T-320-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-320/93
ACCION DE TUTELA-Pluralidad de titulares/DERECHOS
PERSONALES
La mera
pluralidad de personas titulares de un mismo derecho personal, no lo convierte,
sin más, en un derecho colectivo que excluya la procedencia de la Acción de
Tutela.
DERECHO A OBTENER
PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA
El derecho
constitucional a obtener la aplicación de pronta y cumplida justicia, no se
confunde con la naturaleza meramente legal o reglamentaria del derecho sobre el
cual se impetra protección o declaración al Juez competente. Si éste,
desconociendo el texto expreso de la ley, no administra justicia en el caso
sometido a su fallo, se viola el derecho constitucional de los accionantes, sin
importar la categoría del asunto sub judice.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Omisión
de decidir
Una sentencia que
priva a una de las partes del servicio de la Aplicación de Justicia, decidiendo
ejercer solamente una parte de la competencia que el imperio de la ley le
impone, es una de las excepciones a la regla general de que la Acción de Tutela
no procede contra las sentencias judiciales.
Ref.: Expediente
No. T-12733
Acción de Tutela en
contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C.,
por omisión en la decisión de un recurso de homologación de un laudo arbitral.
Temas:
La mera pluralidad
de personas titulares de un mismo derecho personal, no lo convierte, sin más,
en un derecho colectivo que excluya la procedencia de la Acción de Tutela.
El derecho
constitucional a obtener la aplicación de pronta y cumplida justicia, no se
confunde con la naturaleza meramente legal o reglamentaria del derecho sobre el
cual se impetra protección o declaración al Juez de instancia.
Una sentencia que
priva a una de las partes del servicio de la Aplicación de Justicia, decidiendo
ejercer solamente una parte de la competencia que el imperio de la ley le
impone, es una de las excepciones a la regla general de que la Acción de Tutela
no procede contra las sentencias judiciales.
Actor: Jesús Guacarí Orjuela y otros.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los
Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio
Hernández Galindo, procede a decidir sobre el negocio de la referencia,
revisando la decisión de instancia adoptada por el Juzgado 25 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Se dicta sentencia
en el proceso de tutela radicado bajo el número t-12733, luego de considerar lo
siguiente.
ANTECEDENTES
Desde su fundación y
hasta el año 1980, el Banco Cafetero venía ejerciendo él mismo la vigilancia y
celaduría de sus dependencias. A partir de ese año, el Banco Cafetero contrató
con la firma Administradora de Seguridad Ltda., "Conseguridad", la
prestación de esos mismos servicios para algunas dependencias del Banco, hasta
la desaparición de la firma contratada, en el año 1990. Desde entonces, el
servicio de vigilancia y celaduría de las dependencias del Banco se ha
mantenido, aunque prestado por otras personas.
Al desaparecer la
firma Administradora de Seguridad Ltda., Conseguridad, un grupo considerable de
sus anteriores empleados se encontró con saldos insolutos, correspondientes a
las prestaciones sociales que se habían causado a su favor durante la
existencia de la empresa.
Ante una situación
en la que los trabajadores de la empresa dasaparecida se encontraron con que el
único respaldo que tenían para reclamar el pago de sus prestaciones, eran las
armas usadas en la vigilancia y unas pólizas que no alcanzaban a cubrir el
pasivo laboral dejado insoluto, decidieron reclamar el pago de lo debido al
Banco Cafetero, entidad que, según los trabajadores de Conseguridad, debía
responder solidariamente.
El Banco se negó a
asumir solidariamente las obligaciones de Conseguridad y se generó un conflicto
en el que los trabajadores presionaron al Banco, hasta la firma de un Acta de
Compromiso -Septiembre 7 de 1990-, entre representantes del Banco y de los
trabajadores, en la que ambas partes "se comprometen a someter a decisión
arbitral la definición respecto de si el Banco Cafetero, es o no es
solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales que pudiere
llegar a adeudarles Conseguridad Ltda., por el tiempo que, como empleados de
ésta última firma, estuvieron como vigilantes en instalaciones del primero, en
desarrollo del contrato ya citado." (Folios 51, vuelta y 52).
El 11 de abril de
1991, se instaló el Tribunal de Arbitramento y, luego de citar a las partes
para precisar el término dentro del cual se habría de decidir el asunto a ellos
encomendado, por mayoría de votos (el árbitro nombrado por el Banco salvó el
suyo), decidió, el 15 de julio de 1991: "Declarar que el Banco Cafetero es
solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales que pudiera
llegar a adeudarles a las nombradas personas naturales la firma Conseguridad
Ltda., por el tiempo en que como empleados de ella estuvieron como vigilantes
en instalaciones del Banco en virtud del mencionado contrato de prestación de
servicios." (Folios 91-92).
El 21 de abril de
1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, D.C., al fallar el recurso de homologación intentado por el Banco Cafetero
en contra del laudo arbitral, resolvió "anular el Laudo de fecha 15 de
Julio de 1991...", omitiendo expresamente dictar la providencia que lo
reemplazara.
El 17 de marzo de
1993, ciento treinta y dos (132) antiguos trabajadores de Conseguridad Ltda.,
favorecidos por el Laudo Arbitral anulado, entablaron una acción de tutela en
contra de la providencia del Honorable Tribunal Superior.
EL FALLO DE INSTANCIA
Correspondió conocer
de la acción de tutela al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá, D.C., quien decidió rechazarla por improcedente, basando la decisión en
las consideraciones que a continuación se transcriben.
"La regla
general, según lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591
de 1991, es que la acción de tutela no procede cuando se pretenda proteger
derechos colectivos, a menos que quien accione lo haga para que se le tutelen
sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o
derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable."
"Esta causal de
improcedibilidad tiene como fundamento el hecho de que la voluntad del
constituyente y del legislador ha sido el que el titular de la acción de tutela
tenga como titular directamente (sic) a la persona afectada, pues el fallo
también debe estar circunscrito a la protección concreta y personal del titular
del derecho vulnerado o amenazado y además porque en tratándose de derechos
colectivos, los arts. 88 y 89 de la Carta establecen las acciones
pertinentes."
"Es así como el
artículo 88 de la Constitución Política, textualmente, preceptúa: "La Ley
regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También
regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de
personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares...".
"Como se puede
observar en la presente acción de tutela se pretende que se tutelen los
derechos colectivos de un número plural de trabajadores de una empresa, con los
cuales se refieren directamente a un asunto patrimonial como lo son sus
prestaciones sociales; además se pretende que se restablezca un perjuicio
ocasionado a varias personas, con lo cual encontramos que al tenor de la norma
transcrita la presente acción de tutela resulta improcedente."
"Pero es que
además, resulta incuestionable que la acción de tutela está dirigida
directamente contra la sentencia anulatoria del laudo arbitral, proferida por
la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de éste Distrito Judicial, en
abril 21 del año próximo pasado, pues con la acción se pretende ni más ni menos
que se adicione dicho proveído, sobre un aspecto sobre el cual dicha
corportación se pronunció expresamente en su proveído, cuando dijo: "Aunque
el artículo 142 del C.P. del T. determina que en caso de que el Tribunal
Superior anule el laudo "dictará la providencia que lo reemplace",
ésto sólo es procedente cuando la anulación provenga de infracción a los
derechos o facultades reconocidos por la Constitución, la ley o normas
convencionales, caso en el cual también el Tribunal Superior se encuentra
imposibilitado para proferir pronunciamiento alguno. Porque al hacerlo se
estaría prorrogando la competencia, lo que es dable únicamente a las
partes.", luego entonces, con ello se puso fin al proceso arbitral y por
ende la acción de tutela no es procedente, porque el artículo 40 del Decreto
2591 de 1991, que autorizaba o reglamentaba la acción de tutela contra
sentencias judiciales, fue declarado inexequible por la H. Corte
Constitucional, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, en los
axpedientes D-056 y D-092 acumulados, siendo Magistrado Ponente el Dr.. José
Gregorio Hernández Galindo."
"En
consecuencia, siendo así las cosas, esta acción de tutela es improcedente y por
ende debe rechazarse, como en efecto se hará y no se diga como lo manifiestan
los accionantes que por el hecho que en la sentencia no se está resolviendo el
fondo del asunto, la acción es procedente, pues lo único cierto es que se trata
de una sentencia judicial y que además pone fin a un proceso."
El anterior fallo
fue impugnado por uno de los actores, a "nombre propio y agenciando los
derechos de los demás...", pero la impugnación fue considerada
extemporánea y no se tramitó la segunda instancia, siendo remitido el
expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
LA COMPETENCIA
Es competente la
Corte Constitucional para conocer en revisión de la presente acción de tutela,
en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución, así como lo es la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas, en razón de la selección y el reparto hechos por
la Sala de Selección, mediante Auto de Junio 7 del presente año.
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Cuatro asuntos han
de ser examinados para aclarar si en el caso de los ex-trabajadores de
Conseguridad Ltda. procede o nó la acción de tutela: 1) Derechos colectivos y
pluralidad de titulares del mismo derecho personal. 2) Violación o amenaza de
violación de un derecho fundamental. 3) Inexistencia de otros mecanismos de
defensa judicial. 4) Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
DERECHOS COLECTIVOS Y PLURALIDAD DE
TITULARES DEL MISMO DERECHO PERSONAL.
El Juzgado
Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., en la sentencia acá
revisada, consideró que la acción era improcedente porque los trabajadores
pretendían que se les tutelara un derecho colectivo y la protección de esta
clase de derechos ha de buscarse por medio de las acciones populares y nó de la
de tutela. (Folios 127-128).
Hay que advertir,
sin embargo, que la mera pluralidad de personas titulares de un derecho, no lo
convierte, sin más, en un derecho colectivo. En el caso que nos ocupa, son
ciento treinta y dos (132) demandantes -podrían ser los ciento veintidós
tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, o esos mismos a la n-, que
ciertamente son miembros de una clase, pero que no derivan de la pertenencia a
esa clase, el derecho cuya tutela impetran. Cada uno de los demandantes de la
tutela, reclama que se le proteja la efectividad del derecho constitucional, a
que se le defina en derecho si un ente cierto está o nó obligado a pagarle su
salario diferido. Como bien lo señaló el representante del Banco Cafetero ante
el Tribunal de Arbitramento, es casi imposible de antemano saber en este caso,
cuál es la cuantía del asunto, porque si se define la solidaridad, habría de
procederse a liquidar a cada uno de los trabajadores, según el tiempo que él -
y nó otro cualquiera de su clase-, trabajó durante la década de los ochenta, al
servicio de Conseguridad Ltda. y en las dependencias del Banco Cafetero.
El derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas, establecido en el artículo 25 de la
Constitución, es un derecho de la persona y nó de una clase o grupo de los
colombianos; igualmente, el derecho a una pronta y cumplida justicia, con el
lleno de las fórmulas propias de cada juicio y sin dilaciones injustificadas,
consagrado en el artículo 29 de la misma Carta, es un derecho de la persona y
nó de una clase o grupo, como lo afirmó la sentencia de instancia, así lo haya
reclamado conjuntamente una pluralidad de colombianos, colocados en similar
situación jurídica por hechos de otros -la desaparición del patrono-. No es entonces
improcedente, como lo afirmó el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, la
acción de tutela en el presente caso, pues no se trata de un derecho colectivo,
sino de un derecho personal, al tenor de los artículos 29 y 229 de la
Constitución Política.
VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DE UN
DERECHO FUNDAMENTAL
Como quedó
establecido en el aparte anterior, el Juzgado del conocimiento se equivocó al
plantear el asunto sustantivo que motivó la acción de tutela, pretendiendo ver
un derecho colectivo, donde hay una pluralidad de personas reclamando
protección al derecho personal de cada una de ellas. Y, como se erró en la
identificación del asunto sustantivo, también resultó equivocada la
clasificación del derecho. Según el Juzgado Veinticinco, los trabajadores
interpusieron la acción de tutela pretendiendo alcanzar protección para un
derecho no fundamental, meramente legal o reglamentario. (Folio 128).
Téngase en cuenta
que: los actores tienen el derecho cierto a que se les paguen sus prestaciones
sociales y a que una autoridad competente les defina si una de las entidades
para la cual trabajaron es o no responsable de tal pago. Al comprometerse a que
un Tribunal de Arbitramento decidiera en derecho si el Banco Cafetero era
solidariamente responsable del pago, renunciaron a acudir a las vías
judiciales; el Tribunal Superior anuló el laudo arbitral, sin reemplazar con
una decisión suya -como lo ordena la ley-, la que anuló y, "contra estas
decisiones del tribunal seccional no habrá recurso alguno." (Artículo 142
del Código Procesal del Trabajo).
Así las cosas,
ciento treinta y dos personas tienen derecho a que se les paguen sus
prestaciones, renuncian a buscar tal pago por las vías jurisdiccionales
ordinarias y acuden a un Tribunal de Arbitramento que les dá la razón,
determinando quién debe hacer el pago. Interviene la Jurisdicción a la que
habían renunciado y anula el laudo arbitral sin reemplazarlo, no habiendo
recurso legal alguno contra esa decisión. En conclusión, quienes tenían un
derecho discutible -que el Banco Cafetero respondiera solidariamente por sus
prestaciones sociales-, someten el punto a la decisión de un Juez de Derecho.
La decisión de éste es anulada y no reeemplazada, lográndose así que quienes
acudieron a que se les resolviera en derecho y pagaron por la prestación del
servicio, quedan ahora, agotadas todas las instancias procedimentales posibles,
sin la decisión en derecho que inicialmente solicitaron y sin posibilidad
alguna de pedirla, ya sea del Tribunal de Arbitramento, ya de la Sala Laboral
del Tribunal Superior.
Ambas partes,
ex-trabajadores de Conseguridad y Banco Cafatero, tienen igual derecho
constitucional -y nó meramente legal o reglamentario-, a que se les aplique la
pronta y cumplida justicia que, sin dilaciones injustificadas, imprecaron,
porque no se pusieron de acuerdo sobre un punto de derecho y acudieron a una
vía jurisdiccional legítima, para que un Tribunal competente pusiera término a
la discusión, con una decisión de fondo y con fuerza obligante para ambas
partes.
Lo que solicitan los
autores de la tutela es que la Sala Laboral del Tribunal Superior o el Tribunal
de Arbitramento, les resuelva en derecho la cuestión planteada; la Sala
Laboral, porque si, a petición de una sola parte, reclama la competencia para
anular el laudo, otorgada por el artículo 142 del Código de Procedimiento
Laboral, también ha de tener la competencia para reemplazarlo, tal y como lo
manda la misma frase del mismo artículo 142; ó, el Tribunal de Arbitramento,
porque al acudir a él se renunció a cualquier otra vía judicial de reclamación
del mismo derecho y porque ante él, las partes expresamente aceptaron que el
término para fallar fuera contabilizado como lo hicieron los Árbitros y el
mismo Tribunal Superior dice que las partes son las únicas competentes para
delimitar en el tiempo la competencia del Tribunal de Arbitramento. Si ninguna
de estas instancias decide, se les denegaría la aplicación de justicia a la que
tienen derecho constitucional. Se demanda en tutela la omisión de la Sala
Laboral, porque fue esa Sala la que omitió la aplicación de la norma
procedimental pertinente, el repetidamente citado artículo 142 del Código
Procesal del Trabajo y porque fue la omisión de la Sala Laboral, inaplicando
parcialmente una norma vigente, la que les dejó sin decisión, el asunto
inicialmente planteado al Tribunal de Arbitramento.
El derecho
constitucional a obtener la aplicación de pronta y cumplida justicia, no se
confunde con la naturaleza meramente legal o reglamentaria del derecho sobre el
cual se impetra protección o declaración al Juez competente. Si éste,
desconociendo el texto expreso de la ley, no administra justicia en el caso
sometido a su fallo, se viola el derecho constitucional de los accionantes, sin
importar la categoría del asunto sub judice.
INEXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES
DE DEFENSA
Tanto el Decreto
2279 de 1989 -norma que las partes acordaron en el compromiso arbitral-, como
el Código Procesal del Trabajo, entienden que las partes que acuden a un
Tribunal de Arbitramento renuncian a las vías jurisdiccionales ordinarias,
convirtiendo la vía arbitral en la única válida para definir el punto que las
separa. Además, la parte final del artículo 142 del Código Procedimental del
Trabajo, señala que contra la decisión del Tribunal Superior, no procede
recurso alguno.
Así, los actores
tienen el derecho constitucional a que se les administre justicia, pero no
quién se las administre, debido a la omisión de la Sala Laboral. Para que la
razón de ser del Estado se cumpla y la eficacia de las derechos
constitucionales se realice, el Juez de Tutela debe proveer a estas personas,
el servicio público del que les privó la omisión de una autoridad pública.
Queda pendiente la
pregunta siguiente: ¿Operó la prescripción de la acción de los trabajadores
para perseguir el pago de las prestaciones que se les adeuda? El artículo 151
del Código Procesal del Trabajo estipula que: "Las acciones que emanen de
las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del
trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente
determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual."
La obligación de
pagar las prestaciones sociales de los trabajadores de Conseguridad, se hizo
exigible cuando el patrono puso fin unilateralmente a la relación laboral; sin
embargo, en el expediente de tutela no figura tal fecha, ni los Árbitros la
pudieron proporcionar, ni los apoderados de los trabajadores, ni se pudo
localizar a alguno de éstos últimos, así que sólo se sabe que esa fecha es
previa al 7 de septiembre de 1990, fecha en la que ya se había producido la
terminación unilateral, se había conocido el problema para la debida
cancelación de las prestaciones, se había hecho el reclamo al Banco Cafetero,
se había generado el conflicto con la negativa del mismo a responder
solidariamente y las medidas de presión de los trabajadores habían provocado la
mediación del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, así como la de
otras autoridades, mediación que llevó -el 7 de septiembre de 1990- a la firma
de un acta de acuerdo, previa a la firma del compromiso de arbitramento -16 de
enero de 1991-. Dada la fecha en que se estudia el presente negocio por la Sala
Cuarta de Revisión, ha de concluírse que el plazo de tres años, contado a
partir de la terminación unilateral de la relación laboral, está cumplido, sin
que se pueda afirmar que los trabajadores afectados no reclamaron en ese
tiempo.
La Corte
Constitucional cuenta el plazo de prescripción de las acciones que les
corresponden a los ex-trabajadores de Conseguridad de la manera anotada, porque
la decisión de la Sala Laboral del Tribunal fue inhibitoria para reemplazar el
luado anulado y es clara la jurisprudencia en estos casos. Dijo la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 5 de
1982, reiterando su doctrina, que: "Lo dispuesto por el artículo 91 del C.
de P.C., según el cual es ineficaz la interrupción de la prescripción cuando el
proceso termina por sentencia inhibitoria (3°), sí tiene aplicación en el campo
laboral en virtud del artículo 145 del C.P.L., pese a que no exista en este
campo el fenómeno de la perención, el cual está regulado por norma separada y
distinta (art. 91-2°)."
Se concluye entonces
la inexistencia de otros mecanismos judiciales para la defensa del derecho de
los autores de la acción de tutela que se revisa y, en consecuencia, la acción
es procedente por lo que tiene que ver con este aspecto.
ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIAS
JUDICIALES
No falta razón al
Juez de conocimiento cuando considera en su sentencia, que el artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por esta Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, de la que fue ponente el
Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Pero, el artículo 86 de la Constitución
Política aún sigue vigente y, si se lee con atención la citada sentencia C-543,
se encontrará que la Corte Constitucional no sólo fijó una regla general -la
accíon de tutela no procede en contra de providencias judiciales-, sino
también, las excepciones a la misma.
Dijo también, entre
otras cosas, la sentencia C-543, que: "...nada obsta para que por la vía
de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal
y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
(artículo 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia" (Páginas 21-22).
La Corte
Constitucional, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo
también en la Sentencia No 79 del 26 de Febrero de 1993: "...la
vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que
actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas,
desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona ( C.P.
art.5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (C.P. art.
86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228). En caso de
demostrarse su ocurrencia, el Juez de Tutela deberá examinar la pertenencia al
mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados
en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública."
También en Sentencia
No. T-158, del 26 de abril de 1993, la Sala Novena de Revisión se ocupó de una
acción de tutela en contra de sentencia judicial y dijo que: "...lo que el
Juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del
derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo
que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que
es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del
proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio
arbitrio."
En el caso que se
revisa, considera la Corte que se viola el derecho constitucional a una pronta
y cumplida justicia, con la observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio (Artículo 29 de la Constitución Política), cuando el juez de
instancia, cuya decisión no tiene recurso legal alguno (situación excepcional,
según el artículo 31 de la Carta), reclama para sí la competencia que asigna la
ley, con beneficio de inventario. El juez, en sus providencias, está sometido
al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución Política), especialmente
a aquellas de las cuales derivan su jurisdicción y competencia, porque sólo le
está permitido ejercer, las que la ley y el reglamento le asignan expresamente
(Artículo 122 de la Constitución, Título V, De la Organización del Estado,
Capítulo 2, De la Función Pública).
Si se es competente
para fallar como lo ordena expresa y taxativamente un norma -el artículo 142
del Código Procesal del Trabajo, por ejemplo-, a petición de una sola de las
partes, se és competente para ejercer toda la competencia que esa norma otorga.
Caso contrario, si se requiere de la autorización de ambas partes, para ejercer
parte de la competencia a la que expresa y taxativamente se refiere una norma
-reemplazar la decisión del laudo que se anula-, para ejercer la otra parte de
la competencia que asigna esa misma norma -anular el laudo-, es insuficiente la
petición de una sola de las partes, cuando ello implica que la parte no
petente, se verá privada de la aplicación de justicia.
Una sentencia que
priva a una de las partes del servicio de la aplicación de justicia, decidiendo
ejercer solamente una parte de la competencia que el imperio de la ley le impone,
es una de las excepciones a la regla general de que la Acción de Tutela no
procede contra sentencias judiciales. En consecuencia, en la parte resolutiva
de esta sentencia se revocará la proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del
Circuito, en todas sus partes y en su reemplazo, se acogerá la demanda de
tutela presentada por el señor Jesús Guacarí Orjuela y otros ciento treinta y
un (131) ciudadanos más.
LA ORDEN Y LA DEFINICIÓN DE LA CONDUCTA A
CUMPLIR PARA HACER EFECTIVA LA TUTELA
Presentadas las
consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para decidir que
en el caso de la referencia sí procede la Acción de Tutela, quedan pendientes
las consideraciones sobre la orden y la definición de la conducta a cumplir
para hacer efectiva la tutela, a fin de dar aplicación al artículo 29 del
Decreto No. 2591 de 1991.
Este asunto también
fue considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543,
repetidamente citada, que a la letra reza: "...de ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte."
"No puede, por
tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar
providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una
invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228
C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la
ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (C.P. artículo 29),
quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido
proceso. Lo anterior, sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia
que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como
consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes,
la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse,
ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales."
Queda claro entonces
que no le corresponde al Juez de Tutela, ni a la Corte, en el grado jurisdiccional
de revisión de la sentencia del señor Juez Veinticinco Civil del Circuito,
examinar si el Tribunal de Arbitramento voluntario falló o nó en tiempo. Menos
aún, pronunciarse sobre el asunto que se le encargó fallar en derecho; lo que
sí es competencia de la Corte Constitucional, es dar aplicación al artículo 23
del Decreto No. 2591 de 1991, que en su segundo párrafo ordena: "Cuando lo
impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo
ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará
un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto
administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48
horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido
sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación
material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar
toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción." Corresponde
entonces ordenar a la autoridad pública que omitió aplicar justicia según el
imperio de la ley, que proceda, dentro del plazo legal, a ejercer de manera
completa la competencia específica de la cual se reclama titular.
Hechas las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar en todas sus partes la providencia
proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,
D.C., de fecha marzo veinticuatro (24) del presente año, por la cual se denegó
la tutela incoada por el señor Jesús Guacarí Orjuela y otros ciento treinta y
un ciudadanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO. Admitir, por ser procedente en los
términos de la parte motiva de esta providencia, la demanda de tutela
presentada por el señor Jesús Guacarí Orjuela y otros.
TERCERO. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Laboral, que dentro de los diez (10)
días señalados en el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo, contados a
partir de la comunicación del presente fallo, proceda a dictar la providencia
que reemplace al Laudo Arbitral de fecha quince (15) de julio de 1991, anulado
por la Sentencia del veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos
(1992), de la que fue Ponente el Dr. Miller Esquivel Gaitán.
CUARTO. Líbrense, por la Secretaría General de la
Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos que se contemplan allí y en el artículo 23 del mismo Decreto.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.