T-319-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-319/23
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de
reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
(...) no se
superó el requisito de subsidiariedad, porque los mecanismos que le ofrece
jurisdicción ordinaria laboral para que sus pretensiones sean satisfechas son
idóneos para materializarlas. A su vez, concluyó que acudir al proceso
ordinario (i) no implica una carga desproporcionada para el actor, porque no
está en situación de vulnerabilidad, y (ii) tampoco lo pondría en riesgo de
sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedibilidad de la acción
de tutela como mecanismo transitorio.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
Sentencia
T-319 de 2023
Ref.:
Expediente T-9.339.246
Acción
de tutela presentada por Rodolfo en contra de La empresa
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo,
y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa.
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles
relacionados con la salud del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos
copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte
Constitucional en su página web se sustituirán tanto su nombre como los
de las empresas en las que ha laborado por unos ficticios.
En el trámite de revisión de
la sentencia de única instancia emitida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones
de conocimiento de Bogotá, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado.
El expediente
fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 28 de abril de 2023, la Sala Número
Cuatro de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión[1].
I. ANTECEDENTES
1.
Resumen
de los hechos de la demanda. El 2 de septiembre de 2022 el señor Rodolfo
suscribió un «contrato de obra con avance hasta el 30%»[2] con la
empresa accionada para trabajar como «soldador armador con una remuneración de
$1.400.000»[3].
El actor afirma que el 5 de septiembre de 2022, alrededor de las 3:30 pm,
durante la jornada laboral, estando a una altura de más de dos metros
instalando unas estructuras de más de cien kilogramos sintió «una picada en el
abdomen»[4].
Ese mismo día, «[…]
sobre
las 5.15 pm le inform[ó] a la hse [sic], la encargada de la seguridad de los
trabajadores, [quien le respondió] «esperemos a ver como amanece mañana»»[5].
2.
El
actor sostiene que, ante la persistencia del dolor, el 6 de septiembre de 2022
se dirigió al servicio de urgencias y en esa atención médica los especialistas
le diagnosticaron una «hernia inguinal derecha». Ese día se comunicó con la
empresa accionada para reportar su estado de salud, pero le notificaron que
estaba despedido desde el día anterior. A su vez, de conformidad con el escrito
de tutela, el 6 de septiembre de 2022 mediante un correo electrónico la
accionada le informó la terminación de su contrato de manera unilateral.
3.
El
accionante también afirma que el 8 de septiembre de 2022 le realizaron una
intervención quirúrgica para tratar la hernia inguinal que padecía. A su vez,
el 13 de septiembre de 2022 en ejercicio de su derecho de petición solicitó a
la accionada que (i) reconsiderara «su despido sin justa causa notificado el
día 06 de septiembre de 2022»[6],
(ii) lo «acobij[ara] mientras cumpl[ía] [su] incapacidad y sal[ía] del estado
de convalecencia por una hernia adquirida en la labor»[7], y (iii) le
cancelara «la
quincena del 02 de septiembre de 2022 a 15 de septiembre de 2022» porque su
incapacidad era consecuencia de «una cirugía de hernioplastia para remediar una
hernia inguinal adquirida en la labor»[8].
4.
Sin
embargo, el 28 de octubre de 2022 la empresa accionada dio respuesta negativa a
sus solicitudes[9].
La negativa se basó en que (i) el 5 de septiembre de 2022 la empresa no dio por
terminado el contrato con él «de manera unilateral, no se generó un despido sin
justa causa»[10].
La terminación del contrato se debió a que el «sábado tres (3) de septiembre,
al completar la jornada laboral, se completó el 30% del avance de la obra [para
la que él había sido] contratado; motivo por el cual la empresa le notificó la
terminación del contrato en debida y legal forma el día cinco (5) de septiembre
del presente año»[11];
(ii) la empresa no incurrió en ningún «mal procedimiento administrativo» como
lo refirió el solicitante, teniendo en cuenta que él «nunca notificó a su
supervisor o al jefe inmediato algún accidente laboral, de igual forma
consultada dicha situación con los demás trabajadores de la empresa, ninguno de
ellos vio que [él] sufriera algún problema durante su jornada de trabajo»[12], y (iii) la
empresa realizó la liquidación siguiendo los parámetros legales y que el
vínculo laboral que existió con el solicitante fue entre el 2 de septiembre de
2022 y el 5 de septiembre de 2022.
5.
Solicitud
de tutela. El
3 de noviembre de 2022 señor Rodolfo[13]
interpuso acción de tutela en contra La empresa. En el escrito de
tutela[14],
el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales «a la salud,
trabajo, estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital», que estima violados
por parte de la accionada. A partir de los hechos descritos, solicita al juez
de tutela que (i) se restablezca su «condición de empleado de la empresa
accionada»[15];
(ii) se «sancion[e] a la empresa accionada si hubiere lugar, por su mal
accionar frente a [su] nombre»[16],
y (iii) se ampare su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
6.
Admisión
de la acción de tutela. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Penal
Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela
presentada por el ciudadano Rodolfo y avocó su conocimiento. Además,
corrió traslado de la demanda a La empresa, para que diera respuesta a
los hechos y pretensiones expuestos por el accionante[17].
7.
Respuesta
de La empresa Mediante escrito
de 17 de noviembre de 2022[18],
a
través de su apoderada judicial, La empresa se opuso a las
pretensiones de la demanda y solicitó «no tutelar ningún derecho fundamental de
los reseñados por el accionante»[19].
Entre
otras consideraciones, expuso que (i) aunque el 5 de septiembre el accionante
sí asistió a trabajar, no era cierto que hubiera reportado ningún accidente o
enfermedad; (ii) según la historia clínica del 6 de septiembre de 2022, cuando
ingresó al servicio de urgencias del E.S.E. Hospital Fray Luis de León el
accionante refirió un cuadro clínico de dos días de evolución, por lo que
concluyó que esto «[…] ubicaría el inicio de dicho padecimiento para el día
cuatro (4) de septiembre del año 2022, es decir, un día no laboral en la
empresa»[20];
(iii) en la solicitud que
el accionante remitió el 13 de septiembre de 2022 a la empresa afirmó que «[e]l
05 de septiembre de 2022 sobre las 7 de la noche ya habiendo terminado la
jornada [sintió un dolor insoportable en] el área inguinal»[21] por lo que
se dirigió a urgencias. Para la demandada, el hecho presentado por el señor Rodolfo
en esa solicitud no es consistente con el escrito de tutela, en el que el actor
sostuvo que el dolor lo sintió durante la jornada laboral. Tampoco es coherente
que en la solicitud el accionante hubiera referido que se dirigió al servicio
de urgencias en la noche del 5 de septiembre porque «según la epicrisis
aportada, el accionante solo acudió al servicio de salud nueve (9) horas
después, esto es, hasta las 4:05 am del día siguiente, pese a que dicho
Hospital se encontraba en el mismo municipio en el que se encontraba el
accionado»[22];
(iv) el vínculo laboral
entre el accionante y la empresa no terminó por un despido, sino porque
«finalizó la obra o labor para la cual había sido contratado»[23]. Esto se lo
comunicó la empresa al señor Rodolfo el 5 de septiembre de 2022 a través
de una comunicación que le remitió por Whatsapp. Esa misma comunicación
se la remitió nuevamente a su correo electrónico el 6 de septiembre de 2022[24]; (v) «[…] la
liquidación practicada al señor RODOLFO, se ajusta a la normatividad
vigente ya que, se descontó la deuda de un pago anticipado en sumas de dinero,
los cuales fueron cancelados el día de la suscripción del contrato de trabajo,
esto es, el día dos (02) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)»[25].
Por último, la empresa
accionada sostuvo que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta
que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial «dado que todos los
temas tratados en los elementos fácticos, como en sus argumentos jurídicos, son
del resorte de la jurisdicción ordinaria Laboral […]»[26]. Además,
afirmó que el accionante no es sujeto de especial protección constitucional ni
de estabilidad laboral reforzada, así como tampoco se están afectando sus
derechos al mínimo vital ni a la seguridad social. A partir de lo anterior,
solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.
8.
Sentencia
de única instancia.
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Penal Municipal
con funciones de conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de
tutela. Basó su decisión en que «[n]o cabe la menor duda que es la justicia
ordinaria laboral, la idónea para resolver este tipo de controversias y no la
acción de tutela [y] si el accionante quisiera someter a la decisión de un Juez
Laboral la presente controversia, la misma sería resuelta de manera eficaz y
rápida».
Además,
el juzgado señaló que: (i) no estaba acreditado que la enfermedad del
accionante fuera de origen laboral, y (ii) «no se entiende cómo se reclame
[sic] sobre el despido unilateral e injustificado, cuando se conocía de la
temporalidad del contrato hasta lograr el 30 % de la obra y se venga a reclamar
una presunta violación a los derechos fundamentales, sin razón alguna».
Actuaciones en
sede de revisión
9.
Decreto
de pruebas, vinculación y reserva de identidad. Mediante auto de
20 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó «guardar la reserva de
la identidad» del accionante y decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con
mayores elementos de juicio para resolver el asunto. Las pruebas
obtenidas se relacionan así:
Requerido
Información
solicitada
Respuesta
Rodolfo
Se le requirió para que explicara (i) cuál es su
situación económica y cómo está integrado su núcleo familiar; (ii) conocer si
ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar las pretensiones
que persigue en sede de tutela, y (iii) solicitarle la prueba de la
notificación que, de conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela, dio
a la persona a cargo de la seguridad de los trabajadores de La empresa.
El accionante remitió tres respuestas al auto de
pruebas en fechas diferentes. En la primera[27],
afirmó que actualmente se encuentra «desempleado con 3 personas a cargo [sus]
dos hermanas y[su] mamá», que «no recib[e] ingresos de nada más que su empleo
[y] viv[e] en vivienda arrendada» y que «[p]or motivos económicos no h[a]
podido asistir [sic] al sistema ordinario».
En la segunda[28],
manifestó que su núcleo familiar está integrado por su «mamá y dos hermanas».
Además, reside en «Plato-Magdalena, [su] vivienda es arrendada y resid[e] con
[sus] hermanas». A su vez, informó que no existe
constancia escrita sobre la información de su estado de salud a la persona a
cargo de la seguridad de los trabajadores de La empresa el 5 de
septiembre de 2022.
En la tercera[29], refirió
que (i) cuando ingresó a laborar con La empresa le realizaron un
examen médico de ingreso «en donde el concepto médico fue apto para el
cargo» y que, de haber encontrado una hernia inguinal, no lo habrían
contratado; (ii) la accionada «no le canceló ni un solo peso por [los]
servicios prestados […], arbitrariamente [l]e notific[ó] de una liquidación
sin fundamento», no pagó sus exámenes médicos de egreso y notificó «por correo
a [su] nombre de [su] terminación de contrato en una fecha en donde [él se
encontraba] en estado [sic] de incapacidad»[30].
Nueva E.P.S.
Se le solicitó que informara cuál es el estado de
afiliación y el régimen al que está vinculado el señor Rodolfo
Nueva E.P.S. informó
que «[…] el afiliado RODOLFO registra activo en nuestra base de datos
en calidad de cotizante dependiente, habilitado para la prestación de los
servicios de salud. Teniendo en cuenta que el usuario registra en calidad de
cotizante, se encuentra en el régimen contributivo con capacidad de pago con
último IBC $ 1.500.000, como se observa en el sistema de información de Nueva
EPS»[31].
Además, adjuntó un
pantallazo del sistema de educación de la Nueva E.P.S. en el que se certifica
que el accionante se encuentra empleado -concretamente, vinculado a «La
empresa 1»-, con fecha de ingreso del 21 de febrero de 2023 y percibe un
salario de $1.000.000.
E.S.E. Hospital Fray
Luis de León
Se le requirió para que remitiera la historia
clínica completa del señor Rodolfo
Remitió la historia clínica del
accionante[32].
Facultad de Medicina de la Universidad Nacional
Se le solicitó que aclarara a la Corte aspectos
relacionados con las afecciones de salud que sufrió el accionante.
La Vicedecanatura de Investigación y Extensión de la
Facultad de Medicina de la Universidad Nacional allegó concepto médico
elaborado por el doctor Carlos Manuel Zapata Acevedo, profesor asociado al
Departamento de Cirugía[33].
El especialista explicó que (i) «[una hernia inguinal es] un defecto de la
pared abdominal de cualquier índole que permite el paso o deslizamiento de
vísceras o tejido graso a través del anillo inguinal y/o femoral, la pared
posterior inguinal y los orificios contenidos dentro del orificio miopectíneo
de Fruchaud y se proyecte por los triángulos de la ingle (medial, lateral o
femoral)»; (ii) sus causas son multifactoriales, y existen factores
predisponentes, biológicos y anatómicos de riesgo; (iii) pueden ser
congénitas, de aparición durante la infancia o hacerse evidentes en cualquier
etapa de la vida [y su] aparición más frecuente durante la vida productiva de
los individuos, [en] los rangos de edad de los 30 a 59 años», y (iv) «[e]l
bulto se puede formar en un período de semanas o meses. O bien podría
aparecer de repente después de haber estado levantando mucho peso, tosiendo,
inclinándose, realizando esfuerzos o riéndose».
Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de
conocimiento de Bogotá
Se le solicitó que remitiera el expediente completo
del proceso de tutela.
El juzgado de única instancia remitió el
expediente completo a la Secretaría General de la Corte Constitucional[34].
10.
Intervención
de La empresa. La empresa, por medio de su representante legal se pronunció
sobre las respuestas al auto de pruebas del 20 de junio de 2023[35]. En su
respuesta afirmó que (i) no es cierto que el accionante no se encuentre
laborando, como lo refirió en su respuesta, porque según la respuesta de la
Nueva EPS «actualmente registra como activo en el régimen contributivo como
cotizante dependiente, es decir se encuentra vinculado mediante contrato de
trabajo a alguna empresa de naturaleza privada, reporta un IBC de $1.500.000»[36]. Además, en
su primera respuesta al auto de pruebas del 20 de junio de 2023 el accionante,
al tiempo que manifestó que estaba desempleado, afirmó «no recibo ingresos de
nada más que mi empleo»[37]
lo que significa que el actor «acepta estar empleado pese a que manifestó
anteriormente no estarlo»[38];
(iii) no existe constancia sobre los hechos que ocurrieron el 5 de septiembre
de 2022 «no porque el señor Rodolfo lo hubiese manifestado de manera
verbal [sino porque] el señor Rodolfo NUNCA manifestó ante […] encargada
de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, el haber padecido de algún
dolor, menos de un incidente o accidente de trabajo»[39].
11.
Por
último, solicitó tener en cuenta « lo manifestado por el Representante
Legal de la mencionada EPS, en documento de fecha 27/06/2023, donde refiere el
estado de afiliación del señor Rodolfo y que en el sistema de dicha
entidad reporta como fecha de vinculación del señor Rodolfo la del
03/02/2023, motivo por el cual se debe inferir, que actualmente no se encuentra
afectado su mínimo vital, ni su derecho a la salud, pues se encuentra en
cobertura del Sistema Integral en Salud y ha venido recibiendo la atención que
requiere»[40].
12.
Respuesta
de Rodolfo a la intervención de la accionada[41]. El señor Rodolfo
se pronunció luego de que llegara a la Corte la intervención de la empresa
accionada, pero sobre la contestación de La empresa a la demanda de
tutela. Además de argumentos reiterados del escrito de tutela, el accionante
afirmó que: (i) los dos días de evolución de la enfermedad en la historia
clínica de la atención que recibió el 6 de septiembre de 2022 obedecieron a que
«[…] el funcionario del hospital coloca dos días [sic] fecha y ellos asumen dos
días horas insinuando que yo estoy enfermo desde el día domingo»[42]; (ii) sí es
cierto que a las 7 de la noche del 5 de septiembre de 2022 se dirigió a un
centro de salud en Montería, donde no lo atendieron porque faltaba el registro
de su «pago de seguridad y [su]s servicios estaban era en Plato Magdalena»[43] donde
residía. Por lo tanto, debió trasladarse desde Montería hasta Plato «[…] en mal
estado de salud [y] poreso es que hasta las 4 am logr[ó] ser visto por un
médico»[44];
(iii) la empresa afirmó «[…] que [lo] notificaron por via [sic] wasap [sic] que
[él] estaba despedido desde el dia 5 [pero] via [sic] wassap no es un correo
certificado en donde se pueda notificar una terminación de contrato»[45]. Por último,
solicita que se estudie su caso porque la empresa el 6 de septiembre de 2022,
al notar que él «estaba en estado de incapacidad [la empresa] decidí[ó]
despedir[lo]»[46].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
Con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia.
Examen de
procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
13.
Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela. Previo a definir
si hay lugar a examinar el fondo del asunto se deberá determinar si el caso
bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A
continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
14.
Legitimación
en la causa.
La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por
activa como por pasiva. En cuanto a la legitimación por activa[47], el accionante
presentó la acción de tutela en nombre propio, sobre lo que se advierte que es
el titular del derecho fundamental cuya vulneración atribuye a La empresa.
15.
De
otro lado, en lo relacionado con la legitimación por pasiva[48], la acción
de tutela se presentó en contra de La empresa Al respecto, la Sala
advierte que el 2 de septiembre de 2022 el señor Rodolfo celebró un
contrato de obra con avance hasta el 30% de la misma[49]. De ese
contrato surgió una relación en la que el actor estuvo en estado de subordinación
frente a la empresa accionada por lo que, siguiendo los parámetros que regulan
la legitimación por pasiva en la acción de tutela, este requisito también se
entiende superado.
16.
Inmediatez. La acción de
tutela también satisface el requisito de inmediatez[50]. En efecto, el
accionante recibió la carta de terminación del contrato de obra el 5 de
septiembre de 2022 por Whatsapp[51]
y el 6 de septiembre de 2022 por correo electrónico[52]. A su
vez, remitió solicitud a la accionada a la que se refieren los antecedentes de
esta sentencia (supra párr. 3) el 13 de septiembre de 2022 que, a
su vez, la empresa respondió negativamente a su solicitud el 27 de octubre de
2022[53].
Por último, el accionante interpuso la acción de tutela el 3 de noviembre de
2022[54].
17.
Por
lo tanto, teniendo en cuenta que desde la respuesta de La empresa y la
presentación de la acción de tutela trascurrieron ocho días se cumple el
requisito de inmediatez.
18.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela «solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». En
el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala
que la acción de tutela no es procedente «[c]uando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales». Esta misma norma contempla las siguientes dos
excepciones a la regla de improcedencia: (i) que la acción de tutela «se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», o
(ii) que los recursos o medios de defensa no sean eficaces para proteger los
derechos del accionante.
La jurisprudencia
constitucional ha entendido que la acción de tutela se utiliza para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando, a pesar de existir un mecanismo
idóneo y eficaz para hacer valer los derechos del actor, existe «un riesgo de
carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental»[55].
Por otra parte, la Corte ha considerado que el medio de defensa judicial
existente debe ser idóneo y eficaz y ha explicado que «es idóneo cuando es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales y es eficaz cuando protege oportunamente el derecho»[56].
19.
Por
último, la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela no es
procedente cuando se reclaman derechos de contenido laboral[57]. En
todo caso, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que
excepcionalmente la acción de tutela es procedente «para obtener la protección
de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, [e]n especial, cuando
la persona afectada se halle en situación de debilidad manifiesta »[58]. Para
el efecto, la Corte ha establecido como criterios que contribuyen a identificar
si una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta «(i) la edad del
sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir
ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las
cotizaciones al régimen de seguridad social, y (iv) la condición médica sufrida
por el actor»[59].
20.
La
Corte también ha establecido que, «[…] cuando existen serias dudas sobre la
configuración de los supuestos para proteger un derecho o una dificultad
probatoria que no puede ser superada en Sede de Revisión, el juez constitucional
debe declarar la improcedencia del amparo. Esto porque, a pesar de las pruebas
aportadas y los esfuerzos probatorios realizados durante el trámite de tutela,
no se demuestran las condiciones para negar o conceder la protección del
derecho fundamental invocado, lo que conlleva el diferimiento del asunto al
procedimiento ordinario, dado el carácter célere y sumario del mecanismo
constitucional»[60].
21.
La
Sala entiende que, en el caso sub judice no se supera el requisito de
subsidiariedad porque el accionante cuenta con los mecanismos que el
ordenamiento jurídico -concretamente ante la jurisdicción ordinaria laboral- le
ofrece para buscar que, por esa vía, sus pretensiones sean satisfechas. A su
vez, acudir al proceso ordinario (i) no implica una carga desproporcionada para
el actor, porque no está en situación de vulnerabilidad, y (ii) tampoco lo
pondría en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la
procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en
cuenta que el demandante no lo acreditó y que tampoco lo advierte la Sala de
las pruebas recaudadas.
22.
Concretamente,
la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio (i) el actor tiene 34 años;
(ii) si bien el accionante afirmó que tiene a su madre y a sus dos hermanas a
su cargo, no aportó pruebas que permitieran probar ni la dependencia económica
de las integrantes de su núcleo familiar ni sus eventuales condiciones de
vulnerabilidad -relacionadas, por ejemplo, con su edad, su ocupación o su
estado de salud-. Al respecto, la Sala también advierte que existen
inconsistencias en las respuestas que el actor remitió a la Corte, porque por
una parte afirmó que tenía a su madre y a sus dos hermanas a cargo, pero, por
otra parte, indicó que solamente residía con sus hermanas[61]; (iii) aunque en
su respuesta al auto de pruebas refirió que no tenía trabajo, esta afirmación quedó
desvirtuada con la respuesta de su E.P.S. (NUEVA E.P.S.) que informó a la Sala
que el señor Rodolfo «[…] registra activo en [su] base de datos en calidad
de cotizante dependiente, habilitado para la prestación de los servicios de
salud [y] se encuentra en el régimen contributivo con capacidad de pago con
último IBC $ 1.500.000»[62].
A su vez, quedó probado que el actor se encuentra vinculado laboralmente a La
empresa 1 y recibe un salario de un millón de pesos ($1.000.000)[63], y (iii) no
demostró -y su historia clínica tampoco da cuenta de ello- que sufre de alguna
afección de salud ni discapacidad.
23.
Por
último, se advierte que en el caso concreto el mecanismo ordinario laboral es
idóneo para resolver las pretensiones de la demanda porque en ese proceso el
juzgado tiene la competencia para verificar si para el momento en que la
empresa dio por terminado el contrato de obra el accionante gozaba o no de estabilidad
laboral reforzada como consecuencia de su incapacidad por su enfermedad (una
hernia inguinal). El proceso laboral ordinario es también eficaz en este caso,
porque pese a tardar más que la acción de tutela, no implica una carga
desproporcionada para el accionante, en atención a sus características (supra
párr. 22).
24.
En
consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se satisface el
requisito de subsidiariedad debido a que las circunstancias específicas en las
que está el accionante no responden a los criterios desarrollados por la
jurisprudencia constitucional para desvirtuar la falta del mencionado requisito
que por regla general se presenta en acciones de tutela en las que se persiga
la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por lo tanto,
confirmará el fallo de única instancia adoptado por el Juzgado 19 Penal
Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el 21 de noviembre de 2022,
que declaró improcedente la acción de tutela.
25.
Síntesis
de la decisión. El
señor Rodolfo solicitó la protección de su derecho a la estabilidad
reforzada, que consideró vulnerado por La empresa. Basó su solicitud en
que el 2 de septiembre de 2022 celebró un contrato de obra que, de conformidad
con lo estipulado en el contrato, terminaría cuando se alcanzara el 30% de la
obra. A su vez, mediante documento remitido por Whatsapp del 5 de
septiembre de 2022 y por correo electrónico el 6 de septiembre de 2022 la
empresa remitió al accionante una manifestación de terminación del contrato
para el que fue contratado.
26.
El
accionante sostiene que la terminación de ese contrato violó su derecho a la
estabilidad laboral reforzada, porque ocurrió durante una incapacidad médica
ocasionada por una hernia inguinal que sufrió en esa misma fecha. En sede de
revisión, la Sala Octava de Revisión consideró que en este caso no se superó el
requisito de subsidiariedad, porque los mecanismos que le ofrece jurisdicción
ordinaria laboral para que sus pretensiones sean satisfechas son idóneos para
materializarlas. A su vez, concluyó que acudir al proceso ordinario (i) no
implica una carga desproporcionada para el actor, porque no está en situación de
vulnerabilidad, y (ii) tampoco lo pondría en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable que justifique la procedibilidad de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el demandante no lo acreditó y
que tampoco lo advierte la Sala de las pruebas recaudadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR
el fallo de única instancia adoptado por el
Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el 21 de
noviembre de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad
con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. – Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La sala de selección estuvo
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez y Antonio José Lizarazo. La
selección de este caso obedeció al criterio subjetivo (urgencia de proteger un
derecho fundamental).
[2]
Documento denominado «1. Demanda de amparo» del expediente digital.
[3]
Ibidem.
[4]
Ibidem.
[5]
Ibidem.
[6]
Folios 30 a 33 del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del
expediente digital.
[7]
Ibidem.
[8]
Ibidem.
[9]
El 4 de octubre de 2022 la sociedad accionada le respondió al accionante que
requería más tiempo para dar respuesta de fondo a su solicitud (Folio 38 del
documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente
digital).
[10]
Folios 34 a 37 del documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del
expediente digital.
[11]
Ibidem.
[12]
Ibidem.
[13]
Documento denominado «3. ACTA REPARTO 19 MPAL CONOC. 1137086» del expediente
digital.
[14]
Documento denominado «1. Demanda de amparo» del expediente digital.
[15]
Ibidem.
[16]
Ibidem.
[17] Documentos denominados «1. Avoca
conocimiento», «2. Avoca actor», y «3. Traslado empresa» del expediente
digital.
[18] Documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del
expediente digital.
[19]
Ibidem.
[20]
Ibidem.
[21]
Ibidem.
[22]
Ibidem.
[23]
Ibidem.
[24]
La accionada adjuntó como pruebas copia de la conversación de Whatsapp y
del correo electrónico remitido al actor.
[25]
La accionada remitió también copia del documento en que consta la liquidación
del accionante (Documento denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152».
[26]
Ibidem.
[27]
Respuesta de Rodolfo al auto de pruebas del 20 de junio de 2023,
recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 4 de julio de 2023.
[28]
Respuesta de Rodolfo al auto de pruebas del 20 de junio de 2023,
recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 6 de julio de 2023.
[29]
Respuesta de Rodolfo al auto de pruebas del 20 de junio de 2023,
recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 7 de julio de 2023.
[30]
En esta oportunidad el accionante remitió a la Secretaría General de la Corte
Constitucional múltiples documentos que ya hacían parte del expediente.
[31]
Respuesta de Nueva EPS al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por
el Despacho de la magistrada ponente el 27 de junio de 2023.
[32]
Respuesta de E.S.E. Hospital Fray Luis de León al auto de pruebas del 20 de
junio de 2023, recibida por el Despacho de la magistrada ponente el 7 de julio
de 2023.
[33]
Respuesta de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional al auto de
pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el despacho de la Magistrada
ponente el 29 de junio de 2023.
[34]
Respuesta del Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de
Bogotá al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por el Despacho de
la Magistrada ponente el 22 de junio de 2023.
[35]
Respuesta de La empresa al auto de pruebas del 20 de junio de 2023,
recibida por el Despacho de la Magistrada ponente el 11 de julio de 2023.
[36]
Ibidem.
[37]
Ibidem.
[38]
Ibidem.
[39]
Ibidem.
[40]
La accionada también solicitó practicar testimonio a la persona que se hacía
cargo de la Seguridad y Salud en el Trabajo de La empresa para la fecha de
ocurrencia de los hechos.
[41]
Pronunciamiento de Rodolfo después de la intervención de La empresa,
recibido por el Despacho de la Magistrada ponente el 12 de julio de 2023.
[42]
Ibidem.
[43]
Ibidem.
[44]
Ibidem.
[45]
Ibidem.
[46]
Ibidem.
[47] El artículo 86 de la Constitución
Política establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acción
de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. Esto con el fin de
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. La legitimación para el ejercicio de esta acción está regulada por
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Según esta norma, la tutela puede ser
presentada (i) por la persona que vea vulnerados o amenazados sus
derechos fundamentales directamente; (ii) por la persona afectada, a
través de su representante legal; (iii) por persona afectada, por medio
de su apoderado; (iv) por un agente oficioso de la persona afectada, y (v)
por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente.
[48] El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela
procede contra cualquier autoridad pública. A su vez, el artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los
derechos constitucionales fundamentales. También procede contra acciones u
omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III
de ese Decreto. Concretamente, los numerales 4 y 9 de artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es procedente contra «[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario
real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante
tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización» o « [c]uando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre
en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el
cual se interpuso la acción».
[49] Folios 3 y 4 del documento
denominado «2. Demanda de amparo» del expediente digital.
[50] Aunque de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad, la jurisprudencia ha establecido que solicitud debe formularse en un
plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
[51] Página 20 del documento denominado
«2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital.
[52] Página 21 del documento denominado
«2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital.
[53] Página 34 y siguientes del documento
denominado «2. CONTESTACIÓN TUTELA 2022-152» del expediente digital.
[54] Documento denominado «3. ACTA
REPARTO 19 MPAL CONOC. 1137086» del expediente digital.
[55]
Sentencia SU-179 de 2021.
[56]
Sentencia T-444 de 2021.
[57]
Concretamente, la Corte ha advertido que «en principio, el mecanismo principal
e idóneo para cuestionar la decisión de despido o terminación de la relación de
trabajo por parte de los empleadores, así como para exigir el reintegro laboral
y los emolumentos dejados de percibir, es el proceso ordinario laboral [porque]
según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la
citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos «(…) que se originen
directa o indirectamente en el contrato de trabajo» y a los jueces laborales
tramitar este tipo de pretensiones. Además, esos funcionarios judiciales deben
asumir «la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para
garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las
partes, la agilidad y rapidez en su trámite»» (Sentencia T-265 de 2021. Véanse,
también, Sentencias T-395 de 2018 y T-400 de 2015.).
[58]
Sentencia T 265 de 2021. En el mismo sentido, véanse las sentencias T-372 de
2017, T-201 de 2018 y T-041 de 2019.
[59]
Sentencia T-265 de 2021. Véanse también las sentencias T-151 de 2017, M.P.
Alejandro Linares Cantillo, y T-041 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[60]
Sentencia T-265 de 2021. Véanse, también, las sentencias T-299 de 2020, T-251
de 2018, T-240 de 2018 y T-550 de 2017.
[61]
Respuestas de Rodolfo al auto de pruebas del 20 de junio de 2023,
recibidas por el Despacho de la magistrada ponente el 4 de julio de 2023 y el 6
de julio de 2023.
[62]
Respuesta de Nueva EPS al auto de pruebas del 20 de junio de 2023, recibida por
el Despacho de la magistrada ponente el 27 de junio de 2023.
[63]
Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.