T-319-20
Sentencia T-780/10
Sentencia T-319/20
DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MEDIO DE CONTROL DE
REPARACION DIRECTA-Vulneración por defecto fáctico en la valoración de las
pruebas y no tasar perjuicios inmateriales diferentes al daño moral
Las fallas
advertidas en la tardanza en remitir a la paciente a un centro de salud de
mayor nivel y la omisión del deber legal de practicar la necropsia como
elemento de veracidad son más que suficientes para establecer que en el
presente caso efectivamente se dejaron de valorar elementos probatorios en el
proceso de reparación directa iniciado por la accionante.
DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por exceso
ritual manifiesto al excluir de la indemnización a menor de edad (hermana de la
fallecida), por omisión en las pretensiones de la demanda
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Jurisprudencia constitucional
TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, el juez
debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium
judicis) que le es propia. Dicha
competencia se rige por los siguientes parámetros: “a) la
indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de
restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del
principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la
determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el
proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar
fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de
garantizar el principio de igualdad”.
RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE DAÑO
INMATERIAL POR AFECTACION DE BIENES
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS (NO PERJUICIO
MORAL)-Jurisprudencia del Consejo de Estado
La corporación de lo contencioso administrativo abandonó la denominación
de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por alteración grave
de las condiciones de existencia al argumentar que cuando se trate de lesiones
que producen alteraciones físicas que, a su vez, afecten la calidad de vida de
las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización
adicional a lo causado por el perjuicio moral. En todo caso, se debe entender
que el perjuicio por alteración grave de las condiciones de existencia no debe
limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones
orgánicas, pues se extiende a todas las situaciones que alteren de manera grave
las condiciones habituales o de existencia de las personas.
RESPONSABILIDAD MEDICA-Régimen de imputación y
falla en el servicio de la actividad médica
La responsabilidad médica se debe analizarse bajo el tamiz del régimen
de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del
demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y
el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos
concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el
régimen de responsabilidad objetiva.
RESPONSABILIDAD MEDICA-Pérdida de oportunidad/RESPONSABILIDAD
MEDICA-Error de diagnóstico
HISTORIA CLINICA-Naturaleza y características
La historia clínica
es un documento privado en el que se detalla el proceso gradual o escalonado de
la información básica sobre las razones por las cuales se consulta o se acude
al servicio médico y se consigan los síntomas que reporta el paciente y que
logre apreciar el médico. De la interpretación de ese conjunto de signos y
síntomas, el médico tratante debe especificar la metodología empleada para la
valoración de esas expresiones y proferir un diagnóstico con fundamento en
la lex artis ad hoc. Finalmente, se debe registrar el tratamiento o
procedimiento ordenado, la verificación de la evolución del paciente, y las
recomendaciones profilácticas.
DENEGACION ARBITRARIA DEL SERVICIO DE SALUD O
NEGLIGENCIA MEDICA-Daño antijurídico autónomo susceptible de indemnización
La negligencia
médica puede ser entendida como causa de un daño como la muerte, pero también
como un daño autónomo. En efecto, la garantía constitucional de la salud no
tiene tanto por objeto el resultado de la preservación del bienestar físico o
la evitación de la muerte sino, ante todo, de la prestación del servicio, según
los mejores estándares disponibles, y de acuerdo con la dignidad humana. En
este sentido, actos como la negligencia médica o la denegación arbitraria del
servicio, constituyen, en sí mismos, daños antijurídicos, susceptibles de
indemnización, con independencia de su relación de causalidad con otros daños.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional/INTERES SUPERIOR DEL
NIÑO-Triple dimensión
“(i) derecho sustantivo a que su interés superior sea una
consideración primordial a evaluarse e incidir en la decisión a adoptar, de
aplicación inmediata e invocación directa ante los tribunales; (ii) principio jurídico
interpretativo, en virtud
del cual ante la posibilidad de más de una interpretación sobre una disposición
debe preferirse la que satisfaga tal exigencia; y, (iii) como norma de procedimiento, en virtud de la cual en todo caso en el que
se encuentre de por medio los intereses de un menor deben estimarse las
repercusiones de la solución. La justificación de la decisión del funcionario
respectivo, finalmente, debe evidenciar que se ha respetado el interés superior del niño”.
Referencia: Expediente T-7.629.536
Acción de tutela instaurada por Mariela Cuellar
Carvajal contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto
de dos mil veinte (2020)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando
Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
decisiones proferidas en primera instancia por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el once
(11) de abril de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por la Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de
Estado el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso
de tutela de la referencia.
La acción de amparo fue
seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de
la Corte Constitucional[1]
mediante Auto proferido el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve
(2019), notificado por estado el trece (13) de noviembre de la misma anualidad.
I. ANTECEDENTES
El 21 de febrero de 2019 la señora
Mariela Cuellar Carvajal en nombre propio formuló acción
de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
1. La demanda
1.1. El 22 de febrero de 2007 la señora Mariela
Cuellar Carvajal y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la
Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que fuera declarada su
responsabilidad administrativa y patrimonial por el fallecimiento de Diana
Andrea Rocha Cuellar, hija de la accionante, como consecuencia de una falla
médica por error de diagnóstico, atribuible al Dispensario No. 12 del Ejército
Nacional en Florencia, Caquetá.
Al respecto, la demandante refiere que “en la
atención médica brindada a la menor, DIANA ANDREA ROCHA CUELLAR, de 15 años de
edad, en el DISPENSARIO No. 12 DEL EJÉRCITO NACIONAL EN FLORENCIA, CAQUETÁ, los
días 26 y 27 de Septiembre de 2006, se incurrió en falla del servicio médico,
que causó la muerte de la menor”[2].
1.2. La demanda fue decidida en primera instancia
por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia,
Caquetá, mediante fallo del 28 de junio de 2013. En la referida providencia se
declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional por los daños causados con la muerte de Diana Andrea Rocha Cuellar,
condenando a los demandados al pago de perjuicios morales a favor de los
demandantes legítimos.
La accionante afirma que el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá, declaró la
responsabilidad “con base en la renuencia a suministrar la Historia Clínica
por parte del Dispensario y… en la falta de oportunidad y manejo de la sintomatología,
así como la extemporaneidad en la remisión por parte del personal médico del
Dispensario No. 12, en la primera valoración efectuada a la menor, que
desencadenó su posterior aumento y compromiso de su estado, contraviniendo el
protocolo de manejo y en general los conocimientos que la ciencia médica han
determinado”[3].
1.3. Contra la decisión del 28 de junio de 2013
ambas partes procesales interpusieron el recurso de apelación. En el caso
particular de la accionante, solicitó que se modificara la sentencia apelada
con el fin de:
i) Se reconozcan los perjuicios por daño a la vida
de relación al argumentar que “las condiciones de vida han cambiado al
interior del hogar desde el momento en que Diana Cuellar perdió su vida, afectando
el mundo exterior de los demandantes en cuanto se deriva una modificación
negativa de su entorno”.
ii) Se incluya a Virginia de los Ángeles Rocha
Cuellar en la condena por daño moral y daño a la vida de relación, por cuanto
el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia,
Caquetá, consideró que no existía solicitud de reconocimiento a su favor; sin
embargo, la demandante alega que durante el proceso de reparación directa “actuaba
en nombre propio y en nombre de la menor Virginia Rocha en su calidad de
hermana de la occisa por esta razón se debían reconocer los perjuicios causados”.
iii) Se reconozca la legitimación por activa para
actuar dentro del proceso de reparación directa de los señores María Oliva
Romero Cuellar, Amelia, Olga, Maida, Jova, Jaime y Nelson Cuellar Carvajal y se
acceda a la respectiva indemnización solicitada de acuerdo a las circunstancias
especiales que impidieron allegar la prueba documental que acredita el parentesco
de los referidos ciudadanos con la menor fallecida.
Para argumentar la pretensión anterior, la
accionante indicó que “el lugar donde se expiden dichos documentos
(Norcasia) es un lugar marcado por la presencia de grupos al margen de la ley
quienes autorizan la entrada y salida del corregimiento y debido a que la
familia tuvo que salir como consecuencia de las amenazas que se materializaron
con la muerte de un familiar, por tal razón afirma que dicho lugar es una
“situación riesgosa” para los demandantes”.
No obstante, el proceso fue resuelto en segunda
instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá[4],
autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia con base en el
fallo proferido por el Tribunal de Ética Médica y el informe de la Oficina de
Control Disciplinario Interno del Ejército Nacional y negó las pretensiones de
la demanda.
La peticionaria sostiene que de los documentos
referidos el juez de segunda instancia “dedujo que la atención que prestó la
Doctora INELIA URUETA GONZÁLEZ, médica rural, a la menor en los días 26 y 27 de
septiembre de 2006, fue adecuada e idónea, de acuerdo a las patologías que
padecía y conforme a la Lex artis médica[5]”.
Seguidamente, la señora Mariela Cuellar Carvajal
informa que para la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá no
existió certeza de la causa de la muerte de su hija, pues no se realizó
necropsia, ni se solicitó dictamen pericial. En esa medida, el referido
Tribunal concluyó que “no existe prueba que determine la relación del nexo
causal entre la muerte de la menor y el actuar de la médico rural, teniendo en
cuenta que la Historia Clínica, no da certeza de que el 26 de Septiembre de
2006, se hubiera incurrido en una mala praxis al haberse equivocado en el
diagnóstico y que al día siguiente, se hubiera presentado demora excesiva e
injustificada en la remisión a la Clínica de mayor nivel de atención”[6].
1.4. La sentencia proferida por la Sala Transitoria
del Tribunal Administrativo del Caquetá el 20 de noviembre de 2017 fue
notificada a la accionante el 14 de marzo de 2018, y el 21 de marzo de esa
anualidad la peticionaria presentó recurso de casación el cual fue negado y,
posteriormente, formuló recurso de queja; sin embargo, el Tribunal confirmó su
decisión. Por lo anterior, el 5 de septiembre de 2018 el expediente se remitió
al juzgado de origen, autoridad que, en auto del 30 de octubre de 2018, ordenó
obedecer lo resuelto por su superior inmediato.
1.5. En el escrito tutelar se indica que la
accionante, madre de la menor fallecida, entró en depresión debido a la decisión
proferida en segunda instancia por la Sala Transitoria del Tribunal
Administrativo del Caquetá y no quiso saber nada más del asunto.
No obstante, con el fin de presentar la acción de
amparo de la referencia, entre noviembre y diciembre de 2018, la actora
solicitó copias simples de algunas piezas procesales al juez de primera
instancia en el proceso de reparación directa y requirió al Consejo Superior de
la Judicatura para que le informara “contra que entidad judicial debía
presentar la Acción de Tutela, en vista que la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO, para esa data ya no funcionaba”[7],
recibiendo respuesta el 21 de enero de 2019.
1.6. El 21 de febrero de 2019 la señora Mariela
Cuellar Carvajal, mediante apoderada judicial, formuló la acción de tutela de
la referencia en contra de la providencia judicial proferida por la Sala
Transitoria (hoy extinta) del Tribunal Administrativo del Caquetá el 20 de
noviembre de 2017 al alegar defecto fáctico por “indebida interpretación de
los instrumentos de convicción y la omisión de la debida valoración frente a
otros medios probatorios, haciendo que el contenido de la prueba se desfigure,
provocando las presuntas violaciones de los Derechos Fundamentales que se
invocan aquí”[8].
Para sustentar lo anterior, en la tutela se expone lo siguiente:
“la Historia Clínica del Dispensario No. 12,
que obra en las diligencias, no cumple con las exigencias dadas para su
elaboración, se encuentra incompleta, a tal punto que no se puede esclarecer el
panorama asistencial del día 26 de Septiembre de 2006; no existen órdenes de
exámenes, ni los exámenes para conocer su resultado, no se aprecia diagnóstico,
la formula médica para el tratamiento de la paciente, ni de los procedimientos
realizados en ese día, no se sabe la hora en que se dio su alta y no fue
firmada por el médico tratante.
(…)
“La SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO, consolidó sus conclusiones en la decisión del TRIBUNAL
DE ÉTICA MÉDICA, pilar que confrontado con la Historia Clínica que obra en
las diligencias dan cuenta del error en que se incurrió, como se demostrará a
continuación:
En las anotaciones que realiza el TRIBUNAL
DE ÉTICA MÉDICA, se aprecia una Historia Clínica, que presuntivamente está
completa, sin embargo, se halla el siguientes registro: “29-09-06 15:15 la
paciente persiste con hipotensión marcada, Ahora P.A. 60/30. Se remite a
Clínica Salucoop (sic) para valoración urgente por Medicina interna
folio 21 y 22”. La anterior anotación, es desvirtuada, así:
1.- La hoja de remisión a EMCOSALUD, señala
que la paciente fue traslada a la CLÍNICA SALUCOOP (sic), el día 27 de
Septiembre de 2006.
2.- El fallecimiento de la menor ocurrió el
día 28 de Septiembre de 2006 a las 8.15 de la mañana, como se aprecia en el
Certificado de Defunción.
3.- Historia Clínica de EMCOSALUD, señala que
la menor fue ingresada el día 28 de Septiembre de 2006 a las 4 a.m. y que
este mismo día falleció, a las 8.15 a.m. por FALLA ORGANICA MULTIPLE, CHOQUE SÉPTICO
DE ORIGEN A DETERMINAR: URINARIO
Es evidente que el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA,
dio por cierto que la Historia Clínica arrimada a ese procedimiento,
correspondía a las atenciones médicas efectivamente realizadas a la menor,
quedando claro que sus registros señalaban un proceso, acorde con los
protocolos médicos para la atención primaria; por ello, las conclusiones a que
arribó dicho Tribunal, razonamientos que la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO
INTERNO DEL EJERCITO NACIONAL acogió sin prevenciones.
Salta de bulto, que la atención médica del día
29 de septiembre de 2006, anotada en la Historia Clínica, es falsa,
y este hecho pasó inadvertido al Juez de Alzada.
Bastaba, realizar la confrontación de las
anotaciones que se aprecian en el fallo del TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA, con los
registros de la Historia clínica de la menor, que aparecen como pruebas en las
diligencias, para que se hubiera adoptado otra posición por parte del Juez
Colegiado, acorde con la realidad del proceso”[9].
1.7. Finalmente, en el escrito de
tutela se afirma que la falla del servicio en la prestación médico asistencial a
la menor y su nexo casual, se estableció con:
“1.- Historia Clínica incompleta, que no
cumple con las exigencias de la Ley 23 de 1981.
2.- Ocultamiento de la Historia Clínica por
parte del Dispensario No. 12 del Ejército Nacional.
3.- La existencia de incongruencias entre los
datos de la Historia Clínica y del Dispensario No. 12, con la información que
arroja la Hoja de Remisión de a (sic) EMCOSALUD, que señala un cuadro clínico
crítico, que ameritaba la remisión urgente a una entidad de salud, con mejores
condiciones técnicas y científicas para el manejo asistencial de la patología.
4.- El Cuadro Clínico de Ingreso, el día 27 de
Septiembre de 2006 al Dispensario y el estado crítico presentado por la menor
al momento de ingresar a la CLÍNICA SALUCOOP (sic), infirieron la existencia de
una demora en la presentación integral del servicio de salud a la menor.
5.- La falta de diagnóstico.
6.- Atención de la menor por medio médico
rural”.
Por lo anterior, la accionante
solicitó (i) “se tutelen los derechos aquí invocados”; (ii) dejar sin
efecto la Sentencia proferida el 20 de Noviembre de 2017, por la SALA DE (sic)
TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO, Magistrada Ponente, Doctora
MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN”; y (iii) Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, dictar nueva sentencia (…)”.
2. Contestación de la demanda
Mediante Auto del 22 de febrero de 2019 la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la
acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a los magistrados
del Tribunal Administrativo del Caquetá para que ejercieran su derecho de
defensa y contradicción.
Asimismo, ordenó la vinculación al trámite tutelar de la Nación – Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional como parte demandada en el proceso ordinario y a
las señoras Gladys Ríos Osorio y Leader Johanna Sánchez, quienes actuaron como
llamadas en garantía en la acción de reparación directa, para que se
pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de amparo.
Asimismo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General
del Proceso.
En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se
recibió la siguiente respuesta:
2.1. Ministerio de Defensa Nacional
La Coordinadora del Grupo Contencioso
Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito del 1 de marzo
de 2019[10],
se refirió a los hechos y pretensiones y solicitó declarar la improcedencia de
la acción de tutela.
Luego de realizar una breve
consideración sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencia judicial establecidas en la Sentencia
C-590 de 2005, la cartera ministerial interviniente manifestó que en el
presente caso no se evidencia el cumplimiento del requisito general de
inmediatez.
El Ministerio
de Defensa Nacional indicó que la accionante excedió el término de seis meses
considerado por el Consejo de Estado como el prudente para atacar decisiones
judiciales, pues la notificación de la sentencia que se reprocha se efectuó el
14 de marzo de 2017, teniendo así como fecha final el 15 de septiembre de 2018.
En ese sentido, afirmó que la radicación de la acción de tutela “no se hizo
en esa fecha, sino mucho tiempo después, siendo en términos finales, extemporánea,
y por lo tanto causal de improcedencia de la presente acción, por tener una
inactividad injustificada de mas (sic) de CUATRO MESES”[11].
La Coordinadora del Grupo
Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa argumentó que la presente
acción de tutela es improcedente pues las razones que manifestó la accionante
para justificar su inactividad hacen referencia a trámites que no se consideran
indispensables, por lo que procedía la formulación de la tutela sin el
agotamiento de los mismos.
Finalmente, el ministerio
interviniente concluyó que al no existir nexo causal entre la inactividad y la
vulneración alegada, la tutela debe ser declara improcedente.
3. Pruebas obrantes en el expediente
i) Copia de la demanda de
reparación directa presentada por la apoderada judicial de la accionante y
otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[12].
ii) Copia de la decisión
proferida por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca, dentro del proceso
ético disciplinario No. 2190 del 12 de abril de 2011, promovido por el
Ministerio de Defensa Nacional en contra de la médica Inelia Urueta González[13].
iii) Copia de la decisión
adoptada en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno
No. 1925 de 2007 en contra de la médica rural Inelia Urueta González y la
enfermera Sandra Helena Rendón Castañeda[14].
iv) Copia de la historia clínica de Diana Andrea
Rocha Cuellar, aportada por el Dispensario Central de la Décima Segunda Brigada
del Ejército Nacional[15].
v) Copia de la historia clínica de Diana Andrea Rocha
Cuellar, aportada por EMCOSALUD[16].
vi) Copia de la remisión de Diana Andrea Rocha
Cuellar, aportada por SALUDCOOP[17].
vii) Copia de la sentencia proferida en primera instancia
por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de
Florencia, Caquetá, el 28 de junio de 2013, dentro del proceso de reparación
directa promovido por Mariela Cuellar y otros en contra de la Nación -
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
viii) Copia del fallo proferido en segunda
instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá el 20
de noviembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa promovido por
Mariela Cuellar y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional[18].
ix) Copia de la formulación de alegatos de
conclusión presentada por la Procuraduría 71 Judicial Administrativo, dentro
del proceso de reparación directa promovido por Mariela Cuellar y otros en
contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[19].
x) Copia del registro civil de defunción de Diana
Andrea Rocha Cuellar[20].
xi) Copia de los derechos de petición formulados
por la accionante ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y las respectivas respuesta proferidas por esa corporación de fechas
20 de diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019[21].
xii) Copia de las declaraciones extrajuicio rendidas
por Olga Cuellar Carvajal y María Oliva Romero Cuellar[22].
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Primera Instancia
Mediante providencia del once (11) de abril de dos
mil diecinueve (2019) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de
tutela promovida por Mariela Cuellar Carvajal en contra del Tribunal
Administrativo del Caquetá.
El juez de primera indicó que de la tutela
formulada y de los documentos que la acompañan se observa que la actora no
interpuso en un término razonable la presente acción de amparo, ni agotó en su
momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes.
El a quo afirmó que en el presente caso el
término de seis meses, señalado como plazo razonable por el Consejo de Estado
para la presentación de la acción de tutela contra providencia judicial, debe
contabilizarse desde el día hábil siguiente a la notificación de la sentencia
que puso fin al proceso ordinario, es decir, el 20 de marzo de 2018. En esa
medida, concluyó que la accionante tenía hasta el 20 de septiembre de 2018 para
presentar la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia,
respecto de la cual considera se materializó la vulneración de sus derechos
fundamentales.
El juez de primera instancia argumentó que el
estado de depresión que sufrió la actora luego de conocer la decisión adoptada
en segunda instancia[23]
no acredita una especial condición que permita concluir que acudir a la acción
de amparo en el plazo establecido por el Consejo de Estado resulte
desproporcionado, y al no evidenciarse un perjuicio irremediable la solicitud
de amparo no procede de manera excepcional.
Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado advirtió
que tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad al exponer que la
accionante contaba con el recurso de queja, que efectivamente interpuso; sin
embargo, resaltó que la demandante no realizó las gestiones correspondientes
para adelantar dicho recurso, al no sufragar las expensas de las copias como lo
indican los artículos 652 y siguientes del CGP.
4.2. Impugnación
En oficio del 4 de junio de 2019 la señora Mariela
Cuellar Carvajal, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación
en el cual solicitó que se revocara la decisión adoptada en primera instancia,
se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara “rehacer la Sentencia,
luego de un juicioso examen de la prueba”[24].
La accionante indicó que contra la sentencia
proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá el 20
de noviembre de 2017, entre los meses de marzo y agosto de 2018, ejerció el “recurso
extraordinario y ordinario, trámite que culminó el 28 de Agosto de 2018,
fecha que en mi humilde apreciación, debió tenerse en cuenta para comenzar el
conteo del término de los seis meses, que ordenan los Altos Tribunales del
país, para acceder al medio constitucional”[25].
Por lo anterior, manifestó que fue diligente en la reclamación de sus derechos
pues antes de acudir a la tutela agotó los recursos establecidos por la ley.
La señora Mariela Cuellar Carvajal argumentó que el
término de los seis meses se cumplió el 28 de febrero de 2019. En esa medida,
manifestó que en el presente caso sí se acredita el requisito de inmediatez
pues la acción de tutela se formuló el 20 de febrero de la misma anualidad.
Seguidamente, la peticionaria reiteró que entre
marzo y noviembre de 2018 sufrió un fuerte episodio de depresión por la
decisión proferida el 20 de noviembre de 2017 por el tribunal accionado, hecho
que fue apoyado con dos declaraciones extrajuicio mediante las cuales se
acredita sumariamente la crisis emocional que vivió.
La accionante aclaró que posteriormente realizó una
serie de actuaciones que el juez de tutela debe tener en cuenta al momento de
evaluar la inmediatez de la acción de amparo; entre las cuales, señaló que “solicitó
copias del proceso, presentó dos derechos de petición al CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA (que obran en las diligencias), para que le informaran ante que
Autoridad Judicial se podía presentar una ACCIÓN DE TUTELA, pues la SALA
TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ya no estaba funcionando; la respuesta
la recibió, el 21 de Enero de 2019 (…)”[26].
Sobre el requisito general de subsidiariedad de la
tutela, la señora Mariela Cuellar Carvajal indicó que no existe otro medio de
defensa judicial para la defensa de sus derechos pues con la sentencia proferida
por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá se cerró el
debate.
La demandante argumentó que no le asiste razón al
Consejo de Estado al indicar que no agotó los medios ordinarios al dejar de
cancelar las expensas de las copias para tramitar el recurso de queja pues la
decisión de desistir tácitamente de esa diligencia obedeció al hecho de que el
tribunal accionado negó el recurso extraordinario al no estar contemplado en el
Decreto 1 de 1984, norma que rige el proceso de reparación directa, acto
procesal que consideró acorde con la ley, por lo que no era posible continuar
con la actuación.
Finalmente, la accionante reiteró que la historia
clínica de su hija presenta atenciones médicas que no pudieron ser realizadas
el 29 de septiembre de 2006, pues la paciente fue trasladada a SALUDCOOP el 27
de septiembre de 2006 y murió al día siguiente. Razón por la cual, afirmó que “emergen
serias dudas respecto de sus registros médicos, apuntando a una presunta
adulteración del documento, este acto no puede ser consentido, ni amparado por
el ESTADO SOCIAL DE DERECHO”[27].
4.3. Decisión del
juez de tutela de segunda instancia
El 17 de julio de 2019 la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado resolvió la
impugnación presentada por la accionante[28]
y decidió confirmar el fallo proferido en primera instancia.
El juez de segunda instancia concluyó que el asunto
objeto de revisión cumple con el requisito de subsidiariedad pues no existe
otro medio de impugnación contra la sentencia objeto de tutela, ni procede el
recurso extraordinario de revisión, al no evidenciarse alguna de las causales
previstas en el artículo 250 del CPACA.
Sin embargo, el ad quem indicó que en el sub
judice no se acreditó el requisito de inmediatez pues la sentencia que se
ataca se notificó a las partes procesales mediante edicto el 14 de marzo de
2018 y adquirió ejecutoria el 22 de marzo de esa anualidad, de modo que, el
término de inmediatez de la acción de tutela feneció el 22 de septiembre de
2018.
El Consejo de Estado advirtió que la accionante no
demostró la existencia de un motivo que justifique su inactividad u otros
elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en
el tiempo trascurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento
en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
El juez de segunda instancia arguyó que aunque la demandante
quiso sustentar la demora en la presentación de la tutela en el estado de
depresión que le produjo la decisión del tribunal accionado de negar las
pretensiones de reparación directa con las declaraciones de las señoras Olga
Cuellar Carvajal y María Oliva Romero Cuellar, las mismas no reúnen los
requisitos de las declaraciones extraproceso, toda vez que no fueron rendidas
ante notario u otra autoridad competente, ni bajo la gravedad de juramento.
Así las cosas, la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado concluyó
que la acción de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo
jurisprudencialmente dispuesto por ese tribunal, pues fue radicada el 20 de
febrero de 2019, esto es, de manera extemporánea. Por lo anterior, resolvió
confirmar el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B de esa corporación.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala Séptima de Revisión es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Análisis
de los presupuestos generales de procedencia excepcional
2.
Conforme a la situación fáctica del asunto, la Sala iniciará por establecer si
concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra
providencia judicial. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en
la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas
exigencias. De observarse los presupuestos generales, la Sala abordará el
examen de fondo.
Requisitos generales de procedencia
3. Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de
1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para
reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
4. Esta Corporación admite la procedencia de la
acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de
autoridades públicas, cuando se comprueba la existencia de graves yerros incompatibles
con la Constitución y que afectan los derechos fundamentales de las partes[29]. En todo caso,
dicha procedencia es excepcional pues no se pueden desconocer los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad
jurídica, ni la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela[30].
Para tal
efecto, la Corte Constitucional en
Sentencia C-590 de 2005 introdujo los
siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales:
(i)
Relevancia constitucional, la cuestión que se discute debe involucrar la
posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
La
Sala observa que el presente caso es de evidente relevancia
constitucional, por cuanto está inmerso en una
controversia iusfundamental que gira en torno al presunto
desconocimiento del derecho al debido proceso de la demandante por parte del
Tribunal Administrativo del Caquetá en el marco del trámite que promovieron la
accionante y otros a través del medio de control de reparación directa contra
la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, con el propósito de que
se declarara la responsabilidad extracontractual patrimonial por los perjuicios
materiales e inmateriales que sufrieron Mariela Cuellar Carvajal, Virginia de
los Ángeles Rocha Cuellar, Nonato Cuellar Valbuena, Amelia Cuellar Carvajal,
Olga Cuellar Carvajal, Jova Cuellar Carvajal, Nelson Cuellar Carvajal, Jaime
Cuellar Carvajal, Donato Cuellar Carvajal y Maida Consuelo Romero Cuellar, con
ocasión al deceso de Diana Andrea Rocha Cuellar ocurrido el 28 de septiembre de
2006.
Así
las cosas, se trata de un debate jurídico relacionado
directamente con el derecho fundamental al debido proceso establecido en el
artículo 29 de la Constitución Política, cuya resolución es de competencia de
la Corte Constitucional.
(ii)
Subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa
judicial al alcance del accionante, salvo que se trate de evitar un perjuicio
irremediable.
La
Sala considera cumplido este presupuesto, dado que la
peticionaria no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar
la sentencia adoptada en sede de segunda instancia por el tribunal acusado y,
de esta forma, reclamar la protección efectiva del derecho fundamental invocado.
En
el asunto objeto de revisión se descarta la posibilidad de que la
demandante pueda hacer uso del recurso extraordinario de revisión para
obtener la salvaguarda de sus intereses, como se pone de presente
a continuación.
La Ley 1437 de 2011 en sus artículos 248 y 250 indica que el referido
recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones
y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos,
siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causales taxativas:
“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia
documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión
diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados
penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el
pronunciamiento de la sentencia.
5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la
que no procede recurso de apelación.
6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con
mejor derecho para reclamar.
7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al
tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con
posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para
su pérdida.
8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre
las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar
a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y
fue rechazada”.
La Sala Séptima de Revisión constata que el reclamo iusfundamental
de la accionante se dirige a censurar el supuesto yerro fáctico en el que
presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá;
circunstancia esta que no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia
del recurso extraordinario de revisión anteriormente analizadas, por cuanto la
demandante cuestiona un supuesto equívoco dentro del proceso
que adelantó a través de la acción de reparación directa y no aspectos trascendentes o externos al mismo.
De
otro lado, el artículo 258[31]
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
preceptúa que habrá lugar a formular recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una
sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual no acontece en esta
oportunidad pues no se evidencia pronunciamiento alguno de unificación de la
máxima autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
que haya sido contrariado por la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.
(iii) Inmediatez, la tutela se debe formular en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En
el asunto sometido a consideración, encuentra la Sala que la decisión atacada
se profirió el 20 de noviembre de 2017, fecha en la cual
la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá se pronunció en segunda instancia dentro del proceso de
reparación directa, decisión que fue notificada por edicto y adquirió
ejecutoria el 22 de marzo de 2018. Por su parte, la acción de tutela fue
interpuesta el 20 de febrero de 2019, es decir transcurridos once meses desde
la ejecutoria de la decisión desfavorable.
En
el análisis llevado a cabo en el proceso de tutela, los jueces de instancia concluyeron
que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la acción de tutela había
sido formulada por fuera del término razonable, al haber superado un término
once meses desde el momento en el cual quedó en firme dicha decisión y la
presentación del amparo, razón por la cual no se satisfacía el requisito de
inmediatez.
Según
las autoridades judiciales que conocieron el proceso de tutela existe un plazo
de seis meses fijado por el Consejo de Estado para determinar si la acción de
tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, contado a partir
de la notificación o ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso
ordinario.
La
Sala reitera que no es admisible constitucionalmente la imposición de un
término de caducidad en la acción de tutela pues la literalidad del artículo 86
superior propugna por permitir la protección de los derechos constitucionales
fundamentales “en todo momento y lugar”. En esa medida, se evidencia el
desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional por parte del
máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al supeditar el
término para la formulación de la acción de amparo a un plazo máximo de seis
meses sin atender las particularidades del caso.
Al
respecto, la Sala Octava de Revisión en la
Sentencia T-246 de 2015 concluyó la Corte Constitucional como garante e
intérprete autorizado de la Constitución es la competente para fijar el
contenido determinado del texto superior, a través de sus sentencias de
constitucionalidad o de tutela.
La Sala indicó que el estudio de la inmediatez
en la acción de amparo guarda relación con la interpretación de la Constitución
y los derechos fundamentales, por ende, reiteró “que la jurisprudencia de
la Corte Constitucional tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de
los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, incluida la
jurisdicción contencioso administrativa, dada la supremacía de la Constitución.
En consecuencia, las autoridades judiciales que opten por decisiones contrarias
a lo dispuesto por el intérprete autorizado de la normatividad constitucional y
en materia de protección de los derechos fundamentales, incurren en una causal
específica de procedencia de tutela contra providencia judicial por
desconocimiento del precedente”.
La Corte recordó que cuando el Consejo de Estado actúa
como juez constitucional lo hace en calidad de juez de instancia, no como
órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, en los
casos en que deba fallar como juez de tutela de segunda instancia no puede
imponer un término de caducidad con base en un precedente de esa jurisdicción
pues vulnera el acceso a la administración de justicia y la cosa juzgada
constitucional, toda vez desconoce lo decidido por esta corporación en la
Sentencia C-816 de 2011, mediante la cual declaró exequibles el inciso primero
y el inciso séptimo del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 sobre la extensión de la
jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades e
indicó que “las autoridades, al extender los efectos de las sentencias
de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar
las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con
preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las
normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su
competencia”.
La
Sala precisa que el juez constitucional, incluido el Consejo de Estado, debe
estudiar en cada caso concreto si la interposición de la tutela se efectuó en
un momento razonable y proporcionado según los parámetros establecidos por la
Corte Constitucional, sin que le sea dable declarar de plano la improcedencia
de la acción de amparo con fundamento en que el accionante acudió a este
mecanismo luego de transcurridos seis meses desde la ejecutoria del fallo que
se cuestiona.
La
procedencia oportuna de la acción de tutela constituye una garantía propia de
la autonomía e independencia judicial, que debe ser analizada de acuerdo con
las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el asunto sometido a
consideración. Así, al juez constitucional le asiste la obligación de estudiar
en cada caso concreto si la interposición de la tutela en un determinado
momento respetó un plazo razonable y proporcionado, sin que le sea dable
declarar de plano la improcedencia del amparo con fundamento en que se
cumplieron seis meses de tardanza antes de la interposición de la acción.
Esta
corporación estima que según las circunstancias propias del caso bajo
examen no se desprende una tardanza excesiva en la interposición del amparo. En
efecto, la complejidad de la materia controvertida, en la cual se discuten
cuestiones como la grave afectación psicológica por la muerte de un hijo, la reparación
del daño antijurídico, el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad
al Estado y el deber de las autoridades judiciales de alcanzar la justicia
material, ameritan que el juez constitucional no se soporte en criterios
formales y habilite el examen de fondo con el fin de hacer prevalecer la
vigencia de un orden justo, la primacía de los derechos de la persona y la
imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.
Además,
en el presente caso, tras la expedición de la sentencia que aquí se cuestiona,
la tutelante intentó infructuosamente los recursos de casación y de queja, lo
cual hace que su última actuación ante la jurisdicción ordinaria se diera el
día 28 de agosto de 2018, momento a partir del cual solo transcurrieron cinco
meses y veintitrés días hasta la interposición de la acción de tutela (21 de
febrero de 2019).
(iv) Que se trate de una irregularidad procesal con
efecto decisivo en la providencia que se impugna[32].
La Sala observa que este requisito no es aplicable al asunto objeto de
estudio, por cuanto la presunta anomalía alegada por la accionante es la
configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
(v)
Se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y
los derechos vulnerados.
De igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto pues la
accionante identificó como fuente de la presunta vulneración la sentencia
proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el
marco del trámite que adelantó a través del medio de control de reparación
directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, cuyo
radicado correspondió al número 18-001-33-31-002-2007-00051-00.
La
demandante afirmó que el operador judicial censurado desconoció
su derecho fundamental al debido proceso pues, a su parecer, incurrió en
defecto fáctico al (i) no tener en cuenta la historia clínica aportada al
proceso de reparación directa; (ii) efectuar una indebida interpretación de los
fallos proferidos por el Tribunal de Ética Médica y por la Oficina de Control
Disciplinario Interno del Ejército Nacional; y (ii) no abordar el estudio de la
prestación del servicio médico.
(vi)
Que no se trate de sentencias de tutela.
Para la Sala esta exigencia también se cumple pues la solicitud de
amparo instaurada no se dirige contra decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y
nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-. Lo que se cuestiona es la
sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá en segunda
instancia dentro del proceso administrativo señalado.
Al
verificarse el cumplimiento de todos los presupuestos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala
a abordar el examen de fondo del asunto.
Problema
jurídico a resolver y metodología de resolución
5.
Según los antecedentes reseñados en este pronunciamiento, corresponde a la Sala
Séptima de Revisión resolver el problema jurídico que a continuación se
plantea: ¿vulneró el Tribunal Administrativo del Caquetá los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de la accionante por presuntamente haber incurrido en defecto fáctico, toda vez
que la demandante afirma que omitió valorar y/o valoró equívocamente elementos materiales de prueba obrantes en el expediente contentivo del
trámite que adelantó la señora Mariela Cuellar Carvajal y otros, a través del
medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa-
Ejército Nacional-, cuyo radicado es el número 18-001-33-31-002-2007-00051-00?.
6.
Para tal cometido, se desarrollará lo siguiente: (i)
causales específicas de procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales, (ii) breve caracterización del defecto fáctico, y (iii) precedente en materia de
reparación del daño moral, jurisprudencia del Consejo de Estado, (iii) precedente
en materia de reparación del daño inmaterial, diferente al daño moral, en la
jurisprudencia del Consejo de Estado, (iv) régimen de imputación derivado de la
actividad médica, (v) responsabilidad médica por error de diagnóstico y (vi)
importancia de la historia clínica. Con base en lo anterior,
se solucionará el caso concreto.
Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
7. Además de
los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional define unos
requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen
incompatibles con los preceptos constitucionales[33]. En todo caso, se debe comprobar la
configuración de al menos uno de ellos para que la acción de amparo sea procedente.
(i) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando: (i) la
providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea
porque no se ajusta a este, fue derogada o declarada inconstitucional; (ii) la
interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones
aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[34] o (v) no se hace
uso de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una
interpretación normativa que resulta contraria a la Constitución[35].
(ii) Defecto fáctico: se
configura cuando la providencia judicial cuestionada es el resultado de un
proceso en el que (i) se dejaron de practicar pruebas determinantes para
dirimir el asunto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas no fueron
apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o
(iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia,
impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[36].
(iii) Defecto
procedimental: ocurre cuando la autoridad judicial desatiende o deja de aplicar las reglas procesales
pertinentes al dictar su decisión o durante los actos o diligencia.
Esta corporación en la Sentencia T-781 de 2011 indicó
que se pueden configurar dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto,
cuando el juez “sigue
un trámite totalmente ajeno al asunto
sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del
procedimiento, pasa por alto el debate
probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su
cumplimiento”[37],
y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales
a manera de impedimento que implican una denegación de justicia[38].
(iv) Decisión sin
motivación: la autoridad competente no da
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo proferido, o lo
hace de manera aparente, afectando la legitimidad de su órbita funcional y la de
sus decisiones. Al respecto, esta Corte afirma que en los casos en que se
compruebe que “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente
insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en
la decisión judicial para revocar el fallo infundado[39]”.
(v) Desconocimiento del precedente: caso
en que el juez se
aparta del precedente jurisprudencial sobre un determinado asunto sin exponer
una razón suficiente. En este sentido, es necesario: (i)
determinar la existencia de un precedente aplicable al caso y distinguir las
reglas decisionales contenidas en el mismo; (ii) comprobar que la providencia
judicial debió tener en cuenta tal precedente, para no desconocer el principio
de igualdad, y (iii) verificar la existencia de razones fundadas para apartarse
del precedente, bien por las diferencias fácticas entre este y el caso
analizado o porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr la
efectividad de los derechos fundamentales[40].
(vi) Defecto orgánico: el juez que profirió la
sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; circunstancia esta
que se produce cuando la autoridad judicial desconoce su competencia o asume
una que no le corresponde, o adelanta alguna actuación o emite un
pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para ello[41].
(vii) Error inducido: la sentencia se soporta en hechos o situaciones que
inducen a error al funcionario judicial, imputables a personas obligadas a
colaborar con la administración de justicia, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
(viii) Violación directa de la Constitución: la decisión proferida desconoce
de forma específica los postulados de la Constitución, ya sea porque (i) deja
de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii)
aplica la ley al margen de los preceptos superiores.
Breve caracterización del defecto
fáctico. Reiteración de jurisprudencia
8. De conformidad con la jurisprudencia
constitucional[42], el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
sustenta la decisión. En ese sentido, se configura ante la existencia de fallas
en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
9. La Sala Plena de esta corporación
en la Sentencia de unificación SU-195 de 2012 indicó que el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que
se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado[43].
10. La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia
de: (i) una omisión judicial o (ii) por una acción
positiva. De un lado, la dimensión omisiva comprende la falta de
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados en un caso concreto por el juez competente[44], como puede ser la falta de práctica, decreto o la insuficiencia
probatoria. Así como, cuando sin razón válida, el juez da por no probado un
hecho que emerge claramente.
11. La dimensión omisiva indica “la negación o
valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[45] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración[46], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[47]”[48].
12. De otro lado, por acción positiva
se entiende la valoración de pruebas que no puede realizar el juzgador sin desconocer
la Constitución, como es la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso (defecto por interpretación errónea), o la valoración de pruebas nulas
de pleno derecho o totalmente inconducentes al caso concreto (defecto por
ineptitud e ilegalidad de la prueba)[49], para la Corte, estas pruebas no pueden ser admitidas ni valoradas
pues fueron indebidamente recaudadas[50].
13. La jurisprudencia constitucional enmarca las anteriores
deficiencias probatorias en distintas modalidades, a saber: (i) defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas[51]; (ii)
defecto fáctico por la no valoración el acervo probatorio[52]; y (iii)
defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio
(desconocimiento de las reglas de la sana crítica[53])[54].
Responsabilidad patrimonial
del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución
Política, reiteración
de jurisprudencia
14. El artículo 90 superior determina que el Estado debe responder
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En todo caso,
cuando se condene al Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños,
como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,
aquel deberá repetir contra éste.
15. La responsabilidad patrimonial del Estado se funda en la
obligación de reparar los daños antijurídicos causados por el actuar del ente
público y proteger el patrimonio de los asociados, en atención a los artículos
1º, 2º, 13, 58 y 90 de la Constitución[55]. En ese contexto, se erige como un mecanismo para la protección de los
derechos inalienables de la persona, la búsqueda de la efectividad del
principio de solidaridad y la idea de igualdad frente a las cargas públicas, bajo el supuesto de que el Estado “es el guardián de los derechos y
garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la
víctima del daño antijurídico causado”[56].
Así, el artículo 90 de la Constitución consagra dos premisas jurídicas:
(i) la responsabilidad patrimonial del Estado y del deber
de responder por la acción o la omisión de las “autoridades públicas”
que cause un daño antijurídico y (ii) la responsabilidad de los agentes
del Estado por el daño antijurídico causado con su conducta dolosa o
gravemente culposa como “agente estatal” y del deber del Estado
de actuar en repetición[57];
es decir, por la responsabilidad personal de sus agentes, que “sólo ocurre
en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente [sean]
consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente”[58].
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia
C-286 de 2017[59] destacó las siguientes características de la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber:
(i) En
artículo 90 constitucional consagra una cláusula general
de responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, incluye
en principio, -o debería incluir-, “todos los daños antijurídicos
causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”[60]
sin importar el régimen de
responsabilidad del Estado propuesto por el juez contencioso administrativo o
por el legislador[61],
pues todos deben considerarse “englobados por el Constituyente bajo la
noción de daño antijurídico”[62].
(ii)
Eestablece un mandato imperativo
que obliga al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos
que le sean imputables, y concede a los asociados la protección a sus derechos
y la garantía de una eventual indemnización ante daños antijurídicos[63].
(iii) La responsabilidad patrimonial es aplicable a
todas las autoridades estatales[64] (por medio de
órganos a cargo de agentes, funcionarios o autoridades públicas)[65].
Asimismo, la responsabilidad patrimonial del Estado puede involucrar la
acción u omisión de particulares que ejercen funciones públicas, los cuales, en el ejercicio de tales funciones, también pueden llegar a ser
considerados responsables patrimonialmente por sus conductas dolosas o
gravemente culposas en el ejercicio de competencias[66].
(iv) La
responsabilidad del Estado no se limita a un ámbito en particular.
La noción de daño antijurídico es aplicable tanto al ámbito contractual,
precontractual y del acto administrativo, como al extracontractual[67].[68].
(v) La
posibilidad de imputar daños antiju...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.