T-320-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-320/07
JUEZ CONSTITUCIONAL-Carece de
competencia para resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad
de un bien
No es de competencia del Juez constitucional resolver sobre quien
ostenta el mejor derecho a la titularidad de los bienes, si se considera i) que
el artículo 946 del Código Civil confiere al dueño de una cosa singular -de la
que no está en posesión- reivindicación o acción de dominio, ante el Juez civil
del lugar, para que el poseedor sea condenado a restituirla y ii) que el
artículo 407 del Código de Procedimiento Civil establece que todo aquel que
pretenda haber adquirido un bien, por haberlo poseído, podrá promover
declaración de pertenencia.
DECLARACION DE PERTENENCIA-Improcedencia
sobre bienes de propiedad de las entidades de derecho público de acuerdo con el
Código de Procedimiento Civil
CESIONES GRATUITAS DE DOMINIO DE BIEN ESTATAL-Regulación mediante el artículo 58 de la Ley 9 de 1989
Es claro que el artículo 58 de la Ley 9° de 1989 se expidió con el
propósito de normalizar las situaciones de hecho, entonces existentes y que,
desde esta perspectiva, la disposición no resulta exactamente aplicable al
asunto en estudio, si se considera que, de conformidad con lo planteado por las
partes, la señora habría ingresado al inmueble de propiedad del municipio hace
algo más de ocho años. No obstante, la orientación de la disposición apunta a
que la función social de la propiedad se cumpla efectivamente, de modo que todo
propietario, público o privado, por el hecho de serlo, cumpla con los deberes
ligados a la función constitucional de los bienes. Obligación de especial
relevancia tratándose de entidades públicas, particularmente de aquellas
encargadas de dotar a la población más vulnerable de soluciones de vivienda estables.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Legalización
de la situación de la accionante para seguir ocupando el bien fiscal
Las Sentencias de instancia serán
revocadas, para, en su lugar, conceder la protección, en el sentido de disponer
que las entidades accionadas otorgen a la actora la escritura pública de
transferencia que la misma espera y, de no ser ello posible, entablen la acción
de dominio correspondiente, con miras a que la señora pueda confrontar con el
propietariio inscrito su derecho a permanecer en el inmueble.
Referencia: expediente T-1504877
Acción de tutela instaurada por Arcenia Duarte Gómez contra la
Alcaldía de Valledupar y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las decisiones adoptadas por los Juzgados Sexto Civil Municipal y
Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela
instaurada por Arcenia Duarte Gómez contra la Alcaldía Municipal de Valledupar
y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del mismo municipio
–FONVISOCIAL-.
I. ANTECEDENTES
La accionante
solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al
mínimo vital y al debido proceso, toda vez que el representante legal de
FONVISOCIAL exige desalojar la vivienda en la que la señora Duarte Gómez
habita, hace más de 8 años, en compañía de su familia, alegando que la antes
nombrada “fue ubicada de forma provisional en una de las viviendas que se
encontraba desocupada en la urbanización Mereigua, específicamente Manzana
Doce, Casa Trece, hasta tanto le fuera asignado el subsidio familiar de
vivienda por parte del gobierno nacional”.
1. Hechos
Según las pruebas
allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
- La señora
Arcenia Duarte Gómez reside en la Casa Trece de la Manzana Doce de urbanización
Mereigua, en el municipio de Valledupar.
- El Fondo de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar FONVISOCIAL postuló a
la actora “mediante convocatoria de la bolsa única nacional”, para que
le fuera asignado subsidio de vivienda.
- Mediante
Resolución No. 130 del 30 de septiembre de 2005, el Ministerio de Ambiente Vivienda
y Desarrollo Territorial le asignó a la actora un subsidio, para ser aplicado
en la urbanización Populandia, en la ciudad de Valledupar.
- Con fundamento
en una queja presentada por la accionante, la Defensoría del Pueblo, mediante
Oficio del 9 de marzo de 2006, solicitó al director de FONVISOCIAL i) informar
a la peticionaria acerca de su situación respecto del inmueble y sobre su
derecho a las mejoras realizadas y ii) explicar a la misma la razón por la cual
la escritura pública de transferencia del derecho sobre el bien no ha sido
otorgada y registrada, de modo que la actora pueda acreditar su derecho de
propiedad.
- En Oficio del
24 de marzo de 2006, el gerente de FONVISOCIAL informó a la Defensoría
solicitante que la actora fue ubicada en el inmueble de manera “provisional
(..) sin mediar titulo de propiedad de por medio” y que “las
adecuaciones señaladas por ella, en el oficio de la referencia, podrían tomarse
como contraprestación por el tiempo habitado por la señora Duarte Gómez en la
vivienda”.
2. Pruebas
En el expediente
obran, entre otros documentos:
- Fotocopia de
la Resolución No. 130 del 30 de septiembre de 2005, expedida por el Ministerio
de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para asignarle a la señora
Arcenia Duarte Gómez subsidio de vivienda.
- Fotocopia del
Oficio del 9 de marzo de 2006, presentado por la Defensoría del Pueblo ante el
Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar FONVISOCIAL,
solicitando información acerca de la situación del inmueble que viene
detentando la accionante
- Fotocopia del
Oficio del 24 de marzo de 2006, librado por el Gerente de FONVISOCIAL, en
respuesta a la petición a la que se hace referencia en el punto anterior.
Señala el
escrito:
“El doctor Jhonny Pérez Oñate, en su administración en un acto de
buena fe, le solicitó a FONVISOCIAL ubicar en forma provisional a la señora
ARCENIA DUARTE GOMEZ en una de las viviendas que se encontraba desocupadas en
la Urbanización Mereigua, específicamente manzana 12 casa 13, hasta tanto le
fuera asignado el Subsidio Familiar de Vivienda por parte del Gobierno
Nacional.
Teniendo en cuenta que la vivienda se le entregó sin mediar título
de propiedad de por medio, la señora DUARTE GOMEZ no tenía obligación ni
derecho de hacerle mejoras locativas o modificaciones a la misma. Sin embargo
las adecuaciones señaladas por ella en el oficio de la referencia podrían
tomarse como contraprestación por el tiempo habitado por la señora Duarte Gómez
en la vivienda.
Como quiera que en su afán de que la señora ARCENIA DUARTE obtuviera
su vivienda propia Fonvisocial la postuló mediante convocatoria de bolsa única
nacional y le fue asignado un subsidio, mediante resolución No. 130 del 30 de
septiembre de 2005, para ser aplicado específicamente en la Urbanización
Populandia, de la ciudad de Valledupar”.
3. La
demanda
La señora
Arcenia Duarte Gómez instaura acción de tutela, solicitando la protección de
sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido
proceso, toda vez que el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana
de Valledupar “pretende sacarme de mi casa la cual me gané en compensación
de tanto tiempo de trabajo en el matadero municipal, además vivo enferma y no
veo bien”.
Afirma que
durante 28 años vivió en el matadero municipal, que “durante todo ese tiempo
lo mantuve aseado es decir le hacía mantenimiento permanente” y que “cuando
era Alcalde Jhony Pérez Oñate me dio una casa en el barrio Mereigua en
compensación de los 28 años de haber cuidado el matadero, en la cual habito con
mi hija que trabaja como empleada doméstica”.
Manifiesta que “FONVISOCIAL
pretende sacarme de mi vivienda y enviarme para Populandia sin ninguna
justificación, pues a esta vivienda yo le he hecho mejoras y además he sembrado
árboles frutales que ayudan a sostenerme y conseguir algo para la comida”.
En conclusión
solicita i) “que me dejen viviendo definitivamente en la vivienda que
actualmente habito, debido que pretende sacarme para meter a otra persona
cuando yo le he hecho mejoras al inmueble y le he sembrado árboles frutales que
me permiten sostenerme económicamente”, y ii) “prestarme el subsidio de
alimentación y salud como persona de la tercera edad a fin de que me practiquen
una operación para poder ver correctamente, o sea que me permitan vivir
dignamente como los demás ciudadanos que se encuentran en mis condiciones”.
4. Respuesta
de la entidad accionada
En escrito
allegado al expediente de tutela, el Gerente del Fondo de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana de Valledupar FONVISOCIAL solicita se deniegue la
protección incoada.
El funcionario
afirma que los derechos fundamentales de la actora no están siendo vulnerados,
toda vez i) que la casa en la cual la señora Duarte Gómez reside le fue
entregada “de forma provisional”, en virtud de la solicitud que en tal
sentido formuló el señor Jhony Pérez Oñate, ex alcalde de la ciudad, ii) que
las mejoras realizadas en el inmueble “podrían tomarse como contraprestación
por el tiempo habitado por la señora Duarte Gómez en la vivienda” y iii)
que la actora se hizo acreedora a un subsidio de vivienda, que puede hacer
efectivo, una vez cumpla con los requisitos exigidos en el Acuerdo 020 de 1999
y en el Decreto 975 de 2004.
5. Decisiones
objeto de revisión
5.1 Sentencia de primera instancia
Mediante
providencia del 29 de agosto de 2006, el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Valledupar declara improcedente la acción de tutela deprecada por la señora
Arcenia Duarte Gómez, por vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la protección de las personas de
la tercera edad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vivienda digna.
Considera el
fallador de instancia que “yerra la accionante al incoar esta acción so pretexto
de vulneración de derecho fundamentales, pues para el juzgado es claro que no
es la tutela el medio idóneo o mecanismo alternativo o concomitante, para
debatir derechos de estirpe legal (..).”
Añade que la
actora plantea ante el juez de amparo “situaciones de carácter
administrativo”, en cuanto pretende “que a través de este mecanismo de
protección se obligue a la Administración Municipal de Valledupar y a
FONVISOCIAL a que a la señora ARCENIA DUARTE GOMEZ se le reconozcan derechos
patrimoniales sobre el predio descrito en los hechos de tutela, asimismo
faliblemente pretende la accionante se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE
VALLEDUPAR se reconozcan beneficios que la demandante debe gestionar ante la
autoridad competente y dar oportunidad a la administración para que previo el
lleno de los requisitos de ley ella pueda acceder a los mismos”.
5.2 Impugnación
La accionante
interpone recurso de apelación, porque “la vivienda es un derecho de rango
constitucional y el Estado tiene la obligación de crear las condiciones para
que el mismo sea efectivo”, como son la promoción de planes de vivienda de
interés social y sistemas adecuados de financiación. Se apoya en Sentencias de
esta Corte de las que trae apartes.
Resalta, además,
que el juzgado de instancia pasó por alto sus condiciones de “persona de 76
años de edad que no tiene (sic) fuerzas para trabajar y necesito (sic)
que el Estado me ayude más no que me atropelle al querer sacarme de aquí y
enviarme a un nuevo barrio y vivo (sic) con una nieta y un hijo que
padece desequilibrios mentales”.
5.3 Sentencia de segunda instancia
Mediante
providencia del 20 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Valledupar confirma la providencia a que se hizo mención, fundado en que la
pretensión de la actora, “de que se ordene al Alcalde de Valledupar y a
Fonvisocial, que me dejen viviendo definitivamente en la vivienda que
actualmente habito, debido a que pretenden sacarme para meter a otra persona
cuando yo le he hecho mejora al inmueble”, (..) no constituye
derecho constitucional fundamental susceptible de protección a través de la
acción de tutela, sino que estos derechos son de rango legal, lo que hace
improcedente la acción de tutela, menos aún cuando el afectado tiene otros
mecanismos legales para defender sus derechos como poseedor del inmueble que
ocupa”-destaca el texto-.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Sexto Civil
Municipal y Primero Civil del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del Auto del 23 de febrero del año 2007, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Corresponde a esta Sala revisar las
sentencias proferidas por los Jueces constitucionales de instancia, en el
asunto de la referencia, que no le conceden a la actora la protección invocada,
fundados en que la señora Duarte Gómez plantea una cuestión de orden legal que
tiene fijado un procedimiento en el ordenamiento, al que la misma tendría que
acudir con el objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos.
No obstante, la
actora aboga por el respeto de su derecho a la vivienda digna, al mínimo vital
y al debido proceso i) fundada en que ocupa la casa 13, ubicada en la Manzana
12 de la Urbanización Mereigua, en el municipio de Valledupar, por entrega que
le hiciera el Fondo accionado a título de dación en pago, hace más de ocho años
y ii) en razón de que tiene 76 años, es mujer cabeza de familia y las mejoras
plantadas por ella en el inmueble le proporcionan los recursos para velar por
su subsistencia, la de una nieta y de un hijo “que padece desequilibrios
mentales”.
La actora da
cuenta, además, de la grave situación económica que afronta, circunstancia que
a su decir i) la hace acreedora al subsidio de alimentación, que el municipio
accionado otorga a las personas de la tercera edad, en caso de indigencia y ii)
le da derecho a exigir asistencia en salud “a fin de que me practiquen una
operación para poder ver correctamente”.
De modo que esta Sala deberá considerar
las actuaciones realizadas por Fondo accionado con miras a la restitución del
inmueble que habita la actora -desde hace más de 8 años, en compañía de su
familia- pero, previamente, esta Sala deberá pronunciarse sobre la procedencia
de la acción, porque los jueces de instancia consideran que la señora Duarte
Gómez plantea una cuestión puramente legal, de competencia de la justicia
ordinaria.
3. Procedencia
de la acción
La señora Arcenia Duarte Gómez reclama la protección constitucional
de sus derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso,
porque el gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de
Valledupar la conmina a restituir la casa Trece, ubicada en la Manzana Doce e
la Urbanización Mereigua del municipio, en la que habita en compañía de su
familia hace más de 8 años y a que haga uso del subsidio que le fue otorgado
por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para adquirir
vivienda en otro lugar de la ciudad.
Afirma la actora que recibió de la accionada el inmueble en mención,
a título de dación en pago, en contraprestación a los servicios prestados al
municipio de Valledupar, que ha realizado mejoras y que éstas le permiten
devengar su subsistencia y la de su familia.
Al respecto es de notar que no le corresponde esta Sala pronunciarse
sobre el derecho de la actora al dominio del inmueble que habita, porque no es
de competencia del Juez constitucional resolver sobre quien ostenta el mejor
derecho a la titularidad de los bienes, si se considera i) que el artículo 946
del Código Civil confiere al dueño de una cosa singular -de la que no está en
posesión- reivindicación o acción de dominio, ante el Juez civil del lugar,
para que el poseedor sea condenado a restituirla y ii) que el artículo 407 del
Código de Procedimiento Civil establece que todo aquel que pretenda haber
adquirido un bien, por haberlo poseído, podrá promover declaración de
pertenencia.
No obstante, cabe precisar que, respecto de bienes “de propiedad
de las entidades de derecho público”, no hay acción de declaración de
pertenencia al tenor del numeral 4 del artículo del Código de Procedimiento
Civil en mención, de modo que a los poseedores de bienes fiscales, para el caso
la señora Duarte Gómez, no les queda sino aguardar a que el propietario
inscrito promueva acción de dominio, para así hacer valer su derecho a
permanecer en el inmueble, dada la extinción de la acción de reivindicación.
Señala al respecto el artículo 2538 del Código Civil:
“Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la
prescripción adquisitiva del mismo derecho”.
De manera que la acción que se revisa es procedente, porque toda
persona tiene acción de tutela para reclamar ante cualquier Juez sobre la
vulneración de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento tenga señalado
otro procedimiento de comprobada eficacia para el efecto y la actora no tiene
acción para hacer valer su mejor derecho de permanencia en el inmueble.
Ahora bien, podría aducirse que la actora puede ejercer una acción
posesoria civil o administrativa, con el objeto de impedir la perturbación de
su situación frente al bien, pero estas acciones se ejercen sin consideración a
los títulos que dieron lugar a la posesión y el Fondo accionado controvierte el
origen de esta, en cuanto la entidad alega que el inmueble se entregó
provisionalmente, en espera de la asignación de un subsidio, en tanto la
beneficiaria de la medida aduce que recibió el bien por contraprestación de los
servicios prestados, al municipio de Valledupar.
Siendo así, por
este aspecto, las Sentencias de instancia, en cuanto deniegan la protección por
improcedencia de la acción tendrán que revocarse, porque la señora Duarte Gómez
alega vulneración de su derecho a la vivienda digna, al debido proceso y a la
protección debida a las personas de la tercera edad, dado su mejor derecho a
permanecer en el inmueble en que habita y no puede acceder a la justicia
ordinaria para controvertir su situación, en tanto la entidad pública accionada
no promueva acción de dominio.
4. Caso concreto. Bienes fiscales, reivindicación y función
social
4.1 La señora Arcenia Duarte Gómez
demanda la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al
debido proceso y a la protección de las personas de la tercera edad, porque el
Gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar
la conmina a desalojar la casa Trece, ubicada en la Manzana Doce de la
Urbanización Mereigua, sin reparar en que ella recibió el inmueble a título de
dación en pago, por los servicios prestados, durante más de veintiocho años al
municipio de Valledupar.
Ahora bien, el Gerente del Fondo de Vivienda accionado confronta la
situación de la señora Duarte Gómez respecto del inmueble, en lo relacionado
con el título que le dio origen, pero i) reconoce los años que la misma señala
de permanencia en el inmueble, ii) no alega que la actora hubiere reconocido
dominio ajeno y iii) da cuenta de las mejoras realizadas por la misma, al
tiempo que considera que éstas compensan el disfrute gratuito del bien.
Además, todo indica que la actora ocupa un bien de propiedad del
municipio accionado que no ha sido destinado al uso de todos, sin perjuicio,
claro está, de la decisión que pudiere tomar el juez de la causa al respecto,
una vez estudiada la titulación y establecida la destinación del inmueble, en
el Plan de Ordenamiento Territorial correspondiente.[1]
De modo que el Gerente del Fondo accionado pretende la
reivindicación de un bien fiscal del que la entidad no está en posesión, sin
adelantar acción de dominio, cuando lo conducente en el caso planteado tiene
que ver con que el propietario inscrito acuda al juez civil del lugar y
obtenga, con pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes y
los terceros interesados, que éste defina cuál de las partes en conflicto
-quien dice poseer o quien afirma tener el dominio-, ostenta mejor derecho.
4.2 El artículo 58 de la Ley 9° de
1989 dispone que las entidades públicas del orden nacional cederán a título
gratuito los inmuebles de su propiedad, que sean bienes fiscales y que hayan
sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la
ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de
mil novecientos ochenta y ocho (1988), mediante escritura pública a favor de
los ocupantes del inmueble.
Indica la disposición, además, que de igual manera podrán proceder “las
demás entidades públicas”, siempre que no se trate de bienes de uso
público, como tampoco de bienes fiscales destinados a la salud y a la
educación.
Consideró esta Corte, al estudiar la conformidad con la Carta
Política de la citada disposición[2], que la norma propende
por la realización de los principios constitucionales que orientan el derecho a
la propiedad inmueble, en cuanto el artículo 58 de la Ley 9° de 1989 pretende
satisfacer “en mejor forma la función social de esas propiedades[3]”.
Destaca la providencia la utilidad que comporta la transferencia “a
pobladores que ya los ocupan y los requieren para su habitación”, de los
bienes fiscales “que no han sido adecuadamente manejados por una entidad
estatal”.
Señala la decisión:
“La Corte destaca que la norma recae sobre bienes fiscales, esto es,
sobre bienes que son propiedad de entidades estatales pero que no son de uso
público o afectados a un uso o servicio público. Son, en cierto sentido, bienes
de propiedad privada de las entidades estatales, que los utilizan para cumplir
unos determinados fines de interés general. En ese orden de ideas, si una
entidad pública abandona un bien de su propiedad, de suerte que permite su
ocupación por particulares, es legítimo concluir que esa entidad no está
cumpliendo con la función social de la propiedad de la cual es titular. En
efecto, como bien lo destaca el ciudadano interviniente, si la función social
de la propiedad se aplica en general a la propiedad privada, con mayor razón se
predica de los bienes fiscales, pues las autoridades están instituidas para
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (CP art. 2º
(..)
Esa evaluación del Legislador se adecua a la Carta, pues es una
ponderación adecuada entre principios constitucionales en tensión, como el
deber que tienen las autoridades de proteger del patrimonio estatal, la función
social de la propiedad y el derecho a una vivienda digna. En efecto, la norma
es un desarrollo razonable de la función social de la propiedad de los bienes
fiscales (CP art. 58) y, además, se logra de esa manera contribuir no sólo a la
satisfacción un derecho constitucional de gran importancia -el derecho a la
vivienda digna (CP art. 51)- sino también a una mejor planificación del
desarrollo urbano, gracias a la normalización de esos asentamientos urbanos
informales. Finalmente, la legitimidad constitucional de esa regulación legal
no significa que se esté desprotegiendo el patrimonio de las entidades
públicas, pues los bienes sólo pueden ser cedidos para las viviendas de interés
social, esto es, para la realización de un derecho constitucional de grupos
sociales que merecen especial protección estatal (CP arts 13 y 51) Además, en
caso de que algunas de esas ocupaciones ilegales hayan sido fruto de conductas
dolosas o negligentes de ciertos funcionarios públicos, es obvio que tales
funcionarios deberán ser sancionados por las autoridades correspondientes,
según lo ordena la Carta (CP art. 6º).
Ahora bien, para esta Sala es claro que el artículo 58 de la Ley 9°
de 1989 se expidió con el propósito de normalizar las situaciones de
hecho, entonces existentes y que, desde esta perspectiva, la disposición no
resulta exactamente aplicable al asunto en estudio, si se considera que, de
conformidad con lo planteado por las partes, la señora Duarte Gómez habría
ingresado al inmueble de propiedad del municipio hace algo más de ocho años.
No obstante, la orientación de la disposición apunta a que la
función social de la propiedad se cumpla efectivamente, de modo que todo
propietario, público o privado, por el hecho de serlo, cumpla con los deberes
ligados a la función constitucional de los bienes. Obligación de especial
relevancia tratándose de entidades públicas, particularmente de aquellas
encargadas de dotar a la población más vulnerable de soluciones de vivienda
estables.
De suerte que las autoridades accionadas habrán de ponderar la
situación de la actora y de su familia, frente a la destinación que le
pretenden dar al inmueble, con el fin de establecer si amerita promover la
reivindicación del mismo o si, en lugar de la acción de dominio lo conducente
consiste en otorgar la escritura de transferencia y procurar su registro, de manera
que el inmueble satisfaga en mayor medida que lo acontecido hasta la fecha, el
derecho fundamental de la señora Duarte Gómez a la vivienda digna.
Indica la jurisprudencia constitucional al respecto:
“Ha dicho
esta Corte que el acceso a la vivienda se encuentra ligado a la dignidad humana
y al libre desarrollo de la personalidad, y ha recordado insistentemente el
compromiso de las autoridades con el postulado constitucional de la buena fe,
de donde se concluye que en los trámites y requisitos señalados para acceder a
soluciones habitacionales deberán considerarse las particularidades de la
población a la que están dirigidas, dentro de un marco de lealtad y honestidad
que no admita duda, de manera que cumplidas las condiciones impuestas los
beneficiados no puedan sino hacerse a la solución habitacional esperada.
Así las cosas, calificada como de atención prioritaria la situación
que afronta una persona, por parte de las autoridades encargadas de diseñar los
planes y programas para dotar de vivienda a la población más vulnerable y
entregado el inmueble, no podría sino esperarse la solución del problema, sin
que se comprenda por qué el beneficiado tendría que afrontar perturbaciones y
acciones de despojo, de parte de los servidores que concurrieron a protegerlo.
Es que esta Corte ha insistido en la necesidad de adecuar los
trámites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha
rechazado las prácticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de
menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que
discriminan a los más débiles, destacando la importancia que comporta la
confianza de los asociados en los sistemas de ejecución y financiación de
programas de vivienda
(..)”[4].
Ahora bien,
finalmente, ningun pronunciamiento amerita la circunstancia de que a la actora
se le haya adjudicado un subsidio, para que acceda a una solución habitacional
en la Urbanización Populandia del municipio de Valledupar, porque la
postulación la realizó la entidad accionada, en tanto la señora Duarte Gomez
insiste en su derecho a permanecer en la Casa 13 de la Manzana 12 ubicada en la
Urbanización Mereigua, ubicada en el mismo municipio.
5. Conclusiones
La señora
Arcenia Duarte Gómez habita, desde hace más de ocho años, en compañía de su
familia, un inmueble de propiedad del municipio de Valledupar, que no ha sido
destinado al uso de todos, recibido a títudo de dación en pago, por los
servicios prestados a la administración municipal, durante veintiocho años.
De forma que las
entidades accionadas, encargadas de proveer a la actora y a su familia de un
solución habitacional estable, habrán de considerar la posibilidad de legalizar
la situación de la señora Duarte Gómez respecto del bien fiscal que la misma
habita o de iniciar la acción de dominio, de considerarlo indispensable, para
que sea el juez civil quien se pronuncie sobre el mejor derecho a la
titularidad del bien.
Dado que el
carácter imperativo de los valores constitucionales conminan a las autoridades
públicas a respetar los derechos ajenos y no abusar de sus prerrogativas,
infundiendo confianza y seguridad entre los asociados –artículos 83 y 95 C.P.-.
Siendo así la señora
Duarte Gómez no tendría que padecer la situación de incertidumbre que afronta
respecto de la titularidad del bien, sino tener la posibilidad de confrontar su
derecho ante el juez competente y exigir, de todas maneras, solución definitiva
a sus necesidades de vivienda, acorde con sus expectativas e intereses.
En esta línea, las entidades accionadas
habrán de considerar que el inmueble que la señora Duarte Gómez viene
poseyendo, al parecer de manera pacífica e ininterrumpida, solventa las
necesidades no solo de vivienda, sino también de sustento de quien puede exigir
medidas especiales de protección, dada su condición de mujer cabeza de familia
y persona de la tercera edad.
De modo que las Sentencias de instancia
serán revocadas, para, en su lugar, conceder la protección, en el sentido de
disponer que las entidades accionadas otorgen a la actora la escritura pública
de transferencia que la misma espera y, de no ser ello posible, entablen la
acción de dominio correspondiente, con miras a que la señora Duarte Gómez pueda
confrontar con el propietariio inscrito su derecho a permanecer en el inmueble.
Circunstancia
ésta que, de presentarse i) dará lugar al acompañamiento y asistencia legal de
la Defensoría del Pueblo, para que, de ser necesario, la señora Arcenia Duarte
Gómez concurra a debatir con la administración del municipio de Valledupar sus
derechos sobre la casa Trece, ubicada en la Manzana Doce de la Urbanización
Mereigua del mismo municipio, en condiciones de igualdad –artículos 29 y 13
C.P.- e ii) impone a la accionada el deber de procurarle a la actora y a su
familia, de llegarse a presentar la eventualidad de una restitución, una
solución de vivienda acorde a sus necesidades e intereses, haciendo efectivo el
subsidio que le fuera reconocido a la misma, de ser ello necesario.
Además, en
consideración a que la actora refiere padecer problemas de salud, que no están
siendo tratados y denuncia una situación de extrema pobreza, la Alcaldía
accionada habrá de ordenar lo conducente para garantizarle los servicios de
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia, como
lo dispone el articulo 46 de la Carta Política.
III. DECISIÓN
Por lo tanto, la
Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las
Sentencias proferidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil
del Circuito de Valledupar, el 29 de agosto y el 20 de octubre de 2006, para
resolver la acción de tutela instaurada por Arcenia Duarte Gómez contra el
municipio de Valledupar y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana del mismo municipio.
Segundo.- CONCEDER a la actora el amparo constitucional a la
vivienda digna, al debido proceso y a la protección especial a que tienen
derecho las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia.
En consecuencia
el Alcalde del municipio de Valledupar y el Gerente del Fondo de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana del mismo municipio, ponderaran la posibilidad
de legalizar la situación de la actora y de su familia, respecto de la casa
Trece ubicada en la Manzana Doce de la Urbanización Mereigua, frente a la
necesidad del municipio de obtener la restitución del bien, y, de ser esta
última la solución i) en los 10 días siguientes a la notificación de esta
decisión, promoverán la acción de dominio correspondiente, ante el Juez civil
del lugar e ii) incluirán a la señora Arcenia Duarte Gómez en un programa de
vivienda, con adjudicación de subsidio, si ello fuere necesario, de manera que
de llegar a prosperar la pretensión reivindicatoria, la antes nombrada resuelva
real y efectivamente sus necesidades de espacio, con antelación a la ejecución
de la orden judicial de entrega material.
Tercero. Por Secretaría General
ofíciese a la Defensoría Regional del Pueblo del municipio de Valledupar, con
el objeto de que la actora cuente con asesoría y acompañamiento, en el evento
de que deba afrontar el proceso judicial al que se hizo mención, en el punto
anterior. Ofíciese y remítase copia de esta providencia.
Cuarto. Ordenar a la Alcaldía accionada que disponga lo necesario para
garantizarle a la actora los servicios de seguridad social integral y subsidio
alimentario, en caso de indigencia, como lo dispone el articulo 46 de la Carta
Política.
Quinto. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]“Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la
República.
Si
además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de
calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público
o bienes públicos del territorio.
Los
bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se
llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”- artículo 674 Código Civil-. .
[2]
Sentencia C-251 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. El demandante
consideraba que el artículo 58 de la Ley 9° de 1989, en cuanto faculta a
ciertas entidades públicas a ceder a título gratuito los inmuebles de su
propiedad, viola el artículo 355 de la Carta, que prohíbe a las autoridades
decretar auxilios o donaciones –D-1079-.
[3]
Esta Corte declaró exequible el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, en el
entendido que “el mandato de cesión gratuita no es aplicable a las
sociedades de economía mixta en donde la participación estatal sea menor de la
requerida para que tal sociedad sea asimilable a una empresa comercial e
industrial del Estado”-Sentencia C-251 de 1996, en igual sentido Sentencia
C-976 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett-.
[4] Sentencia T-617 de 2005
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.