T-320-99
Sentencia T-320/99
Sentencia T-320/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-203535 y T-209698
Peticionarios: Luis
Fernando Cadavid Meneses y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., a los seis (6) días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Manifiesta los
demandantes, señores Luis Fernando Cadavid Meneses y otros, que se encuentra
vinculados a la empresa Ingenio VEGACHI Ltda.. A la fecha de interposición de
la presente tutela, la empresa y el Departamento de Antioquia, entidades aquí
demandadas, adeudan los salarios desde el 1° de noviembre de 1998 y los aportes
a la seguridad social entre otros. Señalan los actores que su situación y la de
sus familias es grave en la medida en que su salario es la única fuente de
ingresos que poseen para solventar las necesidades básicas de su hogar. La
entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado con
participación del Departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo
de Antioquia. Señalan los actores, que el Departamento se había comprometido a
realizar unos aportes al Ingenio para superar la crisis que dicha empresa
atraviesa, sin que hasta la fecha dichos recursos se hayan entregado. Ante tal
situación, consideran violados sus derechos fundamentales a la familia, al
trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social.
Mediante sentencia
del 14 de enero de 1998 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia
denegó la tutela en el expediente T-203535. Consideró que el actor tiene
a su alcance otra vía de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción
laboral. En el expediente T-209698 el juzgado Promiscuo Municipal de
Vegachí (Antioquia), denegó la tutela pues consideró que el no pago de los
salarios a los actores, no viola derecho fundamental alguno, pues las causas de
dicha demora son ajenas a la misma entidad demandada. Respecto al
incumplimiento en el pago de aportes a seguridad social, los actores no
demostraron que hayan sufrido algún perjuicio. Finalmente, las prestaciones
sociales solicitadas pueden ser reclamadas a través de la justicia ordinaria
laboral o administrativa, dependiendo a la modalidad de contratación. Impugnada
esta decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Yolombó, el cual confirmó la decisión del a quo.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
dejado claro que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el pago de
acreencias laborales. Sin embargo, esta procede de manera excepcional en
aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta las condiciones mínimas
de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando
no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resultan
ineficaces para la protección de los derechos afectados, teniendo en cuenta el
apremio que demande su protección.[1]
Si bien es cierto
que el actor cuenta con otra vía judicial para reclamar los salarios adeudados,
es evidente que la mora en la cancelación de los mismos afecta su mínimo vital
y el derecho fundamental a la subsistencia. Por lo tanto, las tutelas se
concederán, y se revocarán las decisiones de instancia.
Por otra parte, y en
relación con la difícil situación económica esbozada por la empresa demandada,
esta Corporación en casos similares ha señalado, que las circunstancias
económicas, aún siendo concordatarias, no constituyen excusa para el no pago de
los salarios y demás obligaciones laborales a los trabajadores; ello por cuanto
es clara la prevalencia de los créditos laborales respecto de cualquier otra
acreencia.[2]
RESUELVE
Primero. REVOCAR las decisiones
proferidas el catorce de enero de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Antioquia y del cuatro de marzo del mismo año, por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia). En su lugar TUTELAR el
derecho fundamental al trabajo.
Segundo. ORDENAR
a la empresa Ingenio VEGACHI Ltda., que inmediatamente tenga flujo de caja,
reanude el pago del salario a los actores, de manera preferente.
Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias
T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de
1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273
de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro
Martínez Caballero,T-696 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell entre otras..
[2] Cfr. sentencias T-323 de 1996,
T-124, T-171, T-299, T-271, T-299 y T-458 de 1997, T-307, T-636, T-650,
T-658y T-701 de 1998 y T-005, T-025 y T-147 de 1999 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.