T-320-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-320/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos
en la actuación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y RECURSO DE CASACION-Improcedencia
por desistimiento de éste cuando la tutela se encontraba en trámite de revisión
Es claro para la Sala que la
existencia de otro medio de defensa - el recurso de casación- era plenamente
conocida por el peticionario, tanto que hizo uso del mismo para obtener la
protección de los derechos que consideraba violados, pero que de manera
inexplicable desistió, buscando tal vez que el juez constitucional, usurpando
la competencia del ordinario, dirimiera con mayor rapidez el asunto. Tal
proceder hace a todas luces improcedente la acción de tutela, por cuanto como
ya se expresó, ésta no puede ser utilizada como mecanismo alterno de acciones
ordinarias ni con el objeto de sustituirlas.
Referencia: expediente T-794667
Acción de tutela incoada por
Luis Roberto Pacheco García contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma
ciudad
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia - salas de Casación Laboral y
Penal- , al resolver sobre el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela instaurada
A través de apoderado judicial, Luis Roberto Pacheco García instauró
acción de tutela[1]
por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de esta ciudad, al proferir sentencia dentro del proceso ordinario iniciado por
él contra la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., E.S.P., incurrió en vía de
hecho. Afirmó que se le desconocieron sus derechos adquiridos y que no se
aplicó en su caso el principio de favorabilidad. Por tal motivo, solicitó la
protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al reajuste de
pensiones y de acceso a la administración de justicia.
Pidió al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia atacada y
reconocerle su derecho al reajuste pensional contenido en el artículo 116 de la
Ley 6 de 1992 o, en su defecto, ordenara a la Sala demandada dictar las
sentencias respectivas que reconozcan su derecho.
2. Los hechos narrados
2.1. El peticionario es pensionado de la Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá S.A., E.S.P., estatus que adquirió antes del 1 de enero de
1989. Solicitó a dicha entidad el reconocimiento, liquidación y pago de los
reajustes pensionales establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992,
invocando la aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad conforme
a lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Carta Política y en las
sentencias C-531 del 20 de noviembre de 1995 y del 11 de diciembre de 1997,
proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado,
respectivamente. Tal petición le fue negada con el argumento de que la norma
sólo era aplicable para pensionados del orden nacional y no del territorial
(distrital), como es su caso.
2.2. Frente a tal circunstancia y dado que mientras estuvo activo
ostentó la calidad de trabajador oficial, el accionante presentó demanda
ordinaria ante la jurisdicción laboral, invocando los mismos argumentos
expuestos en vía gubernativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago
del reajuste pensional. Sin embargo, sus pretensiones le fueron negadas tanto
en primera como en segunda instancia.
La Sala demandada le negó el reajuste pensional por considerar que
al ser un pensionado del orden territorial (distrital) no tenía derecho al
mismo. A juicio del actor, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto
sustantivo por cuanto al interpretar el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, que
regulaba la situación objeto de litigio, no aplicó el principio de
favorabilidad, según el cual ante la existencia de dudas objetivas en la
interpretación de una norma, el juez debe optar por el sentido normativo que
resulte menos odioso y perjudicial al trabajador, y violó directamente los
derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Al respecto
señaló:
“...las
decisiones judiciales en cita, que negaron a mis mandantes el derecho al ajuste
pensional de la ley sexta de 1992:
1) Desconocieron la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no
se sujetaron a los dictados constitucionales de la igualdad, de favorabilidad y
de reajuste de las pensiones;
2) No se informaron en la equidad, además de pasar por alto los
principios generales del derecho laboral, artículos 13, 48 y 53 de la Carta
Política, olvidando el marco de referencia que para solucionar el presente caso
lo constituía la Doctrina del Consejo de Estado, que adelante relacionaré”[2].
Es más, según afirma, el fallo objeto de reproche no analizó
siquiera el derecho a la igualdad invocado ni la Sentencia de la Corte
Constitucional en virtud de la cual se declaró inexequible el referido artículo
116 con los efectos que ello conllevaba.
2.3. Asegura el actor que los jueces laborales y ahora los
magistrados de la Sala demandada han dividido sus opiniones en torno a la
aplicación o no del reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la Ley
6 de 1992 para los pensionados del nivel territorial. Esa dualidad de
interpretaciones imponía dar aplicación al principio de favorabilidad
consagrado en el artículo 53 de la Constitución y optar por la alternativa más
ventajosa para el trabajador (pensionado), lo cual, en su caso, no fue tenido
en cuenta, mucho más cuando existía jurisprudencia del Consejo de Estado sobre
el mismo tema y que resultaba favorable a sus intereses.
2.4. A juicio del accionante, con la Sentencia objeto de reproche se
desconoce su derecho a la igualdad por lo siguiente:
- La Sala Plena del Consejo de Estado y su Sección Segunda han
declarado la nulidad de varios actos administrativos en virtud de los cuales se
negaba el reconocimiento del reajuste pensional a ex-empleados públicos del
orden territorial. Para adoptar esa decisión han inaplicado el artículo 1 del
Decreto 2108 de 1992 que sólo reconoce tal beneficio a los empleados del orden
nacional y han considerado que la norma debe hacerse extensiva a los empleados
del orden territorial por encontrarse éstos en las mismas condiciones de
aquellos, so pena de violar el derecho a la igualdad[3].
- Los tribunales contencioso administrativos, al resolver demandas
presentadas por pensionados que se encontraban en sus mismas circunstancias
pero que ostentaron la calidad de empleados públicos, acogiendo la
jurisprudencia del Consejo de Estado, les han reconocido el reajuste ordenado
en la Ley 6 de 1992.
- Distintos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
esta ciudad (demandada), al resolver otras demandas elevadas por
ex-trabajadores oficiales sobre casos idénticos al suyo, han acogido la
posición adoptada por el Consejo de Estado y les han reconocido su derecho al
reajuste pensional sin tener en cuenta si son pensionados o no del orden
nacional[4].
Agrega el peticionario que no obstante lo anterior, la Sala Laboral
del mismo Tribunal, conformada por los doctores “Diego Roberto Montoya,
Reinaldo Valderrama, Carmen Rosa Ruiz, Carmen Elisa Gnecco, Auristela Daza y
Barón Corredor” se han apartado de esa doctrina y han negado la aplicación del
reajuste pensional a los empleados del sector territorial, argumentando que el
reajuste pensional fue establecido solamente para pensionados del orden
nacional y que el artículo 116 en mención fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 1995, sin que dieran
aplicación al derecho de igualdad ni al principio de favorabilidad y sólo
citaron apartes de una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia del 17 de julio de 2002, con ponencia del doctor
Carlos Isaac Nader[5].
2.5. Ante la dualidad de posiciones
existentes, sostiene el accionante que al juez ordinario (Tribunal Superior) se
le imponía el deber de adoptar la misma decisión judicial frente a casos de
idénticas connotaciones jurídicas y de hacer referencia al artículo 53 de la
Carta Política, y como no lo hizo incurrió en vía de hecho.
2.6. El actor considera que tenía un derecho adquirido al reajuste
reclamado, el cual no podía ser desconocido por la autoridad judicial demandada
por cuanto es pensionado del orden territorial con anterioridad al 1 de enero
de 1989 y sus mesadas presentan diferencias con los aumentos de salarios,
requisitos necesarios para hacerse acreedor al incremento pensional.
Puntualiza que lo perseguido no es que se le aplique una norma
declarada inexequible sino que se “apliquen sus efectos producidos durante su
vida” ello en atención a que la Corte Constitucional en su sentencia C-531 de
1995 dejó claro que la declaratoria de inconstitucionalidad no implicaba que
las entidades de previsión social u organismos encargados de hacer el pago de
las pensiones dejaran de aplicar los reajustes ordenados por la norma legal y
que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse el fallo.
De lo que se trata, según dice, es de reconocer la ocurrencia del fenómeno de
la ultractividad de la ley.
Pretende que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela[6] y ante la inexistencia
de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que en su caso no se alcanza a
la cuantía de 120 salarios mínimos mensuales legales exigidos para acudir a la
casación, unifique la jurisprudencia sobre el tema de los reajustes, la cual a
pesar de ser uniforme en la jurisdicción contencioso administrativa, no lo es
en la ordinaria. Sobre la procedencia de la acción de tutela, el accionante
sostuvo:
“Sabido es que la Acción de Tutela es un procedimiento especial
preferente, encaminado a proteger los derechos fundamentales y que el artículo
86 de la Constitución Política, es claro en su inciso tercero, al decir que ese
mecanismo no procede cuando existe otro medio de defensa judicial.
Ahora bien, en el presente caso mis mandantes, todos ellos
pertenecientes a la tercera edad, no cuentan con otro medio de defensa judicial
pues las sentencias de la referencia, al ser liquidadas, no cumplen con los
requisitos de cuantía establecidos por el artículo 43 de la ley 712 de 2001 que
modificó el artículo 86 del C.P. Del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la
cuantía estimada de los ajustes pensionales reclamados, no alcanza el tope
mínimo de 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos, para que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admita el Recurso
Extraordinario.
En tal sentido, puedo afirmar que mi mandante no cuenta con otro
medio de defensa judicial, distinto a la presente Acción de Tutela”[7] (Subraya la Sala).
2. Respuesta de los demandados
2.1. A pesar de que el juez de primera instancia ofició al Juzgado
18 Laboral del Circuito y a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de esta ciudad, no se presentó escrito alguno.
2.2. Por su parte, el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá
S.A., E.S.P. le solicitó al fallador de primera instancia que denegara la
acción de tutela por cuanto ella no es procedente contra providencias
judiciales y además la sentencia que se pretende revocar se encuentra
válidamente sustentada.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2003, denegó la tutela propuesta
por considerar que la acción es improcedente cuando lo pretendido es dejar sin
validez sentencias o providencias judiciales, toda vez que se desconocerían los
principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
decisión adoptada el 3 de septiembre de 2003, decidió confirmar la sentencia
impugnada. Además de reiterar los argumentos expuestos por al a-quo,
agregó que las decisiones adoptadas por el Juzgado 18 y por el Tribunal
Superior estuvieron sustentadas en argumentos jurídicos razonables, soportados
en los medios probatorios allegados. Adujo que lo que se presentó en este caso
fue un conflicto interpretativo entre falladores y uno de los sujetos
procesales, el cual ya fue resuelto por el juez competente.
III. ACTUACION SURTIDA EN SEDE DE REVISION
1. La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, por
Auto del 6 de noviembre de 2003, decidió aceptar la solicitud de insistencia
elevada por el Defensor del Pueblo (E) y seleccionar el expediente de la
referencia para su revisión.
2. En aras de obtener mayores elementos
de juicio para adoptar la decisión, la Sala Cuarta de Revisión solicitó al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la remisión del
expediente ordinario de Luis Roberto Pacheco García (accionante) contra la
Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P.
La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal remitió el original
completo del referido expediente, del cual se desprende lo siguiente:
- Mediante apoderado judicial el señor Luis Roberto Pacheco García
presentó demanda ordinaria contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P.
el 31 de julio de 2001.
- El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, en Sentencia
del 11 de abril de 2002, negó las pretensiones del actor y absolvió a la
Empresa demandada. Consideró que conforme a la decisión de la Corte
Constitucional, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estuvo vigente sólo hasta
el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue declarado inexequible, y que a
pesar de que esa Corporación señaló que los efectos del fallo serían hacia el
futuro con el fin de respetar los principios de buena fe y derechos adquiridos,
el actor no tenía derecho al reajuste pensional pues no había adquirido derecho
alguno a la luz de la normatividad declarada inexequible, en cuanto ésta sólo
se refirió a los pensionados públicos del orden nacional y el interesado lo era
del orden distrital.
- Apelada la Sentencia por el apoderado
del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
esta ciudad la confirmó mediante fallo del 25 de abril de 2003. Sostuvo que
efectivamente el actor no tenía derecho a los reajustes pensionales pretendidos
en atención a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6
de 1992 y a que la actualización fue prevista sólo para los pensionados del
orden nacional. Concluyó diciendo que el demandante no reunía dos de los tres
requisitos exigidos por las normas para hacerse acreedor al reajuste, pues no
demostró que los aumentos efectuados por la entidad pagadora fueran inferiores
a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional al salario y que fuere
pensionado del orden nacional.
- El 8 de mayo de 2003, a través de
apoderado, el actor presentó recurso de casación ante el Tribunal Superior, y
éste, por proveído del 10 de julio de 2003, lo concedió.
- El 9 de septiembre de 2003 la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de
casación.
- El 6 de noviembre de 2003 el petente
sustentó la demanda de Casación ante la Corte Suprema de Justicia.
- El 11 de noviembre de 2003 la Sala de
Casación Laboral profirió auto ordenando continuar el trámite. Allí se
consignó: “la anterior demanda de casación reúne los requisitos de ley.
Continúese el trámite del recurso”.
- El 28 de noviembre de 2003 el
apoderado del peticionario manifestó, sin más consideraciones, que desistía del
recurso extraordinario y de la demanda presentada.
- El 2 de diciembre de 2003 la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento y
ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
1. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada le corresponde a la
Corte, en primer lugar, reiterar su doctrina respecto a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo
término, debe determinar si existe o no otro mecanismo de defensa judicial para
la protección de los derechos invocados y sólo a falta de éste entrará a
verificar si las autoridades judiciales demandadas, al proferir las
providencias cuestionadas, incurrieron o no en una vía de hecho y si por
contera vulneraron los derechos fundamentales del actor.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La vía de hecho
2.1. Ha sido reiterativa la Corte Constitucional en el sentido que,
en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en
razón a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía
judicial. Basta recordar que en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992[8], en virtud de la cual
se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, se estableció que la acción de tutela indiscriminada y general
contra decisiones judiciales vulnera la Carta Política. Tal posición se explica
en la medida en que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones
proferidas por el juez ordinario cuando éste ha decidido un asunto de su
competencia ni entrar a cuestionar su decisión.
Ahora bien, hay que acotar que el aludido fallo de
inconstitucionalidad no se profirió en términos absolutos toda vez que dejó
abierta la posibilidad para la procedencia de la acción en casos excepcionales,
refiriéndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma
de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en tanto que constituyen una
vía de hecho. Dijo la Corte en esa oportunidad:
“...nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez
que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su
cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos
judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta
figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando
la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia”.
Bajo esos parámetros la Corporación ha admitido que de manera
excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por
decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca
incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso,
constituyen verdades actuaciones de hecho[9].
Tales dictámenes, a pesar de su apariencia, no pueden ser calificados como
verdaderas “providencias”, en cuanto en el fondo quebrantan valores,
principios, y garantías constitucionales. Ese proceder ha sido catalogado por
la doctrina como vía de hecho. De manera que sólo cuando se compruebe
que la decisión judicial de que se trate es una verdadera vía de hecho, puede
el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma.
En efecto, la resolución de un caso específico corresponde al juez
competente ordinario, quien goza de independencia para interpretar las
disposiciones legales aplicables y para valorar las pruebas allegadas. Es él
quien adopta las decisiones a que haya lugar en el proceso y quien finalmente
profiere la sentencia que decida el asunto. Si incurriere en errores de interpretación
será su superior jerárquico el llamado a orientar y enderezar su proceder, y en
los niveles máximos será la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado
los que unifiquen la jurisprudencia dentro de sus respectivas jurisdicciones.
La Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución también fija jurisprudencia respecto a las disposiciones cuya
constitucionalidad analiza y los jueces de la República deben proferir sus
decisiones sin desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y de la
doctrina constitucional.
Es claro entonces que a través de la acción de tutela no puede
pretenderse que un juez distinto al ordinario se inmiscuya en el proceso de
conocimiento de éste para modificar el rumbo del mismo o para cuestionar una
determinada interpretación, salvo que se demuestre que se incurrió en vía de
hecho.
De ahí que no toda discrepancia interpretativa conlleve, per se,
a la ocurrencia de vía de hecho. El sólo evento de que el criterio del operador
jurídico no sea compartido por las partes o por el fallador que lo revisa no es
razón suficiente para que por vía de hecho se controvierta su decisión
judicial, pues ha dicho la Corte que “[d]e hecho, las posibles diferencias de
interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser
calificadas como vías de hecho pues, en realidad - lo ha dicho este Tribunal -,
la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella
misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia
humana del ejercicio del derecho”[10].
La vía de hecho tiene cabida sólo cuando se desborde ostensiblemente
el cauce de la juridicidad y de manera burda y grosera se atropellen las reglas
mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, lesionando en forma grave el
derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela, entonces, se erige
como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y
nocivos de esa decisión, siempre, eso sí, que se cumplan los requisitos que
sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia. Pero - se reitera -, si no
se comparte el criterio de interpretación utilizado por el fallador ordinario o
inclusive si éste no es el utilizado por otros jueces, pero la decisión está
debidamente motivada y se han aplicado las disposiciones legales y
constitucionales sobre la materia, no puede tachársele de haber incurrido en
vía de hecho.
En conclusión, como lo ha destacado esta Corporación, la vía de
hecho se traduce en una actuación judicial que de manera burda y grosera
atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico y
lesiona en forma grave el derecho fundamental al debido proceso[11].
Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar
que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional,
cuando se presenta al menos uno de los siguientes defectos en los cuales puede
incurrir el juez: (1) defecto sustantivo, que se genera cuando la
decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (2) defecto
fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el
apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el
funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, que
ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para hacerlo, y (4) defecto procedimental, que
se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[12].
También ha precisado la Corporación que existe una clara vía de
hecho cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o
incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica
judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del
ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de
tutela, de la sentencia impugnada[13].
De otra parte, y en atención a que se trata de una circunstancia
excepcional, es importante precisar que esa doctrina de la vía de hecho no
puede ser aplicada por los jueces con demasiada prontitud y de manera
indiscriminada sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso, pues no
basta para alegar una posible vía de hecho la existencia de cualquier
irregularidad sino que la conducta desplegada por el funcionario judicial debe
ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada como
una clara vía de hecho[14].
3. La existencia de otro mecanismo de
defensa judicial hace improcedente la acción de tutela cuando con ella se
pretende sustituir al juez ordinario. Improcedencia de la acción en este caso
Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Al respecto ha señalado la jurisprudencia que la acción tiene un
carácter subsidiario, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo
pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.). En
efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios
ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario.
Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del trámite
ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede,
por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido
durante un proceso o pretender revivir términos ya precluidos, o inclusive
desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y
pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro.
Esta acción constitucional ha sido instituida como un mecanismo
residual y subsidiario que complementa los otros recursos y acciones en la
medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen
deficientemente. Pues de aceptarse lo contrario sería admitir que el juez
constitucional pueda tomar el lugar de otras jurisdicciones, lo cual iría en
contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la
guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de
asegurar las competencias de las otras jurisdicciones[15].
Así las cosas,
una de las limitaciones a la procedibilidad de la acción de tutela,
concretamente cuando se dirige contra decisiones judiciales, la constituye su
naturaleza subsidiaria y residual, de manera que si existe un medio de defensa
judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para
sustituirlo pues el carácter excepcional de aquélla impide que pueda
superponerse o suplantar el ordinario[16],
mucho más cuando es claro que el medio ordinario prevalece y resulta idóneo
para la protección de los derechos fundamentales en cuestión. Esto indica que
la acción de tutela no puede prevalecer sobre el medio de protección ordinario
establecido en el ordenamiento jurídico para ese propósito de defensa, en
cuanto “la jurisdicción constitucional no configura una instancia superior y
adicional de las demás jurisdicciones ni es instrumento a través del cual se
puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones;
su fin es el de conciliar la defensa del patrimonio jurídico de las personas de
orden ius fundamental con respeto al ámbito de acción de las
jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y la ley”[17]. De manera que “la
acción de tutela no constituye la vía para discutir aquello que debe debatirse
ante los estrados judiciales de las jurisdicciones ordinarias”[18].
Ahora bien, en el presente caso el actor interpuso acción de tutela
con el objeto de que se le protegieran sus derechos al debido proceso, a la
igualdad, al reajuste de pensiones y el de acceso a la administración de
justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de esta ciudad. Esa decisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico
(art. 86 del Código Procesal del Trabajo), es susceptible de ser recurrida en
casación siempre que la cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. El recurso extraordinario de casación[19] ha sido considerado
por la jurisprudencia de esta Corporación como apto para la protección del
derecho, siempre que no se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable[20].
En el presente caso, a pesar de que el actor manifestó en su demanda
de tutela que no contaba con otro medio de defensa judicial toda vez que las
sentencias objeto de reproche, al ser liquidadas, no alcanzaban a superar la
cuantía mínima (120 salarios mínimos) exigida para que la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitiera el recurso extraordinario[21], lo cierto es que del
expediente ordinario allegado en sede revisión se desprende que antes de que
presentara la acción de tutela, hecho que tuvo lugar el 25 de julio de 2003, su
mismo apoderado judicial ya había interpuesto recurso de casación el 8 de mayo
de ese mismo año contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Dicho recurso fue admitido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de
2003 y posteriormente, el 6 de noviembre de 2003, presentó la correspondiente
demanda de casación, la cual, según lo expuso la misma Corte Suprema de
Justicia, al cumplir con todos los requisitos de ley se le dio trámite al
recurso (proveído del 11 de noviembre de 2003).
No obstante, sin exponer consideraciones el apoderado del actor
presentó el 28 de noviembre de 2003, luego de que la acción de tutela de la
referencia hubiese sido escogida para revisión por la Corte Constitucional, un
escrito ante el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria manifestando que
desistía del recurso interpuesto, y a través de providencia fechada el 2 de
diciembre del mismo año, la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento y
devolvió el expediente al Tribunal de origen.
Así las cosas, es claro para la Sala que la existencia del otro
medio de defensa - el recurso de casación- era plenamente conocida por el
peticionario, tanto que hizo uso del mismo para obtener la protección de los
derechos que consideraba violados, pero que de manera inexplicable desistió,
buscando tal vez que el juez constitucional, usurpando la competencia del
ordinario, dirimiera con mayor rapidez el asunto.
Tal proceder hace a todas luces
improcedente la acción de tutela, por cuanto como ya se expresó, ésta no puede
ser utilizada como mecanismo alterno de las acciones ordinarias ni con el
objeto de sustituirlas.
En efecto, la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento
adicional o supletorio al cual pueda acudirse cuando se han dejado de utilizar
los medios ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico ni
para pretender obtener un pronunciamiento más rápido sin agotar las instancias
ordinarias de la respectiva jurisdicción[22]
y menos cuando la negativa a utilizar dichos recursos se produce por la
desconfianza en la imparcialidad de los jueces que conocerán del caso, desconociendo
que éstos conforman el máximo tribunal de la justicia ordinaria[23].
De otra parte, tampoco existe prueba dentro del proceso que el actor
se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente la acción como mecanismo transitorio, toda vez que si bien es cierto
pertenece a la tercera edad, también lo es que para el 17 de octubre de 2002,
tal como lo expresó por escrito[24],
el monto de su asignación era de $698.000 y dentro del proceso de tutela, no
expuso y menos demostró la afectación de su mínimo vital.
Por los motivos descritos esta Corporación confirmará los fallos de
instancia que denegaron el amparo.
V. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta Sentencia, los fallos proferidos por las Salas de
Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el
amparo deprecado por Luis Roberto Pacheco García.
Segundo.- Por Secretaría, devuélvase el
expediente original del proceso ordinario de Luis Roberto Pacheco García contra
la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., E.S.P. a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
La demanda fue presentada el 25 de julio de 2003.
[2]
Folio 49 del cuaderno 1 del expediente.
[3]
El actor hace una cita numerosa de sentencias proferidas desde 1997.
[4]
El peticionario menciona que varias sentencias proferidas por la Sala Laboral
del Tribunal Superior, integrada por los doctores Eduardo Carvajalino Contreras,
Bacarés, Miller Esquivel Gaitán, Ramiro Torres Lozano, Sonia Martínez y López,
definieron la segunda instancia en procesos ordinarios contra FAVIDI y contra
la Empresa de Energía de Bogotá y determinaron que el reajuste pensional
establecido por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 es aplicable a los
pensionados del orden territorial (distrital). Transcribe un fragmento de uno
de esos fallos, sin identificarlo plenamente.
[5]
En este fallo se sostuvo: “De todos modos, no está poder demás señalar que
de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente
lo serían respecto de pensiones del Orden Nacional, pues así está dispuesto en
sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los
pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los
demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas
inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde
luego no permite entonces su leal aplicación”.
[6]
La acción de tutela fue presentada ante esa Corporación.
[7]
Folio 70 del cuaderno 1.
[8]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-185 del 13 de
noviembre de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra).
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[13] Idem.
[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de
octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-922 del 9 de octubre de
2003.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-268 del 28 de mayo de
1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-585 del 29 de julio
de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-444 del 14 de abril
de 2000 (M.P Alvaro Tafur Galvis).
[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-469 del 2 de mayo de
2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[19] Sobre la naturaleza y objeto del recurso se puede consultar la
Sentencia T-321 del 2 de julio de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[20] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-1574 del 14 de
noviembre de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-1306 del 6 de diciembre de 2001
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-1299 del 6 de diciembre de 2001 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-466 del 13 de junio de 2002 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[21] Folio 70 del cuaderno 1.
[22] Ver la Sentencia SU-599 del 18 de agosto de 1999 (M.P. Alvaro Tafur
Galvis).
[23] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2000, ya
citada.
[24] Folio 315 del expediente ordinario.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.