T-320-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-320/13
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por no suministro oportuno de medicamentos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial
PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL-Servicios médicos asistenciales
USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los servicios de salud que
requieran, estén o no incluidos en el Pos
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Entrega de medicamentos a la demandante en la IPS del
domicilio y no obligarla a desplazarse a otra ciudad
A juicio de la Corte, en desarrollo de los principios
de integralidad y continuidad previamente expuestos, las entidades promotoras
de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente
entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar
medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su
acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas
soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende
el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la
integridad física.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad
REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Cobertura en todo el
territorio nacional/PORTABILIDAD-Derecho que tiene todo colombiano a ser
atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en
Salud, en cualquier lugar del territorio
La cobertura del sistema de salud de la
Policía Nacional responde a la necesidad de brindar una atención integral en
salud a sus usuarios, cumpliendo así con el mandato constitucional que indica
que este servicio debe ser universal y progresivo. Ahora bien, esto no impide
que se focalice la atención en determinadas zonas del país, siempre que se
prevean medidas para asegurar que los servicios de salud cobijan de forma
permanente la prestación de los servicios de policía. Lo anterior resulta
compatible con el concepto de “portabilidad nacional” previsto en el artículo
22 de la Ley 1438 de 2011, cuya finalidad consiste en que las EPS garanticen el
acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos
con prestadores de servicios y otras Entidades Promotoras de Salud. A juicio de
esta Sala, la consagración de este concepto es un mero desarrollo de los
principios de universalidad y progresividad establecidos en el artículo 49 de la
Constitución Política, por lo que resulta aplicable tanto para el régimen
general como para los regímenes exceptuados.
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO
DE SALUD-Cobertura para los
residentes en todo el territorio nacional
La Sala encuentra que el concepto de portabilidad se
fundamenta en los principios de universalidad y progresividad, ya que tiene
como finalidad garantizar que exista cada vez una mayor cobertura en salud y
asegurar un carácter progresivo en la prestación del servicio. Desde esta
perspectiva, es claro que, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar si
son del régimen contributivo o subsidiado, o si hacen parte de algún régimen
exceptuado, tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios de
salud de sus afiliados en todo el territorio nacional, más allá de que se
puedan imponer algunas cargas soportables que resulten razonables en términos
de accesibilidad, por ejemplo, cuando existen municipios geográficamente
cercanos cuya cobertura se puede realizar a través de la unificación de centros
de atención y la disponibilidad permanente de ambulancias, o cuando el costo de
la tecnología o lo dispendioso de su traslado impide que todas las
instituciones de salud cuenten con el mismo inventario de servicios y
alternativas médicas, en donde adquiere trascendencia la cobertura que el
sistema brinda en gastos de transporte.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneración por Dirección de Sanidad de la Policía
entrega incompleta del medicamento comercial para tratar depresión recurrente
de persona de la tercera edad
A juicio de esta Sala, es claro que la entrega
incompleta del medicamento Efexor se traduce en una vulneración de los derechos
a salud, a la integridad personal y a la vida digna de la señora, toda vez que
ello puede generar una afectación irreparable en su condición física, con
consecuencias en su proceso de recuperación y en el control de la aflicción que
padece, al tratarse de una mujer que ha sido diagnosticada con depresión
recurrente y que ha tenido algunos intentos de suicidio. Este medicamento debe
suministrarse conforme a la prescripción de la médica tratante, teniendo en
cuenta que el componente genérico le ha causado efectos adversos.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por Dirección de Sanidad de la Policía al
entregar medicamento en ciudad distinta a la de residencia, imponiendo así
barreras que impiden acceder al servicio de salud que requiere con necesidad
En cuanto a la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados, como consecuencia de la entrega de los medicamentos en
Bucaramanga y no en el municipio de Ocaña, encuentra la Sala que el derecho a
la prestación de los servicios de salud implica que se eliminen todas las
barreras injustificadas que impidan que una persona pueda acceder integralmente
a ellos conforme al criterio de necesidad. De ahí que, la entrega de los
medicamentos en una zona a la cual no pueda acceder una persona, ya sea por
imposibilidad física o económica, más allá de que se puedan imponer algunas cargas
soportables que resulten razonables en términos de accesibilidad, constituye
una de tales barreras que limitan la prestación integral y eficiente del citado
servicio de salud. De las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que los
medicamentos están dispuestos para ser entregados en la ciudad de Bucaramanga y
que la accionante ha solicitado reiteradamente que éstos sean suministrados en
el municipio de Ocaña. Para la Sala, visto el caso concreto, es claro que se
presenta una barrera injustificada en el acceso al servicio de salud, por una
parte, porque la patología que padece la señora le impide desplazarse sola y,
por la otra, porque carece de recursos para asumir todos los meses el costo de
su traslado y el de un acompañante a la ciudad a Bucaramanga.
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD
FISICA-Orden a la Dirección de
Sanidad de la Policía, haga entrega de forma completa y en el domicilio de la
accionante, los medicamentos que requiera para tratar la depresión recurrente
que padece
Referencia: expediente T-3775130
Acción de tutela instaurada por Hermencia Castañeda
Vergel, en representación de su madre Gladys Esther Vergel de Castañeda, contra
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil trece
(2013)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha promulgado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la
Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del
Norte de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, correspondientes al trámite de la acción de amparo
constitucional impetrada por Hermencia Castañeda Vergel, en representación de
su madre Gladys Esther Vergel de Castañeda, contra la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Afirma la accionante que su madre, en nombre de
quien interpone la acción de amparo, tiene 70 años y sufre de depresión desde
hace más de 20. Establece que dicho padecimiento se originó a raíz de unas
calamidades domesticas que la afectaron gravemente: la muerte de su esposo, la
muerte de su hijo y la difícil situación económica en la que se encuentra.
1.1.2. Sostiene que actualmente la señora Vergel de
Castañeda está afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía en calidad de
beneficiaria. Sin embargo, dicha entidad no cuenta con una IPS en el lugar
donde residen, esto es, el municipio de Ocaña (Norte de Santander), motivo por
el cual para recibir la atención médica y recoger los medicamentos ordenados se
debe trasladar a la ciudad de Bucaramanga.
1.1.3. El 15 de julio de 2011, durante un período en
el que estuvo hospitalizada y que fue tratada por la médica psiquiatra adscrita
a la entidad promotora de salud, doctora Teresa Pérez, le fue diagnosticado un
trastorno depresivo recurrente.
1.1.4. En una cita de control, el 13 de enero de 2012,
la psiquiatra Pérez indicó que los medicamentos genéricos que le habían
prescrito y suministrado hasta la fecha no estaban surtiendo efectos, por lo
que procedió a ordenarle los siguientes medicamentos: Zolof por 100 mg, Efexor
por 37.5 mg, Quetrapina por 100 mg, Clonazepam de 2 mg y Omeoprazol de 20 mg.
1.1.5. En el escrito de tutela, la accionante
manifiesta que algunos de los medicamentos ordenados no se encuentran incluidos
dentro Plan de Beneficios de la entidad promotora de salud. No obstante, el
Comité Técnico Científico ya autorizó su entrega.
1.1.6. Para el momento de interposición de la acción
de amparo, la accionante señala que sólo ha recibido una caja de Efexor, ya que
la Dirección de Sanidad de la Policía no cuenta con una IPS en el municipio de
Ocaña. Lo anterior, le exige trasladarse a la ciudad de Bucaramanga para
recibir los medicamentos prescritos y ordenados por el médico tratante,
circunstancia que se torna imposible por los escasos recursos económicos que
posee.
1.1.7. Por último, afirma que por medio de
derechos de petición ha solicitado que los medicamentos le sean entregados en
Ocaña y no en Bucaramanga, sin obtener una solución definitiva.
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
La accionante solicitó el amparo de los derechos
fundamentales de su madre a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la
igualdad y a la dignidad humana, los cuales –afirma– están siendo vulnerados
por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con ocasión de la entrega
de los medicamentos prescritos por la médica tratante en la ciudad de
Bucaramanga, a sabiendas que la usuaria reside en Ocaña y no cuenta con los
recursos económicos suficientes para trasladarse todos los meses a dicha
ciudad.
Por lo anterior, pide que se ordene a la entidad
promotora de salud que suministre la totalidad de los medicamentos ordenados
por la médica tratante, en el domicilio de la señora Vergel de Castañeda en el
municipio de Ocaña. De igual manera, solicita que preste a la citada señora un
tratamiento médico integral, conforme con su evolución clínica y teniendo en
cuenta los servicios médicos y asistenciales que requiera hasta que goce de una
estabilidad mental. Finalmente, señala que frente a los medicamentos no POS que
se decreten por el médico tratante, se permita que la entidad demandada haga el
respectivo recobro al FOSYGA.
1.3. Contestación de la demanda
La Seccional de Sanidad de Santander de la Policía
Nacional pide declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, informó que
se le autorizó la entrega de dos medicamentos (Quetapina y Efexor), los cuales
no se encuentran incluidos en la Resolución No. 002 de 2001 del Subsistema de
Salud de la Policía Nacional, por un período de 3 meses con entregas mensuales.
No obstante, aclara que los mismos no fueron recogidos los últimos 2 meses, lo
que constituye un comportamiento negligente que sólo puede endilgársele a la
demandante, pues de acuerdo con la normatividad interna, si los medicamentos no
son reclamados en el término señalado, el usuario deberá esperar hasta la
próxima fecha programada para su entrega.
Agregó que la accionante no le ha solicitado el
suministro de los medicamentos en el municipio de Ocaña, motivo por el cual le
es imposible satisfacer dicha pretensión. Frente a las medicinas restantes,
señaló que se encuentran dentro del Plan de Beneficios de la entidad, de manera
que su entrega no depende de la autorización del Comité Técnico Científico.
1.4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
A continuación se enumeran las
pruebas relevantes recaudadas y allegadas al proceso:
- Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Gladys Esther Vergel de Castañeda y del carné de
afiliación a la entidad promotora de salud, en las que se evidencia que ésta
nació el 10 de febrero de 1943 y que se encuentra afiliada como beneficiaria al
servicio de salud de la Policía Nacional[1].
- Copia de la historia clínica de la señora Gladys
Esther Vergel de Castañeda[2].
- Copia del diagnóstico médico proferido por la Dra.
Teresa Pérez Osorio[3]
y de la fórmula médica en la que se prescriben los medicamentos anteriormente
mencionados[4].
- Copia del formato de solicitud de aprobación
de los medicamentos por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad
de la Policía del 8 de mayo de 2012, en la que se autoriza la entrega del
medicamento Efexor, firmado por la psiquiatra Ángela M. Castillo[5].
- Copia de la fórmula para la entrega programada de
medicamentos del mes de marzo de 2012, en la que se dispone el suministro de
Efexor por 3 meses en la ciudad de Cúcuta[6].
- Copia del correo electrónico enviado a la
Coordinación Nivel Uno de la Policía Nacional, de fecha 12 de marzo de 2012, en
la que se solicita la entrega de los medicamentos en el municipio de Ocaña. En
el mismo escrito, se manifiesta por la accionante que no ha podido comunicarse
telefónicamente con la entidad, pues el número que le fue informado siempre se
encuentra ocupado[7].
- Copia de la respuesta a la solicitud enviada por la
demandante, en la que le informan que el medicamento ya fue aprobado por el CTC
y que se encuentra disponible para ser reclamado en la Clínica Regional del
Oriente de la ciudad de Bucaramanga[8], correspondiente a la Seccional de Sanidad de
Santander.
-Copia de otros correos electrónicos entre la
accionante y un funcionario de la entidad demandada, en la que ella solicita
información sobre la fecha de entrega de los medicamentos y su suministro en el
municipio de Ocaña[9].
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Primera instancia
El 28 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander,
negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que la
entidad demandada no ha negado el suministro de los medicamentos requeridos.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los mismos no están siendo entregados en el
lugar de residencia de la accionante, se instó a la Dirección Nacional de
Sanidad de la Policía Nacional, a través de sus seccionales de Santander y
Norte de Santander, para que mediante los trámites administrativos necesarios
asegure su provisión en un establecimiento farmacéutico en el municipio de
Ocaña.
2.2. Impugnación
La accionante interpuso recurso de apelación en contra
de la citada decisión, en el cual alegó que la entidad demandada no ha
proporcionado los medicamentos ordenados por el médico tratante, ya que en el
primer mes sólo hizo entrega de uno de los tres y en el mes siguiente redujo el
suministro a la mitad de la dosis de uno de los cuatro medicamentos requeridos.
Agregó que la Dirección de Sanidad no cuenta con un sistema de comunicación
adecuado por medio del cual se les informe a los usuarios la fecha en la que
deben reclamar los medicamentos, por lo que el servicio prestado es inadecuado
y contrario a los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
2.3. Segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, por medio de providencia del 19 de septiembre de
2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo.
Al respecto, indicó que en el presente caso la Dirección de Sanidad no ha
negado el suministro de los medicamentos, pues “estos siempre han estado en
el dispensario listos para entregarlos, sino que existe una falta en la carga
de diligencia que le concierne a la accionante, quien ha dejado vencer las fórmulas
sin recogerlas, sin que dicha responsabilidad pueda ser trasladada a la
accionada.”[10]
III. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
fue seleccionado en Auto del 15 de febrero de 2013 proferido por la Sala de
Selección número Dos.
3.2. Actuaciones en sede de revisión
Por medio de Auto del 18 de abril de 2013, el
Magistrado Sustanciador solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional que informará si a la fecha tiene algún contrato suscrito y vigente
con una IPS que preste atención psiquiátrica en el municipio de Ocaña, las
alternativas con que cuenta para la prestación del servicio psiquiátrico en
dicho municipio y el conducto regular para la instauración de reclamaciones
sobre el suministro de medicamentos. Vencido el término probatorio la entidad
no se pronunció.
Asimismo, se solicitó a la accionante que informará
sobre la composición de su núcleo familiar, el lugar donde habita la señora
Vergel de Castañeda y el estimado de ingresos y egresos de la misma. En escrito
radicado el 20 de mayo de 2013, se dio respuesta a los interrogantes planteados
por esta Corporación. La información suministrada en dicha comunicación será
relacionada en el análisis del caso concreto.
Por último, en comunicación telefónica del 28 de mayo
de 2013, la accionante informó al despacho del Magistrado Sustanciador que en
los últimos meses la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha autorizado
la entrega del componente genérico del medicamento Efexor (Venlafaxina) y no el
citado medicamento comercial, como lo ordenó la médica tratante. Por esta
razón, la parte actora insiste en su suministro, ya que el genérico le ha
producido efectos adversos a la señora Vergel de Castañeda.
3.3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de
resolución
A partir de las circunstancias fácticas que dieron
lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las
respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a los
siguientes problemas jurídicos: (i) se desconocen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la
igualdad y a la dignidad humana de un adulto mayor que padece de depresión, al
cual ya se le autorizó la entrega de los medicamentos no incluidos en el Plan
de Servicios de Sanidad Militar y Policial, prescritos por la médica tratante,
por el hecho de que la Dirección de Sanidad realiza su suministro en una ciudad
diferente a la de su residencia y sin que le sea posible –según alega–
desplazarse todos los meses al municipio previsto para su entrega por falta de
recursos.
Por otra parte, también es preciso resolver, (ii) si
se vulneran los derechos fundamentales previamente mencionados, como
consecuencia de la negativa de la entidad demandada de proceder al suministro
completo de los medicamentos requeridos y ordenados por la médico tratante,
pues –en palabras de la accionante– se ha venido realizando una entrega parcial
de los mismos y, en uno de los casos, se ha reemplazado su presentación
comercial por un componente genérico.
Con el propósito de dar respuesta
a los citados interrogantes, inicialmente la Corte determinará si la presente
acción de tutela es procedente (3.4); luego se pronunciará sobre la protección
del derecho a la salud y el suministro oportuno de medicamentos (3.5); a
continuación estudiará el régimen especial de Seguridad Social en Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (3.6); y finalmente, se pronunciará
sobre el caso concreto (3.7).
3.4. Sobre la procedencia de la acción de tutela
3.4.1.
El artículo 86 del Texto Superior
establece los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por parte del juez
constitucional para que proceda el estudio de la acción de tutela. Inicialmente
esta norma establece que la solicitud de amparo tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en
la ley[11].
Asimismo,
el citado precepto señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[12]. Esto significa que la acción de tutela tiene un
carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[13]. El carácter
residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias
atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales,
lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la
actividad judicial.
Finalmente,
la acción de tutela también exige su interposición dentro de un plazo
razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no
se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de
los derechos de terceros[14]. Este requisito ha sido identificado por la
jurisprudencia como principio de inmediatez[15].
3.4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, esta
Corporación se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela de la
referencia. En relación con el principio de inmediatez, la demanda de amparo
fue interpuesta el 7 de junio de 2012[16], la prescripción del medico tratante es del 13 de
enero de dicho año[17] y las órdenes
de entrega de los medicamentos corresponden a los meses de marzo a agosto del
2012[18]. Así las cosas, se observa que se encuentra
satisfecho el citado principio, en primer lugar, porque los requerimientos de
la accionante en materia de salud han sido continuos en el tiempo, ya que –como
incluso se afirma por la médica psiquiatra– requiere del medicamento Efexor todos
los días y, en segundo lugar, el tiempo que transcurrió desde que se profirió
la orden de entrega de los medicamentos y la interposición de la acción de
amparo es razonable, pues tan sólo corrieron 3 meses.
Por otra parte, en relación con el principio de
subsidiariedad, encuentra la Sala que en las numerosas solicitudes enviadas por
la accionante vía correo electrónico al Patrullero encargado de la Oficina de
Referencia y Contrarreferencia de la Seccional Sanidad de Santander, se
solicitó (i) que los medicamentos fueran suministrados en el municipio de
Ocaña, (ii) que se entregaran completos y (iii) que se le programaran citas
médicas a la señora Vergel de Castañeda con la médica psiquiatra. De lo
anterior se infiere que, a pesar de que la actora agotó las instancias
pertinentes para tornar efectivas sus pretensiones, pues del examen del
expediente se evidencia que no existe otro conducto para realizar ese tipo de
solicitudes, no obtuvo una respuesta favorable frente a las mismas. Lo anterior
convierte a la acción de amparo constitucional en la vía idónea para obtener la
protección de los derechos fundamentales supuestamente comprometidos.
Finalmente, en relación con la legitimación por
activa, la jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa procede cuando el
titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente. De manera que un
tercero puede interponer la acción con el fin de que se protejan de manera
eficaz los derechos fundamentales de otra persona, cuando ésta se encuentra en
una situación mental o física que le impide actuar directamente[19]. Para intervenir como agente oficioso es necesario
acreditar los siguientes requisitos: (i) que se manifieste que se está actuando
en dicha condición y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud se
infiera la imposibilidad de actuar por parte del titular de los derechos
presuntamente comprometidos, ya sea por imposibilidad física o mental. En el
presente caso, en el escrito de tutela, la señora Hermencia Castañeda Vergel
manifiesta que está actuando en nombre de su madre la señora Gladys Esther
Vergel de Castañeda y que, por la enfermedad mental que ésta padece, se
encuentra imposibilitada para actuar en nombre propio.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación
entrará a resolver los interrogantes planteados.
3.5. La protección del derecho a la salud y el
suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia
3.5.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, consagra el derecho a la seguridad social y lo describe como “un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza
a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Más
adelante, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, en el artículo 49, se
dispone que:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios
de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,
establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones
señalados en la ley. (…)”
Dada la complejidad que
plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, en numerosas
oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos
facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su
carácter de servicio público[20]. En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser
prestada de manera oportuna[21], eficiente y con calidad, de conformidad con los
principios de continuidad e integralidad[22]; mientras que, frente a la segunda, la salud debe
atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior.
En lo que se refiere a su reconocimiento
como derecho, la jurisprudencia de esta Corporación, inicialmente le otorgó a
la salud un carácter eminentemente prestacional, cuya protección por vía del
amparo constitucional sólo era procedente cuando su vulneración implicaba la
afectación de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana o la
integridad personal[23].
Sin embargo, en años recientes,
la jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional del amparo vía tutela
del derecho a la salud, cuando el mismo se traduce en una garantía subjetiva
derivada del contenido normativo que determina su alcance, conforme al marco
constitucional, legal y reglamentario que le es propio. Al respecto, en la Sentencia T-126 de 2010, se señaló que:
“(…) En la sentencia T-760
de 2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas
jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la
salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas
oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo:
“3.2.1.3. Así pues, considerando que “son
fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso
sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el
derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se
puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el
derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la
Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría,
finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema
Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas
tienen derecho.[16]
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un
servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es
derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de
salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la
salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable
mediante acción de tutela. (…) ”[24]
De
conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Corporación, es claro que el
derecho a la salud –visto como una garantía subjetiva derivada de las normas
que determinan su contenido y alcance– se convierte en un derecho fundamental
susceptible de ser protegido en sede de tutela, en los casos en que llegue a
verse amenazado o vulnerado.
3.5.2.
Ahora bien, en vista de que los recursos económicos para la prestación del
servicio de salud son limitados y deben ser asignados cuidadosamente, existen
en el ordenamiento jurídico unos planes de cobertura impuestos de forma
obligatoria por el sistema. La inclusión en estos planes se basa en el perfil
epidemiológico de la población colombiana y comprende aquellos medicamentos y tratamientos
que son requeridos con mayor intensidad y frecuencia por parte de los
asociados. De esta manera, la garantía en la cobertura de los servicios de
salud, está en principio sujeta al suministro de los servicios y medicamentos
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)[25], en la atención de urgencias, etc.[26] En el caso de las personas afiliadas al Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dicho plan se conoce
como el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial[27].
En todo caso, la Corte también ha indicado que la
protección por vía del amparo constitucional procede en los casos en que dicho
servicio es necesario, esto es, cuando el médico tratante lo ordena, bajo el
entendido de que el servicio o tratamiento es indispensable para conservar la
salud, la vida digna o la integridad personal del paciente[28]. Precisamente,
en la Sentencia T-760 de 2008, se dijo que: “toda persona tiene el derecho constitucional a acceder
a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido
ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad
del mismo (…).”
3.5.3.
A partir del reconocimiento de la existencia de planes de cobertura y de la
exigibilidad del derecho a la salud conforme con el criterio de necesidad, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que su protección procede por vía
de tutela[29], entre otras circunstancias, (i) cuando hay una falta
de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud
o dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento
estrictamente médico[30]; (ii) cuando existe una dilación o se presentan
barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene
derecho el accionante[31]; (iii) excepcionalmente, en los casos en los cuales
se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una patología[32]; y (iv) cuando no se reconocen prestaciones excluidas
de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a
ellas por incapacidad económica[33].
3.5.3.1.
Frente al segundo escenario, la Corte ha establecido que el suministro de
medicamentos, al ser parte de la prestación del servicio de salud, debe hacerse
con sujeción a los principios de oportunidad[34] y eficiencia[35]. En los casos en los que la Entidad Promotora de
Salud no satisface dicha obligación, se presenta una vulneración de los
derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad
humana y a la vida del usuario del sistema, por cuanto la dilación injustificada
en la entrega de medicamentos generalmente implica que el tratamiento que le
fue ordenado al paciente se suspende o no se inicia de manera oportuna. Esta
situación, en términos de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable
en su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la
enfermedad.
Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en
que la entrega tardía o no oportuna de los medicamentos también desconoce los
principios de integralidad[36]
y continuidad[37] en la prestación del servicio de salud. Sobre la
materia, en la Sentencia T-1167 de 2004, la Corte estudió el caso de una señora
de 74 años que solicitó la entrega de un medicamento incluido en el POS, pero
que no le había sido suministrado por la EPS por no contar con existencias del
mismo en la farmacia. En esa oportunidad, se señaló que la renuencia de la EPS
a entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante conducía a una
vulneración de los derechos fundamentales de la paciente, en especial los
derechos a la vida digna y a la integridad física, por desconocer el principio
de continuidad del servicio de salud. En cuanto al caso concreto, esta Corporación
concedió el amparo y ordenó a la entidad demandada que entregara de manera
oportuna los medicamentos requeridos por la accionante, de conformidad con las
fórmulas expedidas por los médicos tratantes[38].
Los mismos principios señalados anteriormente, esto
es, los principios de oportunidad, eficiencia, integralidad y continuidad,
deben ser aplicados y tenidos en cuenta en aquellas hipótesis en las que el
medicamento no se encuentra incluido en el plan de beneficios, pero es
autorizado por la Entidad Promotora de Salud. De no ser así, tal como se reseñó
anteriormente, se estarían vulnerando los derechos fundamentales del paciente,
conforme con los principios y criterios expuestos por la jurisprudencia en
materia de prestación del servicio de salud.
Adicionalmente, como ya se manifestó, se configura una
vulneración de los derechos del paciente y un desconocimiento de los principios
de integralidad y continuidad, en aquellos casos en los que por la existencia
de un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los
servicios de salud o al suministro de los medicamentos. Para esta Sala de
Revisión, una de tales situaciones se presenta, cuando, teniendo en cuenta las
cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, se reconoce el
suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad
diferente a la de la residencia del paciente y éste no tiene las condiciones
para trasladarse, ya sea por falta de recursos económicos o por su estado
físico.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-460 de 2012, esta
Corporación estudió la solicitud de amparo de una mujer de la tercera edad en
un delicado estado de salud, representada por el Personero de Heliconia, en la
que se solicitó que un medicamento no POS autorizado por el Comité Técnico
Científico, le fuera entregado en su población de residencia y no en la ciudad
de Medellín. En dicha oportunidad, con fundamento en que la falta de entrega
del medicamento en su lugar de domicilio implicaba una limitación irrazonable
al acceso eficiente al sistema de salud, esta Corporación amparó los derechos
fundamentales “de acceso y prestación integral del servicio de salud y vida
digna de la accionante”. Por esta razón, se ordenó a la EPS accionada
entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante, en la IPS
autorizada para tal fin en el municipio de Heliconia[39].
La importancia del suministro oportuno y eficiente de
medicamentos también ha sido objeto de desarrollo por parte del legislador
extraordinario y de las autoridades administrativas competentes. Así, el
artículo 131 del Decreto-Ley 019 de 2012, determinó que:
“Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la
obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos
cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual
se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos.
En el evento excepcional en que esta entrega no pueda
hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS
deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se
coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el
afiliado así lo autoriza.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
progresivamente de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de
Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada
en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban
consumir medicamentos permanentemente.”[40]
Como se infiere de lo expuesto, la citada disposición
se convierte en un esfuerzo por parte del legislador para asegurar el
cumplimiento de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que
rigen la prestación del servicio de salud, de acuerdo con el artículo 49 de la
Constitución Política. Por esta razón, su exigibilidad también se extiende a
los regímenes exceptuados y no sólo al régimen general de salud, pues
representa un claro desarrollo de los citados principios constitucionales[41]. Desde esta perspectiva, es claro que el legislador
reconoce la existencia de un marco normativo de contenido general, que permite
la exigibilidad de la entrega de los medicamentos de manera oportuna,
eficiente, integral y continua, con el propósito de eliminar las barreras que
impiden el acceso a los mismos.
3.5.3.2. En relación con el reconocimiento de
tratamientos integrales, es preciso tener en cuenta que dicha pretensión se encuentra
relacionada con el principio de integralidad[42], por virtud del cual se establece en cabeza del
Estado y de las EPS, el deber de asegurar y de propender por la mejoría en las
condiciones de salud y de calidad de vida de los habitantes del territorio
nacional[43]. En términos prácticos, este principio implica que el
servicio de salud debe ser prestado de forma eficiente, por lo que se deben
autorizar “todos los tratamientos,
medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos
y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su enfermedad y que
sean considerados como necesarios por el médico tratante.”[44]
En la Sentencia T-760 de 2008, se indicó que el
principio de integralidad “ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional con base en diferentes normas legales[45] y se refiere a la atención y el tratamiento completo
a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud,
según lo prescrito por el médico tratante.” En esta providencia, se describió el alcance del citado principio, en
los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a
los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene
derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que
impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere
con necesidad, como ocurre por ejemplo, cuando el acceso implica el
desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su
territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no
puede asumir los costos de dicho traslado. En el mismo sentido, las
inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un
criterio finalista, relacionado con la recuperación de la salud del interesado
y el principio de integralidad.”
De igual forma, en la Sentencia T-576 de 2008, se
precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud.
Al respecto, se dijo que:
“A propósito de lo expresado, se distinguen
dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el
principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a
la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las
distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia
de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo,
informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo
algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de
proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las
prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean
garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas
a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea
necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a)
paciente.”
Con fundamento en lo anterior, en virtud del principio
de integralidad, esta Corporación ha determinado que el juez de tutela debe
ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para
conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de
ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos[46]. Por lo demás, como regla general, también ha
señalado que los tratamientos que se requieran y se concedan deberán ser
prescritos por el médico tratante. No obstante, en los supuestos en que las
prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén
plenamente definidas, en el evento de acceder a la protección del citado
derecho, el juez constitucional tendrá la obligación hacer determinable la
orden[47].
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es
posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos
judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque
en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estaría
presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía
del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución[48].
De manera que el amparo por medio de la acción de
tutela del tratamiento integral es procedente, siempre y cuando (i) el conjunto
de las prestaciones relacionadas con las afecciones del paciente hayan sido
previamente determinadas por el médico tratante[49]; (ii) se esté en presencia de sujetos de especial
protección constitucional[50] o de personas que padezcan enfermedades catastróficas[51]; y (iii) se compruebe que el actuar de la entidad
demandada, encargada de asegurar el servicio de salud, no ha sido diligente y
ha puesto en riesgo los derechos del accionante.
3.5.4. En conclusión, a juicio de la Corte, en desarrollo
de los principios de integralidad y continuidad previamente expuestos, las
entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la
oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino
también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras
injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o
económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios
del sistema, pues de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la
vida digna, a la salud y a la integridad física.
3.6. La cobertura del Régimen Especial de Seguridad
Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
3.6.1. La Ley 100 de 1993, consagró en el artículo
279, que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen
especial de salud, al cual se encuentran afiliados tanto el personal militar y
policial, como el civil en calidad de beneficiarios. Dicho régimen se encuentra
regulado en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 1795 de 2000.
3.6.2. El Decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se
estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, en el artículo 5º, señala que su objeto consiste en “[p]restar el
Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio
Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio
integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,
recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”.
Como dependencia encargada de administrar el
Subsistema de Salud de la Policía Nacional, el artículo 18 del mencionado
Decreto establece a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Por su parte, el artículo 6° del citado Decreto,
adicional a los principios generales en la prestación del servicio de salud que
fueron enunciados en el acápite anterior, señala como principios y
características del de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP),
los siguientes:
“ARTICULO 6o. PRINCIPIOS Y
CARACTERISTICAS. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Serán
principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los
siguientes:
a) CALIDAD. Los servicios que presta el
Sistema se fundamentan en valores orientados a satisfacer las necesidades y
expectativas razonables de los usuarios de tal forma que los servicios se
presten de manera integral.
b) ETICA. Es el conjunto de reglas
encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por
la vida y la dignidad humana sin ningún distingo.
c) EFICIENCIA. Es la mejor utilización
social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles
para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma
adecuada, oportuna y suficiente.
d) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la
protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las
etapas de la vida.
e) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la
mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y
Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
f) PROTECCION INTEGRAL. El SSMP
brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus
fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos
de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los
términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad
Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud
operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el
cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los
servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de
preexistencias.
h) EQUIDAD. El SSMP garantizará
servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios,
independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado
o no uniformado, activo, retirado o pensionado.”
3.6.3. Frente a la cobertura del servicio
del sistema de salud de la Policía Nacional es preciso recurrir a la
determinación de su objeto, el cual se encuentra previsto en el artículo 2º de la
Ley 352 de 1997, en los siguientes términos:
“El objeto del SSMP es prestar el servicio
integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,
recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el
servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales.”
(Subrayas no original).
De manera que se entiende que la cobertura
del sistema de salud de la Policía Nacional responde a la necesidad de brindar
una atención integral en salud a sus usuarios, cumpliendo así con el mandato
constitucional que indica que este servicio debe ser universal y progresivo.
Ahora bien, esto no impide que se focalice la atención en determinadas zonas
del país, siempre que se prevean medidas para asegurar que los servicios de
salud cobijan de forma permanente la prestación de los servicios de policía[52].
Lo anterior resulta compatible con el
concepto de “portabilidad nacional” previsto en el artículo 22 de la Ley 1438
de 2011[53], cuya finalidad consiste en que las EPS garanticen el
acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos
con prestadores de servicios y otras Entidades Promotoras de Salud. A juicio de
esta Sala, la consagración de este concepto es un mero desarrollo de los
principios de universalidad y progresividad establecidos en el artículo 49 de la
Constitución Política, por lo que resulta aplicable tanto para el régimen
general como para los regímenes exceptuados.
Sobre este tema, la Sentencia T-627 de
2011 indicó que se avizoran tres facetas de la portabilidad nacional: (i) una
como garantía para acceder al servicio de salud en cualquier parte del país
(artículo 1º de la Ley 1438 de 2011[54]); ii) otra como principio orientador del sistema con
el fin de generar condiciones para que se proteja el citado derecho a la salud
(artículo 2 de la Ley 1438 de 2011[55]); y (iii) una última entendida como el deber de las
Entidades Promotoras de Salud de garantizar el acceso a sus servicios en el
territorio nacional (artículo 22 de la Ley 1438 de 2011).
Como bien se señaló en la Sentencia T-627 de 2011,
este concepto encuentra fundamento en el deber de garantía vinculado al
principio de accesibilidad del derecho a la salud[56]. Al respecto, se indicó
que:
La portabilidad es el derecho que tiene todo
colombiano a ser atendido por las entidades que componen el Sistema de
Seguridad Social en Salud, en cualquier lugar del territorio. (…) así por
ejemplo, en la sentencia T-542 de 2009 la Corte indicó que de conformidad con
el contenido de la accesibilidad (…) se entiende que las EPS, tanto en el
régimen contributivo como en el subsidiado tienen la obligación de hacer
accesible el servicio de salud a los usuarios de forma material mediante la
atención en clínicas, hospitales o centros de salud en las distintas zonas del
país. Esta es precisamente la obligación que desarrolla la Ley 1438 de 2011, al
ordenar que (…) todas las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar el
acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos
con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud.
Entonces, se trata de garantizar que los usuarios del
Sistema de Seguridad Social en Salud puedan acceder a los servicios que
requieran, en cualquier parte del territorio, y para ello, las EPS deben
garantizar la prestación de los servicios de salud directamente, en las sedes
de la entidad en las diferentes ciudades o regiones del país, y de forma
indirecta, acuerdo con otras entidades promotoras de salud, sin que se exija a
los usuarios solicitar los servicios de salud que requieran, únicamente, en
lugar en el cual se afiliaron al Sistema.”
Adicionalmente, la Sala encuentra que este concepto se
fundamenta en los principios de universalidad y progresividad, ya que tiene
como finalidad garantizar que exista cada vez una mayor cobertura en salud y
asegurar un carácter progresivo en la prestación del servicio. Desde esta
perspectiva, es claro que, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar si
son del régimen contributivo o subsidiado[57], o si hacen parte de algún régimen exceptuado, tienen
la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud de sus afiliados
en todo el territorio nacional, más allá de que se puedan imponer algunas
cargas soportables que resulten razonables en términos de accesibilidad, por
ejemplo, cuando existen municipios geográficamente cercanos cuya cobertura se
puede realizar a través de la unificación de centros de atención y la disponibilidad
permanente de ambulancias, o cuando el costo de la tecnología o lo dispendioso
de su traslado impide que todas las instituciones de salud cuenten con el mismo
inventario de servicios y alternativas médicas, en donde adquiere trascendencia
la cobertura que el sistema brinda en gastos de transporte.
3.6.4. Con fundamento en los citados principios, se
procederá a resolver el caso concreto, con el propósito de determinar si la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le ha vulnerado a la señora Gladys
Esther Vergel de Castañeda sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a
la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasión de la
entrega incompleta de los medicamentos prescritos por su médica tratante y,
además, por el hecho de ordenar su suministro en un municipio diferente al
lugar donde reside.
3.7. Análisis del caso concreto
3.7.1. En el asunto sometido a decisión, la Sala se pronunciara sobre
el caso de una mujer de 70 años de edad, vinculada como beneficiaria al Sistema
de Seguridad para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que fue
diagnosticada con trastorno depresivo recurrente en el año de 2011. De acuerdo
con las pruebas aportadas al proceso, en el mes de enero de 2012, la psiquiatra
tratante le ordenó los siguientes medicamentos: Zolof por 100 mg, Efexor por
37.5 mg, Quetrapina por 100 mg, Clonazepam de 2 mg y Omeoprazol de 20 mg.
En comunicación enviada al juez de primera instancia, la psiquiatra
Teresa Pérez Osorio conceptuó que: “se requiere medicar [a la señora Vergel
de Castañeda] para mejorar su calidad de vida y evitar su progresión al
deterioro o suicidio”[58]. En lo que se refiere a su tratamiento, la psiquiatra
indicó que se decidió suspender el suministro del medicamento Zolof y aumentar
la dosis del Efexor, con la indicación de que su consumo no podía ser
suspendido ni un solo día y que tenía que presentarse a controles periódicos
cada mes o dos meses.
Por lo demás, en comunicación telefónica con el despacho del magistrado
sustanciador, la accionante informó que a la fecha no le está entregando los
medicamentos comerciales sino su componente genérico, tal como se indicó
anteriormente en la presente providencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicita que vía acción
de tutela se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en
primer lugar, que el suministro de los medicamentos se haga en los tiempos
ordenados por la médica tratante, incluyendo aquellos medicamentos comerciales
y no sólo el componente genérico; y en segundo lugar, que la entrega de los
mismos se realice en el lugar de su domicilio ubicado en el municipio de Ocaña.
Asimismo, pide que se prevenga a la entidad demandada para que preste a la
señora Vergel de Castañeda un tratamiento médico integral, brindándole los
servicios médicos y asistenciales que requiera, hasta que goce de una
estabilidad mental. Finalmente, requiere que al ser medicamentos no
contemplados en el Plan de Beneficios se permita que la entidad haga el
respectivo recobro al FOSYGA.
En
respuesta a la acción de tutela, la entidad demandada informó que a la fecha no
se le ha negado el servicio de salud a la accionante, pues ya se autorizó la
entrega de los medicamentos ordenados, incluyendo aquellos que no están
contemplados en el Plan de Beneficios de la entidad: Efexor y Zolof. En cuanto
a la solicitud referente al suministro de los mismos en el municipio de Ocaña,
se indicó que la actora no ha hecho ninguna solicitud a la Dirección de
Sanidad, de manera que la acción de amparo no está llamada a prosperar. Por
último, la citada EPS anexó las Fórmulas de Medicamentos para Entrega
Programada del Zolof y Efexor, correspondientes a los meses de marzo a agosto
de 2013, en donde se evidencia que su suministro está previsto en la ciudad de
Bucaramanga[59].
El
juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, pero instó a
la entidad para que entregara los medicamentos en la ciudad de residencia de la
accionante. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la decisión y
denegó el amparo, en el sentido de señalar que en el presente caso no se
evidenciaba que la Dirección de Sanidad hubiese vulnerado de alguna manera los
derechos fundamentales de la señora Vergel de Castañeda, ya que la citada EPS
fue diligente en poner a disposición los medicamentos ordenados para ser
reclamados por la accionante.
3.7.2. Una vez satisfechos los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, como se analizó en el aparte 3.4 de esta
providencia, la Sala entrará a resolver los problemas jurídicos planteados[60]. Como bien se enunció anteriormente, la prestación
del derecho a la salud debe hacerse con observancia de los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad y continuidad, en los términos
previstos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y 153 de la Ley
100 de 1993. Así mismo, el sistema de salud de la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional se encuentra sometido a los principios especiales de calidad,
ética y equidad, tal y como lo dispone el Decreto 1795 de 2000, previamente
citado. El conjunto armónico de estos principios constitucionales y legales, en
términos de la jurisprudencia constitucional, exigen que la entrega de los
medicamentos ordenados por el médico tratante deba hacerse de manera oportuna y
eficiente.
En este mismo sentido, es importante recordar que en
virtud del concepto de portabilidad nacional desarrollado en el aparte 3.6.3 de
la presente providencia, es deber del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional, atendiendo a los principios de universalidad y
eficiencia, garantizar el acceso a los
servicios de salud de sus afiliados en el territorio nacional, sin perjuicio de
las cargas soportables que resulten razonables en términos de accesibilidad.
Con fundamento en lo anterior y en las pruebas
allegadas al proceso, se evidencia que si bien la entidad demandada ha
autorizado el suministro de los medicamentos, su entrega no ha sido completa,
pues como se infiere de la comunicación sostenida a través de correos
electrónicos entre la accionante y el patrullero encargado del manejo de los
medicamentos, en algunas oportunidades la Seccional Santander de la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional no contaba con existencias en la farmacia y
dependía de su envío desde la ciudad de Bogotá. Lo anterior se pudo constatar
frente al suministro del medicamento Efexor.
En relación con lo expuesto, consta en el expediente
las órdenes médicas que dictaminan la importancia del citado medicamento[61], así como la intervención de la médica tratante de la
señora Vergel de Castañeda, en la que se indica que su suministro no puede ser
suspendido ni un sólo día[62], por lo que es innegable que se está en presencia de
un caso en el que se demanda la protección del derecho a la salud a partir de
la exigibilidad de los principios de oportunidad[63] y eficiencia[64], los cuales
exigen qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.