T-320-21
Sentencia T-320/21
DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Improcedencia por
incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez
(…) (i) el
accionante no presentó la solicitud de retiro y enmienda ante la accionada, que
ha sido exigida por la jurisprudencia como requisito para la procedencia de la
acción de tutela en las disputas relativas a la libertad de expresión en redes
sociales y (ii) se advirtió que la accionada, como respuesta al rechazo que
produjo su video en la comunidad LGBTIQ, publicó un nuevo video en el que
aclaró el contenido de su mensaje y ofreció disculpas a quienes se sintieron
ofendidos con la interpretación que se dio a sus palabras. (…) Si bien el video
que el accionante identificó como vulnerador de sus derechos sigue publicado, …
el actor no demostró diligencia en la protección de sus derechos, ni la
existencia de un hecho actualizador de los efectos de la publicación.
SUJETOS PROCESALES
EN LA ACCION DE TUTELA/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Exclusión
(..) los
terceros intervinientes carecen de interés legítimo en la acción de tutela sub
examine. (…) no acreditaron la certeza de la afectación actual e inmediata de
sus intereses jurídicos por el resultado del proceso, ni la existencia de una
relación sustancial con la accionada que pueda resultar afectada por la
decisión.
LEGITIMACION
POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez
constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión
frente a internet y a las redes sociales
Referencia: Expediente
T-8.148.951
Acción de tutela interpuesta por José Francisco Montufar Rodríguez
en contra de Erika Nieto Márquez
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiuno
(21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de tutela de 11 de junio de 2020, proferido por el Juez Primero
Civil del Circuito de Ibagué en el marco de la presente acción de tutela[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 23 de abril de 2020, José Francisco Montufar Rodríguez (en adelante, el accionante) interpuso acción de tutela en contra
de Erika Nieto Márquez (en adelante, la accionada)[2]. En su escrito, señaló que la
accionada vulneró sus derechos fundamentales de “petición, información,
libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión”.
Esto, por cuanto (i) publicó en su canal de
YouTube el video titulado “Mi video más sincero”, en el que, en criterio
del accionante, está “promoviendo el odio y la discriminación”[3] en contra de la comunidad LGBTIQ, y (ii)
no respondió la solicitud que el accionante presentó ante YouTube para que se eliminara
dicho video.
2.
Publicación del video “Mi video más sincero”.
El 6 de marzo de 2018, la accionada publicó en su canal de YouTube “Mi video más sincero”. En el
minuto 11:30 de este video, ella respondió a la siguiente pregunta, formulada
por uno de sus seguidores: “¿Qué opinas de la comunidad LGBTIQ siendo de una religión
cristiana?”.
Al contestar, la accionada manifestó que:
“Siendo de
una religión cristiana lo voy a cambiar por el tema de que creo en Dios…Ush
creo que me estoy metiendo en la boca del lobo, pero mal. En verdad espero que
todas las personas que estén viendo este video sepan que no todas las personas
opinamos igual y eso está bien. Yo opino que Dios nos hizo a todos y creó al
hombre y creó a la mujer para que el hombre esté con la mujer y la mujer esté
con el hombre, y ya. Lo que hayamos hecho después de eso, como hombre con
hombre y mujer con mujer, considero que no está bien; sin embargo, ojo a esto,
lo tolero…Tengo amigos gais, tengo amigas lesbianas, las amo con
todo mi corazón. Y si sé algo y de lo que estoy completamente segura es que
Dios es amor, punto. Y él me llama a mí a que yo ame a la gente, punto. Sin
juzgarlos. Yo no los creé a ellos, si alguien en algún punto de la vida tiene
que juzgarte a ti por ser lesbiana o por ser gay no soy yo, es Dios”[4].
3.
Reacciones a “Mi video más sincero” y publicación
del video “Mi video más sincero 2”. El 9 de marzo de 2018, tras las reacciones y los comentarios del
público sobre “Mi video más sincero”, la accionada publicó el video
titulado “Mi video más sincero parte 2”. La accionada explicó que publicaba este nuevo video debido a que
leyó “muchos
de los comentarios” y se dio cuenta de que sus palabras: (i) “hirieron a
muchas personas” y (ii) “no fueron las suficientes (…)
para evitar que existiera lugar para malos entendidos”[5].
Además, ofreció “una disculpa pública para todas las personas que se
pudieron sentir ofendidas, agredidas o discriminadas por la interpretación que
se le pudo dar a [sus] palabras”[6] y manifestó
que, aunque no forma parte de la comunidad LGBTIQ, “quier[e] ayudar a que se acabe la homofobia y
quier[e] utilizar [su] influencia en pro de eso”[7].
4.
Solicitud de eliminación del video. El 28 de junio de 2018, el accionante solicitó a YouTube
que eliminara de la plataforma “Mi video más sincero”, que para ese
momento había sido reproducido 7.223.114 veces. En su solicitud, señaló: “Señores/as Youtube, solicito eliminar este video, evidentemente
es una incitación al odio a la comunidad lgbti, si ustedes no aplican sanción a
este canal de youtube, me veré obligado a presentar demanda ante las
autoridades correspondientes”[8]. El accionante no recibió respuesta a su solicitud por parte de la
plataforma.
5.
Solicitud de tutela. El 23 de abril de 2020, el accionante interpuso acción de tutela en contra de Erika Nieto Márquez,
con el objeto de proteger sus derechos fundamentales de “petición,
información, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida
e inclusión”. En su escrito, manifestó que, en el video titulado “Mi video más sincero”, la accionada “está promoviendo
el odio y la discriminación” en contra de las personas LGBTIQ[9],
con lo cual vulnera sus derechos fundamentales “como integrante de esta comunidad”[10]. Lo anterior, debido a que, en dicha publicación, sostuvo
que “ser LGBTIQ no está bien”. Agregó que, si bien la accionada publicó
el video “Mi video más sincero parte 2”, en el que “pidió
disculpas por su error”[11],
no eliminó de su canal de YouTube el video cuestionado. En consecuencia, pidió (i) ordenar a
la accionada que elimine “Mi video más sincero” y (ii) que se “sancione o prevenga” a la accionada, “por la no contestación de
(sic) petición, queja, reclamo, denuncia, realizada directamente desde el canal
de Youtube de la influencer Nieto”[12].
6.
Respuesta de la accionada. La accionada se opuso a las
pretensiones de la accionante, “porque no le asiste[n] los derechos convocados”[13].
Esto, con fundamento en cinco razones. Primero, la
solicitud presentada por el accionante “ante la plataforma de Youtube no se
materializa en un derecho de petición presentado a Kika Nieto, porque el mismo
se presentó ante Youtube y no ante Kika Nieto”[14].
Segundo, no es cierto que la accionada promueva el odio y la discriminación en
contra de la comunidad LGBTIQ, por el contrario, “en varios de sus videos
hace un llamado al amor”[15]. Tercero,
la solicitud de tutela se fundamenta en una interpretación subjetiva del video
por parte del accionante, en virtud de la cual le atribuye naturaleza discriminatoria,
pese a que esto no se desprende, de manera objetiva, del mensaje presentado. Cuarto,
el contenido sigue publicado porque es una manifestación constitucionalmente
protegida de su derecho a la libertad de expresión. Quinto, no es viable
pretender que se elimine de las plataformas digitales todo contenido polémico, debido
a que supondría privar, a quienes manifiestan su opinión, “de su derecho
legítimo a expresarse libremente”[16]. Por lo anterior,
la accionada concluyó que “las pretensiones de la acción de tutela formulada no están
llamadas a prosperar”[17].
7.
Sentencia de primera instancia. El 6 de mayo de 2020, la Jueza
Segunda Municipal de Ibagué resolvió “negar por improcedente el
amparo”[18]. A
su juicio, la tutela incumplió el requisito de inmediatez, porque “transcurrieron más
de dos años” desde que el accionante presentó la petición de eliminación de
la publicación ante YouTube y la fecha en que radicó el escrito de tutela. Además,
el accionante no justificó esta tardanza. Por último, señaló que, si bien
persistía la falta de respuesta a la reclamación, esto no implicaba la
existencia de “una afectación continua y permanente en el tiempo como tal, menos
aún porque dentro del video ningún señalamiento concreto se hace en su contra”[19].
8.
Impugnación. El 7 de mayo de 2020, el accionante impugnó esta decisión, con
fundamento en cuatro razones. Primero, “la tutela no tiene términos, [por lo que] en
cualquier momento puede ser presentada”. Además, el requisito de inmediatez
solo es exigible “cuando el derecho vulnerado ya no existe”[20]. Segundo, la vulneración de sus
derechos fundamentales es actual, toda vez que el video sigue publicado y no se
le ha dado respuesta a su petición. Tercero, el video cuestionado infringe los
límites de la libertad de expresión y promueve la exclusión[21].
Cuarto, la tardanza en la presentación de la acción de tutela se justifica por
la crisis de depresión que sufrió como consecuencia del acoso que padeció en su
lugar de trabajo y la circunstancia de “no ten[er] un lugar de
residencia permanente”[22].
9.
Sentencia de segunda instancia. El 11 de junio de 2020, el
Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué revocó el fallo impugnado y, en su lugar,
amparó los derechos del accionante[23]. Por
tanto, ordenó a la accionada (i) “eliminar o suprimir parcialmente el video denominado ‘Mi video más
sincero’ desde el minuto 11:29 hasta el minuto 12:38” de su canal de
YouTube y/o cualquier otro “medio de difusión público”[24]
o, de manera subsidiaria, (ii) eliminarlo “totalmente de su canal de
YouTube y/o cualquier otro medio de difusión público”[25].
Dichas órdenes se fundaron en cuatro argumentos. Primero, la tutela
satisfizo el requisito de inmediatez, en tanto el video seguía publicado, y, por
esa razón, “los juicios de valor que se consideran vulneradores de derechos todavía
permanecen expuestos al público”[26]. Segundo,
la acción resultaba procedente contra particulares, “debido a que se
instauró para la defensa de los derechos
fundamentales de la comunidad LGBTIQ”[27].
Tercero, las declaraciones de la accionada en las que manifiesta que ser LGBTIQ
“no
está bien”, pero que los “tolera”, representan un “incumplimiento
a la imparcialidad que exige la Constitución”[28]
y, además, desconocen que los discursos discriminatorios o que incitan a la
violencia están proscritos. Cuarto, las opiniones parcializadas de “personajes
de renombre”, como la accionada, “trasciende[n] más allá de una
simple opinión”[29] y “promueven,
directa o indirectamente discriminación, persecución, odio, violencia y muerte”[30].
10.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 29 de junio
de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó: (i) al accionante, que aportara copia
de la historia clínica sobre la “crisis de depresión” referida en su
escrito de tutela y, (ii) a la
accionada, que allegara copia de los videos titulados “Mi video más
sincero” y “Mi video más sincero parte 2”, publicados en el
canal de YouTube “Kika Nieto”, así como (iii) que informara sobre
(a) las redes sociales por medio de las cuales difunde sus contenidos, (b)
el número de seguidores que tiene en estas redes sociales y (c) el
número de reproducciones del video titulado “Mi video más sincero”.
11.
Respuestas al auto de pruebas. Mediante el
oficio de 21 de julio de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional
comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora
que, vencido el término probatorio, se recibieron las siguientes respuestas:
Partes
Documentos allegados en sede de revisión
Accionante[31]
Copia de la historia clínica de psicología, orden de
medicamentos por parte de psicóloga y médico neurólogo, así como exámenes
médicos de audiometría.
Accionada[32]
Copia del video titulado “Mi video más sincero”,
el enlace de consulta del video titulado “Mi video más sincero parte 2”
y las respuestas a las preguntas formuladas por el despacho. En particular, la
accionada indicó que difunde sus contenidos, entre otras, en las siguientes
redes sociales: (i) YouTube[33]
(7.940.000 seguidores); (ii) Instagram[34] (4.200.000
seguidores); (iii) Facebook[35]
(1.200.000 seguidores) y (iv) Twitter (786.500 seguidores). También informó
que el video titulado “Mi video más sincero” alcanzó 8.800.000
reproducciones.
Adicionalmente, la accionada presentó otro escrito
junto con la Fundación Nueva Democracia, en el que solicitó que se revocara
la sentencia objeto de revisión[36].
Lo anterior, debido a que dicha decisión (i) la censuró indebidamente, (ii) desconoce el precedente judicial y la cosa juzgada implícita derivada
de la sentencia SU-355 de 2019 y (iii) envía un
mensaje intimidatorio a “quienes
comparten las creencias de Kika Nieto, con la consecuencia de autocensura”.
12.
Intervención de la Defensora Delegada para
Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo (en adelante, la Defensoría)[37]. La Defensoría solicitó
que se deniegue el amparo solicitado. Al respecto, destacó que la accionada: (i)
hizo un reconocimiento favorable a la diversidad de opiniones; (ii)
manifestó su opinión con base en su propio criterio religioso; (iii)
emitió un juicio de valor frente a la comunidad LGBTIQ, pero afirmó ser tolerante con ella; (iv)
hizo un llamado al respeto y al amor frente a la diversidad y, por último, (v)
no emitió discursos de odio. En consecuencia, concluyó, que la accionada “no
sobrepasó los límites de la libertad de expresión que constituyan mensaje de
odio, difamatorio o calumnioso contra persona o comunidad alguna”. Lo
anterior, puesto que, si bien acudió a un juicio de valor negativo al usar el
término “no está bien”, “complement[ó] su opinión explicando
que la negación se da a partir de los cánones de comportamiento de la religión
que ella profesa”.
13.
Intervención de terceros. El 2 de agosto de 2021, Alliance Defending Freedom International
presentó “informe de amicus curiae”[38],
con el objeto de “coadyuvar la defensa de la señora Erika Nieto” y “solicitar
a la Corte Constitucional que revoque la sentencia de segunda instancia”. A
su vez, el 13 de septiembre de 2021, un grupo de integrantes de la “red de
acceso a la justicia de El Veinte”, presentó una intervención “con el
fin de aportar en la revisión de la sentencia de tutela”, en la que
solicitaron “que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Ibagué”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
14.
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Problema jurídico y metodología de la decisión
15.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
15.1.
¿La acción de tutela sub examine satisface
los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa
por activa y por pasiva, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez? De
ser así, la Sala examinará lo siguiente:
15.2.
¿La accionada vulneró el
derecho de petición del accionante, por cuanto no se pronunció sobre la
solicitud que él presentó ante la plataforma YouTube el día 28 de junio de 2021?
y (ii) ¿la accionada vulneró los derechos
fundamentales de “petición,
información, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual,
igualdad, vida e “inclusión” del accionante, habida cuenta de
sus manifestaciones sobre la comunidad LGBTIQ en el video titulado “Mi video
más sincero”, publicado en su canal de YouTube?
16.
Metodología de decisión. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala examinará el
alcance de los requisitos de procedibilidad en relación con tutelas que
cuestionan ejercicios de la libertad de expresión en redes sociales. Luego, verificará si dichas reglas se cumplen en el caso
objeto de estudio. De ser así, resolverá los problemas jurídicos formulados en
el párr. 15.2.
3.
Cuestión previa.
Intervenciones de terceros en sede de revisión
17.
Sujetos procesales de la
acción de tutela. La Corte
Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de
la acción de tutela[39]: (i) los actores, “que son
titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados
por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los
sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los
derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”;
(iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige
la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que
tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con
estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las
facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas,
sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[40],
es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que,
indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n]
obtiene un fallo desfavorable”[41].
18.
Requisitos para la
intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la
afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento
en la acción de tutela”[42]. Para esto, el tercero debe acreditar el carácter actual e
inmediato de la afectación “de un derecho o una situación jurídica
preexistente a la expedición de la sentencia”[43] y el vínculo entre dicha afectación y “lo
decidido en la sentencia cuestionada”[44].
Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i)
presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el
proceso de tutela”[45]
y (ii) estar relacionada “con las posiciones y pretensiones
presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir,
no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”[46].
19.
La Sala constata que los terceros
intervinientes carecen de interés legítimo en la acción de tutela sub examine.
Esto, por cuanto no acreditaron la certeza de la afectación actual e inmediata
de sus intereses jurídicos por el resultado del proceso, ni la existencia de
una relación sustancial con la accionada que pueda resultar afectada por la
decisión. De un lado, Alliance Defending Freedom International se limitó a indicar que es “una organización
legal de alcance internacional dedicada a la protección y defensa de libertades
fundamentales, incluyendo la libertad de religión, de conciencia, y de
expresión”. Del otro lado, los integrantes
de la “red de acceso a la justicia de El Veinte” señalaron que
presentaron el escrito “con el fin de aportar en la revisión de la sentencia
de tutela”, debido a que consideran “que hay un desconocimiento del
precedente”. Las circunstancias alegadas no legitiman a los terceros
intervinientes para participar en un proceso que, como la tutela, es de
naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente que sean
ellas, –las partes– las que intervengan procesalmente dentro del
debate constitucional”[47].
Por consiguiente, en esta decisión, la Sala no tendrá en cuenta los
escritos de intervención presentados por aquellos.
4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
20.
La Sala examinará si la acción de tutela
presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a
saber: legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad e
inmediatez.
4.1.
Legitimación en la causa por activa
21.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 prescribe que la acción de tutela “podrá ser ejercida por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.
A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en
la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[48].
En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar
improcedente el amparo solicitado[49].
22.
Interés directo y particular. La legitimación en la causa exige que
la persona que ejerce la tutela tenga “interés directo y particular” respecto
de la solicitud de amparo que presenta ante el juez constitucional, “de
manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección
de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[50]. Conforme a lo expuesto, al
examinar el requisito de legitimación en la causa por activa, el juez debe de verificar
la existencia de un interés directo y particular en cabeza del accionante[51], para lo cual resulta
necesario analizar si “los derechos a resguardar est[á]n en cabeza
del accionante y no, en principio, de otra persona”[52].
Por incumplir este requisito, la Corte ha declarado improcedentes acciones de tutela[53].
23.
La acción de tutela sub
examine satisface el requisito de legitimación por activa. José Francisco
Montufar Rodríguez está legitimado por activa para interponer la acción de
tutela a nombre propio, porque es el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. De un lado, el accionante está legitimado para
solicitar el amparo del derecho de petición, debido a que él fue quien presentó
la solicitud de retiro del video ante la plataforma YouTube el 28 de junio de
2018[54],
la cual, según alega, no fue respondida. Del otro lado, el accionante
está legitimado para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de “petición, información,
libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión”,
en tanto él se identifica como integrante de la comunidad LGBTIQ y, en esta
condición, alega que sus derechos habrían resultado comprometidos por el video
publicado por la accionada.
24.
Interés directo y particular del accionante. La Sala considera que el accionante tiene interés directo y
particular en la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, habida
cuenta de que (i) él reclama, en su escrito de tutela, la protección de
sus derechos “como integrante de la comunidad LGBTIQ”[55]; (ii)
su identificación como miembro de esta comunidad está vinculada, de manera
directa, con su identidad de género y/u orientación sexual; (iii) cuestiona
el video publicado por la accionada, porque, en su criterio, promueve la
discriminación y el odio en contra de la referida comunidad;
(iv) solicitó a YouTube que retirara el video; y, por último, (v) la
accionada reconoció como una de sus motivaciones para publicar “Mi video más
sincero 2” que sus palabras “hirieron a muchas personas”. En estos términos, el
interés directo y particular del accionante está acreditado en el asunto sub
judice, en tanto la solicitud de amparo cuestiona manifestaciones que
contienen juicios de valor sobre la orientación sexual e identidad de género de
las personas LGBTIQ, que potencialmente habrían afectado al accionante[56].
4.2.
Legitimación en la causa por pasiva
25.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de
tutela procede en contra de particulares (i) encargados de la prestación
de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle
en estado de subordinación[57]
o indefensión[58].
A su vez, los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 regulan la procedencia
de la acción de tutela en contra de particulares. Con fundamento en estas
normas, la Corte ha señalado que se satisface el requisito de legitimación en
la causa por pasiva siempre que se acrediten dos elementos. Primero, “que se
trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acción de tutela”.
Segundo, “que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”[59].
26.
Indefensión y publicaciones en redes sociales.
La indefensión se configura en el marco de una
situación de hecho asimétrica, en la que el accionante carece de medios de defensa, o estos resultan insuficientes, para resistir o repeler la vulneración o
amenaza a sus derechos fundamentales llevada a cabo por el
particular accionado[60]. La Corte ha reiterado que no basta con “la simple existencia de
una publicación en una red social”[61]
para considerar que el accionante se encuentra en estado de indefensión
respecto del accionado. En esos casos, la Corte ha sostenido que la situación
de indefensión debe apreciarse bajo los siguientes criterios: (i) el
alto impacto social que tienen las redes sociales, debido a su potencial de
difusión masiva[62],
que deriva de la libre circulación de los contenidos y las diferentes formas de
interacción entre los usuarios, como la posibilidad de acceder, comentar y
compartir las publicaciones[63];
(ii) la capacidad de difusión y popularidad del emisor o reproductor del
mensaje; así como (iii) la imposibilidad en la que se encuentra el
afectado para controlar el contenido[64],
esto es, restringir su acceso, suprimirlo de la red, o impedir su circulación o
reproducción[65]
“empleando el mismo canal de comunicación”[66].
27.
La acción sub examine no satisface el
requisito de legitimación por pasiva respecto de la solicitud de amparo del
derecho de petición. Esto, debido a que la
solicitud de 28 de junio de 2018, por medio de la cual el accionante pidió la
eliminación del video, no fue dirigida a la accionada, sino a YouTube[67].
En efecto, en el expediente no obra prueba de que dicha comunicación hubiere
sido presentada o puesta en conocimiento de la accionada, sino a dicha
plataforma. Así las cosas, la conducta que habría generado la presunta vulneración
del derecho de petición, esto es, la ausencia de respuesta a la solicitud de
eliminación del video, no se puede atribuir ni vincular a una acción u omisión
de la accionada. Por esto, no se satisface la legitimación en la causa por
pasiva en relación con esta solicitud de amparo y, en consecuencia, se declarará
improcedente la acción de tutela respecto de la alegada vulneración del derecho
de petición.
28.
La acción sub examine satisface el requisito
de legitimación por pasiva respecto de la solicitud de amparo relacionada con los
derechos “al libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad,
vida e inclusión”. Esto,
debido a que la presunta vulneración de tales derechos se configura, en
criterio del accionante, como consecuencia de la publicación cuestionada
atribuible a la accionada, respecto de quien, por lo demás, se encuentra en
situación de indefensión. Esta conclusión se fundamenta en que (i) la
accionada difundió “Mi video más sincero” con acceso público en su canal
de YouTube; (ii) dicha publicación tuvo alta difusión, como se evidencia
en las 8.800.000 reproducciones que alcanzó durante el tiempo que estuvo
disponible[68];
(iii) la accionada tiene alta capacidad de difusión de sus contenidos,
dado que cuenta con 7.940.000 de seguidores en su canal de YouTube[69],
y, por último, (iv) el accionante no contaba con la posibilidad de
controvertir en igualdad de condiciones –con el mismo alcance y difusión–
los señalamientos de la accionada en su video, ni tenía a su disposición medios
efectivos para lograr la satisfacción de sus pretensiones, en concreto, que se
eliminara el video de la plataforma YouTube. En estos términos, la presente
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva
en relación con la solicitud de amparo de los referidos derechos.
4.3.
Subsidiariedad
29.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción
de tutela “solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por esto, la Corte ha reiterado, de manera uniforme, que esta acción tiene “carácter
residual y subsidiario”[70].
El carácter subsidiario de la acción de tutela está
justificado en que (i) la protección de los derechos fundamentales no es
un asunto reservado a este mecanismo judicial y (ii) las acciones
judiciales ordinarias son “los instrumentos preferentes a los que deben
acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”[71].
En consecuencia, este mecanismo constitucional solo resulta procedente cuando
el accionante carezca de otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz
para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”[72],
salvo que se recurra a aquel “como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En el primer caso, la acción de tutela resulta
procedente como mecanismo definitivo “(i) cuando el presunto afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese
medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias
del caso concreto”[73].
En el segundo caso, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando se
interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental.
30.
La autocomposición en disputas derivadas del
ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales. En la sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena unificó las reglas
jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela entre particulares en
relación con publicaciones difundidas en redes sociales. Para esos casos, la
Corte señaló que este mecanismo será procedente, de forma definitiva, entre
personas naturales, solo cuando el accionante “hubiere agotado tres
requisitos”[74],
a saber: (i) “la solicitud de retiro o enmienda ante el particular
que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones
sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la
autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el
conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual”; (ii) “la reclamación ante la plataforma donde se encuentra
alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se
habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo”, y, por último, (iii) “la constatación de la relevancia constitucional del
asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de
casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el
análisis de contexto en que se desarrolla la
afectación”. De incumplirse estos tres requisitos, la
solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.
31.
Razones que justifican la autocomposición en
este tipo de controversias. La Corte ha reiterado
que la autocomposición, como mecanismo para solucionar controversias relativas
a la libertad de expresión en redes sociales, está constitucionalmente
justificada, habida cuenta de (i) las dinámicas propias de estas
plataformas y (ii) del carácter excepcional que debe tener la
intervención judicial en este tipo de disputas.
32.
Primero, las redes sociales tienen dinámicas
particulares en su condición de plataformas para el ejercicio de la libertad de
expresión. En efecto, las redes sociales “han facilitado y democratizado el
ejercicio de la libertad de expresión, pues a través de estas la comunicación
de opiniones e informaciones se transmite de manera ágil e inmediata por
cualquier persona”[75].
Estas redes ofrecen diversas formas de
interacción entre usuarios, como la posibilidad de comentar, reaccionar
y divulgar el contenido compartido, lo cual constituye un auténtico canal de
autocomposición. Esos espacios permiten la discusión de las opiniones
publicadas, su rechazo, su controversia, así como solicitar al autor su aclaración
o eliminación, cuando se considera que los contenidos publicados son lesivos de
los derechos propios o de terceros. La exigencia
de agotar estos canales de autocomposición mediante solicitud de retiro,
corrección o enmienda, permite que los sujetos implicados y, en particular, el
emisor del mensaje conozca la reclamación concreta de quienes se consideran
afectados por su ejercicio de la libertad de expresión, de manera que pueda (i)
proponer alternativas de solución, (ii) tomar las medidas para enmendar
los efectos derivados de su actuación o (iii) no acceder a lo pedido.
Así las cosas, las redes sociales son escenarios propicios para que los
conflictos derivados de la libertad de expresión sean dirimidos directamente
por los implicados.
33.
Segundo, la intervención judicial en estos casos
debe limitarse a los eventos en que los mecanismos de autocomposición han
resultado inoperantes o insuficientes para resolver controversias relacionadas
con el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales. Esto, precisamente, debido a que las partes cuentan
con espacios que, en principio, son adecuados para resolver sus disputas. Esta
premisa se justifica, además, en el carácter excepcional de las restricciones a
la libertad de expresión[76], lo cual supone que la
intervención judicial debe proceder como última medida[77].
A su vez, la Corte ha reconocido que, por regla general, las opiniones
chocantes o injustas “debe[n] combatirse con otras opiniones o
pareceres”[78],
que no “interferidas, moduladas o censuradas por terceros”[79],
incluidas las autoridades judiciales. Esto, por supuesto, sin perjuicio de que
resulte necesaria la intervención judicial en aquellos eventos en que los canales
de autocomposición sean insuficientes o cuando, tras agotarse, persista la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Así las cosas, la
intervención judicial resulta procedente como mecanismo excepcional para la
solución de controversias sobre libertad de expresión.
34.
La acción de tutela sub
examine no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por dos razones. Primero, el
accionante no agotó los mecanismos de autocomposición exigidos
para la procedencia de la acción de tutela en estos casos, conforme a la
jurisprudencia reiterada por la Corte. Segundo, en todo caso, dadas las
dinámicas propias de las redes sociales, la accionada dio respuesta, conforme a
la jurisprudencia constitucional, a los comentarios y reacciones de terceros en
contra de su publicación titulada “Mi video más sincero”, lo cual, prima
facie, también torna improcedente la presente solicitud de amparo.
35.
El accionante no agotó los “requisitos de
autocomposición”. La acción de tutela no satisface
el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no solicitó a la
accionada el retiro o enmienda del video. Por consiguiente, no dio cumplimiento
al primero de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en este tipo
de controversias, el cual ha sido exigido de manera uniforme por la
jurisprudencia constitucional con posterioridad a la sentencia SU-420 de 2019. Este
requisito no puede entenderse satisfecho con la solicitud de retiro de la
publicación que el accionante radicó ante YouTube. Esto, porque ambas
solicitudes cumplen propósitos diferentes. Mientras que la solicitud ante
YouTube permite que los administradores de esta red social verifiquen si la
publicación es conforme a las “normas de la comunidad” y a los “términos
de servicio de la plataforma”, la solicitud de retiro, corrección o
enmienda que ha debido presentarse ante la accionada (creadora del contenido)
busca que ella conozca la reclamación concreta y
pueda (i) proponer alternativas de solución, (ii) tomar las
medidas para enmendar los efectos derivados de su actuación o (iii) no
acceder a lo pedido. Por lo demás, la carga de cumplir este requisito no
resulta injustificada, habida cuenta de las características propias de YouTube[80]
y de que el accionante no acreditó circunstancia alguna que le hubiere impedido
contactar a la accionada.
36.
Respuesta de la
accionada a los comentarios y a las reacciones en contra de su publicación titulada “Mi video más
sincero”. Dadas las dinámicas propias de las redes sociales, la accionada dio
respuesta, conforme a la jurisprudencia constitucional, a los comentarios y las
reacciones de terceros en contra de su publicación titulada “Mi video más
sincero”. Esto también torna improcedente la presente solicitud de amparo.
En efecto, con la publicación del video titulado “Mi video más sincero parte
2”, la accionada (i) reconoció “la discusión acerca de su
comentario frente a su respuesta respecto a la pregunta sobre la comunidad
LGBTIQ”; (ii) expresó que “leyó los comentarios y se dio cuenta
de que sus palabras hirieron a muchas personas”; (iii) manifestó que
se “acercó” a integrantes “de la comunidad LGBTIQ para entender su
punto de vista y por qué muchos se habían sentido ofendidos”; (iv) aclaró
que el mensaje que quiso transmitir en su primer video, en particular, con la
expresión “los tolero”, no fue en el sentido de “los soporto o me los
aguanto”, sino “los respeto”; (v) pidió disculpas a las
personas que se pudieron sentir agredidas por la interpretación que se dio a
sus palabras; (vi) hizo un llamado a la tolerancia y (vii)
manifestó su voluntad de participar en la lucha contra la homofobia[81].
Además, este mensaje fue comunicado por el mismo canal de YouTube en el
que publicó “Mi video más sincero”, fue emitido pasados tres días
desde la publicación de “Mi video más sincero” y tuvo una duración mayor
a la del comentario cuestionado en la tutela sub examine. En estos
términos, la Corte advierte que los comentarios y las reacciones de terceros en
contra de la publicación inicial provocaron la respuesta de la accionada, la
cual, por su contenido y alcance, satisfizo el propósito de la autocomposición.
37.
En consecuencia, se declarará improcedente el
amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4.4.
Inmediatez
38.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción
de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos
fundamentales. La
Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la
solicitud de amparo. Sin embargo, la Corte ha señalado que esta acción debe
ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[82]. Esto, dado que “de otra forma se desvirtuaría el propósito
mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e
inmediata de los derechos fundamentales”[83].
La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones:
(i) evitar la afectación de los derechos de terceras personas; (ii)
garantizar el principio de seguridad jurídica[84]
y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para
simular la propia negligencia”[85].
39.
Razonabilidad del término para el ejercicio
de la acción de tutela. El término razonable para
el ejercicio de la acción de tutela debe determinarse en el caso concreto y
debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores[86]: (i) la
existencia de razones que expliquen, de manera suficiente, la inactividad del
actor; (ii) si el ejercicio tardío de la acción de tutela vulnera los
derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) la existencia de
nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los
derechos de los interesados y, por último, (iv) la demostración del
carácter permanente de la situación de amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales. Además, frente a tutelas que cuestionan ejercicios de la
libertad de expresión en redes sociales, la Corte, a partir de la sentencia
SU-420 de 2019, ha señalado que el examen del requisito de inmediatez implica examinar
(i) la permanencia de la publicación y (ii) “la debida diligencia
empleada por el sujeto afectado al buscar el retiro de la publicación”[87]. En otros términos, la mera permanencia de
la publicación resulta insuficiente para dar por satisfecho el requisito de
inmediatez. Por esto, el juez constitucional debe, además, constatar que el
accionante hubiere actuado con diligencia para procurar el retiro de la
información desde que la conoció y, en este caso, tener en cuenta el tiempo que
tales actuaciones demandaron.
40.
La Corte ha declarado improcedentes acciones de
tutela relacionadas con publicaciones en redes sociales por no satisfacer el
requisito de inmediatez. En la sentencia T-250 de 2020, la Corte resolvió la
acción de tutela presentada por un profesional de la medicina en contra de
diversos medios digitales de comunicación que publicaron una noticia relacionada
con la muerte de una de sus pacientes y su intento de suicidio. En este caso, la
Corte declaró improcedente la solicitud de amparo, debido a que consideró que
el accionante había actuado de forma negligente para procurar la protección de
sus derechos. En particular, la Corte concluyó que la tutela carecía de
inmediatez, “en tanto la urgencia de protección queda desvirtuada ante la
evidencia de que el interesado no ha demostrado una actitud diligente al dejar
pasar más de un lustro sin buscar la salvaguarda de sus derechos y sin
presentar argumento alguno que justifique su inactividad”[88]. En estos
casos, la tardanza injustificada para ejercer la acción de tutela puede
comprometer los derechos de terceros y la seguridad jurídica, cuya protección
resulta indispensable para garantizar condiciones constitucionales estables,
previsibles y ciertas para el ejercicio de las libertades y, en particular, de
la libertad de expresión.
41.
Con todo, la Sala considera que, ante el tardío ejercicio
de la acción de tutela, es razonable admitir su procedencia cuando se demuestre
la ocurrencia de hechos que (i) actualicen, (ii) amplifiquen o (iii)
intensifiquen los efectos de la publicación en los derechos fundamentales. En
múltiples providencias, la Corte ha considerado satisfecho el requisito de
inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela con base en hechos que “renuevan”
los efectos lesivos de la publicación[89].
En esos eventos, la Corte ha concluido que el ejercicio de la acción de tutela,
pasado tiempo considerable desde la publicación cuestionada, se encuentra
justificado por la comprobación de “repercusiones actuales” para los
afectados. Así las cosas, más allá de la permanencia de la publicación inicial
cuestionada, es necesario que el juez verifique si existen hechos que actualizan,
amplifican o intensifican los efectos de la publicación en los derechos
fundamentales cuya protección se pretende. En casos de ejercicio tardío de la
acción de tutela, son precisamente estas circunstancias las que permiten
considerar actual la amenaza o la vulneración alegada y, por tanto, dar por
satisfecho el requisito de inmediatez. A su vez, dichas circunstancias racionalizan
el ejercicio de la acción, de tal forma que se logran una adecuada armonización
entre el acceso a la administración de justicia del accionante, la seguridad
jurídica y los derechos de terceros.
42.
La acción de tutela sub
examine no satisface el requisito de inmediatez. La Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el
requisito de inmediatez, por las siguientes razones. Primero, entre la publicación
del video (6 de marzo de 2018) y la interposición de la acción de tutela (23 de
abril de 2020), transcurrieron más de dos años. Segundo, desde que el
accionante presentó la solicitud a YouTube, en la que pidió la remoción del
video de dicha plataforma (28 de junio de 2018), y el ejercicio de la acción
(23 de abril de 2020) transcurrieron aproximadamente 1 año y 10 meses. Tercero,
la difusión del video disminuyó de forma significativa desde el momento en que
el accionante solicitó su eliminación ante YouTube y la fecha en que se
interpuso la acción de tutela. En efecto, desde que el video fue publicado (6
de marzo de 2018) y hasta cuando el accionante solicitó que fuera removido de
la plataforma (28 de junio de 2018), aquel había alcanzado 7.223.114
reproducciones, en un periodo de apenas tres meses. En contraste, desde que se
presentó dicha petición y se interpuso la acción de tutela, esto es, en un
lapso de 1 año y 10 meses, el video apenas tuvo 1.570.000 reproducciones adicionales.
Por último, no está acreditado hecho alguno que actualice,
amplifique o intensifique los efectos de la publicación en los derechos
fundamentales cuya protección se pretende.
43.
Por lo demás, el accionante no acreditó circunstancia alguna que le
hubiere impedido ejercer la acción de tutela de manera oportuna. Al respecto,
la Corte advierte que el accionante alegó que se encontraba en un estado de
vulnerabilidad, por sus condiciones de salud. Sin embargo, no acreditó tales afirmaciones.
Tras el auto de pruebas dictado en sede de revisión, el accionante allegó
diversas piezas de su historia clínica, en las que se advierten diagnósticos
como “hipoacusia no identificada” o “movimientos
involuntarios”, que, en manera alguna, constituyen impedimento para el
ejercicio de la acción de tutela o justifican la tardanza del actor en la
protección de sus derechos. Por
tanto, además de no resultar razonable y proporcionado, el mencionado lapso de 2
años tampoco se encuentra justificado en el caso concreto. Estas razones
resultan suficientes para declarar incumplido el requisito de inmediatez.
44.
En suma, la Sala concluye que la tutela sub
judice no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, por
ende, es improcedente. Por tanto, revocará la sentencia de 11 de junio de 2020,
proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, que revocó el fallo
proferido por la Juez
Segunda Municipal de Ibagué el 6 de mayo de 2020, que en su momento declaró
improcedente la acción de tutela presentada por el accionante. En su
lugar, declarará la improcedencia el amparo deprecado por José Francisco
Montufar Rodríguez, por las razones expuestas.
5.
Síntesis de la decisión
45.
José Francisco Montufar Rodríguez interpuso acción de tutela en
contra de Erika Nieto Márquez, debido a que, en su criterio, la accionada vulneró sus derechos
fundamentales de “petición, información, al libre desarrollo
de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión”. Esto, por cuanto (i)
publicó en su canal de YouTube el video titulado “Mi video más sincero”,
en el que está “promoviendo el odio y la discriminación”[90]
hacia la comunidad LGBTIQ y (ii) no respondió la solicitud que el
accionante presentó para que eliminara dicho video de su canal de YouTube.
46.
La Sala concluyó que la acción no satisfizo los
requisitos de procedibilidad. Respecto de la reclamación de la vulneración del
derecho de petición del accionante, la Sala encontró que la accionada no se
encontraba legitimada en la causa por pasiva, debido a que la petición fue
presentada ante YouTube, de tal forma que no se podía atribuir a una acción u
omisión de la accionada la ausencia de respuesta. De otra parte, en relación
con la reclamación por la vulneración de los derechos “al libre desarrollo
de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusión” del actor, la Sala verificó
que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero
de estos no se satisfizo, debido a que (i) el accionante no presentó la
solicitud de retiro y enmienda ante la accionada, que ha sido exigida por la
jurisprudencia como requisito para la procedencia de la acción de tutela en
las disputas relativas a la libertad de expresión en redes sociales y (ii) se
advirtió que la accionada, como respuesta al rechazo que produjo su video en la
comunidad LGBTIQ, publicó un nuevo video en el que aclaró el contenido de su
mensaje y ofreció disculpas a quienes se sintieron ofendidos con la
interpretación que se dio a sus palabras. En cuanto al segundo, la Sala
consideró incumplido el requisito de inmediatez debido a que la acción de
tutela se interpuso en un término que no fue razonable, esto es, pasado más de 2
años desde la publicación del video. Si bien el video que el accionante
identificó como vulnerador de sus derechos sigue publicado, la Sala apreció esa
circunstancia como insuficiente para tener por cumplido el requisito de
inmediatez, debido a que el actor no demostró diligencia en la protección de
sus derechos, ni la existencia de un hecho actualizador de los efectos de la
publicación.
47.
Por las razones anotadas, la Sala decidió
revocar la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida
por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué y, en su lugar, declarará la
improcedencia del amparo deprecado por José Francisco Montufar Rodríguez.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de 11 de junio de
2020, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, que revocó el
fallo proferido por la
Juez Segunda Municipal de Ibagué el 6 de mayo de 2020, por medio del cual se
declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante. En
su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por José Francisco
Montufar Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase,
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Este expediente
fue seleccionado para revisión por medio del Auto de 31 de mayo de 2021,
proferido por la Sala de Selección Número Cinco, integrada por los magistrados
Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.
[2] Expediente digital, cdno. 1, archivo 1.
[3] Id.
[4] Extracto del
video titulado “Mi video más sincero”.
[5] Extracto del video titulado “Mi video más
sincero parte 2”, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=KKVkJfgh6RY
[6] Id.
[7] En el video, la accionada señaló: “…y si
esta situación por la que estamos pasando hoy me sirve para convertirme en una
vocera de tolerancia, de respeto, de amor y de aceptación lo voy a hacer. Y
aunque yo no haga parte de la comunidad LGBTIQ y nuestras posiciones sean
diferentes, quiero ayudar a que se acabe la homofobia y quiero utilizar mi influencia
en pro de eso”. (min. 7:05 a 7:27 de “Mi video más sincero parte 2”).
[8] Id.
[9] Expediente digital, cdno. 1, archivo 1.
[10] Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 1.
[11] Id.
[12] Id.
[13] Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 5.
[14] Id.
[15] Id.
[16] Id.
[17] Id.
[18] Expediente
digital, cdno. 1, archivo no. 6.
[19] Id.
[20] Expediente
digital, cdno. 1, archivo no. 3.
[21] Id.
[22] Id.
[23] Expediente
digital, cdno. 2, archivo no. 4.
[24] Id.
[25] Id.
[26] Id.
[27] Id.
[28] Id.
[29] Id.
[30] Id.
[31] Correo electrónico
de 3 de julio de 2021.
[32] Correos electrónicos de 13 y 14 de julio de 2021.
[33] https://www.youtube.com/user/kikanieto
[34] https://www.instagram.com/_kikanieto/
[35] https://www.facebook.com/KikaNietoM
[36] Correo electrónico de 21 de julio de 2021.
[37] Correo electrónico de 20 de agosto de 2021.
[38] La intervención fue presentada y suscrita por Tomás Henríquez C.
[39] Sentencia T-255
de 2021. Cfr. Sentencia T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991.
[40] Id. Cfr. Artículo
13 del Decreto 2591 de 1991.
[41] Sentencias T-1062
de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018.
[42] Auto 401 de 2020.
Cfr. Auto 281 de 2019.
[43] Auto 105 de 2020.
[44] Id. Cfr. Auto
543 de 2016.
[45] Id.
[46] Auto 401 de 2020.
[47] Auto 026 de 2000.
[48] Sentencia T-511 de 2017.
[49] Sentencia T-416 de 1997.
[50] Sentencia T-176 de 2011.
[51] El artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida
por cualquier persona, “quien actuará por sí misma o a través de
representante”, al igual que reconoce que “se pueden agenciar derechos
ajenos”. Además, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, la
jurisprudencia ha señalado que “la tutela puede ser ejercida por el titular
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, (i) en forma
directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a
través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”. Sentencia T-697 de 2006.
[52] Sentencia
T-411 de 2017.
[53] En la
sentencia T-479 de 1993, la Corte declaró improcedente, por falta de
legitimación en la causa por activa, la acción de tutela interpuesta por una
persona que consideró vulnerados sus derechos como consecuencia de las imágenes
publicadas en un periódico de amplia circulación, en las que se mostraba “el
cuerpo destrozado de un niño muerto”. Como fundamento de su decisión, la
Corte explicó que “[e]l peticionario en este proceso no probó interés alguno
suyo tutelable por la vía del artículo 86 de la Constitución, menos todavía si
se tiene en cuenta que ni siquiera el daño en su caso o en el de sus hijos pudo
establecerse”. Además, a partir de las pruebas periciales obrantes en el
expediente, concluyó que “no todos los posibles lectores del periódico, ni
siquiera todos los niños, sufrirían igual daño, es decir, no serían objeto de
él en el mismo grado, razón por la cual, siendo propio de la tutela preservar
el derecho en el caso concreto, no es posible concederla cuando el efecto
del acto presumiblemente peligroso para los derechos fundamentales no se
establece de manera específica, radicado en cabeza de una persona o grupo de
personas respecto de las cuales pueda ser verificada de manera fehaciente la
vulneración o la amenaza de sus derechos”. Asimismo, en la sentencia T-385 de 2016, la Corte declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por una persona que consideró
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso
administrativo, por las irregularidades que se presentaron en el concurso de
méritos para el cargo de Personero Municipal de Giraldo, Antioquia. En esa
oportunidad, la Corte consideró “que el interés
subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos
fundamentales debe estar debidamente acreditado” y,
en el caso particular, el accionante “no demostró
ningún interés jurídico subjetivo en las resultas del concurso de méritos para
la designación del nuevo Personero”, debido a que
no figuraba como inscrito en el proceso de selección.
[54] En la
sentencia T-817 de 2020, la Corte explicó que “[f]rente al caso del derecho
fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección
judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna,
respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su
oportunidad haya presentado el escrito de petición en los términos del artículo
23 de la Constitución…”
[55] Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 1.
[56] En la
sentencia SU-626 de 2015, la Sala Plena estudió la acción de tutela interpuesta
por una persona que consideró que la autorización conferida para realizar una
exposición que involucraba el uso de objetos religiosos vulneraba sus derechos,
al resultar ofensiva para los creyentes de la religión católica. En esa
oportunidad, la Corte señaló que: “El accionante es una persona natural que
considera que la actuación de las autoridades del Estado, consistente en
autorizar la exposición ‘Mujeres Ocultas’, desconoce los artículos 16 y 19 de
la Constitución puesto que su contenido ofende los sentimientos religiosos de
los integrantes de la religión católica. De dichas libertades son titulares todas
las personas y, en aplicación del principio de buena fe, debe presumirse que
quien formula en esta oportunidad la solicitud de amparo, adhiere al sistema de
creencias de la religión católica y por ello está legitimado para solicitar la
protección de las libertades invocadas”.
[57] Sentencia T-151 de 2017. La subordinación
implica una “una condición que permite a una persona una relación de
dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relación
jurídica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los
hijos, o una relación contractual entre las partes, como el trabajador con sus
empleados”.
[58] Según lo
señaló la Corte en sentencia T-062 de 2018, la indefensión se configura siempre que el accionante no puede “protegerse
en un plano de igualdad, bien porque carece de medios jurídicos de defensa o
porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para
resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”.
La situación de indefensión debe ser evaluada por el juez constitucional según
las particularidades del caso, para lo cual debe tener en cuenta: “(i) los
sujetos que integran la litis, (ii) el objeto de la controversia y (iii)
las condiciones de desprotección, ‘que pueden ser económicas, sociales,
culturales y personales, en orden [de] establecer la procedencia de la
acción de tutela’”. Sentencia T-179 de 2019.
[59] Sentencia T-344 de 2020.
[60] Sentencia T-141 de 2019. Cfr. Sentencias T-290 de 1993, T-012 de
2012 y T-798 de 2007.
[61] Sentencia T-179 de 2019.
[62] Sentencia T-102 de 2019.
[63] En la sentencia T-634
de 2013, la Corte reconoció que “de manera
concomitante al aumento de posibilidades para compartir, comunicar y
entretener, las redes sociales generan también riesgos para los derechos
fundamentales a la intimidad, protección de datos, honor, honra, imagen y buen
nombre, entre otros”.
[64] Sentencia T-031 de 2020.
[65] Sentencia T-155 de 2019.
[66] Sentencia T-031 de 2020.
[67] Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 1.
[68] Conforme a los datos suministrados por la accionada mediante
comunicación de 13 julio de 2021.
[69] Id.
[70] Sentencia T-205 de 2019.
[71] Sentencia T-412 de 2018.
[72] Sentencia T-218 de 2018.
[73] Sentencia T-370 de 2020.
[74] Sentencia SU-420 de 2019.
[75] Sentencia
T-155 de 2019.
[76] En la
sentencia SU-420 de 2019, la Corte reiteró que “solo
será admisible la restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda
demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto
es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta
efectivamente conducente y necesaria y (iii) que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.