T-320-19
Sentencia
T-320/19
DERECHO AL GOCE
EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Imposibilidad
física y mental del titular del derecho para reclamarla
MESADA PENSIONAL
EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad
del pensionado para otorgar autorización general o que la administración de la
cuenta se confíe a un apoderado o representante
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido
La pensión se constituye en una prestación de carácter
vitalicio para aquellas personas que no pueden laborar por circunstancias de
vejez o invalidez, por ello está protegida por la Constitución y por la ley en
su régimen de Seguridad Social. Un ejemplo de este blindaje se encuentra en la
Ley 100 de 1993, en la que se estipula la prohibición de embargo a la pensión con
la finalidad de proteger el derecho al mínimo vital de los pensionados,
igualmente, la exigencia de la presentación personal del pensionado para que
sea el mismo quien reclame las mesadas pensionales consignadas a su favor.
MESADA PENSIONAL
EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad
del pensionado para presentarse personalmente para el pago de su mesada y aún
para emitir una autorización especial
Se pueden suscitar circunstancias excepcionales en las que el
titular de una pensión no se encuentre en las condiciones óptimas para realizar
el retiro de las mesadas pensionales o dar autorización expresa y suficiente
para que un tercero lo haga por él, debido al impedimento que representa su
estado de salud físico y/o mental, eventos en los cuales es necesario tramitar
el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción consagrado en la Ley 1306
del 2009
PROCESO DE INTERDICCION-Marco normativo
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa
La acción de tutela cuando ésta se presenta por agente
oficioso, la cual, debía reunir ciertos criterios, como lo son: i) que se hiciera en representación
de los intereses de otra persona, ii) que se encuentre en imposibilidad para
reivindicarlas por sí misma, iii) que se trate de sujetos de especial
protección constitucional y iv) que se encuentre impedido para desplazarse por
el mismo.
ADMINISTRACION TRANSITORIA DEL
PATRIMONIO-Requisitos
DERECHO AL GOCE
EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Se ordena que de manera temporal, se pueda
reclamar y administrar el dinero que se encuentra en la cuenta bancaria,
correspondiente a las mesadas pensionales del agenciado
Referencia:
Expediente T- 7.185.060
Acción
de tutela presentada por María Fabiola Álvarez Vanegas como agente oficiosa de
Miguel Ángel Restrepo Jiménez y Miguel Andrés Restrepo Álvarez en contra del
Banco Davivienda S.A.
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSE
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo
Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Oralidad de Caldas, Antioquia, el 28 de noviembre de 2018, que decidió declarar
la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora María Fabiola
Álvarez Vanegas como agente oficiosa de Miguel Ángel Restrepo Jiménez y Miguel
Andrés Restrepo Álvarez en contra del Banco Davivienda S.A.[1].
I. ANTECEDENTES
María Fabiola Álvarez Vanegas, actuando
como agente oficiosa de Miguel Ángel Restrepo Jiménez (cónyuge) y Miguel Andrés
Restrepo Álvarez (hijo), promovió acción de tutela en contra del Banco
Davivienda S.A.[2],
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad
social y dignidad humana por la negativa del desembolso de las mesadas
pensionales reconocidas a su esposo.
1. Hechos y relato contenido en el expediente[3]
1.1. La agente
oficiosa señaló que tiene 76 años[4],
pertenece al régimen contributivo en calidad de beneficiaria y está a cargo de
su cónyuge y de su hijo.
Informó que su cónyuge tiene 86 años[5]
y padece de demencia senil, hipertensión arterial, dislipidemia y alcoholismo
crónico[6]
y su hijo de 40 años, fue diagnosticado con el síndrome de Guilles de la
Tourette[7].
1.2. Manifestó que
mediante Resolución No. 008474 del 9 de Mayo de 1994[8], el
ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a su cónyuge pensión de vejez, por un monto
de $170.707 pesos y el pago de algunos retroactivos.
Advirtió que, todo el núcleo familiar
depende de dichas mesadas pensionales, debido a que, ninguno está en
la capacidad de laborar y no cuentan con otra fuente de ingresos para sufragar
sus necesidades básicas.
1.3. Dijo que las
mesadas pensionales son consignadas a la cuenta de ahorros que su cónyuge tiene
con el Banco Davivienda S.A., siendo ella quien hacía los retiros de las
mismas, debido a que la enfermedad de su esposo se lo impedía.
En diciembre de 2017, se le informó por
parte de la mencionada entidad bancaria con sede en Caldas, Antioquia, el
vencimiento de la tarjeta débito con la que se hacían los retiros de las
mesadas pensionales.
Asimismo, le fue comunicado que el
titular del producto debía solicitar la renovación.
1.4. Señaló que no obstante
lo anterior, logró reclamar la mesada pensional correspondiente al mes de enero
de 2018.
1.5. Indicó la
agente oficiosa que debido al estado de salud en que se encuentra el señor
Miguel Ángel Restrepo Jiménez, en el que “no recuerda ni su nombre”, no
es posible adelantar los trámites de renovación de la tarjeta débito exigidos
por la entidad financiera, los cuales requieren que se haga presentación
personal del titular de la cuenta de ahorros.
1.6. Expresó que
actualmente se encuentra en trámite el proceso de jurisdicción voluntaria de
interdicción ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia.
1.7. Por último, la
agente oficiosa refirió que actualmente se encuentran en un estado de
indefensión, por cuanto, carecen de otros ingresos para cubrir las necesidades
básicas, pues, dichos gastos eran solventados con las mesadas pensionales
percibidas.
Añadió que han sobrellevado su precaria
condición económica con las ayudas brindadas por parte de sus otros dos hijos,
quienes al tener obligaciones económicas y familiares que cumplir han acudido a
préstamos y que, de no ser por el proceder de la entidad bancaria no
requerirían de esa colaboración, pues con las mesadas pensionales retenidas
suplirían sus necesidades mínimas.
2. Solicitud de tutela
La agente oficiosa consideró que el
proceder de la entidad bancaria vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, la seguridad social y la dignidad humana de su esposo y del núcleo
familiar, al no permitir el retiro de las mesadas pensionales debido a la
imposibilidad física y mental del pensionado de solicitar la renovación de la
tarjeta débito.
Por ello, solicitó que se protegieran
transitoriamente los mencionados derechos fundamentales y, en consecuencia, se
le ordene al Banco Davivienda S.A., el desembolso de las mesadas pensionales
retenidas, hasta tanto se decida el proceso de jurisdicción voluntaria
adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia.
3. Oposición a la demanda
El
Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, mediante
proveído del 21 de noviembre de 2018, admitió la demanda y corrió traslado a la
demandada para que ejerciera su defensa.
Posteriormente,
mediante auto del 23 de noviembre del citado año, vinculó al proceso de tutela
a la
Defensoría del Consumidor Financiero.
3.1. Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente el Banco Davivienda S.A., a través de
apoderado, señaló:
-No le constan los hechos expuestos por
la agente oficiosa de Miguel Ángel Restrepo Jiménez y Miguel Andrés Restrepo
Álvarez.
-No existe vulneración a los derechos
fundamentales invocados en la demanda de tutela, debido a que la decisión de no
hacerle el desembolso de las mesadas pensionales a la señora Álvarez Vanegas se
fundamenta en lo dispuesto en el artículo 8 del contrato de cuenta de ahorros, según
el cual es el “ahorrador” quien puede y debe autorizar “el pago de
retiros de fondos a terceros diferentes al ahorrador o su representante legal”
y estos tienen que estar “debidamente identificados, aportar el talonario u
otro instrumento asignado a la cuenta y la autorización del ahorrador se ajuste
a las exigencias de DAVIVIENDA al respecto”.
-En aras de
salvaguardar el patrimonio e intereses de su cliente, debe exigirse el proceso
de interdicción consagrado en la Ley 1306 de 2009.
3.2. La Defensoría
del Consumidor Financiero, dentro de la oportunidad procesal, allegó al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas un escrito en el que advierte
que es una entidad diferente e independiente al Banco Davivienda S.A., así
pues, no es competente para responder a la solicitud de entrega de las mesadas
pensionales retenidas. Explicó que no se registró en su base de datos queja o
reclamo por parte de la señora Álvarez Vanegas dirigida a la demandada, sin
embargo, le solicitó a la entidad bancaria que diera a la reclamante una
respuesta.
II. DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Oralidad de Caldas en sentencia del 28 de noviembre de 2018 declaró la
improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, al encontrar que no
cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que existe
otro medio de defensa judicial para resolver la controversia suscitada, esto
es, el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción.
En ese orden de ideas, se concluyó por
parte del despacho que la pretensión esbozada en el libelo puede ser zanjada en
el proceso ordinario ya adelantado, a través de una medida cautelar o
provisional expedida por el juez competente, quien podrá designar a la agente
oficiosa como curadora provisoria y de esa manera reclamar la pensión de su
cónyuge.
La
anterior decisión no fue impugnada por las partes y, por tanto, no se agotó la
segunda instancia.
III. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
1. La Sala Quinta de
Revisión, mediante auto de abril 5 de 2019, en ejercicio
de las facultades oficiosas reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de
1991, consideró necesario, como medida provisional, ordenar la entrega de las
mesadas pensionales del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez retenidas por parte
de Banco Davivienda S.A., a la señora María Fabiola Álvarez Vanegas y de las
mesadas han sido canceladas por parte de Colpensiones, en procura de evitar un
perjuicio irremediable y en aras de la protección efectiva de los derechos
fundamentales invocados en la demanda de tutela.
Asimismo, vinculó a
Colpensiones al presente trámite y le solicitó que informara: i) desde
que fecha asumió el pago de las mesadas pensionales a favor del señor Miguel
Ángel Restrepo Jiménez, ii) si ha seguido consignando las mesadas
pensionales a favor del agenciado y iii) cuál es el monto por concepto
de mesadas pensionales que se depositan a favor del mismo.
Igualmente, le solicitó a María Fabiola
Álvarez Vanegas que allegara los siguientes documentos: i)
copia de la historia clínica completa y actualizada de los señores Miguel
Ángel Restrepo Jiménez y Miguel Andrés Restrepo Álvarez, ii) copia del
registro civil de matrimonio en el que conste que la agenciada es la cónyuge
del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez o en su defecto, el acta de
conformación de la sociedad marital de hecho u otro documento que de fe de la
conformación y duración de la unión si es de hecho, iii) copia de las
actuaciones adelantadas dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de
interdicción ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, iv) una
relación de sus ingresos y gastos mensuales, así como el origen de los
mismos.
Finalmente, requirió al Banco Davivienda
S.A. que indicara:
i) cuáles son las exigencias establecidas por la entidad financiera para
que un tercero realice retiros de una cuenta de ahorros, según el artículo 8
del contrato de cuenta de ahorros suscrito por el agenciado y ii) cómo
se realizan los trámites de autorización para que un tercero efectué retiros de
una cuenta de ahorros.
1.1. Davivienda
S.A., a través de su apoderado, presentó escrito en esta Corporación el
10 de abril de 2019, con el cual allegó la siguiente información:
-A la cuenta de
ahorros del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez se le consignan las mesadas
pensionales. Por ello, tiene un tratamiento especial por sus condiciones de
apertura y manejo durante la vigencia de la misma.
La Ley 700 de
2001, reglamentada por el Decreto 2751 de 2002[9]
y modificada por la Ley 952 de 2005 establecen que las mesadas pensionales solo
pueden ser debitadas por el titular mediante presentación personal o
autorización especial. No es posible admitirse autorizaciones de carácter
general ni confiar la administración de la cuenta a un apoderado o
representante. Para el cobro de dichas mesadas el titular debe conferir poder
especial e indicar cuál se va a cobrar. Esta autorización puede comprender un
máximo de tres mesadas.
-De conformidad
con lo anterior y las condiciones del señor Restrepo Jiménez, se le informó a
la señora Álvarez Vanegas que el procedimiento a seguir es adelantar un proceso
de interdicción. Mientras que se designa curador, guardador o tutor definitivo,
puede actuar en nombre y representación del cliente, el curador, guardador o
tutor provisorio.
-La Constitución
Política establece que la actividad financiera es de interés público, por
consiguiente la actividad ejercida por las entidades financieras debe prestarse
con las mayores medidas de seguridad posibles.
Por lo anterior,
el banco cumplió cabalmente, con la normativa aplicable a los recursos de
pensiones, máxime cuando el titular de la cuenta se encuentra en un estado de
discapacidad.
-Ya la Corte se
pronunció sobre la exequibilidad del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 700 de
2001, mediante Sentencia C-721 de 2004, el cual fue reproducido por el artículo
2 de la Ley 952 de 2005.
-Con todo, queda
claro que el banco no está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por
el contrario, está cumpliendo con su obligación legal y contractual de tomar
las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de su cliente, para lo
cual exige iniciar el procedimiento establecido en la ley para estos casos.
1.2.
Colpensiones, a través de la Directora (A) de la Dirección de Acciones
Constitucionales, en escrito del 10 de abril del corriente año, señaló:
-El periodo de
ingreso de la prestación económica reconocida al señor Miguel Ángel Restrepo
Jiménez data del 1 de septiembre de 1994.
-Las mesadas
pensionales se han girado de manera permanente e ininterrumpida a partir de la
inclusión en nómina.
-El valor de la
mesada pensional del señor Restrepo Jiménez asciende a un millón ciento
cuarenta y seis mil quinientos veintiún pesos $1.146.521, más la suma de ciento
quince mil novecientos treinta y seis pesos $115.936 por concepto de
incrementos pensionales.
1.3. Asimismo,
el 12 de abril de 2019 se recibió, vía correo electrónico, respuesta de la señora
María Fabiola Álvarez Vanegas, mediante la cual adjuntó los siguientes
documentos:
-Historias
clínicas de Miguel Andrés Restrepo Álvarez en la Liga Colombiana contra la
Epilepsia y en el Seguro Social.
-Historias
clínicas de Miguel Ángel Restrepo Jiménez en: (i) la ESE Hospital Mental de
Antioquia; (ii) la Fundación Clínica del Norte y (iii) en la Clínica del Sur
Las Américas.
-Demanda de
interdicción por discapacidad mental absoluta del presunto interdicto Miguel
Ángel Restrepo Jiménez.
-Registros
civiles de matrimonio de Miguel Ángel Restrepo Jiménez y María Fabiola Álvarez
Vanegas y de nacimiento de Ana Marcela, Bibiana María, Ruben Darío y Miguel
Andrés Restrepo Álvarez.
-Relación de
gastos mensuales.
2.
Posteriormente, el 21 de junio del corriente año, mediante correo electrónico,
la señora María Fabiola Álvarez Vanegas, informó que el Banco Davivienda S.A.
en cumplimiento de la medida provisional decretada por la Sala de Revisión en
Auto del pasado 5 de abril, le giró el valor de las mesadas pensionales que
Colpensiones le consignó a su esposo en el periodo comprendido de febrero de
2018 a junio de esta anualidad.
Igualmente
informo que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, mediante proveído del 10 de
mayo de 2018 resolvió rechazar la demanda de interdicción instaurada en favor
de Miguel Ángel Restrepo Jiménez.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de
esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas
dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico
De acuerdo a la situación fáctica
planteada, el problema jurídico recae en determinar si el Banco Davivienda S.A,
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a
la dignidad humana del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez y de su núcleo
familiar al negarse a desembolsar a su cónyuge, la señora María Fabiola Álvarez
Vanegas, las mesadas pensionales consignadas por Colpensiones, bajo el
entendido de que no existía una autorización expresa por parte del titular de
la cuenta para que un tercero efectúe los retiros, a pesar de que, el señor
Restrepo Jiménez se encuentra en la imposibilidad para hacerlo por sus
condiciones de salud.
El amparo tiene como pretensión que el
Banco Davivienda S.A., permita el retiro de las mesadas pensionales consignadas
a favor del señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez por parte de su cónyuge, como
medio transitorio mientras se resuelve el proceso de interdicción, sin que
medie una autorización expresa del titular de la cuenta.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la sala abordará los siguientes temas: i) El derecho al goce
efectivo de las mesadas pensionales cuando se esté en imposibilidad física y/o
mental. Requisitos para la administración transitoria del patrimonio y ii) el
proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción consagrado en la Ley 1306
del 2009.
3. El derecho al goce efectivo de las
mesadas pensionales cuando se esté en imposibilidad física y/o mental. Requisitos
para la administración transitoria del patrimonio
La Constitución Política en su artículo
48 ha establecido que la seguridad social es un derecho fundamental de las
personas, así como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable
que el Estado debe dirigir, coordinar y controlar. Este Tribunal ha definido la
seguridad social a través de su jurisprudencia como el: “conjunto de
medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y
sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales
que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos
suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”[10].
En ese orden de ideas, la pensión se
constituye en una prestación de carácter vitalicio para aquellas personas que
no pueden laborar por circunstancias de vejez o invalidez, por ello está
protegida por la Constitución y por la ley en su régimen de Seguridad Social.
Un ejemplo de este blindaje se encuentra en la Ley 100 de 1993, en la que se
estipula la prohibición de embargo a la pensión con la finalidad de proteger el
derecho al mínimo vital de los pensionados, igualmente, la exigencia de la
presentación personal del pensionado para que sea el mismo quien reclame las
mesadas pensionales consignadas a su favor.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado “que el derecho a
la pensión como garantía constitucional no se satisface con su mero
reconocimiento en abstracto. Por el contrario, lo que la ley laboral y demás
disposiciones reglamentarias predican es su goce efectivo, es decir, que la
persona que por alguna circunstancia logró adquirir esa prestación pueda de
forma directa o indirecta ser la real beneficiaria de las garantías económicas
que surgen de ella.”[11] Dicho de otra
manera, es necesario que el pensionado reciba mensualmente las mesadas
pensionales para su aprovechamiento, siendo el caso en el que él mismo haga el
retiro de la prestación o autorice a un tercero para que lo haga.
Frente a este último aspecto, el
legislador pretendió a través de la expedición de la Ley 700 de 2001[12],
combatir que algunos apoderados o intermediarios tuvieran indefinidamente poder
amplio y suficiente para administrar las mesadas pensionales.
Así, en el artículo 2º se dispuso:
“Para
que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o
corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un
convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas
solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o
autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter
general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o
representante.” (Negrilla
fuera de texto)
Precisamente, esta
Corporación en sentencia C-721 de 2004[13], respecto de
esta limitante manifestó:
“La
Corte encuentra, que tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al
facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricción para
debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignación de dicha
mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en el artículo 46 de la
Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera
edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra razón se ven
imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma
designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad
donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho
irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensión llegue
efectivamente a manos del pensionado; y iii) da cumplimiento a la obligación
de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53). Así
mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad
social cumple el mandato del artículo 48 ibidem que prohíbe destinar los
recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella”.
Dicha
ley fue reglamentada por el Decreto 2751 de 2002 y modificada por la Ley 952 de
2005, en la cual se reiteró la limitante ya expuesta[14].
De acuerdo con lo dicho, la exigencia de
la ley para que se ejecuten los procedimientos para que terceras personas
puedan gestionar los dineros consignados por concepto de pensión no resulta
infundada o arbitraria, sino que representa la protección al patrimonio de los
pensionados. Es así que, los trámites establecidos en la Ley 700 de 2001,
reglamentada por el Decreto 2751 de 2002 y modificada por la Ley 952 de 2005 deben
cumplirse a cabalidad cuando sea el caso de otorgar las autorizaciones
correspondientes a los curadores, tutores o representantes legales.
No obstante, se pueden suscitar circunstancias
excepcionales en las que el titular de una pensión no se encuentre en las
condiciones óptimas para realizar el retiro de las mesadas pensionales o dar
autorización expresa y suficiente para que un tercero lo haga por él, debido al
impedimento que representa su estado de salud físico y/o mental, eventos en los
cuales es necesario tramitar el proceso de jurisdicción voluntaria de
interdicción consagrado en la Ley 1306 del 2009, como pasa a explicarse a
continuación.
Esta Corte, en sede de control concreto,
se ha ocupado de varios asuntos en los que se ha resuelto la controversia que
se suscita cuando las entidades bancarias retienen las mesadas pensionales
porque el pensionado se halla en imposibilidad física y/o mental para reclamar
los montos directamente u otorgar la autorización para que un tercero lo haga. Respecto
de este tema se encuentran las sentencias T-449 de 2017, T-416 de 2008, T-062 y
T-654 de 2014[15].
En la última sentencia referida, esta
Corporación conoció el caso en el que el cónyuge de una pensionada, en calidad
de agente oficioso, señaló que no obstante su esposa estaba imposibilitada para
cobrar directamente el monto de la pensión de vejez y aún para emitir una
autorización especial a un tercero para tal efecto, por encontrarse hospitalizada
y además paralizada “de las 4 extremidades” y sin habla, el Banco GNB
Colombia S.A. exigió dicha autorización para que el pudiera reclamar las
mesadas pensionales con lo cual se vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida digna de su agenciada y del grupo familiar.
En esta oportunidad, la Corte decidió
conceder el amparo deprecado al advertir que “la
entidad accionada omitió analizar la solicitud del señor Castillo desde una
perspectiva constitucional, y se limitó a estudiar el asunto desde un punto de
vista legal, desconociendo la protección especial que tienen las personas de la
tercera edad y aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta
por su condición física, como es el caso de la agenciada quien padece una grave
enfermedad que le imposibilita actuar por sí misma. Es así como, al negarle al
señor Castillo la posibilidad de reclamar la mesada pensional de su cónyuge, se
atenta contra los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la
agenciada y su núcleo familiar, por no tener recursos suficientes para cubrir
sus necesidades básicas y las de su familia”.
Adicionalmente,
destacó el hecho de que la persona que está reclamando el pago
de la mesada pensional no es un sujeto ajeno a la agenciada ni a su núcleo
familiar, pues se trata de su cónyuge, con quien ha convivido por cuarenta años
y puede predicarse que es una persona de confianza, que no busca defraudar a la
beneficiaria de la pensión o al sistema. Así, en este caso concreto, estimó que
se cumple la finalidad de la norma que exige autorizaciones (Ley 700 de 2001 modificada
por la Ley 952 de 2005 que reprodujo dicha limitante).
Para lo que interesa a la presente
causa, en la Sentencia T-654 de 2014, este Tribunal afirmó que el juez
constitucional tiene la facultad de ordenar la administración transitoria del
patrimonio siempre que se cumpla con los siguientes criterios:
i) Cuando existe una imposibilidad
física o mental del titular para reclamar los montos directamente u otorgar la
autorización correspondiente.
ii) Cuando se prueba que la
ausencia del cobro de la mesada vulnera las garantías fundamentales del titular
y su familia.
iii) Existan
razones evidentes para inferir que el agente oficioso que impulsó la acción de
tutela representa los intereses del pensionado.
4. Proceso de jurisdicción voluntaria de
interdicción consagrado en la Ley 1306 del 2009[16]
La Ley 1306 de 2009[17],
establece el deber de protección e inclusión social de toda persona con
discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal
desempeño en la sociedad. Asimismo, consagra el régimen de la representación
legal de “incapaces emancipados”, mediante las figuras de las
guardas y consejerías y sistemas de administración patrimonial.
El artículo 2º de la mencionada
ley dispone que son sujetos con discapacidad mental quienes tengan limitaciones
psíquicas o comportamientos que los imposibilite entender el alcance de sus
actos.
Igualmente, el artículo 5°,
establece que la sociedad y del Estado, entre otros, tienen la obligación de
proteger a las personas con discapacidad mental y garantizar el disfrute pleno
de todos sus derechos, de conformidad con su capacidad de ejercicio.
Por su parte, los artículos 17 y
25, establecen que la interdicción es una medida de restablecimiento de
derechos de quienes se encuentran en situación de discapacidad mental absoluta,
es decir, quienes sufren una afección o patología severa o profunda de
aprendizaje, de comportamiento, o de deterioro mental.
El artículo 29 dispone que por lo
menos una vez cada año, el juez del proceso debe examinar la situación de la persona
que ha sido declarada interdicto, bien sea de oficio o a petición del
guardador. Para lo anterior, el operador judicial debe decretar un examen que
cuente con un análisis psicológico y físico de un equipo interdisciplinario.
Así, se garantiza que el juez natural realice un seguimiento de quien no puede
agenciar sus derechos directamente y adicionalmente permite constatar que el
guardador utilice los recursos en beneficio del interdicto. Esto se refuerza
con lo dispuesto en el artículo 127 de la misma Ley, en la que se determina el
tipo de responsabilidad que tiene el guardador.
Ahora bien, de conformidad con lo
establecido en el artículo 30 de la Ley 1306 de 2009, cualquier persona puede
solicitar la rehabilitación del interdicto, incluso él mismo. Con ello se
pretende asegurar que una vez la persona recupere su capacidad jurídica pueda
asumir la administración de sus recursos.
La interdicción se decreta en un proceso de
jurisdicción voluntaria ante un juez de familia y de conformidad con las
formalidades previstas en el Código General del Proceso. En dicho trámite se
declara que una persona no está en plenas condiciones mentales para
desempeñarse por sí misma.
Respecto de los términos
específicos para resolver los procesos de jurisdicción voluntaria, el Código
General del Proceso en sus artículos 577 a 580 no hace referencia, sin embargo,
de la regulación de tales procesos en el anterior código de procedimiento
derogado se evidenciaba que este es un proceso de duración corta. En efecto el
artículo 651 de tal normativa establecía un término de 15 días para la práctica
de pruebas desde el auto admisorio de la demanda, prorrogables por 10 más y que
la sentencia se debería proferir dentro de los 10 días siguientes. Es decir que
el término aproximado de duración de un proceso de interdicción es de 35 días bajo
el régimen de la normativa derogada.
5. Caso concreto
A continuación, la sala analizará los requisitos
de procedencia de la acción de tutela.
5.1. Examen de procedencia del amparo
5.1.1. Legitimación por activa. La agencia
oficiosa. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución
Política estableció que la acción de tutela por la persona directamente
afectada por la vulneración de sus derechos o por quien actúe en su nombre. Así
mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló la figura de la
agencia oficiosa como aquel que actuaba en representación de los intereses de
otra persona cuando está se encuentre en la imposibilidad física y/o mental
para ejercer por sí misma la defensa de sus derechos.
En Sentencia T-654 de 2014, se
enunciaron dos requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando es
interpuesta por agente oficioso: “para poder agenciar los derechos de otro, en sede
de tutela, deben observarse mínimamente los siguientes requisitos: (i) que el
directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente
la acción, y, además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente
oficioso. Solo cuando estos dos (2) requisitos estén satisfechos,
se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los
derechos fundamentales de su titular.”
De igual forma, en Sentencia T-339 de 2017, se efectuó el
estudio de la procedencia de la acción de tutela cuando esta se presenta por
agente oficioso, la cual, debía reunir ciertos criterios, como lo son: i)
que se hiciera en representación de los intereses de otra persona, ii) que se
encuentre en imposibilidad para reivindicarlas por sí misma, iii) que se trate
de sujetos de especial protección constitucional y iv) que se encuentre
impedido para desplazarse por el mismo.
De lo anterior se puede concluir, que la señora María
Fabiola Álvarez Vanegas está legitimada por activa para presentar la acción de
tutela, por cuanto, manifestó en el escrito tutelar que obra en calidad de
agente oficiosa de su cónyuge y de su hijo, quienes tienen mermadas sus
condiciones de salud debido a las patologías que presentan. Adicionalmente, el
señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez, titular de la pensión de vejez que no se
ha podido cobrar, se encuentra por su padecimiento de demencia senil en
imposibilidad de presentar directamente la solicitud de amparo. Así mismo, los
agenciados ostentan la calidad de sujetos de especial protección
constitucional.
5.1.2. Legitimación por pasiva
El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales, así como también de las acciones u
omisiones de particulares, como lo especifica el artículo 42 del mencionado
decreto, esto es: i) cuando se esté encargado de la prestación de
cualquier servicio público; ii) cuando el particular viole la
prohibición del artículo 17 de la Constitución Política; iii) cuando la
entidad privada sea aquella contra la que se hubiera hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data; iv) cuando ante el particular se haya
solicitado la rectificación de información errónea o inexacta; v) cuando
la entidad privada actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, por
lo que se aplicara el mismo régimen de las entidades públicas y vi) cuando
la solicitud tutelar se haga para la protección de derechos fundamentales
cuando se esté en una situación de indefensión o subordinación frente a la
entidad privada.
La presente acción de tutela fue promovida contra el Banco Davivienda
S.A., una entidad de carácter privado, que se encarga de la prestación de un
servicio público (la actividad bancaria), a partir de la cual se le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados y de su grupo
familiar al retener el cobro de las mesadas pensionales giradas a nombre del
señor Miguel Ángel Restrepo Jiménez por parte de Colpensiones, por lo que adicionalmente
se predica una situación de indefensión frente al mencionado banco. De lo
anterior, se concluye que se cumple con el requisito de legitimación por pasiva
en el presente caso.
5.1.3. Inmediatez
El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991
indicó que el propósito de la acción de tutela es la protección inmediata de
los derechos fundamentales en un proceso preferente y sumario. En principio, el
ejercicio de esta acción constitucional no tiene un límite de tiempo o término
establecido, aun así la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha
pronunciado respecto a la presentación del mecanismo tutelar en un plazo
razonable que se cuenta a partir del acaecimiento de los hechos que dieron
origen a la vulneración de los derechos fundamentales[18]. De
acuerdo con el anterior razonamiento, la agente oficiosa presentó acción de
tutela el 19 de noviembre de 2018, nueve meses después del último retiro de la
mesada pensional que ocurrió en febrero de ese año, por lo cual, el reclamo
cumple con el requisito de inmediatez, ya que su presentación se dio en un
plazo considerable desde los hechos que originaron el reclamo constitucional.
5.1.4. Subsidiariedad de la acción de
tutela cuando se configura la ocurrencia un perjuicio irremediable
El artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia estableció que la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario que se activa cuando no se cuente con otro medio o mecanismo de
defensa judicial, por lo que la principal característica de este amparo
constitucional es su residualidad. Sin embargo, está acción de amparo procede
cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, como un mecanismo
transitorio para la protección de los derechos fundamentales violentados.
En principio, como quedó expuesto, es el
proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción consagrado en la Ley 1306 de
2009 el mecanismo mediante el cual es posible ordenar la administración de los
bienes de una persona que debido a su estado de salud física o mental se
encuentra en imposibilidad de hacerlo por sí misma.
Recientemente, este Tribunal en
Sentencia T-362 de 2017 al referirse al caso de la asignación del manejo de los
montos que son consignados en una cuenta bancaria cuando el titular ha quedado
en la imposibilidad de cobrar la mesada pensional, resaltó la importancia de
que sea el juez natural a través del proceso de interdicción, el que determine
la persona adecuada para proteger los derechos de quienes no pueden hacerlo por
su propia cuenta.
Destacó que resulta más
perjudicial para el titular de los derechos que se conceda la administración de
sus recursos sin que exista un verdadero estudio de la persona indicada para
dicha labor. Adicionalmente, señaló que se garantiza la protección de los
recursos de quienes reciben el pago correspondiente y del Sistema General de
Seguridad Social en Pensión, pues se asegura que los recursos lleguen a sus
verdaderos destinatarios.
Con todo, se resaltó que es un
proceso de corta duración, dado su carácter declarativo que permite en sede
judicial decidir no sólo quién es la persona adecuada para la administración de
los recursos del interdicto, tanto de manera provisional como definitiva, sino
que el interdicto pueda pedir el restablecimiento de sus derechos cuando
recupere su capacidad de desempeñarse por sí mismo.
No obstante lo anterior, es claro que
la acción de amparo procede cuando se esté en presencia de un perjuicio
irremediable, como un mecanismo transitorio para la protección de los derechos
fundamentales violentados.
Frente al particular, esta Corte en el
desarrollo de su línea jurisprudencial ha establecido que para que se configure
el perjuicio irremediable y proceda la acción de tutela como mecanismo
transitorio deben reunirse los siguientes requisitos, de acuerdo con la
Sentencia T-654 de 2014: (…) el juez constitucional debe verificar si el
perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i) actual o inminente, es
decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la
potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de
la persona en un grado relevante, y si requiere medidas (iii) urgentes e (iv)
impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden
social justo en toda su integridad.
En el caso objeto de revisión,
María Fabiola Álvarez Vanegas manifestó que su cónyuge, el señor Miguel Ángel
Restrepo Jiménez, se encuentra por sus condiciones de salud en imposibilidad
de cobrar directamente su mesada y de emitir una autorización para que un
tercero lo haga. Por esta razón, a pesar de encontrarse el proceso voluntario
de interdicción en trámite, la decisión de la entidad financiera demandada de
retener el valor que por este concepto consigna Colpensiones, vulnera los
derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana del
pensionado y de su núcleo familiar.
Ahora bien, es
necesario establecer si en el presente asunto se justifica la intervención del
juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para la Sala
conforme a la situación fáctica presentada, se configura la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, puesto que existe una vulneración actual a los derechos
del beneficiario de la pensión y de su núcleo familiar al retener la entidad
financiera el valor de la prestación social dado que la mesada pensional que
asciende aproximadamente a dos salarios mínimos legales vigentes constituye la
única fuente de ingresos con la cual solventan sus necesidades básicas. En este
punto, es menester destacar que la agente oficiosa precisó que durante el
tiempo que fueron privados de este monto, sus otros dos hijos mayores que
tienen sus propios hogares y responsabilidades particulares, asumieron la carga
de mantener a tres personas. Adicionalmente, la situación en la que se
encuentra el pensionado resulta gravosa, pues, además, de no contar con
recursos económicos suficientes, lo afectan serios problemas de salud como
demencia senil, hipertensión arterial, dislipidemia y alcoholismo crónico.
Ahora bien, enseguida se analizarán, en
el caso concreto, los requisitos que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional son necesarios para que el juez constitucional pueda ordenar la
administración transitoria del patrimonio.
5.2. Requisitos para la administración
transitoria del patrimonio
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional el juez constitucional ordenará la administración transitoria
del patrimonio, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
i) Cuando existe una imposibilidad
física o mental del titular para reclamar los montos directamente u otorgar la
autorización correspondiente.
De conformidad
con las pruebas allegadas con la demanda de tutela y en sede de revisión, las
historias clínicas a nombre de Miguel Ángel Restrepo Jiménez en la ESE Hospital
Mental de Antioquia, la Fundación Clínica del Norte y en la Clínica del Sur Las
Américas dan cuenta que le han sido diagnosticadas las siguientes enfermedades:
demencia senil, hipertensión arterial, dislipidemia y alcoholismo crónico, lo
que, en principio, demuestra que las enfermedades diagnosticadas al agenciado,
afectan su capacidad física y mental para exigir los montos directamente u
otorgar la autorización correspondiente. Sin embargo, la capacidad del señor
Restrepo Jiménez para continuar o no con la administración de su propio
patrimonio deberá dilucidarse en el proceso de jurisdicción voluntaria de
interdicción.
Por lo expuesto,
se da por cumplido este requisito.
ii) Cuando se prueba que la ausencia del cobro de la
mesada vulnera las garantías fundamentales del titular y su familia.
Por la imposibilidad del señor
Miguel Ángel Restrepo Jiménez de reclamar el monto que por concepto de pensión
le consigna Colpensiones a su cuenta de ahorros y de otorgar la autorización
correspondiente, Davivienda S.A. ordenó retener las mesadas pensionales que le
habían sigo consignadas desde el mes de febrero de 2018, esta ausencia del
cobro de la pensión vulneró las garantías fundamentales del pensionado y el de su
núcleo familiar conformado por su esposa de 76 años y de su hijo de 40 años que fue
diagnosticado con el síndrome de Guilles de la Tourette, pues está
comprobado que dependían de ésta para la satisfacción de sus necesidades
básicas.
En efecto, de la relación de
gastos, allegada en sede de revisión por parte de la agente oficiosa, el valor
de la mesada pensional que devenga el señor Restrepo Jiménez, resulta necesaria
para obtener insumos de higiene, pago de cuidador y para la cancelación de
copagos fórmulas medicamentos POS y gastos de transporte a citas médicas del
pensionado, así como para pagar servicios públicos y alimentación de él, su
cónyuge y su hijo.
Por lo anterior, se encuentra
acreditado este presupuesto.
iii) Existan razones
evidentes para inferir que el agente oficioso(a) que impulsó la acción de
tutela representa los intereses del pensionado
Para la Sala es relevante el hecho de
que la persona que está reclamando el pago de la mesada pensional no es ajena
al pensionado ni a su núcleo familiar, pues se trata de su cónyuge, quienes han
convivido por más de 48 años[19]
y puede observarse prima facie que es de confianza, que no busca
defraudar al beneficiario de la pensión o al sistema.
En este caso concreto, se cumple con la
finalidad de la norma que exige autorizaciones (artículo 2 de
la Ley 700 de 2001,
modificada
por la Ley 952 de 2005), cual es que la pensión sea realmente percibida por el
pensionado en aras de garantizar unas condiciones de vida dignas. Por otra parte,
se debe reiterar que la familia del beneficiario de la pensión está compuesta
además de su cónyuge, por su hijo, Miguel Andrés, quien padece del
síndrome de Guilles de la Tourette, el cual también depende de la
mesada pensional para cubrir sus necesidades básicas.
Lo anterior, lleva a la Sala a concluir
que la actuación desplegada por el Banco Davivienda S.A. resulta
desproporcionada, pues se ampara en una formalidad para imponer una barrera de
acceso al goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida
digna de una familia que está compuesta por sujetos de especial protección
constitucional.
Bajo esta
consideraciones y como quiera que la entidad financiera en
cumplimiento de la medida provisional decretada por esta Sala de Revisión en
proveído del 5 de abril del año en curso, desembolsó a la señora María Fabiola
Álvarez Vanegas las mesadas pensionales giradas a nombre de su esposo por parte
de Colpensiones en el periodo comprendido de febrero de 2018 a junio de 2019,
se ordenará a la entidad accionada para que realice el pago a la señora Álvarez
Vanegas, en calidad de cónyuge del agenciado de las mesadas pensionales causadas
con posterioridad al último mes referido a las que tiene derecho, previa la
presentación de la certificación médica que indique que el señor Miguel Ángel
Restrepo Jiménez continúa en un delicado estado de salud que le impide otorgar
un poder para que un tercero retire a su nombre las respectivas prestaciones.
Así mismo, se le
advertirá a la señora Álvarez Vanegas que los efectos de esta sentencia se mantendrán
únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma
definitiva sobre el proceso de jurisdicción voluntaria de
interdicción, por lo cual deberá
nuevamente interponer dentro del término de cuatro (4) meses
contados a partir de la notificación de esta providencia, la acción judicial
correspondiente, so pena que la orden impartida por esta Corporación pierda su
eficacia.
Lo anterior, por
cuanto de conformidad con la información allegada en sede de revisión el
Juzgado Civil del Circuito de Caldas, mediante proveído del 10 de mayo de 2018
resolvió rechazar la demanda de interdicción instaurada en favor de Miguel Ángel
Restrepo Jiménez.
Por todo lo expuesto, la Sala revocará
el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad
de Caldas el 28 de noviembre de 2018 y en su lugar concederá de manera transitoria
la acción de tutela presentada por María Fabiola Álvarez Vanegas en
calidad de agente oficiosa de su esposo Miguel Ángel Restrepo Jiménez y de su
hijo Miguel Andrés Restrepo Álvarez en contra de Davivienda S.A.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el el fallo proferido por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas el 28 de noviembre de 2018,
que declaró improcedente la acción de tutela presentada por
María Fabiola Álvarez Vanegas en calidad de agente oficiosa de su esposo Miguel
Ángel Restrepo Jiménez y de su hijo Miguel Andrés Restrepo Álvarez en contra de
Davivienda S.A. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna
de Miguel Ángel Restrepo Jiménez y de su núcleo familiar.
SEGUNDO.-
ORDENAR
a Davivienda S.A. que en el término de tres (3) días hábiles, contado a partir
de la notificación de esta providencia, inicie los
trámites pertinentes para que la señora María Fabiola
Álvarez Vanegas pueda reclamar y administrar temporalmente los
dineros que se encuentran en la cuenta bancaria del señor Miguel
Ángel Restrepo Jiménez, correspondientes a la mesadas
pensionales,
previa la presentación de la certificación médica que indique que el señor Restrepo
Jiménez continúa en un delicado estado de salud que le impide otorgar un poder
para que un tercero retire a su nombre las respectivas prestaciones.
TERCERO.-
ADVERTIR a la señora Álvarez Vanegas que los efectos de esta
sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales
competentes deciden en forma definitiva sobre el proceso de
jurisdicción voluntaria de interdicción, por lo cual deberá nuevamente interponer dentro
del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta
providencia, la acción judicial correspondiente, so pena que la orden impartida
por esta Corporación pierda su eficacia.
CUARTO.- LÍBRESE por la
Secretaría General de esta corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El
presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número
Dos, por medio de Auto de 26 de febrero de 2019 y repartido a la Sala Quinta de
Revisión.
[2] La acción de
tutela fue presentada el 19 de Noviembre de 2018 y admitida el 21 de noviembre
de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas,
Antioquia.
[3] El presente
capítulo resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos
fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran
relevantes para comprender el caso.
[4] Nació el 24 de
Mayo de 1942. Cuad. 1, fl. 10.
[5] Nació el 10 de
Agosto de 1932. Cuad. 1, fl. 8.
[6] En el expediente
obra certificación médica emitido por la IPS UNIVERSITARIA, sede Prado. Cuad.
1, fl. 14.
[7] En el
expediente obra certificación expedida por el Dr. Luis Fernando Gómez Camacho
del Centro de Especialistas de Itaguí.
[8] En el expediente
reposa copia de la Resolución No. 008474 de 1994, en la cual se acredita la
calidad de pensionado del agenciado. Cuad. 1, fl. 11.
[9] “Por medio del cual
se reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001”.
[10] Sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[11] Sentencia T-062 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio.
[12] “Por medio
de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de
los pensionados y se dictan otras disposiciones”.
[13] En dicha providencia
la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 2º de la ley
700 de 2001.
[14] En
efecto, el inciso 2 del artículo 2º de la Ley 952 de 2005 dispuso: “para que
proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o
corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un
convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas
solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o
autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter
general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o
representante”. (Negrilla y subrayas fuera de texto).
[15] La Sentencia T-654
de 2014 hace referencia a lo decidido en las Sentencias T-449 de 2017, T-416 de
2008 y T-062 de 2014.
[16] La Corte,
recientemente, analizó el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción,
en la Sentencia T-362 de 2017, la cual será reiterada en esta oportunidad.
[17] “Por la
cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y
se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.
[18] Sentencia SU-961 de 1999.
[19] En sede de revisión se allegó copia del Registro Civil de
Matrimonio de la señora María Fabiola Álvarez y el señor Miguel Ángel Restrepo
Jiménez, en el cual consta que el 15 de agosto de 1970 contrajeron matrimonio
religioso en la parroquia de Nuestra Señora del municipio de Caldas
(Antioquia).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.