T-320-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-320/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de pensión de jubilación de persona de
79 años
Para que proceda la acción de
tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie (i) el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia
de alguna de las causales específicas de prosperidad y (iii) la existencia de
una lesión a derechos fundamentales del actor
CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCION DE
CONTROVERSIAS-Inspiración, alcance,
límites y función del conciliador
DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES EN EL DERECHO LABORAL Y LA
SEGURIDAD SOCIAL COMO LIMITE A LA
AUTONOMIA PRIVADA
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Concepto,
fundamento y procedencia de la acción de tutela para solicitarla
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD
DE LA ACCION DE TUTELA
Para determinar la procedencia
de la acción de tutela, cuando quiera que se trate de conflictos relativos a la
indexación de la primera mesada pensional, es necesario distinguir dos
supuestos, que dependen de si se acude a la mencionada acción como mecanismo
definitivo o si se recurre a ella como un instrumento subsidiario para evitar
el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En el primer caso, la
Corte ha indicado en múltiples fallos, como reglas de procedibilidad de la
acción de tutela, las siguientes: Que el interesado hubiera adquirido la
calidad de pensionado; Que hubiera agotado la actuación en sede gubernativa
mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de esa
instancia, en procura de satisfacer su pretensión de indexación. Ahora, si se
trata de aquellas pensiones que han de ser canceladas por las empresas, este
requisito se entiende agotado con la petición presentada ante estas últimas;
Que hubiera acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de
obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada; Que acreditara
las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto
es, la condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus derechos
fundamentales, como el mínimo vital y la igualdad
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Criterio
reiterado y dominante de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia/INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Caso en que recurso de casación no gozaría de
ninguna eficacia
Determinado así el criterio
reiterado y dominante de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia a propósito de la indexación de la primera mesada
pensional, esta Sala observa que en el caso concreto el recurso de casación no
gozaría de ninguna eficacia, contrario a la tesis expuesta en las sentencias de
tutela objeto de revisión, toda vez que el actor causó su pensión de jubilación
antes de 1991 porque tanto la fecha en la cual terminó su contrato de trabajo
con Bancolombia, como la fecha en que cumplió 55 años de edad (ver supra 2.1.4.
y 2.3.1 del acápite de pruebas), son anteriores
a 1991. De forma tal que es previsible que el recurso de casación no sea
eficaz a efectos de que se ordene la indexación de la primera mesada pensional
del demandante. Por este motivo, la Sala estima que la interposición del
recurso extraordinario de casación no le es exigible al accionante para efectos
de la procedencia de la acción de tutela, máxime si se toma en consideración su
avanzada edad, hecho que disminuye considerablemente el tiempo en que podría
disfrutar de su pensión debidamente indexada si se le somete a los términos de
resolución de un recurso de casación
RENUNCIA A LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y ACUERDO CONCILIATORIO
El derecho a la pensión del accionante
es, y era en la fecha de la conciliación, un derecho cierto e indiscutible,
sobre el cual está prohibida la transacción. Sin embargo, el actor no renunció
al derecho a la pensión sino que renunció al valor de la primera mesada
pensional. Pues bien, el derecho a la pensión que se causó incluye también la
causación del derecho a que la primera mesada sea debidamente cuantificada,
esto es, que el ingreso base de liquidación sea el equivalente
al propuesto en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, salario que,
según la sentencia C-891A de 2006, es exequible “bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la
primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con
base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por
el DANE”. Igualmente, el valor de la primera mesada pensional es
un derecho indiscutible, dado que existe certeza sobre los extremos del derecho
y sobre su quantum, debido a que al momento de celebrar la conciliación se
podía constatar cuáles habían sido los salarios devengados por el actor. En estos términos, el valor de la primera mesada
pensional, en el caso concreto, comprende un derecho cierto e indiscutible y,
en virtud de tal característica, es intransigible e irrenunciable por su
titular
PENSION DE JUBILACION PREVISTA EN EL ARTICULO 267 DEL CST Y
PACTOS CONTRA LEGEM-Se entienden como no
escritos/CLAUSULAS DE RENUNCIA A DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Se
tienen por no escritas
El juez ante el cual se
celebró el proceso conciliatorio debió improbar el arreglo acordado por las
partes en conflicto, ya que su función es velar por que las partes no renuncien
a derechos ciertos e indiscutibles que vicien de nulidad el negocio jurídico
(ver supra 2.2, 2.6, 2.7 y 2.9 de las consideraciones). Dado que el juez aprobó
un acuerdo que versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles (ver supra 2.1.3
del acápite de pruebas), las partes están facultadas para demandar en un
proceso jurisdiccional la nulidad del negocio jurídico por objeto ilícito. En este orden de ideas, no ignora la Sala que la
providencia contra la cual debió haberse intentado el amparo constitucional, en
principio, es el auto del 8 de noviembre de 1994 emitido por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Bogotá (ver supra 2.1.3 del acápite de pruebas), por
medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado por el actor y por
Bancolombia, arreglo que atañe a la pensión de jubilación del primero. En este
caso, la acción de tutela estaría llamada a ser improcedente por cuanto
rompería abiertamente con el principio de inmediatez, principio que la
Corte no puede admitir que se burle, así como tampoco puede estimular la
práctica perversa, cuya finalidad es evitar la aplicación de este principio, y
que consiste en que, cuando ha transcurrido un largo tiempo desde la expedición
de una providencia y se pretenda instaurar una tutela en su contra, se inicie
antes otro proceso ante el juez natural de la causa, proceso que muy
probablemente no prosperará como consecuencia de la configuración de la cosa
juzgada, y contra esa última providencia se formule una acción de tutela que
respetará la inmediatez y que indirectamente estará dirigida en contra de la
primera providencia proferida mucho tiempo atrás. No obstante ello, el artículo 13 del
Código Sustantivo del Trabajo dispone que no produce efecto alguno cualquier
estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías
consagradas en la normatividad laboral a favor de los trabajadores, es decir
que los pactos contra legem se entienden como no escritos. En el caso concreto,
esta norma es perfectamente aplicable, pues no se trata de la pensión de vejez
regulada en la Ley 100 de 1993, sino que se trata de la pensión de jubilación
recogida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido que las cláusulas mediante
las cuales se renuncia a derechos ciertos e indiscutibles se entienden como no
escritas
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación en este caso, ya que los jueces debieron
entender la cláusula atinente al monto de la pensión como no escrita
En contra de esta afirmación podría aducirse que la referida
disposición no fue citada por ninguna de las partes procesales y que, en ese
sentido, el juez no tenía la obligación de hacer uso de ella para la resolución
del caso concreto. Sin embargo, la existencia de la jurisdicción parte de la
premisa de que los jueces conocen el derecho objetivo (este principio también
se conoce con el aforismo latino iura novit curia), a partir de lo cual se
deduce “el antiguo adagio ‘narra mihi factum, dabo tibi ius’, que indica que
las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes
para el fallador”. Este último principio se representa con la máxima ‘dame los
hechos, yo te daré el derecho’. Desde esta óptica, los jueces debieron entender
la cláusula atinente al monto de la pensión, incluida en el acuerdo
conciliatorio suscrito entre el accionante y Bancolombia el 8 de noviembre de
1994, como no escrita. Así pues, de una cláusula que se entiende como no
escrita no puede derivarse los efectos de la cosa juzgada, de tal suerte que
los jueces acá accionados debieron evaluar de fondo el asunto puesto a su
consideración, a la par que la excepción de cosa juzgada debió haber sido
negada. Siguiendo esta lógica, las autoridades judiciales demandadas tenían la
obligación constitucional de acceder a la pretensión de la indexación de la
primera mesada pensional, pues así lo ordena la
Constitución y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL Y JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No admite este
derecho a las personas que causaron su pensión antes de 1991
Este cauce argumentativo emprendido por la
Sala, podría refutarse con el argumento de que el petente dispone de otro
mecanismo de defensa judicial, cual es demandar en la jurisdicción laboral la
nulidad del acuerdo conciliatorio por objeto ilícito y que, una vez declarado
nulo, inicie un nuevo proceso ordinario con el fin de que su primera mesada
pensional sea indexada, proceso en el que no habrá cosa juzgada pues la nulidad
hace desaparecer de la vida jurídica al arreglo conciliatorio. Con todo, una
postura de esta índole perfora la protección especial de la que gozan las
personas de la tercera edad de conformidad con la doctrina constitucional, con
el agravante que la indexación podría ser negada en atención a la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que no admite este derecho a las personas que
causaron su pensión antes de 1991. Encuentra claro la
Sala, entonces, que someter al actor del caso concreto a dos procesos
ordinarios laborales adicionales resulta desproporcionado, dado que la
protección de sus derechos fundamentales llegaría de manera tardía como
consecuencia de su avanzada edad.
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a
Bancolombia con base en la variación del IPC por cuanto la edad lo exime de
acudir ante un Juez para que declare nulo acuerdo conciliatorio
En congruencia, esta Sala concederá el amparo y dejará sin
efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2010 proferida por el
Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y la sentencia del 13 de mayo de 2011 emitida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
providencias laborales que
estimularon la presentación de esta acción de tutela. Asimismo, ordenará a Bancolombia S.A. indexar la
primera mesada de la pensión de jubilación del demandante con base en la
variación del IPC, como sea que su edad lo exime de acudir ante un juez para
que declare nulo el acuerdo conciliatorio
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se ordenará
proferir una nueva sentencia sino que se ordena de manera definitiva la
indexación
La parte resolutiva de esta providencia no ordenará a las
autoridades judiciales accionadas proferir una nueva sentencia ajustada a las
consideraciones acá exhibidas, tal como lo suele hacer esta Corporación cuando
conoce de tutelas contra providencias judiciales. Por el contrario, la
Sala ordenará de manera definitiva la indexación de la primera mesada
pensional, con sustento en la reiterada e inflexible posición de la
jurisdicción ordinaria que no concede el derecho a la indexación sobre las
pensiones causadas antes de 1991 y con sustento en la pertenencia del actor al
grupo especialmente protegido de personas de la tercera edad.
Referencia:
expediente T-3.302.162
Acción de
tutela instaurada por Armando Luna Perdomo contra Bancolombia S.A., Juzgado
Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Laboral-.
Magistrada
Ponente (E):
ADRIANA MARÍA
GUILLÉN ARANGO
Colaboró:
Sebastián Lalinde Ordóñez
Bogotá D.C., mayo dos (2) de dos
mil doce (2012).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados, en primera instancia, por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011) y,
en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011),
dentro de la tutela presentada por Armando Luna Perdomo contra Bancolombia
S.A., el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Armando Luna, obrando
a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el veintiséis (26)
de agosto de dos mil once (2011) contra Bancolombia S.A., el Juzgado Segundo
Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, con el objetivo de obtener la protección de
sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, que habrían
sido vulnerados como consecuencia de los siguientes:
1.1. Hechos.
1.1.1. El demandante aseguró
haber laborado para Bancolombia entre el 4 de octubre de 1951 y el 30 de
septiembre de 1971.
1.1.2. Señaló que durante ese
tiempo “percibía prestaciones sociales legales y primas extralegales
consagradas en la
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre BANCOLOMBIA S.A. y el
Sindicato Nacional de Trabajadores de Bancolombia S.A.”[1] (resaltados tomados del
texto original).
1.1.3. El actor manifestó en su
demanda de tutela que la pensión de jubilación le fue reconocida por
Bancolombia el 8 de noviembre de 1994 en acta de conciliación suscrita ante el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y recalcó que la “conciliación
se efectuó en vigencia de la
Carta Política de 1991”[2].
1.1.4. El petente advirtió que el
asunto conciliado versó sobre derechos ciertos e indiscutibles.
1.1.5. Relató, asimismo, que la
pensión “se le reconoció a partir del 20 de noviembre de 1994, en cuantía
inicial de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente”[3], cuando él en realidad
devengaba “dentro del año inmediatamente anterior al retiro, es decir, entre
el 1° de octubre de 1970 al 30 de septiembre de 1971, un promedio de 11.04
Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como salario básico”[4].
1.1.6. Igualmente, en la
conciliación Bancolombia se obligó a pagar a favor del demandante la suma de
cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) a título de retroactivo de la pensión
sanción reclamada.
1.1.7. En dicha conciliación “no
se estableció ni fue susceptible de pronunciamiento el Ingreso Base de
Liquidación de la Pensión de Jubilación”[5].
1.1.8. El 23 de septiembre de
2008, el actor elevó una petición ante Bancolombia a fin de que se indexara el
ingreso base de liquidación de su pensión y se tuvieran en cuenta todos los
factores salariales para efectos de la reliquidación de la pensión.
1.1.9. Bancolombia dio respuesta
a esta petición en sentido negativo con el argumento de que la pensión se causó
antes de la vigencia de la
Constitución de 1991 y que la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia ha rechazado la indexación de aquellas pensiones
causadas con anterioridad a la vigencia de la
Constitución.
1.1.10. En consecuencia, el
petente promovió un proceso ordinario laboral con el propósito de que su
pensión fuese reliquidada “con base en todos los factores salariales
devengados en el último año de servicio incluyendo las primas extralegales y la
actualización con base en el índice de precios al consumidor”[6].
1.1.11. En sentencia del 24 de
noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá negó
las pretensiones de la demanda del proceso laboral y declaró probada la
excepción de cosa juzgada en la medida en que el monto de la pensión sanción
fue objeto de un acuerdo conciliatorio que, además, fue aprobado por un juez.
1.1.12. Esta providencia fue
apelada por la parte demandante, por cuanto que “en el numeral [del acuerdo
conciliatorio] donde se consagra el reconocimiento de la
Pensión Sanción no se establecen los factores que se tienen en cuenta para el
reconocimiento de la misma, siendo el reconocimiento de la pensión, la
pretensión incoada”[7]
en el proceso que terminó en virtud del acuerdo conciliatorio alcanzado por las
partes procesales.
1.1.13. El 13 de mayo de 2011, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó,
con los mismos argumentos del a quo, la sentencia recurrida.
1.2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en estos hechos, el
actor solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos “a la seguridad
social, el (sic) minimo (sic) vital, [y] los derechos de los trabajadores”[8] y que, en
consecuencia, se revocaran las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo
Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y se
condenara a Bancolombia a “reliquidar la pensión de jubilación con base en
todos los factores salariales devengados en el último año de servicio
incluyendo las primas extralegales”[9]
y a actualizar la pensión “con base en el índice de precios al consumidor
(I.P.C), de conformidad con la ley 100 de 1993”[10].
1.3. Intervención de la parte
demandada.
En el auto admisorio de la acción
de tutela, el juez de primera instancia requirió a las partes demandadas para
que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
De las tres entidades accionadas,
únicamente Bancolombia contestó la demanda, en tanto que las demás guardaron
silencio.
1.3.1. En primer lugar,
Bancolombia hizo un recuento del proceso ordinario laboral que estimuló la
acción de tutela que acá se revisa y observó que en todas las etapas de dicho
proceso el accionante “tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa
y contradicción, solicitando pruebas, presentando alegatos y finalmente recurriendo
las providencias desfavorables a sus intereses”[11]. Sin embargo, advirtió
que contra la sentencia de segunda instancia, el demandante “no interpuso
recurso extraordinario de casación, quedando así incólumne (sic) la decisión de
segundo grado”[12].
1.3.2. Igualmente, expuso que “la
sentencia contra la cual se dirige la presente acción de tutela y que resultó
favorable a los intereses del Banco, está claramente fundamentada del porque
(sic) no procede la reliquidación de la pensión reconocida al actor por parte
de Bancolombia con base en factores salariales, como quiera que dicha
pretensión fue objeto de un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes
ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de
1994, el cual hizo tránsito a cosa juzgada y fue aprobada (sic) por un Juez de
la República”[13].
1.3.3. Por otro lado, Bancolombia
anotó que había operado el fenómeno de la cosa juzgada por dos vías: la
primera, por la existencia de decisión judicial en firme que hace que la
sentencia sea definitiva e inmodificable, “por lo cual no es posible iniciar
un litigio posterior entre las mismas partes a fin de obtener la reliquidación
de la pensión de jubilación, cuando tal tópico fue desatado mediante sentencia
judicial favorable al banco”[14];
y segundo, porque “la cuantía de la pensión, las diferencias pensionales y
los factores base de su liquidación fueron objeto de un acuerdo conciliatorio
celebrado entre las partes ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá”[15].
1.3.4. Después de hacer un
recorrido por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional referente a los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte
accionada constató que, en este caso concreto, la cuestión que se discute no
tiene relevancia constitucional, dado que “lo que se pretende es la
reliquidación de [la] pensión con fundamento en factores salariales, tema
respecto del cual operó el fenómeno de cosa juzgada y que se refiere a un
interés simplemente económico y, sin verdadera relevancia constitucional”[16].
Asimismo, Bancolombia arguyó que
no se cumple con el requisito general de la inmediatez, puesto que “la
providencia judicial que resolvió lo pretendido con la presente acción de
tutela fue proferida el 13 de Mayo de 2011, es decir hace casi 4 meses […], lo
que deja en evidencia que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que supuestamente originó
la vulneración de los derechos del accionante”[17].
En este mismo sentido, la entidad
demandada precisó que “la parte actora tampoco acredita que se este (sic) en
presencia de alguna de las causales específicas para que proceda el amparo. En
efecto, a juicio de esta entidad la decisión de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no evidencia un defecto orgánico,
procedimental, fáctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido,
una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, ni mucho menos una
violación directa de la Constitución”[18].
1.3.5. Adicionalmente,
Bancolombia subrayó que nunca vulneró ningún derecho fundamental del
accionante, debido a que “su actuar se encuentra ajustado a derecho y a las
sentencias judiciales que definieron las pretensiones del actor”[19].
II. PRUEBAS RELEVANTES QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
2.1. Pruebas aportadas por la
parte demandante.
2.1.1. Convención Colectiva de
Trabajo celebrada entre el Banco de Colombia y el Sindicato Nacional de
Trabajadores el 14 de diciembre de 1971, norma que es aplicable “a todos los
trabajadores afiliados al Sindicato y a quienes, sin pertenecer a él, se les
aplique según las disposiciones legales”[20],
de acuerdo con su artículo 1°. En el artículo 15 de esta Convención se estipuló
una prima equivalente a dos sueldos y medio por año y en el artículo 29 se
previó una vigencia de la Convención por el tiempo comprendido entre el 16 de
noviembre de 1971 y el 15 de noviembre de 1973. En ninguna disposición de la
Convención Colectiva se desalarizó o se indicó que las primas extralegales no
hacían parte del salario (cuaderno 1, folios 15-26).
2.1.2. Contrato de trabajo
suscrito entre Armando Luna y el Banco de Colombia el 1° de mayo de 1952, en el
cual se destaca que “no se considerarán como salario las sumas que
ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como las
primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales”[21] (cuaderno 1, folios 27-30).
2.1.3. Acta de audiencia pública
de conciliación judicial llevada a cabo en el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 1994. Esta audiencia se adelantó en el
marco del proceso ordinario laboral promovido por Armando Luna en contra del
Banco de Colombia[22]
y dio lugar a un acuerdo mediante el cual el segundo se obligó a pagarle al
primero una pensión de jubilación mes a mes equivalente al valor del salario mínimo
legal mensual vigente. Dicho acuerdo fue aprobado por la juez del caso mediante
auto del 8 de noviembre de 1994, en consideración a que “con el anterior
arreglo conciliatorio no se vulneran derecho (sic) ciertos e indiscutibles del
demandante”[23]
(cuaderno 1, folios 43-44).
2.1.4. Certificación expedida por
el Gerente de Gestión Humana de Bancolombia el 16 de julio de 2008, en la cual
consta que el demandante “laboró al servicio de esta Entidad desde el día 04
de Octubre de 1951 hasta el 01 de Octubre de 1971”[24]. En este
mismo documento se informa cuáles fueron los sueldos básicos mensuales
devengados por el actor durante dicho lapso de tiempo (cuaderno 1, folios 45-46).
2.1.5. Petición elevada ante
Bancolombia por parte del petente, a través de apoderado, el 23 de septiembre
de 2008, en la cual solicitó “[q]ue se indexe el Ingreso Base de Cotización
(I.B.C.), de la pensión reconocida por su entidad […] el día ocho (05) de
noviembre de 1994, y que en consecuencia se tengan en cuenta todos los factores
salariales para la reliquidación de su pensión de jubilación. Que como
consecuencia de lo anterior se le cancele el retroactivo dejado de percibir por
efectos de tal indexación”[25].
Como fundamentos de la petición, adujo que la pensión fue liquidada en cuantía
de un salario mínimo vigente, cuando en realidad Armando Luna Perdomo “devengaba
dentro del año inmediatamente anterior al retiro, es decir entre el 1° de
octubre de 1970 al 30 de septiembre de 1971 un promedio de 11,04 Salarios
Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En consecuencia, no se podían desconocer
derechos ciertos e indiscutibles, ni por parte del Juez Laboral, ni por el
empleador, que le acrrearan (sic) un detrimento patrimonial a mi poderdante, a
sabiendas que se le reconoció una PENSIÓN con un (1) salario mínimo, porque no
le fue indexado el Ingreso Base de Cotización”[26] (mayúsculas
tomadas del texto original) (cuaderno 1, folios 47-48).
2.1.6. Respuesta de Bancolombia a
la petición formulada por el accionante de fecha 18 de octubre de 2008,
mediante la cual negó su solicitud de reliquidación y de indexación de la
pensión. En esta respuesta, Bancolombia señaló que el contrato de trabajo del
señor Luna Perdomo había sido “cancelado […] unilateralmente y por justa
causa”[27].
Con respecto al acta de conciliación suscrita por el demandante y por
Bancolombia, advirtió que “al haber sido suscrita […] por la parte
demandante y demandada y aprobada por la autoridad judicial, ésta hizo tránsito
a cosa juzgada, no siendo posible que los asuntos allí conciliados sean
susceptibles de reclamación posterior, entre ellos el monto de la pensión por
indexación del ingreso base de la primera mesada pensional, ya que el monto de
la mesada pensional fue expresamente definido en la conciliación”[28].
Más adelante, citó una sentencia
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que indica que el
cumplimiento de la edad no es un requisito de causación del derecho a la
pensión sanción sino un requisito de exigibilidad. Así que “[c]omo la
pensión otorgada al extrabajador se causó el 1 de octubre de 1971, fecha de
terminación del contrato de trabajo y no en 1994 cuando cumplió la edad
(requisito de exigibilidad), no es viable predicar la indexación del ingreso
base de la primera mesada pensional ya que su derecho se causó antes de la
vigencia de la
Constitución Política de 1991 habiéndose liquidado de la manera prevista en el
artículo 260 del C.S.T.”[29].
Sobre el particular, Bancolombia aludió a una sentencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que fijó “la improcedencia de
la indexación de aquellas pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la
Constitución de 1991”[30]
(cuaderno 1, folios 49-55).
2.1.7. Sentencia de primera
instancia del 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Laboral
Adjunto del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral iniciado
por Armando Luna Perdomo en contra de Bancolombia, cuyas peticiones eran que se
ordenara a la entidad demandada “reliquidar la pensión de jubilación con
base en todos los factores salariales, actualizada con base en el I.P.C.; [y
pagar] el retroactivo por diferencias de las mesadas pensionales con sus
intereses moratorios”[31].
En esta providencia se declaró probada la excepción de cosa juzgada por el
hecho de que las partes enfrentadas habían logrado un acuerdo conciliatorio y,
por tanto, se absolvió a Bancolombia (cuaderno 1, folios 57-62).
2.1.8. Recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante en sede de tutela en contra de la sentencia
de primera instancia del 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado
Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario
laboral, en el cual se arguyó que “en el numeral [del acuerdo conciliatorio]
donde se consagra el reconocimiento de la
Pensión sanción no se establecen los factores que se tienen en cuenta para el
reconocimiento de la misma, siendo el reconocimiento de la pensión la
pretensión incoada en la demanda adelantada [en] el Juzgado 5° Laboral del
Circuito”[32].
A renglón seguido, se anotó que en el “caso en cuestión los factores
salariales que se deben tener en cuenta son los del último año de servicio
incluyendo las primas extralegales y la actualización con base en el Índice de
Precios al Consumidor, tomándose este punto como derechos ciertos e
indiscutibles, los cuales se desconocieron en el acta de conciliación celebrada
en el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito”[33]. Como consecuencia de lo
anterior, la parte recurrente solicitó revocar la sentencia de primera
instancia (cuaderno 1, folios 63-68).
2.1.9. Sentencia del 13 de mayo
de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Armando
Luna Perdomo en contra de Bancolombia. Con esta decisión judicial se confirmó
la providencia del a quo, bajo el sustento de que el señor Luna Perdomo
acordó unas condiciones pensionales sin ningún vicio en su consentimiento y sin
renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, lo que llevó a la
Juez Quinta Laboral del Circuito de Bogotá a aprobar el acuerdo conciliatorio
alcanzado por las partes procesales, el cual tiene efectos de cosa juzgada
(cuaderno 1, folios 75-86).
2.2. Pruebas aportadas por las
partes demandadas.
Bancolombia no arrimó ninguna
prueba adicional al proceso que no hubiese sido ya aportada por el petente. Las
autoridades judiciales accionadas, por su parte, no esgrimieron ninguna prueba.
2.3. Pruebas recaudadas por la
Corte Constitucional.
Mediante Auto del 15 de marzo de
2012, el magistrado sustanciador ordenó que por Secretaría General se oficiase
al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá con el fin de que
remitiese a esta Corte el expediente radicado con el número 2009-00863,
correspondiente al proceso ordinario laboral instaurado por Armando Luna
Perdomo en contra de Bancolombia S.A.
En cumplimiento de este Auto, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la
Corte el expediente solicitado, del cual llaman la atención los siguientes
documentos que no habían sido aportados antes al proceso de tutela:
2.3.1. Cédula de ciudadanía del
señor Armando Luna Perdomo, la cual evidencia que su fecha de nacimiento fue el
día 15 de agosto de 1932, es decir que a la fecha tiene la edad de 79 años
(cuaderno 4, folio 64).
2.3.2. En este expediente obra
copia del proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bogotá y que terminó el 8 de noviembre de 1994 con el acuerdo
conciliatorio celebrado por Armando Luna Perdomo y el Banco de Colombia. De la
copia de este último expediente se resalta que el señor Luna Perdomo adujo en
los hechos de aquella demanda haber sido despedido sin justa causa por el Banco
de Colombia el 30 de septiembre de 1971 (cuaderno 4, folio 186), en tanto que
el Banco de Colombia puntualizó en la contestación de la demanda que no era
cierto que el despido hubiese sido sin justa causa (cuaderno 4, folio 195).
III. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN.
3.1. Mediante sentencia del seis
(06) de septiembre de dos mil once (2011), la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, actuando como autoridad judicial de primera
instancia, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales del
demandante con sustento en que éste disponía de otro mecanismo de defensa
judicial: “el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral,
debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para
proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de
casación contra la sentencia de segunda instancia; en efecto aquel no empleó el
mecanismo idóneo y eficaz establecido en la
Ley para salvaguardar sus derechos y garantías, pues aparece claro que dejó
fenecer su oportunidad”[34].
3.2. La parte demandante
interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, dado
que estimó que no debía agotar el recurso extraordinario de casación por ser
una persona de la tercera edad y debido a que “existe una desproporción
manifiesta y discriminatoria de la pensión liquidada en cuanto al salario que
devengaba […] con la entidad cuando estaba activo, para lo cual estaríamos
hablando de una diferencia entre un salario mínimo legal mensual vigente de
mesada pensional y de 11.04 salarios mínimos legales mensuales vigentes que
devengaba en la época en que se encontraba activo con la entidad”[35]. Los
anteriores argumentos se apoyaron en la sentencia T-362 de 2010 que fue citada in
extenso en el recurso de apelación.
3.3. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia
del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), confirmó el fallo de
primera instancia que negó el amparo constitucional.
El ad quem encontró que “las
providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de
amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el (sic) capricho de los
funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas
en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las
partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente”[36].
Sumado a lo anterior, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia halló que “el actor
no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior del
proceso como lo era acudir al recurso extraordinario de casación a fin de
debatir las inconformidades que ahora plantea, omisión que, independientemente
de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía
de la acción de tutela”[37].
IV. REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del
catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
4.1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
4.2. Consideraciones.
4.2.1. Problema jurídico y esquema de resolución.
4.2.1.1. El problema jurídico que
se propone la Sala busca definir si Bancolombia S.A., el Juzgado Segundo
Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Laboral- quebrantaron los derechos a la seguridad
social, al mínimo vital y al debido proceso del accionante por el hecho de no
haber tomado en consideración las primas extralegales que éste percibía en la
cuantificación de su pensión de jubilación y por el hecho de no indexar su primera
mesada pensional, so pretexto de que el actor y Bancolombia habían llegado a un
acuerdo conciliatorio con respecto al valor de la pensión.
4.2.1.2.
Con el propósito de resolver este problema jurídico, (i) la
Sala reiterará, en primer lugar, su jurisprudencia acerca de la procedibilidad
y prosperidad de la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo para
controvertir providencias judiciales. En segundo término, (ii) estudiará el
alcance, la naturaleza y los límites de la conciliación. En lo sucesivo, (iii) la
Sala analizará la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles en
materia de derecho laboral y de la seguridad social como una restricción a la
autonomía privada. Posteriormente, (iv) la
Sala recordará su jurisprudencia atinente a la indexación de la primera mesada
pensional. Finalmente, (v) utilizará todos estos elementos como premisas
normativas para resolver el caso concreto.
i) Procedibilidad
y prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
1.1. La jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que la regla general es que la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales. Esta regla se justifica en la medida en
que, de ordinario, las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de
reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se
predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica
que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el
principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[38] y al
principio de la división de las jurisdicciones por especialidad.
1.2. Sin embargo, esta Corte ha
permitido la posibilidad excepcional de admitir la tutela en contra de las decisiones
de los jueces, toda vez que las autoridades judiciales eventualmente en sus
decisiones pueden “desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y
afectar derechos fundamentales”[39].
En consecuencia, procederá la
acción de tutela contra providencias judiciales, sólo en aquellos casos en que
éstas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, este
Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos
de procedibilidad de la misma, unos de carácter general que habilitan la
interposición de la tutela[40]
y otros específicos, que más que ser requisitos de procedibilidad, se refieren
a la prosperidad de la acción una vez interpuesta[41].
Estos requisitos, por lo demás, no
corresponden a un listado arbitrario y caprichoso, sino que constituyen una adaptación
de las reglas y principios previstos en el artículo 86 superior, en el Decreto
2591 de 1991 y en la doctrina constitucional al escenario específico de la
tutela contra providencias. Es decir, aunque en algunos casos se produce un
cambio nominal, lo que subyace detrás son las mismas normas de subsidiariedad, de
informalidad, de oficiosidad, de inmediatez, de protección de derechos
constitucionales fundamentales y demás.
1.3. Respecto de los requisitos
generales, ha establecido la Corte que el juez de tutela debe constatar (i) que
el asunto sometido a su estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el
actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios
de defensa que estén a su alcance, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que
la acción constitucional cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, en
caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa
en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el
actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea una sentencia de tutela.
1.4. Específicamente, los
requisitos de inmediatez y de agotamiento de los recursos ordinarios y
extraordinarios de defensa no son absolutos y, por ende, admiten excepciones,
como sucede con cualquier acción de tutela.
Frente a la inmediatez, ha
aceptado la Corte la procedibilidad de tutelas, aun cuando el tiempo entre la
acción vulneradora del derecho fundamental y la fecha de interposición de la
tutela ha excedido la razonabilidad, “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos
de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el
ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales
del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de
acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[42].
En
lo que atañe al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de
defensa, que no es más que un requisito que hace valer el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, el artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela no procederá “[c]uando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (subrayas
añadidas)[43]. Pues bien, si los recursos ordinarios
y extraordinarios dispuestos en un proceso jurisdiccional resultan
ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, la tutela se torna
procedente[44], aun
si estos recursos no son agotados.
1.5. Adicional a los requisitos
generales exhibidos más arriba, debe demostrarse la existencia de alguna de las
que la Corte ha denominado causales específicas de procedibilidad, pero que más
técnicamente deben llamarse causales de prosperidad de la acción. Estos
requisitos o causales han sido definidos por la
Corte como defecto orgánico[45],
sustantivo[46],
procedimental[47]
o fáctico[48];
error inducido[49];
decisión sin motivación[50];
desconocimiento del precedente constitucional[51];
y violación directa de la
Constitución.
1.6. Por supuesto que del hecho
de que la tutela entablada sea en contra de una providencia judicial, no se
sigue que el amparo constitucional se desnaturalice y que no se rija por las
proposiciones jurídicas del artículo 86 de la
Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior se traduce en que una
tutela contra providencia es idéntica a cualquier otra tutela, por lo tanto, no
le es exigible ningún tipo de formalidad o de ritualidad[52], máxime cuando su
interposición no requiere del ius postulandi, de conformidad con el
artículo 86 superior y con el artículo 10° y 14 del Decreto 2591 de 1991.
La consecuencia de lo anterior es
que la parte demandante no debe alegar expresamente una de las causales
específicas y que incluso, si cita alguna causal, puede errar sin que se siga
necesariamente la improsperidad de la acción[53].
1.7. En conclusión, para que
proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se
evidencie (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad,
(ii) la presencia de alguna de las causales específicas de prosperidad y (iii)
la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor.
ii) La conciliación como mecanismo alternativo de
solución de controversias. Su inspiración, sus alcances, sus límites y la
función del conciliador.
En esta sección la
Sala hará un recuento legal, jurisprudencial y doctrinario de la institución
de la conciliación, advirtiendo desde ya que, pese a las evidentes diferencias
entre la conciliación en los distintos campos del derecho (estas diferencias
conciernen a asuntos como quién puede fungir como conciliador, qué asuntos se
pueden conciliar, si el acuerdo conciliatorio debe o no ser aprobado por un
juez, si la conciliación es o no requisito de procedibilidad, etc.), la figura
descansa sobre la misma filosofía: autocomposición de litigios, democracia y ejercicio
de la autonomía privada.
2.1. La idea
liberal de Estado de derecho se traduce en que todas las personas, tanto
gobernantes como gobernados, están sometidas al imperio del derecho, por tanto
sus actuaciones deben respetar el ordenamiento jurídico. Por supuesto que lo
anterior no implica que en un Estado de derecho el ordenamiento jurídico invada
de manera ilimitada todos los espacios vitales, dado que una de las más grandes
conquistas de las revoluciones liberales del siglo XVII y XVIII fue precisamente
suprimir el excesivo y agobiante intervencionismo estatal del absolutismo en
todas las esferas de la vida. En este orden de ideas, se forjó un discurso de
los derechos en el sentido de libertades negativas que funge como escudo ante
la exuberante invasión del Estado en órbitas que son propias y exclusivas de la
sociedad civil y de cada individuo[54].
Pues bien, la
jurisdicción en un Estado de derecho es la garantía última o la ultima ratio
que controla la conformidad de la vida humana con el derecho. Significa lo
anterior que antes de que los asuntos y conflictos intersubjetivos de intereses
escalen a la jurisdicción, deben intentarse otras herramientas menos lesivas
para resolverlos, como lo son, por ejemplo, la educación y la satisfacción de
las necesidades categóricas del ser humano. Es decir, primero razones y, por
último, fuerza y coerción.
En este contexto
surgió la conciliación como mecanismo de eliminación de litigios sin necesidad
de tener que surtir en su integridad un proceso jurisdiccional[55]. No implica
esto, por supuesto, que la función jurisdiccional sea lesiva per se,
sino que un mecanismo como la conciliación se muestra mucho más respetuoso del
principio democrático que un proceso jurisdiccional, en el cual prima el
principio de autoridad, sin que de acá se pueda desprender que una providencia
judicial sea antidemocrática, puesto que si bien ella es por definición un acto
jurídico unilateral, el respeto al debido proceso de las partes procesales le
otorga un aliento democrático, al igual que la aplicación por parte del juez de
normas preestablecidas por los representantes elegidos democráticamente.
2.2. De allí que
la conciliación haya sido concebida desde su origen como un mecanismo
autocompositivo de solución de controversias, en el cual son las mismas partes
en disputa quienes resuelven su conflicto de manera pacífica, al contrario de
lo que sucede con los mecanismos de heterocomposición, en los cuales un tercero
dirime la controversia. Ejemplos de heterocomposición son el proceso
jurisdiccional (acá el tercero es un juez) y los equivalentes jurisdiccionales
(acá el tercero no es un juez sino que es, por ejemplo, un árbitro).
Si bien es
cierto que en la conciliación aparece la figura de un tercero -el conciliador-,
este simple hecho no la convierte de por sí en un mecanismo heterocompositivo
por la siguiente razón: a pesar de que el tercero no está en un plano de
igualdad con respecto a las partes sino que está por encima de ellas dado que
está investido de tres poderes, a saber: el poder de convocatoria (sancionar a
quien no asista a la conciliación), el poder de orden o de disciplina (dirigir
la audiencia de conciliación) y el poder de homologación (otorgar validez al
acuerdo logrado por las partes tras realizar un control de legalidad[56]);
no está investido del poder de resolver en derecho el litigio que se le
plantea, suprimiendo con ello las voluntades privadas. En conclusión, el
conciliador desempeña un papel activo a fin de que las partes solucionen ellas
mismas el litigio, pero, se insiste, el tercero no impone una solución[57].
2.3. Desde esta
perspectiva autocompositiva, la conciliación tiene un talante que se muestra
muy afín con los elementos de la democracia participativa implementada por la
Constitución de 1991. De manera que el sustrato constitucional de la
conciliación se encuentra en las disposiciones referentes a la democracia participativa
y al autogobierno y no en el artículo 116 superior relativo a la función
jurisdiccional, debido a que los conciliadores no desempeñan funciones
jurisdiccionales, entre otras razones porque no deciden en qué sentido se
resolverá un conflicto ni tampoco valoran pruebas[58], sino que su
función se circunscribe, por lo menos desde el punto de vista laboral, a
verificar que la manera en que las partes enfrentadas deciden resolver su
litigio no desborda el ordenamiento jurídico, de manera tal que no se
desconozcan derechos ciertos e indiscutibles.
Así pues, la
conciliación es una herramienta que no sólo es útil para resolver conflictos y,
cuya consecuencia casual, que no finalidad perseguida, es la descongestión de
la jurisdicción[59],
sino que también constituye una educación para la democracia y un instrumento
que la afianza, en tanto propicia el diálogo y la deliberación entre personas
con posturas disímiles, situación que a la postre reafirma la tolerancia, el
pluralismo ideológico y facilita el debate en una democracia constitucional[60],
en tanto favorece la búsqueda y la exposición de argumentos que pretenden
convencer al otro de una tesis, argumentos que, por lo general, son de razón
pública, según la conocida tipología planteada por John Rawls[61].
2.4. Asimismo,
la conciliación encuentra un respaldo constitucional en la autonomía privada de
la voluntad respecto de la cual, “aunque no existe una norma
en la Constitución que la contemple en forma específica, ella se deduce de los
artículos 13 y 16, que consagran la libertad y el libre desarrollo de la
personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se
ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren según su voluntad,
siempre y cuando no atenten contra el orden jurídico y los derechos de los
demás. Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales
garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonomía de la
voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jurídica (art. 14), el
derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de matrimonio (art. 42) y
los lineamientos de tipo económico que traza el artículo 333”[62].
Así pues, la facultad que otorga
el Estado a los asociados para conciliar sus diferencias, en ejercicio de un poder
de autorregulación, se aleja de una postura paternalista que apunta a que el
Estado debe tratar a sus gobernados como menores de edad, quienes no pueden
tomar decisiones por sí mismos y, por el contrario, abraza un optimismo hacia
el individuo y su razón, propio de la filosofía liberal[63]. En esta proporción, el
Estado le reconoce al individuo la posibilidad de elegir y tomar decisiones sin
verse determinado por una voluntad ajena[64],
en este caso por la voluntad de un juez en el marco de un proceso
jurisdiccional, bajo la premisa de que cada quien está en mejores condiciones
de conocer sus propios intereses. Pero, se insiste, la autonomía privada y la
libertad no son absolutas, de modo que deben atenerse a las normas imperativas.
2.5. Ahora bien,
es preciso que la Sala aclare la naturaleza del concepto conciliación, ya que la
Corte en sentencia C-204 de 2003 señaló que el “término conciliación admite dos
acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica como trámite procedimental
que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que se refiere al
acuerdo en sí, a la resolución del conflicto que pretendía componerse”.
La noción de conciliación permite la acepción que la
Corte ha denominado jurídico procesal en el sentido de que la conciliación es
una fuente del derecho[65], ya que como consecuencia de la
conciliación nace a la vida jurídica una norma de carácter particular y
concreto que elimina el conflicto trabado entre las partes[66].
De suerte que si el litigio es eliminado, significa que el acuerdo
conciliatorio tiene fuerza de cosa juzgada[67], salvo invalidez del
acuerdo, lo cual es cierto para la conciliación en cualquier materia. En el
caso especial del derecho laboral y de la seguridad social, el artículo 78 del
Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social dispone expresamente que el acuerdo conciliatorio hace
tránsito a cosa juzgada.
2.6. Surge entonces la pregunta de cuál es la consecuencia de
una conciliación, a lo cual se responde que una conciliación exitosa trae los
mismos efectos de un contrato de transacción[68], de un allanamiento o
de un desistimiento[69], vertido en el acta de
conciliación.
Esto, por lo demás, es un argumento adicional del cual se
infiere que la conciliación le presta un gran servicio a la democracia y, de
paso, a la libertad entendida en su fórmula rousseauniana, de acuerdo con la
cual se es libre cuando se obedece a las leyes que uno mismo se ha dado. En
palabras de Kelsen, “[s]er libres social o políticamente significa,
ciertamente, estar sujetos a un ordenamiento normativo, significa libertad
subordinada a la ley social. Pero significa estar sujetos no a una voluntad
ajena, sino a la propia, a un ordenamiento normativo y a una ley en cuyo
establecimiento el sujeto participa. Es precisamente a través de esta
metamorfosis como la idea de libertad puede llegar a ser el criterio decisivo
en el antagonismo entre democracia y autocracia y, por tanto, el hilo conductor
para la sistematización de las formas de organización social”[70].
2.7. Una conciliación exitosa con efectos idénticos a los de
una transacción, un allanamiento o un desistimiento implica que la
manifestación de voluntad debe ser libre, consciente y espontánea, lo que exige
que esté libre de error, fuerza o dolo; el objeto debe ser lícito; la causa
debe ser lícita[71]; la manifestación de voluntad
debe provenir de una persona capaz o de su representante; y, en los casos que
se requiera, se debe verificar que esté presente la formalidad habilitante[72].
2.8. En el área laboral y de la seguridad social, en
particular, la conciliación debe intentarse de manera obligatoria en el curso
de los procesos ordinarios, según lo ordenado en los artículos 72, 77 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
Igualmente, la conciliación extrajudicial es aceptada por el artículo 19 ibídem.
Ambas clases de conciliación -judicial y extrajudicial- se
rigen, en lo pertinente, por la Ley 640 de 2001 y producen efectos de cosa
juzgada, de acuerdo con el artículo 78 del Código
Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 14 de la
Ley 640 de 2001.
Además, los requisitos de validez contenidos en al artículo
1502 del Código Civil son aplicables a la conciliación laboral y de seguridad
social, lo cual ha sido ratificado por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha indicado que “la
conciliación es un acto de declaración de voluntad, cuya validez y eficacia
están sujetas a que se cumplan los requisitos generales del artículo 1502 del
Código Civil”[73].
Por último, uno de los requisitos de validez del acuerdo
conciliatorio es que su objeto sea lícito, elemento que en derecho laboral y de
la seguridad social está acotado por los derechos ciertos e indiscutibles[74]
(ver infra numeral iii de las consideraciones).
2.9. En síntesis, el producto de la conciliación tiene los
mismos efectos de un contrato de transacción, de un allanamiento o de un
desistimiento; y deben participar en él personas capaces o sus representantes,
cuyo consentimiento esté libre de fuerza, error y dolo, que tanto la cusa como
el objeto sean lícitos, esto es, cumplir con lo previsto en el artículo 1502
del Código Civil, así como observar la formalidad habilitante que en cada caso
que se requiera.
iii) La
noción de derechos ciertos e indiscutibles en el derecho laboral y de la
seguridad social como límite a la autonomía privada.
3.1. En
el área del derecho laboral y de la seguridad social, es preciso señalar que
los derechos son, en principio, renunciables
en un eventual acuerdo conciliatorio, en razón a que se trata de derechos
individuales que sólo miran el interés particular del renunciante. No obstante,
tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, la libertad dispositiva está
cercenada por mandato directo de la
Constitución y de la ley.
Así pues, el artículo 53 de la
Carta ordenó al Congreso expedir un estatuto del trabajo que reconociera “facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles”, entre otros
principios fundamentales. A pesar de este claro mandato constitucional,
el Congreso no ha proferido un nuevo código que regule las relaciones laborales[75].
Sin embargo, el Código Sustantivo del Trabajo anterior a la
Constitución de 1991, al igual que otras normas concordantes, hacen eco de varios
de estos principios fundamentales, en especial de aquel que prohíbe la
conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Siguiendo esta
lógica y tratándose del derecho a la seguridad social y de los demás derechos
que de allí se derivan, su irrenunciabilidad está contemplada en los artículos
1° y 3° de la Ley 100 de 1993, al igual que en el artículo 272 ibídem
que amplía explícitamente la aplicación de los principios fundamentales
recogidos en el artículo 53 superior al Sistema Integral de Seguridad Social
establecido en la Ley 100.
Con respecto a
los derechos pensionales no regulados por la
Ley 100 sino por el Código Sustantivo del Trabajo, su irrenunciabilidad está
consignada en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, al prescribir
que “[l]as disposiciones legales que
regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los
derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos
expresamente exceptuados por la ley”.
Adicionalmente, el artículo 15 del mismo estatuto establece que “[e]s válida
la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos
ciertos e indiscutibles”.
3.2. Esta evidente
intromisión estatal, cuyo propósito es impedir que las personas renuncien a
derechos laborales y de seguridad social ciertos e indiscutibles, aun si
consienten voluntariamente en ello, encuentra respaldo en la creencia fundada
de que los trabajadores y los afiliados al sistema de seguridad social pueden
verse forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad y
en la convicción de que, de facto, las relaciones laborales no se
desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador, cuestionando así la vetusta idea de que
las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de
horizontalidad e igualdad y conduciendo a la necesidad de entregarle a los
trabajadores una tutela reforzada[76].
En virtud de esta misma concepción existen, por ejemplo, en el derecho laboral
el principio protector[77]
y en el derecho civil, ámbito en el que tradicionalmente ha prevalecido con
mayor acento la creencia de que los vínculos están permeados por el principio
de la igualdad, normas que amparan a los incapaces[78] y normas que protegen al arrendatario[79],
parte que se considera la más débil en el contrato de arrendamiento.
En la sentencia C-660 de
1996, esta Corporación describió la desigualdad que subyace a ciertos vínculos
jurídicos, desigualdad que explica la existencia de normas que pretenden
igualar a las partes contractuales:
“Para algunos de...
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