T-320-00
Sentencia T-320/00
Sentencia
T-320/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice
para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO AL
TRABAJO-Pago oportuno de
salarios y con mayor razón de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-263708
Acción de tutela
instaurada por Fernando Giraldo Echeverry contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, Sala General y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Fernando
Giraldo Echeverry contra Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES
El peticionario, quien es una persona de la tercera
edad, invoca la acción de tutela frente al atraso en el pago de sus mesadas
pensionales, que constituyen su única fuente de ingresos. Señala que se le
adeuda desde el mes de junio de 1999.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá, en fallo del 30 de agosto de 1999, negó la tutela, señalando que el
actor dispone de otros mecanismos de defensa judicial y que, aunque se está
ante una persona de la tercera edad, la violación del mínimo vital no es de
bulto al no demostrarse que su único ingreso fuera la pensión. La acción de
tutela -en criterio de la mencionada Corporación- no puede desplazar al juez
ordinario, y queda, en todo caso, al actor la posibilidad de iniciar el proceso
ejecutivo correspondiente ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Impugnado el fallo, fue confirmado por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, básicamente por las
mismas razones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El derecho al pago oportuno de las mesadas
pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias
laborales
El pago de salarios y mesadas pensionales
es una derivación del derecho al trabajo que, como tal, en todas sus
modalidades, merece especial protección del Estado. Los ingresos por salario
constituyen en la mayoría de los casos la única fuente de recursos para atender
las necesidades básicas de las personas.
Cabe la tutela para ordenar su pago, pese
al principio general, cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o de
su familia.
Por otro lado, las dificultades financieras
por las que pudieren atravesar las entidades, públicas y privadas, que tienen a
su cargo el pago de salarios, no las exime de sus obligaciones esenciales, una
de las cuales es justamente el pago oportuno y completo de sueldos y
prestaciones a sus trabajadores.
Así lo expresó esta Corte en Sentencia de
unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999, en la que se llegó a las
siguientes conclusiones:
“De acuerdo con las anteriores
consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son
las siguentes:
a. El derecho
de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de
la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c. No
corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste
es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no
requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo
más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las
necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien
superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades
personales y familiares.
d. Para los
efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de
tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así
como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el
caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales.
e. La
informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que
probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta
Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f. Con el
propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g. El retardo
en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el
lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.
Todo lo
anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma".
Y si el pago de salarios se reconoce como
un verdadero derecho derivado del fundamental al trabajo y en íntima conexión
con los derechos a la vida y a la dignidad de la persona, con mayor razón debe
aceptarse ese carácter en el caso de los pagos de las mesadas pensionales,
pues, por definición, la pensión de jubilación o vejez se paga a quienes ya han
cumplido su ciclo laboral y, en la mayoría de los casos, no tienen otras
posibilidades de conseguir un nuevo empleo por los límites de edad que exigen
las empresas en nuestro medio y por la generalizada situación de desempleo hoy
vigente en Colombia. Se convierte entonces la mesada pensional en la única
fuente de ingresos de que dispone el pensionado para procurarse una existencia
digna y para cubrir sus necesidades básicas y las de los suyos.
Sobre el particular se pueden consultar, entre otras,
las sentencias C-177/98, T-349/99, SU 562/99.
2. El caso concreto
En comunicación del 20 de agosto de 1999, dirigida al
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, donde se tramitó la tutela, el
representante legal de Acerías Paz del Río S.A. manifestó:
“En mi condición de Representante Legal de la
Empresa Acerías Paz del Río S.A: en la acción de tutela de la referencia, con
el acostumbrado respeto manifiesto a su Despacho que lamentablemente la Empresa
no está en condiciones económicas de cumplir su orden de cancelar las mesadas
pensionales debidas al extrabajador tutelante, dentro del perentorio término
fijado en la providencia.
Acontece que
dificultades ajenas a la voluntad de Acerías, como son la iliquidez de caja, debido
a problemas generados por la recesión de la economía del país y temporales
inconvenientes en los medios de pago por los que atraviesa la Empresa en la
actualidad, pero que también padeció en meses anteriores, contrastando con una
tradición de estricto cumplimiento, con nuestros trabajadores, extrabajadores y
proveedores, se ha visto entorpecida por circunstancias que afectan el país y
la Empresa, todas de público conocimiento”.
Aparece probado en el expediente que el
peticionario efectivamente es pensionado de la empresa "Acerías Paz del
Río S.A.", y que ésta le adeuda varias mesadas pensionales.
La Sala entiende la difícil situación
financiera por la que está atravesando esta empresa, al igual que muchas otras,
pero insiste en los planteamientos expuestos en la sentencia de unificación ya
citada, en el sentido de que ello no constituye justificación para el
incumplimiento en el pago de salarios o mesadas pensionales, ni mucho menos
exime de la responsabilidad a quienes tienen a su cargo la cancelación oportuna
de esta remuneración que garantiza, en la mayoría de los casos, el mínimo vital
de los peticionarios. Se revocará entonces el fallo que negó la tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferido el 1º e octubre
de 1999, al decidir sobre la acción de tutela incoada por Fernando Giraldo
Echeverry contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. y, en consecuencia, se
protegen los derechos a la dignidad y al mínimo vital del peticionario.
Segundo.- ORDENAR a la Empresa
"Acerías Paz del Río S.A." que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las
gestiones necesarias para la inmediata cancelación de las mesadas pensionales
que se adeudan a Fernando Giraldo Echeverry y para que en adelante cumpla
estrictamente con el pago de sus mesadas pensionales.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.