T-319-19
Sentencia T-319/19
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensora de
familia en representación de menor
PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
ADOPCION-Efectos
jurídicos
La adopción se inscribe en un régimen de
protección más amplio, regulado en el Código de Infancia y Adolescencia o Ley
1098 de 2006. En principio y, en virtud de la responsabilidad parental, los
padres y la familia en general asumen una serie de obligaciones en relación con
los niños, niñas y adolescentes, tales como protegerles contra cualquier acto
que amenace su vida, dignidad e integridad personal; inscribirlos en el
registro civil de nacimiento; proporcionarles “las condiciones necesarias
para que alcancen una nutrición y una salud adecuadas, que les permita un
óptimo desarrollo físico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo
y educarles en la salud preventiva y en la higiene”
e incluirlos en el sistema de seguridad social en salud, así como promover el
acceso al sistema educativo, entre otros
ADOPCION-Naturaleza
jurídica
HOMOLOGACION
DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Contenido
DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de
jurisprudencia
SUSPENSION O TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No libera ni exonera a los padres de los deberes paterno filiales
APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Criterios a tener en cuenta
La definición misma
del precedente judicial, se contempla que la sujeción a un caso o un conjunto
de casos anteriores supone la pertinencia y semejanza de tales respecto al
nuevo problema jurídico estudiado. En este marco, se inscribe la disanalogía
fáctica que supone establecer las similitudes o diferencias que sean
jurídicamente relevantes para determinar si, realmente, la decisión anterior
constituye un precedente aplicable o si, por el contrario, en la labor
interpretativa del juez se puede concluir que el caso no es análogo y, por
tanto, no tiene la fuerza de tal. De acuerdo con lo anterior, la distinción
fáctica no supone una separación del precedente sino, en otra dirección, la
negación de que una decisión anterior lo sea para el caso que se estudia. Por
tanto, el precedente implica la existencia de casos análogos,
siempre que la ratio decidendi o la regla que formuló el juez para resolver el
problema jurídico planteado sea aplicable, para lo cual se debe verificar que
exista un nexo o similitud entre los hechos de uno y otro caso, e identidad en
el problema jurídico formulado.
PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Indebida
aplicación al ordenar visitas de padres biológicos, a menores declaradas en
estado de adoptabilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por violación directa de la Constitución por indebida aplicación del principio
del interés superior del menor, en proceso de homologación de la declaratoria
de adoptabilidad
Referencia: Expediente
T-7.076.722
Acción de tutela
instaurada por Ángela Anyelid Galindo Gutiérrez, Defensora de Familia del
Centro Zonal de Soacha (ICBF), en representación de Juliana y Sofía
contra el Juzgado de Familia de Soacha.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que
concedió el amparo solicitado, el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho
(2018), que, a su vez, fue confirmado en sentencia del dos (2) de octubre del
mismo año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
Aclaración
preliminar: reserva de identidad de las niñas y de su familia
1. La Corte, como así lo ha
efectuado en diferentes sentencias que protegen los derechos de los menores de
edad[1], mantendrá en
reserva la identidad de las menores de edad involucradas, así como la de sus
padres biológicos. Esto encuentra sustento en que las niñas tienen derecho a
que su vida privada y familiar no sea divulgada y a que se adopten todas las
medidas necesarias para proteger su interés superior. Con mayor razón si,
conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, son
reservados –durante 20 años- los documentos y todas las actuaciones
administrativas y judiciales propias del proceso de adopción.
2. En efecto, esta Sala de
Revisión tomará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en
dos ejemplares de la sentencia: (i) en uno de ellos, se omitirán los nombres y
los demás datos de las niñas y de su familia, así como los datos relacionados
con su información personal y el juzgador que tramitó el proceso de adopción; y
en el otro, (ii) se señalará la identidad de las niñas y de su núcleo familiar
biológico. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al
expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar
cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo, en caso de existir,
ejecuten las decisiones allí proferidas. En todo caso, sobre este expediente
recae estricta reserva, la cual sólo podrá ser levantada en favor de las partes
y de las autoridades citadas.
A. LA DEMANDA
DE TUTELA[2]
3. Ángela
Anyelid Galindo Gutiérrez, Defensora de Familia del Centro Zonal de Soacha
(ICBF), en representación de Juliana y Sofía interpuso acción de tutela
contra la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
proferida por el Juzgado de Familia de Soacha, en donde se homologó la
Resolución que las declaró en estado de adoptabilidad y requirió lo siguiente:
“(…) a los
defensores de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro
Zonal de Soacha (Cundinamarca), a la madre sustituta de los menores JULIANA y SOFÍA,
para que propicien y hagan programas de visita a los que tienen derecho sus
padres RAÚL y MARTHA, por lo anteriormente expuesto, es decir (que) aún
no se ha roto el vínculo de consanguineidad de parentesco entre los menores y sus
padres, en consecuencia tienen derecho los menores a que sean visitadas por sus
progenitores de manera permanente y no casualmente como vino ocurriendo con
anterioridad, para que se les garantice este derecho fundamental a unos y
otros”[3].
Como fundamento de su solicitud expuso que
la providencia cuestionada trasgredió los derechos de las menores de edad a la
vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano (art. 17 de la Ley 1098 de 2006[4]);
la protección contra el abandono físico, emocional y psicoafectivo (art. 20 de
la Ley 1098 de 2006[5]) y al debido proceso
(artículo 29 de la Constitución y 26 de la Ley 1098 de 2006[6]).
En particular, indicó que la decisión judicial había incurrido en la causal
específica de procedencia de la acción de tutela, al carecer de motivación y
desconocer que, de acuerdo al artículo 123 del Código de Infancia y
Adolescencia, la decisión de homologación produce respecto a los padres la
terminación de la patria potestad, así como también –en el caso concreto-
podría desconocer el interés superior de las niñas declaradas en situación de
adoptabilidad y los derechos enunciados en el artículo 44 de la Constitución.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la orden de propiciar las visitas de
los padres y vincular al Ministerio Público a la actuación correspondiente.
B. HECHOS RELEVANTES
4. El 7 de abril
de 2017, se reportó y requirió la intervención del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF- por el maltrato y negligencia que, presuntamente,
habían sufrido dos niñas de cinco (5) y dos (2) años, quienes se encontraban a
cargo de sus padres. En tal reporte se indicaba que (i) residían en una
vivienda con difíciles condiciones, pues no contaban con los servicios básicos
como agua, luz, gas y, en consecuencia, no se encontraban en óptimas
condiciones de higiene; (ii) sufrían de desnutrición y estaban
desescolarizadas; así como (iii) no se satisfacían los niveles mínimos de
seguridad, los cuales son requeridos por personas de esas edades, ante la existencia
de vidrios rotos y riesgo de accidente. Además, se indica que “(…) las niñas
piden agua a los vecinos y se escuchan pedir gritos de ayuda, (aunque) no
se conoce motivo en específico, se presume que es por la negligencia presentada”[7].
5. El 12 de
abril de 2017, según se precisa en el numeral segundo de la acción de tutela,
la psicóloga del área documentó las siguientes actuaciones, después de
desplazarse al lugar de los hechos denunciados y verificar las condiciones
habitacionales y familiares de las niñas. Pese a que no pudo ingresar a la
vivienda, una vecina del lugar confirmó los hechos relatados en la denuncia,
aclarando, de una parte, que una de las menores de edad se llama Juliana –de
seis años aproximadamente- y Sofía –de dos años- y, de otra, que no reciben
comida de sus padres y viven con su madre y un señor de 67 a 70 años,
aproximadamente.
En específico,
la vecina indica que “(…) en una oportunidad escuchó a la niña Juliana pedir
gritos de auxilio, y decía “me duele, me duele, ya no más, no más por favor” y
que en ese momento la niña se encontraba con el señor a solas, que fue a pedir
ayuda al vigilante y el señor vigilante se acercó y le tocó a la vivienda, en
donde el señor abrió y dijo que era que Juliana lloraba porque se había ido la
progenitora, sin embargo les dio miedo llamar a la policía de infancia, por las
represalias que puede tomar el señor. La vecina refiere que al parecer la niña
de dos años tiene hongos en las uñas de las manos y que se encuentra muy, pero
muy preocupada por la situación de vulnerabilidad de las niñas”[8].
Con fundamento
en lo expuesto, la psicóloga concluyó que existían graves riesgos para la
integridad de las niñas, quienes se encontraban expuestas a un presunto maltrato
físico, abuso, así como a la ausencia de condiciones básicas para su
desarrollo. De igual manera, las menores de edad carecían de afiliaciones,
controles en salud y no asistían al colegio. Afirmó que podía existir una
afectación a los derechos a la integridad personal (artículo 18 de la Ley 1098
de 2006[9]), a los derechos de
protección (artículo 20 de la Ley 1098 de 2006[10]), a los
alimentos (artículo 24 de la Ley 1098 de 2006[11]) y a la salud
(artículo 27 de la Ley 1098 de 2006[12]).
6. El 18 de
abril de 2017, de acuerdo a lo indicado en el numeral cuarto de la acción de tutela
y después de haber procedido a rescatar a Juliana y Sofía, se realizaron
diferentes valoraciones psicosociales. Sobre la menor de edad, Juliana –de
seis años- se documentó una entrevista semi-estructurada, en la que precisó que
no cuenta con hábitos de higiene pues no tiene cepillo de dientes y duerme
entre la basura. Frente a ello, se indicó que su progenitora –de 30 años- la
llama “mentirosa” y la ha golpeado en varias ocasiones[13].
Se documentó que “(…) la presentación de la menor es inadecuada, su cabello
está cundido de piojos, se rasca constantemente presentando laceraciones en su
cuero cabelludo, se evidencia en su piel dermatitis y refiere dolerle su
vagina, a la edad de 6 años, aún usa pañal, presentando así pañalitis en sus
zonas íntimas”[14]. Además,
se detalló que la niña en ese momento presentaba un retraso en el desarrollo,
dado que nunca había sido vinculada escolarmente, pues su madre afirmó que no
cuenta con el tiempo para conseguirle un cupo.
A raíz de lo
anterior, como hallazgos, la psicóloga del Centro Zonal de Soacha sostuvo que
la niña contaba con una afectación emocional, era temerosa, manejaba un diálogo
coherente, pero no quería volver a vivir con su progenitora, no identificaba a
nadie como cuidador y permaneció la mayor parte del tiempo encerrada entre la
basura que se acumulaba en su hogar. Vivía con su madre, Martha –de 30
años-, quien estableció una relación con el señor Raúl –de 59 años-, que
trabajaba como conductor de taxis en la noche y asumió el sostenimiento
económico del hogar. En consecuencia, sugirió su ubicación en un hogar
sustituto con el fin de iniciar proceso administrativo de restablecimiento de
los derechos en su favor[15].
7. En similar
sentido, el 26 de abril de 2017, frente a Sofía -quien para la época
contaba con 2 años y 9 meses- se realizó una valoración en donde se concluyó
que su estado nutricional y sus condiciones de higiene eran inadecuadas. La
madre indicó que nunca había sido llevada a control médico, no cuentan con el carné
de vacunación y en la exploración física se encontró lo siguiente:
“La menor presenta
dermatitis generalizas, malas condiciones de aseo personal, pediculosis severa,
pañalitis de largo tiempo de evolución. Presenta uñas quebradizas, la madre
refiere que le están dando amoxicilina, (la cual fue) recomendada por un
familiar que no es médico para tratar la “infección” en las uñas. No se
evidencia baño frecuente, corte de uñas, cepillado de dientes y aseo en general”[16].
Además, concluyó el informe que la
información suministrada por la madre no es coherente con el estado en el que
se encontraba la niña y que existía un retraso moderado en la talla, de acuerdo
a los patrones de crecimiento exigidos por la Organización Mundial de la Salud -OMS-[17].
8. El 2 de
junio de 2017, de acuerdo a lo informado por la Defensora de Familia, a su
Despacho compareció Juliana para rendir una entrevista. En ella la niña
afirmó que ella entendía que estaba en el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar –ICBF- por las condiciones en las que vivía con su mamá, papá y con su
hermana, Sofía. Asimismo, precisó que se encontraba rodeada de moscas,
estaba muy sucia y vivían con mucha basura alrededor. Su madre no les daba de
comer, pero la vecina sí y, mientras su papá salía a trabajar en su taxi, su
mamá permanecía en la vivienda y solo veía televisión. Por ello, a Juliana no
le gustaba vivir en esa casa, ni extraña a sus papás y mucho menos quiere vivir
con ellos:
“YO NO QUIERO A
MIS PAPÁS, NO QUIERO VIVIR CON ELLOS, yo quiero estar acá, porque acá me
quieren, me bañan, me dan comida, salimos a comer helado, vamos a fiestas, me
dan comida, en las fiestas me dan pastel. No los quiero volver a ver, quiero
estar con mi tía (madre sustituta), no quiero estar con ellos porque ellos no
me dan comida, no me bañan, ni me llevan al parque, con ellos estaba llena de
piojos y mi hermana Sofía también. (¿) CUÁNTAS VECES FUISTE AL MÉDICO (?)
CONTESTÓ JULIANA: No, mis papás nunca me llevaron al médico ¿El día en que
vinimos acá recuerdas? Llegamos todas sucias, empijamadas y llenas de piojos,
mi tía sí nos ha llevado al médico, ahora sí estoy bonita (…)”.
9. Como
actuaciones para dar seguimiento al caso, el 20 de junio de 2017, en un informe
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, referido por la
Defensora de Familia se reportó lo siguiente:
“Se presentan
progenitores de las nna (sic) Juliana y Sofía con el fin de iniciar orientación
desde el área de psicología y estrategias que permitan realizar
restablecimiento de los derechos de las mismas, al realizar una breve
descripción de la situación emocional de las nna (sic) dentro de la medida de
protección, la señora Martha se muestra inconforme, se muestra alterada lo cual
no permite realizar un nivel reflexivo de la problemática, razón por la cual se
solicita que se retire de la oficina ya que no muestra disponibilidad para
recibir la orientación y tampoco muestra receptividad frente a las
orientaciones brindadas en el área de psicología”[18].
Se informó que, desde ese momento, los
progenitores de ambas niñas no se volvieron a presentar ante el área de
psicología durante un lapso de diez (10) meses[19]. El 30 de
abril de 2018, se retomó el seguimiento por esta especialidad a los padres,
pero sólo se presentó el señor Raúl, ante supuestos problemas de salud
de la señora Martha. En tal sesión, se indicó que ellos no han podido
acudir a control por psicología ante la ausencia de citas y dificultades administrativas.
Asimismo, aclaró el padre que “(…) a la fecha tienen visitas y comparten
tiempo con su otra hija *****, quien está bajo la custodia de la abuela materna”[20].
Él -con algunas interrupciones por problemas de salud- continúa trabajando como
taxista, la señora Martha en un restaurante en Fontibón y, ante algunas
dificultades económicas, ha recibido el sustento económico de su otra hija ****
y de su hermano ****. Cuando es interrogado sobre las inasistencias anteriores,
el señor Raúl precisó que ellas se sustentan en que han estado buscando
a familiares para que les ayuden en el proceso, dado que sus hermanos e hijos
se niegan a ser una red de apoyo.
Ante lo anterior, concluyó el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y, en particular, la psicóloga del
equipo de la Defensoría de Protección del Centro Zonal Soacha, basada en la Ley
de Infancia y Adolescencia (1098 de 2006), que Juliana y Sofía debían
ser declaradas en situación de adoptabilidad, pues en la actualidad su familia
no cuenta con adherencia al proceso, mostrando desinterés en la garantía de sus
derechos y, por el contrario, pueden afectar su desarrollo físico y emocional[21].
En esta dirección, los padres de las niñas tampoco cumplieron los compromisos
adquiridos frente al restablecimiento de los derechos de las niñas.
10. El 30 de mayo de 2018, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- presentó “Informe Social Para Cambio
de Medida Declaratoria de Adoptabilidad”[22]. Se
especificó que el mismo fue requerido por la Defensoría de Familia de
Protección del Centro Zonal de Soacha y que su finalidad fue conceptuar sobre
si existe la necesidad de efectuar un cambio de medidas en favor de las niñas.
Como antecedentes se referenció la composición familiar y se precisó que tal
núcleo está constituido por una “[f]amilia recompuesta conformada por el
señor Raúl de 59 años de edad, quien inició su primera relación con la señora *****
de 55 años de edad, convivió con ella aproximadamente 7 años, casados por la
iglesia, se dio una ruptura hace 30 años, por la situación económica precaria y
falencias en la comunicación, de esta relación descienden sus dos hijos *****
de 33 años, ***** de 25 años de edad, la segunda relación la establece con la
señora Martha de 30 años, quien tiene 7 años de convivencia, unión libre, de
esta relación nacen sus hijos JULIANA, 6 años, SOFÍA de 2 años”[23].
En relación con la dinámica familiar se indicó que ella “(…) es nula,
con vínculos afectivos y lazos fraternales desligados, no existen relaciones
familiares cercanas ni de apoyo que pudieran generar estabilidad emocional y
familiar en Juliana y Sofía”[24]. Se agregó que las niñas
carecían de relaciones familiares extensas, sus progenitores no las visitan y
se niegan a recibir a los funcionarios en su vivienda.
En una posterior diligencia, se precisó que
los padres de las niñas asistieron de manera puntual y que la señora Martha
manifestó que “el día que se fue a la visita social no estaba porque se
había ido a visitar a su hija ****** de 2 años, quien está bajo el cuidado de
la abuela materna, por esta razón no recibieron la visita”[25].
No obstante, en el informe se advirtió que se efectuaron cinco (5)
desplazamientos concertados al lugar, las cuales nunca pudieron llevarse a cabo,
ante una serie de excusas brindadas por los progenitores. Para dicho momento, Juliana
y Sofía ya se encontraban bajo protección en la modalidad de hogar
sustituto, pero se sugirió a la Defensora de Familia el cambio a la medida de
declaratoria de adoptabilidad.
11. El 31 de mayo de 2018, constituidos en
audiencia ante la necesidad de definir la situación jurídica de las niñas, a la
que fueron convocados el Personero Delegado de Soacha –como representante de la
Procuraduría- y el señor Raúl y la señora Martha
–en calidad de padres de las niñas Juliana
y Sofía-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- decidió
declararlas en situación de adoptabilidad y privar a los progenitores de la
patria potestad. Asimismo, dispuso que Juliana y Sofía debían
continuar en el hogar sustituto y que, como medida definitiva de
restablecimiento de derechos, había lugar a decretar la adopción y la necesidad
de vincularlos al programa adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar –ICBF-[26].
12. En tal audiencia, el Personero Delegado
se negó a interponer recurso de reposición al considerar que acataba lo
decidido por la Defensoría de Familia. Estimó que ello era acorde con los
informes suministrados y con la necesidad de materializar el interés superior
de las menores de edad. Sin embargo, ambos padres repusieron la decisión.
12.1. Martha manifestó lo siguiente:
“Nosotros la
embarramos muy feo más que todo yo, yo la verdad no me quiero quedar, para mí
esto es muy duro, porque yo de un tiempo para acá he estado muy enferma, yo le
he pedido perdón a Dios, porque yo sé que la embarré y quisiera de todas
maneras pedirle perdón a la niña por todo lo que pasó, la verdad quisiera otra
vez tenerlas conmigo pero yo sé nunca se va a poder, para mí eso es muy
difícil, porque yo soy mamá, y les pido perdón porque yo fui muy grosera con
ustedes y la verdad no sé qué me pasó y la verdad yo quisiera una segunda
oportunidad con mis hijas, yo hago todo lo que ustedes quieran y son tres mis
hijas y yo perdí un bebé, mis tres hijas son lo mejor, lo único que yo tengo en
mi vida son a mis tres hijas, yo no tengo a nadie más, sí interpongo el
recurso, porque yo quiero una segunda oportunidad”[27].
12.2. Raúl indicó lo siguiente:
“Yo no
manifiesto nada, bueno yo me hago de esto porque caí en desgracia, porque me
enfermé en un mal momento y fue un momento malo de mi vida y las niñas, yo fui
vulnerado por la vida misma, de hecho, mi familia también lo fue. La culpa fue
mía, no estoy de acuerdo porque merezco una segunda oportunidad y mi familia,
porque hemos estado en las buenas y ellas merecen una segunda oportunidad, yo
reconozco todo el error que cometí, pero yo los voy a subsanar y los estoy
subsanando, yo ya les he conseguido colegio a la niñas, ropita para ellas ya se
las he comprado, muchas familias hemos caído en desgracia y así como tenemos
caídas también tenemos paradas. No más, interpongo el recurso”[28].
12.3. No obstante, en tal audiencia se
resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición y, en consecuencia, se ratificó
la decisión tomada mediante la Resolución 290 del 31 de mayo de 2018, por medio
de la cual se declaró en estado de adoptabilidad a Juliana y Sofía.
13. El 17 de agosto de 2018, ante la
oposición de los progenitores, el Juzgado de Familia de Soacha –constituido en
audiencia- homologó la declaratoria de adoptabilidad, no obstante, lo cual
ordenó propiciar y efectuar un programa de visitas a las que –indicó- tienen
derecho sus padres hasta el día en el cual sean adoptadas porque aún no se ha
roto el vínculo de consanguinidad. Asimismo, precisó que hasta tanto ello no se
dé, las visitas deben efectuarse de forma permanente. Los fundamentos de la
decisión pueden resumirse del siguiente modo.
13.1. Hizo referencia a la denuncia por
maltrato en contra de los progenitores, la diligencia de rescate realizada por
la Policía de Infancia y Adolescencia, así como la verificación de su estado
psicosocial y las valoraciones integrales que reposan en el expediente. Asimismo,
también mencionó que, el 15 de mayo de 2018, se llevó a cabo audiencia de
pruebas y de fallo en el proceso de restablecimiento de derechos de las dos
menores de edad, que culminó en la declaratoria en situación de adoptabilidad.
En tal oportunidad, los padres se opusieron a ello, pero se confirmó dicha
decisión y, en consecuencia, se concedió el recurso de homologación del fallo.
13.2. Reseñó los alegatos de conclusión,
referenciados en los apartes 8.1 y 8.2 de esta providencia y el argumento del
desinterés absoluto de los padres, el cual fue el fundamento especial para
confirmar la decisión y remitirlo a este proceso. Como pruebas declaradas de
oficio se tuvieron en consideración las declaraciones de los padres, en donde
se comprometieron a dar todo por las niñas y aseguraron merecer una segunda
oportunidad. Mediante auto del 30 de julio de 2018, se dispuso escuchar a las
niñas Juliana y Sofía, quienes estuvieron acompañadas de la madre
sustituta en diligencia del 3 de agosto del mismo año.
13.3. Como conclusiones se advirtió que
“(…) en la actualidad, las niñas tienen garantizados sus derechos
fundamentales por parte de la madre sustituta, encargada de su cuidado, se
están adelantado las acciones necesarias para que las niñas superen las
falencias y carencias que les afectaron durante el tiempo que compartieron con
sus padres, que no tienen ningún tipo de vínculo o arraigo con la familia, que
no guardan ningún recuerdo positivo de sus vidas con sus progenitores y que al
exponer la posibilidad de volver con sus padres y, se niegan y responden que no
quieren volver a ese lugar. Finalmente, las niñas responden que no tienen apego
y arraigo a sus padres y que, por el contrario, la relación es demasiado
lejana. A tal punto, que las niñas no saben cómo se llaman sus padres”[29].
13.4. Igualmente, se indicó que también se
decretó una visita al hogar de los padres, la cual fue realizada y en la que no
fue posible verificar las condiciones habitacionales del grupo familiar, pero en
la que se encontró que sí existían indicios que permitían concluir que el hogar
no se encontraba en las mejores condiciones para la recepción de las niñas.
13.5. Por último, después de referir las
finalidades del proceso de restablecimiento de derechos, entre las que está la
prevención de las amenazas y la prevalencia de los mismos, se hizo alusión a
las obligaciones de los padres para proteger a los niños, niñas y adolescentes,
así como al proceso de homologación como último recurso frente a la
declaratoria de adoptabilidad de un menor de edad, siempre que las personas
interesadas se opongan. En el caso concreto se precisó que la decisión del
Centro Zonal de Soacha de adoptar dicha medida en favor de Juliana y Sofía,
retirarlas de su hogar de origen y ubicarlas en un lugar sustituto, ha sido
acertada. En tal sentido, era necesario protegerlas ante el estado de completo
abandono y descuido al que habían sido sometidas por sus progenitores, así como
la afectación física y psicológica. Además, aún cuentan con traumas a raíz de
la vida que sufrían en su medio familiar, según se puede concluir -entre otras
cosas- de las denuncias corroboradas en el rescate y en la historia clínica
que, además, reportó las malas condiciones de salud. No se observó dentro del
proceso la participación activa de los progenitores y no se pudo establecer, a
la fecha, si las condiciones de vulnerabilidad cambiaron o no.
13.6. Según se indicó, existieron graves
indicios de negligencia como el hecho de que la niña Sofía no se
encuentre reconocida y registrada por su progenitor, Raúl, quien dice
ser su padre. Tampoco existen pruebas sobre el hecho de que se hubiera dado un
cambio en las condiciones requeridas para el pleno desarrollo de las niñas, en
virtud de que no se aportaron las valoraciones psicológicas y la evolución en
el tratamiento de los padres y tampoco una solicitud oportuna para efectuar
visitas a su hogar, ni se permitió la vinculación de la familia extensa. Así,
no existió una movilización frente a sus deberes y sólo hasta estas instancias
piden una segunda oportunidad, sin demostrar que son garantes de los derechos
fundamentales de las niñas, siendo evidente el desapego de las menores de edad
y el miedo a regresar a estas condiciones. Teniendo en cuenta lo expuesto, se
consideró que permanecen los factores de riesgo que dieron origen al proceso de
restablecimiento de derechos, entre los que están la inestabilidad emocional.
En particular, se indicó que “(…) los progenitores no demuestran tener
estabilidad en ningún aspecto -emocional, físico, laboral, habitacional- para
garantizar los derechos de las niñas y, mucho menos, el proceso terapéutico
para su crecimiento y desarrollo, pues desde las declaraciones de los padres es
evidente que quieren hacer muchas cosas y tienen voluntad de mejor sus
condiciones, todo en un futuro, porque en la actualidad presentan trabajos inestables,
no mantienen en casa, sufren de enfermedades que les impiden ejercer cuidado y
no cuentan con vinculación a seguridad social (…)”[30].
14. El 22 de agosto de 2018, Ángela Anyelid
Gutiérrez[31], en calidad de Defensora
de Familia y en representación de Juliana y Sofía [32],
de 8[33] y 4 años[34]
respectivamente, interpuso acción de tutela contra la sentencia del Juzgado de
Familia de Soacha. En particular, cuestionó que no fuera informada sobre la
celebración de la audiencia para proferir fallo y que se hubiera fijado un
régimen de visitas, pese a que las niñas no lo deseaban. Asimismo, se precisó
que en aplicación del interés superior del menor (artículo 8° de la Ley 1098 de
2006) parecería inconveniente someterlas al contacto con unos padres que les
crean falsas expectativas y podrían frustrar un proceso de adopción que, por su
edad, es muy factible. Como argumentos expresó lo siguiente:
“[a]l decir el
juzgado que aún no se ha roto el vínculo de consanguineidad, se vulneraron los
derechos de JULIANA y SOFÍA pues los padres de las niñas durante el proceso
administrativo han sido padres negligentes, padres ausentes, y aunque
asistieron a unas pocas citas establecidas con el equipo psicosocial, nunca
mostraron receptividad a las orientaciones brindadas por estos, desde el inicio
del proceso se orientó frente a la importancia de vincularse a atención
terapéutica familiar e individual por su EPS Salud Total, (frente a la) cual
solo tomó una sola y esta se dio un año después del ingreso de las niñas a
protección. Frente a la vinculación de familia extensa esta desertó por
posibles amenazas de ellos mismos (los padres). Es claro también que la niña
Juliana que a la fecha cuenta con 7 años, dada su afectación emocional presenta
rechazo ante la posibilidad de volver a tener contacto con su familia, lo que ha
expresado de manera reiterativa en intervenciones con el equipo psicosocial,
con defensor de familia y ante declaración tomada por el JUEZ DE FAMILIA DE
SOACHA”[35].
14.1. En tal sentido, controvirtió la
decisión de programar las visitas de domingo a domingo pues -además de exceder la
capacidad física y logística del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- desconoce
la intención de ellas, como componente esencial del interés superior (artículo
26 del Código de Infancia y Adolescencia). Además, indicó que se le ordenó “(…)
programar y coordinar un horario de visitas de DOMINGO A DOMINGO entre los
padres RAÚL y MARTHA, sin un previo proceso de preparación por parte del equipo
psicosocial, teniendo en cuenta que los padres desde hace aproximadamente un
año y tres meses, no tienen ningún tipo de vínculo, ni contacto de las NNA
(sic), razón por la cual desde el equipo de la defensoría se conceptúa que la
anterior decisión generará una afectación emocional y psicoafectiva en las NNA(sic),
generando factores de riesgo para su integridad, afectando el proceso de la
defensoría en miras a su próxima adopción”[36].
14.2. Finalmente,
refutó que la sentencia de homologación[37], de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Infancia y Adolescencia,
produce respecto a los padres la terminación de la patria potestad y, por
tanto, considera que ello constituye un defecto en la providencia[38].
No obstante, precisa que tiene conocimiento de la existencia de, al menos, una
sentencia de la Corte Constitucional, en donde se permitió mantener contacto
con los padres biológicos después de tal declaratoria. No obstante, ello debe
limitarse a niños, niñas o adolescentes mayores de 14 años, que por su edad
pueden tener menores posibilidades de adopción y que deseen mantener el contacto
con los padres[39].
C. CONTESTACIÓN DEL JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA (CUNDINAMARCA) Y
OTRAS INTERVENCIONES
15. Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho
(2018), la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia y, en
consecuencia, ordenó ponerla en conocimiento de los interesados, con tal fin
otorgó un término de dos (2) días, para que rindieran un informe sobre los
hechos y pretensiones que dieron origen al amparo de la referencia[40].
A su vez, en la
misma providencia, se dispuso negar la medida provisional solicitada, tras
considerar que para comprobar su idoneidad era necesario analizar de fondo la
problemática. Finalmente, se requirió al Centro Zonal de Soacha para que
remitiera los discos de datos que contienen la audiencia de homologación que
realizó el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), los cuales deberán ser
recibidos, asegurándose la reserva legal dispuesta en el artículo 75 de la Ley
1098 de 2016[41].
Procuraduría 61 Judicial II de Familia[42]
16. El veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el
representante del Ministerio Público se refirió al contenido del artículo 108
del Código de Infancia y Adolescencia -modificado por el artículo 8 de la Ley
1878 de 2018 cuyo texto es el siguiente:
“Cuando se
declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo
existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando
la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente
Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia
para su homologación.
En los demás
casos, la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los
padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente
adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios y en el
registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La
Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta anotación se realice
en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de la
autoridad.
Una vez
realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de
varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el Defensor de
Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la
regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días.
PARÁGRAFO. En
firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o
el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno
de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento
voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e
ineficaces de pleno derecho”.
A juicio de la Procuraduría debe considerarse que la norma fija un
procedimiento específico para el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos en el que procede la declaratoria de adoptabilidad y, en esa
dirección, dispone que tal previsión priva de la patria potestad a los padres
biológicos y, por tanto, permite la suspensión de visitas.
17. Respecto al derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener
una familia y no ser separados de ella, se indicó que tal no es un derecho
absoluto. Con sustento en la sentencia T-044 de 2014 se afirmó que existen
algunos criterios que pueden llegar a ser suficientes para determinar si un
menor de edad debe ser separado de sus padres. En el caso estudiado, cuando ha
sido la familia con sus acciones quien ha terminado por abandonarlas y se ha
sometido a Juliana y Sofía a una vulneración de derechos extrema, debe
abrirse paso a la posibilidad de ser adoptadas.
18. En la reciente sentencia T-259 de 2018, la Corte Constitucional
autorizó llevar a cabo visitas entre el hijo declarado en situación de
adoptabilidad y sus padres biológicos. Sin embargo, este precedente sólo es
aplicable en situaciones particulares entre las que influye la edad del
adoptante, lo que restaba posibilidades de adopción al sujeto involucrado en
tal caso.
19. Precisó que el amparo satisface las exigencias de la acción de
tutela contra providencias judiciales y que se debe acceder a las pretensiones
de ella, en virtud de que “[n]ingún elemento
de juicio apoya la decisión adoptada por el Juzgado de Familia de Soacha, el
que habiendo compartido las razones para la declaratoria de homologación
expuestas por la Defensoría de Familia, no tenía razones para crear un nuevo
elemento desestabilizador en la emocionalidad y, en general, en la vida de las
niñas JULIANA y SOFÍA, lo que les puede restar para el completo
restablecimiento de sus derechos y a una nueva oportunidad de vida a través de
la adopción”[43].
Centro Zonal de Soacha[44]
20. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Soacha allegó un
disco compacto contentivo de la audiencia para fallo de homologación dentro del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Juliana y Sofía,
con radicación No. 2018-0401.
Juzgado de Familia de Soacha[45]
21. El veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el
titular del Despacho de la referencia indicó que, una vez conoció el proceso,
ordenó interrogar a los padres de las niñas, quienes confirmaron haber sido
negligentes. No obstante, el señor Raúl y la señora Martha en uno
de los apartes de su declaración refieren que la Defensora de Familia, de forma
arbitraria, coartó el derecho de visitas. Al respecto, indica que:
“4-. Ha hecho carrera en el ICBF, Centro Zonal de Soacha, una vez
adelanten trámites de restablecimiento de derechos de menores, el impedir todo
contacto entre los padres y los hijos, impidiendo, bajo argumentos nada sanos,
un régimen de visitas, procurando de manera presumiblemente dolosa, el romper
todo lazo afectivo entre padres e hijos, con el único propósito de declarar a
los menores en estado de adoptabilidad, considerando, y así lo presumo es la
mejor solución frente a situaciones de riesgo de los menores, en lugar de poner
a disposición de los padres, todo un cúmulo de beneficios que ofrece el ICBF,
en aras de recomponer la unidad familiar; entre otros, un tratamiento
psicoterapéutico”[46].
21.1. En tal dirección, cuestionó que la Defensora de Familia se
hubiere referido al “duelo de los menores” dentro del proceso y la decisión de
oponerse a la realización de visitas entre los padres y las niñas. Por el
contrario, según el juzgador, tal duelo precisamente tuvo su origen en la
decisión del ICBF de separarlas de sus padres:
“(…) las menores ya han perdido la noción de quienes son sus
padres, pues en sus mentes ya¸ y por causa de la atroz decisión de parte de la
Defensoría de Familia, de impedir las visitas de los padres a las menores, por
un tiempo cercano a un año, sin el más mínimo argumento legal, le causa
malestar que se contradigan sus decisiones, alegando el daño irreparable a las
menores, cuando fue ella quien al impedir el régimen de visitas, separó a los
menores afectivamente de sus padres, causándoles, por supuesto, un daño
afectivo y psicológico irreparable. Es reiterada la actitud de estas
funcionarias, pues en diversos procesos ha ocurrido lo mismo. Al parecer y así
lo presumimos, el único propósito que mueve a las funcionarias del ICBF es
desligar afectivamente a los menores de sus padres, por considerar que la
ADOPCIÓN es la mejor solución a los problemas familiares, que como en
municipios golpeados por la crisis social y humanitaria, como lo es Soacha, es
común advertir como la ausencia del Estado y la pobreza extrema de las
familias, conlleve a que familias vivan en condición infrahumanas, sin que esta
situación sea un argumento válido para arrebatar a los menores del seno de sus
hogares”[47].
22. Finalmente, se precisó que las Defensoras de Familia del ICBF
desconocen el precedente constitucional, dado que la decisión adoptada se fundó
en una reciente sentencia de la Corte Constitucional, proferida el 17 de julio
de 2018, respecto de la cual no tiene el número. Así, la decisión buscó
garantizar los derechos de las niñas, hasta tanto sean adoptadas y, por tanto,
debe negarse el amparo solicitado.
Raúl [48]
23. El 30 de agosto de 2018, en solicitud radicada en el Juzgado de
Familia de Soacha, el padre de las niñas requirió que le fuera concedido el
amparo de pobreza y que, en consecuencia, se nombrara a un defensor de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 151 y subsiguientes del Código General del
Proceso. Expresó que no cuenta con los recursos para ser representado en el proceso,
vive en estrato 1 y hace parte del Sisbén[49].
24. El 31 de agosto 2018, el señor Raúl solicita que se
atienda su clamor y que se tengan en cuenta sus escritos, que “pueden no ser la
verdad”, pero es “su verdad”. Desea de todo corazón pronto regreso de sus
hijas:
“Yo sin querer les quebranté los derechos fundamentales a mis
hijas. El proceso de restablecimiento de derecho con el I.C.B.F., con la
defensora Ángela Galindo y Katherine Medellín fue de irrespeto (anexo copias).
Desde el 18 de abril del año 2017, nos negaron el derecho de visitar a nuestras
hijas y de paso violando el derecho a las niñas a ver a sus papás. Nos decían
que nunca volveríamos a ver a nuestras hijas. Hoy a la fecha y gracias a la
misericordia de Dios y de Jesucristo su único hijo y señor toda bondad hemos
podido ver a nuestras niñas.
A pesar de las restricciones en las visitas (no fotos, no ropa, no
juguetes, no comida, bebidas o helados), por parte de la Defensora Ángela
Galindo, con la gloria de Dios hemos y después de casi 18 meses de no ver a
nuestras hijas pudimos compartir en familia jugando y dibujando. Tanto así que
las niñas quieren volver con nosotros y cuando nos despedimos se quedan muy
tristes (…)”[50].
24.1. Al anterior escrito, se adjuntó una solicitud de intervención
o vigilancia especial ante la Procuraduría, radicado el 8 de junio de 2018, en
donde se indica que él, sin querer vulneró los derechos de sus hijas y que “(…)
el 18 de abril de 2017 fueron sacadas del apartamento por funcionarios del
ICBF las dos hijas mías. En el evento fue agredida la funcionaria Ángela
Galindo por parte de mi esposa”[51]. Así, indicó que las
funcionarias del Instituto siempre contaron con una actitud hostil y
arbitraria, al punto tal que les negaron el derecho a las visitas con sus
hijas. Además, indica que se anexan dibujos y mensajes emotivos hacía sus
hijas.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia:
Sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de
agosto de dos mil dieciocho (2018)[52]
25. El juez de
instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
Centro Zonal de Soacha (ICBF), en representación de Juliana y Sofía. En
consecuencia, ordenó al Juez de Familia de Soacha que, en el término de dos
días, “(…) deje sin valor ni efecto la determinación que
concedió a los progenitores biológicos de las menores JULIANA Y SOFÍA la
posibilidad de visitarlas, dentro del trámite de homologación sub examine”[53].
Para fundamentar esta decisión, precisó que, pese a que con sustento en lo
expuesto en la sentencia T-259 de 2018, el amparo parecería improcedente, dado
que allí se indicó que mientras que no se materialice la adopción no se
extinguen todas las prerrogativas de los padres biológicos, lo cierto es que el
caso objeto de estudio debe ponderarse desde una óptica del interés superior de
las niñas implicadas.
En tal sentido,
se indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en
asegurar que los jueces deben ser minuciosos a la hora de garantizar los
derechos de los menores de edad y, por tanto, no pueden adoptar decisiones que
pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que pueden tener en su
desarrollo, sobre todo si se trata de niños a temprana edad[54].
26. Al descender
al caso concreto, consideró el juzgador que “(…) se halló que el juzgador
acusado a la hora de conceder las visitas de las niñas omitió realizar un
estudio cuidadoso de la problemática puesta a su discernimiento, habida consideración
de que no puso su mirada en las valoraciones psicológicas que aquella autoridad
administrativa realizó (Centro Zonal de Soacha) indicando el impacto
negativo emocional que los progenitores generan sobre las menores referidas”[55].
La falta de interés de las niñas en mantener contacto con sus progenitores,
debió llevar a que la autoridad judicial privilegiara los derechos de las niñas
por encima de los de los progenitores, como así lo impone el inciso final del
artículo 44 de la Constitución. Asimismo, se omitió aplicar lo dispuesto en el
artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia que indica que los niños,
niñas y adolescentes deben ser escuchados y sus opiniones tenidas en cuenta.
Han debido atenderse
las necesidades reales y humanizar el proceso de las niñas que, en el caso
concreto, implicaba la aplicación del artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 que “(…)
imponía prohibir que los padres de las niñas implicadas las visiten, ello,
en procura de garantizar su salud mental, psicológica y emocional, tanto más
cuando, según valoraciones del Centro Zonal de Soacha, entre los padres y los
menores no subsiste relación de cariño y afecto que haga necesarias las visitas
como una medida de acompañamiento”[56].
Impugnación[57]
27. Raúl,
como padre de Juliana y Sofía impugnó el fallo proferido. Consideró que
no es una persona instruida en los temas jurídicos, pero que está preocupado
por la acción del ICBF de entregar en adopción a sus hijas menores de edad. En
tal sentido, buscan recuperarlas para brindarles el acompañamiento y cariño que
merecen, pero que por dificultades económicas no pudieron darles en su momento.
Asegura que acudieron al Juzgado de Familia de Soacha y se convirtieron en
parte interesada, no obstante, indica que no fueron notificados, sino que fue
este juzgador quien les informó de ello. Esto explica por qué la intervención
fue extemporánea.
27.1. Afirmó
comprender que requiere un momento de readaptación para reencontrarse con sus
hijas y quiere demostrarle a la Defensora de Familia y la psicóloga que están
equivocadas, pues ellos quieren darle cariño y el sustento que requieren. En
tal sentido cuestionan que, no obstante que la decisión se sustentó en el
interés superior del menor, “(…) no está comprobado que las condiciones
eventualmente adversas (que) al comienzo obligaron al ICBF a intervenir
aún persistan y que el por el contrario (no) se hayan dado cambios significativos
que nos permitan a mi esposa y a mi poder reconstruir la familia”[58].
27.2. Por último,
el padre cuestiona la determinación, pues en las visitas que han tenido ellas
manifiestan el deseo regresar a la casa y, por ello, no pierden el interés en
estar con sus hijas. En tal dirección, se opone a que las niñas se den en
adopción y manifiesta que ha sido un proceso muy doloroso porque no disponen de
los recursos para contratar un abogado y que, por ello, no han tenido la
oportunidad de ser escuchados.
28. En un
escrito posterior, Raúl y Martha reiteraron los argumentos de la
impugnación y cuestionaron las posiciones adoptadas por las funcionarias del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. Al respecto, afirmó que es
muy probable que existan exámenes, informes, testimonios y declaraciones que,
incluso, sean de sus hijas menores, pero no está comprobado que las condiciones
eventualmente adversas que obligaron al ICBF a intervenir persistan[59].
Segunda
instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[60]
29. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera
instancia, en consideración a que los argumentos del padre de las niñas no
destruyen el extenso soporte que tuvo en cuenta el juez de instancia para fijar
la determinación de conceder los derechos invocados. En tal sentido, reafirma
que la providencia cuestionada sí incurrió en los defectos enunciados. Con
mayor razón, si el precedente contemplado en la sentencia T-259 de 2018 no es
aplicable en el caso, en tanto el menor de edad en esta sentencia era un
adolescente que había exteriorizado su voluntad de seguir compartiendo con su
antiguo núcleo familiar, mientras que se materializaba la adopción, lo que no
se da en el ahora estudiado.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
30. Previo a la
selección del caso, Raúl y Martha aportaron dos escritos, los
cuales aparecen en el expediente. En el primero, del 7 de noviembre de 2018,
indicaron que la Constitución dispone que sus hijas tienen el derecho a tener
una familia y no ser separadas de ella. En tal sentido, cuestionan que no
hubiesen podido acceder a una efectiva defensa técnica por la falta de recursos
económicos. De manera que no pudieron oponerse al proceso de restablecimiento
de derechos y aseguran que, desde un comienzo, la Defensora de Familia y la
psicóloga tuvieron una actitud hostil hacía ellos y “acomodaron” los hechos con
injurias y calumnias. Aducen que nunca fueron groseros con las funcionarias,
así como tampoco es cierto que las niñas cuando permanecían en su hogar
pidieran a gritos auxilio y que no asistían a las citaciones. En consecuencia, le
solicitan a la Corte restablecer las visitas por estar en condiciones aptas
para hacerlo y, del mismo modo, que les sea devuelta la custodia sobre ellas[61].
31. El 16 de
noviembre de 2018, Raúl y Martha reiteraron los argumentos
expuestos en la anterior oportunidad y aseguraron que en el proceso
administrativo de declaratoria de adoptabilidad se desconoció su derecho
fundamental al debido proceso. En esta dirección, aseguran que sí fueron
escuchados por los jueces que conocieron el amparo, aunque sus argumentos no
tuvieron éxito, pues cuestionaban el proceso administrativo de declaratoria de
adoptabilidad[62].
32. Mediante
auto del 31 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador solicitó a la
Defensoría de Familia del Centro Zonal de Soacha (ICBF) que (i) remitiera todo
el proceso administrativo de cambio de medida de protección, la grabación de la
audiencia en la que las niñas fueron declaradas en situación de adoptabilidad;
(ii) aportara copia legible de los registros civiles de nacimiento; e (iii)
informara sobre el estado actual del proceso de adoptabilidad. Asimismo, (iv)
se requirió un pronunciamiento sobre las aseveraciones efectuadas por el
titular del Juzgado de Familia de Soacha, el 27 de agosto de 2018, en el
sentido de que esta entidad ha adelantado distintos procesos de
restablecimiento de derechos buscando romper todo lazo afectivo entre padres e
hijos, presumiendo que es mejor apártalos[63].
32.1. El 8 de
febrero de 2019, la Defensora de Familia Ángela Anyelid Galindo, del Centro
Zonal Soacha de Protección, y la Defensora de Familia del ICBF Regional
Cundinamarca, como Secretaria del Comité de Adopciones, dieron respuesta a las
anteriores solicitudes[64]. En tal sentido, indicó
la Defensora que ha tenido conocimiento del asunto desde que recibió la
denuncia del caso. Precisó que la decisión de restablecimiento de derechos se
sustentó en que, después de conocer tales hechos, convocó a la Policía de
Infancia y Adolescencia y a la Personería Municipal, quienes la acompañaron a
verificar las condiciones de las niñas:
“(…) una vez en el
lugar, yo realice el traslado de las niñas al centro zonal, debido a que las
encontré en un estado deplorable, el apartamento de un primer piso estaba lleno
de basura, roedores y moscas, una de las niñas, JULIANA se encontraba en el
apartamento del frente en donde una vecina les proveía la alimentación, nulas
condiciones de aseo tanto del lugar del domicilio como de las niñas, ninguna de
las dos, a pesar de su edad estaban estudiando, usaban pañal, el apartamento no
tenía baño ni cocina, dormían en colchones sucios y en una sola habitación los
4 habitantes”[65].
32.2. Asimismo, reiteraron
los hallazgos de la evaluación psicológica inicial e indica, frente a las
afirmaciones del Juez de Familia de Soacha, que no es cierto lo que se dijo, en
el sentido de que ella busque de forma caprichosa separar a los padres de sus
hijos. Por el contrario, en el caso estudiado los padres fueron negligentes en
todo el proceso, en el cual le dieron más atención a otro tipo de problemas.
También, “(…) es claro que la niña JULIANA que a la fecha cuenta con 7 años,
dada su afectación emocional presenta rechazo ante la posibilidad de volver a
tener contacto con su familia, lo que ha expresado de manera reiterativa en
intervenciones con el equipo psicosocial, con defensor de familia y ante
declaración tomada por el mismo JUEZ DE FAMILIA DE SOACHA”[66].
En consideración
a ello, cuestionó que el juez no hubiere atendido lo dicho en tal entrevista,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Infancia y
Adolescencia, que indica que los niños tienen derecho al debido proceso y a ser
escuchados. Los padres no se vincularon terapéuticamente y, dado que no se
presentaban al Centro Zonal, cinco (5) veces el área de trabajo social se
dirigió a su hogar, pero nunca se pudo realizar la vista domiciliaria. Sobre la
vinculación de la familia extensa, se aclaró que “(…) un hermano de la
progenitora quien efectivamente presentó documentación y se mostró interesado
en el proceso”, no obstante, lo cual “días después asiste
nuevamente solicitando retirar su documentación debido a amenazas de los
progenitores, quienes le refieren que si las recupera se las deberá entregar
nuevamente a ellos”. Indica además que “se realizó proceso de
sensibilización con el tío materno con el fin de que no abandonara el proceso,
sin lograr resultado positivo, se logró establecer comunicación con la abuela
materna de las nna, quien refirió en primera instancia no querer hacer parte
del proceso ya que ella tiene la custodia legal de la hermana menor de nna
(sic) quien además cuenta con diagnóstico de discapacidad Síndrome de Down”[67].
32.3. En
definitiva, concluyó la Defensora de Familia que el proceso de restablecimiento
de derechos, en el caso estudiado, no se sustentó en razones económicas, pues
ello supondría ignorar el grave contexto social y humanitario del municipio. Con
todo, es necesario que se adopten decisiones que puedan impactar positivamente en
la calidad de vida de las niñas, respecto de unos padres que no se han
movilizado efectivamente.
También precisa
que éste no es el único caso en el que el juez ha ordenado medidas que podrían
ser contrarias a los derechos de los niños, niñas o adolescentes. En diferentes
oportunidades, ha dispuesto el reintegro con miembros de la familia que no han
realizado proceso alguno con la autoridad administrativa y, posteriormente, los
niños vuelven con situaciones de desnutrición y retroceso en los procesos.
32.4.
Finalmente, indicó que la declaratoria de adoptabilidad de las niñas en mención
se encuentra en firme y ejecutoriada. Es de anotar que el Comité de Adopciones
de la Regional Cundinamarca realizó asignación familiar para surtir el trámite
de adopción a favor de ambas hermanas. Por ende, las niñas fueron entregadas a
la pretendida familia adoptiva, el pasado 23 de enero de 2019, y actualmente
cursa un proceso judicial de adopción.
33. El 31 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador profirió un nuevo
auto en el que solicitó la intervención de varios centros académicos, con el
fin de indagar por las consecuencias positivas o negativas de que los niños,
niñas o adolescentes declarados en situación de adoptabilidad mantengan el
contacto con su familia biológica. Asimismo, indagó por cuáles antecedentes en
la relación deben impedir que se mantengan o incentiven este tipo de vínculos[68].
Sin embargo, por la extensión de ellas y su relevancia, las mismas serán
estudiadas en el siguiente capítulo.
34. El 15 de
febrero del año en curso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-
informó que “el JUZGADO emitió sentencia de adopción a favor de las niñas,
JULIANA Y SOFÍA. Decisión que se encuentra en firme[69]”.
El dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juez de Familia
de Soacha indicó que las niñas ya fueron dadas en adopción[70].
35. Después de
dar traslado a las pruebas recibidas, los señores Raúl y Martha se
pronunciaron al respecto[71]. Informaron que el
hermano de Martha participó en dicho proceso en procura de obtener la
custodia de las niñas, aunque no fue factible ello, lo cierto es que nunca se
realizó ninguna sensibilización para que no abandonara el proceso[72].
La abuela de las niñas también se presentó para servir de familia extensa y le
indicaron que ella, por su edad, no podía cuidarlas, así como tampoco es cierto
que la hija de ellos que está a su cuidado tenga Síndrome de Down[73].
En consecuencia, concluyeron los padres biológicos diciendo que la funcionaria
cometió una serie de imprecisiones y es infundado considerar que Juliana
no quiere volver con ellos, pues en el tiempo en el que efectuaron las visitas
ella preguntaba por el día en que volvería a verlos[74].
36. En similar
sentido, el 14 de marzo de 2019, presentaron un nuevo escrito, en donde se
indicó que en el proceso de restablecimiento de derechos los funcionarios del
Estado tuvieron actitudes intolerantes, fueron déspotas e irrespetuosos. Afirman
que estos funcionarios eran inexpertos y que después de las citas ellos salían
humillados y regañados. En esta dirección, cuestionan que se les hubiere
impedido realizar las visitas durante este procedimiento y que nunca hayan
podido acceder a una orientación profesional y ética. Por último, se concluye
que es mentira que ellos fueren unos padres negligentes[75].
F. INTERVENCIONES DE DIFERENTES CENTROS ACADÉMICOS
37. A continuación, se extraen los principales argumentos de las
intervenciones recibidas en esta Corporación. Las preguntas formuladas por el
Magistrado fueron las siguientes:
1.
La adopción, de acuerdo a la Ley 1098 de 2006,
es una medida de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. En
este contexto, ¿Qué consecuencias –positivas o negativas- tiene para un menor
de edad, que ha sido declarado en situación de adoptabilidad, mantener el
contacto con su familia biológica?
2.
¿Es necesario que el menor de edad, declarado en
situación de adoptabilidad, termine cualquier vínculo establecido con la
familia biológica? ¿Qué tipo de razones justifican la terminación del vínculo o
su continuidad? ¿Es esa terminación relevante para salvaguardar la integridad
del menor y facilitar la posterior vinculación a un nuevo núcleo familiar o,
por el contrario, existen otras formas de cumplir esta finalidad? ¿Cuáles? ¿De
ser así, en qué momento debería propiciarse tal terminación?
3.
¿Qué criterios deben evalu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.