T-320-16
Sentencia T-320/16
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto
El derecho a la estabilidad
laboral reforzada consiste en: “ (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a
no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer
en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal
objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad
laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la
estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de
vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato
laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Precedente judicial
La Corte ha indicado que la
estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen todas las personas que
por el deterioro de su salud se encuentren en una situación de debilidad
manifiesta. Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su
condición de salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que
cuente con una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta
de calificación médica, ni que su origen sea determinado.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O
INDEFENSION-Reglas jurisprudenciales
Cuando un trabajador sufra de una afectación grave a su salud y por
causa de ello se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, no podrá
ser despedido ni su contrato terminado hasta que no se constituya una justa
causa, mientras persistan las condiciones que originaron la relación laboral y
mientras que no se solicite la autorización de la autoridad laboral competente.
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la estabilidad
laboral reforzada también es aplicable a las relaciones laborales surgidas a
partir de la suscripción de un contrato a término definido, motivo por el cual,
el vencimiento de su término de duración no es razón suficiente para darlo por
terminado cuando el empleado se encuentra en estado de debilidad manifiesta. En
este sentido, si el trabajador es un sujeto de especial protección
constitucional, en los contratos a término fijo también es imperativo que el
empleador acuda ante la oficina del Trabajo con el fin de obtener la
autorización correspondiente para dar por terminado el contrato al vencimiento
del plazo pactado.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON
LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías
contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su
aplicación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES
FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Caso en que
procede el reintegro por cuanto fue despedida debido a su discapacidad sin
previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia: expediente T-5.187.233
Acción de tutela instaurada por Sirley Veloza
Cicery contra Sodexo S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C, veintiuno
(21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9°de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo preferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce
(2014) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Manizales, en primera instancia, y la sentencia del veinticuatro (24) de
agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la
misma ciudad, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela formulada
por Sirley Veloza Cicery contra Sodexo S.A.
I. ANTECEDENTES
El treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), Sirley Veloza
Cicery formuló acción de tutela contra Sodexo S.A. al considerar que dicha
empresa vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al haber
terminado unilateralmente su contrato de trabajo, a pesar que se encontraba
bajo tratamiento médico a raíz de un accidente que sufrió el diez (10) de septiembre
de dos mil catorce (2014), cuando se encontraba desempeñando la jornada laboral.
Lo anterior, con base a los siguientes hechos:
1.1. El once (11) de enero de dos mil trece (2013), la accionante
celebró contrato de trabajo a término fijo con la empresa Sodexo S.A., en el
cargo de auxiliar de alimentos. Las labores se desarrollaban en instalaciones
de la empresa que se encuentran ubicadas en el municipio de Puerto Gaitán
(Meta).
1.2. El diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), durante
su jornada laboral y en desarrollo de sus funciones, la accionante sufrió un
accidente al alzar una bolsa de residuos, el cual a la postre le generó un
fuerte dolor en la columna vertebral y por el cual estuvo incapacitada, en
principio, durante cinco (5) días.
1.3. La empresa Sodexo S.A. reportó el accidente de trabajo a la
Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encontraba afiliada la
accionante (ARL Sura). La peticionaria aduce que se desplazó a la ciudad de
Villavicencio donde recibió tratamiento médico de sus dolencias. Sin embargo el
diagnostico de las mismas no fue como accidente de trabajo, sino como
enfermedad común.
1.4. Entre los meses de noviembre de dos mil catorce (2014), y el
mes de junio de dos mil quince (2015), los médicos tratantes emitieron múltiples
incapacidades laborales, debido a que la Señora Veloza Cicery sufría
permanentes dolores lumbares.
Sin embargo, entre el periodo que va de noviembre de dos mil catorce
(2014) al mes de junio de dos mil quince (2015), las incapacidades médicas no
cubrieron todos los días laborales, y se presentaron jornadas en las que la
accionante no asistió a trabajar y no contó con incapacidad expedida por el
médico tratante.
1.5. El nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), la señora
Veloza Cicery recibió una carta en virtud de la cual, Sodexo S.A. decidió
terminar unilateralmente el contrato de trabajo, en atención a que se había
configurado una causal de terminación justa de la relación laboral.
La empresa empleadora argumentó que la accionante no se había
presentado a trabajar desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince
(2015) y que no aportó ninguna incapacidad que justificara su ausencia. Sin
embargo, la ciudadana manifiesto que sí allegó en debida forma las incapacidades
correspondientes, todas a través de correo electrónico remitido al área de
recursos humanos de la compañía.
1.6. La accionante sostiene que su despido es ilegal y
vulnera sus derechos fundamentales, dado que se encuentra enferma y bajo
tratamiento médico.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó al
juez de tutela que se ordene a la empresa Sodexo S.A. el reintegro a su cargo
en un labor que sea compatible con su condición de salud.
El recurso de amparo fue repartido en primera instancia al Juzgado Tercero
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Manizales,
autoridad judicial que por auto del treinta (30) de junio de dos mil quince
(15) ordenó: (i) escuchar en diligencia de ampliación de tutela a la señora
Sirley Veloza Cicery; (ii) y concedió un término de dos (2) días a la Empresa
Sodexo S.A, para que se pronuncie sobre los hechos en que se funda el escrito
de amparo.
2.1. Diligencia de ampliación de la solicitud de amparo
El siete (7) de junio de dos mil quince (2015), en diligencia de
ampliación de solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de
Control de Garantías de la Ciudad de Manizales escuchó a la señora Sirley
Veloza Cicery.
La accionante precisó que es una mujer de 44 años de edad, de estado
civil separada, y madre de tres hijas, una mayor de edad con quien no convive,
y dos menores de 15 y 7 años de edad, quienes dependen económicamente de ella.
El despacho judicial interrogó a la accionante por las personas con
quienes convive, así como el origen de sus recursos económicos, a esto respondió:
“convivo con mis dos hijas menores… yo las satisfago, ahorritos que tenía y
vendo cositas comestibles como arepas que hago en el andén de la casa”.
Indicó que mensualmente obtiene recursos equivalentes a quinientos mil pesos
($500.000) producto de la venta de comida en la calle y arepas. Este dinero se
destina al pago del arriendo y lo restante es para “comida y el estudio de
mi hija de 15 años y la menor no, porque es especial con síndrome de dowm”[1].
Sobre los hechos explicó que se “desempeñó como auxiliar de alimentos
en la empresa Sodexo Campo Rubiales S.A, en la ciudad de Puerto Gaitán, Meta,
allí fue contratada el 11 de enero del año 2013. El contrato fue a término fijo
inferior a un año, renovable cada seis meses.”[2]
En relación con su accidente señaló: “yo estaba trabajando bien
hasta que el 10 de septiembre del año 2014, cuando tuve el accidente de trabajo
al levantar unos residuos orgánicos, quede doblada de la columna y no me pude
levantar. Yo lo reporté a mi jefe inmediato, recuerdo que se llama Jorge, al HS
que es José Reinel, al médico de turno José Ricardo Pérez y al administrador
William Calderón quienes eran los encargados de conocer sobre los accidentes de
trabajo…El médico me dio la incapacidad por cuatro días lo reportaron a la ARL
y de allí me mandaron para Villavicencio a la Clínica Meta donde luego de
tomarme una radiografía concluyeron que tenía: “AUMENTO EN LA LORDOSIS
FISIOLOGICA, CONSIDERAR ESPASPO MUSCULAR Y PROTRUSION DISCAL CENTROAL L5-S1 SIN
COMPROMISO RADICULAR”[3]
La accionante precisó que fue remitida al especialista en fisiatría,
ortopedia y al médico para seguimiento y control. Igualmente manifestó que “a
finales de septiembre de 2014 la ARL Sura me manda una carta donde dice que lo
que padezco no es un accidente laboral sino una enfermedad y me siguen
atendiendo por la EPS Coomeva que es donde estoy afiliada.”
Informó a la autoridad judicial que los médicos de la Clínica del
Meta la empezaron a incapacitar: “luego de muchas incapacidades, desde esa
fecha y hasta el 12 de junio del año 2015, me dieron la última incapacidad,
toda vez que la Dra. María Elena Piedrahita, Medica Laboral que me atendió acá
en Coomeva Manizales, me da la orden de reincorporación ocupacional y me
reintegra a trabajar con restricciones.”
La peticionaria explicó que la empresa no le ha hecho ningún pago a
título de indemnización, y de hecho, “me deben los salarios del mes de
marzo, abril, mayo, junio, vacaciones, primas y bonos”[4]
La solicitante finalizó su intervención reiterando su petición, en
el sentido que se ordene a la empresa Sodexo “me reintegre tal como lo dijo
la médica que me atendió” .
3. Respuesta de la entidad accionada
Mediante oficio No. 779 del seis (6) de julio de dos mil quince
(2015), Patricia Rodríguez Pulido, en calidad de representante legal de Sodexo
S.A., solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente para lo
cual argumentó los siguiente:
3.1. Es cierto que la accionante estuvo vinculada a Sodexo S.A. a
través de contrato de trabajo a término fijo, desde el día once (11) de enero
de dos mil trece (2013) hasta el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015);
fecha en la que la compañia notificó la terminación unilateral del contrato.
La razón que adujó la accionada se refiere a que, desde el día
veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), la señora no se presentaba
a trabajar y no envió las incapacidades médicas que justificaban su ausencia.
3.2. La apoderada de la parte accionada argumentó que la empresa
Sodexo S.A, actuó siempre en concordancia con su facultad de mantener la
disciplina y dado que la señora Veloza Cicery no se presentó a trabajar desde
el mes de febrero de dos mil quince (2015) procedió a citarla a diligencia de
descargos con el fin de explicar las razones de sus ausencias injustificadas.
No obstante, la accionante nunca se presentó, ni contestó los
requerimientos telefónicos.
3.3. La apoderada indicó que de acuerdo con los registros que lleva
la empresa, la actora no se presentó a trabajar:
“Del 15 de noviembre de 2014 al 2 de diciembre de 2014 en total
17 días, Del 7 de diciembre de 2014 al 9 de diciembre de 2014, en total 3 días,
Del 17 de enero de 2015 al 30 de enero de 2015 en total 13 días, Del 3 de
febrero de 2015 al 13 de febrero de 2015, en total 10 días, Del 19 de febrero
de 2015 hasta el 12 de mayo de 2015, en total 83 días”[5]
El escrito de contestación de tutela, también manifestó que de
conformidad con lo previsto en el Artículo 58 del Código Sustantivo del
Trabajo, es obligación del trabajador informar al empleador sobre las ausencias
y su respectiva justificación. Situación que no se presentó en el caso de la
señora Sirley Veloza Cicery por lo cual, la empresa tomó la decisión de
terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
3.4. La accionada también señaló que al momento de instaurar la
acción de tutela, la solicitante no había radicado todas las incapacidades
médicas, ya que la EPS COOMEVA le informó a la empresa que existen otras
incapacidades adicionales, y que si SODEXO, S.A., cometió un error al momento
de notificarla del despido, fue provocado por la trabajadora, quien faltó a sus
obligaciones de reportarse y justificar sus ausencias a laborar. Se lee en el
escrito de contestación de la petición de amparo:
“Al recibir la presente acción de tutela nuevamente
la empresa se puso en contacto con la EPS Coomeva y encontró que la entidad
tiene registradas como incapacidades adicionales otras que fueron grabadas en
el sistema de la EPS Coomeva con fecha del 12 de junio de 2015 y son las
siguientes: 23/02/2015, 24/02/2015, 23/04/2015, 24/04/2015, 23/05/2015,
24/05/2015, 12/06/2015”
En atención a esto, la apoderada solicitó que la decisión de
despedir a la actora con fundamento en la supuesta configuración de una justa
causa de terminación del contrato de trabajo, continúe en firme, toda vez que
la peticionaria incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo
celebrado.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia[6]
El diez (10) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero
Penal municipal con Funciones de control de garantías de Manizales negó por
improcedente el amparo solicitado, con fundamento en la existencia de una patología
en cabeza de la accionante, por si sola, no constituye una discapacidad física
que permita aseverar que es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior debido a que se evidencia que su padecimiento (Lumbago
no especificado) no le impide el ejercicio adecuado de sus actividades
cotidianas y laborales, al advertirse que el médico laboral de la entidad
promotora de Salud -EPS- determinó que la accionante debía proceder a su
reincorporación a la empresa.
Aunado a lo anterior, el Juzgado de instancia estimó que existía
respaldo probatorio para aseverar que el empleador se comportó de manera
diligente y buscó comunicarse con la actora con el fin de que ella justificara
sus ausencias laborales, toda vez que si bien ella envió los certificados de
incapacidad laboral hasta el día 15 de abril de dos mil quince (2015), lo
cierto es que no presentó excusas médicas sobre fechas posteriores.
El Juzgado de primera instancia determinó:
“Con base en lo enunciado, no existe prueba alguna
que destaque que el motivo que tenía el empleador para resolver desvincular a
la actora era su estado de salud o que actuó contrario a la norma legal por
encontrarse la trabajadora amparada en una licencia de incapacidad, pues
inverso a lo manifestado por esta en su escrito y en declaración juramentada,
no se demostró que dicha condición fuera puesta en conocimiento de su
empleador, quien además en constantes oportunidades la requirió a fin de que
justificara su inasistencia y con ello se resolviera su situación laboral,
demostrándose por parte de Sodexo S.A., un acto diligente y comprometido con la
trabajadora.”[7]
Aunado a lo anterior, la autoridad
judicial determinó que no se configuró un perjuicio irremediable en cabeza de
la actora, en atención a que si bien manifestó que no cuenta con ingresos
económicos es evidente que no cuenta con impedimentos que le imposibiliten
acceder a la ejecución de oficios laborales, además en la actualidad devenga
quinientos mil pesos ($500.000) al mes producto de la venta callejera de comida
casera.
Finalmente, la providencia sostuvo
que no se probó la relación de causalidad entre la enfermedad que afecta a la
peticionaria y el hecho de que el motivo de la finalización del contrato de
trabajo, sea su patología.
4.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia[8]
La actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que
SODEXO S.A., si vulneró sus derechos fundamentales al haber dado por terminado
su contrato de trabajo mientras que se encontraba en estado de incapacidad;
conducta con la cual violó su estabilidad laboral reforzada.
De la misma manera, la apelante sostuvo que cuando se le requirió
para presentar descargos, le manifestó a los funcionarios de la empresa su
imposibilidad de desplazarse desde la ciudad de Manizales hasta Puerto Gaitán
(localidad donde se encuentra la empresa), puesto que además de encontrarse incapacitada,
carecía de los recursos económicos para hacer el viaje.
Finalmente afirmó que: “resulta inconcebible que por haber dicho
la verdad, de que devengaba $ 500.000 mensuales, producto de la venta de arepas
y comidas caseras no estaba sufriendo un perjuicio irremediable, cuando soy
madre cabeza de hogar, con dos hijas menores de edad”[9].
4.3 Sentencia de segunda instancia[10]
El veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado
Sexto penal del Circuito de Manizales, autoridad que resolvió en segunda
instancia la petición de tutela de la accionante, decidió confirmar en su
totalidad el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con
funciones de control de garantías.
El Juzgado determinó que la actora fue negligente y no cumplió sus
obligaciones contractuales, al omitir informarle a su empleador sobre las
incapacidades médicas, “lo que pudo inducir en error al empleador al
determinar si al momento del despido se encontraba o no en condiciones de
debilidad manifiesta, por lo que no se configura ninguna vulneración de
carácter fundamental a los derechos de la actora por parte de la empresa
demandada”[11]
Por último, el Juez de segunda instancia sostuvo que no existe un
perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio para el caso concreto, en razón a que no se establecieron los
presupuestos mínimos estipulados por la jurisprudencia constitucional; por lo
que a su juicio, la interesada cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios
de defensa.
5. Pruebas decretadas por el Despacho Sustanciador
Por auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas ordenó la práctica de varios medios de
conocimiento. En esa medida, a través de la Secretaría de la Corte
Constitucional (i) se requirió a la actora para que remita los registros
civiles de nacimiento de cada una de sus hijas y la historia clínica de
aquella, al parecer, padece síndrome de down; (ii) oficiar a la Administradora
de Riesgos Laborales ARL SURA y a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS
S.A, para que rinda informe sobre los hechos expuestos por la actora y
determinen si en la actualidad se le están prestando los servicios médicos que
ha requerido.
Vencido el termino probatorio, la Secretaría General de esta
Corporación certificó que no se recibió comunicación alguna frente a lo
solicitado en virtud del auto de cuatro (4) de diciembre de dos mil quince
(2015), comunicado mediante oficios de pruebas con radicación OPTB-1029 a la
OPTB-1031/15.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:
1. Citación a Audiencia
de Conciliación del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015),
proferida por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del
Trabajo.
2. Listado de correos
electrónicos remitidos por la accionante a la empresa SODEXO S.A.
3. Carta de despido del
nueve (09) de junio de dos mil quince (2015).
4. Cita para Control
por Fisiatría y Rehabilitación con el Doctor Luis Ignacio Correa Mejía en el
Hospital Militar Central de la Universidad de Caldas, del diecinueve (19) de
mayo de dos mil quince (2015).
5. Citación de Coomeva EPS del
dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), para realizar un estudio
técnico médico para el pago del subsidio económico por incapacidad temporal.
6. Carta de remisión de paciente a
AFP-PORVENIR del dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).
7. Concepto de Rehabilitación y
Remisión de Coomeva EPS.
8. Concepto médico del dieciséis
(16) de septiembre de dos mil catorce (2014), del Departamento de Radiología de
la Clínica del Meta.
9. Certificado de remisión médica
de SODEXO S.A., del mes de mayo de dos mil trece (2013).
10. Contrato de trabajo a término
fijo inferior a un año suscrito el once (11) de enero de dos mil trece (2013).
11. Cláusula adicional
al contrato de trabajo suscrita el once (11) de enero de dos mil trece (2013).
12. Carta de
reincorporación ocupacional de Coomeva EPS, del doce (12) de junio de dos mil
quince (2015).
13. Historia clínica.
14. Autorización de servicios de
salud.
15. Cita para
Resonancia Magnética Columna Lumbosacra con el Doctor Luis Ignacio Correa Mejía
en el Hospital Militar Central de la Universidad de Caldas, del dieciséis (16)
de marzo de dos mil quince (2015).
16. Diagnóstico médico
del Doctor Luis Ignacio Correa Mejía.
17. Certificado de Existencia y Representación
Legal de SODEXO S.A.
18. Relación de
Recepción y Devolución de Incapacidades y Licencias en blanco.
19. Certificados de
incapacidad de las siguientes fechas: 16/09/2014, 24/09/2014, 30/09/2014,
08/10/2014, 26/10/2014, 13/10/2014, 31/10/2014, 05/11/2014, 10/11/2014,
14/11/2014, 24/11/2014, 27/11/2014, 03/12/2014, 07/12/2014, 10/12/2014,
17/12/2014, 01/01/2015, 02/01/2015, 10/01/2015, 15/01/2015, 31/01/2015,
04/02/2015, 07/02/2015, 14/02/2015, 20/02/2015, 24/02/2015, 02/03/2015,
07/03/2015, 16/03/2015.
20. Cita para Resonancia de
Lumbosacra Simple en CEDICAF S.A. del veintinueve (29) de junio de dos mil quince
(2015).
21. Citación a diligencia de
descargos del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
22. Acta de no presentación de
descargos del dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
23. Citación a diligencia de
descargos del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
24. Acta de no presentación a
descargos del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
25. Correo electrónico del nueve
(09) de abril de dos mil quince (2015).
26. Correo electrónico del dos
(02) de febrero de dos mil quince (2015).
27. Informe de accidente de
trabajo del empleador del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince
(2015).
28. Certificado de incapacidades
expedido por Coomeva EPS el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
29. Constancia
secretarial de llamada telefónica del nueve (09) de julio de dos mil quince
(2015), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Manizales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Teniendo en
cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional determinar si la empresa Sodexo S.A.
vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral
reforzada de la actora, por terminar de manera unilateral y bajo el argumento
de una supuesta justa causa, el contrato de trabajo a término definido que había
celebrado con la accionante, a pesar de que ella se encontraba bajo tratamiento
médico a raíz de un accidente que sufrió durante su jornada laboral el día diez
(10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i) el
precedente judicial relacionado con los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela; (ii) el precedente constitucionalidad sobre estabilidad
laboral reforzada, y (iii) finalmente abordará el análisis del caso en
concreto de acuerdo a la solicitud hecha por la accionante.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que la acción de tutela es
un mecanismo dirigido a la protección y defensa de los derechos fundamentales
de las personas cuando estos están siendo amenazados o vulnerados. El mecanismo
judicial de amparo está gobernado por los principios de inmediatez, residualidad
y subsidiariedad.
En relación
con el principio de subsidiariedad, el Artículo 86 de la Constitución indica
que “…esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
De esta
manera, la tutela solamente procede cuando no exista otro medio de defensa
judicial idóneo al que una persona pueda acudir. Así, la acción de tutela es un
mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende del
agotamiento de los recursos judiciales idóneos a disposición del afectado.
No obstante, el Decreto 2591 de 1991 y la propia Carta Constitucional indican
que es procedente formular una acción de tutela, a pesar de contar con un
mecanismo ordinario de defensa judicial, si el ciudadano utiliza la herramienta
de amparo como mecanismo transitorio y pretende evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
“Adicionalmente,
el artículo 8º del mismo decreto establece que cuando se está ante esta
situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término
que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la
acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del perjuicio
irremediable es una excepción a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la
acción de tutela.”[12]
El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite
que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de
defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que
resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera
posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se
consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave,
esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad;
(iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente,
es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar
la vulneración[13].
Por último, es necesario que la acción de tutela sea impostergable, y en
el caso de que se demore el reconocimiento de la protección, se corra el riesgo
de que ésta sea ineficaz por inoportuna[14]. Por lo tanto, el perjuicio
irremediable debe ser considerado como un “grave e inminente detrimento de
un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de
aplicación inmediata e impostergables”[15].
Así mismo, la existencia de un medio judicial ordinario no excluye la
posibilidad de presentar la acción de tutela, debido a que es necesario
examinar si los mecanismos ordinarios alternativos son aptos para obtener la
protección requerida. Una primera condición que debe reunir un mecanismo de protección
ordinario tiene que ver con su capacidad de producir un efecto protector de los
derechos fundamentales[16]. La jurisprudencia constitucional ha
indicado que esta característica se denomina idoneidad.
De la misma manera, el medio judicial ordinario debe estar diseñado de
tal forma que brinde oportunamente una protección al derecho fundamental
amenazado o vulnerado. A este elemento se le denomina eficacia.
En síntesis, la acción de tutela no fue instaurada para reemplazar otros
medios idóneos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada
de forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos
eventos en que resulte palmario que los mecanismos ordinarios no son idóneos
y/o eficaces para obtener la protección referida, o cuando se utiliza el
mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En relación
con la procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas de derecho
privado, el artículo 86 prevé que el mecanismo de amparo puede proteger
derechos fundamentales ante particulares. Precisa el último inciso de la norma
constitucional: “La ley establecerá los casos
en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.”
Del mismo
modo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las hipótesis en que un
ciudadano puede presentar una acción de tutela contra un particular.
Puntualmente, el numeral cuarto señala que el amparo constitucional es
procedente cuando quien lo incoa se encuentra en una relación de subordinación
o indefensión en relación con la persona de derecho privada accionada.
La relación de indefensión es una
situación de hecho en que una persona no cuenta con mecanismos de defensa
contra un particular, es decir, “cuando la persona afectada en sus derechos
por la acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, sin
medios físicos o jurídicos de defensa, o cuenta con medios y elementos
insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho
fundamental”[17].
Por otra parte, la relación de
subordinación se caracteriza por la dependencia jurídica entre dos personas, y
que tiene como origen la obligatoriedad en el cumplimiento de un deber legal.
Ejemplos de esta relación son: la situación que se presenta entre los
trabajadores frente a sus empleadores, o con los estudiantes respecto de los
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen[18].
En relación con la procedencia de
la acción de tutela para solicitar la protección de derechos laborales, la
Corte Constitucional ha sostenido que la misma procede de manera excepcional, dado
que para la solución de este tipo de controversias debe acudirse a las acciones
laborales ordinarias. Así, para que una la acción de tutela desplace los
mecanismos ordinarios de protección de los derechos laborales, una persona debe
encontrarse “en una situación de debilidad, amenaza, o indefensión, que debe
prontamente atendida por el juez constitucional”[19]
Lo anterior teniendo en cuenta que
el ordenamiento jurídico colombiano establece acciones judiciales para la
protección de los derechos laborales, cuyo conocimiento corresponde a la
jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo,
dependiendo de la forma de vinculación de que se trate, de lo contrario se
desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para
reclamar la protección de derechos laborales, siempre y cuando el accionante
sea una persona que se encuentre en “circunstancia de debilidad manifiesta
por causa de su condición económica, física o mental y que formulan
pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la
estabilidad laboral reforzada”.[20]
En efecto, cuando la persona
afectada se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta que esté
reclamando el amparo de la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela
se torna en el mecanismo más ágil y eficaz para dirimir el conflicto, ya que “ante
tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de
defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las
circunstancias particulares del actor para cada caso concreto”[21]
La Corte ha señalado que a pesar de que existan mecanismos judiciales
para proteger los derechos que el accionante considere vulnerados, la acción de
tutela será procedente de forma excepcional y extraordinaria para garantizar
los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o que gocen del
derecho a la estabilidad laboral reforzada[22]. Indicó recientemente la Sentencia
T- 594 de 2015[23]
“Esta
Corporación también ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el
reintegro laboral de personas en situación de debilidad manifiesta y acreedoras
de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que
regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicción contenciosa
administrativa o ante la jurisdicción laboral) no proveen un trámite especial
acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones
anteriormente mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son idóneas
para ofrecer la protección urgente de los derechos laborales y fundamentales de
los sujetos de especial protección constitucional.”
A continuación se
explica el precedente constitucional relacionado con el contenido del derecho a
la estabilidad laboral reforzada, así como los escenarios e hipótesis en los
que es procedente su protección.
4. Precedente
judicial sobre estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 53 de la Constitución
Política consagra el derecho a la estabilidad laboral como principio que rige
todas las relaciones laborales y que se manifiesta en “la conservación del
cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por
terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las
causales contempladas en la ley como “justa” para proceder de tal manera o, que
descrito cumplimiento a un procedimiento previo”[24]
Teniendo en cuenta el estado de
debilidad manifiesta en que se pueden encontrar aquellos trabajadores
discapacitados o con afecciones en su salud, y con el objeto de brindarles una
protección especial que les garantice la permanencia en su trabajo, la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado a partir del principio de
estabilidad en el empleo, el derecho a la estabilidad laboral reforzada;
conforme al cual, el empleador sólo podrá desvincular al trabajador que
presente disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector
del trabajado y por causa distinta a la de su padecimiento.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: “
(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la
situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se
requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la
desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente
autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la
causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del
trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena
que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”[25]
Así mismo, el artículo 47
constitucional[26]
dispone que el Estado adoptará políticas de previsión, rehabilitación e integración
social de todas las personas con discapacidades físicas, sensoriales y
psíquicas. Estas personas recibirán la atención especializada que requieran
para vivir en condiciones de vida digna. De igual forma, el artículo 54 Superior[27] le
impone el deber a los empleadores y al Estado de garantizarles a las personas
con discapacidad el derecho a trabajar en condiciones que se ajusten a sus
condiciones de salud.
En concordancia con la anterior, el
legislador a través del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones”, dispuso que:
“En ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable
en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su
contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen
o aclaren.”
De esa manera se creó una
protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven
incapacitadas para cumplir con su trabajo en las condiciones que podrían
hacerlo de no padecer los quebrantos a su integridad. Con ello se garantiza la
protección de actos discriminatorios en su contra.
La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-531 de 2000[28]declaró
la exequibilidad del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el entendido que,
en virtud de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e
igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de personas
con habilidades diversas, carece de todo efecto jurídico el despido o la
terminación del contrato de una persona en razón a su discapacidad, sin que
exista autorización previa de la oficina del trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato.
De esta manera, la jurisprudencia
constitucional ha aplicado la “presunción de desvinculación laboral
discriminatoria” cuando el despido se hace sin previa autorización del
inspector del trabajo. Ello en razón a que se hace necesario presumir que la
terminación del contrato se fundó en la enfermedad del empleado, en la medida
que es una carga desproporcionada para quien se encuentra en situación de
vulnerabilidad.
De conformidad con lo anterior, y
en razón al estado de vulnerabilidad en que se encuentra un trabajador con
alguna discapacidad física, sensorial o psíquica esta Corporación ha invertido
la carga de la prueba de manera que sea el empleador quien deba demostrar que
la terminación unilateral del contrato, tuvo como fundamento motivos distintos
a la discriminación basada en la discapacidad del trabajador.
En efecto, la Corte Constitucional
ha entendido que esa protección especial debe ser considerada como una
estabilidad laboral reforzada que conlleva a la reubicación del trabajador
afectado en una posición laboral en la que puede potencializar su capacidad
productiva, sin que su enfermedad o discapacidad sirvan de obstáculo para
realizarse profesionalmente. Con ello se logra balancear los intereses del
empleador al maximizar la productividad de sus empleados, mientras que el
trabajador logra conservar su trabajo, garantizándole su vida en condiciones
dignas y su mínimo vital[29].
Con todo, esta Corporación ha
indicado que cuando se trata de personas que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta y que son discriminadas por su condición médica, la
estabilidad laboral reforzada se convierte en el mecanismo idóneo para
garantizar el derecho fundamental a la igualdad[30].
De acuerdo con lo anterior, la
Corte ha indicado que la estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen
todas las personas que por el deterioro de su salud se encuentren en una
situación de debilidad manifiesta[31].
Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su condición
de salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente
con una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de
calificación médica[32],
ni que su origen sea determinado.
Así lo sostuvo la Sala Octava de
Revisión de Tutelas, cuando en la Sentencia T-394 de 2014 precisó que las
consecuencias de despedir a una persona en situación de discapacidad y sin
autorización del Ministerio del Trabajo son:
“(i) que el despido sea absolutamente ineficaz;
(ii) que en el evento de haberse presentado éste, corresponde al
juez ordenar el reintegro del afectado y,
(iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor
del deber de solidaridad que le asiste con la población laboral discapacitada,
pagará la suma correspondiente a 180 días de salario, a título de
indemnización, sin que ello signifique la validación del despido”[33].
Cuando un trabajador sufra de una
afectación grave a su salud y por causa de ello se encuentre en una situación
de debilidad manifiesta, no podrá ser despedido ni su contrato terminado hasta
que no se constituya una justa causa, mientras persistan las condiciones que
originaron la relación laboral y mientras que no se solicite la autorización de
la autoridad laboral competente[34].
Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que existe una presunción de violación a los
derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, cuando el empleador termina
el contrato de un trabajador que ha sufrido una afectación a su estado de
salud, sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo[35].
Para esta Sala, el derecho a la
estabilidad laboral reforzada tiene lugar cuando, el trabajador es sometido a
una variación intempestiva de su salud, o su situación
económica y social. En atención a ello, si el empleador tiene la intención de
despedir a una persona en estado de discapacidad, debe solicitar permiso al
Ministerio del Trabajo[36].
Este procedimiento tiene
fundamento en la aplicación de los principios del Estado Social de
Derecho[37],
la igualdad material[38]
y la solidaridad social, presupuestos supralegales que establecen la obligación
constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en
condición de debilidad manifiesta por parte del Estado.[39]
La Corte Constitucional ha fijado las
reglas jurisprudenciales aplicables a los casos en que se discute la
estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas, bajo tratamiento
médico, o en situación de debilidad manifiesta y fueron compendiadas en la
sentencia T-899 de 2014[40].
En la mencionada providencia se indicó que:
“una persona en situación de debilidad manifiesta
por deterioro en su estado de salud, será titular del derecho a la estabilidad
laboral reforzada cuando (i) se encuentre demostrado que padece de serios
problemas de salud; (ii) cuando no haya una causal objetiva de desvinculación;
(iii) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral; y (iv) el
despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo.”
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada también es aplicable a las
relaciones laborales surgidas a partir de la suscripción de un contrato a
término definido, motivo por el cual, el vencimiento de su término de duración
no es razón suficiente para darlo por terminado cuando el empleado se encuentra
en estado de debilidad manifiesta.
En este sentido, si el trabajador es un sujeto de especial
protección constitucional, en los contratos a término fijo también es
imperativo que el empleador acuda ante la oficina del Trabajo con el fin de
obtener la autorización correspondiente para dar por terminado el contrato al
vencimiento del plazo pactado[41].
5. Análisis del caso en concreto.
Conforme a las
reglas jurisprudenciales arriba anotadas, le corresponde a la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional determinar si los derechos
fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante
Sirley Veloza Cicery, fueron vulnerados por la Empresa Sodexo S.A.
La
controversia planteada en el presente caso, surge de la decisión de la Empresa
Sodexo S.A. de terminar el contrato de trabajo a término fijo de la señora
Sirley Veloza Cicery bajo el argumento de la configuración de una supuesta
causal de terminación justa del contrato.
Sin embargo,
dicha decisión no contó con la aprobación de la inspección del Ministerio del
Trabajo, y no tuvo en cuenta que la empleada venía siendo incapacitada
intermitentemente desde el mes de septiembre del año dos mil catorce (2014),
cuando la trabajadora sufrió un accidente durante una jornada de trabajo, al
alzar una bolsa de residuos. A la postre, este incidente generó diversas
incapacidades médicas ya que presentó “aumento en la lordosis fisiológica”
el cual fue calificado con diversos nombres: “Lumbago con ciatica”[42],“prostrusión
discal central L5-S1 sin compromiso radicular”[43]”.
Se hará un
análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso
concreto y, posteriormente, se examinará si se configura una vulneración a los
derechos fundamentales de la solicitante.
1.1. Análisis
de la procedibilidad formal del amparo
Requisito
de subsidiaridad
Para la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas el caso en estudio supera el requisito de
subsidiariedad, debido a que la acción de amparo es el mecanismo idóneo para
reclamar el reintegro. Esto debido a que la accionante es una persona en
situación de debilidad manifiesta toda vez que sus ingresos económicos
provenían de su salario como auxiliar de alimentos en la empresa Sodexo S.A. y
con ellos proveía el sustento económico de su núcleo familiar, integrado, según
lo manifestó, por sus dos hijas menores de edad.
De la misma
manera, las medidas de protección de sus derechos al trabajo y al mínimo vital,
no pueden esperar a que el asunto sea solucionado por el juez ordinario, en
atención a que la peticionaria devenga quinientos mil pesos ($500.000) fruto de
ventas de comida en las calles, los cuales, según manifestó, son insuficientes
para atender a sus dos hijas menores de edad.
En el caso de
la Señora Sirley Veloza Cicery, la herramienta de defensa judicial prevista en
la jurisdicción laboral ordinaria resulta ineficaz debido al tiempo que puede
tardarse en que se resuelva de fondo su condición, y en atención a la necesidad
de garantizar una intervención judicial urgente que proteja a la accionante y
le permita continuar recibiendo el tratamiento médico que requiere, y además
perciba un salario que le permita sobrevivir a ella y a su núcleo familiar.
Inmediatez
Este requisito se cumple,
en atención a que la decisión de la empresa Sodexo S.A., de despedir a Sirley
Veloza García fue del nueve (9) de junio del año dos mil quince (2015) y la
afectada formuló la acción de tutela el día treinta (30) de junio de dos mil
quince (2015), con lo cual trascurrieron veintidós (22) días entre la
determinación de la accionada y la presentación del mecanismo de amparo
constitucional.
1.2 Estudio de fondo
sobre la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada
Superado el examen de
procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala verificará si se cumplen
los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en esta providencia, para
garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que
presenta una disminución física, sensorial o psíquica.
(i) La trabajadora
presenta una limitación física, sensorial o psíquica
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional considera que existe evidencia
suficiente para afirmar que entre el mes de septiembre de dos mil catorce
(2014) y el mes de junio de dos mil quince (2015) la señora Sirley Veloza
Cicery estaba recibiendo tratamientos médicos que tenía como objetivo enfrentar
sus problemas lumbares en la columna vertebral.
Fruto de estas dolencias,
los médicos tratantes habían expedido de manera intermitente y con algunos
vacíos y fechas sin cubrir, múltiples incapacidades médicas que se habían
extendido hasta el día doce (12) de junio dos mil quince[44].
Finalmente, el doce (12)
de junio del año dos mil quince (2015) la E.P.S. a la que se encuentra afiliada
la accionante -Coomeva EPS- dirigió una comunicación al departamento de
Recursos Humanos de Sodexo S.A., informando que la accionante debía
reincorporarse a sus funciones a partir del trece (13) de junio de dos mil
quince (2015) con algunas restricciones y recomendaciones asociadas al factor
de riesgo. En este anuncio la EPS sugirió que la peticionaria realizara sus
funciones alternando cambios de posiciones; de la misma manera, recomendó
realizar actividades evitando movimientos de flexión, extensión y rotación de
espalda, por último, indicó que la señora Veloza Cicery sólo debía manipular
cargas inferiores a diez (10) kilos de peso[45].
En consecuencia está
probado que la accionante sufrió patologías y dolencias físicas que llevaron a
ser incapacitada de manera reiterada e intermitentemente desde el mes de
septiembre del año dos mil catorce (2014) hasta el mes de junio de dos mil
quince (2015), dolencias que, aunque no la colocan en un estado de invalidez,
sí afectan su capacidad para desempeñar su actividad laboral en condiciones
normales.
Este argumento se
fortalece, a partir de las recomendaciones realizadas por la EPS, cuando
sugirió que la empleada fuera reintegrada a sus labores a partir del trece (13)
de junio de dos mil quince (2015) con limitaciones y sugerencia puntuales
durante su jornada de trabajo.
(ii) Que el empleador
tenga conocimiento de aquella situación
De acuerdo con lo narrado
por la representante legal de la empresa Sodexo S.A. en la contestación de la
demanda, la trabajadora sí notificó de su estado de salud a la compañía, no
obstante, en criterio de la accionada existieron fechas e incapacidades que no
fueron oportunamente informadas. A pesar de ello, cuando la empresa se comunicó
con la EPS Coomeva (entidad a la cual se encuentra la accionante) fue informada
que si existían reportes de incapacidades médicas hasta el doce (12) de junio
de quince (2015).
Por otro lado, la empresa
Sodexo S.A. manifestó en su escrito de contestación de demanda de tutela, que
la compañía realizó actividades dirigidas a determinar el estado de salud de la
accionante. A la altura del mes de mayo del año dos mil quince (2015) la accionada
buscó contactar a la accionante, y para ello dirigió comunicaciones por correo
electrónico e hizo llamadas telefónicas a los números que se encontraban
registrados.
Sin embargo, no fue
posible establecer comunicación con la trabajadora, debido a que ella se había trasladado
del municipio de Puerto Gaitán, en el departamento del Meta, a la ciudad de
Manizales, en atención a que según lo manifestó, allí podía atender mejor su
afección física.
Estas actividades
desplegadas por la empresa Sodexo S.A, dan cuenta que durante un periodo de
tiempo previo a la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo,
la accionada buscó establecer la situación de la peticionaria.
A pesar de esto, las
actividades de la empresa no incluyeron consultar a la EPS Coomeva sobre el
estado de salud de la accionante. Esta fuente de información no fue consultada
sino hasta que la señora Veloza Cicery formuló acción de tutela. Por lo tanto,
la empresa Sodexo S.A. tenía conocimiento de que la peticionaria había sufrido
un accidente durante una jornada de trabajo, que posteriormente fue calificado
como de origen común. Igualmente, la accionada tenía alternativas y contaba con
fuentes de información que le permitían establecer que, al momento de la
terminación unilateral del contrato de trabajo la accionante todavía se
encontraba bajo incapacidad médica.
En relación con la
recuperación de las dolencias que sufre la señora Veloza Cicery, la Sala
advierte que la accionante se encontraba en condiciones de realizar las labores
de su cargo a partir del doce (12) de junio de dos mil quince (2015), fecha en
la que la EPS Coomeva dirigió una comunicación a la empresa Sodexo S.A.
informando el reintegro de la peticionaria.
Con base en lo anterior,
a juicio de esta Corporación la empresa Sodexo S.A. si conocía la situación de
salud de la accionante, y en el caso de las fechas en las que existía
incertidumbre sobre si la señora Veloza Cicery se encontraba incapacitada, la
empresa estaba en condiciones de conocer la información más actualizada a
través de la EPS Coomeva, como efectivamente ocurrió tras la presentación de la
acción de tutela.
(iii) Que el despido
se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo.
De acuerdo con lo
expuesto por la apoderada de la empresa Sodexo S.A. la accionada no efectuó el
trámite de autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo para obtener
el permiso para desvincular a la señora Veloza Cicery porque consideró que no
era procedente en razón a que la trabajadora no había informado oportunamente
sobre las incapacidades médicas que recibió.
En este sentido expresó:
“La acción de tutela frente al derecho al
reintegro laboral únicamente procede cuando se trata de personas con una
condición de debilidad manifiesta probada. Es el caso de la mujer en estado de
embarazo y lactancia y el trabajador discapacitado calificado con más del 50%
de perdida…El trabajador no cumple con el supuesto factico consagrado en el
artículo 7 porque no tiene una pérdida de capacidad calificada por la ARL…”[46].
La Sala considera que la situación
médica de la accionante al momento de la desvinculación laboral la convierte en
titular de los beneficios establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De allí que, para hacer efectiva la desvinculación de la trabajadora por una
justa causa, la compañía Sodexo S.A. estaba obligada a efectuar el trámite
administrativo ante el Ministerio de Trabajo a fin de obtener la autorización
necesaria para desvincular a un trabajador en situación de debilidad manifiesta
por causa de su estado de salud.
En consecuencia, al no
existir autorización del Ministerio de Trabajo, la Sala concluye que la
decisión de terminar el contrato de trabajo a la señora Veloza Cicery, tiene
como fundamento la disminución física generada por causa de las patologías que
presenta.
De acuerdo con lo
anterior, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso se cumplen los
presupuestos para conceder el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada
de la señora Sirley Veloza Cicery y que fue vulnerado por la decisión de
terminar el contrato de trabajo por justa causa, por parte de la empresa Sodexo
S.A. y sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo.
Por todo lo expuesto, la
Sala revocará las sentencias proferidas en primera instancia, el diez
(10) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Manizales y, en segunda instancia, el
veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Manizales. En su lugar,
concederá el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora
Sirley Veloza Cicery.
En consecuencia, ordenará
a la empresa Sodexo S.A. que: (i) si la accionante así lo desea, proceda a
reintegrarla al cargo que desempeñaba y bajo la misma modalidad contractual. En
todo caso, deberá atender las restricciones médicas que le sean prescritas.
(ii) Pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan
y efectúe los aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se
produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.
(iii) Pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.
8. Síntesis
La Corte sometió a
estudio de constitucionalidad concreta el caso de la trabajadora Sirley Veloza
Cicery quien se encontraba vinculada a la empresa Sodexo S.A., por medio de
sucesivos contratos de trabajo a término fijo.
El diez (10) de
septiembre de dos mil catorce (2014), cuando se encontraba en su jornada
laboral, la trabajadora sufrió un accidente que le produjo afectaciones
lumbares en la columna vertebral. Tras las primeras atenciones médicas, la
accionante fue diagnosticada con “aumento en la lordosis fisiológica,
protrusión discal central L5-S1 sin compromiso radicular”[47].
A partir de ese
momento, entre los meses de noviembre de dos mil catorce (2014) y junio de dos
mil quince (2015), los médicos tratantes de la accionante expidieron sucesivas
incapacidades médicas.
El nueve (9) de
junio de dos mil quince (2015), la compañía accionada decidió dar por terminado
el contrato laboral debido a que en su criterio se configuró una justa causa
para la terminación de la relación de trabajo, consistente en el incumplimiento
de la obligación de la trabajadora de asistir a desarrollar sus funciones. Lo anterior,
a pesar que la accionante se encontraba bajo incapacidad médica hasta el día
doce (12) de junio del mismo año.
El doce (12) de
junio del año dos mil quince (2015) en comunicación dirigida al Departamento de
Recursos Humanos de la Empresa Sodexo S.A., la EPS Coomeva determinó que era
necesaria la reincorporación de la trabajadora a partir del día trece (13) de
junio del mismo año, pero cumpliendo con algunas restricciones operativas
fundadas en el factor de riesgo[48].
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional consideró que la accionante es
titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y que en el caso
concreto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la
protección de este derecho fundamental.
Igualmente, al
valorar las pruebas que obran en el expediente, esta Corporación estableció que
la empresa accionada conocía que la peticionaria se encontraba bajo tratamiento
médico, y que, en relación con las fechas en las que existía incertidumbre
sobre sí la trabajadora se encontraba incapacitada, Sodexo S.A. pudo dirigirse
a la EPS Coomeva con el fin de obtener información actualizada. Esto a la
postre ocurrió, pero solamente cuando la accionante formuló el mecanismo de
amparo constitucional[49].
Por lo anterior, la
Corte concluyó que emerge para el empleador la obligación de reintegrar a la
señora Veloza Cicery a su lugar de trabajo, como en efecto se ordenará,
conjuntamente con las obligaciones prestacionales derivadas de la disposic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.