T-320-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-320/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE DERECHO A LA
IGUALDAD Y DE ASOCIACION
DERECHO A LA IGUALDAD-No existió discriminación de beneficios de
los trabajadores de Sintraolímpica puesto que la empresa amplió el ajuste
salarial para todos sean o no sindicalizados
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No ha sido vulnerado y Sintraolímpica ha
respetado plenamente el ejercicio de ese derecho a sus trabajadores
Referencia: expediente T-1781950
Acción de tutela promovida por Luz Marina
Vargas González contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias proferidas
por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la sentencia del
Juzgado Noveno Civil Municipal de esta misma ciudad, dictadas en el trámite de
la acción de tutela promovida por Luz Marina Vargas González contra
Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Marina Vargas González promovió acción
de tutela en contra de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. al considerar
que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
libertad de asociación sindical y a la libertad de constituir sindicatos. Los
hechos que motivaron la interposición de esta tutela son los siguientes:
1. Hechos
- La accionante trabaja desde hace trece años en la
empresa Supertiendas y Droguerías Olímpicas S.A., ocupando el cargo de cajera.
Además, es miembro de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá del Sindicato
Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpicas S.A.
–SINTRAOLIMPICA-.
- En dicha empresa se encuentra vigente una convención
colectiva de trabajo, la cual fue suscrita el 13 de septiembre de 2004, cuya
vigencia inicial fue de tres (3) años hasta el 31 de julio de 2007, pero que
fue objeto de una prorroga de seis (6) meses más hasta el 31 de enero de 2008.
- El 24 de marzo de 2007, los directivos de la empresa
accionada realizaron una reunión a las seis de la mañana, en la gran mayoría de
sus sedes en todo el país, con el fin de presentar a los trabajadores,
sindicalizados o no, un Plan de Beneficios.
- Señala la accionante que junto con la propuesta del mencionado
Plan de Beneficios, la empresa anexó una carta - formato en la que se manifestaba
que quien se acogiera a dicho Plan de Beneficios debía renunciar a la
convención colectiva. En otra carta similar se pedía igualmente renunciar a la
organización sindical. Con las anteriores cartas – formato, la accionante
considera que se viola la libertad y autonomía que tienen los trabajadores, ya
sea para vincularse o retirarse de una asociación sindical, situación que se
debe cumplir es ante la organización sindical respectiva.
- En la medida en que la accionante no se acogió al
Plan de Beneficios ofrecido por la empresa, no recibió el aumento salarial
ofrecido en dicho plan de beneficios, lo cual creó una situación de desigualdad
respecto de los demás compañeros de trabajo que cumplen su misma labor, pues
estos se entraron a devengar un mayor salario.
- Afirma también que, al igual que otros trabajadores
que no se acogieron al referido Plan de Beneficios, y que consecuente no renunciaron
a la Convención Colectiva y al sindicato, han sido objeto de presiones y
amenazas entre las que se incluyen la de ser desvinculados de la empresa.
- En efecto, quienes no aceptaron el Plan de Beneficios
y por lo mismo no renunciaron a la convención colectiva, ni al sindicato han
sido objeto de persecución, recibiendo reiterados llamados de atención en
relación con su desempeño laboral, y que a consideración de la accionante se
justifican en nimiedades.
- Manifiesta la accionante que en varias oportunidades
se iniciaron procesos disciplinarios a algunos trabajadores, quienes debieron rendir
descargos sin que a dichas audiencias se les permitiera asistir acompañados por
algún representante del sindicato, tal y como lo dispone la cláusula Cuarta de la
Convención Colectiva vigente, y el artículo 115 del Código Sustantivo del
Trabajo (CST). Incluso, en aquellos casos en los que no se permitió la
presencia de los representantes sindicales, la empresa llevó sus propios testigos.
En otros casos más graves, la empresa procedió a la cancelación del contrato
laboral de forma unilateral, con el consecuente despido del trabajador.
Frente a las diferentes formas de presión laboral
ejercidas por la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., la accionante
considera que se han violado los derechos fundamentales ya mencionados. Así,
para la protección de tales derechos pide se ordene a la empresa accionada,
cesar la vulneración de los mismos y que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en
la misma conducta. Finalmente, pide que se ordene a Supertiendas y Droguerías
Olímpica S.A. el retiro del Plan de Beneficios toda vez que atenta en contra
del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Constitución
Política.
2. Pruebas que obran en el expediente
- Folios 1 y 2, fotocopia de la Resolución No. 0308 de
agosto 28 de 2007 por la cual la Coordinadora del Grupo de Prevención,
Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Cesar resuelve
una investigación administrativa laboral en la empresa Supertiendas y
Droguerías Olímpica S.A.
- Folios 3 a 5, fotocopia del acta de Inspección
Ocular practicada el 17 de mayo de 2007 por el Inspector de trabajo y Seguridad
Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del
Departamento del Magdalena.
- Folio 6, fotocopia de un comunicado expedido por la
Gerencia de Gestión Humana de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., que dice
lo siguiente:
“DE INTERES GENERAL
“Nos complace recordarles a quienes se
ADHIRIERON al PLAN DE BENEFICIOS, que de acuerdo con lo establecido en el Artículo
3° de dicho plan, recibirán un AUMENTO DE SU SALARIO BÁSICO mensual que regirá
a partir del 1 de agosto de 2007.
“Así mismo, aquellos beneficios
establecidos en los artículos 6, 9, 10, 12, 13 y 1, llevarán consigo el
reajuste de valores pactados en el artículo 26.
“GERENCIA GESTIÓN HUMANA
SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.”
- Folio 7, fotocopia de escrito de fecha 10 de agosto
de 2007, dirigido a la señora María Eugenia Gómez Garzón, en el que se le
informa lo siguiente:
“ Por ser Usted beneficiaria del Plan de
Beneficios, nos complace comunicarle que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3° del Plan, el 1° de agosto de 2007, su salario será incrementado en
un 6.02% (5.77 + 0.25%).
“Así mismo, los beneficios establecidos en
los artículos 6, 9, 10, 12, 13, y 14 se reajustarán en el 5.77%.
“Este aumento de salario cubre el periodo
comprendido entre el 1° de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008.
“El presente incremento es imputable a
cualquier aumento de salario que en el futuro llegue a producirse por Convención
Colectiva, de Trabajo, Pacto Colectivo de Trabajo o Laudo Arbitral, o por
cualquier otro estatuto extralegal.”
- Folios 8 a 13, fotocopia del Plan de Beneficios
extralegales que voluntariamente y de manera indefinida reconoce Supertiendas y
Droguerías Olímpica S.A. que aplicará desde el 24 de marzo de 2007, y desde la
fecha de la adhesión al mismo por parte del trabajador.
- Folios 14 y 15, fotocopia de las cartas –formato,
que la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., remitía a todos los
trabajadores que quisieran adherirse al Plan de Beneficios extralegal por ella
ofrecido. En dichas cartas la persona acepta renunciar al sindicato y a los
beneficios de la Convención Colectiva.
- Folios 16 a 33, copias de diferentes cartas enviadas
por Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. a algunos trabajadores, en los que
les hace llamados de atención por faltas a su buen desempeño laboral, así como
cartas en las que les comunica que su contrato se ha dado por terminado. Así
mismo, obran varias de las declaraciones rendidas por trabajadores de la
empresa accionada en las que manifiestan como fue que la empresa ofreció el Plan
de Beneficios y si su adhesión al mismo fue o no consecuencia de presiones
ejercidas por su empleador.
- Folios 38 a 50, copia de la Convención Colectiva de
Trabajo año 2004 – 2007 suscrita entre la empresa Supertiendas y Droguerías
Olímpica S.A. y el Sindicato de SINTRAOLÍMPICA.
Del anexo que aportó la empresa Supertiendas y
Droguerías Olímpica S.A.. obran las siguientes pruebas:
- Original del certificado de la Cámara de Comercio de
Bogotá sobre la existencia y representación legal de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS
OLÍMPICA S.A.
- Fotocopia de declaraciones rendidas por trabajadores
ante un Inspector de Trabajo, a la que asistieron la accionante de esta tutela
y otra directiva sindical.
- Edicto fijado el 6 de septiembre de 2007 y desfijado
el 19 de septiembre del mismo año, por el cual la Dirección Territorial del
Cesar del Ministerio de la Protección Social notificó la Resolución No. 00308
de agosto 28 de 2007, actuación que para la fecha de interposición de esta acción
de tutela no se encontraba en firme.
- Comunicación de la Presidencia de la empresa,
ubicada en sitios visibles de los distintos establecimientos, en los que hacia
extensivo el incremento salarial a los trabajadores sindicalizados, en los
mismo términos que lo había hecho a los beneficiarios del Plan.
- Numerosas solicitudes de permisos sindicales
remunerados concedidos a los directivos sindicales de distintas seccionales,
los cuales fueron autorizados a partir del 24 de marzo de 2007 y hasta la
fecha.
- Tiquetes aéreos y viáticos concedidos a los
directivos sindicales desde marzo 24 de 2007, hasta la fecha.
- Comunicación del 5 de septiembre de 2007 por al cual
la señora Ana Isabel Suárez solicitó permiso sindical remunerado para asistir a
un seminario sobre cajas de compensación familiar en al ciudad de Cartagena,
seminario que se desarrolló entre el 16 y el 22 de septiembre de ese mismo año.
Dicho seminario fue organizado por la Central General de Trabajadores. Junto a
esta petición, obra la respuesta de la empresa por la cual otorga el
correspondiente permiso , no obstante que dicha actividad no se contemplaba
dentro de la Convención Colectiva de trabajo.
- Querella administrativa promovida ante la Unidad
Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la
Protección Social, por dos directivos sindicales de la Confederación General de
Trabajadores – CGT- en contra de la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica
S.A. Obra igualmente la respuesta a la misma.
- Finalmente, obra copia completa de la Resolución No.
334 de septiembre 12 de 2007, por la cual la Dirección Territorial de Risaralda
dependiente del Ministerio de la Protección Social, resolvió la petición de
investigación presentada por miembros directivos de la Confederación General de
Trabajo –CGT- en contra la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. por
la presunta violación del derecho de asociación y libertad sindical. En dicha
resolución, la autoridad administrativa concluye diciendo que la empresa no
violó ninguno de los derechos invocados y que de las actuaciones cumplidas por
la empresa no se advierte conducta contraria a tales derechos.
3. Contestación de la demanda
En documento suscrito por el apoderado especial de
Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., se dio respuesta a la presente acción
de tutela.
- En la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica
S.A. existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguerías
Olímpica S.A. – SINTRAOLIMPICA-, al cual pertenece la accionante en calidad de
miembro de la junta directiva de la Seccional Bogotá. Dicho sindicato tiene
personería jurídica vigente.
- La accionante, en su condición de directivo sindical
ha participado junto con otras dirigentes de la Confederación General del
Trabajo –CGT-, en varias reuniones celebradas con representantes de la empresa.
Además, a ella y otros miembros de SINTRAOLÍMPICA se les ha otorgado permanentes
permisos para ejercer su actividad sindical, suministrándoseles pasajes aéreos
y pagándoseles los respectivos viáticos.
- Se aclara igualmente que en varias oportunidades en
las que se autorizaron permisos, la empresa suministro pasajes aéreos y pago
los respectivos viáticos, sin que los mismos se hubieren pactado en la
convención colectiva. Este fue el caso de la señora Ana Isabel Suárez, a quien
se le dio permiso para asistir a un seminario sobre cajas de compensación
familiar organizado por la Central General de Trabajadores -CGT- y realizado en
la ciudad de Cartagena del 16 al 22 de septiembre de 2007.
- Resulta cierto el hecho de que Supertiendas y
Droguerías Olímpica S.A. había suscrito una convención colectiva de trabajo, a cuya
vigencia inicial se le dio una prórroga automática por seis (6) meses con fecha
de vencimiento 31 de enero de 2008. Esta prórroga se hizo por voluntad de la
empresa, ante la decisión libre y autónoma del sindicato de no denunciar la
mencionada convención colectiva.
- Es cierto también que el pasado 24 de marzo de 2007,
la empresa convocó a la totalidad de sus trabajadores para que de manera
voluntaria y espontánea asistieran a la presentación de un nuevo plan de
gestión humana, el cual fue divulgado a través de la gerencia de cada
establecimiento y de los jefes de las secciones de trabajo. De esta manera, la
convocatoria de todos los trabajadores, incluida la de la misma accionante, se
hizo de manera pública a efectos de que los trabajadores asistieran en grupo y
no de manera individual, mecanismo con el cual se buscaba dar transparencia a
la propuesta de la empresa.
- La Junta Directiva de la Seccional Bogotá del
sindicato de SINTRAOLÍMPICA, a la cual pertenece la accionante, participó tanto
el 24 de marzo de 2007 como en días posteriores en las referidas reuniones, las
que se cumplieron en los diferentes almacenes, y en las que el sindicato pudo exponer
ante los trabajadores, sus planteamientos y posición respecto del Plan de
Beneficios ofrecido por la empresa. Dichas reuniones se cumplieron sin ningún
tipo de presiones por parte de la empresa, y a las mismas asistieron los
trabajadores fueran o no sindicalizados.
- Esta actividad sindical desarrollada por SINTRAOLÍMPICA
se cumplió en los términos enunciados, tal y como se confirma de la simple lectura
de las querellas administrativo-laborales que se iniciaron ante las Unidades de
Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección
Social, tanto en la Seccional Bogotá como de Risaralda.
- Del mismo modo, la entidad accionada confirma que
para favorecerse del plan de beneficios extralegales ofrecido por Supertiendas
y Droguerías Olímpica S.A., los trabajadores podían acceder al mismo de manera
voluntaria, con la salvedad de que si ya se encontraban beneficiados por otro
plan extralegal de beneficios, entiéndase convención colectiva, debían
renunciar al mismo, pues legalmente no era posible beneficiarse de dos planes de
manera simultánea. Por esta razón, el trabajador que se estuviese beneficiando
de la Convención Colectiva y quisiese favorecerse del Plan de Beneficios
ofrecido por la empresa, debía renunciar a la Convención y por ende al
sindicato. De no obrar en este sentido se estaría estructurando una situación
de enriquecimiento ilícito.
- Igualmente se advierte, que la propuesta unilateral
de un plan extralegal de beneficios hecha el empleador, no puede entenderse
como un atentado en contra del derecho de asociación sindical, cuando quiera
que los trabajadores que deseen acogerse al mismo, lo podrán hacer de manera
libre y espontánea. Además, no existe norma legal que prohíba al empleador
hacer este tipo de ofrecimientos, pues el mismo artículo 15 de la Ley 50 de
1990 que subrogó el artículo 128 del CST (Código Sustantivo del Trabajo) permite
que los empleadores creen beneficios extralegales de manera unilateral a favor
de sus trabajadores.
- Entonces, quienes en el presente caso se acogieron
al plan de beneficios lo hicieron de manera libre y espontánea, tal y como
ocurrió con los trabajadores sindicalizados que renunciaron al sindicato y a la
convención colectiva, lo que hicieron sin ninguna presión. Además, dichas
renuncias se presentaron ante la misma organización sindical en uso del derecho
que tiene todo trabajador a asociarse o de no seguir asociado a este tipo de
organizaciones.
- Igualmente, el proceso de adhesión o no al plan
extralegal de beneficios ofrecido por la empresa ha sido absolutamente
transparente, al punto de que existen varios listados remitidos por los mismos directivos
sindicales de SINTRAOLIMPICA correspondientes a varias ciudades, en los que se
relacionaron los nombres de empleados que inicialmente habían optado por el
plan de beneficios ofrecido por la empresa, y ahora son miembros del sindicato SINTRAOLÍMPICA.
Incluso se observa que varios de ellos hacen parte de sus cuadros directivos.
- Todo lo anterior demuestra que la empresa accionada
no ha tomado medidas encaminadas a afectar el ejercicio libre del derecho de
asociación de sus trabajadores, y que los despidos que se han dado con o sin
justa causa, corresponden a un porcentaje muy bajo frente al gran número de
trabajadores de la compañía.
- Así mismo, no son de recibo las declaraciones que
aporta la accionante como pruebas en el expediente de tutela, pues las mismas
fueron rendidas por trabajadores de la empresa, sin que la propia empresa hubiese
sido citada, y por lo mismo jamás se le informó de tales audiencias para rendir
declaraciones, situación frente a la cual se podría alegar la violación del
derecho al debido proceso y de defensa de la misma empresa.
- De esta manera, tanto las declaraciones en comento, como
la Resolución No. 0308 de agosto 28 de 2007 dictada por la Dirección
Territorial del Cesar del Ministerio de la Protección Social, en la cual se
sanciona a la empresa, corresponden a actuaciones de las cuales la empresa no
fue notificada o convocada para hacerse presente. En relación con la referida
resolución, la misma no le fue notificada personalmente a la empresa, lo que
llevó a que ésta no se hiciera parte durante el trámite adelantado por la
referida dependencia del Ministerio de la Protección Social. Si bien la
notificación de tal resolución se hizo por edicto, ésta fue desfijada el pasado
19 de septiembre de 2007, razón por la que aún no sen encuentra en firme, motivo
por el cual la empresa interpondrá los recursos procesales del caso.
- Sobre el mismo tema ha de señalarse, que la
Dirección Territorial de Pereira del Ministerio de la Protección Social, en desarrolló
de una investigación similar, concluyó que la empresa no había incurrido en
violación alguna de derechos de los trabajadores con el ofrecimiento del Plan
de Beneficios motivo de discusión.
- Así mismo, la empresa rechaza las afirmaciones
hechas por la accionante en el sentido de afirmar que se había intimidado o
perseguido a los trabajadores que no aceptaron el plan de beneficios en
cuestión, llegando al punto de amenazarlos con la imposición de sanciones
disciplinarias o incluso de proceder a despedirlos.
- En cuanto a los llamados de atención y sanciones
disciplinarias impuestas a varios trabajadores, no existe norma legal o
reglamento interno de trabajo alguno, en los que se indique que se debe seguir
un procedimiento previo de rendición de descargos para imponer tales sanciones.
En efecto, los llamados de atención que se hizo a varias cajeras por descuadres
en el recaudo de dinero producto de la venta de bienes al público no pueden ser
considerados como reclamos injustificados, máxime cuando una equivocada
digitación en las cajas, no sólo afecta la exactitud en el recaudo y cuadre de las
ventas realizadas, sino que también afecta negativamente el manejo de
inventarios.
- Reitera el apoderado de la empresa que el dar por
terminados contratos de trabajo con el pago de las consecuentes indemnizaciones
es una facultad que la ley le otorga al empleador y por ello no puede
considerarse que dicha conducta pueda ser vista como una medida de retaliación
o persecución sindical. Sobre el particular, señala que la misma accionante
anexa a su demanda de tutela un documento en el que la empresa cita a un
trabajador para que rinda descargos, con la advertencia de que puede asistir a
dicha reunión acompañado de dos directivos sindicales. Con todo, si se llegare
a comprobar que algunos trabajadores citados para rendir descargos no se les
advirtió que podían ser asistidos por directivos sindicales, o que se logre
determinar que dicha facultad les fue negada en su momento, la empresa procedería
a tomar las previsiones necesarias para que dicha situación no se vuelva a
repetir. Con todo, si dicha situación ya se hubiere presentado, ello no
constituiría violación alguna del derecho fundamental de asociación sindical, “y
a lo sumo podría constituir una trasgresión de una cláusula de la convención
colectiva de trabajo, respecto de cuya investigación e imposición de sanciones
sólo tiene competencia el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con lo
dispuesto por el art. 20 de la ley 584 de 2000 que modificó al art. 486 del
Código Sustantivo del Trabajo, pero ello no puede ser objeto de una tutela.”
- Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del
derecho a al igualdad, la empresa accionada se pronunció en los siguientes
términos:
“a) (…) lo que es ‘irrazonable’ es que alguien so
pretexto de ‘derecho a la igualdad’ pretenda duplicidad de beneficios y recibir
al mismo tiempo beneficios de dos estatutos extralegales, cuyos costos asume el
mismo empleador. Por el contrario, lo razonable es que no haya duplicidad de
beneficios.
“b) Porque hay razones atendibles para determinar que
un trabajador que opta por un determinado estatuto extralegal, debe optar
también por no seguir recibiendo beneficios de estatuto distinto, razones tales
como evitar un enriquecimiento ilícito.
“c) Porque constituiría un enriquecimiento indebido o
ilícito, recibir al mismo tiempo beneficios de dos estatutos extralegales cuyos
costos los asume en ambos casos su empleador.
“d) (…). Ahora bien, cuando un trabajador, en
ejercicio de la autonomía de su voluntad, decide libremente, como ha ocurrido
en el caso que nos ocupa, optar por uno u otro estatuto extralegal que consagre
beneficios laborales extralegales, nunca podría ello constituir violación del
derecho a la igualdad. Cuando un trabajador opta por el Plan de Beneficios
Extralegales y por ende se sustrae de recibir los beneficios de la convención
colectiva de trabajo, se coloca en una situación de hecho, distinta a los que
se mantienen sindicalizados y recibiendo los beneficios convencionales, por lo
que no puede invocarse entonces el derecho a la igualdad.”
- Finalmente, y en relación con el derecho de
asociación sindical, la empresa nuevamente reafirma su posición anotada desde
un principio, al señalar que en vista de que SINTRAOLIMPICA no quiso denunciar
la convención colectiva de trabajo que venció el 31 de julio de 2007, así como
tampoco presentó pliego de peticiones y por lo mismo no solicitó aumento
salarial para los trabajadores, la empresa, sin ningún tipo de apremios
legales, ni judiciales, optó públicamente “el 22 de septiembre de 2007
por incrementar los salarios de sus trabajadores sindicalizados, en la misma
forma y bajo las mismas condiciones como lo hizo con los trabajadores adheridos
al Plan de Beneficios Extralegales. La empresa incluso ha procedido a reajustar
beneficios de la convención colectiva de trabajo.” (Negrilla
y subraya fuera del texto original).
Por todo lo anterior, el apoderado de la empresa
Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. considera que en el presente caso, la
referida empresa no ha vulnerado ni desconocido derecho fundamental alguno.
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
En sentencia del 2 de octubre de 2007, el Juzgado
Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C. denegó el amparo solicitado por la
accionante. Luego de hacer referencia al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
que señala en qué casos resulta procedente la acción de tutela contra
particulares, consideró que no había vulneración de derecho fundamental alguno.
En cuanto a la libertad de asociación sindical
contenida en el artículo 39 de la Constitución Política, advierte el juez que
no se violó tal derecho por cuanto la accionante sigue ejerciendo libremente su
labor sindical como miembro de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá de SINTRAOLÍMPICA.
En cuanto a la alegada violación del derecho
fundamental a la igualdad, es necesario que la persona que reclama la violación
del referido derecho se encuentre en las mismas circunstancias que las personas
con las cuales se compara y sea objeto de un trato discriminatorio. Por ello, en
el presente caso, la accionante quien no suscribió el Plan de Beneficios, no se
vio beneficiada con el aumento salarial ofrecido por la empresa, permaneciendo sin
embargo, cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo. Ciertamente, no
podría la accionante pretender favorecerse de ambos planes extralegales, pues
ello si resultaría en un trato desigual frente todos los demás trabajadores.
“Además, según se observa dentro del plenario, la sociedad
Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. decidió hacer extensivo el incremento
salarial equivalente al 6.02% a todos sus trabajadores, es decir,
sindicalizados y no sindicalizados”.
De esta manera, el presente caso carece de elementos
probatorios que oriente la decisión a favor de la accionante.
2. Segunda Instancia
Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado
Quince Civil del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 13 de noviembre
de 2007 confirmó el fallo de primera instancia.
Consideró el ad quem, que además de ser válidos
los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, en este caso no se
verifica la existencia de un perjuicio irremediable cuya inminencia sugiera la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Tampoco se evidencia la vulneración del derecho
fundamental a la libertad de asociación sindical de la accionante, por cuanto ella
está gozando de los derechos y privilegios que le otorga la ley por estar
afiliada al sindicato en calidad de directiva. Tampoco se advierte violación
del derecho a la igualdad “pues la presentación del plan de beneficios
presentado por la accionada, sólo beneficia o perjudica a quien en forma
voluntaria lo acoja, sólo en ellos se evidenciaría en algún momento legitimidad
para ejercitar una acción de esta naturaleza o por intermedio del sindicato.” Por
todo lo anterior, se confirmó la decisión impugnada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Debe la Sala entrar a determinar si la empresa
Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. vulneró a la accionante sus derechos
fundamentales a la igualdad y la libertad de asociación, al ofrecer a sus
trabajadores, de manera unilateral, un Plan de Beneficios del cual podían
favorecerse quienes renunciaran a la convención colectiva y al sindicato de
dicha empresa (SINTRAOLÍMPICA).
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
deberá de manera previa, determinar la procedencia de la acción de tutela frente
a las acciones u omisiones cumplidas por la empresa accionada como particular, y
aquellas circunstancias en que a pesar de existir otro mecanismo de defensa
judicial, éste no resulta idóneo para alcanzar la defensa de los derechos
invocados.
Luego se expondrá la posición jurisprudencial asumida
por la Corte en relación con los derechos a la igualdad y de asociación
sindical. Recordemos que en el presente caso, la accionante considera que el
ofrecimiento unilateral hecho por la empresa a sus trabajadores, brindándoles
un plan de beneficios, exigía que quienes estuviesen asociados al sindicato y
quisieren beneficiarse del referido plan, debían renunciar tanto al sindicato
como a la propia convención colectiva, exigencia que la accionante considera
una forma de presión en contra de la organización sindical y de los
trabajadores sindicalizados que no quieran adherirse al nuevo plan de
beneficios. Agotados estos temas, se pasará al estudio del caso concreto, a fin
de establecer si la accionante tiene o no, derecho al amparo invocado.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es
un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los
derechos fundamentales, que se caracteriza además, por ser una vía judicial
residual y subsidiaria[1],
que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no
se cuenta con otra vía judicial de protección, o cuando existiendo ésta, se
acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[2].[3]
Así, cuando la acción de tutela se promueva contra un
particular, como en este caso Supertiendas y Droguerías Olímpicas S.A., es
preciso determinar si quien promueve esta acción de amparo constitucional se
encuentra inmerso en alguna de las circunstancias definidas por la ley como
válidas para que proceda una acción de tutela contra un particular.
En efecto, la propia Constitución en el inciso final
del artículo 86 y de manera más puntual en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, numerales 4 y 9, señala que procederá la acción de tutela contra
particulares (i) cuando éstos se encarguen de la prestación de un
servicio público, (ii) cuando con su conducta afecten grave y
directamente el interés colectivo - frente a personas determinables -, y (iii)
cuando quien solicita la protección se encuentre en estado de subordinación e
indefensión frente a ellos.
3.2 En
el presente caso es pertinente señalar que la situación en la que se encuadra
la presente acción de tutela corresponde a la tercera hipótesis atrás planteada,
es decir, la circunstancia de subordinación en que se encuentra la accionante
respecto del particular que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.
La Corte ha sido muy clara en sus sentencias acerca de
los conceptos de indefensión y subordinación. En relación con éste último vale
la pena señalar lo dicho en sentencia T-497 de 2000, M. P. Alejandro Martínez
Caballero:
“11- …., en lo concerniente a la subordinación,
ésta ha sido definida como la condición de una persona que la hace sujetarse a
otra o la hace dependiente de ella[4] y, en
esa medida, alude principalmente a una situación derivada de la existencia de
una relación jurídica que ordinariamente se genera de la avenencia de un
contrato de trabajo[5], pero
puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de
los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son sus
padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado
personal.[6]“
De esta manera, se puede concluir que comprobado el
hecho de que existe una relación laboral[7] que vincula a la
accionante con la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., se puede
entonces afirmar que existe una clara subordinación de la primera respecto de
la segunda, configurándose la causal por la cual esta acción de tutela en
contra de un particular resulta procedente.[8]
4. Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociación.
El artículo 38 de la Constitución Política dispone que
toda persona tiene el derecho de asociarse libremente para el “desarrollo de
las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”.[9]
Así, el derecho de asociación fue considerado como un
derecho fundamental y una garantía para la efectiva realización de valores
fundamentales de la sociedad,[10] tales
como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia[11].
Ahora bien, como características
fundamentales de este derecho se destacan el que su ejercicio se haga de forma i)
voluntaria, en tanto es la libre determinación la que guía la
voluntad de una persona para que de manera autónoma decida junto a otros
individuos, unirse para formar una organización, conservando de todos modos, la
libertad para permanecer en dicha asociación o para retirarse de la misma
cuando a bien lo tenga. Igualmente, es un derecho de carácter ii) relacional,
por cuanto tiene dos dimensiones, una individual y otra colectiva, que
depende del hecho que otras personas como sujetos independientes tengan la
misma intensión y autonomía de la voluntad para unirse a fin de formar una
persona colectiva que represente los intereses comunes de todos esos individuos.
Finalmente, el derecho fundamental de asociación tiene un carácter iii) instrumental,
en la medida en que existe un vínculo jurídico necesario para alcanzar los
fines propuestos por la organización[12].
Pero además, el derecho de asociación tiene una
manifestación concreta en materia laboral, mediante el derecho de asociación o
conformación de asociaciones sindicales, derecho consagrado por el artículo 39
Superior que puede ser ejercido tanto por trabajadores como por empleadores, a excepción
de los miembros de la fuerza pública.
Ahora bien, el derecho de asociación y su expresión en
el ámbito laboral como lo es la de asociación sindical tiene igualmente
respaldo y plena garantía en normas de derecho internacional.
“El derecho de asociación sindical no sólo
se encuentra amparado por normas nacionales, sino que es objeto de amplia
difusión y protección por parte de instrumentos internacionales. Así, esta
garantía ha sido reconocida por la Carta Internacional de los Derechos Humanos[13]
y por convenios internacionales aprobados por la Organización Internacional del
Trabajo, OIT, entre otros. De conformidad con los Convenios n.° 87 y 98 de la
OIT, los trabajadores y los empleadores tienen derecho a establecer
organizaciones profesionales, y ‘las autoridades públicas deberán abstenerse
de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal’.
“La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido al respecto que ‘la libertad de asociación, en materia
sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones
sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de
acción, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan
el ejercicio del respectivo derecho’[14].”[15]
Por su parte, la Corte Constitucional, ha definido a
través de sus sentencias el derecho de asociación como la “facultad de toda
persona para comprometerse con otra en la realización de un proyecto colectivo,
libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc.
a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el
estado”, capacitada para observar los requisitos y trámites legales instituidos
para el efecto y operar en el ámbito jurídico. En segundo, de carácter
negativo, conlleva la facultad de todas las personas de “abstenerse a formar
parte de una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no
ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra
protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución”[16].
En consecuencia, las garantías constitucionales a los
derechos de asociación y de asociación sindical están encaminadas a proteger el
libre ejercicio de tales de derechos, sin la intervención del Estado, y sin que
pueda obstaculizarse de manera directa o indirecta, mediante la coerción a
quienes ya pertenecen a alguna asociación o un sindicato con la consecuente
restricción de su derecho, o con el ofrecimiento de mejores garantías a quienes
aún no pertenece a un sindicato o asociación, con el único fin de desalentarlos
en el libre ejercicio de tales derechos.
Y es con base en los anteriores argumentos que se
involucra necesariamente otro derecho de rango fundamental como es el de la
igualdad.
Cuando un trabajador promueve una acción de
tutela por la vulneración del derecho de asociación sindical, simultáneamente
manifiesta que su derecho a la igualdad también está siendo desconocido. En
efecto, en estos casos, se argumenta por parte de los trabajadores, que son
objeto de un trato discriminatorio respecto de aquellos trabajadores que no se
encuentran asociados a un sindicato, y que por esa circunstancia estarían
obteniendo algunos beneficios laborales aún cuando desempeñen la misma labor
que aquellos trabajadores que si están sindicalizados. Recordemos que dentro de
la legislación laboral el principio de “a trabajo igual, salario igual”, es de
reconocida aplicación.
No obstante, es menester señalar que si un
empleador desea adoptar diferencias salariales entre trabajadores sometidos a
unas mismas condiciones de trabajo, tales diferencias deberán estar debidamente
respaldadas en criterios razonables y objetivos.[17]
De esta manera, el trato diferencial al
cual se sometan trabajadores que se encuentren bajo las mismas circunstancias
laborales, deberá ser justificado en criterios razonables y objetivos, de lo
contrario ello supondría la clara violación del derecho a la igualdad, al trabajo,
y un ataque directo al derecho de asociación. En efecto crear y sostener
factores discriminatorios entre trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados, no solo incidiría en la deserción sindical, sino que además
atentaría en contra de la estabilidad del sindicato, restándole capacidad de
negociación y llevándolo incluso a poner en peligro su propia existencia como
agremiación de trabajadores. Por ende, los beneficios otorgados a los
trabajadores, sean estos sindicalizados o no, deberán ser iguales, hasta tanto
factores objetivos de diferenciación se encuentren plenamente justificados, de
lo contrario, se estarán vulnerando los derechos de igualdad y asociación
sindical.[18]
5. Caso concreto
5.1 La
accionante, quien labora desde hace varios años en la empresa Supertiendas y
Droguerías Olímpica S.A., ocupando el cargo de cajera, pertenece a las
directivas del sindicato de trabajadores de dicha compañía, llamado
SINTRAOLÍMPICA.
En su demanda de tutela, la accionante señala que el
pasado 24 de marzo de 2007, la empresa ofreció a sus trabajadores un plan de
beneficios laborales distinto a la convención colectiva, advirtiendo que quien
optare por dicho plan debía debían renunciar tanto al sindicato como a la misma
convención colectiva. Así, al hacerse tal ofrecimiento, la empresa estaría presionando
a aquellos trabajadores que no adhirieron al plan de beneficios ofrecido y que
por el contrario permanecieron vinculados al sindicato, beneficiándose de la
convención colectiva. Advierte la actora que las presiones ejercidas respecto
de los trabajadores sindicalizados ha llevado al despido de varios de ellos, justificando
casi siempre en reclamaciones de orden laboral que la empresa les hizo, y que
corresponden en esencia a llamados de atención por faltas en el trabajo, las
cuales resultan a todas luces injustificadas.
Ante estas afirmaciones y teniendo en cuenta que la
accionante pide que la empresa “retire” su plan de beneficios ofrecido a los
trabajadores, con lo cual se garantizaría el respeto de los derechos
fundamentales a la igualdad y a la libertad de asociación sindical, la empresa
respondió a esta acción de tutela, contradiciendo las afirmaciones hechas por
la accionante.
La empresa señaló inicialmente que es lógico que los
trabajadores que se quieran favorecer con el plan de beneficios unilateralmente
ofrecido por ella, adhieran al mismo de manera libre y espontánea. Sin
embargo, la empresa siempre dejó en claro que aquellos trabajadores que se
encontraban sindicalizados, debían renunciar a la asociación sindical y
consecuentemente a la convención colectiva, pues no resultaba legalmente
aceptable que ellos pretendieran conservar los beneficios de dicha convención y
recibir además los beneficios del nuevo plan ofrecido por la empresa, máxime
cuando es la misma empresa la que entraría a responder por tales beneficios.
Frente a los argumentos de ambas partes, los jueces de
instancia coincidieron en señalar que vistas las pruebas que obran en el
expediente de tutela, las actuaciones adelantadas por la empresa Supertiendas y
Droguerías Olímpica S.A. no suponen violación de derecho fundamental alguno. Ya
sea por cuanto es acertada la afirmación de que no es aceptable que un
trabajador pretenda conservar los beneficios laborales de dos planes
extralegales, máxime cuando quien debe asumir esa carga es el mismo empleador,
o porque no se observa que la actividad sindical de la accionante y de los
demás miembros directivos de SINTRAOLÍMPICA se haya visto menguada o afectada
con ocasión del nuevo plan de beneficios ofrecido por la empresa. Además, la
empresa accionada aceptó unilateralmente ampliar el ajuste salarial a TODOS los
trabajadores sean estos o no sindicalizados, con lo cual la posible
discriminación de beneficios entre trabajadores que cumplen una misma labor queda
desvirtuada cuando menos en el principal factor de discriminación como sería el
de un salario distinto.
Expuestos así los hechos que motivaron la
interposición de la presente acción de tutela, considera esta Sala de Revisión,
que ciertamente, del análisis del material probatorio que obra en el expediente,
no se puede advertir que haya vulneración de derecho fundamental alguno.
5.2 En
cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, observa la Sala de
Revisión, que en diferentes documentos que obran al interior del expediente se
puede corroborar que la afirmación hecha por la accionante, en la que señala
que otras cajeras como ella, que si aceptaron el Plan de Beneficios ofrecido
por la empresa, y que en consecuencia no pertenecen al sindicato, se vieron
favorecidas con un aumento salarial del cual ella no se beneficio, no aparece
probada. Ciertamente, para la Sala esta afirmación no surge como cierta, pues
tal y como lo manifiesta el apoderado de la empresa accionada al dar respuesta
a esta acción de tutela, la empresa sin ningún tipo de apremio de orden legal o
judicial, optó públicamente “el 22 de septiembre de 2007 por
incrementar los salarios de sus trabajadores sindicalizados, en la misma forma
y bajo las mismas condiciones como lo hizo con los trabajadores adheridos al
Plan de Beneficios Extralegales. (Negrilla y subraya fuera del
texto original). Pero además, en ese misma respuesta, señala que “La
empresa incluso ha procedido a reajustar beneficios de la convención colectiva
de trabajo.”
Recordemos que la Convención Colectiva pactada entre
la empresa y SINTRAOLÍMPICA tenía una vigencia inicial de tres años, teniendo
como fecha para su vencimiento el 31 de julio de 2007. No obstante, la misma
fue objeto de una prórroga de seis (6) meses más hasta el 31 de enero de 2008,
prorroga que se justificó en el hecho de que el sindicato no denuncio la
convención colectiva. De esta manera, y en la medida en que el Plan de
Beneficios ofrecido por la empresa se dio un ajuste salarial y otros beneficios
a los trabajadores que libre y autónomamente optaron por suscribir dicho
acuerdo, la empresa consideró pertinente, a efectos de evitar tratos
discriminatorios injustificados, ampliar dichos beneficios, así como el ajuste
salarial realizado, a todos aquellos trabajadores que permanecieron vinculados
al sindicato y se encontraban beneficiados por la convención colectiva.
En efecto, tal y como se aprecia a folios 7 y 28 del
cuaderno principal del expediente de tutela, así como a folio 11 del anexo de
pruebas, obran diferentes documentos en los cuales la empresa comunicó a los
trabajadores que el ajuste salarial correspondiente al 6.02%, el cual
inicialmente se había hecho tan sólo a los trabajadores que aceptaron el Plan
de Beneficios ofrecido por la empresa, se extendía a todos los trabajadores “sindicalizados
o no sindicalizados que no recibieron dicho aumento”.
Además, la empresa aclaró que el mencionado reajuste
salarial se haría a todos sus trabajadores, por la sola consideración de ser
colaboradores de la empresa, sin importar qué tipo de estatuto legal los
cobijaba. El documento en que aparece esta consideración está fechado el 22 de
septiembre de 2007 y suscrito por el propio presidente de la compañía, lo que
presupone que la empresa había advertido en su momento, la existencia de una
diferencia salarial entre sus trabajadores, la cual no tenía ninguna justificación
razonable y objetiva.
5.3
En cuanto a la alegada violación del derecho fundamental de asociación
sindical, es pertinente señalar que, de la lectura de las pruebas que obran en
un voluminoso anexo, y que fueron aportadas por la empresa Supertiendas y
Droguerías Olímpica S.A., se encuentra gran variedad de constancia laborales de
permisos sindicales que permiten establecer que la actividad sindical en dicha
empresa se desarrolló a plenitud desde el mes de marzo de 2007. En efecto los
permisos sindicales de los cuales se hace una amplia relación (folios 12 a 269)
son acompañados con la correspondiente respuesta aprobatoria por parte de la
empresa.
Existen igualmente, constancias correspondientes al
pago de tiquetes aéreos y viáticos, los cuales fueron autorizados a diferentes
miembros directivos del sindicato de SINTRAOLÍMPICA (folios 270 a 330).
Es importante señalar que las pruebas relacionadas
corresponden a permisos sindicales autorizados por la empresa Supertiendas y
Droguerías Olímpica S.A., entre los meses de marzo y agosto de 2007, es decir,
después que la empresa hiciera el ofrecimiento unilateral del referido Plan de
Beneficios.
De esta manera, la empresa demuestra que el derecho de
la accionante a pertenecer a una asociación sindical y, además, a hacer parte
de ella, ejerciendo de manera plena las actividades propias de dicha
organización y a actuar de acuerdo a las responsabilidades propias de un
miembro directivo de tal unión sindical como lo es ella, no ha sido vulnerado.
Por el contrario, la aceptación de dicha gestión sindical es prueba suficiente
que la empresa alienta la participación de los directivos sindicales en las
diferentes actividades organizadas por dicho sindicato o por otras organización
sindicales de mayor jerarquía.
Así mismo, a folios 417 a 484 del anexo de pruebas se
relacionan múltiples copias de los pagos de nómina que efectuó la empresa
accionada a numerosos trabajadores entre los meses de marzo y septiembre de
2007, en los que se aprecia que la empresa siempre procedió a efectuar los
correspondientes descuentos por concepto de “cuota de sindicato”, lo que
permita igualmente garantizar que el sindicato de SINTRAOLÍMPICA tenía
asegurados los recursos económicos que por ley deben aportar sus afiliados para
el sostenimiento y funcionamiento de dicha entidad sindical.
Lo anterior supone en consecuencia, que la empresa ha
garantizado de forma permanente al Sindicato de Trabajadores de Supertiendas y
Droguerías Olímpicas S.A. –SINTRAOLIMPICA-, el que pueda cumplir el fin para el
cual fue creado, asegurando su capacidad de negociación, y finalmente respetando
plenamente el ejercicio del derecho de asociación y conformación de sindicatos
de todos sus trabajadores.
5.4 Finalmente,
a folios 489 a 491 del cuaderno de anexos de pruebas, se encuentra la fotocopia
completa de la Resolución No. 334 de septiembre 12 de 2007, por la cual la
Dirección Territorial de Risaralda dependiente del Ministerio de la Protección
Social, resolvió una petición de investigación presentada por miembros
directivos de la Confederación General de Trabajo –CGT- en contra la empresa
Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. por la presunta violación del derecho
de asociación y libertad sindical. En dicha resolución, la autoridad
administrativa concluye diciendo, que luego de verificar los hechos que
motivaron dicha investigación, así como también de haber agotado las
diligencias pertinentes “no se establece la comisión de conductas por parte
de la Empresa, que encuadren dentro de los actos considerados como atentatorios
contra el derecho de asociación sindical, consagrados en el art. 354 del C.S.T.
“Al realizar una comparación entre la Convención
Colectiva de Trabajo y el Plan de Beneficios presentado por la Empresa, no se
observa que este último ofrezca mejores condiciones laborales a las personas
que se acojan al mismo frente a las condiciones de los trabajadores que gocen
de los beneficios de la Convención Colectiva.
“Al evaluarse el contenido del Plan de Beneficios el
mismo reúne las características propias de un Pacto Colectivo y como tal debe
sujetarse a lo dispuesto (sic) a los establecido en los artículos, 481 y
482 del C.S.T., y al artículo 59 del Decreto reglamentario 1469 de 1978”.
De esta manera, esta Sala de Revisión advierte que no
aparece probada en el presente caso, la violación de derecho fundamental alguno
por parte de la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., conclusión ala
cual también arribo la Dirección Territorial de Risaralda del Ministerio de la
Protección Social tal y como se indicó en el acápite anterior. Con todo, debe recordarse
que mientras se tramitaba esta acción de tutela, la Dirección Territorial del
Cesar del Ministerio de la Protección Social se encontraba adelantando una
investigación en contra de la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., por
circunstancias similares a las expuestas por la accionante de esta tutela, y
cuyo resultado final se desconoce al momento de proferirse esta sentencia.
En consecuencia, y con base en las circunstancias aquí
analizadas, esta Sala de Revisión procederá a confirmar las decisiones objeto
de revisión, que en su momento negaron el amparo constitucional solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil
del Circuito de Bogotá del 13 de noviembre de 2007 que a su vez confirmó la
decisión proferida el 2 de octubre de 2007 por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de esta misma ciudad, la cual negó en su momento el amparo solicitado
por la señora Luz Marina Vargas González.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente con permiso
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba
Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Sobre la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan
relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070
de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz,. También puede consultarse la
sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3] En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable:
“ A)… inminente: ‘que amenaza
o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
“B). Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
(...)
“C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos
es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
“D). La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio. (…)”
[4] Sentencia T-099 de 1993. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5] Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[6] Sentencia T-099 de 1993. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7] Sentencia T-1153 de 2000. El artículo 22 del CST, que
define el contrato laboral, expone que: “Contrato de trabajo es aquél por el
cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de
la segunda y mediante remuneración...”. De lo anterior se desprende que los
tres elementos esenciales para la configuración de un contrato laboral sean el
servicio personal (persona natural), la subordinación o dependencia del
empleado para con el empleador y la remuneración.
[8] “El concepto de subordinación, como sinónimo de
sujeción a un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio
concuerda más bien con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo. Y,
aún allí, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios
personales -como, por ejemplo, las asesorías prestadas por abogados o contadores
independientes-, claramente tipificables fuera del ámbito del Código Sustantivo
del Trabajo.” (Sent. T- 003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía)
[9] Artículo 38 de la Constitución Política.
[10] Sentencia T-1328 de 2001 MP. Manuel José Cepeda
Espinosa
[11] Sentencia T-526 del 23 de julio de 1999 (M.P. Fabio
Morón Díaz).
[12] Sentencia T-441 del 3 de julio de 1992 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[13] Artículo 23.
[14] Tomado de “Derecho Internacional de los Derechos
Humanos”. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos.
[15] Sentencia T-570 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[16] Ver Sentencias T-697 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-247 de 1998 Carmenza Isaza de
Gómez, C-399 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[17] Ver entre otras, las sentencias SU-342 de 1995, M. P.
Antonio Barrera Carbonell, T-097 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-345
de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[18] Sentencia T-345 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.