T-319-22
Sentencia T-319/22
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y
no acreditar perjuicio irremediable
(…) (i) existe un mecanismo ordinario
idóneo y eficaz para perseguir las pretensiones del accionante, ante la
jurisdicción ordinaria laboral; y (ii) no se observa que el accionante se
encuentre ante la amenaza de materialización de un perjuicio grave e
irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables para
precaverlo, en la medida que goza de atención médica en salud. Asimismo, el
accionante cuenta con recursos propios, así como una red de apoyo familiar que
le permite la subsistencia digna
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
(…) para determinar su cumplimiento el
juez constitucional debe analizar, en cada caso concreto, la utilización de la
acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa
judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un
derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e
idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable
Referencia:
Expediente T-8.655.976
Acción
de tutela de José contra la Corporación Parque Arví.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., doce (12)
de septiembre de dos mil dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses
Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo¸ y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de
Santa Elena de Medellín el 21 de octubre de 2021, y, en segunda instancia, por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 30 de noviembre
de 2021.
I.
ANTECEDENTES
A.
CUESTIÓN PRELIMINAR
1.
Antes de proceder
al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar
oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que
serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto
que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre del accionante, así como cualquier
dato e información que permita su identificación[1].
B.
LA DEMANDA DE TUTELA
2.
El señor José (“accionante”)
interpuso acción de tutela contra la
Corporación Parque Arví (“accionada” o la “Corporación”) con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al
trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada,
presuntamente vulnerados por la accionada.
C.
HECHOS RELEVANTES
3.
El 20 de abril de 2021 el accionante
suscribió con la accionada un contrato laboral por obra o labor determinada
para el cargo de “Promotor Ambiental” (“contrato laboral”)[2], en el marco del Contrato Interadministrativo No.
460008923 celebrado entre esta última y el la Secretaría de Medio Ambiente del
Municipio de Medellín (“contrato interadministrativo”), conforme señala
la cláusula primera del contrato laboral[3].
4.
La duración inicial del contrato
laboral estaba pactada hasta el 18 de septiembre de 2021, conforme a lo
establecido en la cláusula quinta del mismo:
“CLÁUSULA QUINTA. - DURACIÓN DEL CONTRATO: La
duración del contrato será la misma de las funciones y actividades adscritas a
la obra o labor determinada por la cual se genera la vinculación con EL
TRABAJADOR, las cuales iniciarán el día VEINTE (20) DE ABRIL DE 2021, (en
ejecución del Contrato Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 celebrado con
la Secretaria de Medio Ambiente del Municipio de Medellín) y finalizará el día
DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE LA MISMA ANUALIDAD, fecha que corresponderá a
la terminación del tiempo de duración de la ejecución del Contrato
Interadministrativo aludido, en consecuencia, al existir dependencia entre
ambos contratos, se entenderá terminado el contrato de trabajo sin necesidad de
preaviso alguno.
PARÁGRAFO. - En el evento en que el Contrato
Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 sea prorrogado, y así mismo las
funciones y actividades que venía desempeñando EL TRABAJADOR subsistan por el
término en que este fuese ampliado, el presente contrato individual de trabajo
de obra o labor determinada podrá ser igualmente prorrogado de común acuerdo
por las partes y por el mismo tiempo establecido para las funciones y
actividades que desarrolla EL TRABAJADOR en el documento que contenga la
Ampliación en tiempo del Contrato Interadministrativo. Dicha prorroga se
efectuará por medio de OTROSI modificatorio, toda vez que el presente contrato
individual de trabajo de obra o labor determinada se celebra en cumplimiento de
las obligaciones adquiridas por la Corporación Parque Arví con la Secretarla de
Medio Ambiente del Municipio de Medellín en la ejecución del Contrato
Interadministrativo No. 4600089823 de 2021”[4].
5.
Durante la ejecución del contrato laboral
el accionante sufrió una serie de afecciones en su salud, razón por la cual
estuvo incapacitado (por enfermedad de origen general) en diversas
oportunidades sin retornar a sus labores desde la fecha de su primera
incapacidad, siendo las subsecuentes incapacidades prórroga de la primera[5]. Las siguientes son las fechas en las que estuvo
incapacitado el accionante durante la vigencia de su contrato laboral, y las
enfermedades que le fueron diagnosticadas:
Fecha inicio
incapacidad
Fecha fin
incapacidad
Descripción
02/06/2021
01/07/2021
S729 -Fractura
del fémur, parte no especificada
02/07/2021
31/07/2021
D162 -Tumor
benigno de los huesos largos del miembro inferior
02/08/2021
09/08/2021
S720 -Fractura
del cuello del fémur
10/08/2021
19/08/2021
S720 -Fractura
del cuello del fémur
20/08/2021
18/09/2021
D162 -Tumor
benigno de los huesos largos del miembro inferior
6.
Mediante comunicación remitida vía
correo electrónico el 11 de agosto de 2021, la accionada le informó al
accionante que su contrato laboral no sería prorrogado y finalizaría el 18 de
septiembre de 2021[6]. Además, el accionante señaló que ya había sido notificado
previamente de tal situación (sin especificar la fecha) vía mensaje de WhatsApp[7]. Frente a esto, el accionante manifestó que ninguno de
estos dos medios era la forma correcta de notificar personalmente la
terminación del contrato[8].
7.
Igualmente, el accionante argumentó que
para la fecha de terminación del contrato laboral se encontraba protegido por
la estabilidad laboral reforzada al contar con una incapacidad vigente y con
tratamientos por realizar, por lo que no era procedente la finalización de su
contrato.
8.
Con fundamento en lo anterior, el 5 de
octubre de 2021 el accionante interpuso la presente acción de tutela al
considerar que la decisión de la accionada lo dejó “desamparado y sin
seguridad social aún en la condición en la que me encuentro y desconociendo la
protección personal de la estabilidad reforzada”. En consecuencia, solicitó
que:
“1. Se ordene empresa CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ,
en calidad de empleadora para que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación del fallo se me conceda el REINTEGRO a mis labores en iguales o
mejores condiciones a las que me encontraba al momento del despido en situación
de estabilidad reforzada por encontrarme incapacitado, con pago retroactivo de
salarios, prestaciones sociales y de más conceptos legales, como también todo
lo referente al régimen de Seguridad Social, entre el día del despido y el día
que se produzca el reintegro real y efectivo.
2. Se ordene a la empresa CORPORACIÓN PARQUE
ARVÍ, que se me de protección especial, por ser una persona que se encuentra
incapacitada y en tratamiento de mis afecciones ya que mi vida digna se
encuentra en decadencia, y se ordene la protección de mis derechos
fundamentales, como son el derecho a la vida digna, la salud, el mínimo vital y
la seguridad social.
3. Que se restablezcan mis derechos laborales ya que con esta decisión
se me vulnero el derecho a la Protección laboral Reforzada. El derecho
Fundamental al Trabajo, Derecho a la Seguridad Social Integral”[9].
D.
ADMISIÓN, RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADA
9.
En primera instancia, el
reparto de la acción de tutela correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución
Civil Municipal de Medellín, el cual se declaró carente de competencia para
conocer de la tutela por razones territoriales y ordenó la remisión de la
acción constitucional al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple del Corregimiento de Santa Elena de Medellín.
10.
El 7 de octubre de 2021 el
Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de
Santa Elena de Medellín admitió la acción de tutela, mediante auto a través del
cual además dispuso correr traslado a la accionada para que rindiera el informe
del que trata el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. Evaluada la
información aportada por el Ministerio de Vivienda, ordenó vincular a la
Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Medellín (“Secretaría de Medio
Ambiente”) a la presente acción por medio de auto del 20 de octubre de
2021.
Respuestas de las entidades accionadas y
vinculada[10]:
11.
Corporación Parque Arví: La entidad accionada se pronunció frente a
los hechos de la acción de tutela, precisando:
(i)
El contrato de trabajo
suscrito con el accionante no era por “término fijo” sino de “obra o labor
determinada;
(ii)
La enfermedad por la cual
se incapacitó el accionante es de origen general según consta en los
certificados de incapacidad expedidos por la EPS;
(iii)
El certificado de egreso
médico del 26 de septiembre de 2021 no extiende la incapacidad y considera como
estable la condición, no revistiendo gravedad la enfermedad de “tumor benigno
de los huesos largos del miembro inferior”;
(iv)
No es cierto que las
afecciones de salud del accionante iniciaran por un problema de columna, ya que
el primer certificado de incapacidad diagnosticó una fractura de fémur;
(v)
El accionante no se
reintegró a sus labores luego de ser incapacitado por primera vez ya que las
incapacidades fueron sucesivas;
(vi)
El contrato laboral con el
accionante terminó el 18 de septiembre de 2021 en virtud de la cláusula 5 del
contrato de trabajo y esto le fue notificado con treinta días de antelación
-cláusula 5 bajo la cual además renunció a la necesidad de preaviso-, añadiendo
que la norma no exige que el preaviso se dé de manera personal;
(vii)
El accionante se
encontraba incapacitado para el momento de terminar el contrato laboral pero no
se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada por salud, toda vez
que la simple incapacidad no constituye estabilidad laboral reforzada según ha
señalado la Corte Suprema de Justicia, pues es necesaria la calificación de
pérdida de capacidad laboral superior al 15%;
(viii)
La terminación del
contrato de trabajo obedece a una causal objetiva como lo es la expiración del
plazo pactado; y
(ix)
La Corporación accionada respetó
los derechos laborales del accionante.
12.
Por lo anterior, la
accionada se opuso a las pretensiones de amparo, argumentando que: (i) el
accionante no acreditó la estabilidad laboral reforzada y se desvirtuó la
presunción de despido discriminatorio pues esta se dio en virtud de una causal
objetiva; (ii) el accionante no tiene derecho de obtener el amparo de
estabilidad laboral reforzada por salud al no contar con una calificación de
pérdida de capacidad laboral; y (iii) no tiene lugar la solicitud de
restablecimiento de derechos pedida por el accionante, ya que no fueron
vulnerados por la accionada, pues no se cumple con los requisitos
jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia para la
configuración de estabilidad laboral reforzada.
13.
Secretaría de Medio
Ambiente: Indicó que no le
constaban los hechos narrados por el accionante, precisando que para el
cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias celebró el contrato
interadministrativo con la entidad accionada. Mencionó además que bajo el
contrato interadministrativo la Corporación Parque Arví se obligó a: entre
otras, (i) mantener a la Secretaría de Medio Ambiente libre de cualquier tipo
de daño o perjuicio que se derive de sus actuaciones, las de sus
subcontratistas o dependientes; y (ii) actuar como contratista independiente
con lo cual la Secretaría de Medio Ambiente no adquiría algún tipo de vínculo
de carácter laboral o administrativo con la accionada ni con las personas que
esta ocupe. Manifestó también que desconoce cualesquiera vicisitudes de salud
por las que estuviera pasando el accionante, así como las dificultades
existentes entre este y la accionada. Por lo anterior, presentó como excepción
la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tenía
participación en el asunto del que trata la tutela, solicitando la
desvinculación de la acción.
E.
DECISIÓNES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia. Sentencia del 21 de octubre de 2021
proferida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del
Corregimiento de Santa Elena de Medellín
14.
El juez de instancia
resolvió tutelar transitoriamente el derecho a la seguridad social, la
protección reforzada, la vida digna y el mínimo vital del accionante, ordenando
el reintegro del accionante a la entidad accionada dentro de las siguientes 48
horas a un empleo correspondiente a su capacidad laboral, en condiciones
iguales o superiores a las que venía desarrollando, sin que existiera solución
de continuidad. Por consiguiente, ordenó también:
“pagar los salarios, prestaciones y los aportes
al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en
que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro, y se proceda a
afiliar al accionante de manera inmediata al sistema de seguridad social, no
obstante para acceder al reintegro definitivo se advierte al accionante que
deberá acudir a la jurisdicción ordinaria en el término de cuatro (4) meses, y
en caso de no interponer la acción laboral de reintegro definitivo, dentro los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, cesarán los
efectos del mismo”[11].
15.
La anterior decisión se basó en
las siguientes consideraciones: (i) la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha determinado que no es necesario que la persona cuente con una
pérdida de capacidad laboral calificada para que se configure la estabilidad
laboral reforzada; (ii) en el caso concreto se evidenció que el accionante
estaba incapacitado para la fecha de terminación del contrato laboral, con lo
cual era una persona en estado de debilidad manifiesta por sus
condiciones de salud, sin que sea procedente para la accionada eximirse de
responsabilidad alegando la notificación de terminación laboral del contrato,
ni la terminación del mismo por una causal objetiva; (iii) el argumento de la
accionada según el cual el accionante no gozaba de estabilidad laboral
reforzada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues el
vencimiento del plazo o la culminación de la obra no son razones suficientes
para terminar el contrato laboral si el empleado se encuentra en estado de
debilidad manifiesta, por lo que debió solicitar autorización previa
al Ministerio de Trabajo para la terminación.
16.
Finalmente, el juzgado de primera
instancia resolvió desvincular a la Secretaría de Medio Ambiente al carecer de
legitimación en la causa por pasiva.
Impugnación
17.
La Corporación Parque Arví impugnó la
sentencia de primera instancia, pues, en resumen, consideraba que: (i) no se
había presentado un despido unilateral del accionante; (ii) dentro del proceso
no se había probado que la terminación tuviera origen en la situación de salud
del accionante; (iii) no es procedente conceder la estabilidad laboral
reforzada por razones de debilidad manifiesta; y (iv) no se probó nexo
de causalidad entre la terminación del contrato y el estado de salud.
18.
En consecuencia, la accionada solicitó que
se revocara la sentencia de primera instancia al ser improcedente y se
accediera a su oposición.
Segunda instancia. Sentencia del 30 de noviembre de 2021,
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín
19.
El juez de segunda instancia revocó la
sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el juzgado de primera
instancia y, en su lugar, decidió: “DENEGAR POR IMPROCEDENTE LA TUTELA
impetrada por el señor [José] contra la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ y
la SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE -MUNICIPIO DE MEDEL L IN, conforme se dijo en
las consideraciones”[12].
20.
Como fundamento de su decisión,
presentó los siguientes fundamentos: (i) no se aportó la historia clínica del
accionante, ni se acreditó la realización de calificación por pérdida de
capacidad laboral; (ii) el 11 de agosto de 2021 – fecha en la que el accionante
fue notificado de la terminación del contrato – no tenía recomendaciones
laborales prescritas por el médico tratante, ni tampoco presentaba
restricciones y/u orientaciones laborales por diagnóstico. Por consiguiente
(iii) el accionante no demostró que la terminación del contrato de trabajo
estuviera motivada por su condición de salud, por lo cual no estaba en una
situación de debilidad manifiesta y, por consiguiente no era necesario
solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para la terminación. En ese orden de
ideas, señaló que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para que sea dirimida su causa, a fin de que el
juez natural determine si su desvinculación se ajustó o no a derecho.
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE
LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
21.
Mediante auto del 6 de junio 2022, y
con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el
magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas:
SOLICITUD
DIRIGIDO A
Presentar un
informe sobre: (i) su situación laboral desde la fecha de terminación del
contrato con la Corporación Parque Arví hasta la fecha indicando, si a ello
hay lugar, empleador, tipo de contrato laboral y salario devengado; (ii) su
relación mensual de ingresos y gastos durante los últimos 3 meses con los
respectivos soportes; (iii) si tiene personas a su cargo o que dependan de él
económicamente; y (iv) su actual afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud con los respectivos soportes.
José – Accionante.
Informar,
remitiendo los soportes correspondientes, si el Contrato Interadministrativo
No. 4600089823 de 2021 suscrito entre esta y la Secretaría de Medio Ambiente
del municipio de Medellín fue prorrogado y, de ser así, si subsisten las
funciones y actividades que había desempeñado el accionante bajo el contrato
de trabajo.
Corporación
Parque Arví – Accionada
Remitir una
certificación sobre el estado de afiliación del accionante y sus cotizaciones
en los últimos doce (12) meses relacionando, como mínimo, su ingreso base de
cotización y si las realizó como trabajador independiente o empleado, caso
último en el cual deberá también indicar su empleador.
EPS
Suramericana S.A.
22.
En virtud de dicha providencia, la
Secretaría General de este tribunal recibió los siguientes documentos e
información:
(i)
El 14 de junio de 2022 la Corporación
Parque Arví dio respuesta al requerimiento realizado por la Corte,
remitiendo los siguientes documentos: (a) copia del contrato
interadministrativo No. 4600089823 de 2021 suscrito entre la Corporación Parque
Arví y la Secretaría de Medio Ambiente del municipio de Medellín; (b) copia de
la modificación 01 la cual contiene la prórroga 01 del contrato
interadministrativo No. 4600089823 de 2021; (c) copia de la modificación 02 la
cual contiene la prórroga 02 del contrato interadministrativo No. 4600089823 de
2021; y (d) copia de la modificación 03 prórroga 03 del contrato
interadministrativo No. 4600089823 de 2021.
(ii)
El 15 de junio de 2022 la EPS
Suramericana respondió el requerimiento de la Corte, frente al cual
respondió que una vez validado en el sistema, el accionante “cuenta con
cobertura integral como cotizante independiente tipo 3 desde 05/01/2022”.
Adicionalmente, la sociedad remitió certificaciones de: (a) afiliación del
accionante al Plan Básico de Salud de la EPS, en el cual indica que ingresó a
esta en junio del 2001; y (b) aportes realizados por el accionante a favor de
la EPS por concepto de sistema de seguridad social en salud desde periodo
12-2014 hasta 06-22.
23.
Una vez vencido el término probatorio
contemplado en el auto de junio 6 de 2022, la Secretaría General de la Corte
Constitucional trasladó la información recibida a las partes y terceros con
interés para que se pronunciaran sobre estas – conforme dispuso el resolutivo
quinto del referido auto [13]–, recibiendo los siguientes documentos e información:
(i)
Por medio de correo electrónico del 28
de junio de 2022, la entidad accionada remitió documentos en los cuales:
(a) informó que el contrato interadministrativo había sido prorrogado en tres
ocasiones, siendo la última prórroga hasta el 30 de junio de 2022 y que el
cargo de Promotor Ambiental subsistía bajo la ejecución de dicho contrato
interadministrativo, pero que la cantidad de plazas para dicho cargo había variado
durante las prórrogas, como consecuencia de la redistribución de recursos
realizada por el contratante (Secretaría de Medio Ambiente), y además remitió
la modificación No. 2 del mencionado contrato interadministrativo; y (b) se
pronunció frente al traslado de pruebas señalando que el accionante no había
aportado lo solicitado por esta corporación, con lo cual no se tenía certeza de
la situación laboral del accionante, ni su relación de ingresos y gastos en los
últimos meses, por lo que no se podía determinar si este tenía personas a su
cargo o que dependan económicamente de él. En consecuencia, concluyó que el
accionante no había demostrado encontrarse cubierto por estabilidad laboral
reforzada al momento de la terminación del contrato laboral pues no cumplía con
los requisitos establecidos (calificación de pérdida de capacidad laboral) por
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
(ii)
Mediante correo electrónico del 27 de
junio de 2022, el accionante informó a la Corte Constitucional que: “A la fecha no me encuentro laborando, inicié el pago
de mi seguridad social de manera independiente ya que no puedo quedar
desamparado sin EPS y PENSIÓN en mi condición. Estos documentos adjuntos, son
soportes de lo que yo recibo cada mes, con lo que me paga el fondo de pensiones
protección por incapacidades, ahí están mis últimos movimientos financieros,
con lo cual saco para la obligación en mi casa, y lo poco que me queda, lo
gasto en pasajes para ir al médico y para sacarme exámenes médicos que me
mandan. Cabe aclarar que del dinero que me llega por parte del fondo de
pensiones, mi madre me presta para pagar mi seguridad social, y cuando me llega
el dinero de incapacidad yo le devuelvo a ella lo que me presto de la seguridad
social y un aporte para el hogar”.
Asimismo,
allegó: (a) certificados de pago de seguridad social como independiente de
enero a junio de 2022; (b) documentos de movimientos de su cuenta de ahorros de
mayo y junio de 2022 en los que refleja como único ingreso el pago por parte
del fondo de pensiones; y (c) diversos documentos de índole médica (historia
clínica, órdenes clínicas) sobre su condición de salud[14].
(iii)
La Secretaría de Ambiente de
Medellín se pronunció a través de correo electrónico del 28 de junio
de 2022, señalando que carece de responsabilidad sobre las relaciones laborales
entre la accionada y sus contratistas, por lo cual desconoce los acontecimientos
que pudieran haber ocurrido entre el accionante y la accionada. Puntualizó que
la Secretaría de Medio Ambiente no había incurrido en acción u omisión alguna
frente a la situación fáctica del caso, por lo que solicitó la desvinculación
de la presente acción constitucional.
24.
Recibida la documentación e información
precisada en el numeral 23 supra, el
magistrado sustanciador evidenció que la información aportada por el accionante
(ver numeral 23(i) supra) y la Secretaría de Medio Ambiente (ver
numeral 23(ii)
supra) se recibió por fuera del término del traslado probatorio. Sin
embargo, se considera que esto no es
óbice para que dichos elementos de juicio se tengan en cuenta para emitir una
decisión en los casos concretos. Los principios de informalidad[15] y oficiosidad[16] que rigen el trámite de tutela y el de prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal (art. 228, CP)[17],
en conjunto con las garantías de defensa y contradicción que se derivan del
derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), imponen al juez
constitucional superar la aplicación exegética del término de traslado
dispuesto con el auto de pruebas y realizar una valoración de los informes
rendidos por los terceros con interés directo en el proceso, así como de los
elementos probatorios allegados, sobre todo, cuando estos pueden incidir en la
decisión que pondría fin a la controversia contractual. En consecuencia, se ordenó correr traslado a las partes y
terceros de la información allegada por el accionante y la Secretaría de Medio
Ambiente, mediante auto del 1° de julio de 2022.
25.
En virtud de dicho traslado, la Corporación
Parque Arví mediante correo electrónico del 8 de junio de 2022, indicó que:
“Es importante aclarar que la última incapacidad allegada por el accionante
el señor [José] corresponde a un CERTIFICADO DE INCAPACIDAD /
LICENCIA Nro. 0 – 30729305 con fecha del 26 de agosto de 2021. El diagnóstico
que reposa en este certificado es D162 TUMOR BENIGNO DE LOS HUESOS LARGOS DEL
MIEMBRO INFERIOR. Se deja en claro que esta era la condición médica al momento
de la terminación del contrato de obra o labor determinada. El cambio de
diagnóstico posterior a la terminación del contrato de trabajo escapa de toda
previsibilidad para la Corporación Parque Arví, toda vez que la terminación del
contrato de trabajo fue 18 de septiembre de 2021, y en ese momento como ya se
dijo era el D162 TUMOR BENIGNO DE LOS HUESOS LARGOS DEL MIEMBRO INFERIOR. El
cambio en la condición de salud del Accionante nada tiene que ver con la
terminación del contrato de trabajo”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
26.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del
auto del 29 de abril de 2022[18], expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro de 2022 de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia y
repartir el conocimiento del trámite a la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
B.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
27.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente
y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales (de mediar su
vulneración o amenaza), ante la inexistencia de otros medios de defensa
judicial, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
28.
Con fundamento en este marco normativo, la Corte Constitucional ha
establecido que para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto se
debe analizar: (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración
es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si
la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona
accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta
en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan
la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el
presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable –subsidiariedad–.
29.
En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la
acción de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
30.
Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda
persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a
través de un representante que actúe en su nombre[19].
31.
En desarrollo del citado mandato
superior el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define a los titulares de
la acción, esto es, quienes tienen legitimación en la causa por activa,
señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de
los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial
(abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso
(cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia
defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros
municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas,
siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su
mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[20].
32.
En el caso en cuestión, se
encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. El señor José
promovió por sí mismo la acción de tutela con el propósito de reclamar la
protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
33.
Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13
del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra
cualquier acción u omisión en que incurra una “autoridad pública”[21] que haya violado, viole o amenace con violar un derecho
fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción
contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos
taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y
desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante
se halle en estado subordinación o indefensión[22].
Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i)
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y
(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[23].
34.
La presente acción de tutela fue interpuesta
en contra de la Corporación Parque Arví, en su calidad de empleador del
accionante. Sobre el particular, las pretensiones de este último están
dirigidas a solicitar: (i) el reintegro del accionante a sus labores como
empleado de la entidad accionada; (ii) el pago del retroactivo; (iii) el
reconocimiento por parte de la accionada de su protección especial por su condición
de salud, así como la protección de sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados; y, en consecuencia (iv) el restablecimiento de sus derechos
laborales por la alegada vulneración de su estabilidad laboral reforzada.
35.
La Corporación Parque Arví es una
entidad de naturaleza pública, sin ánimo de lucro[24], creada por el concurso de entidades públicas y privadas,
de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. En
consecuencia, la Corporación, a pesar de ser una entidad pública
descentralizada por servicios del orden territorial: (i) no debe ser
considerada como una “autoridad pública”[25]
en tanto no ejerce “poder de mando o decisión en nombre del Estado”[26]; y (ii) se rige por las normas de derecho privado[27]. Por consiguiente y atendiendo el criterio fijado por esta
corporación en otras ocasiones similares[28],
la legitimación por pasiva en el caso concreto no se deriva de la naturaleza pública
de la entidad accionada, conforme a lo cual se debe evaluar el cumplimiento de
dicho requisito bajo los términos del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1992
y la jurisprudencia de este tribunal, que en el caso concreto se circunscriben
a la subordinación y/o indefensión.
36.
En ese orden de ideas, la
Corte Constitucional ha señalado que:
“la subordinación alude a
la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que
también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene
su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[29].
37.
Así las
cosas, se ha aclarado que mientras la subordinación ocurre cuando la persona se
encuentra sujeta o dependiente de manera que tiene la obligación de acatar
órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a
las partes en una relación jerárquica[30]; la indefensión requiere, de
otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte” no pueda defender sus
derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio[31].
38.
Por consiguiente, para la Sala la
acción de tutela presentada por el accionante contra la Corporación Parque Arví
cumple el requisito de legitimación por pasiva, en razón de: (i) la
subordinación implícita en toda relación de naturaleza laboral, la cual en este
caso, es reconocida por las partes, tal como se señala en los numerales 3 y 4 de la presente
providencia; y (ii) es la entidad de la cual se predica la presunta vulneración
de los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, aquella llamada a
responder en caso de que se acredite tal vulneración.
39.
Ahora bien, en lo que corresponde a la
Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Medellín – entidad pública
vinculada por el juez de primera instancia al proceso –, esta Sala de Revisión
advierte que, si bien se trata de una entidad de derecho público del orden
territorial, esta no cuenta con la aptitud legal necesaria, concreta y
suficiente que la lleve a responder jurídicamente por la presunta vulneración a
los derechos fundamentales del accionante que se endilga en el marco de la
presente acción de tutela. No se advierte vínculo concreto entre el accionante
y la entidad territorial , que permita atribuirle a la Secretaría de Ambiente la
vulneración de derechos fundamentales por la no prórroga y terminación del
contrato laboral entre la Corporación Parque Arví y el accionante. Por lo cual,
en el mismo sentido referido por el juez de instancia, no se encuentra razón
para vincular a dicha entidad al trámite de la presente acción de tutela.
40.
Inmediatez: Según la
jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad
para acudir a la acción de tutela, esta debe interponerse en un tiempo prudente
y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza
de los derechos[32]. De este modo, la Corte ha determinado que la relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[33].
41.
En
el asunto que ocupa a esta Sala, la acción de tutela fue interpuesta el 5 de
octubre de 2021. Por su parte, la terminación del contrato laboral por obra o
labor – hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales del
accionante – tuvo lugar el 18 de septiembre de 2021. Por consiguiente,
considerando que transcurrió menos de un mes entre uno y otro hecho, la Sala
encuentra cumplido el requisito de inmediatez, al ser un término prudente y
razonable para acudir a la acción de tutela.
42.
Subsidiariedad: En virtud del
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un
mecanismo judicial subsidiario y residual. Aquel procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial. Efectivamente, este mecanismo
constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales
deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. En este
sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de
tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial
que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho
fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o
(iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
43.
Así, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario
despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su
disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos que se consideran
vulnerados o amenazados[34].
44.
En cuanto al perjuicio irremediable,
este tribunal ha señalado que, para que el amparo proceda como mecanismo
transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es
necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a pesar de la
existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo. En ese supuesto, la
protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto
2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”[35].
45.
Particularmente, respecto a la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo para solicitar un reintegro
laboral y el pago de los salarios, y los aportes al sistema de seguridad social
dejados de percibir, la Corte ha establecido que son los jueces ordinarios
(jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo), los
competentes, como jueces naturales, para resolver litigios y controversias
alrededor de los derechos laborales[36].
Sin embargo, cuando el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la
existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos
fundamentales[37].
46.
En ese
sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de las
acciones de tutela de tales sujetos, cuando el goce de sus derechos al mínimo
vital y a la salud se ven obstruidos o amenazados, efectivamente, en razón de
la terminación del vínculo laboral[38]. Es decir, la Corte está
llamada a evaluar en cada caso particular si median circunstancias que cuestionen
la idoneidad y eficacia del medio de defensa ordinario para dirimir su
controversia. Por lo tanto, en esos eventos se ha señalado la importancia de
estudiar, entre otros: “ciertos factores pueden llegar a ser particularmente
representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales
como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la
circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de
su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la
condición médica sufrida por el actor”[39].
47.
En ese orden de ideas y según se pasará
a explicar, al estudiar el caso frente al requisito de subsidiariedad, esta
Sala no lo encuentra acreditado por cuanto existe una vía ordinaria que resulta
idónea y eficaz para resolver la controversia planteada por el accionante. Asimismo,
considera esta Sala que en el presente caso tampoco se probó que el tutelante se
encuentre frente a un perjuicio irremediable.
El señor José cuenta con un medio de defensa judicial
idóneo y eficaz
48.
Como se señaló, el proceso ordinario
laboral es el medio judicial por excelencia para la preservación de los
derechos pues se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas
las herramientas necesarias para remediar la afectación de sus garantías
superiores[40]. Así, la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros asuntos,
de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente
en el contrato de trabajo”[41] y de
la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del
sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad”[42], de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
49.
Igualmente, el artículo 54 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social establece que el juez podrá “[…]
ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes
aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables
para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”. Por ende,
si bien el término para pronunciarse en la acción de tutela resulta inferior al
de la duración de un proceso ordinario laboral, es evidente que este último
ofrece mayores posibilidades para asegurar la práctica y la contradicción de
las pruebas relevantes, haciendo posible establecer con mayor precisión lo que
ha ocurrido en un caso concreto. Para la Corte, esto permite asegurar la
prevalencia del derecho sustancial conforme lo exige la Constitución en los
términos del artículo 228[43].
50.
Por el contrario, siguiendo la
directriz jurisprudencial sobre las reglas probatorias en materia de tutela[44],
es claro que este mecanismo subsidiario no es, en principio, el escenario
propicio y adecuado para una controversia probatoria como la que debe y tiene
que surtirse ante el juez ordinario, para determinar si en efecto se
desconocieron los derechos laborales de la parte accionante al darse por
terminada la relación laboral[45].
Así, conforme a lo señalado en el numeral 48 supra, en el
caso concreto, el juez ordinario laboral está en una mejor posición de
conocimiento que el juez de tutela para determinar, con base en su valoración
probatoria, si la terminación del contrato de obra o labor obedeció a una
causal objetiva y no a la condición de salud del trabajador accionante. En
particular, teniendo en cuenta que: (i) la duración de dicho contrato estaba
ligada a la vigencia de un convenio interadministrativo suscrito por la entidad
accionada con la Secretaría de
Medio Ambiente del Municipio de Medellín[46]; y
(ii) no está acreditado si la condición de salud del accionante afectaba
sustancialmente el desempeño de las funciones para las que fue contratado.
51.
Adicionalmente, con la expedición de la
Ley 1149 de 2007 el Legislador decidió pasar de un sistema escritural a la
implementación del sistema oral[47]
en la especialidad laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad
y eficacia al medio de defensa judicial, al simplificar su trámite en dos
audiencias[48];
al tiempo que refuerza el principio de concentración del proceso[49]. Así, dadas las características, etapas y
tiempos que ofrece el proceso ordinario laboral
actualmente, es idóneo y eficaz respecto de las distintas facetas de los
derechos comprometidos. Por estas razones, es claro que el proceso ordinario
laboral es un mecanismo idóneo.
52.
Por lo demás, la Sala
advierte que el accionante no ha acudido al mecanismo judicial ante la
jurisdicción ordinaria laboral, sin que se encuentren razones en las pruebas
allegadas al expediente que permitan generar alguna duda sobre la eficacia del
mecanismo principal, ni existen en el expediente pruebas que permitan
considerar como una carga desproporcionada que acuda a dicha jurisdicción para
discutir sus pretensiones respecto al reintegro y al pago de retroactivo de
prestaciones económicas. Lo anterior, dado que:
(i)
Las pretensiones de
reintegro y pago del retroactivo del tutelante, corresponden a asuntos
económicos, y como se demostró no existe una afectación al mínimo vital del
accionante, quien por una parte cuenta con ingresos para contribuir al Sistema
de Seguridad Social en Salud (ver supra, numeral 22(ii) y 23(ii)), y recibe el apoyo de su grupo familiar (ver supra,
numeral 23(ii));
(ii)
En las pruebas
aportadas el actor se encuentra registrado como afiliado al régimen
contributivo en salud (ver supra, numeral 22(ii)), y a pesar de que se encuentra sin laborar desde la fecha
de terminación del contrato laboral de obra o labor con la entidad accionada,
se constató en el acervo probatorio que el accionante aparece activo en el
sistema como cotizante, de lo cual se colige que el accionante goza de atención
médica.
El accionante no demostró la inminencia de un perjuicio
irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio
53.
Al respecto, la Sala no advierte la
existencia de un daño que configure un perjuicio irremediable, según las
pruebas obrantes en el expediente, el señor José:
(i)
Tiene 31 años;
(ii)
Según argumentó, se encuentra
desempleado desde la no prórroga y finalización de su contrato laboral el 18 de
septiembre de 2021[50];
(iii)
Para la fecha de no prórroga y
finalización de su contrato laboral se encontraba incapacitado por una
enfermedad de origen general “tumor benigno de los huesos largos del miembro
inferior”[51];
(iv)
Recibe mensualmente la suma de un
millón de pesos (aproximadamente) por parte del fondo de pensiones por concepto
de incapacidad[52];
(v)
Se encuentra afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud como cotizante en el régimen contributivo
– EPS Suramericana S.A. –[53];
y
(vi)
Cuenta con el apoyo de su madre para
realizar los pagos de seguridad social[54].
54.
Establecido lo anterior, sin desconocer
las aflicciones de salud que aquejan al actor, la Sala considera que actualmente
no media una circunstancia extraordinaria – como lo sería la afectación a su
mínimo vital que lo ubique en una situación de vulnerabilidad económica, o su
desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud – a partir de la cual se
torne ineficaz el medio judicial ordinario al que puede acceder el accionante,
y que, en consecuencia, daría lugar a la intervención excepcional del juez
constitucional. Al respecto, según la jurisprudencia de esta corporación:
“[E]l accionante se encuentra en una situación
de vulnerabilidad económica, entre otras, cuando demuestra que (i) está
desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo
sus condiciones básicas y dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de
su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que
su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y
(v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se
tramita el proceso ordinario”[55].
55.
Visto lo anterior y de conformidad con
lo probado en el caso concreto, se evidencia que, a pesar de que el accionante
argumente encontrarse desempleado y se haya sido finalizado su vínculo laboral
(por la no prórroga del contrato) cuando se encontraba bajo una afección de
salud, este: (i) se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social
en Salud y asume los gastos médicos de su situación de salud[56], por lo cual,
puede recibir la atención médica que necesita, como en efecto se evidencia de
las pruebas recaudadas (ver supra, numeral 25), y no hay una
afectación inminente de los derechos fundamentales invocados por el accionante;
(ii) cuenta con una red de apoyo que lo asiste cuando es necesario – su progenitora
–, así en las pruebas allegadas no hay prueba que permita evidenciar un riesgo
a la subsistencia digna del núcleo familiar; (iii) no manifestó ni probó tener
personas que dependan económicamente de él; (iv) no argumentó encontrarse en
una condición de pobreza; (v) se encuentra en una edad en la que puede
reintegrarse laboralmente; y, por último (vi) no se encuentra en la
imposibilidad de garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de
existencia, por lo que no se evidencia la gravedad del perjuicio, ni la
urgencia de adoptar medidas para prevenir una eventual afectación a sus
derechos. En consecuencia, no hay observa la Sala que no hay un carácter
impostergable de remedios para proteger los derechos potencialmente vulnerados,
dado que la situación socio económica y de salud no justifican la intervención
inmediata del juez constitucional.
56.
Conclusiones: De
conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio (i) existe un mecanismo
ordinario idóneo y eficaz para perseguir las pretensiones del accionante, ante
la jurisdicción ordinaria laboral; y (ii) no se observa que el accionante se encuentre ante
la amenaza de materialización de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e
impostergables para precaverlo[57], en la medida que goza de
atención médica en salud, realizando aportes a seguridad social en salud en
calidad de cotizante. Asimismo, el accionante cuenta con recursos propios, así
como una red de apoyo familiar que le permite la subsistencia digna. Por lo que,
es dado concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para que, en el foro judicial establecido, se
decida sobre su caso.
57.
Por las razones expuestas en esta
providencia, la Sala confirmará el fallo adoptado el 30 de noviembre de 2021
por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Medellín, que revocó la decisión
de primera instancia del 21 de octubre de
2021, proferida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del
Corregimiento de Santa Elena de Medellín, que
concedió el amparo solicitado por el peticionario transitoriamente, y, en
su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
58.
De acuerdo con los
fundamentos de esta sentencia, le correspondió a la Sala Tercera de Revisión
determinar si la Corporación Parque Arví vulneró los derechos fundamentales del
accionante a la dignidad humana, al mínimo
vital, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la
estabilidad laboral reforzada,
como consecuencia de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo por
obra o labor suscrito entre estos.
59.
Previo a adentrarse en
el análisis de fondo de la acción de tutela, la Sala verificó si dicha acción
cumplía con los requisitos de procedibilidad para su estudio por parte de la
Corte Constitucional. Así, se concluyó que se había acreditado el cumplimiento
de los requisitos de legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva)
e inmediatez.
60.
Ahora bien, frente al
requisito de subsidiariedad, se precisó que para determinar su cumplimiento el
juez constitucional debe analizar, en cada caso concreto, la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis:
(i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el
conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el
mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención
transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
61.
Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala Tercera de Revisión consideró que no se acreditaba el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al identificar que, en el caso
concreto, (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir
las pretensiones del accionante, ante la jurisdicción ordinaria laboral; y (ii)
no se observa que el accionante se encuentre ante la amenaza de
materialización de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables para
precaverlo, en la medida que goza de atención médica en salud. Asimismo, el
accionante cuenta con recursos propios, así como una red de apoyo familiar que
le permite la subsistencia digna.
62.
Por consiguiente,
concluyó la Sala de Revisión que la acción de tutela resultaba improcedente y
que las pretensiones formuladas, relativas al amparo de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, deberían ser tramitadas ante la
jurisdicción ordinaria laboral, al ser el mecanismo idóneo y eficaz para
resolver las pretensiones del accionante. Por lo cual, se confirmará el fallo
de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela bajo
estudio.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante la cual se revocó
la decisión de primera instancia del 21 de octubre de 2021,
proferida por el Juzgado Sexto de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de Santa Elena de
Medellín y, en su lugar, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela de la
referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Reglamento de la Corte Constitucional, “En la
publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado
sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o
circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna
No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se
deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad
los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia
clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida,
integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior,
en el presente caso resulta necesario omitir el nombre del accionante, toda vez
que se hace referencia a su historia clínica e información relativa a la salud
física.
[2]
Contrato laboral, expediente digital, archivo “05 Poder” – contestación de la
Corporación Parque Arví a la acción de tutela.
[3]
Contrato laboral, expediente digital, archivo “05 Poder” – contestación de la
Corporación Parque Arví a la acción de tutela: “CLÁUSULA PRIMERA. - OBJETO : EL
EMPLEADOR contrata los servicios personales de EL TRABAJADOR para desempeñar,
de manera exclusiva, el cargo de PROMOTOR AMBIENTAL, en ejecución del Contrato
Interadministrativo No. 4600089823 de 2021 celebrado con el Municipio de
Medellín - Secretaria de Medio Ambiente cuyo objeto es: "CONTRATO
INTERADMINISTRATIVO DE MANDATO SIN REPRESENTACIÓN PARA CONSERVACIÓN Y EL
FORTALECIMIE NTO DE LOS CERROS TUTELARES Y ECOSISTEMAS ESTRATÉGICOS", para
lo anterior, EL TRABAJADOR se obliga a: […]”.
[4]
Ídem.
[5]
Certificado de incapacidades expedido por la EPS Suramericana, expediente
digital, archivo “8655976_2022-01-11_[…]_4_REV”
[6]
Acción de tutela, páginas 2 y 12.
[7]
Acción de tutela, página 2.
[8]
Ibid.
[9]
Acción de tutela, página 2.
[10]
Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de
las entidades, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala.
[11]
Fallo de primera instancia, página 12.
[12]
Fallo de segunda instancia, página 14.
[13]
Auto del 6 de junio de 2022: “QUINTO.- En cumplimiento del artículo 64 del
Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de
los terceros con interés, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto
en el presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un término de
tres (3) días calendario a partir de su recepción”.
[14]
En relación con la condición de salud, el accionante aportó diversas órdenes
médicas que demuestran la siguiente condición de salud:
Fecha
Diagnóstico
28/12/2021
Tumor benigno de los huesos
largos del miembro inferior
03/01/2022
Tumor maligno de los huesos
cortos del miembro inferior
03/03/2022
Tumor maligno de los huesos
cortos del miembro inferior
27/04/2022
Tumor maligno de los huesos
cortos del miembro inferior
23/05/2022
Tumor benigno de los huesos
largos del miembro inferior
31/05/2022
Tumor maligno de los huesos
cortos del miembro inferior
[15]
Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.
[16]
Ibid.
[17]
Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001.
[18]
Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%2029%20DE%20ABRIL%20DE%202022%20NOTIFICADO%2013%20DE%20MAYO%20DE%202022.pdf
[19] La norma en
cita señala que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales [...]”.
[20]
Corte Constitucional, sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003,
T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013,
T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, SU-150 de 2021,
T-525 de 2022.
[21]
En la sentencia T-501 de 1992, reiterada en sentencias SU-026 de 2021 y SU-128
de 2021, la Corte Constitucional aclaró el concepto de autoridad pública,
señalando que: “[l]a autoridad es pública cuando
el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las
instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve
para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. […] Para el acceso a
mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales,
como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros
sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por ‘autoridades públicas’
deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la
normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.