T-320-20
Sentencia T-320/20
ACCION DE
TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y
pago
PENSION DE
INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que (la pensión de invalidez) es una
forma de “realizar el mandato previsto en el artículo 13 constitucional,
al brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente”.
También, que guarda un estrecho vínculo con los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna de las personas que han visto menguada en más
del 50% su capacidad laboral, toda vez que es una prestación económica
destinada a garantizar sus necesidades básicas ante la imposibilidad de
proveerse de forma autónoma los propios recursos.
PENSION DE INVALIDEZ PARA
POBLACION JOVEN-Precedente jurisprudencial en materia de pensión de invalidez a
personas menores de 26 años
PENSION DE
INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860
de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas
CAPACIDAD
LABORAL RESIDUAL-Naturaleza/CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y
pagar pensión de invalidez
Referencia:
Expediente T-7.787.882
Acción de tutela
interpuesta mediante agente oficiosa y guardadora legítima por Cristian Correa
Múnera contra Porvenir S.A.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte
(2020).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los
magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías (Antioquia), el 7 de
noviembre de 2019; y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia),
el 13 de diciembre del mismo año, en primera y segunda instancia,
respectivamente, dentro de la acción de tutela interpuesta mediante agente
oficiosa y guardadora legítima por Cristian Correa Múnera contra Porvenir S.A.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de
la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de su revisión el
expediente de la referencia, el cual correspondió por reparto a este despacho[1].
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Solicitud
El 24 de octubre de
2019, mediante apoderado judicial, la madre y guardadora legítima de Cristian
Correa Múnera presentó acción de tutela en contra de Porvenir S.A. Considera
que esta entidad vulneró los derechos fundamentales de su hijo a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en que no
cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Solicitó al juez de
tutela que ordene a Porvenir S.A. reconocer y pagar en favor de su hijo la
pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En caso
de no prosperar lo anterior, pide que dicha prestación sea reconocida de manera
transitoria mientras que la justicia ordinaria determina si le asiste o no el
derecho a dicha mesada pensional.
1.2.
Hechos narrados en el
escrito de tutela
1.2.1. Cristian Correa Múnera nació el 1 de septiembre
de 1992. El 1 de febrero de 2015,
a la edad de 22 años, sufrió un accidente cuando iba en motocicleta por la
carretera que conduce al municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia). Esto le
ocasionó múltiples traumas, entre ellos, fractura de pelvis, fémur, tibia y
peroné izquierdo, con traumatismo craneoencefálico severo, dejándolo en estado
vegetativo. El 14 de abril del mismo año fue dado de alta de la Clínica León XIII
de la ciudad de Medellín. Actualmente es su madre quien se encarga de cuidarlo
y mantenerlo, dado que está conectado a un “aspirador de oxígeno por medio
de traqueotomía”[2].
1.2.2. El 11 de agosto de 2017, medicina laboral de la EPS Sura notificó a Cristian
Correa Munera de su calificación de invalidez. El dictamen arrojó un 96,58% de
pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración del 1
de febrero de 2015, día en que ocurrió el accidente de
tránsito.
1.2.3. Yaned Correa Múnera, madre del accionante, inició proceso para declararlo
interdicto por discapacidad mental absoluta. El Juzgado Promiscuo de Familia de
Santa Rosa de Osos, mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, accedió a lo
pedido y la declaró su guardadora legítima[3].
1.2.4. El 20 de agosto de 2019, la guardadora legítima del accionante solicitó
a favor de este el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante
Porvenir S.A. El 6 de septiembre del mismo año esa entidad negó la petición bajo
el argumento de que no se habían acreditado las 50 semanas de cotización realizadas
en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral, según lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificada por la Ley 860 de 2003.
1.2.5. En el escrito de tutela, el apoderado judicial manifiesta que la
empresa Lácteos Betania S.A., empleadora del accionante, continuó realizándole
aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión con posterioridad al
accidente y hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, momento
para el cual cuenta con el siguiente número de semanas cotizadas:
“Para el 1 de febrero de
año 2015: Un total de 12 semanas cotizadas.
Para agosto del año 2017:
Uno total de 140 semanas cotizadas, fecha en la cual le notifican el dictamen
de pérdida de capacidad laboral.
Para octubre del año 2019: Un total de 268
semanas cotizadas”[4].
El apoderado alega que Porvenir S.A. no debió
resolver la solicitud pensional atendiendo el numeral 2 del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, que exige 50 semanas en los 3 años anteriores a la
estructuración de la invalidez, sino conforme el parágrafo 1º de la misma
norma, el cual sostiene que “los menores de 20 años de edad sólo deberán
acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.
Considera que esta regla se aplica porque la sentencia C-020 de 2015 la declaró
exequible y la extendió favorablemente “a la población que tenga hasta 26
años de edad, inclusive”.
Precisa que acorde con esa sentencia, si se hubieran
contado las semanas cotizadas anteriores a la declaratoria de invalidez, teniendo en cuenta que esta se notificó el 11
de agosto de 2017, el actor cumpliría con el requisito requerido, pues para
esta última fecha contaba con un total de140 semanas, causando en su favor el
derecho a la pensión de invalidez.
Asimismo, precisa que en la sentencia T-153 de
2016 la Corte Constitucional indicó que, respecto de quienes sufren
enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, las administradoras de
pensiones deben estudiar las solicitudes pensionales teniendo en cuenta que se
trata de enfermedades que se agravan con el tiempo y permite a los afiliados
contar con periodos de capacidad productiva hasta el momento en que el estado
de salud se los permita.
Aclara que si bien el
accionante no encaja del todo en la anterior descripción al no tener una
enfermedad crónica, congénita o degenerativa, lo cierto es que sí continuó
cotizando a pesar de haber sufrido el accidente, dado que su empleador tenía el
deber legal de hacerlo. Y con tales aportes cumple el requisito para acceder a
la pensión de invalidez aplicando el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100
de 1993.
1.3. Traslado y
contestación de la acción de tutela
Mediante auto del 25 de
octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías (Antioquia) admitió
la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a Porvenir S.A., para que
ejerciera su derecho de defensa.
1.3.1. Contestación
de Porvenir S.A.
La representante
judicial de Porvenir S.A. señala que, en efecto, el actor solicitó el
reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue rechazada porque no
cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas en
los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Además, indica que
informaron al accionante sobre la procedencia de la devolución de saldos de que
trata el artículo 72[5] de la misma norma.
Asegura que la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, el régimen
jurídico aplicable es el vigente al momento de estructurarse la invalidez[6]. Entonces, en el caso del accionante, la normatividad
aplicable sobre pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003, vigente para 2015,
año en que se estructuró la invalidez del accionante. Por tanto, consideró que
el rechazo de la solicitud presentada estuvo acorde con los lineamientos
legales y jurisprudenciales.
Resalta que el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral y las semanas de cotización son
requisitos que deben darse de manera simultánea para poder causar el derecho a
la pensión de invalidez. Y la ausencia de uno de ellos impide que el
solicitante acceda esa prestación económica.
En cuanto al mecanismo
de protección constitucional, manifiesta que la acción de tutela no cumple el
requisito de subsidiariedad porque el accionante tiene la opción de acudir al
proceso ordinario laboral para demandar la decisión de no reconocimiento de
pensión de invalidez. También sostiene que no advierte la configuración de un
perjuicio irremediable, pues no se aportaron elementos fácticos que así lo demuestren.
1.3.
Decisiones objeto de
revisión
1.3.1.
Primera instancia
En sentencia del 7 de
noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías (Antioquia) negó
el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y a la seguridad social de Cristian Correa Múnera.
Previo a resolver de
fondo el asunto, la autoridad judicial encontró procedente la acción de tutela como
mecanismo de protección judicial, por ser el medio idóneo y eficaz para
analizar de manera definitiva si le asistía o no el derecho a la pensión de invalidez
al accionante. Asimismo, estableció que estaban debidamente acreditados los
otros requisitos de procedencia como la legitimación en la causa y la
inmediatez.
Para resolver el caso
concreto recordó que la jurisprudencia constitucional ha dicho que en casos de
invalidez producto de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, la
fecha de su estructuración se fija a partir del momento en que a la persona le
es imposible subsistir por sus propios medios. Situaciones en las cuales deben sumarse
los aportes realizados hasta el último día en que la condición de salud
permitió trabajar al afiliado, en virtud de su capacidad laboral residual, a
efectos de verificar el requisito de densidad de semanas cotizadas exigido por
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de invalidez.[7]
Con fundamento en lo
anterior, el juzgado verificó que, en efecto, el accionante cumple el requisito
de tener un 50% o más de pérdida de capacidad laboral, dado que fue calificado
con un 96.58%. Sin embargo, en cuanto a la densidad de semanas cotizadas,
incluso las realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez fijada por el dictamen de calificación, concluyó lo siguiente:
“Sin embargo, por las condiciones de salud en
las cuales se encuentra el ciudadano (estado vegetativo, tal y como lo afirma
su madre en el escrito tutelar) es claro para este despacho que estos aportes
posteriores a la fecha del accidente que ocasionó esta trágica situación NO
CORRESPONDEN AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL DEL CIUDADANO
CRISTIAN CORREA, sino a un aporte discrecional de la empresa.
Por lo tanto, resulta contrario a la Ley estimar
en el presente caso, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS (sic) PORVENIR
S.A. deba realizar el conteo de las 50 semanas desde la fecha de la calificación
(11 de agosto de 2017) y no desde el día que se originó la incapacidad física
del ciudadano para continuar con sus labores (1 de febrero de 2015), fecha en
la que realmente perdió su capacidad para trabajar”.
Bajo esa perspectiva,
consideró que, a pesar de la difícil situación, el accionante no tenía derecho
a la pensión de invalidez, pues era claro que para la jurisprudencia
constitucional la invalidez de la persona sólo puede entenderse constituida “desde
el momento en que le es imposible procurarse de los medios económicos de
subsistencia de los que con anterioridad derivaba su sustento, es decir, hasta
el momento en que el trabajador queda afectado para desempeñar la laboral que
desarrollaba”.
1.3.2.
Impugnación
Para el apoderado del
accionante, el juzgado se equivocó al tomar la decisión en aplicación del
numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003.
A su juicio, la norma
que debió sustentar la sentencia es el parágrafo 1 del referido artículo de la
Ley 100 de 1993, que señala como beneficiarios de la pensión de invalidez a los
menores de veinte años que acrediten sólo veintiséis semanas cotizadas en el
último año anterior “al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.
Lo anterior, conforme la sentencia C-020 de 2015[8], la cual declaró exequible este parágrafo en el
entendido de que su aplicación debe extenderse favorablemente “a la población
que tenga hasta 26 años de edad, inclusive”[9].
Por ello, solicita que
se ordene a Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez al
accionante. Subsidiariamente, solicita que el amparo se conceda de manera
transitoria mientras la justicia ordinaria determina si le asiste o no el
derecho a esta mesada.
1.3.3.
Segunda instancia
En sentencia del 13 de
diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Judicial de
Santa Rosa de Osos (Antioquia) confirmó la decisión de primera instancia. Consideró
que le asiste razón a la accionada en haber negado la pensión de invalidez
porque el actor no cumplió el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres
años anteriores a la fecha de estructuración. También precisó que la acción de
tutela no es el escenario para evaluar la modificación de la fecha de
estructuración de la invalidez, lo cual es competencia del juez ordinario.
1.4.
Pruebas relevantes
que obran en el expediente
1.4.1. Poder otorgado a
un abogado por Yaned Lucía Correa Múnera, guardadora y agente oficiosa de
Cristian Correa Múnera, para la presentación de la acción de tutela (folio 7,
cuaderno de primera instancia).
1.4.2. Copia de la
cédula de ciudadanía del accionante, Cristian Correa Múnera, donde se advierte
que nació el 1 de septiembre de 1992 (folio 8, cuaderno de primera instancia).
1.4.3. Copia de la cédula
de ciudadanía de Yaned Lucía Correa Múnera, madre del actor (folio 9, cuaderno
de primera instancia).
1.4.4. Copia de la
relación de aportes realizados por el afiliado Cristian Correa Múnera al fondo
de pensiones Porvenir S.A. (folios 10 a 12, cuaderno de primera instancia.
1.4.5. Copia de
informes del pago de aportes a seguridad social del afiliado Cristian Correa
Múnera a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA- (folios
13 a 17, cuaderno de primera instancia).
1.4.6. Copia de la
notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral al
accionante, con fecha 11 de agosto de 2017 y suscrita por un empleado de la EPS
Sura (folio 18, cuaderno de primera instancia).
1.4.7. Copia de la
comunicación emitida por Porvenir S.A. con destino a Lácteos Betania S.A.,
informándole que el 26 de agosto de 2019 la administradora había negado la
pensión de invalidez solicitada por el accionante (folio 19, cuaderno de
primera instancia).
1.4.8. Copia de un oficio
fechado el 6 de septiembre de 2019, donde Porvenir S.A. se dirige a Cristian
Correa Múnera manifestando que le niega la solicitud de pensión de invalidez
por no acreditar el requisito de cincuenta (50) semanas de cotización en los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez (folio 20, cuaderno de primera instancia).
1.4.9. Copias de las “RONDAS/NOTAS/INTERCONSULTA”
realizadas al accionante durante su hospitalización en la Clínica León XIII de
Medellín (folios 21 a 174, cuaderno de primera instancia).
1.4.10. Copia del acta
de audiencia judicial realizada el 18 de febrero de 2019, en la cual el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos declaró “LA
INTERDICCIÓN POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, del señor CRISTIAN CORREA
MÚNERA”, y designó a su madre, Yaned Lucía Correa Múnera, como su guardadora
legítima (folios 175 y 176, cuaderno de primera instancia).
II.
CONSIDERACIONES
2.1.Competencia
y procedencia de la acción de tutela
De
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y con el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los
procesos de la referencia.
2.2. Análisis de la procedencia formal de la acción de tutela para el
caso concreto
2.2.1. Legitimación en la causa
Las
personas están legitimadas para solicitar la protección por vía de tutela
cuando consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por una
autoridad o un particular[10]. De allí que únicamente quien ha visto afectado
su derecho tenga un legítimo interés jurídico para solicitar su amparo. Cuando no
puede hacerlo por cuenta propia, existe la posibilidad de actuar mediante
representante judicial o agente oficioso. Es así como se concreta la
legitimidad en la causa por activa en la acción de tutela, según las reglas
previstas en el Decreto 2591 de 1991[11].
En
el presente caso, el afectado directo con la decisión de negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez es Cristian Correa Múnera, representado
jurídicamente por su guardadora y madre, Yaned Correa Múnera, quien para los
efectos de la acción de tutela también actúa como su agente oficiosa. Agencia que
resulta válida si se tiene en cuenta que al accionante fue declarado interdicto,
se encuentra física y mentalmente limitado para actuar por cuenta propia debido
a un accidente de tránsito que lo dejó en estado vegetativo y con una pérdida
de capacidad laboral superior al 90%. A su vez, la representante del accionante
acudió a un abogado para interponer la presente acción de tutela, mandato legal
permitido por el Decreto 2591 de 1991 y debidamente probado con la copia del
poder que obra en el expediente[12]Así las cosas, se encuentra debidamente
acreditada la legitimación en la causa por activa.
Existe
por igual un sujeto pasivo en la acción de tutela que, en términos simples, es
la autoridad o particular a quien el accionante responsabiliza por la
vulneración de sus derechos fundamentales. Este sujeto, que es la parte
accionada, debe tener por igual un legítimo interés jurídico para participar en
el proceso, siendo necesario establecer concretamente si el hecho vulnerador,
por acción u omisión, provino de allí.
En
el caso concreto no existe duda de que Porvenir S.A. es la parte legitimada por
pasiva, dado que la negativa de reconocer la pensión de invalidez al accionante
es considerada por este como el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
2.2.2. Inmediatez
La
finalidad de la acción de tutela es proteger de forma inmediata los derechos
fundamentales de la persona, a partir de lo cual la jurisprudencia
constitucional ha considerado que este mecanismo debe interponerse en un término
oportuno y razonable desde que se conoce el hecho vulnerador[13]. De lo contrario, el amparo debe declararse
improcedente como mecanismo de defensa judicial.
En
el asunto bajo revisión, Porvenir S.A. negó la solicitud pensional al
accionante el 6 de septiembre de 2019 y el 25 de octubre del mismo año fue
admitida la presente acción de tutela contra esa entidad. Transcurrió alrededor
de un mes y medio entre estas dos fechas, término que la Sala considera razonable
y oportuno para la interposición del amparo en el caso concreto, cumpliendo así
el requisito de inmediatez.
2.2.3 Subsidiariedad
En
desarrollo del artículo 86 superior[14], el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo
6 los eventos donde la acción de tutela es improcedente. Uno de ellos es “[c]uando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Lo
anterior ha permitido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecer
el principio de subsidiariedad, el cual busca asegurar que la acción de tutela
no sea utilizada como un recurso judicial adicional a los ya previstos en el
ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales. De este
modo, el carácter subsidiario de la acción de tutela indica que puede ser usada
únicamente ante la ausencia de otros medios de defensa judicial.
Sin
embargo, advertida la existencia de esos mecanismos, no por ello la acción de tutela
resulta improcedente en un caso particular, pues tales medios deben ser
analizados según su idoneidad y eficacia para proteger los derechos
fundamentales[15].
Es
así como la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela
procede excepcionalmente, aun existiendo otros mecanismos de defensa, cuando: “(i)
los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos
y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como
mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la
ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos
fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados es sujeto de especial protección constitucional”[16].
Frente
a la presunta vulneración de un derecho fundamental por causa de la negativa de
una entidad en otorgar la pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha
sostenido que para su protección debe acudirse a la justicia ordinaria. Sin
embargo, a partir de que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece
que la existencia de dicho medio debe ser apreciada en cuanto a su eficacia,
tal postura se flexibiliza según las características del caso concreto[17].
De
este modo, la demanda laboral podría ser el medio idóneo para debatir
jurídicamente el derecho a la pensión de invalidez, pero no el mecanismo más eficaz
y expedito, dado el extenso término que lleva concluir un proceso ordinario. A
esta falta de eficacia y eficiencia debe sumarse la condición de vulnerabilidad
de la persona que solicitó la pensión, pues teniendo en cuenta su situación
particular, como la edad, estado de salud o condiciones socioeconómicas, sería
desproporcionado exigirle que acuda a la justicia ordinaria. Por tal razón, la
acción de tutela se constituye en estos casos como mecanismo expedito para la protección
inmediata de los derechos fundamentales[18].
En
el caso concreto, el mecanismo idóneo para controvertir la decisión de Porvenir
S.A. sería la demanda ordinaria ante el juez laboral. Pero como reiteradamente
esta Corporación lo ha sostenido tal vía resulta ineficiente porque la decisión
puede tardar años en tomarse. Tal espera no es proporcional a las condiciones
particulares del accionante, quien se encuentra en estado de invalidez cercano
a un 100%[19], no tiene ningún grado de autonomía y depende
totalmente del cuidado de su madre[20]. Dada su situación de indefensión se trata de
un sujeto de especial protección constitucional del cual es posible presumir
que su derecho al mínimo vital depende de la solución expedita de la
controversia suscitada sobre la pensión de invalidez que reclama,
correspondiendo al juez de tutela pronunciarse de fondo sobre la posible
vulneración de sus derechos fundamentales por la negativa de dicha prestación
económica[21].
Esto
significa que requiere de una solución jurídica pronta que únicamente puede ser
otorgada a través de la acción de tutela, mecanismo que la Sala considera
procedente en este caso.
2.3. Problema
jurídico por resolver
Los antecedentes descritos plantean la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de Cristian Correa Múnera
porque Porvenir S.A. no accedió a reconocerle la pensión de invalidez, por no
cumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
El apoderado del accionante alega que Porvenir
S.A. debió resolver la solicitud pensional con fundamento en el parágrafo 1 del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige a los menores de 20 años haber
cotizado 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración de la
invalidez o de su declaratoria. Esto por cuanto la jurisprudencia
constitucional, específicamente la sentencia C-020 de 2015, ha dicho que esta
norma también es aplicable a las personas jóvenes de hasta 26 años.
Por ello, dice, si el conteo de aportes se
hiciera con base en dicha regla, desde la declaratoria de la invalidez, el
actor cumpliría el requisito para acceder a la pensión de invalidez. Refuerza
este argumento con la jurisprudencia que ha contemplado viable sumar las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral, en los casos de pacientes de enfermedades crónicas,
genéticas o degenerativas.
De acuerdo con el anterior panorama, la Sala
debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Porvenir S.A. vulnera los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de
Cristian Correa Múnera, al negarle la solicitud de pensión de invalidez por
considerar que no cumple el requisito legal de haber cotizado 50 semanas en los
3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta el
parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993?
Para resolverlo, la Sala reiterará la
jurisprudencia sobre (i) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en
los términos de la Ley 100 de 1993; (ii) la jurisprudencia constitucional en
relación con la protección de la población joven en condición de invalidez,
(iii) el concepto de capacidad laboral residual y, finalmente, (iii) resolverá
el caso concreto.
2.3.1. Requisitos para acceder a la pensión
de invalidez en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el art. 1 de la Ley 860 de 2003
La Ley 100 de 1993 estableció en Colombia el
Sistema General de Seguridad Social Integral[22]. Constituye una expresión directa del artículo 48 superior, que otorga
a la seguridad social el carácter de servicio público obligatorio prestado bajo
la coordinación del Estado y la participación de los particulares y, asimismo, lo
cataloga como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los
habitantes.
Por ser pertinente para el asunto bajo
revisión, la Sala se referirá en adelante únicamente al sistema general de
pensiones contemplado en la citada ley y, más específicamente, a las reglas
establecidas para acceder a la pensión de invalidez.
En atención a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, el sistema general de pensiones tiene por fin
garantizar a la población “el amparo contra las contingencias derivadas de
la vejez, la invalidez y la muerte”[23]. Para ello, está compuesto por dos regímenes concurrentes pero
excluyentes entre sí. Primero, el régimen de prima media con prestación
definida, administrado por el Estado. Y segundo, el régimen de ahorro
individual con solidaridad, donde tienen participación los particulares a
través de entidades privadas a cargo de administrar los fondos de pensiones.
Cuando una persona se vincula al sistema de
pensiones únicamente puede elegir uno de los dos regímenes mencionado para
realizar sus aportes. En cualquiera de ellos, para acceder a la pensión de
invalidez debe cumplir los requisitos contenidos en los artículos 38 y 39 de la
Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de
2003[24]:
“Artículo 38.
Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera
inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral.
Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. (Artículo modificado por el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente). Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme los
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo 1º.
Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
Sobre la pensión de invalidez, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que es una forma de “realizar el
mandato previsto en el artículo 13 constitucional, al brindar especial
protección a las personas disminuidas físicamente”[25]. También, que guarda un estrecho vínculo con los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la vida digna de las personas que han visto menguada en más
del 50% su capacidad laboral, toda vez que es una prestación económica destinada
a garantizar sus necesidades básicas ante la imposibilidad de proveerse de
forma autónoma los propios recursos[26].
2.3.2. La protección constitucional de las
personas jóvenes en estado de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
La sentencia T-777 de 2009[27] inició la línea jurisprudencial que establece la protección de la
población joven que al inicio de su vida laboral se veía sorprendida por una
disminución de su fuerza de trabajo superior al 50%, por enfermedad o accidente,
sin haber reunido las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la
estructuración de la pérdida de capacidad laboral, requisito exigido por la legislación para para acceder a la
pensión de invalidez.
En tal sentencia, la Sala Novena de
Revisión estudió el caso de una mujer de 23 años que, tras ser arrollada por
una buseta de servicio público fue calificada con un 76,45% de pérdida de
capacidad laboral. En virtud de los aportes que hasta ese momento había
realizado al sistema de seguridad social en salud y pensión, solicitó a Porvenir
S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez. La entidad negó la petición
señalando que la interesada únicamente tenía 34 semanas cotizadas en los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, siendo necesarias
50 según lo contempla el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Razón por la cual ella acudió a la acción de
tutela solicitando la protección de su derecho fundamental a la seguridad
social.
Para abordar el caso, la Sala Novena de
Revisión recordó que diversos organismos internacionales[28] así como la legislación nacional[29] consideraban la etapa de la juventud entre los 14 y 15 años hasta
los 26.
A partir de esto, precisó “que las normas que pretendan
beneficiar al segmento joven de la población, necesariamente deben comprender,
en principio, a todas las personas que se encuentran dentro del rango de edad
anteriormente señalada, así está contemplado por los organismos internacionales
y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano”[30].
Por ello, esa Sala advirtió que uno de los
eventos en los que el legislador quiso dar protección especial a un segmento
joven de la población se reflejaba en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por cuanto
para acceder a la pensión de invalidez impuso unos requisitos menos rigurosos a
los menores de 20 años, quienes deben haber cotizado como mínimo 26 semanas en
el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su
declaratoria. Diferentes a los exigidos al resto de la población mayor a esa
edad, quienes para acceder al mismo beneficio debían acreditar 50 semanas en
los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral.
Ante tal panorama, se preguntó por qué dicho
trato especial no se extendía a los mayores de 20 años y menores de 26,
teniendo en cuenta que se trata de un rango de edad en el que la persona aún es
joven según el criterio legal. Tras indagar en los antecedentes de dicha ley, esa
Sala no encontró una justificación para tal exclusión y concluyó que quienes se
ubicaban entre esas edades estaban ante un déficit de protección frente a la
invalidez, porque tendrían que haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años,
a pesar de pertenecer también a un sector joven que apenas había iniciado su
vida laboral.
A partir del anterior razonamiento, interpretó
que el beneficio atribuido a los jóvenes menores de 20 años “puede
predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentra
en idénticas situaciones fácticas que una joven que apenas comienza su vida
laboral a los 23 años”.
Por tal motivo, en uso de la facultad
constitucional derivada del artículo 4 superior, la Sala Novena inaplicó al
caso concreto el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 “en
cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección
real y efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante (…), quien
se encuentra en estado de debilidad física y manifiesta”. Para, en su lugar,
emplear directamente la Constitución Política en sus artículos 1, 2, 13, 45, 48
y 53.
La línea de decisión anteriormente descrita
fue replicada sucesivamente por las diversas salas de revisión de la Corte
Constitucional que conocieron situaciones de hecho similares. Así se refleja en
las sentencias T-839 de 2010[31], T-934 de 2011[32], T-246 de 2012[33], T-506 de 2012[34], T-930 de 2012[35], T-1011 de 2012[36], T-630 de 2013[37], T-819 de 2013[38], T-443 de 2014[39] y T-580 de 2014[40].
Ya con la sentencia C-020 de 2015, la Corte
Constitucional condicionó la constitucionalidad del referido criterio de edad, en el entendido “de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a
toda la población joven”, incluso hasta aquellos con 26 años, según
los criterios de las salas de revisión al respecto.
Con posterioridad a esta sentencia, otras
decisiones como T-366 de 2016[41] y T-179 de 2017[42] resolvieron casos similares.
Cabe destacar que en todas las sentencias
de tutela mencionadas, los accionantes tenían menos de 26 años de edad al
momento de haberse estructurado o declarado su pérdida de capacidad laboral; y contaban
con menos de 50 semanas de cotización en los últimos tres años, siendo esta la
razón por la cual las correspondientes administradoras de pensiones negaron la
pensión de invalidez.
Igualmente, en virtud de la aplicación del
parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en algunos casos el conteo
de las 26 semanas exigidas en el último año se hizo tanto desde la fecha de
estructuración de la invalidez como desde su declaratoria, según la alternativa
que favoreciera al accionante[43].
De esas decisiones también se extrae que la
única regla que la Corte inaplicó por inconstitucional fue el criterio de edad
contenido en el parágrafo ya mencionado. Por lo que el requisito de haber
cotizado 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez o su
declaratoria no tuvo ni tiene actualmente ninguna excepción. Ejemplo de ello es
que en la sentencia T-506 de 2012, al resolver una de las dos tutelas
acumuladas, la correspondiente Sala negó la pensión de invalidez a uno de los
accionantes toda vez que, si bien era menor de 26 años y había cotizado 26
semanas, estas no fueron aportadas en el año anterior a la estructuración de la
invalidez sino a lo largo de cuatro años.
Con todo, la Sala considera necesario
precisar que la sentencia C-020 de 2015 representa un cambio en la forma de
solucionar estos casos. Antes de ella, las diferentes salas de revisión de
tutelas de la Corte Constitucional inaplicaban el criterio de edad del
parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, como herramienta decisoria,
en uso de la facultad conferida a los jueces por el artículo 4 superior. Sin
embargo, a partir de la publicación de esa sentencia, dado que la norma ha sido
declarada conforme con la Constitución Política en forma condicionada, lo
consecuente es que el juez de tutela aplique extensivamente dicha regla de modo
que cobije a las personas de hasta 26 años de edad, siempre y cuando cumplan
con el resto de los requisitos, esto es, haber cotizado 26 semanas en el año
anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o su declaratoria.
2.3.3. La capacidad laboral residual en el
reconocimiento de la pensión de invalidez derivada de enfermedades congénitas,
crónicas y/o degenerativas. Reiteración de jurisprudencia
Como se vio, para acceder a la pensión de
invalidez, el afiliado debe tener una pérdida de capacidad laboral superior al
50% y haber cotizado cincuenta semanas en los tres años inmediatamente
anteriores a la calificación de la invalidez. Así vistos, estos requisitos no
parecen tener ninguna dificultad interpretativa para su aplicación, sin
embargo, la realidad de los casos revisados por esta Corporación ha revelado situaciones
que no se ajustan al molde.
Se trata del escenario particular de los
trabajadores que por padecer enfermedades crónicas, genéticas y/o degenerativas
son calificados con un 50% o más de pérdida de capacidad laboral, pero la estructuración
es fijada el día del nacimiento, del diagnóstico, del
primer síntoma o cualquier otra fecha cercana a estas.
Ante tal panorama, llegado el momento de
solicitar la pensión de invalidez, el afiliado se encuentra con una respuesta
negativa de la administradora de pensiones correspondiente, bajo el argumento
de que en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no
fueron aportadas las 50 semanas exigidas por la ley, dejando fuera de dicho
conteo el tiempo cotizado con posterioridad a esa fecha, en virtud de la actividad
laboral que la enfermedad le permitió ejercer hasta cuando las condiciones de
salud lo permitieron.
Al esfuerzo realizado por un trabajador en la
anterior situación, la jurisprudencia constitucional lo ha denominado capacidad
laboral residual, que en términos de la propia Corte consiste en “la
posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le
permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las
consecuencias de la enfermedad”[44].
La Corte Constitucional ha venido conociendo
de las acciones de tutela presentadas por quienes están en condiciones
similares a la descrita, donde alegan la presunta vulneración del derecho
fundamental a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital por parte
de las administradores de pensiones, al no contabilizarles las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral, con las cuales completarían el requisito exigido para
acceder a la pensión.
En la sentencia SU-588 de 2016[45] la Sala Plena de esta Corporación reiteró y unificó su jurisprudencia sobre
este tipo de casos, refiriéndose primero a la forma en que deben actuar las
administradoras de pensiones:
“(…) no es
racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre
una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral del día del nacimiento, uno
cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o
diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era
imposible cotizar con anterioridad ad su nacimiento y, en el segundo y tercero
que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una
labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al
momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del
derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría
asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de
salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse
una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar
a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados
internacional y discriminatorio”[46].
Luego, la Corte señaló que para poder incluir
en el conteo el número de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez, debe tenerse certeza de que estas fueron fruto
de la capacidad laboral residual de la persona que padece la enfermedad
congénita, crónica y/o degenerativa:
“Es por eso que
esta Corporación ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue
presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o
degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde
verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la
invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada
capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con
el único fin de defraudar al sistema”[47].
Estos lineamientos han sido igualmente
aplicados por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional, tanto
para conceder como para negar la tutela de los derechos invocados, según se
pruebe que las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración
obedecieron a la capacidad laboral residual del afiliado.
Por ejemplo, en las sentencias T-354 de 2018[48] y T-157 de 2019[49] fueron concedidos los amparos solicitados al comprobarse que los
accionantes, con pérdidas de capacidad laboral superiores al 50%, pacientes de
enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, habían realizado aportes
con posterioridad a la fecha de estructuración con ocasión de su capacidad
laboral residual.
En sentido opuesto, la sentencia T-411 de 2019[50] negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna de uno de los casos allí resueltos. Aun cuando
se trataba de una persona que padecía una enfermedad crónica y contaba con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no pudo acreditar que
los aportes realizados luego de la fecha de estructuración provinieran de su
actividad laboral, puesto que fueron hechos por un familiar cercano.
2.4.
Caso Concreto
En agosto de 2019, a través de su guardadora
legítima, Cristian Correa Múnera solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, en virtud de que el 11 de agosto de 2017 había
sido calificado con un 96,58% de pérdida de capacidad laboral de origen común,
estructurada el 1 de febrero de 2015.
El 6 de septiembre de 2019 Porvenir S.A. negó
la solicitud luego de concluir que el actor no cumplía el requisito de haber
cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993.
En consecuencia, a través de apoderado, la
guardadora legítima del accionante solicitó la protección judicial de los derechos
fundamentales de Cristian Correa Múnera a la seguridad social, a la vida digna
y al mínimo vital, por considerar que este sí tiene derecho a la pensión de
invalidez, no conforme el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que
exige 50 semanas, sino del parágrafo 1º de la misma norma, que exige 26 semanas
en el año anterior a la estructuración de la invalidez o su declaratoria, a
quienes sean menores de 26 años, regla aplicable al accionante en virtud de la
sentencia C-020 de 2015.
De acuerdo con lo anterior, la Sala
establecerá si Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales cuya protección
invoca el accionante al negarle la pensión de invalidez, sin dar aplicación a
los conceptos de capacidad laboral residual y de interpretación extensiva del
parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, conforme la sentencia C-020
de 2015. Para tal fin, se abordarán separadamente cada una de estas salidas
jurídicas para determinar si le asiste el derecho al actor.
2.4.1. Análisis del caso a la luz del
concepto de capacidad laboral residual
Con posterioridad al 1 de febrero de 2015,
fecha de estructuración de la invalidez, el accionante cuenta con un alto
número de semanas cotizadas, según se evidencia del reporte de Porvenir S.A.
Conforme este documento, entre febrero de 2015 y julio 2019 el empleador del
accionante realizó los correspondientes aportes sin interrupción, lapso dentro
del cual se contabiliza un total de 227,14 semanas[51].
Si se contabilizan esas semanas bajo el
concepto de capacidad laboral residual, fácilmente se advierte que el actor cumpliría
con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a la última cotización, pues se presumiría que hasta julio de 2019 su
condición de salud le permitió trabajar.
Sin embargo, la Sala no encuentra posible
aplicar tal concepto al caso del accionante por una sencilla razón. Su pérdida
de capacidad laboral no es producto de una enfermedad congénita, crónica y/o
degenerativa, sino que tuvo origen en un accidente de tránsito tras el cual
quedó en estado vegetativo.
Así las cosas, no se cumple el supuesto
fáctico que exige la capacidad laboral residual, según el cual el aporte al
sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez debe ser fruto de la actividad laboral de la
persona que padece el tipo de enfermedades atrás referido.
Esta situación no puede predicarse del
accionante, dado que no padece ninguna enfermedad crónica, genética y/o
degenerativa y resulta materialmente imposible que con posterioridad al 1 de
febrero de 2015 pudiera ejercer alguna actividad laboral debido a que el
accidente en motocicleta que sufrió ese día lo dejó incapacitado física e
intelectualmente para ello. Por tal razón, la Sala descarta la posibilidad de
contar las semanas que cotizó después de esa fecha en aplicación del precedente
constitucional relacionado con la capacidad laboral residual, a efectos
de obtener la pensión de invalidez.
Por tanto, no era jurídicamente viable que,
como lo señaló el apoderado del accionante, Porvenir S.A. otorgara la pensión
de invalidez al actor bajo el criterio de la capacidad laboral residual, pues
no le era aplicable.
2.4.1. Análisis del caso concreto a la luz
de la C-020 de 2015 y la aplicación extensiva del parágrafo 1º del artículo 39
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003
El apoderado del accionante alegó en el
escrito de tutela que la norma que debe considerarse para el reconocimiento de
la pensión de invalidez no es la referida a las 50 semanas, sino el parágrafo
1º del mismo artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual, recordemos, tras el
condicionamiento de la Corte, consagra lo siguiente:
“Los menores de
veinte años de edad deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas
en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria”.
Sostuvo también, con base en esa norma, que en
el caso de su representado las semanas debían contarse desde la declaratoria de
la invalidez. Y que debía seguirse el lineamiento de la sentencia C-020 de
2015, que declaró exequible el referido parágrafo y posibilitó su aplicación a
las personas de hasta veintiséis años, dependiendo del caso concreto y a
criterio del juzgador.
En efecto, la sentencia C-020 de 2015 fue
clara cuando declaró exequible el contenido del parágrafo 1º del artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, en el entendido de que su aplicación se hiciera extensible
a las personas de hasta 26 años de edad.
Tal condicionamiento tuvo origen en el hecho
de (i) no encontrar una justificación válida del legislador para excluir de
dicha protección a las personas que tuvieran más de 20 años; y (ii) el
precedente consolidado de las distintas Salas de Revisión, el cual venía inaplicando
el criterio de edad de dicha regla para aplicar directamente la Constitución
Política y proteger a aquellas personas que tuvieran hasta 26 años.
La Sala advierte que el precedente citado es
claro y que no existe una razón jurídica que impida aplicarlo en este caso
concreto, pues ha sido una posición jurisprudencial reiterada y sostenida desde
la sentencia T-777 de 2009, la cual sentó las bases para que en casos similares
y sucesivos a ese se inaplicara el límite de edad de modo que cobijara también
a aquellas personas de hasta 26 años y con más del 50% de pérdida de capacidad
laboral, en razón del déficit de protección en el que se encontraban frente a
la contingencia de la invalidez.
Es importante recalcar que además de la edad,
el referido parágrafo exige otra condición para acceder a la pensión de
invalidez. Esto es, que la persona haya cotizado 26 semanas al sistema de
pensiones en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración o de
su declaratoria. Entonces, el propio legislador permitió hacer el conteo de las
26 semanas a partir de dos momentos. En cualquiera de ellos, se aclara, la
persona debe estar en el rango de edad protegido por la jurisprudencia
constitucional, es decir, hasta 26 años.
Según el reporte de semanas allegado como
prueba por la parte accionante, documento expedido por Porvenir S.A., antes de
la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 1 de febrero de 2015, el
actor llevaba 9 meses como aportante al sistema de pensiones, periodo en el
cual cotizó 24,28 semanas[52], siendo necesarias 26 para acceder a la pensión. En consecuencia, bajo
esta premisa no cumple el mínimo exigido para acceder a la pensión de invalidez.
Sin embargo, como ya se advirtió, el conteo de
semanas también debe hacerse en el año anterior a la fecha de la declaratoria
de la invalidez, la cual, en el caso del accionante, se dio el 11 de agosto de
2017, conforme el oficio en el que la EPS Sura le notificó el dictamen.
De acuerdo con el reporte de semanas
cotizadas, en el año anterior al 11 de agosto de 2017, fecha de declaratoria de
la invalidez, el accionante cotizó 55,71 semanas[53], superando con ello el mínimo de 26 requeridas para acceder a la
pensión de invalidez conforme el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Regla que lo cobija
de manera extensiva debido al criterio interpretativo contenido en la sentencia
C-020 de 2015, ya en firme para esa fecha. Además, valga aclarar que el
accionante contaba con 25 años de edad cuando fue declarada su pérdida de
capacidad laboral, en tanto nació el 1 de septiembre de 1992[54], encontrándose así en el rango de protección establecido por la
jurisprudencia de esta Corporación.
La conclusión a la que llega la Sala no debe
tomar por sorpresa a la entidad accionada. Por hechos similares al presente
caso Porvenir S.A. ya había sido demandada en otras acciones de tutela también conocidas
por esta Corporación, cuyo resultado fueron las sentencias T-777 de 2009,
T-1011 de 2012, T-580 de 2014 y T-366 de 2016. En tal sentido, para esa entidad
no es novedoso el criterio jurisprudencial aquí aplicado.
Porvenir S.A. debió observar el referido
criterio al momento de decidir sobre la solicitud de pensión de invalidez que
elevó el accionante a través de su guardadora legítima. El no hacerlo implicó
una clara vulneración por omisión de los derechos fundamentales de Cristian
Correa Múnera a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, pues se
trata de una persona que a 9 meses de haberse activado laboralmente sufrió un
accidente que lo dejó totalmente incapacitado para volver a trabajar en toda su
vida, cuando tenía de 22 años, situación grave y angustiante no sólo para él
sino también para su madre, quien actualmente lo cuida dada su condición de
extrema vulnerabilidad. Por lo dicho, la Sala prevendrá a Porvenir S.A. para
que, en lo sucesivo, acate las reglas establecidas en la jurisprudencia frente
a casos como el presente y no vuelva a desconocer las garantías fundamentales
de personas que se encuentran en situación de discapacidad y son menores de 26
años.
En consecuencia, la Sala revocará las
decisiones de instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías (Antioquia), y el
Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, del mismo departamento, en
primera y segunda instancia, respectivamente, en tanto negaron el amparo de los derechos a la seguridad social, a la
vida digna y al mínimo vital invocados por Cristian Correa Múnera. En su lugar,
concederá la tutela de estos derechos y ordenará a Porvenir S.A. que, en un término
de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente
sentencia, reconozca y pague al accionante la pensión de invalidez a la que
tiene derecho.
3. Decisión
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR las
sentencias proferidas por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías (Antioquia) el 7 de noviembre de 2019,
y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) el 13 de
diciembre de 2019, en primera y segunda instancia, respectivamente, que negaron
la solicitud de amparo presentada mediante apoderado judicial por Cristian
Correa Múnera contra Porvenir S.A.
SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER a
Cristian Correa Múnera el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna.
TERCERO.- ORDENAR a Porvenir S.A. que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y
pague a Cristian Correa Múnera la pensión de invalidez.
CUARTO.- PREVENIR
a Porvenir S.A. para que, en lo sucesivo, acate las reglas establecidas en la
jurisprudencia frente a casos como el presente y no vuelva a desconocer las
garantías fundamentales de personas que se encuentran en situación de
discapacidad y son menores de 26 años.
QUINTO.- LIBRAR
las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, así
como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de
primera instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA T-320/20
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Se debió otorgar protección
como mecanismo transitorio en lugar de conceder el amparo con efectos
definitivos, por cuanto no se constató la afectación al mínimo vital
(Salvamento parcial de voto)
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-No se constató si el tiempo cotizado después del hecho causante de la invalidez
tuvo la finalidad de defraudar al sistema (Salvamento
parcial de voto)
Respetuosamente
presento las razones que sustentan mi voto particular en el asunto de la
referencia.
1. La Corte conoció la acción de tutela
formulada por la guardadora legítima y progenitora del señor Cristian Correa
Múnera contra Porvenir S.A., con el propósito de que se
protegieran los derechos fundamentales de su pupilo a
la seguridad social, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y, en
consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. Sostuvo la accionante que el 1º de febrero de 2015, cuando el señor
Correa Múnera tenía 22 años, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un
traumatismo craneoencefálico severo y un estado vegetativo persistente.
Explicó que el 11 de agosto de 2017 se le dictaminó una pérdida de
capacidad laboral del 96.58%, con fecha de estructuración correspondiente al
día del siniestro. Refirió que la empresa Lácteos Betania S.A., empleadora del
señor Correa Múnera, continuó realizando aportes al sistema general de
seguridad social con posterioridad al accidente[55]. El resumen de
las semanas cotizadas se detalla a continuación:
Evento
Fecha
N.° de semanas
Accidente de tránsito
1° de febrero de 2015
24.5
Fecha de declaratoria del estado de invalidez
11 de agosto de 2017
140[56]
Fecha de presentación de la acción de tutela
24 de octubre de 2019
268
3. El 20 de agosto de 2019, la guardadora solicitó ante Porvenir S.A.
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez;
sin embargo, el 6 de septiembre del mismo año, la
entidad negó la petición tras señalar que el señor Correa Múnera no cumplía el
requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, aplicando así la hipótesis normativa general
establecida para la población mayor de 26 años[57].
4. Para resolver el asunto, la Sala de Revisión explicó que de acuerdo con
el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “los menores de
veinte (20) años de edad solo deberán acreditar que han cotizado veintiséis
(26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o su declaratoria”; asimismo, recordó que la sentencia C-020
de 2015[58]
condicionó la constitucionalidad del señalado parágrafo en el sentido de que se
debe aplicar “en cuanto sea más favorable, a toda la población joven”,
es decir, aquellos que tengan hasta 26 años. En ese orden, toda vez que el
señor Correa Múnera presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 96.58%, contaba con 25 años cuando se expidió el dictamen[59], y superaba el
número de semanas requerido para acceder a la prestación[60] (tomando como
hito te...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.