T-320-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-320/05
VIA DE HECHO-Proceso laboral ordinario
CASACION LABORAL-Improcedente por no formular cargos de indebida interpretación de la
demanda
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término
de quince días para resolver asuntos dentro del trámite de pensión
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término
de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago de pensión
DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL
VIA DE HECHO-No vulneración al debido
proceso
CAXDAC-Deber de responder derecho de
petición/ CAXDAC-Deber de reconocer pensión de jubilación dentro del
ordenamiento constitucional
Referencia: expediente T-1011906
Acción de tutela instaurada por Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez
contra la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro
Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura[1], para decidir la acción
de tutela instaurada por Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez contra las Salas
Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
De conformidad con las
piezas procesales anexas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes
hechos:
a) El actor, por
intermedio de apoderado, instauró demanda Ordinaria contra la Caja de Auxilios
y Prestaciones de ACDAD “CAXDAC”, con el fin de que se declare i) “que el
Capitán MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA en su condición de piloto tiene derecho a
la reliquidación de su pensión por ser pensionado de la CAJA (..) y haber
vuelto a trabajar después de su retiro”; y ii) que la vía gubernativa para
reclamar el acceso a la pretensión fue debidamente agotada.
Como consecuencia de
las declaraciones anteriores, el accionante solicitó i) que se ordene a la
demandada reliquidar “la Pensión de Jubilación a que tiene derecho (..)
tomando como base el salario promedio devengado durante el último año de
servicios” y ii) que se condene a la Caja de Auxilios y Prestaciones
de ACDAC a reajustar el valor de sus mesadas pensionales, teniendo en cuenta el
I.P.C certificado mes a mes por el DANE, como también al pago de los intereses
comerciales y moratorios, según certificación expedida por la Superintendencia
Bancaria.
Para efectos de la
reliquidación presentó a consideración del despacho “la siguiente
liquidación provisional”, con base en los “factores salariales
acreditados en el último año de tiempo de servicio”, que le permitieron
determinar el valor de la mesada pensional entre el 1° de diciembre de 1991 y
el 1° de enero de 1994, así:
Salario Básico de
1991 Tiempo v/rMensual Total
$
612.000.oo 21 días $428.000.oo
$ 428.000.oo
Salario Básico de
1992 11 meses
$799.809.oo
y 9días $799.509.oo $ 9.034.451.70
SUBTOTAL
$10.262.441.70
Vacaciones
$ 2.398.59.oo
TOTAL
$ 11.860.978.70
$11.860.978.70 X
0.0625 $
741.311.16
Valor de la pensión a
partir del 1° de diciembre de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1992, asciende
a la suma de $741.311.16
SEGUNDA: A partir del
1° de enero de 1993 la Pensión se incrementa en un 21.095% de conformidad con
la ley 71 de 1988 o sea, es igual a $741.311.16 x 25% = $926.638.95 mensuales
hasta el 31 de diciembre de 1993.
A partir del 1° de
enero de 1994 $926.638.95 x 21.09% =$1.121.974.44”.
Para sustentar su pretensión,
el actor afirmó, entre otros hechos, i) que fue pensionado por CAXDAC en
septiembre de 1971, estando al servicio de AVIANCA; ii) que continuó prestando
sus servicios a diversas compañías de aviación, “todas ellas aportantes de
CAXDAC”, hasta el 10 de diciembre de 1992, oportunidad en que su última
empleadora dio por terminado su contrato de trabajo, por haber alcanzado, el
día 6 anterior, el límite de edad establecido para que un piloto pueda realizar
vuelos comerciales con pasajeros; iii) que después de acceder a la prestación
devengó salarios superiores al considerado por la demandada para la liquidación
inicial de la pensión, y iv) que la accionada no ha reliquidado su mesada
pensional, no obstante sus peticiones en tal sentido.
A su vez se detuvo en
los artículos 9° y 11 de la Ley 71 de 1988, los que trascribe y concluye:
“Con esta Ley el
derecho a la reliquidación de la Pensión se hizo extensivo a todos los
trabajadores tanto del sector publico como del sector privado permitiendo así
que la pensión de jubilación no pierda su poder adquisitivo, al modificar los
reajustes anuales como lo establecía la ley 4ª de 1976 (..)”.
b) La Caja de Auxilios
y Prestaciones de ACDAC se opuso a las pretensiones del actor, para el efecto,
entre otros asertos, sostuvo que al demandante se le reconoció una pensión
acorde con los aportes de su empleador y que si hubo deficiencias en los reportes
y en los pago de éstos la inconsistencia sería responsabilidad del obligado.
Aclara que “no fue empleadora del demandante ni es de los pilotos o
aviadores, respecto de los cuales asume la pensión de jubilación”.
Agrega que “es una
entidad particular y por tanto no está supeditada a las normas de reajustes
pensionales aplicables al sector oficial, que las normas especiales que regulan
las obligaciones de CAXDAC no contemplan la clase de reliquidación de pensiones
que se invocó, esto es el decreto 1015 de 1956, la ley 32 de 1961 y el decreto
60 de 1973”.
Propuso las
excepciones de “pago, inexistencia de la obligación, prescripción y carencia
de respaldo normativo”.
c) En Audiencia
Pública, adelantada el 29 de marzo del año 2000, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO. Atender
favorablemente las súplicas de la demanda formulada por MANUEL GUILLERMO
CHAVARRIAGA RAMIREZ contra LA CAJA DE AUXILIO Y PRESTACIONES DE ACDAC
“CAXDAC”, representada legalmente por el doctor LUIS LIZARRALDE GONZALEZ, quien
lo sea o haga sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO. Declarar que,
en su condición de piloto, el señor CHAVARRIAGA RAMÍREZ tiene derecho a la
reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 7 de
diciembre de 1991, por ser pensionado de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE
ACDAC “CAXDAC” y haber vuelto a trabajar después de su retiro.
TERCERO. En
consecuencia CONDENAR a la Caja demanda a pagar al señor MANUEL GUILLERMO
CHAVARRIAGA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 146722, la
suma de (sic) total de $87.577.373.62 Mcte. que incluye el reajuste de las
mesadas pensionales de los meses de enero y febrero del año 2000.
CUARTO. CONDENAR a la
CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” a reliquidar la pensión de
jubilación del señor CHAVARRIAGA RAMÍREZ, a partir del 1° de enero de 2000 y
continuar reconociéndole una pensión de jubilación en cuantía de $2.866.777.32.
Este nuevo valor deberá comenzar a cancelarse a partir del 1° de marzo del año
2000.
QUINTO. Declarar
probada, parcialmente, la de pago (sic).
SEXTO. Absolver a la
parte accionada de las demás deprecaciones de la demanda.”
Consideró el Juez del
conocimiento que el accionante, luego de haber adquirido la calidad de
pensionado -18 de agosto de 1971-, prestó sus servicios a varias empresas de
aviación y que la Ley 71 de 1988 prevé el derecho de los pensionados a exigir
la reliquidación de su mesada pensional, tomando como base el promedio del
último año de cotizaciones a la seguridad social, de donde concluyó que la
pretensión de reliquidación debía ser atendida favorablemente, no así las
solicitudes de indexación y condena al pago de intereses.
En consecuencia el
fallador dispuso que la Caja de Auxilios y Prestaciones demandada, pagaría al
actor “a partir del 1° de enero de 1992 y en adelante (..) año tras año”,
las sumas que el despacho liquidó, por concepto de reajuste, entre el año 1992
y el 29 de febrero de 2000, para un total de $87.577.373.62 Mcte.”.
Respecto de la
solicitud atinente a la indexación de la mesada pensional, dijo el fallador
estar de acuerdo “con la tesis que vienen (sic) esbozando la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia”, conforme con la cual no se indexan las
obligaciones de origen contractual, ni aquellas sujetas a condición suspensiva,
pues sólo se indexan las obligaciones puras y simples que tienen su origen
directo en la ley –se apoya en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, de la que trae apartes-.
Finalmente, en
relación con la pretensión atinente al reconocimiento de intereses de plazo y
mora, afirma que “no es lógico ni jurídico procurar el pago de intereses
respecto de una obligación no declarada ni reconocida, bien directamente por el
empleador, bien por decisión judicial”[2].
d) El apoderado de la
Caja de Auxilios y Prestaciones demandada interpuso el recurso de apelación,
fundado, entre otras razones, en que i) “la parte accionante no demostró
cuáles fueron los tres últimos años de servicio, ni los valores con los que las
empresas de aviación en las que prestó sus servicios aportaron a CAXDC, durante
dicho periodo”; ii) el ingreso base de la liquidación tomado por el
fallador de primer grado es equivocado; iii) el actor no probó la fecha
efectiva de su retiro del servicio; iv) la última empleadora del demandante no
realizó aportes para pensión a su nombre; y v) los artículos 1°, 9° y 11 de la
Ley 71 de 1988 no resultan aplicables al caso, siéndolo “el artículo 4° de
la Ley 171 de 1961”[3].
En audiencia pública
adelantada el 10 de mayo de 2002, el fallador de segundo grado modificó la
sentencia apelada y la revocó parcialmente, resolvió:
“PRIMERO. MODIFICAR y REVOCAR la sentencia (..) en el sentido de que
se revoca la fecha en la cual se reliquidó la pensión y el promedio tomado y suma
determinada por el juzgado de primera instancia y la condena efectuada por los
reajustes de 1995 al año 2000. En consecuencia se accede a la condena a la
reliquidación de la pensión del demandante a partir del 10 de diciembre de 1992
y los reajustes correspondientes a los años de 1993 y 1994, en los términos y
forma establecida en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto se
condena a pagar la suma de $4.744.114.76, por concepto de reliquidación y
reajustes de la pensión a favor del demandante y a cargo de la demandada que
comprende del 10 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994.
SEGUNDO. Confirmarla en todo lo demás.”
La
Sala accionada consideró que no hay duda de la calidad de pensionado del actor,
como tampoco de su derecho a la reliquidación de su mesada pensional, para el
efecto se apoya en la sentencia 10797 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, de la que trae el siguiente aparte:
“De modo, pues, que analizada la controversia desde la precitada
óptica, para la Sala la aludida interpretación no aparece equivocada porque a
pesar que el artículo 4º de la ley 171 de 1961 se refiere al empleador, también
lo es que la misma en su artículo 15 cita a la Caja Nacional de Previsión
Social, y el decreto reglamentario 1611 de 1962, en su artículo 18, impone a la
respectiva caja de previsión o a la entidad que venía reconociendo la pensión,
pagar el mayor valor por reincorporación al servicio del pensionado. Normas
éstas que si bien aluden al sector oficial y semioficial, pueden ser
válidamente extendidas al privado porque, ya se dijo, el artículo 4º de la ley
171 de 1961 cobija también “al jubilado por una empresa particular que haya
sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o
subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado”.
Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la
pensión de jubilación por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, los puede cumplir el
trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsión,
tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar
que la referida Caja sustituyó a todas y cada una de ellas para efectos
jubilatorios, mal puede asumirse una posición contraria para efectos de su
revisión por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa
aérea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de
hacerse frente al antiguo empleador”[4].
Advirtió, sin embargo,
que le asistió razón a la Caja apelante, en lo atinente a que el retiro del
accionante ocurrió el 10 de diciembre de 1992 y que esta fecha y no el 7 de
diciembre de 1991 “marca el momento a partir del cual se debe reliquidar
dicha pensión”; e hizo claridad sobre la vinculación posterior del actor,
para el efecto expuso que si bien quedó demostrado que el Capitán Chavarriaga
prestó sus servicios a Aerosucre, con posterioridad a la terminación de su
vínculo laboral con Intercontinental, lo hizo sin cotizar para pensión.
Finalmente se refirió
a lo resuelto por esta Corte en la sentencia T-865 de 1999 y a lo decidido por
la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto del
salario base de cotización para efectos de la reliquidación pensional de los
afiliados a la Caja demandada, en cuanto aquella discrepa del juez
constitucional sobre la aplicación del artículo 8° de la Ley 71 de 1988, y “concluye
que se debe tener en cuenta lo devengado realmente en los tres últimos años de
servicio, conforme al artículo 11 de la Ley 71 de 1988 en concordancia con el
artículo 4° de la Ley 171 de 1961”, como lo tiene definido esta
Corporación.
Para finalizar la Sala
Laboral en cita señaló:
“Como se debe tener en cuenta el sueldo promedio realmente devengado
en los últimos tres años de servicio, pues esta Sala debe armonizar los
criterios expuestos por las altas Corporaciones y por ello acogerá el salario
devengado en los tres últimos años con el que realmente haya devengado el
demandante.
Bajo los anteriores parámetros y dado que coincide el salario
cotizado con el realmente devengado, toda vez que no hay inconformidad al
respecto resulta un promedio de $593.060.35 y tomado el 75% resulta un valor de
$444.795.26, suma esta que le correspondería como pensión para el 10 de
diciembre de 1992.
Como se observa que para el mes de diciembre de 1992 se la (sic)
cancelaba por concepto de pensión la suma de $304.586.00 (..) resulta una
diferencia a partir de esta fecha de $140.209.26 por lo que se deduce que sí
tenía derecho a la reliquidación, por ello se debe acceder a la pretensión de
la demanda, pero en la forma y monto que se acaba de determinar. Por lo tanto
se modificará la decisión de primera instancia en relación con este aspecto de
la fecha de la reliquidación y en relación con el promedio tomado.
Se observa que en la demanda se pidieron los reajustes de la pensión
por los años de 1993 y 1994, lo cual es procedente teniendo en cuenta la
reliquidación de la pensión ya determinada, por ello y teniendo en cuenta los
porcentajes que estableció la ley la correspondiente liquidación, será así
(sic):
En la demanda se solicita el reajuste para el año de 1993, teniendo
en cuenta que se establece para ese año el porcentaje del 25.03451% entonces
resulta la suma de $556.147,57 mensuales y como fue pagada la suma de $380.854
(..) resulta una diferencia de $175.293.57, por lo cual se considera procedente
el reajuste generando por este año la suma de $2.103.522.88.
En la demanda se solicita el reajuste del año de 1994 por lo tanto
es procedente. Teniendo en cuenta que el porcentaje establecido para dicho año
es la suma de 21.08943%, resulta la suma devengada de $673.435.92 y como fue
pagada la suma de $461.176.00 resulta una diferencia de $212.259.92 por lo
tanto resulta una diferencia por dicho año de $2.547.119.04.
Por lo tanto resulta una diferencia a favor del actor y a cargo de
la demandada desde el 10 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994
de $4.744.114.76 suma a la cual será condenada la entidad demandada.
Como el juzgado condenó en forma extrapetita por los años de 1995 a
2000, considera la Sala que no resulta pertinente esa condena, pues no se
debatieron los presupuestos de hecho de los reajustes para estos años, por ello
no tenía competencia para hacerlo y por ello se revocarán los reajustes de
dichos años, accediéndose solo a los pedidos en la demanda”.
El 10 de mayo del
mismo año, atendiendo la solicitud formulada por el apoderado del actor, la
Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá decidió aclarar el proveído
antes reseñado, dijo al respecto:
“PRIMERO. Aclarar la sentencia de esta instancia en el sentido de
que queda a salvo lo referente a los reajustes de ley de la pensión del
demandante a partir del año de 1995, entendiéndose que la revocatoria de la
condena que se hace en la sentencia de este Tribunal respecto de los reajustes
a partir de dicho año, no debe entenderse como juzgados y por ello no
constituye cosa juzgada precisamente por no haber sido objeto del proceso.
SEGUNDO. Las demás peticiones de aclaración de la sentencia que
formula la parte demandante no son procedentes por tratarse de aspectos de
fondo que ya fueron decididos claramente y por ello no pueden ser susceptibles
de nuevo pronunciamiento a través de la institución jurídica de la aclaración
de sentencias del art. 310 del C.P.C”.
Refirió el juzgador
que la parte demandante solicitó aclarar la sentencia i) en cuanto así el actor
haya dejado de prestar servicios como aviador a partir del 10 de diciembre de
1992, “la reliquidación efectivamente debe hacerse atendiendo lo pedido en
la demanda y que corresponde a los devengado hasta el 10 de diciembre de 1991 y
no a lo devengado en el año de 1992”; ii) debido a que el fallo creó
confusión “al tomar como base de liquidación un salario inferior al que
realmente correspondía”; y iii) con miras a definir las razones que
condujeron al sentenciador a exonerar “a la demandada del pago de la
reliquidación a partir del año de 1994” y a no pronunciarse sobre los
reajustes a partir del mismo año.
Consideró la Sala
accionada i) “que no se cambiaron los hechos de la demanda ni de la
contestación de la demanda, sino que se resolvió conforme a derecho,
determinando que la fecha del retiro del servicio del demandante lo fue el 10
de diciembre de 1992, tomando como base para reliquidar la pensión el salario
devengado de los tres últimos años de servicio y determinando un salario
promedio de $593.060.35, con el cual se estableció la reliquidación de la
pensión en la suma de $444.795.26 para dicha fecha. Por ello la Sala se
abstendrá de hacer nuevo pronunciamiento al respecto”; ii) “que basta
leer la parte motiva de la providencia para deducir que en la demanda solo se
pidió los reajustes hasta el año 1994 y que por lo tanto el juzgado no tenía
competencia para pronunciarse sobre los años subsiguientes al mencionado,
máxime si no habían sido discutido (sic) y probados los supuestos de hecho de
los reajustes a partir de ese año”; y iii) que “la cuantía de la pensión
actual no fue planteada como una pretensión de la demanda por ello no podía ser
objeto de pronunciamiento y así quedó determinado en la sentencia, por ello no
puede ser objeto de consideración nuevamente”.
Finalmente aclaró “que
si bien no podía pronunciarse el juzgado sobre los reajustes de la pensión a
partir del año de 1995, y que por ello los revocó el Tribunal, éstos quedan a
salvo, y en caso de que la entidad demandada no los pague directamente a la
parte demandante podrá acudir a la jurisdicción laboral, pues ello no puede
constituir cosa juzgada, ya que la revocatoria que hace el Tribunal de ninguna
manera puede entenderse que se trata de una absolución por esos conceptos sino
que simplemente se debe entender que no podían ser objeto de pronunciamiento de
este proceso, por no haber sido pedidos en la demanda, ni existir los presupuestos
para un fallo extra o ultra petita”.
e) Los
apoderados de las dos partes en conflicto interpusieron el recurso de casación
i) la parte actora con miras a la anulación del numeral primero de la sentencia
de segunda instancia, para que en su lugar se confirme el fallo de primer grado
“salvo la frase que dice ‘a partir del 7 de diciembre de 1991’ contenida en
el numeral SEGUNDO de su parte resolutiva, la cual deberá ser reemplazada por
una que diga ‘a partir del 10 de diciembre de 1992”; y ii) la Caja de Auxilios
y Prestaciones demandada fundada en que la providencia debía casarse, porque la
Sala accionada interpretó de manera errónea “los artículos 4º de la Ley 171
de 1.961, 7º y 18 del Decreto Reglamentario 1611 de 1.962 y 2º de la Ley 32 de
1.961, en relación con el artículo 5º de la Ley 57 de 1.887 y 1494 del C.C.C. y
artículo 11 de la Ley 71 de 1.988”.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia, para el
efecto reiteró un proveído de esa Corporación, sobre el mismo asunto, sostuvo
la accionada:
“Es infundado el reproche de la réplica en cuanto sostiene que el
cargo debió formularse por la vía de la interpretación errónea. Si la censura
sostiene que el sentenciador dejó de aplicar las normas que regulaban el caso y
en cambio aplicó indebidamente las que no eran, ningún error existe en la
modalidad de violación que se escogió.
El planteamiento del cargo se resume en que las normas aplicables a
la presente controversia son los artículos 9º y 11 de la Ley 71 de 1988, los
cuales según la censura consagran el derecho del actor de obtener la
reliquidación de su pensión con fundamento en el promedio salarial del último
año de servicios, al paso que para el Tribunal el reajuste pensional tiene su
causa en la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1161 de 1962.
Así las cosas, acierta la réplica en cuanto afirma que esta
Corporación, en un caso similar al que aquí se debate, consideró que las normas
aplicables en materia de reliquidación pensional son efectivamente los
artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto Reglamentario 1611 de 1962.
En efecto, en sentencia del 22 de octubre de 1998, radicación 10797,
en proceso en el que igualmente fue demandada CAXDAC, dijo la Corte:
“La controversia que plantea el recurrente en frente a la sentencia
impugnada, gira en dirección a que si bien el artículo 4° de la ley 171 de 1961
y el 7° del decreto reglamentario 1611 de 1962 permiten que sea revisada la
pensión cuando el pensionado del sector oficial o privado se reincorpora al
servicio activo por espacio de tres (3) años o más y recibe un salario mayor al
que se tuvo en cuenta en el momento del reconocimiento de la pensión, también
lo es que ese reingreso ha de efectivizarse para con su antiguo empleador
particular u oficial o al de sus filiales o subsidiarias. Por lo tanto, aduce
que esas normas no incluyeron a las entidades o Cajas de previsión social como
la demandada, la que además se rige por las normas especiales que le dieron
vida jurídica.
Ahora bien, si de conformidad al marco normativo que regula el
reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles,
es decir, la ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), fue quien asumió tal
prestación social, es indudable que se produjo un relevo prestacional en favor
de las empresas aportantes, que son las empleadoras, y de ahí que el Tribunal
exprese que éstas fueron sustituidas por la demandada, y bien puede decirse que
de tal circunstancia dedujo que la susodicha caja entró a ocupar el lugar del
empleador o empleadores que a ella aportan, en cuanto al pago de la pensión
aludida se refiere y demás beneficios que le son inherentes a ese estado de
pensionado.
Planteada la situación así, precisa la Sala que para nada incide, en
cuanto a la revisión de la pensión jubilatoria se refiere, hacer aquel tipo de
disquisiciones que presenta la censura en el sub examine dado a que si el
trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro
que también es aportante de la Caja de previsión que lo pensionó,
obligatoriamente es ésta entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a
ello hubiere lugar y previo el cumplimiento de aquellas otras exigencias
estatuidas legalmente.
En este mismo orden de ideas, y según los hechos afirmados en el
proceso, que no se discuten por el impugnante, el Tribunal en ningún momento
aplicó indebidamente las disposiciones legales que sobre éste tópico se
singularizan, ya que, como se precisó al estudiar el primer cargo, el fallo
cuestionado no le atribuye a la demandada la condición de empleadora del actor,
sino que con referencia a esas normas legales concluye que ella es quien debe
asumir el reajuste impetrado por ser quien sustituyó a las empresas aportantes
en reconocer y pagar la pensión de jubilación.
Precisamente la anterior circunstancia permite a la Corte
puntualizar que lo que en últimas hizo el juzgador de segundo grado fue
interpretar el artículo 4º, inciso 2º de la ley 171 de 1961, en concordancia
con su decreto reglamentario 1611 de 1962, para concluir que la obligación de
reliquidar la pensión de jubilación por reincorporación en el servicio la tiene
quien haya sustituido al empleador en el reconocimiento y pago de esa
prestación, y que ella también cobija a las cajas de previsión social;
connotación que le dio a la demandada, lo que no se impugna en el cargo y,
antes por el contrario, se admite.
De modo, pues, que analizada la controversia desde la precitada
óptica, para la Sala la aludida interpretación no aparece equivocada porque a
pesar que el artículo 4º de la ley 171 de 1961 se refiere al empleador, también
lo es que la misma en su artículo 15 cita a la Caja Nacional de Previsión
Social, y el decreto reglamentario 1611 de 1962, en su artículo 18, impone a la
respectiva caja de previsión o a la entidad que venía reconociendo la pensión,
pagar el mayor valor por reincorporación al servicio del pensionado. Normas
éstas que si bien aluden al sector oficial y semioficial, pueden ser
válidamente extendidas al privado porque, ya se dijo, el artículo 4º de la ley
171 de 1961 cobija también “al jubilado por una empresa particular que haya
sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o
subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado”.
Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la
pensión de jubilación por parte de la Caja de auxilios y prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, los puede cumplir el
trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsión,
tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar
que la referida Caja sustituyó a todas y cada una de ellas para efectos
jubilatorios, mal puede asumirse una posición contraria para efectos de su
revisión por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa
aérea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de
hacerse frente al antiguo empleador. A este respecto es pertinente traer a
colación lo dicho por la Corte con referencia a los artículos 2 y 3 de la ley
32 de 1961:
“(...) De acuerdo con estas disposiciones es claro que las empresas
de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) han sido sustituidas por esta entidad
en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los aviadores y
navegantes civiles (...)” (Sent. cas. febrero 27 de 1989, radicación 2270,
Sección Primera).
“De otra parte, no sobra agregar que a la condición de caja de
previsión social de la demandada se refirió esta Corporación en sentencia del
17 de marzo de 1986, en la que recordó lo que al respecto había señalado en
fallo del 11 de octubre de 1984, radicación 10810, así:
“(...) si se examinan las normas pertinentes, especialmente la ley
32 de 1961 y los estatutos de Caxdac, y si se tiene en cuenta la naturaleza
propia de esta Caja al servicio de la Seguridad Social de Aviadores Civiles, a
través de su asociación Acdac, y al servicio de las empresas de aviación que
como Aerocóndor contratan a ese personal, y teniendo en cuenta la situación del
actor, se llega a la clara conclusión que la Caja es la llamada a responder por
la pensión de jubilación del demandante, conforme bien lo decidieron los
falladores de instancia.
“El artículo 2 de la ley 32 de 1961 dispone que la Caja ‘Irá
asumiendo el pago de las prestaciones sociales de los afiliados de acuerdo con
sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el
Gobierno’. Consecuentemente, el artículo 3 ibídem establece que las empresas de
aviación ‘que cubre los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de
pagar la pensión de jubilación establecida en C.S.T.’
“Se trata por lo tanto de una entidad de Seguridad Social que tiene
por objeto propio asumir el pago de prestaciones, para lo cual debe formar
necesariamente un fondo común, según el principio de la solidaridad, y en el
cual las compensaciones ocurren de modo automático, ante la absoluta
imposibilidad de determinar con absoluta precisión los ingresos y los egresos
futuros. No se trata pues de una simple entidad pagadora, que lleva cuentas
corrientes individuales (de hacerlo debería reconocer intereses), como lo
sostiene el censor. No debe olvidarse que dentro de los mecanismos de previsión
la Seguridad Social, incluso el llamado de capitalización individual, se
requiere una gran acumulación de capital en un fondo común o fondo de reserva.
Incluso el sistema llamado de ‘nómina de salarios’, que al parecer aplica la
demandada, no implica una contabilización separada para cada trabajador
afiliado, como lo sugiere el casacionista (...)”
En cuanto a la aplicación indebida del artículo 8º de la ley 71 de
1988, sí tiene razón el censor porque, como éste lo sostiene, tal disposición
“no regula el hecho o hechos establecidos en el proceso”. Y es que basta con
leer su texto para concluir, en primer lugar, que esa norma cobija es a “las
personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos los
niveles (...)”, y el aquí demandante es una persona del sector privado. Y en
segundo término, el ordenamiento alude es a quienes estando en una de las dos
condiciones precitadas, “no se hayan retirado del servicio de la entidad”, de
lo que se infiere que no regula el tema de la reliquidación pensional por
reincorporación al servicio, que fue y es el objeto de controversia en el
proceso.
Quiere decir lo anterior, entonces, que al no darse ninguno de los
dos supuestos de hecho que exige el artículo 9º de la ley 71 de 1988 para que
se configure el derecho que ella consagra, el mismo no podía ser aplicado para
la solución del asunto de que se trata; advirtiéndose que para la Sala lo
dispuesto en el artículo 11 de esa ley no puede ser entendido a que preceptos
que tienen como beneficiarios los servidores oficiales cobijen, también, a los
del sector privado, sino que lo que con él se quiso significar es que lo
reglado en tales leyes y decretos reglamentarios, para unos u otros, sin unificar
la legislación, “contiene los derechos mínimos en materia de pensiones y
sustituciones pensionales” y se aplican a los afiliados a entidades de
previsión social, sean públicas o privadas.
Planteada la situación así, se tiene que como el fallo del Tribunal
aplicó, indebidamente, el artículo 8º de la ley 71 de 1988 para efectos de
cuantificar el reajuste pensional que dedujo tenía derecho el demandante con
fundamento en el artículo 4º de la ley 171 de 1961, se impone quebrar la
decisión en ese punto, lo que a su vez implica que la Corte en sede de
instancia deberá hacer la tasación con sujeción a las normas legales
pertinentes…”.
Queda claro, de acuerdo a la sentencia transcrita, que no existe
ninguna contradicción entre las disposiciones de las Leyes 171 de 1961 y 71 de
1988, pues ambas normatividades regulan supuestos de hecho diferentes,
situación que naturalmente excluye cualquier incompatibilidad entre ellas”.[5]
2. La demanda
El señor Manuel
Guillermo Chavarriaga Ramírez, por intermedio de apoderada, interpone acción de
tutela en contra de las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con el fin de que le sean
restablecidos sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y
justas y al debido proceso, quebrantados por las decisiones adoptadas el 28 de
febrero y 4 de marzo de 2002, y el 26 de marzo de 2004 dentro del proceso
Ordinario Laboral promovido por el actor contra la Caja de Auxilios y
Prestaciones ACDAC “CAXDAC”.
Afirma el accionante que el 10 de agosto de 1994 presentó la demanda
que dio lugar al proceso en mención, con el propósito de que se ordenara la
reliquidación de su pensión de jubilación, y que para el efecto efectuó una
liquidación provisional de lo que debería ser su mesada pensional, “porque
hasta ese momento sólo se había causado el derecho a la reliquidación de los
años 1993 y 1994”.
Agrega que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó
a la demandada al reajuste pensional pretendido, determinando el valor de la
diferencia a su favor, año por año, decisión que la Sala Laboral accionada
revocó parcialmente y que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia no casó, incurriendo estas últimas en vía de hecho, como quiera que
los principios de economía e informalidad son de obligatorio acatamiento, por
parte de las autoridades judiciales.
Advierte que el principio de economía obliga a los jueces a “dirigir
el proceso de manera que en la actuación que se vaya a surtir se logre la mayor
eficiencia posible”, y que la informalidad comporta “que en el derecho
no existen frases o palabras obligatorias sin las cuales no se pueda estudiar
de fondo la pretensión o los hechos en que se fundamenta”, siendo por ello
responsabilidad del fallador interpretar las pretensiones con el fin de fallar
de acuerdo con su verdadero sentido.
Consecuente con lo expuesto, afirma, bastaba solicitar que se
condene a la Caja obligada a reliquidar la pensión de jubilación del
demandante, tomando como base el salario promedio devengado durante el último
año de servicio del pensionado, como efectivamente ocurrió, para que se
entienda que se pedía “el reajuste de todas las mesadas pensionales que
hubiese recibido el Capitán CHAVARRIAGA desde la fecha en que se dispuso
la reliquidación CON EFECTO DE FUTURO”, así en el libelo se haya hecho el
esfuerzo de liquidar las mesadas causadas hasta la fecha de su presentación
–destaca el texto-.
Resalta que el
entendimiento dado a la demanda por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de
Bogotá condice con los principios antes esbozados, puesto que el fallador
acertadamente condenó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” al
reconocimiento y pago de los reajustes correspondientes al tiempo transcurrido,
desde que se causó el derecho a la reliquidación hasta que se produjo el fallo.
Concluye entonces, que
la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vía de hecho al revocar la
sentencia de primer grado y absolver a la Caja demandada de su obligación de
reajustar la prestación hasta la fecha del fallo, en cuanto estaban obligados a
acatar el principio de economía procesal “garantizando la efectividad del
derecho sustancial”.
3. Intervención pasiva
3.1 La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
interviene dentro del presente asunto, con el fin de fijar su posición sobre la
falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
para conocer la acción que se revisa, y dar cuenta de la decisión de la Sala de
Casación Penal de la misma Corporación que resolvió no tramitar el asunto y
disponer su archivo.
Expone la Sala de Casación demandada i) que “la acción que se
pretende sea resuelta por esa corporación, ya fue decidida por la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia”, de lo que se sigue que “no puede
intentarse nuevamente ante una autoridad diferente”; ii) que la disposición
del Decreto 2591 de 1991 que preveía la tutela contra decisiones judiciales “perdió
vigencia tras la declaratoria de inexequibilidad de sus artículos 11,12 y 40”;
iii) que “según lo precisa el artículo 234 de la Constitución
Política” esa Corte “es el máximo tribunal de la justicia ordinaria”; y
iv) que “no corresponde a la Corte Constitucional conferir competencia a
otros funcionarios, para asumir el conocimiento y trámite de las acciones de
tutela instauradas en contra de la Corte Suprema de Justicia, pues dicha
facultad está reservada al ordenamiento jurídico”.
3.2 El representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de
ACDAC “CAXDAC” solicita que la acción de tutela que se revisa se declare
improcedente, “por no ser constitucional ni legalmente viable atacar
providencias judiciales por medio de este mecanismo de protección”.
Sostiene que el proceso Ordinario Laboral promovido por el actor en
contra de la Caja que él representa se circunscribió a determinar, si era
procedente reajustar las mesadas pensionales del actor, “a partir del 10 de
diciembre de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1992, (..) a partir del 1° de
enero de 1993 (..) A partir del 1° de enero de 1994 (..) sin que siquiera se
hubiera plantado (sic) la posibilidad para que el juez hiciera uso de la
facultad ultra y extra petita”.
Situación ésta que el representante de la accionada califica de “inverosímil,
pues era elemental haber solicitado en la demanda por los demás años, hacia el
futuro”.
Finalmente señala que si en gracia de discusión se aceptara la
viabilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales (..) “lo
pretendido por medio de la acción interpuesta resulta verdaderamente exótico,
toda vez que se pretende corregir una falencia de orden procesal al no pedir
todas las pretensiones adecuadamente como lo exige el Código Procesal del
Trabajo y de Seguridad Social”.
4. Material probatorio
Entre otros documentos, en el expediente
obran en fotocopia i) demanda Ordinaria Laboral promovida por Manuel Guillermo
Chavarriaga Ramírez contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”;
ii) fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 29
de marzo de 2000, dentro del mismo asunto; iii) sentencia de segunda instancia,
adoptada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá el 28 de
febrero de 2002 y providencia aclaratoria, adoptada por esa corporación el 10
de mayo del mismo año; y iv) sentencia de 26 de marzo de 2004, proferida por la
Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no casar
el fallo de segunda instancia que revocó para modificar la sentencia de primera
grado.
Es de notar que en la demanda ordinaria,
en el acápite concerniente a las pruebas sometidas a consideración de la
justicia del trabajo, la apoderada del actor relacionó la “copia al carbón
con sello de recibido por CAXDAC de la solicitud de reliquidación de pensión
del capitán MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAMÍREZ”, al igual que las
comunicaciones 81062 y 81220 dirigidas por CAXDAC al mismo, el 1° de marzo y el
20 de mayo de 1993, para informarle que “la solicitud de reliquidación de
pensión (..) se encuentra en estudio” y “continúa en estudio”,
respectivamente.
5. Decisiones judiciales objeto
de revisión
5.1 Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca concedió la protección, en consecuencia dispuso que
la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, “en los
treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, tal como lo
dispuso la Corte Constitucional en la sentencia de unificación mencionada,
profiera la decisión que ha de reemplazarla, teniendo en cuenta los principios
y prerrogativas que favorecen a los trabajadores y pensionados del país, las
razones anotadas en precedencia y las de la SU-120 de 2003 de la Corte
Constitucional”.
Sostiene el fallador de instancia que la condición de pensionado del
capitán Chavarriaga Ramírez, su calidad de persona de la tercera edad y la
pérdida del valor adquisitivo de la mesada pensional son aspectos que nadie
discute, i) como quiera que el 16 de agosto de 1971 la Caja de Auxilios y
Prestaciones ACDAC “CAXDAC” le reconoció al actor pensión de jubilación, que
más adelante reajustó acatando la orden emitida por la justicia del trabajo,
ii) debido a que el nombrado cuenta con más de setenta años, como quiera que el
6 de diciembre de 1992 alcanzó la edad límite de 60 años, establecida para
accionar aeronaves comerciales de pasajeros, y iii) su mesada pensional no ha
sido incrementada desde 1994.
Se detiene en las pretensiones de la demanda Ordinaria Laboral
promovida por el actor, en cuya falencia las autoridades judiciales accionadas
se basan para negar la actualización de las mesadas pensionales causadas con
posterioridad a 1994, y analiza cómo el actor “solicitó condenar a la
demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho el
Capitán MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAMÍREZ, tomando como base el salario
promedio devengado durante el último año de servicios, para lo cual presentó la
siguiente liquidación provisional”, y el Juzgado del conocimiento despachó
favorablemente la pretensión, mientras “jamás la parte demandada alegó
insuficiencia de las pretensiones, ni el exceso en la condena con relación a
los años posteriores a 1999”.
Agrega que tampoco la apoderada del actor consideró del caso debatir
el derecho a la reliquidación pensional, hasta el año 2000 inclusive, “puesto
ninguna razón válida de hecho, ni de derecho pudiera hacer pensar que se
quisieran presentar varias demandas por cada año o cada dos años de cumplir su
derecho ni que se quisiera renunciar a los derechos posteriores a la
presentación de la demanda”.
Se apoya en la
sentencia SU-120 de 2003, de la que trae apartes y concluye que esta
Corporación adoptó una posición unificada en materia de indexación de la
primera mesada pensional, lo que le permite afirmar que “no hay ninguna
razón válida, para que se cercene el derecho a la indexación hasta la fecha del
fallo y de ahí hacia el futuro, cuando la misma Corte Suprema de Justicia, en
su Sala Laboral, en la sentencia del 13 de noviembre de 1991, dijo: “El
reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la
correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que
con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las
necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la
deuda”.
Concluye entonces, que
la Sala Laboral del H, Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al
revocar la sentencia que disponía la actualización de la mesada pensional del
actor hasta la fecha del fallo, para en su lugar disponer que se presente una
nueva demanda con tal fin, puesto que tal decisión “no consulta el criterio
de coordinación económica y de equilibrio social con el que se deben aplicar
las normas laborales por disposición del artículo 1° del Código Sustantivo del
Trabajo y los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo que exigen
la sustentación y la consonancia del recurso con la decisión, sin que puedan
afectarse los derechos laborales mínimos de los trabajadores”.
Finalmente, sostiene
que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia estaba en el
deber de casar la sentencia de segunda instancia, como quiera que se apartó de
la sentencia de unificación de esta Corte, desconociendo además los dictados
constitucionales, “atinentes a la conservación del valor adquisitivo de los
derechos económicos de los trabajadores”.
5.2 Impugnación
a) Los Magistrados
integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
impugnan la decisión i) porque “la Corte Suprema de Justicia es un órgano
límite y, por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas”; ii) habida
cuenta que “la figura de la cosa juzgada hace que las decisiones judiciales
cubiertas por tal efecto sean intangibles e inmutables”; iii) en razón de
que “todos los jueces de la República están revestidos por la Constitución
de independencia para adoptar los criterios jurisprudenciales sin tener otro
límite que el estar sometidos al imperio de la Ley y a su recto juicio para
estimar el mérito y la solidez de aquello” ; y iv) debido a que la Carta
Política “no previó expresamente la tutela contra decisiones judiciales y
reguló tal posibilidad en el Decreto 2591 de 1991, arts. 11.12 y 40,
disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional
bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de
tutela”.
b) El representante
legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC impugna la decisión,
fundado en las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada, ya
sintetizadas.
5.3 Sentencia de
segunda instancia
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la decisión de
primer grado y en su lugar declara improcedente la invocación de amparo
constitucional, promovida por el señor Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez
contra las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral
de la H. Corte Suprema de Justicia.
Sostiene que la acción
de tutela es subsidiaria y residual y que a la vez que resulta improcedente de
frente a procedimientos ordinarios de comprobada eficacia en el
restablecimiento de derechos fundamentales, “resulta igualmente improcedente
cuando se utiliza como instrumento subsanador de la incuria u omisiones de las
partes, esto es, cuando el petente de amparo no hace uso oportuno de los
recursos o acciones ordinarias dispuestas por el legislador (..)”.
Descendiendo al asunto
en estudio, el Ad quem sostiene que “el aquí petente de amparo fue
negligente, en tanto no hizo uso de los instrumentos ordinarios de que disponía
para la protección de sus derechos, pues si bien el proceso ordinario laboral
por él instaurado y las sentencias objeto de ataque agotan todas sus
instancias, incluido el recurso de casación, el tema que aquí se plantea como
generador de vía de hecho y por consiguiente vulnerador del derecho fundamental
al debido proceso, no se menciona en el recurso de casación formulado ante la
Corte Suprema de Justicia pese a que el mismo podía discutirse por esta vía
dada su naturaleza y cuantía.
Concluye, entonces,
que “no constituyendo la acción de tutela mecanismo paralelo o alternativo
de las vías ordinarias, ni instrumento subsanador de la incuria u omisiones de
las partes la petición de amparo elevada en estos términos resulta
improcedente, lo cual releva al Juez constitucional de cualquier estudio de
fondo sobre el caso planteado”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por
selección de la Sala Número Once de esta Corporación, mediante providencia del
26 de noviembre de 2004.
2. Asunto objeto de decisión
a) Esta Sala debe determinar si las Salas
Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia quebrantaron los derechos fundamentales del Capitán Manuel
Guillermo Chavarriaga Ramírez, al disponer que el actor requiere presentar una
nueva demanda con miras a procurar conservar el poder adquisitivo de su mesada
pensional, de manera que la Caja de Auxilios y Prestaciones obligada pueda
conocer de antemano la pretensión y rebatirla.
Sostiene la apoderada del actor que al negar la indexación de la
mesada pensional, porque el asunto no fue solicitado por el Capitán Chavarriaga
en la demanda Ordinaria presentada para debatir su derecho al reajuste de la
prestación, se quebrantaron los derechos constitucionales de su representado al
trabajo, a la igualdad y al debido proceso, a la par que las Salas accionadas
se apartaron de los principios de economía y primacía del derecho sustancial
establecidos en la Carta Política.
Ahora bien, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción
de tutela y en razón del carácter excepcional de la misma frente a decisiones
judiciales en firme, corresponde inicialmente determinar si el actor utilizó
los recursos previstos en el ordenamiento para acceder a la protección que
invoca; como quiera que el juzgador de segundo grado revocó la sentencia que
concedía el amparo, fundado en que la apoderada del Capitán Chavarriaga Ramírez
no mencionó los asuntos que somete a consideración del Juez constitucional, al
concurrir ante la Sala de Casación accionada[6].
b) También deberá
decidirse sobre el restablecimiento del derecho de petición del actor, dado que
los antecedentes indican que la solicitud de reajuste y actualización de su
mesada pensional, presentada por el actor antes de marzo de 1993 no ha sido
respondida.
3. Caso concreto
3.1 El restablecimiento de los derechos fundamentales dentro de
los procesos en curso
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá
acción de tutela par reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados por cualquier autoridad
pública, salvo que el afectado disponga de otro medio efectivo de defensa
judicial, caso en el que la intervención transitoria del juez constitucional
procede de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable y grave.
Establecido que la invocación de amparo constitucional procede en
todos los casos de violación de derechos fundamentales, cualquiera fuere la
autoridad que los desconozca o amenace, es dable concluir que dentro de los
procesos en cursos son los jueces del conocimiento los llamados a proteger a
las partes y a los terceros afectados por su desconocimiento, en los términos
del artículo 2° del ordenamiento superior, de donde se concluye que la acción
de tutela es para el efecto en principio improcedente.
Tanto así que el artículo 235 del ordenamiento constitucional confía
a la Corte Suprema de Justicia la realización del derecho objetivo en los
diferentes procesos, y la reparación de los agravios inferidos a las partes por
la sentencia recurrida -artículo 365 C. P.C.-; y la Sala Laboral de esa
Corporación tiene definido que establecido el quebrantamiento de “preceptos
sustanciales de la legislación correspondiente a cada especie de procesos”,
su intervención tiene por objetivo fundamental hacer imperativa la ley, “que
es la característica esencial del Estado de Derecho”.[7]
De ahí que esta Corte se haya pronunciado sobre la posibilidad de
que las partes sustenten en la violación de sus derechos fundamentales cargos
de casación[8],
y hubiere planteado que así la violación de los derechos aludidos no se formule
expresamente “es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse
oficiosamente” [9];
“porque [una] sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino
contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos,
puede ejecutarse”[10].
Vale precisar que si bien los recursos
ordinarios y extraordinarios son instrumentos idóneos para el restablecimiento
de los derechos fundamentales dentro de los procesos en curso, esto no comporta
el desconocimiento de sus características, ni excusa al agraviado de hacer uso
de las oportunidades y de cumplir con las cargas que su utilización impone.
Consecuente con lo expuesto, se requiere
analizar si el Capitán Chavarriaga Ramírez interpuso los recursos del caso para
corregir las vías de hecho en que habrían incurrido las Salas Laboral del H.
Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia al ordenar la reliquidación de su prestación jubilatoria, pero no
pronunciarse sobre la actualización de la misma más allá del 31 de diciembre de
1994, por faltarle claridad a la pretensión.
3.2 El recurso de casación y la interpretación indebida de la
demanda
Se ha señalado que el fallador está obligado “a desentrañar la
pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar
el derecho, puesto que no es aceptable, en el campo de la hermenéutica de la
demanda, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, que la torpe expresión
de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado,
“cuando este alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de ideas
del demandante (Casación Civil de octubre 12/38 XLVIII,483)”[11]; sin
que la amplia facultad de interpretación del juez pueda llegar a sustituir el
querer del demandante, ni hacer nugatorio el derecho de contradicción del
demandado, porque la fijación de la pretensión soporta el objeto del litigio y
con él la resistencia de la defensa.
Ahora bien, el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral
dispone que el recurso de casación procede cuando la sentencia quebranta la ley
sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación
errónea, y el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil advierte que la
violación del derecho sustancial puede provenir de errores en la apreciación de
la demanda, su contestación o determinada prueba.
Es claro por consiguiente que cuando en la demanda se procura la
reliquidación de una mesada pensional, porque el trabajador continuó trabajando
luego de su reconocimiento, y también se pide su actualización “teniendo en
cuenta el I.P.C. certificado mes a mes por el DANE”, incurre en violación
de la ley sustancial por interpretación errónea de la demanda el juzgador que
niega esta última, fundado en falta de claridad de lo que se pide, e
imposibilidad de contradecir de la parte contraria los elementos en que se
funda la pretensión, en especial cuando el reajuste y la actualización fueron
ordenados en decisión anterior y el obligado a reconocerlos nada dijo sobre
esta condena.
Es que los principios de eficacia, economía y celeridad aluden a que
el Juez valore hasta dónde se justifica involucrar a las partes en un nuevo
litigio, cuando el asunto puede resolverse en este y ahora, sin que la
definición quebrante las garantías constitucionales de las partes.
Por lo que acaba de exponerse, lo que le correspondía al actor era
formular ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el
cargo de interpretación errónea de la demanda, por parte de la Sala Laboral del
H. Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que ésta le negó la actualización de
su mesada pensional sin perjuicio de su solicitud, argumentando que debía
promover nuevamente el asunto, con miras a su definición por parte de la
justicia laboral.
Pero no ocurrió
así, puesto que dentro del proceso Ordinario promovido por el Capitán Chavarriaga
Ramírez contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores
Civiles CAXDAC la parte demandada y la demandante formularon cargos con la
decisión de segunda instancia fundados, respectivamente i) en que “si una
entidad de seguridad social no recibe del empleador obligado las cotizaciones
respectivas, no puede estar ella obligada a pagar la pensión o la deferencia
(sic) pensional que se reclame”, y ii) en que “el Tribunal dejó de
aplicar los artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, lo cual impidió que el actor
obtuviera la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el
promedio salarial devengado durante el último año de servicios, como lo ordenan
dichas disposiciones.”
Entonces le asiste
razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura al declarar improcedente la invocación de amparo contra la Salas
Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia, porque dentro del proceso Ordinario ya referido la
apoderada del Capitán Chavarriaga Ramírez no formuló cargos contra la indebida
interpretación de la demanda, por parte del Ad Quem de donde huelga
concluir que la decisión del Tribunal quedó ejecutoriada, y que la Sala de
Casación accionada no tenía que casarla, escudriñar una falencia que el
presunto perjudicado no advirtió.
Sin que lo expuesto permita sostener que por no haberse formulado el
cargo, relativo a la indebida interpretación de la demanda, el Capitán
Chavarriaga Ramírez tenga que asumir indefectible e indefinidamente una pensión
vitalicia que vulnera sus derechos fundamentales, porque -como se verá-, la
Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC está en el deber de mantener el poder
adquisitivo de las mesadas pensionales de sus afiliados y en este sentido habrá
de pronunciarse al restablecer el derecho de petición del actor que quebranta
desde antes de marzo de 1993.
3.3 Corresponde en este caso restablecer el derecho de petición, y
avanzar sobre el sentido de la respuesta
a) Los antecedentes demuestran que el Capitán Manuel Guillermo
Chavarriaga Ramírez promovió demanda Ordinaria Laboral contra la Caja de
Auxilios y Prestaciones obligada al reconocimiento y pago de las pensiones de
los aviadores civiles, CAXDAC, para obtener la reliquidación y actualización de
su mesada pensional “por haber vuelto a trabajar después de su retiro (..)
teniendo en cuenta el I.P.C. certificado mes a mes por el DANE”, y también
indican que con antelación el actor había presentado un derecho de petición en
igual sentido, que la demandada no contestó y que todavía no resuelve.
Sin embargo el artículo 23 de la Carta Política preceptúa que los
asociados tienen derecho a presentar peticiones respetuosas, que las
autoridades deberán responder, y el artículo 29 del mismo ordenamiento indica
que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y
administrativas[12].
En este sentido, esta Corte ha sostenido que las entidades
administradoras de pensiones tienen que pronunciarse en definitiva sobre el
asunto que les ha sido propuesto o explicar su tardanza, dentro del término de
los 15 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo[13]; salvo que se trate
del reconocimiento pensional, asunto que tendrá que definirse entre los 4 y 6
meses siguientes a la presentación de la solicitud, por ser estos los plazos
establecidos en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 para que los fondos de
pensiones adelanten los trámites necesarios tendientes a dicho reconocimiento,
y hagan efectivo el derecho pensional, y en razón de que ninguna justificación
puede esgrimirse para que los afiliados a otra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.