T-320-17
Sentencia
T-320/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública/ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Procedencia
excepcional
De
conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y
42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede promover contra todas
las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén
encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte
gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle
en situación de subordinación o indefensión.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
La
Corte ha identificado una serie de circunstancias que debe verificar el juez
constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acción de
tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos
pensionales, como son las siguientes: “a.
Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b.
Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y
judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d.
Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados”.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional por tratarse de persona de la tercera edad en condiciones de
debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
BONO PENSIONAL-Procedencia excepcional
La acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para
para lograr la protección de las garantías constitucionales de la señora
Giraldo Franco. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien existen los
mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para solicitar el pago del
bono pensional, estos no resultan lo suficientemente idóneos y expeditos para
dar una solución pronta que garantice la protección del derecho al mínimo vital
y la seguridad social de la accionante, en razón a su delicado estado de salud
y su avanzada edad.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de
carácter obligatorio y derecho irrenunciable
La
seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la
Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición de: (i) “derecho
irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio
nacional; y (ii) “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o
privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Compuesto por dos regímenes solidarios coexistentes y excluyentes
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Definición/REGIMEN SOLIDARIO DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Definición/REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características
BONO PENSIONAL-Obligación
de emisión nace en el momento de traslado/BONO PENSIONAL-Liquidación se produce con posterioridad
al nacimiento de la obligación
BONO PENSIONAL-Se
debe aplicar la norma que existía al momento en que el peticionario se trasladó
al régimen de ahorro individual con solidaridad
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS
EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia
Tanto la
devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son figuras que
pretenden brindar un auxilio a quien por diversos motivos, teniendo la edad
para pensionarse
(62
años si son hombres y 57 si son mujeres), no cuentan con el capital
necesario o con el número de semanas mínimas requeridas para consolidar su
derecho. Sin embargo, estas dos figuras difieren en que la primera asegura la
devolución de todos los aportes que el trabajador efectuó más sus rendimientos,
teniendo en cuenta que en el RAIS cada afiliado tiene una cuenta de ahorro
individual, mientras que en la segunda, se entrega un porcentaje aproximado
habida cuenta que en el RPMPD los dineros aportados pasan a hacer parte de un
fondo común.
DEVOLUCION DE SALDOS
EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
Existiendo
imposibilidad financiera del afiliado de continuar realizando sus aportes para
adquirir su derecho pensional, “le corresponde a la administradora de
fondos realizar la devolución de saldos como quiera que, no realizarlo, (i)
transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el
mínimo vital y la seguridad social e (ii) incurriría en un enriquecimiento sin
causa habida cuenta que esos dineros, como se mencionó previamente, son un
ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde disfrutarlos máxime si
se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo”.
LEY 100 de 1993-Interpretación constitucional del literal b del
artículo 61/DERECHO A LA EMISION DE BONOS PENSIONALES-Se adquiere desde
el momento del traslado al régimen de ahorro individual, y liquidación y
emisión deberá realizarse conforme a la normatividad aplicable en ese momento
El artículo 61 de la Ley 100 de 1993, fue
objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Corporación a través
de la Sentencia C-674 de 2001 a propósito de una demanda ciudadana formulada en
su contra. En dicha oportunidad, la demandante consideraba que la mencionada disposición establece un trato
discriminatorio en contra de las personas con discapacidad o de edad avanzada,
que les impide acceder a un régimen de seguridad social, cuyo ingreso, en
concepto de la demandante, no debería estar limitado. Bajo ese contexto,
respecto del literal b) del artículo demandado, la Corte consideró que tal
restricción, se encontraba plenamente
justificado toda vez que persigue unos propósitos constitucionales claros como
es el de evitar traumatismos financieros al sistema pensional. Así entonces, la exigencia legal de 500 semanas a
juicio de esta Corporación resultaba proporcionada en la medida en que el Sistema General de Pensiones le ofrece a quienes
están excluidos del RAIS por edad, la posibilidad de acceder a una pensión de
vejez en condiciones más favorables que los otros pensionados, en virtud de lo
establecido en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993. Por tanto, el literal
b) del artículo 61 de la misma ley debe ser analizado dentro del marco de
transición habida cuenta que con la adopción del sistema pensional con doble
régimen, se permitió a los afiliados el traslado a cualquiera de los dos
modelos, posibilidad que necesariamente implica la expedición de un bono
pensional en favor de quienes efectúen dicho traslado, el cual, de conformidad
con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resulta endosable a
la administradora a la que se pasa el trabajador, lo cual podrá llegar a
afectar la sostenibilidad del sistema.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Orden
a representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público reconocer y pagar bono pensional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Orden a Administradora
de Fondos de Pensiones Protección S.A., reconocer y pagar devolución de saldos
Referencia: Expediente T-5.947.321
Asunto:
Acción de tutela instaurada por la señora Berta Libia Hernández en calidad de
agente oficiosa de la señora María Aceneth Giraldo Franco, contra la
Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete
(2017).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido el 13 de julio de 2016, por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema, que a su vez revocó la sentencia del
27 de mayo de 2016 dictado por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, con ocasión de la acción de
tutela instaurada por la señora Berta Libia Hernández, en calidad de agente
oficiosa de la señora María Aceneth Giraldo Franco contra la Administradora de
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
ANTECEDENTES:
La señora Berta Libia Hernández, en
calidad de agente oficiosa de la señora María Aceneth Giraldo Franco promovió acción de tutela contra la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, (en adelante
Protección) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, invocando la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y
al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas,
al haber negado el pago del bono pensional.
1.
Hechos
1.1.
La señora María Aceneth Giraldo Franco cuenta con 83 años de edad[1]
y padece de “insuficiencia cardiaca, ulceras en miembros inferiores,
safenectomía bilateral, osteosíntesis de cadera”[2].
1.2. De
acuerdo con los certificados emitidos por sus empleadores, la señora Giraldo
Franco trabajó en las siguientes entidades durante su vida laboral[3]:
Empleador
Periodo
Aportes
a Seguridad Social
Hospital
San Pedro-Pasto
Del
01/02/1974 al 1/06/1975[4].
ISS,
hoy Colpensiones
Hospital
de la Misericordia-Calarcá-Quindío.
Del
11/02/1976 al 11/03/1977[5].
La
entidad asumió su propio pasivo pensional
Hospital
de Caloto (Liquidado)- Popayán, Cauca
Del
1/08/1975 al 31/12/1985[6].
Cajanal,
hoy UGPP
1.3. El
18 de marzo de 1996 la señora María Aceneth Giraldo Franco, quien contaba para
esa fecha con 64 años de edad, se trasladó del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de
Protección haciéndose efectiva el 1 de abril del mismo año[7].
1.4. El
5 de diciembre de 2014, la accionante solicitó a Protección, el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez o la devolución de saldos[8].
1.5.
Mediante comunicación del 19 de junio de 2015, Protección informó a la
accionante que, en la medida en que para el momento de entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) esta contaba con más 50 años de edad
por lo tanto, para que pudiera ser vinculada al Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad y acceder a la pensión de vejez, la afiliada debía haber
cotizado un total de 500 semanas al sistema, según lo dispuesto en el artículo
61 de la citada ley; pero que ella solo había acreditado un total de 251.99
semanas. Por lo tanto, la entidad procedió a negar, tanto el reconocimiento de
la mesada pensional como la devolución de saldos.
1.6. Con
motivo de lo anterior, la señora Giraldo Franco presentó acción de tutela con
el fin de ver reconocida su pensión, sin embargo, al no cumplir los requisitos
de ley, los jueces de primera y segunda instancia, este último a través de
fallo fechado el 26 de noviembre de 2015, ordenó a Protección proceder a
realizar la devolución de saldos y los rendimientos en favor de la señora María
Aceneth Giraldo Franco[9].
1.7. En
cumplimiento del fallo de tutela, la entidad procedió a la devolución del
capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora Giraldo
Franco, los cuales fueron cancelados el 8 de marzo de 2016, sin embargo, la
entidad no hizo la devolución del bono pensional.
1.8. El
26 de febrero de 2016 la accionante solicitó la devolución del bono pensional. Para
tal fin, hizo entrega de los certificados de los diferentes hospitales públicos
en los que laboró como auxiliar de enfermería por un periodo total de 12 años y
nueve meses[10].
1.9. Sin
embargo, en respuesta del 14 de abril de 2016, Protección negó este último pago
reclamado argumentando que, “según el sistema interactivo de la Oficina de
Bonos Pensionales, usted no tiene derecho a dicho título valor”[11].
Lo anterior, toda vez que la accionante no había cotizado el mínimo de 500
semanas en el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo exige el artículo 61 de
la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003.
2 Fundamentos
de la solicitud
2.1. Con
fundamento en los anteriores hechos, el 16 de mayo de 2016[12],
la señora Berta Libia Hernández, en calidad de agente
oficiosa de la señora María Aceneth Giraldo Franco, presentó una
segunda acción de tutela, pues considera que la decisión de Protección de negar
la devolución del bono pensional, por una parte afecta gravemente los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y
a la seguridad social y, por otra, desconoce la condición de sujeto de especial
protección constitucional de la agenciada dada su avanzada edad y su delicado
estado de salud.
2.2.
Para sustentar la solicitud de amparo, en la demanda sostiene que en la
jurisprudencia de esta Corporación ya se han garantizado los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de las
personas de la tercera edad, que debido a su avanzada edad, son acreedores de
un tratamiento prevalente, precisamente en atención a su condición de sujetos
de especial protección constitucional
2.3. La
agente oficiosa manifiesta que debido al delicado estado de salud de la señora
Giraldo Franco, esta se encuentra imposibilitada para realizar cualquier
desplazamiento y, en consecuencia, acudir por sus propios medios para realizar
las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a lograr el pago de su
bono pensional por padecer “ulceras en miembros inferiores, safetomía
bilateral, osteosíntesis de cadera, trombosis venosa profunda, ecocardiograma
severa dilatación de las 2 aurículas e hipertensión pulmonar, válvula aortica
engrosada, fibrilación y aleteo auricular, y se moviliza con caminador
[adicionalmente fue sometida a varias cirugías:] resección de quistes de
seno izquierdo, osteosíntesis de cadera izquierda”[13].
2.4. En
virtud de tales consideraciones, solicita que, a través del mecanismo de amparo
constitucional, se ordene a Protección y a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedir y pagar en favor de la señora
María Aceneth Giraldo Franco el bono pensional.
3. Actuaciones adelantadas dentro del
trámite de tutela
3.1. Conoció de la acción de tutela en primera instancia
la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, autoridad judicial que, mediante Auto del 17 de mayo de 2016[14], procedió a correr traslado a
las entidades accionadas para que presentaran sus consideraciones y ordenó
vincular al trámite de la presente actuación, a la Administradora Colombiana de
Pensiones-Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y el
Hospital de la Misericordia de Calarcá-Quindío.
3.2.
Efectuada la vinculación de las entidades referidas, el Hospital de la
Misericordia de Calarcá informó al Tribunal que, teniendo en cuenta que para la
fecha en la que la actora prestó su servicio al referido hospital, este pertenecía
a la Gobernación del Quindío y, por tanto, al no ser entonces una entidad
descentralizada y autónoma, debía vincularse al proceso al Departamento del
Quindío-Secretaría Administrativa[15].
Teniendo
en cuenta lo anterior, a través de Auto del 20 de mayo de 2016[16],
el ad quo ordenó la vinculación de Departamento del Quindío a fin de que
este rindiera concepto sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3.3. En
el mismo sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la
vinculación de la Gobernación del Cauca, a fin de que arrimara al proceso los
soportes correspondientes al pago de aportes pensionales realizados a la
extinta Cajanal, por el tiempo en que la accionante laboró en el Hospital Nivel
I de Caloto. En virtud de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali, a través de auto del 23 de mayo de 2016, efectivamente ordenó la
vinculación del Departamento de Cauca[17].
4. Contestación de
las entidades accionadas y vinculadas
4.1. Administradora de Fondos de Pensiones Protección
S.A.
El Fondo de Pensiones Protección S.A., a través de su
representante judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la
accionante por cuanto consideró que no ha habido vulneración alguna de los
derechos fundamentales invocados.
Sobre el caso concreto, manifiesta la entidad que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, la
accionante se encuentra excluida del régimen de Ahorro Individual porque para
la entrada en vigencia de la citada ley, ya contaba con más de 50 años de edad
y no había cotizado 500 semanas al sistema. En virtud de lo anterior, la
información laboral aportada a través de las certificaciones emitidas por los
empleadores de la accionante no ha podido ser ingresada en la medida en que el
Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público rechaza su historia laboral e indica que presenta
diferentes errores por encontrarse excluida del Régimen de Ahorro Individual, “lo
que imposibilita realizar la reconstrucción de su historia laboral, lo cual es
determinante para saber si hay lugar o no al bono pensional y quienes serían
los responsables de su reconocimiento y pago”[18].
De conformidad con lo expuesto, la entidad asegura
encontrarse en una imposibilidad jurídica de reconstruir la historia laboral de
la accionante y por lo tanto, solicita la vinculación de todas las entidades
que pueden tener a su cargo el pago del bono pensional, si el juez
constitucional reconoce dicho el derecho del título valor.
4.2. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones
El Vicepresidente Financiero e Inversiones de
Colpensiones solicita al juez constitucional se exima de responsabilidad a la
entidad sobre la posible trasgresión de los derechos fundamentales invocados y,
en consecuencia, sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por
pasiva, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto
2591 de 1991.
En virtud de lo anterior, considera el representante de
Colpensiones que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2011 de 2013 “por
el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su
liquidación y se dictan otras disposiciones” la entidad únicamente puede
asumir los asuntos relativos a la administración del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, ya que no se encuentra legalmente facultado para ocuparse del
reconocimiento y pago de prestaciones pensionales de afiliados al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad.
En virtud de tales consideraciones, la entidad se
abstiene de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de
la accionante y reitera su ausencia de legitimación por pasiva en el presente
caso.
4.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP
El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP solicita al
juez constitucional se desvincule a la entidad del proceso por cuanto, en su
concepto, esta no es competente para resolver las pretensiones de la acción de
tutela y de expedir bonos pensionales, ya que no existe relación entre la
entidad y la accionante.
Al respecto, sostiene el interviniente que de acuerdo con
el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 por el cual se creó esa entidad, una de
sus obligaciones principales es “(i) el reconocimiento de derechos
pensionales tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean
responsabilidad de la Nación…”. Por lo que, en virtud de dicha
norma, la facultad para expedir Bonos Pensionales recae en el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de manera que la entidad que representa no está
facultada para proceder a la emisión del bono y mucho menos para inhibirse de
hacerlo. Tanto así que, si el juez constitucional le ordenara emitir dicho
bono, esa orden sería de imposible cumplimiento para la entidad.
Por último, aduce que no existe nexo causal entre la presunta
vulneración del derecho y la entidad vinculada a la cual no se le puede
endilgar la acción u omisión, respecto de la solicitud hecha por la accionante,
pues es Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quienes tienen
la obligación legal de atender dichas solicitudes.
4.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público presentó su intervención en la presente causa,
con el fin de manifestar que aquella no ha vulnerado los derechos fundamentales
invocados por la accionante.
En este sentido, alega la entidad que la accionante de
manera libre y voluntaria decidió trasladar sus aportes del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a
través del Fondo de Pensiones Protección, cuando se encontraba excluida de
trasladarse a dicho régimen pensional porque su nacimiento tuvo lugar el 8 de
septiembre de 1932 y por consiguiente, para el 1º de abril de 1994 contaba con
61 años de edad. Por lo tanto, explicó que correspondía a esa entidad
informarle a la señora Giraldo Franco que, de hacerse efectivo dicho traslado,
tenía la obligación de cotizar 500 semanas adicionales de acuerdo con lo
establecido en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. En ese
mismo orden de ideas, manifiesta que a la fecha, Protección no ha enviado
certificación alguna de los aportes realizados por la accionante en donde se
acredite que ella si cotizó el número de semanas señaladas en la citada norma.
De otra parte, sostiene que en el evento en que el juez
constitucional ordenara el pago del bono pensional la entidad considera
necesario señalar que los tiempos laborados en el Hospital Nivel I de Caloto y
que certifica la Gobernación del Cauca “el ente territorial debe remitir a
esta dependencia los soportes que demuestren el pago de aportes ante CAJANAL,
entidad de previsión a la cual la Gobernación ASEGURA haber efectuado al
empleador las cotizaciones por concepto de pensión CALOTO. Lo anterior, dado
que la información certificada NO COINCIDE con la reportada por CAJANAL o la
OBP, hecho que impide establecer la entidad que debería responder por este
lapso de tiempo en un “hipotético” bono pensional a favor de la accionante”[19].
Finalmente, expresó que en su concepto la acción de
tutela no puede ser el mecanismo usado para pretermitir los procedimientos
administrativos legalmente establecidos para dicho fin, más aún cuando en el
presente caso se observa que, por un lado, no se cumplen las exigencias
previstas en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 (artículo que,
indica, fue declarado exequible en la en la Sentencia C-674 de 2001[20]) y, por otro lado sin que se
haya determinado con claridad cuál debe ser la entidad que debe responder por
los tiempos laborados en el Hospital Nivel I de Caloto.
4.5 Departamento de Quindío
A través del Secretario de Representación Judicial y
Defensa, el Departamento del Quindío intervino como parte vinculada en el
trámite de acción de tutela, también con el fin de solicitar al juez
constitucional la desvinculación del ente territorial por ausencia de
legitimación por pasiva.
Para sustentar lo anterior, sostiene que, revisado el
sistema pertinente, se advirtió que la señora Giraldo Franco no cuenta con
expediente laboral y, de acuerdo con el Certificado de Calidad de Beneficiarios
del 26 de agosto de 1993, tampoco aparece como beneficiaria del Fondo Nacional
del Pasivo Prestacional del Sector Salud, siendo ésta la entidad que reconoció
la condición de beneficiarios a los trabajadores de la salud del Departamento
que laboraron con anterioridad al 31 de diciembre de 1993.
En ese sentido, aclara que la información suministrada
proviene de los informes presentados por las instituciones de salud al
Departamento, es por esto que la accionante no aparece en los listados a pesar
de que la misma E.S.E había realizado los formatos válidos para la expedición
del Bono Pensional en la cual consta que la señora Giraldo Franco laboró para
el Hospital la Misericordia del 11 de febrero de 1976 al 11 de marzo de 1977
siendo responsable de tal periodo el mencionado hospital.
Con base en las anteriores afirmaciones, el ente
territorial vinculado concluye que no puede reconocer el pago de un bono
pensional de una persona que no figura dentro de la certificación de
beneficiarios, por cuanto es la institución hospitalaria quien en su condición
de empleador debe pronunciarse y responsabilizarse de los pagos con posterior
cruce de cuentas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4.6. Departamento del Cauca
El apoderado judicial de la Gobernación del Departamento
del Cauca considera que, de acuerdo con el informe aportado por el Profesional
Especializado de Talento Humano de la Gobernación vinculada, se tiene que la
accionante se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Local Niña
María de Caloto en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1975 y el 31
de diciembre de 1975. Afirma que fue durante ese periodo laborado que se le
realizaron los respectivos descuentos del 5% para salud y pensión, con destino
a la Caja Nacional de Previsión, razón por la cual el ente territorial no puede
asumir el pago correspondiente al Bono Pensional.
En virtud de tales consideraciones, advierte el
interviniente que, respecto de la vinculación del Departamento del Cauca en el
trámite de la presente actuación, existe ausencia de legitimación por pasiva.
5. Sentencia de Primera Instancia
Mediante fallo del 23 de mayo de 2016 la Sala Tercera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió
el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Aceneth Giraldo
Franco y ordenó: (i) al jefe de la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que procediera a relevar a la
accionante del cumplimiento del requisito de las 500 semanas cotizadas al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con el fin de que se liquide y
expida el bono pensional; y (ii) a Protección para que, una vez surtido el
trámite anterior, proceda con la devolución de saldos a que haya lugar,
teniendo en cuenta el bono pensional.
Como sustento de lo anterior, la nombrada Sala señaló
que, de acuerdo con la línea jurisprudencial sentada por la Corte
Constitucional[21], es posible pretermitir la
exigencia del requisitos de las 500 semanas previsto en el artículo 61 de la
Ley 100 de 1993 cuando se evidencia una situación de debilidad manifiesta del
afiliado que lo imposibilita físicamente para continuar realizando aportes. Esto
por cuanto la situación de mantener dicha exigencia resulta contraria a las
garantías constitucionales invocadas y al principio de equidad consagrado en
los artículos 13, 209 y 230 de la Constitución Política.
6. Impugnación
Dentro
del término legal previsto para tal efecto, el Jefe de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión
proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Cali, por considerar que, en cumplimiento del fallo objeto de apelación, se
procedió a levantar el error que impedía liquidar el eventual bono pensional de
la accionante, sin embargo, Protección no ha demostrado que la señora Giraldo
Franco haya cotizado las 500 semana adicionales a las estipuladas en el
artículo 61 de la Ley 100 de 1993 para poder considerar válida su afiliación al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Por
otro lado, Protección presentó igualmente recurso de apelación contra el fallo
de primera instancia en el cual reiteró los argumentos presentados en su
escrito de intervención, según el cual, la accionante solo acredito 251 semanas
cotizadas a ese fondo, pero para que pudiera tener derecho a la prestación
reclamada, ella debía haber cotizado como mínimo las 500 semanas que exige el
artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente sostiene que no ha sido
posible la reconstrucción de la historia laboral de la accionante debido a que
se han solicitado las certificaciones laborales pero estas no se han podido
cargar al sistema, por el rechazo que presenta la historia laboral de la citada
señora.
7. Sentencia de Segunda Instancia.
7.1. Mediante fallo del 13 de julio de 2016, la Sala de
Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera
instancia y declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que, el
mecanismo de amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la
Constitución, no se creó para garantizar los derechos sociales y económicos de
orden legal establecidos de manera general en la Constitución, aun cuando tenga
una estrecha vinculación con los derechos inherentes a la persona humana, como
todos los demás derechos de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos
tienen, en caso de haberse trasgredido, suficiente protección a través de los
mecanismos judiciales y administrativos.
Así entonces, consideró que en la medida en que existen
los medios judiciales idóneos para garantizar la protección del posible derecho
al pago del bono pensional a favor de la accionante, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, negó el amparo de los
derechos invocados por la accionante.
Ahora bien, aunque el fallo de segunda instancia contó
con el voto favorable de la mayoría de los magistrados de la Sala, se destaca
que tres de ellos presentaron salvamento de voto, pues consideraron que, en el
presente caso, la señora Giraldo Franco si tiene derecho a la devolución de
saldos en subsidio de la pensión de vejez y con ello a la redención anticipada
del bono pensional en los términos del artículo 11 del Decreto Ley 1299 de
1994. Lo anterior, puesto que la devolución de saldos implica no sólo el
capital ahorrado y sus rendimientos, sino también el valor del bono pensional.
En esa medida, concluyen que la negativa de redención del bono pensional
implica la violación de entre otros, los derechos fundamentales invocados.
8. Pruebas relevantes que obran en el expediente
8.1. Pruebas aportadas por la accionante
8.1.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de María Aceneth
Giraldo Franco[22].
8.1.2.Copia de la solicitud de pago de Bono Pensional
dirigido a Protección S.A[23].
8.1.3. Copia de la respuesta del 14 de abril de 2016 dada
por Protección S.A. a la señora María Aceneth Giraldo Franco[24].
8.1.4. Copia del Certificado de semanas cotizadas en
Colpensiones durante el periodo laborado en el Hospital San Pedro de Pasto[25].
8.1.5. Copia del Certificado de Información Laboral de la
señora María Aceneth Giraldo Franco del Hospital de la Misericordia de Calarcá
Quindío[26].
8.1.6. Copia del Certificado de Información Laboral de la
señora María Aceneth Giraldo Franco del Hospital Nivel I de Caloto Popayán[27].
8.1.7. Copia de la Historia Clínica de la señora María
Aceneth Giraldo Franco emitido por la Clínica Palma Real[28].
8.1.8. Copia del poder conferido por la señora María
Acenethe Giraldo Franco a la señora Berta Libia Hernández Monsalve para efectos
de representación en el trámite administrativo para la devolución de saldos
dirigido a Protección S.A.[29].
8.1.9. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora
Berta Libia Hernández Monsalve[30].
8.2. Copias aportadas por Protección S.A.
8.2.1. Copia de la consulta llevada a cabo por Protección
en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la historia laboral de la
señora María Aceneth Giraldo Franco[31].
8.2.2. Copia de la respuesta de solicitud de pago de bono
pensional emitida por Protección el 19 de junio de 2015[32].
8.2.3. Copia del acta de notificación del fallo del 26 de
noviembre de 2015 proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Oralidad de
Cali en la acción de tutela promovida por la señora María Aceneth Giraldo
Franco contra Protección el cual ordenó a la entidad a la devolución de saldos
y sus rendimientos en favor de la accionante[33].
8.2.4. Copia del acta de notificación del fallo dictado
por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali el cual confirmó
la sentencia del Juzgado 29 Civil Municipal de Oralidad de Cali[34].
8.2.5. Copia de la respuesta dada por Protección a la
señora María Aceneth Giraldo Franco el 24 de febrero de 2016 a través del cual
se niega el reconocimiento de la pensión de vejez y se procede a la devolución
de saldos[35].
8.2.6.Copia de la Certificación Laboral y Formato tipo
Bono Pensional de la señora María Aceneth Giraldo Franco emitido por el
Hospital de la Misericordia el 11 de octubre de 2012[36].
8.2.7. Copia de la certificación laboral de la señora
María Aceneth Giraldo Franco expedida por la Gobernación del Cauca[37].
8.3. Pruebas aportadas por la Gobernación de Quindío
8.3.1. Copia del listado de certificación de calidad de
beneficiarios del 26 de agosto de 1998[38].
8.4. Pruebas aportadas por la Gobernación del Cauca.
8.4.1. Copia del Kárdex de Personal de la Dirección
Departamental de Salud del Cauca Liquidada #166, donde constan los factores
salariales pagados y los descuentos del 5% realizados a la señora María Aceneth
Giraldo Franco[39].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política.
2. Cumplimiento
de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
Teniendo
en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la misma no cumplía
con el requisito de subsidiariedad, esta Sala considera necesario hacer una
referencia previa sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela y, posteriormente, se llevará a cabo un análisis para establecer si
en el caso concreto, el mecanismo de amparo constitucional resulta ser el medio
judicial procedente para lograr la protección de los derechos al mínimo vital,
a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad de la
señora María Aceneth Giraldo Franco, a través del pago del bono pensional.
2.1.
Legitimación por activa
2.1.1.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir “[t]oda” persona para
reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales.
2.1.2. En
desarrollo de lo anterior y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991[40],
la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede
ser incoada (i) de manera directa, es decir, cuando quien interpone la acción
de tutela es el titular de los derechos fundamentales que considera amenazados
o vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el caso de los menores
de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas; (iii) a
través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la
calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder
especial para el caso y, finalmente, (iv) por medio de agente oficioso, cuando
el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de
promover la acción de tutela por sus propios medios[41].
2.1.3. En la actuación objeto de revisión, la señora
Bertha Libia Hernández manifiesta actuar como agente oficiosa de la señora
María Aceneth Giraldo Franco quien cuenta con 83 años de edad y padece de “insuficiencia
cardiaca, ulceras en miembros inferiores, safenectomía bilateral, osteosíntesis
de cadera”[42],
debido a que, en razón de su avanzada edad y su delicado estado de salud, no ha
podido actuar por cuenta propia, motivo por el cual, la señora Hernández es
quien ha venido adelantando todas las actuaciones administrativas y judiciales tendientes
al reconocimiento de sus derechos pensionales.
2.1.4. Teniendo
en cuenta que las afirmaciones de la agente oficiosa se encuentran plenamente
acreditadas en la historia clínica de la señora María Aceneth Giraldo Franco y
en las peticiones dirigidas a Protección, considera esta Sala que se encuentran
acreditados los requisitos que la ley y la jurisprudencia ha determinado para
reconocer la legitimación por activa de la señora Bertha Libia Hernández como
agente oficiosa de la señora María Aceneth Giraldo Franco.
2.2.
Legitimación por pasiva
2.2.1. De
conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 42
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede promover contra todas
las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargado
de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el
interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación
de subordinación o indefensión.
Así
entonces,
la presente acción resulta procedente toda vez que ambas entidades son sujetos de ser demandados a través de este
mecanismo de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Por un lado, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ser una autoridad pública encarga
de la expedición del bono pensional a través de su Oficina de Bonos Pensionales
y, por otro lado, Protección S.A. al ser entidad privada encargada de la
prestación del servicio público de la seguridad social dentro del Sistema
General de Pensiones[43].
2.3.
Inmediatez
El
artículo 86 de la Carta Política, dispone que la acción de tutela está prevista
para la protección inmediata de los derechos fundamentales, “cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública”. De acuerdo con dicha regla, la jurisprudencia
ha señalado que la procedencia de la acción de tutela está sujeta al
cumplimiento del requisito de inmediatez, “[e]llo implica que es deber del
accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado
desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración
de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha
llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la
protección de los derechos invocados”[44].
En el
presente caso, el presupuesto de inmediatez se satisface, toda vez que la
acción fue presentada el 16 de mayo de 2016[45] y se dirige
a obtener la protección de los derechos al mínimo vital, a la salud, a la vida
en condiciones dignas y a la seguridad social de la señora María Acenethe Giraldo
Franco ante la respuesta rendida por Protección el 14 de abril de 2016 a través
del cual, negó el pago del bono pensional en favor de la accionante. De lo
anterior se colige que, desde el momento de la presunta vulneración del derecho
a la presentación de la acción de tutela trascurrió menos de un mes, lo que
demuestra que la accionante procedió a solicitar el amparo una vez consideró
afectados los derechos fundamentales invocados.
2.4.
Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la
existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones
pensionales. Reiteración de jurisprudencia
Tal como
fue argumentado por el juez de primera instancia, el artículo 86 de la Carta
define la acción de tutela, como aquel mecanismo judicial de protección
directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o privada, en los casos definidos normativamente. Así mismo, el mencionado
artículo consagra su carácter subsidiario, al establecer que la misma procederá
cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
Por
razón de lo anterior, se ha estimado que, en principio, “en
el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la
acción de tutela no es vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema
es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso
administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de
aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de
acción del juez de tutela”[46].
No
obstante lo anterior, es del caso recordar que, la jurisprudencia
constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo
otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela sí
resulta procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos
eventos se dan cuando: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados, y (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos,
de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se
producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”.
Así,
respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el medio de
defensa ordinario no resulta lo suficientemente idóneo o eficaz para la
protección de los derechos fundamentales, esta Corporación también ha señalado
que, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez
de tutela en todo caso debe realizar una valoración “en concreto” de las
circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante para, de
esta manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel
legal, haciendo, por tanto, que la acción de tutela pase a ser el medio más
eficaz para la protección de las garantías constitucionales.
En
ese orden de ideas, la Corte ha identificado una serie de circunstancias que
debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia
excepcional de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretende el
reconocimiento de derechos pensionales, como son las siguientes:
“a. Que se trate de sujetos de especial de
protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital,
c. Que el accionante haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[47]
Por lo tanto, será a partir de las anteriores reglas
constitucionales y legales, así como de las subreglas jurisprudenciales antes
señaladas, que esta Sala procederá a realizar una valoración “en concreto”
de las circunstancias particulares del presente caso a efectos de verificar el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de
tutela, advirtiendo que se pretende a través de la acción constitucional es el
reconocimiento del derecho al pago del bono pensional.
i) En primera medida, debe destacarse que, en el caso objeto
de revisión, se pretende la protección de los derechos fundamentales al mínimo
vital y la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional.
En efecto, con fundamento en lo que consta en la cédula de ciudadanía de la
señora María Aceneth Giraldo Franco, se tiene que la accionante, para el
momento de la presentación de la acción de tutela, cuenta con 83
años de edad[48]
y, de acuerdo con su historia clínica, padece de “insuficiencia cardiaca,
ulceras en miembros inferiores, safenectomía bilateral, osteosíntesis de
cadera”[49].
ii) En segundo lugar, debe advertirse que, en efecto, la
falta de pago del bono pensional, implica un alto riesgo de afectación de sus
derechos fundamentales, y en este caso en particular, del derecho a su mínimo
vital, toda vez que, al no cumplir con los requisitos legalmente exigidos para
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, actualmente la señora Giraldo
Franco no percibe ningún ingreso para procurar su sostenimiento.
iii) Así mismo, encuentra la Sala que, a partir de los
elementos de prueba, se desprende que la accionante, a través de su agente
oficiosa ha llevado a cabo todas las actividades administrativas ante la
Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliada con el fin de ver
reconocido en su favor la devolución de los saldos aportados al sistema y el
pago del bono pensional al cual considera, tiene derecho. Con lo cual se
evidencia que, desde el año 2015 la señora María Aceneth Giraldo Franco ha
presentado diferentes solicitudes a Protección S.A. con el fin de lograr el
pago del bono pensional y la devolución de saldos de su cuenta de ahorro
individual sin lograr mayores resultados.
iv) Por último, se advierte que en el caso concreto, la
acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para para lograr la
protección de las garantías constitucionales de la señora Giraldo Franco. Lo
anterior, teniendo en cuenta que, si bien existen los mecanismos judiciales y
administrativos ordinarios para solicitar el pago del bono pensional, estos no
resultan lo suficientemente idóneos y expeditos para dar una solución pronta
que garantice la protección del derecho al mínimo vital y la seguridad social
de la accionante, en razón a su delicado estado de salud y su avanzada edad.
En ese
orden de ideas, esta Corporación ha considerado que, “aun cuando
por regla general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento
prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos
judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acción contencioso
administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso, el
amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona
que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad
manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, en la medida en
que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar ‘contenido
dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital
(…)’[50],
lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el
restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados”[51].
Así
mismo considera la Sala que, si bien a la accionante le fue reconocido la
devolución de saldo a través de fallo de tutela, se desconoce si dentro de la
orden, el juez constitucional ordenó la expedición y pago del bono pensional,
así mismo para esta Sala, declarar la improcedencia de la acción y ordenar el
cumplimiento de la primera sentencia, conllevaría a un perjuicio mayor en las
garantías constitucionales de una persona que, dada su especial condición de
debilidad manifiesta es sujeto de especial protección y requiere una solución
eficaz y oportuna de su derecho prestacional.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que,
contrario a los sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para la
protección de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la seguridad
social, cuando se evidencie que las entidades que tienen a su cargo el pago del
bono pensional exigen de manera desproporcionada el cumplimiento de las 500
semanas contenido en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, a una
persona que debido a su situación de debilidad manifiesta se encuentra en
incapacidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones.
3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
De
acuerdo con la situación fáctica antes descrita, corresponde a
esta Sala establecer si, las
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social y al mínimo vital, de la señora María Aceneth Giraldo Franco
quien cuenta con 83 años de edad, al negarle el reconocimiento de la expedición
del bono pensional, argumentando que la accionante no cumple con el requisito
de aportar quinientas (500) establecido en el literal b) del artículo 61 de la
Ley 100 de 1993, sin considerar que, como consecuencia de su avanzada edad y su
delicado estado de salud, le es imposible continuar realizando aportes para
cumplir ese requisito.
Para
resolver el problema jurídico planteado, se llevará a cabo un análisis
constitucional sobre (i) el derecho a la seguridad social y la devolución de aportes,
posteriormente se estudiará (ii) la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la interpretación del literal b) del artículo 61 de la Ley
100 de 1993 y, finalmente, se llevará a cabo un (iii) análisis del caso
concreto.
4. El
derecho a la seguridad social y la devolución de aportes
4.1. La
seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la
Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición de: (i) “derecho
irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del
territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter
obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
El
legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar una sistema de
seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados,
expidió la Ley 100 de 1993 "Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones". Dicho sistema se encuentra estructurado con el
objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de
los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los
afectan a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de
pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos
laborales y iv) y los servicios sociales complementarios.[52]
En lo
que respecta al Sistema General de Pensiones, el artículo 10 la Ley 100 de 1993
consagra como su principal objetivo, el de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con
un sistema de pensiones. Para el
cumplimiento de la mencionada finalidad, se estructuraron dos regímenes “solidarios
excluyentes, pero que coexisten a saber:”[53].
Por
un lado, el régimen de prima media con prestación definida[54](en
adelante RPMPD), el cual, obedece al método de
financiamiento de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedición de
la Ley 100 de 1993, y comprende un fondo común de naturaleza pública integrado
por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema. En este
régimen, el derecho a la pensión se adquiere cuando el afiliado cumpla los
requisitos de edad y número de semanas cotizadas exigidas por la ley. Por otro
lado, se creó el régimen de ahorro individual con solidaridad[55]
(en adelante RAIS) el cual corresponde a un sistema en que las pensiones se
financian a través de una cuenta de ahorro individual del afiliado,
administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el derecho de
acceder a la pensión se adquiere con base en el capital depositado en la
respectiva cuenta, sin que le sea exigible requisito de edad o tiempo de
cotización.
4.2.
En ese orden de ideas, si bien tanto el RPMPD como el RAIS, tienen a su cargo
el reconocimiento de la pensión de invalidez y muerte una vez cumplidos los
requisitos de cada régimen, el Sistema de Seguridad Social ha permitido la
garantía del derecho fundamental al mínimo vital de aquellas personas que,
durante su historia laboral, han cotizado al sistema con el fin de adquirir el
reconocimiento prestacional y encontrándose en imposibilidad para continuar sus
aportes, ven frustrado su reconocimiento pensional por no cumplir con las
exigencias legalmente establecidos para tal efecto. En ese evento, el
legislador ha establecido que se dará lugar al reconocimiento de una
indemnización sustitutiva de la pensión en el caso de los afiliados al RPMPD o,
a la devolución de saldos en el caso de quienes se encuentren en el RAIS.
Al
respecto, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece que “[q]uienes
a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo
de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar
una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la
devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos
los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste
hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” (subrayado
fuera del texto)
Siguiendo
la línea de lo establecido en el citado artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la
devolución de los aportes en favor del trabajador que no logra su derecho
pensional, comprende: el capital acumulado, los rendimientos financieros y “el
valor del bono pensional si a éste hubiere lugar” el cual se
adquiere en el momento en el que la persona se traslada del régimen de prima
media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad,
por lo que su emisión y liquidación debe realizarse de conformidad con la
normatividad vigente al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional.
Así lo
ha señalado esta Corporación de manera reiterada en varios de sus
pronunciamientos, así por ejemplo, en la sentencia T-708 de 2009, esta
Corporación amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de una persona de 70 años de edad que, luego de trasladar sus aportes al
RAIS en vigencia del Decreto
1513 de 1998,
la Oficina
de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó el
reconocimiento del bono pensional, argumentando que el actor no cumplió con el
requisito establecido en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 de
aportar 500 semanas al RAIS.
En dicha
oportunidad la Corte sostuvo que, “el derecho al
bono pensional se adquiere en el momento en el que la persona se traslada del
régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual
con solidaridad. Por lo tanto, la emisión del bono debe hacerse de acuerdo a
las normas vigentes en el momento en el que se adquirió el derecho.”[56]En virtud
de tal consideración y en aplicación del artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, se
ampararon los derechos fundamentales invocados a través de la expedición y pago
del bono pensional por parte de la entidad accionada.
Bajo esta
lógica, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son
figuras que pretenden brindar un auxilio a quien por diversos motivos, teniendo
la edad para pensionarse
(62
años si son hombres y 57 si son mujeres[57]), no cuentan con
el capital necesario o con el número de semanas mínimas requeridas para
consolidar su derecho. Sin embargo, estas dos figuras difieren en que la
primera asegura la devolución de todos los aportes que el trabajador efectuó
más sus rendimientos, teniendo en cuenta que en el RAIS cada afiliado tiene una
cuenta de ahorro individual, mientras que en la segunda, se entrega un
porcentaje aproximado habida cuenta que en el RPMPD los dineros aportados pasan
a hacer parte de un fondo común.
Como acaba de
señalarse, el reconocimiento de dicho auxilio corresponde a la devolución de
los aportes efectuados por el afiliado durante su vida laboral, por lo que la
entidades encargadas del reconocimiento y pago, no pueden denegar su disfrute pues
con el pago de los saldos, se persigue, evitar la posible afectación de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del
afiliado. En ese orden, este Tribunal ha sostenido que, en virtud del artículo
48 de la Constitución, “la devolución de saldos, al igual que la
indemnización sustitutiva constituye un derecho imprescriptible[58],
irrenunciable[59]
y suplementario[60]”[61].
En suma,
cabe advertir que, existiendo imposibilidad financiera del afiliado de
continuar realizando sus aportes para adquirir su derecho pensional, “le corresponde a
la administradora de fondos realizar la devolución de saldos como quiera que,
no realizarlo, (i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante,
principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e (ii) incurriría en un
enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, como se mencionó
previamente, son un ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde
disfrutarlos máxime si se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo”[62].
5. Análisis
jurisprudencial
sobre la interpretación del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993
De acuerdo con lo señalado en el acápite anterior de
la presente providencia, con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al existir solo un régimen
pensional, la gran mayoría de cotizantes habían realizado sus aporte al
entonces ISS. Sin embargo, con la entrada en vigencia del actual Sistema de
Seguridad Social, el cual mantenía el RPMPD y creaba el RAIS se estableció un
límite para las persona próximas a pensionarse que pretendían trasladarse de
régimen pensional haciendo exigible el pago del bono pensional, lo anterior, con
el fin de evitar traumatismos que terminaran por debilitar la sostenibilidad
financiera del RPMPD.
Así entonces, el artículo 61 de la mencionada Ley 100 de
1993 estableció que serían excluidos del RAIS “…b) Las personas que al entrar en vigencia
el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres,
o cincuenta (50) años o más de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.