Ibidem.
[44] Expediente
digital T-10.907.524. Documento “Solicitud de convocar para brindar concepto
como expertas en materia penitenciaria a la Clínica del Grupo de
Prisiones de la Universidad de los Andes en el Expediente No. XXXX.pdf”.
[45] Expediente
digital T-10.907.524. Documento “2025EE129048[60].pdf”, p. 3.
[46] Ibid, p. 4.
[47] Ibid, p. 5.
[48] De acuerdo con
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser
presentada (i) a nombre propio, (ii) por medio de representante legal, (iii)
mediante apoderado judicial, o (iv) a través del Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.
[49] Para
cumplir con la legitimación en la causa por pasiva es necesario que la acción
de tutela haya sido interpuesta en contra de las autoridades públicas o los
particulares responsables por la amenaza o vulneración del derecho fundamenta
(Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018 y SU-508 de
2020). De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede
presentarse en contra de un particular si este presta un servicio público, su
conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o el accionante se
encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a él.
[50] Ley 65 de 1993, artículos 52 y 53.
[51] Corte
Constitucional, sentencias T-423 de 2019 y SU-508 de 2020.
[52] Constitución Política de Colombia, artículo 86.
[53]
Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2018, SU- 508 de 2020 y T-456 de
2022.
[54] Corte
Constitucional, sentencia T-338 de 2022. En esta sentencia, la Corporación
reiteró y desarrollo la regla adoptada en la Sentencia T-1316 de 2001.
[55]
Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2024, T-396 de
2023 y T-267 de 2018.
[56] Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2024, T-365 de 2022 y
T-1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.