T-320-96
Sentencia T-320/96
Sentencia T-320/96
HABEAS CORPUS-Mecanismo efectivo y célere/ LIBERTAD
PERSONAL-Ilegitimidad detención
Para la
protección de los derechos a la libertad física y al debido proceso en materia
penal, existe en el ordenamiento colombiano un medio de defensa judicial más
efectivo y célere que la tutela, el que, además, está consagrado como derecho
fundamental: el recurso de habeas corpus. A través de él, quien se hallare
injustamente privado de su libertad puede solicitar a cualquier autoridad
judicial por sí o por interpuesta persona, que ampare y proteja su derecho a
permanecer libre, una vez verifique la ilegitimidad de su detención.
EXTRADICION-Nacionalidad no establecida
Sí resulta que la
presunta nacionalidad colombiana del actor no está establecida, y no lo está
por culpa del mismo actor, así que a él debe imputarse el que en este proceso
no se hubiera podido aclarar si es titular del derecho que reclama y, por
tanto, no pueda otorgársele la protección que solicita. Además, fuera de
contar con el recurso de habeas corpus, tiene a su disposición, dentro del
procedimiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la
procedencia de su extradición, la oportunidad de ejercer plenamente el derecho
de defensa.
Referencia:
Expediente T-92083
Acción de tutela en
contra de la Fiscalía General de la Nación por la presunta violación de los
derechos a la libertad, el debido proceso, y a no ser extraditado siendo
colombiano por nacimiento.
Temas:
Improcedencia de la
tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa.
Medios de prueba
contradictorias sobre un hecho constitutivo de la nacionalidad.
Actor: Adolfo Romero
Gómez
Procedencia Juzgado
15 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
En Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18)
de julio de mil novecientos noventa y seis (1996),
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,
compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Procede a dictar la sentencia de
revisión correspondiente al proceso radicado bajo el número T-92083.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y demanda.
El ciudadano Adolfo Romero Gómez reclamo
ser colombiano por haber nacido en la ciudad de Cali el 26 de diciembre de
1934, según aparece consignado en la partida de bautismo que adjunta a la
demanda, donde también figura una nota marginal que da cuenta de su
legitimación posterior al bautismo por matrimonio de sus padres, Isidro Romero
y Andrea Gómez, ambos nacionales colombianos. Refiere así mismo, haber
adquirido la ciudadanía venezolana e identificarse con la cédula de identidad
No. 5.602.170 de Venezuela, y el pasaporte No. 1010428 expedido en Caracas el
24 de abril de 1993.
El señor Romero Gómez fue capturado con
fines de extradición, atendiendo una resolución de la Fiscalía General,
expedida a raíz de una solicitud verbal de la embajada de Estados Unidos de
Norteamérica, comunicada el 13 de octubre de 1995. En ésta última se afirmó que
el actor es requerido para comparecer a juicio criminal en el distrito sur
de la Florida, por violación a las leyes federales sobre narcóticos, vigentes
en ese país; según la embajada norteamericana, a Romero Gómez se le acusó
mediante resolución, “de un cargo de un concierto para poseer cocaína con la intención
de distribuirla, y un cargo por posesión de la misma sustancia, con fines de
distribución.“
Estando detenido, y a la espera del
correspondiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Romero Gómez
interpuso la presente acción de tutela en contra de la orden de captura
expedida a su nombre por la Fiscalía, pues la considera contraria al artículos
35 de la Constitución Política y a la legislación procesal penal vigente, a
más de violatoria de sus derechos a la libertad y al debido proceso,
consagrados en los artículos 28 y 29 de la Carta Política.
Por último, adujo el señor Romero Gómez
que la tutela es el único mecanismo de defensa judicial con el que cuenta, por
encontrarse la Corte Suprema de Justicia en vacancia judicial.
2. Fallo de primera instancia.
El juzgado 53 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá denegó la tutela. Consideró que el derecho del actor al debido proceso
no había sido vulnerado por la Fiscalía ya que la actuación de ésta encuentra
respaldo jurídico en los artículos 566, 567 y 568 del Código de Procedimiento
Penal. A Juicio del juez del conocimiento, no se configuró una vía de hecho y,
en el presente caso, esa es la condición indispensable para que proceda la
acción de tutela, pues fue intentada contra una providencia judicial.
El juez 53 consideró también que el actor
erróneamente iguala la acción de tutela con el recurso de Habeas corpus,
el cual excluye la acción de tutela por definición y expreso mandato del
artículo 86 de la Constitución Política desarrollado por el Decreto 2591 de
1991.
3. Fallo de segunda instancia.
El juzgado 15 Penal de este Circuito se
abstuvo de resolver sobre la acción de tutela, pues la sentencia de primera
instancia fue impugnada por un abogado que tenía poder para representar al
actor en el proceso de extradición, pero no en vía de tutela. Dicha falta no
fue subsanada oportunamente y, por tanto, imposibilita que prospere la
impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional
conocer de la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de
los procesos de tutela, según los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política; el presente proceso fue escogido por la Sala de Selección Número
Tres, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión para su pronunciamiento, según
consta en el auto del dieciocho (18) de marzo del presente año.
2. La garantía constitucional aducida por
el actor.
Adolfo Romero Gómez alega que es colombiano
por nacimiento y, por tanto, el juez de tutela debe hacerle efectiva la
garantía consagrada en el artículo 35 de la Carta Política de 1991. En virtud
de ella, pretende que el amparo judicial le conceda la seguridad de que
mientras esté en el territorio de la República, será juzgado de acuerdo con las
leyes vigentes y por las autoridades competentes del país, aún en el caso de
que se le impute haber cometido delitos en el exterior, considerados tales en
la legislación interna.
A continuación, la Corte considerará los
hechos, y los argumentos presentados por el demandante, a fin de pronunciarse
en revisión sobre las decisiones de instancia.
3. Improcedencia de la tutela
3.1. Existencia de otro mecanismo de
defensa.
Uno de los requisitos que la misma Carta
Política impone para considerar procedente la tutela de un derecho
fundamental, es la inexistencia de otro mecanismo judicial para la defensa del
mismo (C.P. artículo 86 inciso 3o), lo cual le da a la acción el carácter de
subsidiaria. Sin embargo, como lo ha reiterado esta Corporación, para que el
mecanismo alterno de defensa desplace a la tutela, es necesario que sea, al
menos, igualmente eficaz que ésta para el pleno restablecimiento del derecho
violado o amenazado, tenida en cuenta la situación específica del actor.
Para la protección de los derechos a la
libertad física y al debido proceso en materia penal, existe en el ordenamiento
colombiano un medio de defensa judicial más efectivo y célere que la tutela, el
que, además, está consagrado como derecho fundamental: el artículo 30 de la
Constitución establece el recurso de habeas corpus. A través de él,
quien se hallare injustamente privado de su libertad puede solicitar a
cualquier autoridad judicial por sí o por interpuesta persona, que ampare y
proteja su derecho a permanecer libre, una vez verifique la ilegitimidad de su
detención. El juez debe resolver en término no mayor a 36 horas.
Así, esta Sala considera acertada la
decisión de primera instancia, pues en ella de decidió que es improcedente
la acción de tutela para salvaguardar los derechos reclamados por el
demandante, precisamente, porque en este caso se dan los supuestos necesarios
para que el actor interponga un medio de defensa judicial idóneo y expedito: el
habeas corpus. Sin embargo, no es ésta la única razón por la que, en la
parte resolutiva de esta providencia, se confirmará la decisión de instancia.
3.2. Inexistencia de una vía de hecho.
La decisión de la Fiscalía General contra
la cual Romero Gómez interpuso la acción de tutela es una providencia judicial
y, de acuerdo con la doctrina reiterada por esta Corte a partir de la Sentencia
C-531/93 -Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz-, sólo en caso de estar
plenamente establecido que ella constituye una vía de hecho, procedería el
amparo. En consecuencia, esta Sala se limitará a considerar este aspecto del
asunto planteado por el demandante.
Alega el actor que la Fiscalía violó sus
derechos al debido proceso, a la libertad, y a no ser extraditado, cuando
ordenó capturarlo con el fin de tramitar su entrega a los Estados Unidos de
Norteamérica, a pesar de ser nacional colombiano por nacimiento. De ser así las
cosa, tal actuación judicial sería claramente inconstitucional e ilegal, por
violar las normas antes citadas de la Carta Política, y los artículos 1o y 546
del Código de Procedimiento Penal, éstos últimos desarrollo legal de las
primeras.
Sólo que los hechos, debidamente
establecidos en el expediente, contradicen lo afirmado por el actor. Como ya
se dijo, el 13 de octubre de 1995, los Estados Unidos de Norteamérica
solicitaron por las vías ordinarias que Colombia les entregara, para ser
juzgado por las autoridades de ese país, al ciudadano venezolano Adolfo Romero
Gómez quien se encontraba en territorio nacional. El 20 de diciembre de ese
mismo año, Romero Gómez fue detenido por el DAS en la ciudad de Cúcuta, y en
el momento de su captura, el actor se identificó con su pasaporte que lo
acredita como nacional venezolano nacido en Caracas el 26-12-34 (véanse las
copias que obran a folios 65 a 76 del expediente; en especial, la del último de
ellos).
Sin embargo, el 22 de diciembre de 1995,
Romero Gómez solicitó, por medio de apoderado, que se le dejara en libertad,
pues él es nacional colombiano por nacimiento. Adjuntó como prueba de su
contradictorio aserto, una partida de bautismo suscrita por el párroco de la
iglesia de Santa Rosa de Cali, según la cual el actor nació en la misma
fecha que figura en su pasaporte venezolano, pero en Cali y no en Caracas.
Mediante auto del 3 de enero de 1996, la
Fiscalía General se negó a ordenar la libertad del actor, por considerar que,
necesariamente, uno de los dos documentos presentados a las autoridades
colombianas por Romero Gómez es falso, y lo que procedía, de acuerdo en las
leyes vigentes, era iniciar la investigación por el presunto delito de
falsedad.
La Fiscalía General envío el expediente de
extradición de Adolfo Romero Gómez a la Corte Suprema de Justicia, que es la
autoridad competente para conocer del asunto, según los artículos 548 y
siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Así, en el examen de la actuación de la
Fiscalía General, nada se aprecia que puede calificar esta Sala como
constitutivo de una vía hecho y, en cambio, sí resulta que la presunta nacionalidad
colombiana del actor no está establecida, y no lo está por culpa del mismo
Romero Gómez, así que a él debe imputarse el que en este proceso no se hubiera
podido aclarar si es titular del derecho que reclama y, por tanto, no pueda
otorgársele la protección que solicita. Además, fuera de contar con el recurso
de habeas corpus, tiene a su disposición, dentro del procedimiento que
adelanta la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la procedencia de su
extradición, la oportunidad de ejercer plenamente el derecho de defensa.
Finalmente, esta Sala encuentra ajustada a
derecho la decisión del Juzgado 15 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, por
medio de la cual se desestimó la impugnación del fallo de primera instancia,
por haber sido interpuesta por un abogado, Roberto Cárdenas Ulloa (folios 114 a
118), a quien Romero Gómez no otorgó poder para actuar en vía de tutela. Si
bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite a la persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, actuar por sí mismo a través de
representante, y consagra que “los poderes se presumirán auténticos”, no
autoriza a prescindir de ellos. Como el citado abogado tampoco manifestó actuar
en calidad de agente de derechos ajenos, mal podía el Juez 15 Penal del
Circuito extender oficiosamente el alcance de un poder que le fue sustituído
sólo para actuar ante la Fiscalía General (folio 118), después de que el fallo
de primera instancia le fue notificado personalmente al actor, Romero Gómez, el
11 de enero de 1996 (folio 112 vuelto), y éste nada manifestó al respecto.
DECISIÓN
En mérito de los expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la
sentencia proferida el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis
(1996) por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá
D.C.
Segundo. COMUNICAR esta providencia
a dicho Despacho de origen, para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese, en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.