T-320-14
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia T-320 de 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento
del carácter fundamental en el ámbito internacional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Cuando una
entidad del sistema de seguridad social, se rehúsa a reconocer la pensión de
invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y
legales previstos, podría estar incurriendo adicionalmente en violación de los
derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual así mismo hace procedente
la acción de tutela, que es el medio idóneo para la protección de dichos derechos
fundamentales, más aun tratándose de evitar un perjuicio irremediable,
originado en la afectación al mínimo vital de quien goza de especial protección
constitucional en razón a su pérdida de capacidad laboral.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia
Que el
actor no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial diferente a la acción
de tutela; que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales;
Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones
que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan
las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la
seguridad social; Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos
legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que,
sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza
respecto de la procedencia de la solicitud; Que a pesar de que le asiste al
accionante el derecho pensional que reclama, este hubiere sido negado.
PENSION DE
INVALIDEZ-Finalidad
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Caso en que no se reconoce pensión de invalidez por no acreditar
50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución
legislativa de requisitos para reconocimiento y pago a partir del Decreto
758/90
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar
régimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable
para obtener pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a
Colpensiones expedir una nueva resolución que resuelva la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando el decreto 758 de 1990
Referencia: expediente
T-4.201.346
Acción de
tutela instaurada por el señor Luis Alfonso Correa Múnera, contra la
Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Procedencia: Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).
La
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de segunda instancia proferido en
noviembre 19 de 2013 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por el señor
Luis Alfonso Correa Múnera contra la
Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
El asunto llegó a la
Corte por remisión que realizó la
Secretaría de la referida corporación, en virtud de lo ordenado por los
artículos 86, inciso 2° de la
Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala Primera de Selección, mediante auto de enero 30 de 2014, lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Alfonso Correa Múnera, de 64 años de edad, portador de VIH y Sida e identificado con la cédula de
ciudadanía 8.392.127 de Bello, Antioquia, incoó en julio 29 de 2013 acción de tutela contra la
Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo
la violación de sus derechos al debido proceso, la igualdad, la seguridad
social, el mínimo vital y al principio de favorabilidad, por los hechos que son
resumidos a continuación.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda
1. El actor
señaló que solicitó al ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión
por invalidez, siendo negada bajo el argumento que aun cuando “el dictamen
médico laboral emitido el 20 de enero de 2010 por la Oficina de Medicina
Laboral del ISS… establece que el(la) asegurado(a) LUIS ALFONSO CORREA MÚNERA presenta
una pérdida de capacidad laboral del 69.15%, estructurada a partir del 27 de
julio de 2005” y “cotizó a este Instituto un total de 524 semanas”,
no reunió los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que
modificó los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues ninguno de esos
aportes se efectuó dentro de los últimos tres años anteriores a la
estructuración de la invalidez, necesitando acreditar 50 semanas en ese tiempo.
2. Manifestó
que debido a lo anterior, mediante apoderado, inició demanda ordinaria laboral contra
el ISS, pero en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de
excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas de
junio 6 de 2012, el Juzgado 21 Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, se
abstuvo de practicar las pruebas solicitadas. Sin embargo resaltó que este
ordenó al fondo de pensiones y a la empresa empleadora remitir la historia
laboral y el certificado de tiempo de trabajo, dejando constancia de que el ISS
no contestó la demanda.
3. Indicó que
en la audiencia de trámite y juzgamiento de marzo 19 de 2013, el referido
despacho judicial hizo contar que a la misma se presentó la parte actora pero
no la demandada. Sin embargo absolvió a COLPENSIONES como sucesor del ISS de
todas las pretensiones, al determinar que en este caso no se cumplieron los
requisitos exigidos por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, como tampoco los contemplados por la legislación anterior,
Ley 100 de 1993, para el caso en el que se aplicará la condición más
beneficiosa.
4. Informó
que impugnada la sentencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín en audiencia de juzgamiento de julio 19 de 2013, expuso
que no se presentó ninguna de las partes, al igual que los alegatos,
confirmando el fallo del a quo, bajo similares consideraciones.
5. Adujo que
el despacho de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, al no practicar
las pruebas legalmente solicitadas en la demanda antes de emitir el fallo
negando el reconocimiento de la pensión, pruebas tales como la inspección
judicial a los libros contables y archivos del ISS donde reposa su hoja de
vida, con la que pretendía demostrar su derecho. Según refirió, resultó de ello
una abierta “omisión y capricho” de la
Sala, alejándose sin justificación alguna del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia
vigente.
B.
Pretensión
Así las
cosas, el actor demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio
de favorabilidad y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de
julio 19 de 2013 proferida por la
Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, de manera que se
reconozca la pensión por invalidez a la que tiene derecho.
C. Documentos
relevantes cuya copia obra en el expediente
1.1. Cédula
de ciudadanía del señor Luis Alfonso Correa Múnera, en la cual consta que nació
en enero 15 de 1952 (f. 7 cd. inicial).
1.2. Dictamen
de pérdida de capacidad laboral, emitido en enero 20 de 2010 por la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS (f. 22 ib.).
1.3. Resolución
sin número ni fecha, emitida por el ISS negando el reconocimiento pensional por
invalidez (f.25 ib.).
1.4. Recurso
de reposición y en subsidio de apelación frente a la resolución anterior,
radicado en noviembre 29 de 2010 (fs. 23
a 24 ib.).
1.5. Resumen
del acta de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones
previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, realizada en
junio 6 de 2012 por la Jueza Adjunta del Juzgado 21 Laboral del Circuito de
Medellín (fs. 11 a 12 ib).
1.6. Acta de
la audiencia de trámite y juzgamiento cumplida en marzo 19 de 2013 por el mismo
juzgado laboral (fs. 15 a 16 ib.).
1.7. Alegato
presentado por el apoderado del actor en el proceso ordinario, radicado en
abril 9 de 2013 (fs. 8 a 10 ib.).
1.8. Acta 120
de la audiencia de juzgamiento, emitida en junio 19 de 2013 por la
Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
confirmando la decisión del a quo (fs. 40
a 41 ib.).
2. Un CD que
contiene el audio de la diligencia de juzgamiento consignada en el acta 120 de
junio 19 de 2013, dictada por la
Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (f. 42
ib.)
D. Actuación procesal
Mediante auto de julio 30 de 2013,
la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ofició a la
Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al
Instituto de Seguros Sociales (en liquidación), a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Juzgado 21 Laboral Adjunto del Circuito de
Medellín, para que en el término de un día se pronunciaran sobre los hechos y
ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo ninguna de tales entidades se
pronunció durante el término del traslado.
Así mismo, el Magistrado ponente
ordenó “a la autoridad accionada y/o vinculada en cuyo poder se encuentre el
expediente para que, en forma inmediata y a costa de la parte actora, remita
con destino a esta Sala, copia del fallo de primera instancia proferido el día
19 de marzo de 2013”.
E. Sentencia de primera
instancia
La
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de agosto 12 de 2013, resolvió “denegar
el amparo solicitado”, al determinar que el accionante no interpuso el recurso
extraordinario de casación “para controvertir la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, mecanismo que se abría paso de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del C. de P.L. y S.S.,
pues, de cara a la pretensión principal de reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez… ninguna razón se aduce en el escrito de tutela en cuanto que el
referido recurso no resultaba procedente en el caso concreto”. Igualmente
frente a los requisitos para acceder a la pensión por invalidez, señaló que no
cumple con las “semanas mínimas de cotización dentro de los tres años
anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, debido a que cotizó
al Seguro por última vez el 30 de junio de 1994 conforme a la historia laboral…
esto es, estuvo inactivo por casi 10 años” (fs. 23 y 25 cd. Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).
F. Respuesta del
Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín
Mediante
escrito radicado en agosto 20 de 2013, con posterioridad a la sentencia de
primera instancia, el referido Juzgado anexó copias de los fallos del proceso
laboral y 2 CD que contienen el audio de las diligencias respectivas, sin
manifestarse frente a los hechos objeto de estudio.
G. Intervención por parte del
Instituto de Seguro Social
También tardíamente, el ISS
contestó la acción constitucional en septiembre 2 de 2013, señalando que por
disposición del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, es a COLPENSIONES a quien
corresponde asumir la defensa judicial en los procesos derivados del régimen de
prima media.
H. Impugnación
El actor impugnó la sentencia en
septiembre 18 de 2013, dentro del término legal, presentando similares manifestaciones
a las expuestas en el escrito de tutela, indicando que fue notificado de la
decisión desfavorable en septiembre 13 de la misma anualidad, pero no conoce el
contenido integral del fallo.
I. Sentencia de segunda
instancia
Mediante fallo de noviembre 19 de
2013, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó lo decidido por su homóloga Laboral, anotando
que lo pretendido por el actor es que se “proceda a valorar nuevamente las
pruebas practicadas en el proceso laboral que entabló contra el Instituto de
Seguros Sociales, pues en su criterio la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho
‘… al desestimar las pruebas documentales aportadas y solicitadas en las
demanda’ insistiendo, también en que debe dar otro alcance a la ley 100 de
1993, artículos 36 y 38 y al Acto Legislativo No 01 de julio de 2005, todo lo
cual, en otras palabras, implicaría una nueva revisión de instancia, en la cual
el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir
conflictos propios de la jurisdicción ordinaria” (fs. 13 y 14 cd. Sala de
Casación Penal).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente, en
Sala de Revisión, para examinar la determinación referida, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la
Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulneró
los derechos al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo
vital y el principio de favorabilidad del accionante, al confirmar el fallo de
primera instancia dictado dentro del proceso ordinario, negando en igual
sentido el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debido al incumplimiento
de los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó los
artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, resaltando además que de aplicar el
principio de la condición más beneficiosa, tampoco reuniría lo ordenado en el
precepto anterior.
Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) la
improcedencia, por regla general, de la acción de tutela contra decisiones
judiciales; (ii) el derecho a la seguridad social, su carácter fundamental
y su protección por medio de la acción de tutela; (iii) la evolución
legislativa de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez desde el Decreto 758 de 1990 y (iv) el principio de la condición más
beneficiosa. A partir de estos fundamentos será decidido el caso concreto.
Tercera. La acción de tutela
contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla
general, improcedente
3.1. Como es conocido, mediante
sentencia C-543 de octubre 1° de 1992,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto
2591 de 1991 (también desde otro enfoque fueron entonces excluidos del
ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía
reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones
judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de
afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de providencias, salvo
si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, que haya
sido perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se consideró
inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados
dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso,
mecanismos de protección de las garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el
asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional
del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del
bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no
puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría
gravemente los principios constitucionales del debido proceso[1].
En la referida sentencia C-543 de
1992 se expuso (en su texto original solo está en negrilla “de hecho”,
del primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de acuerdo con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones que sustentan esta
decisión están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto
en el inciso 1° del artículo 243 superior, a
partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del
Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia y
la ratio decidendi están protegidas por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En
sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente
definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto
original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En
relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte
del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está
en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto
de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de
la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la
Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992,
refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según
queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo
un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios
judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que
puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que
el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo
funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,
bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar
en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de éstas”.
3.2. Sin embargo, a partir de
algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia,
entre ellas que los jueces de la
República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones”
de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a
partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de
tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de
manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en
realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible
que también los administradores de justicia deben respeto a la
Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello
implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego
al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales
ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye
el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que
constituyan afectaciones a esas garantías.
En la jurisprudencia se ha venido
desarrollando así, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de vía
de hecho[2],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en
cuenta que la acción de tutela está reservada para aquellos eventos en los
cuales se presente una verdadera vulneración de un derecho fundamental, lo cual
suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al
ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de
tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el
instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de
convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
3.3. En esa misma línea, esta
Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por
rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo
convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En
efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación
judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento
y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se
imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación
probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el
proceso y en la sentencia respectiva[3].
A su vez, es importante considerar
que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la
claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las
decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería
menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro
de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la
procedencia de esta acción.
En este sentido, es oportuno
añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La
tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para
controvertir pruebas.”
3.4. De otra parte, la sentencia
C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio
y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa
ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el
máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su
función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el
texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).
En esa misma providencia se
sustentó previamente:
“21.
A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela
procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible
de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha
cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos
emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente
posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales
actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo,
el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa
juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias
planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,
en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción
del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos
raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos
generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”,
siendo catalogados los primeros así:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,
se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello
hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente
se indicó que “para que proceda una acción de tutela contra
una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
h. Violación
directa de la Constitución.”
3.5. Recapitulando esos desarrollos
jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte
en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede
desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los
jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia
del Estado social de derecho”[12].
Desde estas estrictas
perspectivas, en las que además converge el deber ineludible de amparar los
derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido
enunciados, el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes
acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de garantías
fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta.
Derecho a la seguridad social, su carácter fundamental y su protección
por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Basado
en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la
seguridad social adquirió mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX[13], con positiva
evolución que condujo a su reconocimiento internacional como uno de los
derechos inmanentes de la persona, y de tal de manera, la seguridad social
tiene cabida en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[14]
y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[15],
entre varios otros tratados internacionales.
Para la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la seguridad social es muy
importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la
sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión
social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración
social”[16]
(no está en negrilla en el texto original).
El artículo
16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” (no está en
negrilla en el texto original).
El artículo 9° del Protocolo
Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”),
es del siguiente tenor: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. 2. Cuando se trate de
personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá
al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes
de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia
retribuida por maternidad antes y después del parto.”
4.2. Esas manifestaciones
permiten concluir que internacionalmente el derecho a la seguridad social es
visto como fundamental; sin embargo, inicialmente los derechos, clasificados en
razón a los procesos históricos que les dieron origen, fueron catalogados como
civiles y políticos, en cuanto principalmente protegían al individuo en su
autonomía, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados
(ej. no detener a una persona arbitrariamente). De dicho carácter
negativo derivó que se los entendiera como justiciables, exigibles y, por ende,
fundamentales.
De otro lado, los denominados
derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los cuales se enmarca la
seguridad social, apuntaban a la protección de la sociedad frente a ciertas
necesidades y contingencias de la vida humana e imponían a los Estados
obligaciones positivas o de hacer (ej. establecer la prestación del servicio
de salud para todos los habitantes), implicando, entre otras acciones, la
asignación de partidas presupuestales para su realización, condición que los
situó como derechos prestacionales, programáticos, no justiciables ni exigibles
y en consecuencia, primigeniamente, no fundamentales.
Así, en principio se sostuvo la
tesis de la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de
los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte
Constitucional colombiana reconoció que la rigidez de tal clasificación
presentaba dificultades y, por ello, estableció excepciones para la procedencia
cuando se trataba de proteger esos derechos, pues “podían ser amparados por
vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos
derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó
‘tesis de la conexidad’[17]”[18].
Con todo, el patrón que definía
el carácter fundamental de un derecho era el tipo de obligación que imponía al
Estado y su clasificación como de “primera” o “segunda”
generación.
No obstante, como vienen
repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[19] e internacional, a
través de un estudio más profundo sobre la diferencia entre los derechos
civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, se ha indicado
que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier
tipo de derecho, sin importar en cual categoría se sitúe[20]. Así “podría decirse
entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos civiles y
políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un valor
heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización más
rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho llevaría
a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho esté
determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas o
negativas que lo caractericen” [21].
4.3. Bajo esa línea
argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter
fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta política,
debido a que todos los allí consignados son fruto del desarrollo de los
principios y valores en que se funda el Estado social de derecho[22], razón por
la cual la distinción que otrora se realizó, hoy resultaría superada.
Al ser los derechos
constitucionales fundamentales, se hacen exigibles en diferente grado y manera,
a través de diferentes mecanismos, debido a que su estatus superior los hace
ineludiblemente objeto de la formulación de las políticas públicas de cada
Estado.
4.4. Ahora bien, una cosa es el
carácter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su
protección directamente por la acción de tutela pues, como refiere la cita
anterior, cada derecho tomará su lugar, en este caso su exigibilidad, según el
peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la
definición de dichas obligaciones y la relevancia constitucional que tengan.
El derecho a la seguridad social
presenta un fuerte contenido de deberes positivos, creándose para el Estado la
necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales para ponerlo en
marcha y promover, facilitar y extender su cobertura. Como esta Corte lo ha
expuesto, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas
legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las
prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las
instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en
cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.[23]
Así, el artículo 48 de la Constitución
Política de Colombia instituyó la obligatoriedad del servicio público de la
seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en
las disposiciones que la complementan y reforman, estableciéndose en esa
preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas.
En este entendido, creada legal y
reglamentariamente la estructura básica del sistema de seguridad social y
determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su protección
por vía de tutela se sujeta a la revisión de los requisitos generales de
procedibilidad de este mecanismo constitucional.
4.5. En concordancia con el
artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda
persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos
casos, por particulares. En esa medida, se podrá acudir a la administración de
justicia en todo momento y lugar, procurando una orden para que aquel respecto
de quien se pida la tutela actúe o se abstenga de hacerlo, la cual procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, para reconocer las
situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción
de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe
observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de
avanzada edad y por lo tanto están en circunstancias de debilidad manifiesta
(artículo 13 superior, parte final).
Específicamente sobre el pago de
prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe amplia jurisprudencia,
de la cual surgen las siguientes reglas:
(i)
Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa
judicial diferente a la acción de tutela, aclarando que “la sola
existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba
ser denegada”[24].
La idoneidad del medio de defensa
debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, preguntándose si las
acciones disponibles protegen eficazmente derechos fundamentales de quien
invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[25], pues existen casos en
que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes,
especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas en
circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de
subsistencia diferentes a la pensión.
En sentencia T-180 de marzo 19 de
2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte afirmó:
“… la acción
de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos
medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos
fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso
en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial
protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de
procedibilidad menos riguroso y estricto.”
Esto quiere decir que cuando la
controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el
reconocimiento de una pensión, se valorarán las especiales condiciones de la
persona (edad, capacidad económica, estado de salud, etc.), es decir, todo
aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría idóneo para
obtener la protección de sus derechos.
(ii)
Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos
fundamentales.
Cuando está en juego el
reconocimiento de una pensión, cabe resaltar que la evaluación del posible
perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario
consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que
evidencien ostensible debilidad.
(iii)
Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en
actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de
legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del
servicio público de la seguridad social.
Esta Corte ha
reiterado que “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las
entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta
evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de
hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no
se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la
necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias
al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los
derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los
afectados”.[26]
(iv)
Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales
y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin
que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto
de la procedencia de la solicitud[27].
(v)
Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional
que reclama, este hubiere sido negado[28].
Con base en lo anterior, el juez
constitucional siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que
estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere
decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está lejos de ser
absoluta.
4.6. Finalmente se reitera que la
seguridad social no es un simple derecho prestacional o programático, pues es,
además, el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del
desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la
igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la
carta política colombiana.
Pensión de Invalidez
4.7. Sobre la
pensión de invalidez, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando y
sufre una pérdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus
ingresos se reducirán consecuencialmente, en el entendido de que la actividad
laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia, afectando su mínimo
vital con la consecuente configuración de un perjuicio irremediable.
Así lo ha
reconocido desde antaño la jurisprudencia constitucional, al afirmar que “la
pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la
capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios
indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”[29].
También debe
observarse que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protección a las
personas en situación de discapacidad, como cuando solicitan una pensión de
invalidez[30].
En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995,
M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee:
“La condición de disminuido físico, sensorial o psíquico - que subyace
a la calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto
del reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez -, coloca a la persona
afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una
protección especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta.”
También se ha
resaltado la existencia de factores con los cuales la concesión y pago de la
pensión de invalidez adquiere un rango aún más sobresaliente, por su palmaria
relación con derechos esenciales como el mínimo vital, la seguridad social y la
vida digna, entre otros, realzándose así su carácter fundamental[31] y
permitiéndole al afectado pedir su protección por vía de tutela.
A la par de
lo anterior, cuando una entidad del sistema de seguridad social, se rehúsa a
reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la persona cumple los
requisitos constitucionales y legales previstos, podría estar incurriendo
adicionalmente en violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad,
lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio idóneo
para la protección de dichos derechos fundamentales, más aun tratándose de
evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital de
quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de
capacidad laboral.
Quinta. Evolución
legislativa de los requisitos para el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez a partir del Decreto 758 de 1990
5.1. Los
requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez han variado
desde su creación. Originalmente el artículo 6° del Decreto 758 de 1990[32]
exigía para conceder la referida pensión: (i) estar en situación de invalidez[33]
y (ii) haber cotizado para el Seguro 150 semanas
dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o tener
aportados al sistema 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado
de invalidez.
5.2. Posteriormente,
la Ley 100 de 1993 derogó el anterior precepto a partir del 1° de abril de
1994, cuando cobró vigencia, estableciendo en su artículo 39 que tendrían
acceso a dicha prestación quienes i) tuvieran una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50%, y ii) cumplieran una de las dos condiciones: a) que
estuvieran cotizando al régimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas o
más al momento de estructurarse la enfermedad, o b) que acreditaran aportes
durante 26 semanas o más, en el año inmediatamente anterior.
5.3. Esta
norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 11 se crearon
nuevos requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Se estableció
entonces que el afiliado que hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral
por enfermedad común debía: i) acreditar 50 semanas de cotización en los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, y ii) tener
al menos un 25% de cotizaciones al sistema, entre el momento en que cumplió 20
años de edad y la fecha de la primera calificación de la pérdida de capacidad
laboral (“fidelidad”). Esta norma fue declarada inexequible, debido a
vicios de procedimiento en su formación[34].
5.4. Por esta
razón, los requisitos fueron nuevamente modificados por el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, disposición que i) disminuyó el porcentaje de fidelidad al
sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el
afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la
invalidez; ii) extendió ese requisito al reconocimiento de la pensión de
invalidez originada en accidente de trabajo; iii) continuó con las 26 semanas
de cotización para afiliados menores de 20 años, y iv) estipuló en el parágrafo
2°, que “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas
mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que
haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
Empero, dicho
artículo fue objeto de demanda de inconstitucionalidad[35], que fue resuelta
mediante el fallo C-428 de julio 1° de 2009 (M. P. Mauricio González Cuervo) en
el que la Corte analizó el principio de progresividad[36], entendido como una
carga impuesta al Estado por la
Constitución Política y por diferentes instrumentos internacionales[37]. A partir de
ello, declaró exequible el requisito referente al periodo de los aportes al
sistema, señalando que “si bien se aumentó el número de semanas mínimas de
cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer
valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración” e
inexequible la exigencia del 20% de fidelidad al sistema, que consideró regresivo,
pues hacía más difícil el acceso a la pensión de invalidez, especialmente para
las personas en situación de discapacidad.
5.5. Por
ello, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta
tanto la reforma como la parcial declaratoria de inexequibilidad del artículo
1° de la Ley 860 de 2003, quedaron así:
“Ley 860 de 2003, Artículo 1°. El artículo 39 de la
Ley 100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma.
Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo
deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágraf...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.