T-320-15
Sentencia T-320/15
ACCION DE TUTELA PARA
SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional
Este Tribunal ha ordenado, en sede de control concreto, el
reconocimiento y pago de diferentes pensiones, y también su reajuste e indexación,
siempre y cuando en el peticionario concurran unos agravantes que, de no
adoptarse una postura jurídica de protección pronta, podría generar un daño
irreparable a las prerrogativas fundamentales del peticionario, principalmente,
al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. Le corresponde al actor
demostrar, además de que le asiste el derecho, que el monto económico mensual
recibido, por sus condiciones actuales, no le alcanza para suplir suS
necesidades básicas ni cumplir con las obligaciones financieras previamente
adquiridas, situación que repercute en una afectación a sus derechos
fundamentales.
MONTO E INGRESO BASE DE
LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la
sentencia C-258 de 2013
TOPE DE LOS 25 SMMLV PARA
PENSIONES A CARGO DEL ESTADO-Precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258 de 2013
La
Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva prevé, textualmente, que a
partir del 1 de julio de 2013, ninguna pensión reconocida en aplicación del
régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS-Garantía fundamental
ACCION DE TUTELA PARA
SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto
Gobernación redujo mesada
pensional dando cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013
El ajuste realizado por el Departamento del Atlántico funge como
un despliegue ceñido a lo que la Carta Política le impone por lo que su acto
administrativo no es arbitrario o razonable pues lo que realiza es la ejecución
de un mandato constitucional y una decisión judicial. En ese sentido, reúne las
características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida
por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las
autoridades públicas.
ACCION DE TUTELA PARA
SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto la mesada
pensional, a pesar del reajuste realizado, se fija en un valor que excede
ampliamente el monto que la mayoría de los colombianos reciben como pensión
Referencia.: Expediente T-4.689.526
Demandante: Adalberto Mercado Morales
Demandado: Departamento del Atlántico
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintidós
(22) de mayo de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de
la decisión judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la dictada por el Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro del expediente T-4.689.526.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de
Selección Número Uno por medio de Auto del 27 de enero de 2015 y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Adalberto Mercado Morales, por intermedio de
apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Departamento del
Atlántico, Secretaría General, con el propósito de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente
vulnerados por dicha entidad al ajustarle de manera arbitraria su mesada
pensional de jubilación en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-258 de 2013, sin que se le hubiere adelantado el
correspondiente trámite administrativo.
2. Hechos
2.1. El señor Adalberto Mercado Morales tiene 75 años
de edad y padece, entre otras enfermedades, de diabetes mellitus 2, hipertensión
arterial e insuficiencia renal crónica la cual es tratada por medio de diálisis
peritoneales manuales ambulatorias.
2.2. Durante parte de su vida laboral prestó sus servicios a
distintas entidades públicas por lo que, al cumplimiento mínimo de los
requisitos legales, el 15 de diciembre de 1997, le fue reconocida una pensión
de jubilación por parte del Departamento del Atlántico en cuantía equivalente a
$6.911.532 a cargo del Fondo de Pensiones Territorial.
2.3. No obstante, el actor se encontró inconforme con el monto
reconocido y, en consecuencia, presentó una solicitud de reajuste pensional la
cual le fue resuelta mediante Resolución No. 000025 del 22 de enero de 2010 y,
en efecto, accedieron a sus alegatos y le fijaron su asignación mensual en
$19.907.415, con el respectivo retroactivo pensional.
2.4. Encontrándose el actor disfrutando de su reconocimiento
pensional, mediante Resolución No. 00138 del 26 de junio de 2013, la Secretaría
General del Departamento del Atlántico le notificó del cumplimiento automático
de la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional y, como
consecuencia de ello, la reducción inmediata de su mesada pensional de
$21.824.400 (cifra percibida al momento de ser proferido el acto
administrativo) a $14.737.500.
2.5. Contra tal determinación el actor presentó recurso de reposición
y en subsidio apelación, siendo resuelto, según el actor, únicamente el primero,
por medio del cual confirmaron, en todas sus partes, la aludida resolución que
le redujo la mesada.
2.6. Como consecuencia de lo anterior, el actor consideró que
tal discurrir le transgredió sus derechos fundamentales, principalmente, al
debido proceso, al mínimo vital, a la defensa y a la contradicción por lo que
acudió a la acción de tutela en procura de su amparo y, además, para que se
deje sin efectos la resolución por medio de la cual se le dio aplicación
automática a la Sentencia C-258 de 2013 y se ordene el pago de la diferencia
económica reducida.
3.
Pretensiones
El demandante pretende que por medio de la acción de tutela se le
amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Departamento del
Atlántico dejar sin efectos la decisión por ellos adoptada, en cumplimiento a
las directrices previstas en la Sentencia C-258 de 2013, por medio de la cual
le redujeron de manera intempestiva su mesada pensional y, una vez efectuado lo
anterior, le sean cancelados los valores deducidos desde la fecha en que se
materializó la decisión administrativa.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Copia del poder autenticado conferido a un
abogado para que presente la actual acción de tutela (Folio 19 del cuaderno 2).
-
Copia simple de la Resolución No. 00309 de 1997,
por medio de la cual la Secretaría General del Departamento del Atlántico
reconoció en favor del accionante la pensión de jubilación (Folios 20 al 25 del
cuaderno 2).
-
Fotocopia simple de la Resolución No. 000025 de
2010, por medio de la cual el Departamento del Atlántico le reajustó la mesada
pensional al peticionario y le reconoció el respectivo retroactivo (Folios 26
al 28 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. 00138 del 2013 por
medio de la cual la entidad demandada da cumplimiento a la Sentencia C-258 de
2013 y le ajustó la mesada pensional al peticionario (Folios 29 al 32 del
cuaderno 2).
-
Fotocopia del acta de notificación personal de
la anterior actuación administrativa (Folio 33 del cuaderno 2).
-
Copia del recurso de reposición y en subsidio
apelación interpuestos por el actor en contra de la Resolución No. 000138 de
2013 (Folios 34 y 35 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la actuación administrativa por
medio de la cual el Secretario General del Departamento del Atlántico resuelve
el recurso de reposición presentado por el demandante (Folios 37 al 40 del
cuaderno 2).
-
Copia del informe médico de las patologías que
padece el demandante (Folios 42 al 48 del cuaderno 2).
-
Fotocopia simple de un fallo de tutela proferido
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con radicación No.
52439 (Folios 49 al 68 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de la entidad accionada
La Gobernación
del Atlántico por medio de apoderada judicial, ofreció respuesta a los
requerimientos esgrimidos por la demandante en su escrito de tutela y, al
respecto, manifestó que:
Su representada
no ha obrado contrario a derecho como quiera que su actuar fue ajustado a las
directrices jurisprudenciales proferidas por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-258 de 2013, las cuales ordenaban, de manera clara, que ninguna
mesada pensional podrá superar los 25 salarios mínimos legales mensuales
vigentes que, para la fecha de expedición de la providencia, sumaban
$14.737.500, luego como la asignación mensual de retiro del actor ascendía a 21
millones, se tornaba imperioso realizar su disminución.
En efecto, la
aludida providencia se encuentra ejecutoriada y, si bien es cierto que se
encuentra en trámite un recurso de nulidad interpuesto contra esta, resulta
importante tener en cuenta que durante su estudio no se suspende la ejecución
de la sentencia.
Además, de la
lectura simple del escrito de demanda presentado por el apoderado del señor
Mercado se advierte, con meridiana claridad, que el actor cuenta con otros
mecanismos legales para controvertir las razones legales y de hecho que
considera vulneran sus derechos, luego como no se evidencia la existencia de un
perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias
propias del juez común, la tutela se hace improcedente, en su caso, para
obtener lo pretendido.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión
de primera instancia
El asunto le fue repartido, en primera instancia, al Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que mediante providencia del 7
de julio de 2014, denegó la medida de amparo pretendida por el señor Mercado,
como quiera que, a su juicio, no se evidencia un perjuicio irremediable que
amerite el desplazamiento de las competencias del juez común de manera
definitiva como lo solicitó el demandante.
Al efecto, indicó que dentro del caso no se evidencia una situación
grave que viabilice la tutela y, por tanto, le corresponde acudir a otros
mecanismos que nuestro sistema legal colombiano prevé para la solución de los
conflictos como el que se plantea en el asunto de la referencia.
Si bien es cierto que el actor padece una serie de enfermedades
críticas, no existe un nexo causal directo entre la disminución de su mesada
pensional y la posibilidad de menoscabar la atención en salud recibida, máxime
si se tiene en cuenta que, indefectiblemente, el actor continuará con los
servicios médicos dentro del régimen contributivo.
Ahora, respecto de las vicisitudes propias del fondo del asunto,
aseveró el juzgador que no le asiste el derecho al accionante respecto del
reclamo al debido proceso, pues si bien aporta una providencia de la Corte
Suprema de Justicia que en sede de tutela le amparó ese derecho a una persona
que, como el actor, le redujeron su asignación pensional con soporte en el
Sentencia C-258 de 2013, lo cierto es que, en ese caso, la protección se
sustentó en la ausencia de un acto administrativo que le notificara del cambio,
al punto que, el afectado solamente se enteró de ello cuando recibió el pago
por parte de la entidad bancaria, situación que se echa de menos en este
asunto, pues se profirió un acto administrativo y le fue notificado al
peticionario para que interpusiera recursos y ejerciera su derecho a la
defensa.
En ese sentido, no se configura una transgresión al debido proceso con
tal discurrir pues el accionante pudo interponer el recurso de reposición
contra la decisión de la Gobernación demandada, el cual le fue resuelto y
confirmó la medida y, la apelación, que le fue denegada por improcedente.
Por tanto, a su parecer, lo que el petente pretende es revivir un
término procesal fenecido pues dejó caducar los cuatro meses que tenía para
presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.
Impugnación
El demandante, por intermedio de apoderado judicial impugnó el fallo
proferido, en primera instancia, argumentando que si bien su representado cuenta
con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener lo que, en
esencia busca con este mecanismo, lo cierto es que el acto administrativo que
se pretende acatar ha surgido a la vida jurídica a partir de una violación al
debido proceso lo cual hace que sea perfectamente viable el recurso de amparo.
Es precisamente
ello lo que soporta su alzada, pues no puede el señor Mercado acudir a la
jurisdicción contenciosa a solicitar la nulidad de un acto administrativo que
carece de vida jurídica, actuación que también transgrede su derecho a la
seguridad social y a la confianza legítima.
No se le puede
exigir a su representado que acuda a la jurisdicción de lo contencioso a
demandar el acto administrativo que le disminuye su pensión pues ello le
corresponde a la entidad demandada como quiera que es la encargada de pedir la
nulidad de su propio, máxime si se tiene en cuenta que, en ningún momento, el
titular del derecho expresó su consentimiento para adoptar la decisión referida.
Del mismo modo
contradice el argumento según el cual se infiere que el actor no padece ninguna
circunstancia que lo exponga a un perjuicio irremediable pues, a su parecer, es
absolutamente claro el peligro que afronta como quiera que es una persona de la
tercera edad y, además, está en condiciones de debilidad manifiesta.
El hecho de que
el señor Mercado reciba una mesada pensional “robusta” no justifica la
transgresión al debido proceso, ni la disminución en su “status de vida” de
manera intempestiva.
Respecto de los
señalamientos del a quo que advierten la ausencia de un nexo causal respecto de
la disminución de la mesada pensional y el menoscabo en su cuadro de salud,
advirtió el abogado los múltiples padecimientos que sufre su representado y,
particularmente, la crítica condición que condujo a su hospitalización por
cerca de 45 días en el mes de julio de 2013.
3. Decisión
de segunda instancia
Dicha
impugnación fue conocida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla, cuerpo colegiado que, mediante pronunciamiento efectuado el 2 de
septiembre de 2014, decidió revocar el fallo proferido en primera instancia y,
en consecuencia, le ordenó al Secretario Departamental del Atlántico que realizara
los trámites pertinentes para continuar cancelándole al actor la mesada
pensional de jubilación como la venía devengando hasta el 26 de junio de 2013
mientras el asunto es dirimido por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Como soporte de
su decisión adujo que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013
realizó una diferenciación respecto del obrar administrativo que se le debía
dar a las mesadas pensionales superiores a los 25 SMMLV con soporte en su
origen pues, por un lado, se tenía las reconocidas con un argumento legal
razonable y, por el otro, las obtenidas de manera fraudulenta.
En ese sentido,
para el fallador, debe observarse que en la sentencia de constitucionalidad se
hace referencia a que se pueden reliquidar o reducir las mesadas pensionales
superiores a 25 SMLMV pero solo en aquellos casos prestacionales obtenidos por
medio de un fraude legal de notoria connotación como lo que ocurrió en el “carrusel
de las pensiones que fueron concedidas a aquellos funcionarios vinculados al
Consejo Superior de la Judicatura por tres o cuatro meses para así adquirir una
pensión alta, a pesar de que en sus empleos anteriores venían con unos sueldos
bajos”[1].
Por tanto, a su
parecer, la Corte Constitucional lo que hizo fue establecer una sub regla para
que las pensiones obtenidas de modo fraudulento o con abuso del derecho puedan
ser reducidas mediante acto administrativo si sobrepasan el tope de los 25
salarios mínimos mensuales.
Adicionalmente
indicaron que no se conocen fallos de tutela proferidos por el máximo organismo
de la jurisdicción constitucional en los que, en casos concretos, se haya
analizado una reducción pensional como la que le sobrevino al actor y que
permita justificar tal discurrir en tratándose de mesadas superiores a 25
salarios mínimos sino que, respecto al tema, el único precedente existente, es
la pluricitada sentencia C-258 de 2013.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
En
consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[2], establece lo
siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.”
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada mediante apoderado judicial por
Adalberto Mercado Morales quien alega la violación de sus derechos
fundamentales, razón por cual se encuentra legitimado para actuar en esta
causa.
2.2.
Legitimación pasiva
La Gobernación
del Atlántico es una entidad pública, por tanto, de conformidad con el numeral
2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva
en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en
que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema
Jurídico
En el presente
caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si la entidad
demandada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y al debido proceso del actor con la decisión adoptada de reducirle su
mesada pensional en aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la
Sentencia C-258 de 2013.
Para ello, la Sala examinará: (i) procedencia de la
acción de tutela para solicitar el reajuste de mesadas pensionales, (ii)
contenido y alcance de la Sentencia C-258 de 2013, (iii) el debido
proceso en actuaciones administrativas y, por último, (vi) el análisis
del caso concreto.
4. Procedencia
de la acción de tutela para solicitar el reajuste de mesadas pensionales
Por regla
general, la tutela no funge como el procedimiento jurídico idóneo para obtener
el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, pues para dirimir tales
conflictos, se dispuso, por parte del legislador, de otros mecanismos de
naturaleza ordinaria.
Sin embargo, en
abundante jurisprudencia se ha decantado la posibilidad de recurrir a la tutela
procurando el amparo de un derecho fundamental y, consigo, el reconocimiento,
pago, ajuste o corrección de una pretensión económica, en tanto que, quien lo
persiga denote unas circunstancias fácticas particulares que evidencien la
necesidad, impajaritable, de desplazar las facultades del juez común.
Es así como este
Tribunal ha ordenado, en sede de control concreto, el reconocimiento y pago de
diferentes pensiones[3],
y también su reajuste e indexación, siempre y cuando en el peticionario
concurran unos agravantes que, de no adoptarse una postura jurídica de
protección pronta, podría generar un daño irreparable a las prerrogativas
fundamentales del peticionario, principalmente, al mínimo vital, a la seguridad
social y a la salud.
Bajo ese
entendido, le corresponde al juez constitucional analizar el material
probatorio obrante en el plenario y, si fuese necesario, decretar las pruebas
que considere pertinentes y conducentes para clarificar las condiciones del
recurrente, de modo tal que se pueda justificar, con meridiana claridad, la
adopción de un fallo transitorio o definitivo en una materia que es propia de
ser tramitada dentro de la jurisdicción ordinaria.
Decantando,
también, en una serie de elementos que, según pronunciamientos
jurisprudenciales, permiten concluir que el peticionario se encuentra expuesto
a un perjuicio irremediable, cuales son, la inminencia, la gravedad, la
urgencia y la impostergabilidad de la acción, los cuales fueron analizados, en
detalle, entre otras, en la Sentencia T-225 de 1993[4].
Ahora, en
tratándose de tutelas fijadas sobre la posibilidad de obtener ajustes
pensionales, los requisitos de procedibilidad y la existencia del perjuicio
irremediable deben estudiarse de manera minuciosa y rigurosa pues, se parte del
hecho de que la persona percibe un ingreso pensional que, a no dudarlo, constituyente
una fuente económica mínima que, de una u otra manera, impone la idea inicial de
que no necesariamente padece un daño a su mínimo vital.
Por tanto, al
estudiar solicitudes de amparo cuya génesis se encuentre fijada en un menoscabo
sobrevenido por la falta de reajuste pensional, le corresponde al actor
demostrar, además de que le asiste el derecho, que el monto económico mensual
recibido, por sus condiciones actuales, no le alcanza para suplir sus
necesidades básicas ni cumplir con las obligaciones financieras previamente
adquiridas, situación que repercute en una afectación a sus derechos
fundamentales.
Luego, no basta
con alegar un interés legalmente adquirido, como lo es un reconocimiento
pensional en un porcentaje mayor, sino que es necesario demostrar que sin el
pago del valor faltante se transgreden de manera irremediable sus prerrogativas
fundamentales.
Ello es así,
porque de no cumplir tales circunstancias se estaría desplazando la competencia
legal del juez ordinario de manera caprichosa, lo que atentaría contra: (i) la
tutela judicial efectiva, (ii) contra el derecho de quienes de manera
diligente agotan los procesos comunes para el amparo de sus derechos y, además,
(iii) conllevaría promover la congestión judicial.
Por tanto, es
deber del operador jurídico en el estudio del caso, verificar, evaluar y
analizar las condiciones que presenta el peticionario[5], para que, una
vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y eficaz,
de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un perjuicio
irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le
puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales
comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia
de los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los
cuales permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de
manera transitoria o definitiva, un derecho de índole prestacional a quien por
este mecanismo lo requiere.
Tales
exigencias, que se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en
abundante jurisprudencia y compiladas particularmente, entre otras, en la
Sentencia T-115 de 2011[6],
así:
“(…) Así la
jurisprudencial (sic) constitucional ha dispuesto, circunstancia a la cual se
llega previa ponderación por parte del juez de ciertos requisitos:
(i)
Que se trata de una persona de la
tercera edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii)
El estado de salud del solicitante y
su familia;
(iii)
Las condiciones económicas del
peticionario;
(iv)
La falta de pago de la prestación o
su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital;
(v)
El afectado ha desplegado cierta
actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus
derechos, y
(vi)
El interesado acredita, siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.[7]”
5. Contenido y
alcance de la Sentencia C-258 de 2013
La Corte Constitucional en el estudio que
realizó en la Sentencia C-258 de 2013, analizó dos demandas impetradas en contra
del artículo 17 de la Ley 4 de 1992[8] y su parágrafo, por medio del cual se
estableció un régimen especial en materia pensional para los miembros del
Congreso de la República, disposiciones que, textualmente, indicaban:
“Artículo 17º.- El Gobierno Nacional
establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas
para los Representantes y Senadores.
Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del
ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto,
perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se
reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo. La
liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en
cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los
representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el
reajuste, o la sustitución respectiva.”
De manera preliminar, la Corte aclaró:
(i) Si bien
el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó, de manera expresa, los regímenes
especiales y conceptuados, lo cierto es que el creado bajo la disposición
acusada, rige de manera ultractiva y, a la fecha de presentación de las
demandas estudiadas, seguía produciendo efectos jurídicos, ello con sustento en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) y en la
salvaguarda consagrada dentro del anunciado acto legislativo.
(ii) Aunque
existía un pronunciamiento constitucional dictado sobre la misma norma que
demandaban (Sentencia C-608 de 1999), lo cierto es que se desvirtúa la
existencia de una cosa juzgada habida cuenta que, entre el fallo de
exequibilidad y la presentación de las demandas estudiadas en la Sentencia
C-258 de 2013, se generó un cambio en el parámetro de control como quiera que
se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual modificó las reglas
constitucionales sobre el régimen pensional, lo que justificó la necesidad de
analizar una posible inconstitucionalidad sobreviniente.
En ese sentido, aclarados los anteriores puntos, la Sala
Plena inició el estudio de fondo de la cuestión alegada por los demandantes,
tomando como punto de referencia para su análisis, el artículo 48 de la Carta
Política, el cual, con la reforma introducida en el Acto Legislativo 1 de 2005,
procuró fijar un camino dirigido a establecer un sistema único y universal en
materia pensional.
Ello es así, por cuanto a partir de su expedición no es
posible consagrar condiciones pensionales diferentes o preferentes a las
establecidas en el Sistema General de Seguridad Social y, si bien la enmienda
constitucional respetó la existencia de un régimen de transición en asuntos
pensionales, lo cierto es que puso unos límites temporales y materiales.
Para la Corte Constitucional, el régimen especial de
Congresistas, aplicable también a los magistrados de Altas Cortes, generó
grandes problemas de inequidad y cobertura en el sistema de pensiones que
transgredieron principios como el de universalidad, eficiencia y solidaridad que
deben irradiar en materia de seguridad social.
Luego, señaló que el régimen especial de pensiones,
reliquidaciones y sustituciones de las mesadas para Congresistas y Magistrados debe
ser entendido en sujeción a los siguientes parámetros:
(i) El
régimen de transición tuvo como finalidad proteger la expectativa cierta y
existente de quienes se encontraban cotizando en una normativa pensional
especial al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, (1 de abril de
1994) por lo que, para ser beneficiario de la Ley 4ª de 1992, acudiendo a la
figura de transcripción, se hace necesario que el Congresista o Magistrado
tuviera tal calidad con anterioridad a la vigencia de la precitada disposición
legal, condicionamiento que había sido precisado en la Sentencia C-596 de 1997.
(ii) Con
independencia de la fecha de causación de la prestación económica, todas las
pensiones reconocidas y liquidadas de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 4 de
1992 están sometidas a un tope máximo en el valor, lo anterior, por cuanto
excluir a los beneficiarios de pensiones altas implicaría establecer un sistema
de privilegios en favor de un grupo que se encuentra en una posición favorable
respecto de las condiciones actuales de la mayoría de la sociedad.
Tal situación transgrede abiertamente los postulados
constitucionales previstos en la Carta Política como quiera que desconoce,
entre otros, el principio de igualdad en el régimen de prima media con
prestación definida, lo que no se encuentra justificado.
Daño que además se acrecienta con el impacto financiero
estatal sufrido como quiera que a) dicho el RPMPD tiene un componente
subsidiado, tornándose absurdo que quienes más ganan, reciban una mayor ayuda
estatal, dineros que servirían para financiar las pensiones de quienes tienen
ingresos más bajos o para ampliar la cobertura y, b) la no existencia de
un tope, aunado a la forma especial de liquidación de tales pensiones
especiales, implica la ausencia de una correspondencia entre el esfuerzo
individual y el monto a percibir.
(iii) A los
beneficiarios del régimen especial se les aplica, con relación al ingreso base
de liquidación (IBL), las previsiones descritas en el artículo 21 y en el
inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha
interpretación es la que mejor se ajusta a los principios descritos en el
artículo 48 de la Carta, a la Cláusula de Estado Social de Derecho,
concretamente, a su mandato de distribución equitativa y a la voluntad del
legislador, el cual al aprobar el SGSS hizo énfasis en la necesidad de
restringir las reglas del IBL para evitar la evasión con situaciones como la
denominada “carrusel” de pensiones.
(iv) No es
posible que para liquidar tales pensiones se tenga en cuenta todos los rubros
sino que solo se deben considerar factores de liquidación aquellos que sean salariales
y prestaciones que tengan la característica de ser remunerativos del servicio
sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado aportes, luego es
inconstitucional que el IBL de tales mesadas se fije sobre lo percibido “por
todo concepto” como lo prevé el artículo 17 demandado.
Además, declaró inexequible el privilegio dado a dichas
pensiones según el cual su incremento anual se fijaba de conformidad con el
salario mínimo, pues tal tratamiento preferencial es solamente para las
personas con los ingresos más bajos, por tanto, estas deben ser sometidas a las
normas generales.
(v) No
puede hablarse de derecho adquiridos, ni considerar el “justo título”
que exige el artículo 58 de la C.P., cuando se ha actuado de mala fe o
infringiendo el orden jurídico, pues en tales casos no se está frente a
derechos “adquiridos con arreglo a la ley”.
En materia pensional, las conductas de abuso del derecho y
fraude a la ley hacen alusión a la obtención del reconocimiento de derechos
pensionales ventajosos mediante interpretaciones amañadas de la normativa,
contrarias a las finalidades y principios del SGSS y que conducen a la defraudación
del erario público.
Por ende, cuando un servidor público o un particular se
aprovecha de una norma para obtener una ventaja que rompe la equidad y defrauda
el SGSS, está abusando del derecho y actuando con fraude a la ley, situación
que no puede generar un justo título ni mucho menos un derecho adquirido legítimamente,
pues la Constitución consagra, como un deber de todo ciudadano, el de respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Por tanto, la Sala Plena ordenó que en aquellos casos en
los que se hayan obtenido reconocimientos pensionales, con fundamento en el
artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de manera fraudulenta, bien sea a través del
abuso del derecho o el fraude a la ley, se debe realizar la reliquidación
pensional a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
No obstante, en aquellos en los que la mesada pensional
supere tal tope y fue obtenida en acatamiento de la ley, se debe ajustar, de
manera automática, sin que se haga necesario iniciar un proceso de
reliquidación como quiera que es una mandato constitucional de obligatorio
acatamiento.
Luego, resulta claro que la Corte ordenó a las autoridades
administrativas, dar cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, sin ejecutar
ningún tipo de procedimiento administrativo, habida cuenta que dicha norma
constitucional impuso el tope de los 25 SMMLV para las pensiones a cargo del
Estado.
6. El debido proceso en actuaciones
administrativas
Como se ha reiterado por este tribunal
constitucional, el recurso de amparo se torna procedimiento idóneo para alegar
la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, el cual, en
tratándose de actuaciones administrativas relacionadas con el proceso de
estudio de solicitudes de protección o con el retiro de las medidas que le
habían sido concedidas al afectado, debe primar a efectos de que la persona
pueda conocer las razones de la decisión, las pruebas en que se soporta y
controvertirlas. Dicha protección tiene origen igualmente en el cuidado de
algunas garantías como el principio de estricta legalidad, la proporcionalidad
en la reacción, la presunción de inocencia, el derecho a un recurso efectivo y
el derecho a la contradicción, entre otros[9].
En igual forma,
esta Corte ha amparado dicho derecho cuando la decisión proferida mediante acto
administrativo no ha sido notificada en debido forma al afectado para que este
pueda presentar los recursos de ley o cuando carece de la motivación necesaria,
pues es deber de la administración, por regla general, motivar sus decisiones
pues ello hace efectiva la cláusula del estado social de derecho, el principio
de publicidad, el principio democrático, y le otorga al ciudadano los elementos
de juicio necesarios para ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción
y poder, de esta manera, acudir a la jurisdicción competente a efectos de que
le definan de fondo el asunto valorándose si las razones en que se sustentó la
decisión son ajustadas a la carta política y a la ley.
A modo de
conclusión, en aquellos casos en los que la entidad encargada estudie y defina
una petición que verse sobre la adopción de medidas de protección, su prórroga
o retiro, y se demuestra la ausencia de una suficiente motivación en la
decisión adoptada por parte de la administración, lo que corresponde al juez de
tutela es ordenar que se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se
atiendan todos los argumentos alegados por el actor y, consecuentemente con
ello, se aclaren las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido.
Lo anterior, por
cuanto si se procede de esa forma, se le da tranquilidad y seguridad a la parte
interesada acerca de su nivel de riesgo y, además, porque con el análisis de
cada uno de los requerimientos manifestados por el administrado en su escrito y
la motivación completa de la decisión de la administración, se le dota al
ciudadano de un instrumento necesario para acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, si así lo estima necesario.
7. Caso concreto
7.1. El presente asunto versa sobre la acción de amparo
constitucional impetrada a través de apoderado judicial, por Adalberto Mercado
Morales, en la que solicitó dejar sin efectos la Resolución No. 00138 del 26 de
junio del 2013, por medio de la cual la Gobernación del Departamento del
Atlántico le dio cumplimiento a lo descrito por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-258 de 2013 y, en ese sentido, le redujo su mesada pensional a
$14.737.500.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que al señor Mercado,
el 15 de diciembre de 1997, le fue reconocida una pensión de jubilación por
parte del Departamento del Atlántico en cuantía equivalente a $6.911.532, valor que le fue
reliquidado y, en consecuencia, mediante Resolución No. 000025 del 22 de enero
de 2010 le fijaron su asignación mensual en $19.907.415.
Sin embargo, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013,
el Departamento del Atlántico procedió a disminuirle su asignación mensual como
quiera que superaba el tope de los 25 SMMLV y, por ende, contenido en el Acto
Legislativo 01 de 2005 y, por ende, le notificaron mediante acto
administrativo, proferido por la Secretaría General, la determinación de dar
cumplimiento automático a la providencia de constitucionalidad mencionada y,
como consecuencia, la reducción inmediata de su mesada pensional de $21.824.400
a $14.737.500. Decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición y,
en subsidio apelación, sin que prosperara su alzada.
Debido a lo anterior, adujo que se vio en la imperiosa
necesidad de recurrir a la tutela por cuanto padece unas enfermedades críticas
y, además, porque existe un pronunciamiento proferido por la Corte Suprema de
Justicia que, en un caso similar, le amparó los derechos fundamentales de la
persona y ordenó continuar con el pago de la prestación económica reducida en
aplicación de la Sentencia C-258 de 2013.
7.2. Dicha demanda fue estudiada, en primera instancia, por
parte del Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de Barranquilla, despacho que, mediante providencia del 7 de
julio de 2014, negó la solicitud como quiera que, a su juicio, no se evidencia
la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el desplazamiento de las
competencias del juez común.
Adicionalmente, adujo que no se demostró la existencia de
un nexo causal entre la disminución de la pensión y el menoscabo de sus
condiciones de salud pues, a pesar de la reducción financiera, lo cierto es que
este continua gozando de los servicios médicos necesarios para el manejo de sus
afecciones.
Además, aseveró el juzgador, que no es posible proferir una orden
con soporte en el precedente de la Corte Suprema de Justicia por cuanto, aunque
si bien en dicho caso le ampararon los derechos a una persona que, como el
actor, le redujeron su asignación pensional con soporte en el Sentencia C-258
de 2013, lo cierto es que dicha protección se sustentó en la ausencia de un
acto administrativo que le notificara del reajuste, lo que no ocurre en su caso
pues, de manera oportuna, conoció de la decisión administrativa, frente a la
cual interpuso los recursos de ley y ejerció su derecho a la defensa.
Por tanto, a
parecer del juez lo que pretendía el petente era revivir un término procesal fenecido
pues dejó caducar los cuatro meses que tenía para recurrir ante el juez
contencioso mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
7.3 El fallo que fue impugnado por el actor aduciendo que
no desconoce que cuenta con la acción contenciosa, sin embargo, lo que pretende
a través de la tutela es atacar un acto administrativo que surgió a la vida
jurídica mediante la transgresión a su debido proceso y ello, por sí solo, la
hace viable.
Además que a
quien le corresponde demandar el acto de reconocimiento inicial de la pensión es
a la administración puesto que él, en ningún momento, como titular del derecho
expresó su consentimiento para adoptar la decisión modificatoria de su pensión.
Agregó que por
sus condiciones actuales de salud es evidente que se encuentra frente a un
perjuicio irremediable lo que se refuerza con su edad avanzada que lo califica
como una persona de la tercera edad y que padece unas condiciones de debilidad
manifiesta, luego no se puede permitir la transgresión de su derecho
fundamental al debido proceso con soporte en el cuantioso monto de pensión,
entre otras cosas, porque ello conlleva la disminución en “status de vida”.
7.4 La segunda
instancia le correspondió a la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Barranquilla que, mediante sentencia del 2 de
septiembre de 2014, revocó el fallo del a quo y ordenó a la entidad demandada
continuar con el pago de la mesada pensional de jubilación como la venía
devengando hasta el 26 de junio de 2013, hasta tanto el caso sea dirimido por
el juez administrativo.
Decisión
soportada en que, a su juicio, en la Sentencia C-258 de 2013 se realizó una
diferenciación respecto del obrar administrativo que se le debía dar a las
mesadas pensionales superiores a los 25 SMMLV, soportado en su origen pues, por
un lado, se tenía las reconocidas con un argumento legal razonable y, por el
otro, las obtenidas de manera fraudulenta.
En ese sentido,
para el ad quem solo se puede reducir las mesadas pensionales superiores a 25
SMLMV obtenidas por medio de un fraude legal.
Por tanto, a su
parecer, la Corte estableció una sub regla para que las pensiones obtenidas de
modo fraudulento o con abuso del derecho puedan ser reducidas mediante acto
administrativo si sobrepasan el tope de los 25 salarios mínimos mensuales.
7.5. Así las
cosas, para la Sala de Revisión resulta importante el estudio del caso de la
referencia, como quiera que impone la aplicación de un precedente
constitucional en un caso concreto y el uso de la acción de tutela para la protección
del derecho al debido proceso de un ciudadano.
Ahora, la
transgresión al debido proceso que el demandante alega se concretiza en la
decisión adoptada por el departamento demandado, mediante Resolución No. 00138 del 26 de junio del 2013, en la que, sin que le fuera
pedido su consentimiento para ello, la administración de manera
arbitraria procedió a disminuirle su mesada pensional de manera significativa
con soporte en la Sentencia C-258 de 2013 que, a su parecer, no le era
aplicable pues dicho reajuste solo resulta admisible frente a mesadas obtenidas
de manera fraudulenta.
En efecto, no se
avizora dentro del plenario tal transgresión pues la aludida providencia según
sus motivaciones se limita a reiterar lo que, por mandato constitucional, se
señaló en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, para aplicar las disposiciones
superiores de nuestro ordenamiento, según lo que allí se afirma, no se hace
necesario pedir el consentimiento a ninguna persona.
Adicionalmente,
dicha orden no excedió el contenido de la parte motiva y resolutiva de la
Sentencia C-258 de 2013 en lo atinente al debido proceso administrativo pues el
tope que imponía el acto legislativo debía aplicarse de manera automática por
la autoridad administrativa y a esta le correspondía dar cumplimiento a lo que
la enmienda superior y la decisión judicial le impuso.
Tanto es así que
la aludida providencia constitucional, en su parte resolutiva prevé,
textualmente, que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna pensión reconocida
en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.
Lo anterior, sin
que, en la mayoría de los casos se haga necesario efectuar la reliquidación
pues con tal discurrir se transgrediría la voluntad del constituyente derivado[10].
Luego, el ajuste
realizado por el Departamento del Atlántico funge como un despliegue ceñido a
lo que la Carta Política le impone por lo que su acto administrativo no es
arbitrario o razonable pues lo que realiza es la ejecución de un mandato
constitucional y una decisión judicial. En ese sentido, reúne las
características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida
por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las
autoridades públicas.
Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con
la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos
actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden
judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues
de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.
Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de
nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte
del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó
en la sentencia judicial que se acoge. Así lo ha indicado el máximo órgano de
la jurisdicción contencioso administrativo cuando, en gracia de discusión, ha
abordado dicha posibilidad[11].
Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la
necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable
de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo
que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de
cosa juzgada, el de seguridad jurídica.
Lo anterior, no impide que el afectado acuda ante el juez
competente para controvertirlo en aquellos casos en los que se demuestre que la
administración judicial, se apartó o cambió la decisión judicial que soporta su
actuar, supuesto que no se avizora en el presente asunto, como quiera que se
evidencia, con palmaria claridad, el acatamiento de la providencia judicial de
esta Corte, sin ningún tipo de exceso o alteración.
Dicho fallo
también se sustentó no solo en el cumplimiento de las disposiciones superiores
sino en los principios de sostenibilidad fiscal, solidaridad, universalidad e
igualdad, propios del SGSS.
Por estas
razones, en el presente caso no se puede deprecar la transgresión del derecho
al debido proceso, teniendo en cuenta, además, que solamente se puede exigir el
adelantamiento de un proceso de índole administrativo para realizar el ajuste
de una mesada cuando se trate de prestaciones causadas luego de realizar un
fraude a la ley o de abusar del derecho.
7.6 Ahora,
respecto del perjuicio irremediable supuestamente se le causó al actor con la
reducción de la prestación económica, este no lo acredita siquiera
sumariamente, pues, aunque es cierto que tiene unas complicaciones en su cuadro
de salud, lo cierto es que no está expuesto a una condiciones de peligro habida
cuenta que, a pesar del ajuste practicado, este cuenta con los servicios de
salud necesarios y no existe alguna situación que permita inferir que con la
reducción de ingresos su cuadro clínico empeore.
Adicionalmente,
no acreditó el cumplimiento de unas obligaciones financieras adquiridas
previamente que implicara un daño a su mínimo vital causado con el ajuste de su
mesada, ni una afectación a su mínimo vital pues, a pesar de la disminución del
valor de la prestación económica, no se evidencia unas condiciones financieras
precarias o que le sean escazas para suplir sus necesidades básicas.
Lo anterior se
refuerza con el hecho de que la mesada pensional, a pesar del reajuste
realizado, se fija en un monto superior a los catorce millones de pesos, valor
que, para el constituyente, resulta razonable para tener una vida digna y que
excede ampliamente el valor que la mayoría de los colombianos reciben como
pensión.
7.7 Así las
cosas, para esta Sala de Revisión no había lugar al amparo concedido por el
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión
Penal, en tanto que la sentencia de constitucional C-258 de 2013 no restringe
el ajuste a las mesadas pensionales causadas con abuso legal o fraude a la ley.
Por todo lo anterior, se revocará el fallo proferido, en
segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla y, en consecuencia, negará las pretensiones alegadas por el actor
dentro de su tutela y dejará con efectos la Resolución No. 00138 del 26 de
junio del 2013 proferida por el Departamento del Atlántico.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda
instancia, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla que, a
su vez, revocó el dictado, en primera instancia, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y, en
consecuencia, dejar en firme la Resolución No. 00138
del 26 de junio del 2013 proferida por el Departamento del Atlántico.
SEGUNDO.-
DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales
deprecados por el actor en su escrito de tutela.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Impedimento
aceptado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Folios 13 y 14 del cuaderno 2.
[2]
Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[3]
Al respecto, ver entre otras, las Sentencias, T- 188 de 2011 y T-200 de 2011,
M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T- 016 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[4]
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-225 de 1993. M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio
irremediable”, considerando que: “(…) El género próximo es el
perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar
significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo
material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un
daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia
de una acción legítima. La indiferencia específica la encontramos en la voz
‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se
puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido
se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado
en su integridad.”
En la misma providencia se establecieron
unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio
irremediable. Ellos son:
“(…) la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto
de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos,
que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario
para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.”
[5]
Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo
Escobar Gil.
[6]
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7]
Ver sentencias T-055 de 2006,
T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de 2008.
[8]
“Mediante
la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el
Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores
Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en
el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”
[9]
En torno al tema, puede verse, por ejemplo, la Sentencia T-1037 de 2008, en la
cual la Corte analizó el caso de una persona que no fue vinculada a un proceso
administrativo que se le adelantó, tendiente a retirarle las medidas de
protección que le habían sido asignadas. En esa ocasión este Tribunal le amparó
el derecho al debido proceso dentro de la actuación administrativa como quiera que
la entidad omitió informarle a la accionante la existencia de un procedimiento
tendiente a proferir una decisión encaminada al retiro del esquema de seguridad
que le había sido otorgado por las amenazas que percibía como consecuencia de
su labor como periodista.
[10] Salvo en
aquellos en los que, como se señaló en la parte motiva de esta providencia, se
evidencie que el derecho prestacional fue obtenido de manera fraudulenta, bien sea a través del abuso del derecho
o el fraude a la ley.
[11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de agosto de 1991, expediente
núm. 5934, actora Sociedad Atuesta Guarín y Pombo Ltda., Consejero Ponente Dr.
Julio César Uribe Acosta.
“Esta corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden
para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en
señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía
gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas
nuevas o distintas, que no es del caso.
(…) De modo
que en lo atinente a esa petición los actos acusados no son susceptibles
de ser examinados por esta jurisdicción, toda vez que de llegarse a declarar su
nulidad, se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la
sentencia”.
Si no fuera de esta
manera, todo acto dictado en cumplimiento de una sentencia podría dar lugar a
la iniciación de otro proceso contencioso administrativo, con lo cual se haría
interminable la resolución del conflicto y desconocería la cosa juzgada, ya que
la sentencia judicial, define una relación jurídica determinando derechos y
obligaciones a cargo de las partes, los que no pueden ser discutidos dada la
intangibilidad, de la cosa juzgada”(Subraya y negrilla en el texto)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.