T-320-10
Sentencia T-320/10
Sentencia T-320/10
TRASLADO
DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA PARA LOS
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION
DERECHO AL
REGIMEN DE TRANSICION-Es un derecho “per se”
Se
concluyó en la sentencia T-818/07 que el derecho al régimen de transición era, per
se, un derecho adquirido de las personas que cumplían uno de los dos supuestos
a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en tal virtud ese
derecho era irrenunciable, lo cual, en consecuencia, implicaba el derecho a
trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con
prestación definida en cualquier tiempo, para hacer efectivo dicho derecho.
DERECHO AL
REGIMEN DE TRANSICION-Protección por tutela
Sea el
momento de reiterar que la acción de tutela resulta procedente en casos como
éste, en cuanto la vía ordinaria no resulta idónea para resolver el problema
jurídico, ya que cuando el juez laboral decida el asunto bajo estudio, el
régimen de transición no estará vigente, debido a que el Acto Legislativo 01 de
2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución, consagró: “El régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…” Es ya
incontrastable concluir que las instancias judiciales, al no ampararle el
traslado al actor, dejaron de lado la apropiada interpretación de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, al igual que el
principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la carta política,
que impone resolver de manera favorable al trabajador la duda que pudiere
presentarse, por lo cual tendrá que ser revocada la sentencia dictada en
noviembre 13 de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral, que confirmó la proferida en septiembre 22 del mismo año por el Juzgado
Once Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar tutelar el derecho
fundamental del peticionario a la igualdad, lo mismo que a la seguridad social
y a la libre escogencia del régimen pensional.
TRASLADO
DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-No se puede negar el traspaso
cuando se encuentra la persona en el grupo de hombres que a 1º de abril de 1994
tenía 40 años o más
El
demandante, a 1° de abril de 1994, tenía cotizadas 524 semanas; es decir, no
clasificaba para el régimen de transición, al no completar 15 años de servicios
cotizados. Sin embargo, él nació el 26 de febrero de
1943, teniendo 51 años de edad a la fecha de
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). Así, el actor cumplía a cabalidad uno de los requisitos
para hacer parte del régimen de transición, pues se encontraba dentro del grupo
de hombres que al tener cuarenta años o más de edad, podían ser beneficiarios
de dicho régimen. En este sentido y frente a lo expuesto en precedencia, el
actor sí hace parte del régimen de transición y, por ende, es su derecho
pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior, aún cuando
voluntariamente haya cambiado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Referencia:
expediente T-2499625
Acción de
tutela instaurada por Hernando Mario Lucio Arenas, contra Citi Colfondos S.A..
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.
C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro de la acción instaurada por Hernando
Mario Lucio Arenas, contra Citi Colfondos S.A..
El asunto
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada
corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección N° 1 de la Corte, en auto de enero 25 de 2010,
eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Hernando
Mario Lucio Arenas promovió acción de tutela en septiembre 8 de 2009, contra
Citi Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, aduciendo vulneración de los derechos
“a la libre escogencia de AFP, la seguridad social y la igualdad”, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato contenidos en la demanda.
1. Hernando
Mario Lucio Arenas, nacido el 26 de febrero de 1943 (actualmente tiene 67 años
de edad ), afirma que desde enero de 1967 hasta septiembre de 1994 estuvo
afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de vejez,
invalidez y muerte, de forma más o menos continua (f. 8 cd. inicial.).
2. En agosto
11 de 1994, el actor se trasladó del régimen de prima media con prestación
definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, como afiliado al
Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A. (f. 26 ib.).
3. Según
manifiesta el demandante, en agosto 20 de 2008, mediante derecho de petición,
solicitó a Citi Colfondos S.A. su traslado al régimen de prima media con
prestación definida, al mencionar que “es mi voluntad trasladarme al SEGURO
SOCIAL dado que tengo el derecho cierto e indiscutible que por virtud del
Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para
efectos de mi pensión me sea aplicable el régimen anterior que me cobijaba,
esto es, el Acuerdo 048 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año”
(f. 19 ib.).
4. Mediante
comunicación de septiembre 2 de 2008, Citi Colfondos S.A. le informó al actor
que no era viable el traslado, puesto que “le faltan menos de 10 años para
cumplir la edad de jubilación”; además, le indicó que para determinar si se
encontraba en el régimen de transición debía “diligenciar una solicitud de
traslado en el ISS y anexar una carta dirigida al Instituto de Seguros Sociales
solicitando nuevamente el traslado de Citi Colfondos al ISS basados en el
Argumento de pertenecer al Régimen de Transición” (f. 26 ib.).
5. Por otro
lado, en comunicación de septiembre 2 de 2008, Citi Colfondos S.A. le solicitó
al ISS informar si en el caso del señor Lucio Arenas “se aplicará la
reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida mediante sentencia
T-818/07, por la cual se señala la viabilidad del traslado del régimen en
cualquier momento” (f. 29 ib.).
6. En
respuesta a la solicitud referida, en octubre 3 de 2008 el ISS le indicó a Citi
Colfondos S.A que para examinar la viabilidad del traslado de régimen del señor
Lucio Arenas, era necesario que allegara a dicha entidad “la historia
laboral en la que se establezca que el afiliado satisface los 15 años de
vinculación o cotizados anteriores a la Ley 100 de 1993” y además, “un certificado suscrito por el tesorero de la AFP en el que establezca
claramente el detalle en el saldo de la cuenta de ahorro individual” (f. 31
ib.).
7. En
noviembre 21 de 2008, el actor nuevamente elevó petición ante Citi Colfondos
S.A. solicitando información sobre su traslado al régimen de prima media y
requiriendo la expedición de las copias y anexos que se habían remitido al ISS,
en respuesta a la solicitud que dicha entidad les había presentado en octubre 3
de 2008 (f. 25 ib.).
8. Mediante
comunicación de diciembre 9 de 2008, Citi Colfondos S.A. le informó al actor
que no habían obtenido respuesta del ISS, anexando copia del documento radicado
ante dicha entidad en septiembre 2 de 2008 (f. 28 ib.).
9. Debido a
lo anterior, en enero 6 de 2009, el accionante presentó derecho de petición
ante Citi Colfondos S.A., pues el ISS en octubre 3 de 2008 sí había contestado
la petición realizada por el fondo de pensiones; así, solicitó “que a la
mayor brevedad posible atiendan esta comunicación enviando los datos
requeridos” (f. 30 ib.).
10. En enero
27 de 2009, Citi Colfondos S.A. le indicó al actor que la información
solicitada ya había sido remitida al ISS[1],
“para que dicha entidad pueda realizar el cálculo actuarial que permitirá
identificar si el saldo de su cuenta individual resulta o no inferior al monto
del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente en el caso de que
hubiese permanecido en el régimen de prima media” (f. 33 ib.).
11. En febrero
10 de 2009, el ISS mediante comunicación dirigida a Citi Colfondos S.A. informó
que “el señor HERNANDO MARIO LUCIO ARENAS SI CUMPLE con el requisito
establecido en el 2) requisito enunciado, en cuanto a la simulación de la
rentabilidad de los aportes que hubiera tenido en el ISS, según información
suministrada por AFP COLFONDOS” (f. 39 ib., está en negrilla en el texto
original.).
12. En marzo
27 de 2009, Citi Colfondos S.A. le comunicó al actor que no era posible su
traslado al régimen de prima media, debido a que no cumplía con el requisito
que consiste en tener 15 años cotizados a 1° de abril de 1994, pues se encontró
que solamente registra 524 semanas cotizadas (fs. 45 y 46 ib.).
13. Aduce el
actor que Citi Colfondos S.A., al negarle el traslado de régimen pensional
contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que en la
sentencia T-818 de octubre 4 de 2007, se estableció que las personas que son
beneficiarias del régimen de transición por edad y no por tener 15 años
cotizados a 1° de abril de 1994, también pueden trasladarse de régimen
pensional en cualquier tiempo.
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Cédula de
ciudadanía de Hernando Mario Lucio Arenas (fs. 20 y 31 ib.).
2. Reporte de
semanas cotizadas por el señor Lucio Arenas al ISS desde 1967 hasta 1994 (fs. 8,
9 y 10 ib.).
3. Derechos
de petición presentados por el actor, mediante los cuales solicita el traslado
de régimen pensional (fs. 25, 26 y 30 ib.).
4. Comunicación
dirigida por el departamento de pensiones del ISS a Citi Colfondos S.A., en
febrero 10 de 2009, donde informa que el señor Lucio Arenas cumple con el
requisito de rentabilidad para trasladarse de régimen pensional (f. 39 ib.).
5. Comunicación
de marzo 27 de 2009, donde Citi Colfondos S.A. le comunica al actor que no era
posible su traslado al régimen de prima media, por no cumplir el requisito de
tener 15 años cotizados a 1° de abril de 1994, pues se encontró que solamente
registra 524 semanas cotizadas (f. 33 ib.).
C.
Respuesta de Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
El representante
legal de la entidad demandada, en comunicación de septiembre 17 de 2009, se
opuso a la prosperidad de la acción de la tutela, al considerar que “si bien
el demandante cumple con la cuantía mínima necesaria para ser trasladado de
régimen, no con el segundo requisito que consiste en contar con 15 años o más
cotizados a 1 de abril de 1994, esto quiere decir haber cotizado 784 semanas y
el demandante tan solo cotizó 524; lo anterior de conformidad con el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-1024 de 2004 y C-789 de 2003” (fs.
63 a 68 ib.).
D.
Sentencia de primera de instancia.
El Juzgado Once
Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como parte accionada al ISS y en septiembre
22 de 2009 dictó fallo negando el amparo, al estimar que “el actor no cumple
con el requisito de haber prestado 15 años de servicio efectivo con
anterioridad al 1 de abril de 1994, requisito sine qua non a fin de poder
disponer de la protección constitucional” (fs. 79 a 82 ib.).
F.
Impugnación.
En septiembre
28 de 2009, Hernando Mario Lucio Arenas impugnó dicho fallo, indicando que “si
bien es cierto, no cumplo con los años de cotización, como lo afirma el fallo
impugnado, también lo es que en casos similares al mío, en aplicación del
principio fundamental contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política
de 1991, la Corte Constitucional resolvió que los accionantes pertenecían al
régimen de transición por el simple hecho de cumplir a cabalidad con el
requisito de edad” y, en consecuencia, consideró que para aquéllos también
era viable el traslado de régimen pensional en cualquier tiempo (fs. 86
a 88 ib.).
G.
Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo de noviembre
13 de 2009, confirmó la sentencia antes referida, al considerar que “es
claro que la Ley 797 de 2003, estableció que no procede el cambio de régimen
cuando al afiliado ‘le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad
para tener derecho a la pensión de vejez’, situación en la que se encuentra el
accionante, la cual hace improcedente el amparo constitucional” (fs. 93 a
97 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto
de análisis.
Corresponde a
la Corte Constitucional determinar si Citi Colfondos S.A., Pensiones y
Cesantías, entidad de naturaleza privada encargada de la prestación del
servicio público de seguridad social en pensiones y, por tanto, pasible de ser
demandada en acción de tutela (arts. 48 y 86 Const., 5° y 42 D. 2591 de 1991[2]),
ha vulnerado los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la libre
escogencia del régimen pensional del señor Hernando Mario Lucio Arenas, al no permitirle
el traslado al régimen de prima media con prestación definida, al que él afirma
tener derecho. Al efecto, esta Sala reiterará la jurisprudencia existente sobre
el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, de los
beneficiarios del régimen de transición.
Tercera. Traslado del régimen de ahorro individual
al régimen de prima media para los beneficiarios del régimen de transición.
Las personas
que no habían adquirido derecho pensional en el régimen anterior a la Ley 100
de 1993, pueden estar, sin embargo, amparadas por el llamado régimen de
transición, previsto en el artículo 36 de esa misma ley, circunscrito en primer
término a las personas que reunieran, a la fecha de entrada en vigencia del
sistema pensional (abril 1° de 1994), un requisito de edad (35 años para las
mujeres y 40 años para los hombres), o un requisito de cotizaciones o servicios
(15 o más años).
Por otro lado,
el precitado artículo 36 en sus incisos cuarto y quinto, regula de la siguiente
manera los casos en los que este beneficio no se otorga:
“Lo
dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable
cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual
con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen.
Tampoco
será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual
con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.”
En sentencia C-789
de septiembre 24 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación examinó
la constitucionalidad de la norma referida, frente a la demandada vulneración
de los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, por que
presuntamente “el régimen de transición constituye un derecho laboral concreto,
adquirido” y, en consecuencia, no es posible que el legislador establezca
su pérdida porque las personas se afilien voluntariamente al nuevo sistema de
ahorro individual con solidaridad. Del mismo modo, se adujo que tampoco podía excluir
a quienes, habiendo escogido inicialmente el sistema de ahorro individual con
solidaridad, se trasladaran de nuevo al de prima media con prestación definida.
Para tales
efectos, la Corte en esa sentencia abordó el siguiente problema jurídico: “¿Es
admisible constitucionalmente que el legislador imponga como requisito para
aplicar el régimen de transición que las personas no renuncien al sistema de
prima media con prestación definida?”
En el
desarrollo de la cuestión básica planteada, se concluyó que “no resulta
admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes
cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir
el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una
situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se
mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el
momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido
el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual
decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de
ahorro individual con solidaridad”.
Acorde a lo
anterior, esta corporación explicó que el legislador previó el régimen de
transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de
entrar en vigor dicha ley, cumplieran determinados requisitos. En primer lugar,
los hombres que tuvieran más de cuarenta años; segundo, las mujeres
mayores de treinta y cinco; tercero, hombres y mujeres que, independientemente
de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados.
A su vez, como
ya se mencionó, el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estipula
que no será aplicable el régimen de transición previsto, cuando las personas
voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero
sólo hace referencia a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las
mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.
Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º de dicho artículo se
refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban a
1º de abril de 1994 con quince años de servicios cotizados.
De tal
manera, la Corte Constitucional determinó que tales personas no quedan
expresamente excluidas del régimen de transición al trasladarse al régimen de
ahorro individual con solidaridad y, por supuesto, tampoco quedan excluidas
quienes se trasladaron al régimen de prima media y posteriormente regresan al de
ahorro individual. Lo anterior conforme al principio de proporcionalidad, pues
resultaría violatorio del reconocimiento constitucional al trabajo, que quienes
han cumplido con el 75% o más del tiempo de labores necesario para acceder a la
pensión, a la entrada en vigencia del sistema terminen perdiendo las
condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.
Así las
cosas, este tribunal estableció que los incisos 4º y 5º del artículo 36
de la Ley 100 de 1993 eran exequibles, en el entendido de que dichos incisos no
se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados al
momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100
de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de dicho estatuto.
Adicionalmente se indicó que
quienes habían cotizado o prestado sus servicios por un periodo de 15 años o
más al tiempo de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y se
hubieren cambiado al régimen de ahorro individual, regresando con posterioridad
al de prima media con prestación definida, se les apliquen las condiciones de
tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen
anterior, siempre y cuando:
“a)
Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro
que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y
b)
Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en
caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.”
Finalmente,
la Corte resolvió en la citada sentencia C-879 de 2002:
“PRIMERO.- Declarar
EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre
y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían
cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en
vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993,
conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el
monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la
persona.
SEGUNDO.- Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso
5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de
transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con
prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con
solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de
servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad
social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con
prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que
efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro
no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren
permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les
será computado en el régimen de prima media.”
Posteriormente,
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo cuarto de
la Ley 860 de 2003[3], cuya constitucionalidad
fue examinada en la sentencia C-754 de agosto 10 de
2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, pues según quien entonces demandó “si bien las expectativas legítimas no se consideran
derechos adquiridos, sí se equiparan jurídicamente a éstos en razón a que gozan
de fuero constitucional. Así las cosas, en la medida en que el Congreso,
mediante la Ley 860, menoscaba tales expectativas, está vulnerando el artículo
53 de la Constitución Política”, además
la Ley 100 de 1993, artículo 272, defiende la prevalencia de los derechos
de los trabajadores en la aplicación del sistema de seguridad social.
También adujo
el entonces actor que la reforma acusada vulneraba el
artículo 243 superior por desconocimiento de lo decidido en la sentencia C-789
de 2002, al expedir el Congreso a solicitud de Gobierno Nacional la Ley 860 de
2003, que impactó psicológica y económicamente a quienes estaban sometidos al
régimen pensional y afrontaron con esa nueva preceptiva un desconocimiento
arbitrario de sus expectativas de pensión, sobre las que habían proyectado
durante largos años el mantenimiento y bienestar de sus familias.
Esta corporación concluyó que el texto del artículo
4° de la Ley 860 de 2003 no había sido discutido por las Comisiones Séptimas
Constitucionales, ni por la plenaria de la Cámara de Representantes, vicio no
subsanable. Precisó además que en aplicación de los
criterios expuestos en la Sentencia C-789 de 2002, la norma tampoco resultaba
armónica con la Constitución.
Así las cosas,
la Corte resolvió en la sentencia C-754 de 2004: “Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 4° de la Ley 860 de 2003 “por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones.”
Por su parte, en la sentencia
C-1024 de octubre 20 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se estudió la
constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 797 de 2003[4],
precisando esta corporación que el período de carencia o de permanencia
obligatoria previsto en la disposición acusada, conduce a la obtención de un
beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues además de
contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y
eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional,
preservando los recursos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones
y el reajuste periódico de las mismas.
Sin
embargo, recordó que la sentencia C-789 de 2002 estableció que aquellas
personas que habiendo cumplido el requisito de quince años o más de servicios
cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en
pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro
individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar en cualquier tiempo
al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de
preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de
transición.
Por lo
anterior, declaró exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que
modificó el 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte, literal e), a
saber: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado
no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”,
determinación referida exclusivamente al cargo analizado en esa ocasión y bajo
el entendido de que las personas que reúnen las condiciones del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose
trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no hayan regresado
al régimen de prima media con prestación definida, pueden volver a éste en
cualquier tiempo, en los términos de la sentencia C-789 de 2002.
Las
sentencias de constitucionalidad anteriormente referidas han determinado el
alcance del derecho a la seguridad social; sin embargo, ha sido a partir de
situaciones concretas, en sentencias de tutela, que la Corte ha resuelto
problemas jurídicos acerca del cumplimiento de los requisitos que la Ley 100 de
1993 estableció para trasladarse de régimen pensional, específicamente para las
personas que son beneficiarias del régimen de transición, tanto por edad como
por tiempo de servicios cotizados.
Así, en
sentencia T-818 de octubre 4 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, en un caso
análogo al presente, donde el accionante alegaba tener derecho a trasladarse
del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir al ISS por ser beneficiario del
régimen de transición, pero dicho fondo le había negado el traslado por no
contar con los 15 años de servicios cotizados, encontrando el demandante dicho
análisis errado, pues la AFP no se había pronunciado sobre el requisito de edad
para acceder al régimen de transición, que cumplía a cabalidad.
En aquella
oportunidad, esta corporación tuteló los derechos a la seguridad social y a la
libre escogencia de régimen pensional del actor, al estimar:
“… la
adquisición de un determinado derecho implica siempre que en cabeza de un
titular se cumplan ciertas condiciones, lo que acarrea como consecuencia
jurídica que en su patrimonio se configure una situación jurídica concreta.
Esto significa que el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en
el sistema anterior a aquel establecido en la ley 100 de 1993, es un derecho
adquirido para aquellas personas que cumplían al menos uno de los requisitos para
formar parte de dicho régimen.
En este
orden de ideas, se presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de
un sujeto y (ii) los hechos descritos en las premisas normativas se cumplen
(iii) ingresando definitivamente en el patrimonio de una persona.
Por tanto,
aquellas personas que, al momento de entrar a regir el artículo 36 de la ley
100 de 1993, hubiesen cotizado quince años o cumplieran con los requisitos de
edad, adquirieron el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el
sistema anterior. Lo que acarrea como consecuencia lógica el derecho a
trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con
prestación definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con
la única condición de que al cambiarse de régimen nuevamente se traslade a él
todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con
solidaridad.”
De esa manera,
se concluyó en la referida sentencia que el derecho al régimen de transición
era, per se, un derecho adquirido de las personas que cumplían uno de
los dos supuestos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que
en tal virtud ese derecho era irrenunciable, lo cual, en consecuencia,
implicaba el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen
de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, para hacer efectivo
dicho derecho.[5]
Por otro
lado, en lo concerniente al cumplimiento del requisito de equivalencia del
ahorro para trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con
prestación definida, es pertinente acudir a la sentencia SU-062 de febrero 3
de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la cual reemplazó la sentencia
T-168 de marzo 18 de 2009 dictada por la Sala Octava de Revisión, anulada
mediante auto 09 del 27 de enero de 2010, dentro del incidente de nulidad promovido
por el Instituto de los Seguros Sociales. La Corte consideró que debido a la
disposición contenida en el Decreto 3995 de 2008[6],
que permite el cumplimiento de la exigencia impuesta por la sentencia C-789 de
2002, no existía razón para que la sentencia T-168 de 2009 sostuviera la tesis
según la cual es imposible observar el requisito de equivalencia del ahorro.
En este
sentido, el hecho de no tener como elemento de juicio el Decreto 3995 de 2008,
había llevado a una modificación involuntaria de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, por parte de una sala de revisión que no tenía competencia
para efectuarla, pues según el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 todo cambio
de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena.
De esa forma,
en aquel asunto concreto se le ordenó al fondo de pensiones y cesantías que en
caso de que encontrara satisfecho el requisito de la equivalencia del ahorro, iniciara
los trámites pertinentes para trasladar al régimen de prima media, administrado
por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado por el accionante
al régimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con el artículo
7 del Decreto 3995 de 2008.
Adicionalmente,
ordenó que si la exigencia de la equivalencia del ahorro no se cumplía, le
ofreciera al accionante “la posibilidad de aportar, en un plazo razonable,
el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de
ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que
hubieren permanecido en el régimen de prima media; al cabo de lo cual deberá
iniciar los trámites pertinentes para trasladar al régimen de prima media,
administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro
efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad… y la diferencia
aportada por el mismo, de conformidad con el artículo 7 del decreto 3995 de
2008”.
Cuarta. Análisis del caso
concreto.
Disponiendo
de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho
referencia, debe analizarse si, en el presente asunto, Citi Colfondos S.A. Pensiones
y Cesantías está vulnerando los derechos a la seguridad social, a la libre
escogencia de régimen pensional y a la igualdad del señor Hernando Mario Lucio
Arenas, al negarse a permitir su traslado al régimen de prima media con
prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, por no
cumplir con el requisito de tener, a 1° de abril de 1994, 15 años de servicios
cotizados.
4.1. El Juzgado
Once Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, mediante fallo
de septiembre 22 de 2009, aduciendo que “el actor no cumple con el
requisito de haber prestado 15 años de servicio efectivo con anterioridad al 1
de abril de 1994, requisito sine qua non a fin de poder disponer de la
protección constitucional” (fs. 79 a 82 ib.).
Por su parte,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral confirmó la
sentencia referida, mediante fallo de noviembre 13 de 2009, al considerar que “es
claro que la Ley 797 de 2003, estableció que no procede el cambio de régimen
cuando al afiliado ‘le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad
para tener derecho a la pensión de vejez’, situación en la que se encuentra el
accionante, la cual hace improcedente el amparo constitucional” (fs. 93 a
97 ib.).
4.2. Sea el
momento de reiterar que la acción de tutela resulta procedente en casos como
éste, en cuanto la vía ordinaria no resulta idónea para resolver el problema
jurídico, ya que cuando el juez laboral decida el asunto bajo estudio, el
régimen de transición no estará vigente, debido a que el Acto Legislativo 01 de
2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución, consagró: “El régimen
de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”
4.3. El señor
Hernando Mario Lucio Arenas, a 1° de abril de 1994, tenía cotizadas 524
semanas; es decir, no clasificaba para el régimen de transición, al no
completar 15 años de servicios cotizados.
Sin embargo, él nació el 26 de febrero de 1943 (f. 7
ib.), teniendo 51 años de edad a la fecha de entrada
en vigencia de la ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). Así, el actor cumplía a cabalidad uno de los requisitos
para hacer parte del régimen de transición, pues se encontraba dentro del grupo
de hombres que al tener cuarenta años o más de edad, podían ser beneficiarios
de dicho régimen.
4.4. En este sentido y frente a lo expuesto en precedencia,
el actor sí hace parte del régimen de transición y, por ende, es su derecho
pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior, aún cuando
voluntariamente haya cambiado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Ahora bien,
la principal pretensión del demandante está encaminada a lograr que el juez de
tutela ordene su traslado de Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al
Seguro Social, lo cual es rechazado por aquél, bajo el argumento de que si bien
“el demandante cumple con la cuantía mínima necesaria para ser trasladado de
régimen, no con el segundo requisito que consiste en contar con 15 años o más
cotizados a 1 de abril de 1994, esto quiere decir haber cotizado 784 semanas y
el demandante tan solo cotizó 524; lo anterior de conformidad con el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-1024 de 2004 y C-789 de 2003” (fs.
63 a 68 ib.).
4.5. La Sala
considera que los argumentos expuestos por Citi Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías son infundados, a partir de que la Corte Constitucional dejara
establecido en la sentencia C-1024 de 2004 que quienes “reúnan las
condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100
de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con
solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación
definida, pueden regresar a éste- en cualquier tiempo – conforme a los términos
señalados en la sentencia C- 789 de 2002”.
En
consecuencia, los beneficiarios del régimen de transición que se habían
trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, podían regresar al
régimen de prima media con prestación definida, o sea, volver de las
administradoras de fondos pensionales al Seguro Social, en cualquier tiempo
antes de pensionarse, trasladando lo que tenían en el fondo al Seguro Social,
independientemente de faltarles menos de 10 años para pensionarse.
Por ello,
Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías deberá ejecutar, si aún no lo ha
realizado, todos los trámites que conduzcan a hacer efectivo el traslado del señor
Hernando Mario Lucio Arenas al régimen de prima media, administrado por el
Instituto de Seguros Sociales, todo lo cual deberá culminar cabalmente en un
término máximo de diez (10) días hábiles.
4.6. Es ya
incontrastable concluir que las instancias judiciales, al no ampararle el
traslado al actor, dejaron de lado la apropiada interpretación de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, al igual que el
principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la carta política,
que impone resolver de manera favorable al trabajador la duda que pudiere
presentarse, por lo cual tendrá que ser revocada la sentencia dictada en noviembre
13 de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,
que confirmó la proferida en septiembre 22 del mismo año por el Juzgado Once
Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar tutelar el derecho
fundamental del señor Hernando Mario Lucio Arenas a la igualdad, lo mismo que a
la seguridad social y a la libre escogencia del régimen pensional.
III.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Nacional,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia dictada en noviembre 13 de 2009 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual fue
confirmada la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma
ciudad, en septiembre 22 de 2009. En su lugar, se dispone TUTELAR los
derechos del señor Hernando Mario Lucio Arenas a la igualdad, a la seguridad
social y a la libre escogencia del régimen pensional.
Segundo.- ORDENAR
a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado,
verifique los trámites que conduzcan a hacer efectivo el traslado del señor
Hernando Mario Lucio Arenas al régimen de prima media, administrado por el
Instituto de Seguros Sociales, todo lo cual deberá culminar cabalmente en un
término máximo de diez (10) días hábiles.
Tercero.-
Líbrese por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Salvamento
de voto
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA
T-320/10
Referencia:
Expediente T- 2499625
Acción de
tutela instaurada por Hernando Mario Lucio Arenas contra Citi Colfondos.
Magistrado
Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Con el acostumbrado respeto, paso
a exponer las razones por las cuales salvo mi voto en relación con la
decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión en sentencia T- 320 de 2010, en
la cual, se revocó la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la
cual fue confirmada la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la
misma ciudad, en septiembre 22 de 2009.
Considero que la decisión
adoptada por la Sala Sexta de Revisión, respecto del expediente T-2499625 en la
que se indicó que el señor Hernando Mario Lucio Arenas podía regresar al
régimen de prima media con prestación definida del de ahorro individual sin
perder los beneficios del régimen de transición, incurre en error, puesto que,
al momento de analizar el caso concreto no se tuvo en cuenta lo preceptuado por
el inciso 4 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece: “Lo
dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres
o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando
estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con
solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen.”
En otras palabras, únicamente
aquellas personas que a 1 de Abril de 1994 contaban con quince (15) años o más de
servicios cotizados, conforme al inciso en mención, pueden trasladarse del de
prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con
solidaridad y volver al primero sin perder los beneficios de la transición
pensional, por el contrario las personas que tuvieran treinta y cinco (35) o
más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
hombres, no gozan de esta prerrogativa.
En sentencia C-789 de 2002, la
Corte Constitucional avaló la constitucionalidad de éste inciso, al establecer
que:
“Como se
desprende de la lectura del inciso segundo del articulo 36 de la ley 100 de
1993, el legislador previo el régimen de transición a favor de tres
categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley,
cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que
tuvieran mas de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de
treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que,
independientemente de su edad, tuvieran mas de quince años de servicios
cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el
sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez,
como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse
dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras
categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a
los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el
inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes
contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios
cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de
transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con
solidaridad, conforme al inciso 4º , y por supuesto, tampoco quedan excluidos
quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al
de ahorro individual, conforme al inciso 5º.
El
interprete podía llegar a concluir, que como las personas con mas de quince
años cotizados se encuentra dentro del régimen de transición, a ellos también
se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de
prima media daría lugar a la perdida automática de todos los beneficios que
otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin
embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad.
Conforme al
principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera
arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de
las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de
su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como
valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber
(C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de
proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo,
que quienes han cumplido con el 75% o mas del tiempo de trabajo necesario
para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones,
conforme al articulo 151 de la ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), termine
aspiraban a recibir su pensión.
En tal
medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del articulo 36 de la ley
100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se
aplican a las personas que tenían 15 años o mas de trabajo cotizados para el
momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la ley 00 de
1993, conforme a lo dispuesto en el articulo 151 del mismo estatuto.”
Esta posición se reitero en la
sentencia C-1024 de 2004, que expreso respecto de este asunto que, “Aquellas
personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de
servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad
social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de
ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier
tiempo- al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de
preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de
transición. Siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido, no
puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las
hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación
definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en
las disposiciones que le resulten más benéficas.”
En virtud de lo anterior, uno de
los requisitos para trasladarse de régimen de ahorro individual al régimen de
prima media cuando con posterioridad se había efectuado este cambio, sin que se
pierdan los beneficios del régimen de transición es que las personas tengan 15
años de servicio cotizados a primero de Abril de 1994.
En el caso concreto el señor
Hernando Mario Lucio Arenas, no tiene los 15 años de servicio cotizados a 1 de
abril de 1994, pues solo cuenta con 524 semanas que se traducen en 10 años, por
lo tanto, para el asunto en cuestión, la sentencia no debió autorizar el traslado
del accionante.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Dicha comunicación fue enviada al ISS en enero 27 de 2009.
[2] Cfr. C-134 de marzo 17 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] “Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, modifíquese el inciso
segundo y adiciónese el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones. A partir
de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año
2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el
número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas
que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o
cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban
afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que
cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la
pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban
afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas
personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las
señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y
el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley, se
respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes
tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y
sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a
quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la
pensión, pero no se les ha reconocido.”
[4] “Artículo
2°. Se modifican los literales a),
e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con
los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. e) Los
afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de
pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo
podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a
partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la
presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren
diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de
vejez.”
[5] T- 326 de mayo 14 de 2009, M.P Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[6] “Artículo 7°. Traslado de Recursos. El
traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los contemplados
en este Decreto, así como de la historia laboral en estos casos, deberá
realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo siguiente:
Cuando
se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades
de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva
cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS,
multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en
que se efectúe el traslado.
Para
todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje
correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Tratándose
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, la devolución se
efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión
de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada
durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o
en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos
respectivos.
Parágrafo.
Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación de sus afiliados y la
determinación de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del
Sistema General de Pensiones quedan facultadas para compensar, total o
parcialmente, los saldos respectivos.
Lo
anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera
de precisar otros aspectos referentes a la materia.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.