T-320-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-320/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado
(...) la parte
accionada vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada...
El accionante se encuentra en una condición de salud que le dificulta
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades... La
condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento
previo al despido... El empleador no presentó ante el juez de tutela elementos
probatorios que sugieren una causa objetiva para la terminación del contrato de
trabajo.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se
pronuncie de fondo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión -
T- 320 DE 2024
Referencia: expedientes
acumulados T- 9.811.546, T-9.913.362, T-9.927.479 y T- 9.945.493
Acciones
de tutela interpuestas por Andrés, Mónica, Sebastián y Federico,
contra sus empleadores
Asunto:
reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de
salud
Magistrado sustanciador:
Juan
Carlos Cortés González
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La
Sala Segunda de Revisión conoció cuatro acciones de tutela, acumuladas por la
similitud en las pretensiones de los demandantes, y asociadas a la protección
del derecho a la estabilidad laboral reforzada originada en motivos de salud.
En los cuatro casos los actores acreditaron una relación
laboral, tres tenían contratos de trabajo por escrito y de carácter
indefinido, mientras que uno de ellos contaba con un acuerdo verbal por obra
o labor. Mediante las acciones de tutela, los accionantes alegaron que sus
empleadores decidieron dar por terminado sus contratos de trabajo sin
considerar sus condiciones de salud, las cuales, según el dicho de aquellos,
eran plenamente conocidas por las accionadas. Por su parte, las empresas
negaron conocer el estado de salud de los demandantes o que el mismo afectara
su desempeño laboral durante la terminación del vínculo laboral. Al
contrario, alegaron causas objetivas para la finalización de los contratos de
trabajo.
¿Qué consideró la Corte?
La
Sala Segunda de Revisión reiteró las reglas sobre el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones
de salud, que se han unificado desde el fallo SU-049 de 2017, complementadas
en las decisiones SU-040 de 2018, C-200 de 2019, SU-380 de 2021, SU-348 de
2022 y recientemente consolidadas en las sentencias SU-087 de 2022, SU-061 de
2023 y SU-269 de 2023. Bajo esta línea jurisprudencial, reiteró los
presupuestos sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
discutir asuntos laborales; (ii) el origen y la titularidad del derecho a la
estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; (iii) las garantías del
fuero de salud aplicables; (iv) los requisitos que deben acreditarse ante el
juez de tutela para su amparo; (v) el énfasis sobre lo que significa una
“justificación suficiente” para la terminación del contrato de trabajo; y
(vi) los remedios aplicables por los jueces constitucionales.
¿Qué decidió la Corte?
Sobre los expedientes T- 9.811.546, T-9.913.362 y T-9.927.479
la Sala Segunda de Revisión declaró la
improcedencia de las acciones de tutela al no acreditarse por parte de
los demandantes los elementos mínimos que hicieran
viable el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La Sala reiteró que
el trámite de la acción de tutela no puede convertirse en una instancia
paralela, accesoria o supletoria, dado que el proceso ordinario laboral
constituye la vía idónea y efectiva para reclamar la garantía de estabilidad
laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones
de salud. En el trámite de revisión, en respuesta a los autos de prueba
emitidos, la Sala encontró que los accionantes tenían nuevos vínculos
laborales en condiciones similares o equivalentes a sus antiguos trabajos,
presentaron procesos ordinarios con las mismas pretensiones que las acciones
de tutela y no se encontraban en una situación de debilidad manifiesta o de
vulnerabilidad que hiciera excepcionalmente procedente la vía constitucional.
Luego, no existía una razón suficiente para considerar que, en sus
particulares condiciones, no podían acudir al trámite judicial respectivo
ante los jueces ordinarios laborales.
En relación con el expediente T- 9.945.493 la Sala decidió declarar la
procedencia excepcional de la acción de tutela, bajo un análisis flexible del
requisito de subsidiariedad que reconociera la condición de debilidad
manifiesta del actor. Igualmente, la Sala procedió a reconocerle un
amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada mientras se
adopta una decisión definitiva en la jurisdicción ordinaria laboral o el
empleador acredita ante la respectiva autoridad de
trabajo la configuración de una causa objetiva para la finalización del
contrato de trabajo. En este caso se
demostró que (i) el trabajador tenía una
enfermedad que deterioraba su estado de salud y que impactó de manera
significativa su desempeño normal y adecuado de trabajo; (ii) esta situación
de salud era conocida de manera oportuna por el empleador; y (iii) tampoco
se demostró la configuración de una causa suficiente que desvirtuara la
presunción de despido discriminatorio.
Bogotá,
D. C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
Aclaración previa
Mediante
auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos
ordenó la anonimización de nombres y datos personales de los accionantes en los
expedientes de tutela para salvaguardar su derecho a la intimidad. En
consecuencia, se registrarán dos versiones de la providencia: una con los datos
esenciales de las partes y otra que garantice la reserva de los datos
personales para su difusión en los canales dispuestos por la Corte
Constitucional[1].
I. ANTECEDENTES
Expediente T-9.811.546
1. El ciudadano Andrés, de 32 años[2], presentó acción de tutela contra la Empresa A, con el fin
de exigir la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido
proceso, en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada por su
estado de debilidad manifiesta por motivos de salud. El actor consideró que la
accionada transgredió estos derechos al terminar su contrato de trabajo de
manera unilateral y sin justa causa, al margen de considerar su patología
médica, la cual era conocida por su empleador. En primera instancia, el Juzgado
Promiscuo Municipal de La Palma negó el amparo mediante sentencia del 29 de
agosto de 2023, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia
de La Palma en fallo del 3 de octubre de 2023.
Hechos
2. Mediante copia de su historia clínica[3], el actor narró que el 21 de octubre de 2021, la EPS Compensar
Salud lo diagnosticó con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Desde esa
fecha se encuentra en tratamiento médico especializado, el cual requiere
controles periódicos semanales y/o mensuales para tratar los efectos adversos
de la enfermedad en su cuerpo.
3. El actor indicó que desde el 23 de
noviembre de 2022 inició relación laboral con la Empresa A en el cargo
de administrador de bases de datos, devengando un salario de $7.800.000[4]. Aquel se vinculó mediante contrato laboral a término indefinido
y sus actividades se desempeñaron principalmente de manera remota[5].
4. En su proceso de ingreso laboral, el
demandante describió que el 26 de noviembre de 2022, la empresa lo remitió a la
IPS para que le realizaran el examen pre ocupacional de ingreso. El
actor aportó copia de la historia de preingreso, en la que quedó constancia que
refirió su patología de VIH diagnosticada desde octubre de 2021 con controles
periódicos y un tratamiento farmacológico especializado[6]. En la certificación, igualmente, quedó consignada como
recomendación general “continuar en su entidad de salud el plan de manejo de su
patología de origen común”[7].
5. El 30 de noviembre de 2022, con fundamento
en los exámenes y el concepto médico ocupacional, la Empresa A, a través
de correo electrónico, le remitió al actor las mismas recomendaciones del
examen de ingreso. Entre ellas, dispuso que debía “continuar en su entidad de
salud el plan de manejo de su patología de origen común[8].
6. En el escrito de tutela, el actor aseveró
que desde su ingreso a la empresa hasta el día de su despido tuvo reiteradas
dificultades para solicitar un permiso médico originado en su patología y poder
cumplir con el tratamiento especializado que requiere su enfermedad. Su jefe
directo exigía reponer el tiempo invertido en asistir a las citas o exámenes
médicos. Además, dicha reposición no debía informarse a los clientes para no
alterar la facturación.
7. El actor señaló que en un inicio las
solicitudes fueron mediante llamadas telefónicas a su superior jerárquico, pero
debido a la imposibilidad de asistir a los controles y exámenes de su
enfermedad y atender los requerimientos de los clientes, empezó a solicitar
permiso médico por correo electrónico. Para ello, adjuntó solicitudes elevadas
los días 2[9], 27[10] de junio, 31[11] de julio y 1[12] de agosto de 2023. Advirtió que en las respuestas a dichos
correos se le preguntaba por la posibilidad de reponer ese tiempo y, a su vez,
por el cumplimiento de los requerimientos de los clientes. Una semana antes de
su despido, el actor indicó que se negó a reponer ese tiempo porque el permiso
era necesario para atender el plan de manejo de su patología, como derecho del
trabajador.
8. El 4 de agosto de 2023[13], la empresa accionada le notificó al actor la terminación
unilateral del contrato sin justa causa desde ese mismo día[14]. En la misma fecha, el actor remitió un correo electrónico
solicitando reconsiderar su despido, dada su condición de persona con estabilidad
laboral reforzada por motivos de salud. El accionante manifestó que no recibió
respuesta formal[15].
Fundamentos
de la acción de tutela
9. El 14 de agosto de 2023[16], el actor presentó directamente la acción de tutela contra Empresa
A, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, a la dignidad, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la
seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por
razones de salud. Expuso que su despido se llevó a cabo en condiciones
irregulares e ilegales, pues no existe la correspondiente autorización del
Ministerio del Trabajo, tal y como lo señalaron las sentencias T-461 de 2015 y
T-121 de 2021, en las que se aplicó dicho requisito al diagnóstico del virus de
inmunodeficiencia humana (VIH). El actor indicó que su patología era conocida
por su empleador desde antes de su despido, según da cuenta el examen médico
ocupacional y el reporte de sus citas y exámenes médicos, e indicó que los
permisos no le eran concedidos de manera integral y adecuada para el cuidado de
su salud.
10. En consecuencia, el actor solicitó: (i)
tutelar sus derechos al mínimo vital, a la vida, a la igualdad, a la salud, al
trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, en aplicación del principio
de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; (ii) declarar ineficaz e
ilegal la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del
empleador; (iii) ordenar a Empresa A el reintegro en su cargo de
administrador de bases de datos o su reubicación en un cargo similar o mejor;
(iv) el pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas
de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro; y (v) el pago de la
indemnización de 180 días de salario como consecuencia del despido sin justa
causa de una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997; (vi) brindarle todas las garantías de acceso a los servicios
de salud en condiciones dignas y de forma integral; (vii) abstenerse de actos
de acoso laboral o desmejorar su condiciones laborales; y (viii) proteger su
derecho a la intimidad, evitando que la empresa o sus empleados realicen
acciones discriminatorios como consecuencia de su diagnóstico de VIH.
Trámite de la
acción de tutela y sentencias objeto de revisión[17]
Actuación
Contenido
Respuesta Empresa A[18]
La
accionada solicitó declarar la improcedencia de la actuación porque existe un
mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz y porque no se demostró un
perjuicio irremediable. Argumentó que no conoció del diagnosticó de VIH del
accionante con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. Para el
efecto, expuso tres razones. La primera, por confidencialidad de la
información médica, la IPS sólo le remitió la información esencial y
relevante desde el punto de vista ocupacional, para conservar y mejorar el estado de salud
del trabajador. Segundo, durante el desarrollo de sus labores, ni la empresa
ni el cliente conocieron de comunicación verbal o escrita en la que el
demandante informara su diagnóstico específico de VIH, y menos elementos
notorios de la enfermedad. Tercero, la terminación del contrato de trabajo
obedeció a una causal objetiva y no a presuntos actos de discriminación como
sugiere la información del accionante. Adjuntó correo electrónico del 28 de
julio de 2023, en el que el cliente solicitó la sustitución del accionante
porque su trabajo ya fue completado y se requieren otras habilidades técnicas
que el actor manifestó no tener y tampoco demostró una disposición para
aprenderlas[19].
Respuesta IPS [20]
La
entidad manifestó que no existe vulneración de derechos fundamentales por sus
actuaciones. Expuso que la entidad es una IPS de salud ocupacional que
practicó los referidos exámenes al actor, de acuerdo con la Resolución 2346
de 2007. Realizó igualmente las recomendaciones al empleador de acuerdo con
el diagnóstico de patologías que le permitiera desempeñar de forma eficiente
su labor sin perjuicio de su salud.
Decisión de primera instancia[21]
El 29
de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma, Cundinamarca,
negó el amparo de los derechos fundamentales. El juez argumentó que la
empresa accionada no tenía conocimiento de la patología específica del actor
al momento de su despido. Expuso que si bien era cierto que la empresa
remitió al actor a exámenes de ingreso ocupacionales, no se indicaron en sus
resultados restricciones ni recomendaciones que pudieran inferir un
conocimiento previo del empleador. Tampoco se puede probar este hecho con la
historia de sus solicitudes médicas, en tanto no expresaban una patología
específica. Además, expuso que el despido no se advierte discriminatorio,
sino que obedece a la cancelación del proyecto en el que el actor trabajaba.
Impugnación[22]
El
actor argumentó que en virtud de la sentencia T-427 de 2017, en su condición
de portador de VIH, no está obligado a notificar este hecho al empleador. Sin
embargo, eso no debe significar un detrimento de sus derechos laborales,
especialmente a la estabilidad reforzada en razón de su condición especial de
salud. Manifestó que la barrera aducida sobre la falta de información
completa de la IPS al empleador sobre su enfermedad no es su responsabilidad,
ni debe afectar sus derechos laborales. Con todo, el empleador sí era
consciente de la existencia de un tratamiento médico, dado sus constantes
exámenes y citas médicas requeridas para su patología.
Decisión de segunda instancia[23]
El 3
de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma,
Cundinamarca, confirmó el fallo de tutela de primera instancia que negó la
acción de tutela. La autoridad judicial justificó su decisión en que la
actuación carecía del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no agotó
los mecanismos judiciales ordinarios, ni demostró una circunstancia
excepcional o perjuicio irremediable que lo habilitara para acudir
directamente a la acción de tutela.
Expediente T-9.913.362
11. La ciudadana Mónica de 39 años[24] presentó acción de tutela
contra la Empresa B, con el fin de exigir la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y al trabado digno, en aplicación del principio
de estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta por
motivos de salud. La actora expuso que la accionada transgredió estos derechos
al terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin
considerar sus enfermedades, las cuales eran conocidas por su empleador desde
antes de su despido, además de su condición de madre cabeza de familia. El 28
de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Pequeñas
Causas de Bogotá negó el amparo en primera instancia, decisión que fue
confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del
Circuito de Bogotá con sentencia del 16 de noviembre de 2023.
Hechos
12. En el trámite de la acción de tutela, la accionante presentó copia
de su historia clínica en la que registra que, desde 2016, se le diagnosticó un
cuadro amplio de enfermedades: artritis reumatoide, urticaria crónica, hígado
graso, diabetes tipo 2 y fibromialgia[25].
13. La accionante también aportó copia del contrato laboral a término
indefinido, suscrito el 10 de agosto de 2021 con la Empresa B[26]. Desde esa fecha, la accionante expuso
que se desempeñó como profesional de promoción y atención psicológica y su
último salario devengado fue $3.219.548[27].
14. Igualmente aportó evaluación médica ocupacional realizada el 18[28]
de abril y el 1°[29] de agosto de 2023 por la
Organización Clínica La Toscana SAS, dirigida a su empleador, que da cuenta de
una mayor complejidad en su diagnóstico médico: obesidad, artritis reumatoide,
fibromialgia, escoliosis y discopatía transicional.
15. La accionante aseveró que en el mes de julio de 2023 tuvo
problemas con sus superiores jerárquicos como consecuencia de que realizó
recomendaciones por riesgos psicológicos de algunos trabajadores. Expuso que
sus empleadores le ordenaron la entrega de información confidencial de los
pacientes, a lo que ella se negó contundentemente.
16. La accionante refirió que, con posterioridad a esta discusión con
sus superiores, el 26 de julio de 2023, la accionada le notificó la terminación
de su contrato de manera unilateral sin justa causa[30].
Fundamentos de la acción de tutela
17. El 18 de septiembre de 2023[31], la accionante presentó directamente
la acción de tutela, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y al trabajo digno. Aquella soportó la procedencia de la acción en que
sus múltiples diagnósticos eran conocidos por su empleador antes del despido.
Agregó que la protección constitucional igualmente es procedente en su
condición de madre cabeza de familia[32]. En consecuencia, solicitó el amparo de la estabilidad laboral
reforzada, el reintegro al mismo cargo o a uno acorde con su situación de salud
y el pago de la indemnización por despido discriminatorio, dispuesta en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Trámite de la
acción de tutela y sentencias objeto de revisión [33]
Actuación
Contenido
Respuesta Empresa B[34]
La
accionada solicitó denegar la acción de tutela y declarar que no se demostró
un perjuicio irremediable para su procedencia. Soportó su conclusión en tres
argumentos principales. El primero, la terminación del contrato se realizó de acuerdo con una
facultad legal, dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, que establece la posibilidad al empleador para finalizar la relación
laboral de forma unilateral, con el respectivo reconocimiento de la
indemnización legal. El segundo, la decisión de terminación del contrato de
trabajo no tuvo que ver con la situación de salud que alega la accionante,
como quiera que, para la fecha de su retiro, la misma no tenía restricciones
vigentes, no tenía calificación de pérdida de capacidad laboral y no
presentaba incapacidades. La tercera, tampoco es madre cabeza de familia[35].
Respuesta del Ministerio de
Trabajo[36]
La
entidad solicitó declarar la improcedencia acción de tutela por falta de
legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo.
Respuesta Salud Total EPS[37]
La
entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por
pasiva, por cuanto las pretensiones no aducen hechos u omisiones en su
contra.
Respuesta Seguros Bolívar[38]
La
compañía solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se
desvincule del trámite. Expuso que no existe cargos imputables directamente a
la entidad y que esta ha actuado en el marco de la ley.
Decisión de primera instancia[39]
El 28
de septiembre de 2023, el Juzgado 55 Civil Municipal de Pequeñas Causas de
Bogotá negó el amparo. El juzgado expuso que la accionante no logró demostrar el perjuicio
irremediable que le impidiera acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.
En cuanto al fondo del asunto, consideró que la accionante no se encontraba
incapacitada o con discapacidad o amparada por estabilidad laboral reforzada.
Impugnación[40]
La
accionante reiteró que está solicitando la estabilidad laboral reforzada por sus múltiples padecimientos
médicos que afectan su día a día y eran conocidos por la empleadora. En
particular, manifestó que la artritis reumatoide es un padecimiento grave,
limitante, degenerativo y autoinmune, que ataca la totalidad del tejido, con
el cual se ha visto afectada de manera importante.
Decisión de segunda instancia[41]
El 16
de noviembre de 2023, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el
fallo de primera instancia. La autoridad judicial expuso que, para el momento de la terminación
del vínculo laboral, si bien la accionante se encontraba en tratamiento
médico de enfermedad diagnosticada con anterioridad al vínculo laboral, la
actora no tuvo serios problemas de salud que le impidieran o dificultaran sustancialmente
el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Agregó que, si bien la
accionante alega ser madre cabeza de familia, no demostró que el
sostenimiento de sus hijos sea permanente y que su progenitor se sustraiga de
sus obligaciones.
Expediente T-
9.927.479
18. Sebastián, de
50 años[42], interpuso acción de tutela contra
la Empresa C al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y, con
ello, su derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El
actor manifestó que la parte accionada transgredió estas prerrogativas como
consecuencia de la terminación del contrato de trabajo que tenía con la
empresa, sin justa causa y sin autorización de la autoridad competente,
desatendiendo que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su
estado de salud. En única instancia, el Juzgado Veinte Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Cali mediante sentencia del 20 de
noviembre de 2023 declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad.
Hechos
19. El
actor afirmó que entre el 1° de agosto de 2021 y el 15 de agosto de 2023, mantuvo
una relación laboral con la Empresa C, bajo un contrato por obra o labor
celebrado de manera verbal. Durante este período, el actor se desempeñó como
ayudante de pavimentación de vías y otras actividades propias del cargo de
obrero[43].
20. Según
la narración del demandante, a partir de mayo de 2023, comenzó a
experimentar intensos dolores e inflamación en la zona pélvica. Tras acudir al
médico, en junio de 2023, le diagnosticaron “retención de orina e hiperplasia
de la próstata”[44]. El actor aseveró que como
consecuencia de esta enfermedad ha tenido que usar una sonda y una bolsa para
la recolección de orina de manera permanente.
21. A raíz
de este diagnóstico, el actor expuso que en su trabajo presentó varias
incapacidades y permisos recurrentes para acudir a citas médicas, por lo cual
expone que su estado de salud era notable[45].
22. El
actor aportó copia del oficio suscrito el 14 de agosto de 2023, mediante el
cual su empleadora le notificó la terminación de su contrato laboral a partir
del 15 de agosto siguiente. En ese documento se indicó que la relación laboral
terminaba bajo una causa objetiva, como consecuencia de la finalización de la
obra para la cual se contrató[46].
23. En
sede de revisión, el actor manifestó que su núcleo familiar está compuesto por
dos hijos menores de edad, sin especificar sus edades. Según indicó el actor,
dependen económicamente de él y se encuentran estudiando.
Fundamentos de la
acción de tutela
24. El 3 de noviembre de 2023[47], el actor interpuso directamente
acción de tutela contra Empresa C por la vulneración de sus derechos fundamentales. Aquel sostuvo
que la accionada decidió terminar su contrato de trabajo sin justa causa y sin
permiso de la autoridad competente, y que se encontraba en situación de
debilidad manifiesta por su estado de salud derivado de su patología “retención
de orina e hiperplasia de la próstata”. El accionante indicó que su diagnóstico
era conocido por su empleador, por sus incapacidades y las distintas
solicitudes de permisos para asistir a citas médicas.
25. Igualmente, controvirtió que su relación laboral hubiera terminado
como consecuencia de la finalización de la actividad para la cual se le
contrató. Expuso que las labores de construcción y pavimentación de vías
continúan en la urbanización para la cual trabajaba. Agregó que estas son
llevadas a cabo por la misma empresa y varios de sus compañeros de trabajo aún
están empleados para las mismas labores que correspondían a su contrato
laboral. En consecuencia, para el actor, su desvinculación fue producto de las
restricciones médicas que le genera su enfermedad, puntualmente, el uso de la
sonda y bolsa, lo cual le dificulta desempeñar labores propias del cargo de
obrero.
26. En consecuencia, el actor solicitó: (i) garantizar sus derechos al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; (ii) ordenar a Empresa
C su reintegro laboral, reubicándolo en actividades donde pueda
desempeñar sus actividades en consideración a su patología, (iii) ordenar el
reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de salarios dejados de
percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, (iv) el pago de aportes
al Sistema Integral de Seguridad Social y (v) el pago de la
indemnización de 180 días de salario como consecuencia del despido sin justa
causa de una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Trámite
de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión[48]
Actuación
Contenido
Respuesta Empresa C[49]
La
empresa accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Presentó cuatro argumentos principales: (i) al momento de la terminación del
contrato de trabajo el actor no se encontraba incapacitado, ni las
incapacidades presentadas por el demandante estaban relacionadas con el
diagnóstico sobre el que reclama protección; (ii) no existe ningún documento
emitido por el médico tratante que certifique la inhabilidad del demandante
para trabajar debido a su estado de salud; (iii) la terminación del contrato
laboral obedeció únicamente a la finalización de la labor para la cual fue
contratado y no a una situación relacionada con su estado de salud; y, por
último, (iv) la situación de salud del demandante no cumple con los criterios
establecidos legal y jurisprudencialmente para ser considerado una persona en
condición de discapacidad, puesto que una afectación temporal de su salud no
genera una limitación física, psíquica o sensorial que amerite una protección
constitucional reforzada.
Decisión de tutela de instancia[50]
El 20 de noviembre de 2023, el Juzgado
Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de
Cali, Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela. El despacho
argumentó que el actor no tenía incapacidad ni restricciones médicas en la
fecha de terminación del contrato laboral. Citó la Sentencia SU-049 de 2017
para sostener que el demandante tampoco presentaba afectaciones de salud que
obstaculizaran su desempeño laboral. Por lo tanto, la controversia debía
adelantarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. No se presentó
impugnación al fallo.
Expediente T-
9.945.493
27. Federico, de
52 años[51], interpuso acción de tutela contra
la Empresa D, Positiva Compañía de Seguros S.A., Colpensiones y EPS
Sura, con fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la
integridad física, a la salud, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital
y, por consiguiente, su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su
estado salud. El actor consideró que la empleadora accionada transgredió estos
derechos al terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y de mala fe,
pues desconoció el fuero de estabilidad que lo cobijaba debido a su condición
de salud. En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo de
Medellín mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, declaró la
improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esta
decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de
Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 5 de diciembre de 2023.
Hechos
28. Desde el 8 de febrero de 2021 hasta el 18 de octubre de 2023, el
actor mantuvo una relación laboral con Empresa D mediante un contrato
laboral a término indefinido, desempeñando labores de soldador y/o montador
donde devengaba un salario mensual de $1.900.000[52].
29. El actor narró que el 9 de marzo de 2021,
mientras desempeñaba sus labores, sufrió un accidente laboral dado que cayó de
un andamio de aproximadamente 4 metros[53]. Luego de la atención en urgencias,
lo trasladaron a la Sociedad Médica de Rionegro S.A., SOMER y le diagnosticaron
“trauma idrento en codo y antebrazo izquierdo, con deformidad y limitación
funcional de miembro superior izquierdo, fractura de coronoides cubito
proximal”[54].
30. Según consta en la historia
clínica del accionante[55], para tratar su
diagnóstico lo sometieron a una cirugía de “reducción y osteosíntesis de radio
distal izquierdo, ligamentorrafia de articulación radicular distal, y reducción
cerrada de fractura de cúbito proximal en el codo izquierdo”[56].
Además, tras el procedimiento quirúrgico, debió someterse a un plan de
rehabilitación. Este incluyó 70 sesiones de terapia física, 10 sesiones de terapia
ocupacional y 3 citas a fisiatría[57]. También se estableció un
plan para el manejo del dolor con la prescripción de medicamentos y lo
remitieron a instituciones prestadoras de servicios de salud para tratamiento
ortopédico. El médico laboral emitió una serie de recomendaciones y
restricciones médico-laborales que estaban asociadas al desempeño de su trabajo[58].
Adicionalmente, el actor
reportó 19 incapacidades desde el 10 marzo de 2021 hasta el 14 de abril de 2023[59].
31. El 16 de septiembre de 2021, ARL Positiva
informó a la empresa accionada que el trabajador podía continuar con sus
labores siempre que se garantizara el cumplimiento de un conjunto de
recomendaciones médicas para el desempeño de sus funciones[60].
En consecuencia, el 8 de octubre de 2021, el actor ingresó a su lugar de
trabajo.
32. El 22 de octubre de 2021, la ARL Positiva
determinó que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 10.18% de
origen laboral[61]. Inconforme con esa calificación, el
16 de noviembre de 2022, el actor se sometió a un nuevo examen ante médico
especialista y se definió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del
25.12%[62]. Además, el 10 de julio de 2023, el
actor radicó demanda ordinaria laboral y solicitó la nulidad del dictamen
emitido el 22 de octubre de 2021 por ARL Positiva. El proceso se encuentra en
trámite de decisión definitiva ante la jurisdicción ordinaria laboral[63].
33. El 10 de marzo de 2023, el accionante
recibió nuevas recomendaciones médicas en las que se indicaron restricciones
adicionales asociadas a levantar cargas, realizar movimientos repetitivos con
el brazo izquierdo y actividades en altura[64].
34. El actor expuso que desde su reintegro
solicitó su reubicación del puesto de trabajo en atención a las recomendaciones
médicas y planteó hechos relativos a un acoso laboral. La primera solicitud la
realizó de manera verbal y, posteriormente, de manera escrita el 6 de marzo de
2023[65].
35. Indicó el accionante que el 28 de marzo de
2023 el representante legal de la sociedad accionada le dio respuesta a su solicitud,
negando el presunto acoso laboral y manifestando que sólo existe el cargo de
soldador de obra y que el otro era de gerente[66]. El actor afirmó que a partir de
esta comunicación su empleador optó por no asignarle ninguna tarea y lo mantuvo
en una bodega de la empresa sin poder ejercer alguna actividad y fue
discriminado por sus compañeros.
36. El 17 de octubre de 2023, el accionado
citó al actor para una evaluación médica posterior a sus incapacidades[67].
Esta cita se programó para el 18 de octubre siguiente. Para el demandante, esta
evaluación fue de mala fe y se practicó con la única intención de lograr la
terminación de su contrato laboral.
37. El 18 de octubre de 2023, luego de la
práctica del examen médico, el empleador le notificó al actor la terminación
unilateral del contrato de trabajo por justa causa[68].
La parte accionada argumentó que el despido del trabajador obedeció a
reiterados e injustificados incumplimientos de órdenes, a incidentes con
compañeros que afectaron gravemente el ambiente laboral y a la omisión de las
normas de seguridad y salud en el trabajo. Estas conductas fueron objeto de
diferentes procesos disciplinarios en contra del actor.
38. El actor afirmó que convive con su esposa,
de 45 años, y su hija, de 23 años, quienes laboran y devengan un salario mínimo
legal mensual vigente cada una. De acuerdo con el actor, dicha suma no alcanza
para cubrir todas las obligaciones del hogar, ya que era él quien proveía la
mayor parte de los recursos para satisfacer las necesidades básicas de su hogar[69].
Fundamentos
de la acción de tutela
39. El 30 de octubre de 2023[70],
mediante apoderado judicial[71], el actor radicó acción de tutela
contra Empresa D.
Consideró que la accionada
vulneró sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso,
al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta
al terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin previa autorización del
inspector del trabajo y al desconocer que se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta por razones de salud, dada la disminución de su capacidad
laboral derivada del accidente laboral. El demandante indicó que la accionada tenía pleno conocimiento de su estado de
salud por los dictámenes de PCL, incapacidades médicas, permisos para
asistencia a citas médicas y la solicitud de reubicación elevada al
representante legal.
40. Para el accionante, la actuación de la
empleadora, particularmente en lo que respecta al examen médico ocupacional, se
efectuó desconociendo sus derechos laborales. Esto porque, en su condición de
salud, no debía realizar un examen, sino solicitar autorización del inspector del trabajo
para su despido, demostrando una causa objetiva.
41. Adicionalmente, el actor señaló que el
representante legal ejecutó diligencias de descargos sin fundamentos normativos
y legales, y por motivos desleales, dado que los procedimientos se originaron
en el incumplimiento de funciones que el propio empleador le negaba hacer[72].
42. Finalmente, el accionante destacó que su
salario constituía la única fuente de ingresos tanto para él como para su
familia, y que la terminación del contrato afectó su mínimo vital y la
estabilidad de su núcleo familiar[73]. Además, sostuvo que la decisión de
la compañía desconoció su estado de salud, lo que dificulta su acceso a
servicios asistenciales y económicos del Sistema de Seguridad Social y afirmó
que actualmente sufre graves dolores y afectaciones en su brazo izquierdo[74].
43.
En consecuencia, el actor
solicitó: (i) tutelar sus derechos fundamentales a la integridad física, la
salud, el derecho al trabajo, el debido proceso, el mínimo vital y la
estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con su condición de sujeto en
situación de debilidad manifiesta por razones de salud, (ii) ordenar a la
accionada el reintegro laboral, (iii) ordenar el reconocimiento y pago de
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación
hasta su reintegro, (iv) el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad
Social, y (v) el pago de la indemnización de 180 días de salario como
consecuencia del despido sin justa causa de una persona con derecho a la
estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo establecido en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997[75].
Trámite de la
acción de tutela y decisiones objeto de revisión
Actuación
Contenido
Respuesta Empresa D.[76]
La
empresa solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la falta de prueba de un
perjuicio irremediable. Presentó cuatro argumentos principales de su postura.
(i) El actor completó su proceso de recuperación y fue certificado por la ARL
como apto para reincorporarse a sus actividades laborales, motivo por el cual
considera que el accionante no presenta una condición de salud que limite su
capacidad para trabajar. (ii) Al momento de la terminación del contrato el
accionante se evaluó médicamente y se determinó que estaba en adecuadas
condiciones de salud, sin restricciones ni recomendaciones. (iii) Afirmó que
la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa por el
reiterado incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones a cargo del
trabajador, lo cual es soportado con la diligencia de descargos adelantada, y
no a temas de salud del accionante. Por último, (iv) sostuvo que las
pretensiones del actor deben ser llevadas a la jurisdicción ordinaria
laboral, ya que no se configura un perjuicio irremediable o la vulneración de
derechos fundamentales.
Respuesta Positiva Compañía de
Seguros[77]
La
compañía solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela.
Informó que el demandante posee una calificación de pérdida de capacidad
laboral del 10.18%, determinada mediante el dictamen ML 2443163 del
22/10/2021.
Respuesta Colpensiones[78]
Colpensiones
solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que no había solicitudes pendientes por resolver o que tuvieran
relación con los hechos y pretensiones del accionante.
Decisión de primera instancia[79]
El 10
de noviembre de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de
Medellín declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de
subsidiariedad. Según el juzgado, el accionante no demostró una situación de debilidad
manifiesta, ya que sus incapacidades cesaron el 15 de marzo de 2023 y su
contrato de trabajo finalizó después de esa fecha, sin mostrar que estuviera
bajo tratamiento médico. Resaltó que existían otros medios de defensa idóneos
para resolver estas controversias de índole laboral, en particular, el
proceso ordinario laboral.
Impugnación[80]
El 15
de noviembre 2023, el accionante impugnó la decisión. Argumentó que para la
fecha del despido presentaba restricciones y recomendaciones médicas para la
ejecución de sus laborales y se encontraba calificado con un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral del 10.18%, en discusión ante la jurisdicción
ordinaria laboral.
Decisión de segunda instancia[81]
El 5 de diciembre de 2023, el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó el fallo de
primera instancia. A su juicio, la acción no cumplió con el requisito de
subsidiariedad.
Actuaciones
en sede de revisión ante la Corte Constitucional
44. Selección y reparto. El 29 de febrero de 2024, la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional acumuló los
expedientes T-9.811.546, T-9.913.362, T-9.927.479 y T-9.945.493 por unidad de
materia. El 15 de marzo siguiente, la Secretaría General repartió los expedientes a la Sala Segunda
de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador.
45.
Autos de pruebas. El 8 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decretó la
práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos
probatorios para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de
instancia. En consecuencia, ofició: (i) a los accionantes para que remitieran
documentos sobre su estado de salud, condiciones socioeconómicas actuales y su
relación laboral, (ii) a las accionadas para que presentaran documentación
pertinente sobre el vínculo laboral y las circunstancias asociadas al estado de
salud de los demandantes y, por último; (iii) se ordenó consultar la información de los accionantes en
bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).
46. Una vez
realizada la consulta de bases públicas[82] y recibidas las pruebas[83], se dio traslado de estas a las partes
por el término de dos días[84].
47. Debido a que algunas partes no respondieron las preguntas
formuladas en el auto del 8 de abril de 2024 y, adicionalmente, se necesitaba
completar la información reportada, mediante providencia del 30 de abril de
2024, el despacho requirió a las partes que respondieran o adicionaran información
relevante. Las pruebas se recibieron entre el 7 y 10 de mayo de 2024[85]
y, con posterioridad, se trasladaron a las partes[86].
El
contenido de las respuestas a estos autos de pruebas será expuesto y analizado
en la solución de los casos concretos.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
48. La
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política.
Análisis de procedencia formal de las acciones de tutela
49. Las acciones de tutela cumplen con el requisito de legitimación en
la causa por activa[87]. En los cuatro expedientes acumulados se cumplió el
requisito de legitimación en la causa por activa. En los expedientes T-
9.811.546, T-9.913.362 y T-9.927.479 las respectivas acciones fueron ejercidas
directamente por las personas que consideraron vulnerados sus derechos
fundamentales, es decir, por Andrés
(§ 9), Mónica (§ 17)
y Sebastián (§ 24). En el expediente T-
9.945.493 la acción de tutela se interpuso mediante apoderado judicial, el cual
acreditó en debida forma el poder especial para radicar la acción de amparo y
la vigencia de su tarjeta profesional (§ 39).
50. Las acciones de tutela
satisfacen el requisito de legitimación en la causa por pasiva[88]. En cada una de las acciones de tutela, los actores se encontraban en una situación de
subordinación[89] respecto de la Empresa A (§ 3), la Empresa B (§ 13), la Empresa C. (§ 19), y la demandada Empresa D (§ 28). Estas
sociedades y fundación fungen en su condición de empleadores, bajo la
existencia de un vínculo laboral y, además,
decidieron terminar unilateralmente los contratos
de trabajo (a término indefinido o por obra o labor contratada),
circunstancia que los accionantes cuestionan ante los jueces de tutela por la
presunta violación de sus derechos fundamentales.
51. De otra parte, en
los expedientes de tutela T-9.811.546, T-9.913.362
y T-9.945.493, la Sala Segunda de Revisión encuentra que las partes vinculadas
por los jueces de tutela, estas son, IPS[90],
Ministerio del Trabajo[91], Salud Total EPS[92],
la Administradora de Pensiones Colfondos[93] y la ARL Bolívar[94],
así como las entidades demandadas Colpensiones[95], Positiva ARL[96]
y EPS Sura[97], no se encuentran
legitimadas en la causa por pasiva. Las pretensiones de los accionantes de
tutela están, por regla general, estrictamente encaminadas a obtener el
reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. En
consecuencia, no se relata ningún hecho vulnerador que les sea imputable, ni
alguna de ellas tiene la aptitud legal para satisfacer las pretensiones de los
accionantes. Por lo tanto, en la parte resolutiva se les desvinculará del
trámite de la acción de tutela.
52. Las acciones de tutela cumplen
con el requisito de inmediatez[98]. En el expediente T-9.811.546 (§ 8), la empresa notificó al actor la terminación unilateral del
contrato el 4 de agosto de 2023. La acción de tutela se interpuso el 14 de
agosto del mismo año, por lo que transcurrieron menos de 10 días entre el hecho
vulnerador y la presentación de la acción, lo que es un plazo razonable. En el
expediente T-9.913.362 (§ 16), la notificación de terminación del contrato fue el
26 de julio de 2023 y la acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de
2023, es decir, dentro de un plazo razonable de menos de dos meses. En el
expediente T-9.927.479 (§ 22), la terminación del contrato ocurrió el 15 de agosto
de 2023 y la acción de tutela se radicó el 3 de noviembre de 2023, por lo que
se trata de un plazo razonable de dos meses y medio. Finalmente, en el
expediente T-9.945.493 (§ 37), la notificación de terminación fue el 18 de octubre
de 2023 y el amparo se presentó el 30 de octubre siguiente, esto es, solo 12
días después del hecho que se considera vulnerador de los derechos alegados.
53. Reglas generales para evaluar el requisito de subsidiariedad en
casos de estabilidad laboral reforzada. En lo que se refiere a la
procedencia de la acción de tutela para reclamar el derecho a la estabilidad
laboral reforzada por motivos de salud, la Corte Constitucional ha dispuesto,
al menos desde 2009[99], una serie de subreglas de
procedencia o criterios específicos para valorar las circunstancias de los
trabajadores, el alcance de la reclamación iusfundamental o las condiciones
básicas de subsistencia de la persona[100]. La
Sala pasa a reiterar estas reglas.
54. En primer lugar, en lo que se
refiere al reclamo de derechos o acreencias laborales, el ordenamiento jurídico
ha dispuesto mecanismos como el proceso laboral ordinario[101]
o los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo[102],
que resultan la vía idónea y efectiva para reclamar este tipo de pretensiones
de orden laboral. Por consiguiente, la Corte Constitucional ha dispuesto que la
estabilidad laboral reforzada es una garantía de naturaleza laboral, razón por
la cual, en general, la acción de tutela no constituye el mecanismo principal
para tramitar pretensiones relacionadas con este derecho[103].
55. En segundo lugar, en los casos de estabilidad laboral reforzada,
la Corte ha admitido que la acción de tutela puede llegar a proceder, cuando
existe un proceso laboral al cual se puede recurrir, (i) por la falta de
idoneidad y eficacia del otro medio, lo cual debe acreditarse en el caso
concreto; o (ii) porque, a pesar de que dicho medio sí es idóneo y eficaz para
garantizar el derecho, no es expedito para evitar un perjuicio irremediable. En
la primera hipótesis la tutela procede de manera directa y definitiva y, en la
segunda, como mecanismo transitorio de defensa.
56. (i) En el primer evento, esta corporación ha advertido que las
vías ordinarias no resultan eficaces ni idóneas en aquellos eventos en los
cuales el solicitante se encuentre ante una afectación o situación de debilidad
manifiesta y fue despedido sin autorización de la oficina de trabajo, casos en
los que la acción de tutela desplaza al medio ordinario y le corresponde al
juez constitucional su examen[104]. La debilidad manifiesta se refiere
a la situación de evidente afectación, claramente observada, por razones de
discapacidad, por condiciones socioeconómicas, físicas o cognitivas. Esta
excepción para la procedencia de la tutela en los casos de protección del
derecho a la estabilidad laboral reforzada se ha justificado, desde el punto de
vista constitucional, en la necesidad de respuesta expedita y eficaz frente a
las circunstancias particulares y especiales de los sujetos que tienen derecho
a la estabilidad laboral reforzada, lo cual debe evaluarse en cada situación
concreta[105].
57. (ii) En el segundo evento, el perjuicio irremediable existe si se
acreditan cuatro condiciones[106]:
“(i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho
fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”[107]; (ii) la
gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un
detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[108]; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la
afectación[109]
y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la
efectiva protección de los derechos en riesgo[110]. El
artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como
mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la
orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada
por el afectado”. [111]
Así mismo, precisa que, en todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción
en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela[112].
58. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha llamado la atención en
que la procedencia de la acción de tutela debe valorar, en el caso en concreto,
las condiciones materiales de afectación, esto es, que se vea comprometido el
mínimo vital o las condiciones básicas de subsistencia de la persona. Ello,
porque, aunque existan barreras físicas y cognitivas de las personas que alegan
un fuero de salud, podría ser indiferente respecto de quien tiene la suficiente
capacidad económica para soportar la demora de un proceso ordinario[113]. Sobre el mínimo vital, esta Corporación ha señalado que
resulta importante la persistencia de la afectación al mínimo vital para
valorar la procedencia de la acción de tutela. En ese sentido, en el
ámbito de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha declarado improcedente
la acción de tutela, cuando el accionante consigue un nuevo trabajo e ingresos
para vivir[114].
En efecto, una diferenciación menor de ingresos entre el antiguo y el nuevo
trabajo supondría que no están dadas las condiciones para suponer que el mínimo
vital estaría comprometido, lo que no ocurriría en caso de que la comparación
entre ambos montos salariales sea considerable. Solo en esta última hipótesis
se justificaría el examen de fondo suponiendo la necesidad de precaver la
existencia de un perjuicio irremediable.
59. Sobre el particular, la Corte ha definido el derecho al mínimo
vital como aquella “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que
están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la
alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos
domiciliarios, la recreación [y] la atención en salud”[115]. De otra parte,
este tribunal ha señalado que para determinar si existe una vulneración al
mínimo vital, el juez debe verificar “(…) cuáles son aquellas necesidades
básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo que son
indispensables para garantizar sus derechos fundamentales. Además, deberá
evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por
medio de sus familiares”[116].
60. Así
las cosas, la jurisprudencia ha señalado que (i) la tutela procede como
mecanismo transitorio para proteger la estabilidad laboral reforzada de
personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se
acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable[117]; y (ii)
dicho riesgo se configura si el accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad económica que no le permita garantizar su subsistencia y, a su
vez, esperar a la resolución de fondo del asunto ante la jurisdicción ordinaria
laboral[118].
Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que el actor (a) está
desempleado, (b) no se tiene ingresos suficientes para garantizar por sí mismo
sus condiciones básicas y dignas de existencia y soportar el sostenimiento de
su núcleo familiar, (c) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que
su situación de salud comporta, (d) se encuentra en condición de pobreza y (e)
no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita
el proceso ordinario[119].
61. En cuarto lugar, cuando el amparo
es promovido por (o a favor de) una persona catalogada como sujeto de especial
protección constitucional, como los niños, niñas y adolescentes, mujeres en
estado de gestación, población adulta mayor, a personas en situación de
debilidad manifiesta, el análisis de procedencia debe flexibilizarse[120].
Esta flexibilidad implica que el juez constitucional tiene la facultad de
considerar las condiciones particulares del demandante y el contexto en el que
se desarrolla la situación, con el propósito de adoptar la decisión que mejor
proteja los derechos fundamentales de esta categoría de personas. Así, en lugar
de aplicar un criterio rígido y estricto respecto a los requisitos de
procedencia, el juez puede evaluar la viabilidad de la tutela a partir de elementos
mínimos que tomen en cuenta la condición especial del solicitante[121].
62. Por último, la
acción de tutela también es procedente como mecanismo transitorio incluso en
los eventos que existe un proceso ordinario laboral. De acuerdo con este
tribunal, esto ocurre con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se
resuelve, no se configure un perjuicio irremediable o una grave afectación a
los derechos fundamentales del accionante. En estas circunstancias, el juez de
tutela está facultado para: “(i) verificar la estructuración material de los
elementos fundamentales de la relación de trabajo, (ii) examinar la legalidad
de la terminación del vínculo laboral de las personas en estado de debilidad
manifiesta por condiciones de salud y (iii) adoptar los remedios necesarios
para garantizar la efectividad de los derechos de la parte afectada de la
relación laboral”[122].
63. El
expediente T-9.811.546 no cumple el presupuesto de subsidiariedad. La lectura conjunta de los medios de prueba y de los presupuestos
fácticos del caso, llevan a la Sala a considerar que la acción de tutela no es
procedente ni como mecanismo definitivo ni transitorio, dado que existe un
medio ordinario de defensa judicial al que acudió el actor y no se presenta
actualmente un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio.
64. En primer lugar,
en respuesta al auto de pruebas y su requerimiento, el actor informó que inició
un proceso ordinario laboral con similares pretensiones a la acción
constitucional[123]. La última actuación
judicial documentada en la página de la Rama Judicial e informada por el
accionante[124], corresponde a la fase
de admisión de la demanda, pendiente de análisis el 8 de abril de 2024[125].
65. Sobre este medio ordinario, la Sala estima
relevante reiterar que la acción de tutela, como mecanismo instituido para la
protección de los derechos fundamentales, no puede ser usado para sustituir
los demás procedimientos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, ni
tiene el carácter alternativo, complementario o adicional frente a los mismos
para ejercer o reclamar un derecho. El reconocimiento del carácter residual
de la acción permite la preservación de las competencias legales legítimamente
atribuidas a las distintas jurisdicciones e impone al interesado la obligación
de desplegar todo su actuar, dirigido a poner en marcha los medios ordinarios
de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus
derechos fundamentales[126].
66. La Sala Segunda de Revisión
estima que dicho procedimiento ordinario es la vía eficaz y adecuada en la
situación actual del proceso, dada que en
esa instancia judicial, el actor puede acudir a las medidas innominadas
previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso, aplicables de
acuerdo con lo señalado por la sentencia C-043 de 2021. Dichas medidas
innominadas sirven para “impedir su infracción o evitar las consecuencias
derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado
o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el
juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar
de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.
67. En segundo lugar,
las circunstancias actuales no demuestran un perjuicio irremediable. Según
datos públicos, en los registros de ADRES y de la RUAF el actor tiene 32 años,
figura en el régimen contributivo como cotizante activo[127]
y no está registrado en el Sisbén como población pobre o vulnerable[128].
En consecuencia, no existe una afectación directa al mínimo vital como
consecuencia de la pérdida del empleo.
68. En tercer lugar, ante esta corporación, el
actor tampoco demostró una afectación cualitativa al mínimo vital[129]. En respuesta al auto de pruebas, el actor informó que logró
obtener un empleo en enero de 2024, que de acuerdo con las pruebas le permite
gozar de un mínimo vital cualitativo, es decir, en similares condiciones a las
que tenía con el anterior trabajo[130].
69. El actor presentó
ante este tribunal diferentes medios de prueba con los que pretende demostrar
que, con independencia del nuevo trabajo, existe un impacto significativo y
cualitativo de su mínimo vital y, por lo tanto, resulta necesaria la
intervención del juez de tutela. Sin embargo, dichos medios de prueba no
resultaron idóneos ni efectivos para acreditar una afectación cualitativa, dado
que no está comprometido su mínimo vital.
70. El actor informó
que durante su desempleo adquirió diferentes deudas con vecinos, amigos,
familiares y bancos, para cumplir con la carga de su núcleo familiar y los
temas adicionales deri...
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