T-319-17
Sentencia T-319/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
Se trata
entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas
situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de
relevancia consti tucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos
previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra
providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”, lo que se opone
a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los
asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen
a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales,
tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que
estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden
subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad
judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo
tutelar.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
FAMILIA-Institución básica
de la sociedad/FAMILIA-Núcleo fundamental de la sociedad
FAMILIA-Evolución del
concepto
RECONCEPTUALIZACION DE LA NOCION DE
FAMILIA CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDA-Reiteración sobre protección de derechos de parejas del mismo sexo
DERECHO DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO
A CONFORMAR UNA FAMILIA-Marco constitucional y
desarrollo jurisprudencial
UNION DE HECHO ENTRE
PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida
UNION MARITAL DE
HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Alcance de la
sentencia C-075 de 2007
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de defecto procedimental
absoluto por cuanto se adoptó decisión de fondo en fase de admisión de la
demanda
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Procedencia por configuración de defecto sustantivo por
cuanto se concluyó que uniones de hecho únicamente podían configurarse entre
parejas de distinto sexo
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR OCURRENCIA DE HECHO SOBREVINIENTE-Auto admisorio
impugnado fue adicionado en el sentido de acoger para fallo la solicitud de
declaración de unión marital de hecho formulada por el actor
Referencia:
Expediente T-3.944.740
Acción de tutela
instaurada por el señor Eduardo contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de
la acción de amparo constitucional presentada el señor Eduardo contra el
Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Cuestión previa
Como se verá más
adelante, la presente acción tiene por objeto la protección de los derechos
fundamentales al
debido proceso, al libre desarrollo de la perso-nalidad y a la igualdad,
entre cuyos hechos se invocan datos sensibles relacio-nados con la orientación
sexual de las partes de un proceso ordinario sometido al conocimiento de los
jueces de familia[1].
Por dicha razón, y en aras de proteger su intimidad y privacidad, se emitirán
respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se
sustituirán los nombres reales de los sujetos involucrados, en aquella que se
publique en la gaceta de la Corte Constitucional.
1.2. Hechos relevantes
1.2.1. El señor Eduardo instauró
demanda ordinaria de declaratoria de unión marital de hecho contra Manuel, cuya
pretensión principal consistía en “[d]eclarar que entre [ambos] se conformó
una unión marital de hecho conforme la Ley 54 de 1990 y que la misma comenzó
desde el 5 de abril de 2003 y hasta el 10 de enero de 2011”[2]. Las demás
pretensiones, que se derivaban de la principal, apuntaban a la declaratoria y
posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
1.2.2. El reparto del expediente
le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el cual, en providencia
del 20 de septiembre de 2012, decidió admitir la demanda en lo referente a la
sociedad patrimonial, sin pronunciarse sobre la pretensión de declaratoria de la
unión marital de hecho.
1.2.3. En contra de la citada
providencia, el apoderado del señor Eduardo interpuso recurso de reposición,
por considerar que la demanda no versaba sobre la declaratoria de la sociedad
patrimonial, sino sobre la existencia de una unión marital de hecho, a
partir de la cual es posible probar la ocurrencia de la primera. Al respecto, en
auto del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Familia dispuso no
reponer su decisión, al estimar que las parejas del mismo sexo únicamente son
beneficiarias de los efectos patrimoniales de las Leyes 54 de 1990 y 979 de
2005, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 2007[3].
Como fundamento del auto en cita,
se hizo referencia a una providencia de la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá, en la que se aseveró que las uniones que se producen por parejas
del mismo sexo no pueden ser declaradas como “uniones maritales de hecho”,
pues son situaciones diferentes que no están enmarcadas en la Constitución, sin
que ello desconozca que “sean recono-cibles y respetables como una realidad
sociológica asociada a una forma de vida diversa que produce unas relaciones de
orden patrimonial, frente a las que se hace necesario proteger los derechos de
los integrantes de las parejas del mismo sexo (…)”[4].
1.3. Solicitud
de amparo constitucional
1.3.1. Para
el actor, el citado auto del 11 de diciembre incurre en un actuar contrario a
derecho, del cual se deriva la violación de los derechos funda-mentales al
debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, por las
siguientes razones:
- En
primer lugar, la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso, en
tanto negó tramitar la demanda de declaratoria de unión marital de hecho con
quien, afirma, era su ex compañero permanente, al considerar, erróneamente, que
puede existir una sociedad patrimonial, sin la previa existencia de la unión.
- En
segundo lugar, sostiene que el Juzgado Octavo de Familia desconoció su derecho
al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que la homosexualidad, en
los términos de la Sentencia T-097 de 1994[5],
representa una manera de ser y una opción íntima e individual no sancionable,
de la cual, a su juicio, se deriva que las parejas del mismo sexo tienen
derecho a formar una familia.
- Por
último, se quebrantó su derecho a la igualdad, en tanto se hizo uso de un
criterio sospechoso como la orientación sexual, para concluir que entre parejas
homosexuales no puede existir unión marital de hecho, lo cual constituye una
forma de discriminación. Aunado a lo anterior, el actor dice que la autoridad
demandada también se apartó de lo señalado en la Sentencia C-075 de 2007, en la
que se equiparó el derecho de las parejas homosexuales a tener uniones
mari-tales, en los mismos términos que las parejas heterosexuales.
1.3.2.
Luego se realiza un recuento de la evolución normativa y jurisprudencial referente
al trato que se le ha dado a las uniones maritales de hecho, para concluir que
actualmente se permite su reconocimiento entre parejas del mismo sexo. En
particular, destaca que la Sentencia C-075 de 2007 extendió la presun-ción de
sociedad patrimonial contenida en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979
de 2005, a las parejas homosexuales. Al igual que la Sentencia C-029 de 2009
admite que toda unión, independientemente de si se trata de parejas
heterosexuales o del mismo sexo, tiene un proyecto de vida en común, voca-ción
de permanencia, asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes, razón
por la cual sus miembros gozan de protección constitucional.
Finalmente,
refiere a la existencia de dos autos de los Juzgados Cuarto y Primero de
Familia de Bogotá, en los que se admite sendas demandas de declaratoria de
unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo y una sentencia de esta
última autoridad judicial, en la que resuelve declarar la referida unión.
1.3.3. Con
sujeción a los argumentos expuestos, el accionante solicita que se protejan sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo de
Familia de Bogotá admitir la demanda, con el fin de que se declare la unión
marital de hecho y se hagan los pronunciamientos que se deriven de tal
situación.
1.4. Contestación de la demanda
Dentro del término concedido por el
Tribunal Superior de Bogotá, la autoridad demandada ni los particulares
vinculados[6],
contestaron la acción de tutela.
1.5. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
1.5.1. Copia de la demanda ordinaria de
declaración de unión marital de hecho presentada por el señor Eduardo contra Manuel.[7]
1.5.2. Copia del auto del 20 de
septiembre de 2012, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá admitió la
demanda ordinaria de declara-ción de sociedad patrimonial, sin pronunciarse
sobre la pretensión del actor dirigida a que se declare la existencia de una
unión marital de hecho.[8]
1.5.3. Copia del recurso de reposición
presentado el 26 de septiembre de 2012 por el apoderado del accionante, en contra
el citado auto admisorio de la deman-da.[9]
1.5.4. Copia del auto del 11 de
diciembre de 2012, por medio del cual se resuelve desfavorablemente el recurso
de reposición presentado por el apode-rado del accionante.[10]
1.5.5. Copia del auto del 25 de enero de
2013, por medio del cual se niega el recurso de apelación interpuesto por la
parte accionante en contra del auto admisorio, por cuanto éste no es apelable,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento
Civil.[11]
II SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 4 de abril de 2013, la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho
fundamental al debido proceso del accionante. Al respecto, consideró que la
autoridad demandada desconoció la legislación procesal civil relacionada con la
presentación y admisión de la demanda y decidió caprichosa y arbitrariamente
desconocer las pretensiones de la parte actora. Además, señaló que al resolver
el recurso de reposición, el juzgado anticipó la resolución de fondo sobre la
pretensión relacionada con la declaratoria de la unión marital de hecho.
Con fundamento en lo anterior, resolvió
dejar sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2012, en lo relacionado con la forma
como se dio respuesta a la reposición formulada en contra el auto admisorio de
la demanda, y ordenó que, en el término de 48 horas siguientes, se procediera a
resolver nuevamente el recurso de reposición, atendiendo a las directrices expuestas
en la providencia, esto es, excluyendo cualquier consideración sobre la
resolución del fondo del asunto.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de junio de
2013 proferido
por la Sala de Selección Número Seis.
3.2. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
3.2.1. El 11 de
octubre de 2013, el apoderado del accionante remitió un escrito en el que
solicita que se dicte jurisprudencia sobre la posibilidad de declaratoria de
uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo. Sobre el particular,
menciona la necesidad de que se aborden los siguientes temas: (i) el derecho
que tienen las parejas homosexuales a que se les reconozca y declare dicha
unión, sin que los jueces se excusen en que la Sentencia C-075 de 2007 sólo
tiene consecuencias patrimoniales; (ii) las diferencias que se presentan entre
la unión y los efectos que de ella se derivan; (iii) la imposibilidad de que exista
una sociedad patrimonial, sin la previa declaratoria de la unión; y (iv) la
aplicación de la retrospectividad en lo que se refiere a los bienes que
integran la sociedad.
3.2.2. En la
misma fecha reseñada, la organización Colombia Diversa presentó un Amicus
Curiae, en relación con el reconocimiento de la unión marital de hecho entre
parejas del mismo sexo. En su exposición, señala que el caso objeto de estudio resulta
relevante, comoquiera que existe un problema general de interpretación en las
jurisdicciones civil y de familia sobre la jurisprudencia constitucional que
ampara a las parejas del mismo sexo.
Al respecto,
sostiene que la Sentencia C-075 de 2007 representa un hito constitucional, pues
inició la línea jurisprudencial que ha buscado superar el déficit de protección
que sufren las parejas del mismo sexo. Esta providencia acertó al evidenciar
que el cambio social y jurídico tornó insuficiente el tipo de salvaguarda que,
con anterioridad a su expedición, se brindaba a dichas parejas, el cual
resultaba lesivo de la dignidad humana y del libre desarrollo de la
personalidad, al comportar una forma de discriminación.
A continuación,
menciona que el fallo en comento decidió extender el régimen de protección
contenido en la Ley 54 de 1990 y sus modificaciones a las parejas del mismo
sexo, amparo que, a su juicio, incluyó la conformación de la unión marital de
hecho, la presunción de sociedad patrimonial, los medios probatorios para su
declaratoria y los mecanismos para disolverla. Por ello, según afirma, a partir
de la protección consagrada en la mencionada providencia, las notarías empezaron
a declarar uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo
sexo, lo cual marcó el inicio de una práctica institucional y judicial que se
ha extendido en el tiempo.
Luego de la
Sentencia C-075 de 2007, la Corte continuó con el desarrollo de una línea
jurisprudencial que ha permitido la consolidación de dichas uniones,
otorgándoles derechos como compañeros permanentes. En general, se destacan las
Sentencias C-811 de 2007[12],
T-856 de 2007[13],
C-336 de 2008[14],
C-798 de 2008[15],
T-1241 de 2008[16],
C-029 de 2009[17],
C-283 de 2011[18]
y C-238 de 2012[19].
Por último,
mencionó que en la Sentencia T-717 de 2012[20],
se estudió un caso similar al expuesto, en el que un juez no aplicó la Ley 54
de 1990 y se limitó a realizar una interpretación parcial y errada de la misma,
para no aceptar la declaración de unión marital de hecho de una pareja del
mismo sexo, lo cual, a juicio de la Corte, terminó en la lesión de los derechos
fundamentales del accionante. Dicho precedente es relevante en el examen del
asunto sub-judice, en el que se incurrió no sólo en un defecto procesal,
como lo declaró el juez de instancia, sino también en un defecto sustantivo, al
desconocer el alcance de lo previsto en la citada Ley 54 de 1990 y en la
jurisprudencia de la Corte sobre la materia.
3.2.3. En auto
del 10 de octubre de 2013, se ordenó al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá que
remitiera el expediente en el que se encuentra el proceso de declaración de
unión marital de hecho iniciado por el accionante. Una vez se efectuó una
revisión del mismo, se constató que mediante auto del 10 de abril de 2013, el juzgado
accionado admitió la demanda de declaratoria de unión marital de hecho, en
cumplimiento del fallo de tutela adoptado el 4 de abril de 2013 por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en los términos en que se expuso en el
acápite de la sentencia objeto de revisión.
3.2.4. Con posterioridad, en auto del 27
de octubre de 2016, se solicitó al despacho del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz,
en su calidad de miembro de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, que remitiera a esta Corporación copia de los siguientes documentos:
(i) sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá; (ii)
recurso de apelación contra la anterior providencia; (iii) sentencia proferida
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y (iii) recurso
extraordinario de casación presentado por el demandante. Lo anterior, en la
medida en que se tuvo conocimiento de que el proceso iniciado por el
accionante, se encontraba pendiente de decisión en la mencionada Alta
Corporación Judicial, al haberse interpuesto el citado recurso extraordinario por
la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. El contenido de las
providencias y actuaciones procesales se resumen a continuación:
(i) Sentencia del 25 de febrero de
2014 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. En esta
providencia se declara la existencia de la unión marital de hecho entre el
accionante y el señor Manuel, desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 31 de
diciembre de 2011 y, en consecuencia, se decide declarar, disolver y liquidar
la sociedad patrimonial originada de dicha unión. El fallo se fundamentó en el
análisis del material probatorio aportado al proceso, a partir del cual se
concluyó que, desde el año 2004, existió una relación de pareja entre las
partes “con las características esenciales de permanencia, singularidad y
comunidad de vida”, pese a las alegaciones realizadas por la parte
demandada, quien afirmaba que el único vínculo que existió fue laboral, pues el
señor Eduardo era su conductor.
(ii) Sentencia del 25 de agosto de
2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En
esta providencia se decide revocar la decisión de primera instancia, pues si
bien se comprobó que existió una relación senti-mental entre el accionante y el
señor Manuel, lo cierto es que, en criterio del Tribunal, ningún elemento
probatorio logró demostrar que existió la intención de integrar una familia, como
elemento esencial para declarar la existencia de una unión marital de hecho.
(iii) Copia del recurso de casación
presentado el 2 de septiembre de 2014, por el apoderado del señor Eduardo, el
cual se sustenta en dos cargos:
(a) El primer cargo está fundado en la
primera causal de casación[21]
y se dirige a señalar que la decisión del Tribunal aplicó erróneamente los
artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, respecto del preámbulo y los artículos 13
y 58 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1886; 5, 6, 7 y 8 de la
Ley 54 de 1990; y 174, 177, 187, 304, 305, 306 y 626 del Código General del Proceso,
básica-mente por la apreciación equivocada de las pruebas allegadas al
expediente, que demostraban la existencia de una relación sentimental que, aunque
el mismo Tribunal admitió, incurrió en una contradicción, en tanto concluyó que
pese a ese hecho, no hubo la intención de conformar una familia. En criterio
del recurrente, los testimonios demostraban la existencia de comportamientos
que sólo pueden tener las personas unidas por un vínculo sentimental y estable,
con vocación de permanencia.
(b) El segundo cargo también basado en
la primera causal de casación, y se fundamenta en que la sentencia del Tribunal
interpretó de forma errónea los artículos 13 y 58 de la Constitución Política;
8 de la Ley 153 de 1886; 5, 6, 7 y 8 de la Ley 54 de 1990; y 174, 177, 187,
304, 305, 306 y 626 del Código General del Proceso; toda vez que concluyó que,
para que pueda declararse la existencia de una unión marital de hecho, debe
demostrarse la intención que tuvieron las partes de integrar una familia. Para
el recurrente, este requisito es ajeno a la ley, la cual no exige demostrar un
elemento volitivo, más allá de la acreditación de la pareja. Sobre el
particular, se señala que: “[e]n presencia de los elementos que constituyen
la relación bajo examen y que en esencia se manifiestan en una comunidad de
vida, la intención de las partes para conformar una familia es ínsita y
consubstancial.”.
Por información contenida en la
página de internet de la Corte Suprema de Justicia, se conoció que el
Magistrado Aroldo Wilson Quiroz, mediante Auto del 12 de septiembre de 2016,
decidió aceptar el segundo cargo de la demanda de casación, encontrándose
pendiente de decisión.
3.3. Delimitación
del caso, problema jurídico y esquema de decisión
3.3.1. Vista la acción
de tutela, se tiene que el amparo propuesto está dirigido a cuestionar la
providencia que decidió no reponer el auto en el cual la autoridad judicial
demandada resolvió admitir una demanda ordinaria, excluyendo en esa instancia
el análisis de una pretensión dirigida a que se declare, con anterioridad al
reconocimiento de la sociedad patrimonial, la existencia de una unión marital
de hecho, con el argumento de que las parejas del mismo sexo tan sólo son
beneficiarias de los efectos patrimoniales de las Leyes 54 de 1990 y 979 de
2005, a partir de su entendimiento sobre lo dispuesto en la Sentencia C-075 de
2007.
Para el demandante, el juzgado demandado
incurrió en una actuación contraria a la ley, pues se negó a tramitar la
demanda declarativa de la unión marital de hecho, desconociendo que, sin esta
última, de acuerdo con el régimen vigente, es imposible que exista una sociedad
patrimonial. Por su parte, al resolver la solicitud de amparo, el juez de
tutela de instancia consideró que existió un defecto procedimental, ya que a
través de la decisión del recurso de reposición, el juzgado demandado se
anticipó con la definición del asunto de fondo.
Para esta Corporación, además de
la citada irregularidad, la providencia cuestio-nada también podría adolecer de
un defecto sustantivo o material, no sólo por las razones expuestas por el
accionante, sino también porque su alcance tendría la entidad de generar un
eventual desconocimiento del régimen de protección que las sentencias de
constitucionalidad y de tutela de este Tribunal le han dado a la figura de la
unión marital de hecho, en tratándose de parejas del mismo sexo.
3.3.2. Por lo
anterior, dentro
del ámbito de competencia del juez de tutela para delimitar el objeto de la
controversia[22],
se
entiende que, como problema jurí-dico, le corresponde a la Corte determinar si
el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido
proceso del señor Eduardo, como consecuencia de su decisión de no reponer el
auto admisorio del 20 de septiembre de 2012, a través del cual excluyó el
análisis de una pretensión dirigida a que se declare, con anterioridad al
reconocimiento de la sociedad patrimonial, la existencia de una unión marital
de hecho, con el argumento de que las parejas homosexuales tan sólo son
beneficiarias de los efectos patrimoniales de las Leyes 54 de 1990 y 979 de
2005, a partir de su concepción sobre lo dispuesto en la Sentencia C-075 de
2007. En este punto, como ya se dijo, el análisis se enfocará en la posible
ocurrencia de los defectos procedi-mental y sustantivo, cuyo reconocimiento
tendría la capacidad de impactar en la salvaguarda del derecho al libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y en la corrección de la situación
de desprotección a la que, por largos años, se han visto sometidas las parejas del
mismo sexo (CP art. 13, inc. 3).
Para dar
respuesta al citado problema jurídico, esta Sala inicialmente se pronunciará
sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; luego de lo cual estudiará si dichos
requisitos se cumplen en el caso objeto de estudio. A
continuación hará una breve exposición sobre las causales específicas de procedibilidad
del amparo constitucional contra fallos judiciales, para lo cual se detendrá en
el análisis de los defectos procedimental y sustantivo. Finalmente, hará una
aproximación a la forma cómo el ordenamiento jurídico ha abordado el tema
referente a la unión material de hecho entre parejas del mismo sexo, con
énfasis en la jurisprudencia consti-tucional sobre la materia. Una vez
concluido el análisis de estos puntos, se procederá con el examen del caso
concreto.
3.4. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
3.4.1. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la
protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la
ley.
Tal como se
estableció en la Sentencia C-543 de 1992[23],
por regla general, el amparo es improcedente cuando se pretenden cuestionar
fallos judiciales, en respeto a los principios constitucionales de seguridad
jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Al
respecto, en dicho fallo se sostuvo que:
“La
acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se
comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio
judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho.”
Sin embargo, en
dicha oportunidad, también se estableció que de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”[24]. En este sentido, si
bien se entendió que en principio la acción de amparo no procede contra
providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como meca-nismo
subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se pro-duzca
la violación o amenaza de un derecho fundamental.
Se trata
entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas
situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de
relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos
previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra
providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[25], lo que se
opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de
los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron
origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos
judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las
decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No
obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la
arbitrariedad judicial, hipóte-sis en la cual, como ya se dijo, se habilita el
uso del amparo tutelar.
3.4.2. En
desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia
C-590 de 2005[26],
estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y
procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como
presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una
providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías,
aquellos generales que se refieren a la procedi-bilidad de la acción de
tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de
las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales,
especialmente el derecho al debido proceso.
Los requisitos
de carácter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad
procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales
para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitu-cional. La
verificación de su cumplimiento es, entonces, un paso analítico obligatorio,
pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es
la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia
lógica de la dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad
jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la acción de amparo no es un
medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos
jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter
específico, se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia
conlleva al amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de
las órdenes pertinentes para proceder a su protección, según las circunstancias
concretas de cada caso.
3.5. Estudio de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales en el asunto sub-examine
3.5.1. La Corte
ha identificado los siguientes requisitos generales, que, según lo
expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la
cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se
hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio
irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se
cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal
alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión;
(v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que,
en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las
oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela[27].
3.5.2. Con
fundamento en lo anterior y en relación con el caso sub-judice, esta
Corporación pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos
previamente expuestos.
3.5.2.1. En lo
que hace referencia a la relevancia constitucional del caso, cabe
señalar que la cuestión gira en torno al posible desconocimiento del derecho al
debido proceso, en el trámite de una demanda dirigida a la declaratoria de una
unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo. En efecto, no sobra recor-dar
que, en el asunto bajo examen, por la vía de los defectos procedimental y sustantivo,
se cuestiona que el juez demandado debió reponer su decisión y admitir la
demanda dirigida a la declaratoria de dicha unión, sin abordar al inicio del
proceso la definición de un asunto de fondo que debe ser resuelto en la
sentencia. Por lo demás, también se controvierte que con ese proceder se adoptó
una decisión contraria al régimen legal vigente, en el que la
definición previa sobre la existencia de la unión, es un presupuesto esencial
para que se pueda declarar una sociedad patrimonial.
De esta manera,
obsérvese cómo si bien la protección solicitada tiene una inci-dencia directa
en el derecho al debido proceso, su importancia va más allá de dicha garantía,
pues también repercute de forma directa en la salvaguarda de otros derechos
fundamentales como la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la
personalidad. Precisamente, aun cuando el amparo busca determinar si el juez de
familia debió admitir la demanda de declaratoria de unión marital de hecho, es
claro que el asunto sometido a examen tiene una mayor incidencia y relevancia
constitucional, ya que su definición se relaciona transversalmente con el
mandato genérico previsto en la Carta, por virtud del cual es obligación del
Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al
margen de la orientación sexual de la persona[28].
Además, el asunto propuesto también podría comprometer otros principios básicos
como la dignidad huma-na, entendida como la posibilidad que tiene toda persona
de autodeterminarse y de escoger un proyecto de vida, el cual puede estar
vinculado con la decisión autónoma de vivir en pareja, sin importar si es del
mismo sexo, lo cual, conse-cuencialmente, se relaciona con el derecho al libre
desarrollo de la persona-lidad. En este orden de ideas, la Sala considera que
el asunto guarda relevancia constitucional, lo que torna procedente el examen
del resto de requisitos genéricos.
3.5.2.2. En lo
que atañe al agotamiento previo de los otros mecanismos de defensa judicial,
se observa que el actor utilizó las herramientas procesales que tenía a su
alcance, pues contra el auto admisorio de la demanda –que omitió pronunciarse
sobre la declaratoria de unión marital de hecho– interpuso recurso de
reposición, providencia que se cuestiona en esta oportunidad. Luego de lo cual presentó
recurso de apelación frente a lo resuelto, el cual fue negado por el juzgado
accionado el 25 de enero de 2013, con fundamento en que el recurso no era
procedente, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedi-miento
Civil[29].
Por lo demás, como la decisión cuestionada es una providencia interlocutoria
proferida en la etapa de admisión de la demanda, no cabe el ejercicio de
recursos extraordinarios[30].
3.5.2.3. Con
respecto a la inmediatez, este Tribunal advierte que transcurrieron tres
meses entre la fecha en la que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá profirió la
providencia cuestionada y el momento en que se interpuso la presente acción de
tutela, de donde se infiere que se trata de un término razonable y oportuno
para el ejercicio del amparo constitucional[31].
3.5.2.4. En lo
referente al impacto decisivo de la irregularidad alegada, esta Sala
aprecia que el defecto originado en que el juzgado decidió de fondo el asunto
sometido a controversia en la fase de admisión de la demanda, tiene la entidad suficiente,
de existir, para generar un cambio fundamental en el desarrollo del proceso y
en el alcance de la sentencia que le ponga fin, toda vez que ello se tradujo en
la negativa a estudiar la posible configuración de la unión marital de hecho
entre el accionante y el señor Manuel.
3.5.2.5. En
cuanto a la identificación del hecho constitutivo de la vulneración alegada
y de su invocación en las oportunidades debidas, esta Sala encuentra
que, a partir del cumplimiento del deber de caracterización del defecto invo-cado,
es que cabe su encuadramiento jurídico en un posible defecto sustantivo y/o en
un defecto procedimental. En cuanto al primero, se advierte que fue alegado
durante el curso del proceso de admisión de la demanda, cuando al formular el
recurso de reposición, se pidió que se asumiera el conocimiento de la
pretensión vinculada con la declaración de unión marital de hecho. Frente al
segundo, su invocación se produjo con ocasión de la acción de tutela, sin que
sea posible reclamar su previa alegación, toda vez que su supuesta ocurrencia
tan sólo se presentó con la expedición del auto que ahora se cuestiona.
3.5.2.6. Por
último, comoquiera que se controvierte la providencia proferido en el
desarrollo de un proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho,
también se cumple con el requisito atinente a que la decisión cuestionada no
corresponda a una sentencia de tutela. En consecuencia, a partir de lo
expuesto, la Sala constata que se cumplen con los presupuestos generales de
procedencia del amparo constitucional, por lo que se pasará al examen de los requisitos
específicos que, como ya se señaló, permiten la prosperidad del amparo
solicitado.
3.6. Estudio
sobre los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
3.6.1. En cuanto
a los requisitos específicos de procedencia, como se explicó en
el acápite 3.4.2 de esta providencia, se trata de exigencias que se relacionan
con la caracterización de los defectos que conducen al desconocimiento de los
derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso. Dichos
vicios han sido unificados en las siguientes causales de procedibilidad: el
defecto orgánico, el defecto sustantivo, el defecto procedimental absoluto, el
defecto fáctico, el error inducido, la decisión sin motivación, el descono-cimiento
del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución.
3.6.2. En esta
oportunidad, a partir de las razones que justifican el amparo propuesto, le
corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre los defectos procedimental
absoluto y sustantivo, pues, como se explicó, el asunto objeto de discusión se
concreta en la expedición de un auto que resuelve un recurso de reposición, en
el que se decidió de fondo sobre la controversia planteada, lesionando, al
parecer, no sólo las formas propias de cada juicio, sino también los mandatos constitucionales
y legales que permiten la protección de los miembros de las parejas del mismo
sexo.
3.6.3. Caracterización
del defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.6.3.1.
Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental absoluto se
presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de las formas propias de
cada juicio (CP art. 29). En este sentido, se ha considerado que existe una
violación del derecho al debido proceso, por cuanto el procedimiento adoptado
por el juez no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino a su
propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas
procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio.
Al
respecto, en la Sentencia T-996 de 2003[32],
con ocasión de una acción de tutela en la que se cuestionó la actuación de un
juez laboral que no agotó el período probatorio y profirió sentencia con
inobservancia de dicha etapa del proceso, la Corte recordó que:
“(…)
el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el
juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o
cuando pretermite las etapas propias del juicio, como, por ejemplo, omite
la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o
cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso,
vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al
no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su
contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de
fondo y la violación a los derechos fundamentales.” Subrayas fuera del original
3.6.3.2.
Por lo demás, en criterio de este Tribunal, se trata de un defecto de
naturaleza calificada, puesto solamente emerge cuando se presenta un descono-cimiento
absoluto de las formas propias de cada juicio[33],
ya sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al
pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque (ii) omite etapas
sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y
contradicción de una de las partes del proceso.
3.6.3.2.
Caracterización del defecto sustantivo como causal de procedi-bilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.6.3.2.1.
Según se manifestó en la Sentencia SU-817 de 2010[34], el
defecto sustantivo o material se presenta –entre otras– en las siguientes
hipótesis:
“(…)
(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas
inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance,
es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada)[35],
(iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es
desatendida y por ende inaplicada o (vi) cuando a pesar de que la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica
a la cual se aplicó[36].”
3.6.3.2.2. Aunado
a lo anterior, también se ha señalado por la Corte, que cuando existan varias
interpretaciones admisibles sobre un mismo tema y el operador jurídico decida
aplicar una de ellas, de forma sensata y ajustada a los límites normativos, la
acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales
de autonomía e independencia judicial (CP art. 228), pues se entiende que el
defecto material o sustantivo sólo ocurre en los casos en los que se evidencia
un actuar arbitrario y caprichoso del juez, y no una mera discrepancia de
interpretación.[37]
3.7. Del derecho de las
parejas del mismo sexo a constituir una familia
3.7.1. La familia es una realidad
sociológica que antecede al Estado, el cual asume la obligación de proteger su
integridad y velar por su conservación. Al respecto, los artículos 5[38] y 42[39] de la Constitución
reconocen a la familia como institución básica y núcleo esencial de la sociedad,
por lo que esta Corporación la ha definido como “aquella comunidad de
personas emparentadas entre sí, por vínculos naturales o jurídicos, que funda
su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por
la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más
próximos”[40].
Según el artículo 42 del Texto
Superior, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por
la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla”, lo cual, en principio, pareciera
sugerir que la conformación de una familia tiene como presupuesto la existencia
de una pareja. Sin embargo, en criterio de la Corte, debe hacerse una lectura
amplia del texto constitucional, toda vez que existen familias conformadas por
madres solteras y sus hijos, abuelos que se hacen cargo de sus nietos, hermanos
mayores que deben cuidar a sus hermanos menores, entre otras formas.
3.7.2. Al margen del desarrollo
que la Corte le ha dado al tema de las diversas formas de familia, en esta
oportunidad, el estudio del caso se centra en la posible constitución de una de
ellas, a partir de “la voluntad responsable” de una pareja “de
conformarla”. Sobre el particular, cabe aclarar que en un inicio esta expre-sión
de familia tenía como una de sus características definitorias la hetero-sexualidad
de la pareja, ya que si bien se reconocían los derechos de las personas
homosexuales como individuos, no existía un instrumento específico en el
derecho de familia que les permitiese desarrollarse como pareja, situación que,
en no pocos casos, se estima como indispensable para la realización personal.
En consonancia con lo anterior,
en un principio, la jurisprudencia de esta Corte también consideró que no había
lugar a extender la protección y reconocimiento con que contaban las uniones materiales
de hecho entre compañeros de distinto sexo a las uniones integradas por
homosexuales, ya que estimó que esas relaciones tenían unas características
distintas que impedían proceder con su asimilación[41].
Sin embargo, a partir del año
2007, esta Corporación empezó a evidenciar que la ausencia de legislación que
protegiera a las uniones constituidas entre parejas del mismo sexo constituía
un déficit de protección que, puntualmente, afectaba los derechos a la dignidad
y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, se señaló en la
Sentencia C-075 de 2007[42],
en donde la Corte debió determinar si la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley
979 de 2005, al establecer un régimen patrimonial únicamente aplicable entre
compañeros permanentes hombre-mujer, vulneraba los derechos a la igualdad, a la
dignidad humana, al mínimo vital y a la libre asociación de los integrantes de
parejas homosexuales.
3.7.3. En la sentencia
previamente reseñada, como punto de partida, la Corte mencionó que de la
Constitución se desprende la prohibición de discriminar en razón de la
orientación sexual de las personas. De la misma manera, consideró que, para la
época, el ordenamiento jurídico les reconocía derechos a las personas
homosexuales, pero las privaba de tener instrumentos para desarrollarse como
pareja en otras dimensiones de la vida.
Para la Corte, según se señala en
la Sentencia C-075 de 2007, si bien existen diferencias entre una pareja
heterosexual y una homosexual, por lo que no es imperativo que se aplique el
mismo régimen de protección, para el momento en que se profirió dicha sentencia,
el ordenamiento jurídico ni siquiera preveía un trato diferente, sino que
simplemente no consagraba una regulación en el ámbito del derecho de familia que,
de forma específica, protegiera a las parejas del mismo sexo, lo cual resultaba
constitucionalmente censurable, pues con ello se negaba que las personas que integran
esa unión gozaran de amparo constitucional, a la luz de las normas superiores
que protegen el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y que
proscriben todo tipo de discriminación por la orientación sexual.
Ante este panorama de ausencia de
regulación, la Corte advirtió que, en principio, le correspondía al legislador
dentro de su potestad de configuración normativa, definir la forma de
protección que se debe otorgar a las uniones de parejas del mismo sexo que han
decidido formar una comunidad de vida, toda vez que no existe una fórmula única
que sea obligatoria por mandato constitucional para ordenar su defensa. Sin
embargo, dicho principio básico de autonomía legislativa está limitado por la
Constitución y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas, de
manera que, cuando dichas barreras se rompen, como ocurría en el caso bajo
examen, era posible que el juez constitucional adoptará alguna determinación,
con miras a superar el déficit de protección existente.
Particularmente, la Corte
manifestó que la ausencia de regulación desconocía la dignidad humana como
principio fundante del Estado, en tanto dicho derecho tiene como objeto de
protección la posibilidad de una persona de autodeter-minarse, de tomar
decisiones racionales y autónomas, que pueden consistir en llevar una vida en
pareja con una persona del mismo sexo, decisión estrecha-mente relacionada con
el despliegue del derecho al libre desarrollo de la perso-nalidad.
Así las cosas, este Tribunal
recordó que el principio de dignidad humana es un mandato constitucional que
comporta un deber negativo de no intromisión y un deber positivo de protección
y mantenimiento de condiciones de vida digna, el cual no se asegura cuando no
se les permite a las parejas del mismo sexo ser beneficiarias de un régimen que
permita regular su situación patrimonial, pese a que están ejerciendo una
opción de vida protegida por la Constitución y que han elegido vivir amparadas por
el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En palabras de la Corte:
“(…) resulta
claro que la falta de reconocimiento jurídico de la realidad conformada por las
parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes
porque lesiona su autonomía y capacidad de autodeterminación al impedir que su
decisión de conformar un proyecto de vida en común produzca efectos jurídicos
patrimoniales, lo cual significa que, dado un régimen imperativo del derecho
civil, quedan en una situación de desprotección que no están en capacidad de
afrontar. No hay razón que justifique someter a las parejas homosexuales a un
régimen que resulta incompatible con una opción vital a la que han accedido en
ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resulta de
recibo que la decisión legislativa de establecer un régimen para regular la
situación patrimonial entre compañeros permanentes, sea indiferente ante los
eventos de desprotección a los que puede dar lugar tratándose de parejas
homosexuales.”
Para la Sala Plena, la manera
cómo se limitaban los derechos de las parejas homosexuales al no existir una
regulación para su situación, privándolos de la posibilidad de que se generaran
consecuencias patrimoniales por su decisión de vivir como pareja, implicaba un
obstáculo para la realización de su proyecto de vida, al mismo tiempo que
profundizaba su situación de desprotección, pues no se les ofrecía una
respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que podían presentarse
cuando cesara la cohabitación entre sus miembros. Además, consideró que la
dignidad humana también se vulneraba como consecuencia de la ausencia del
reconocimiento jurídico de una opción vital, ya que ello invisibilizaba a las
personas que han optado por una forma de vida, dejándolas desprotegidas cuando
traten de resolver los conflictos patrimoniales que lleguen a surgir como
consecuencia de dicha decisión.
Por lo expuesto, consideró que la
existencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, tal como
estaba vigente para ese momento, esto es, excluyendo a las parejas
homosexuales, resultaba contraria al Texto Superior, pues pese a las
diferencias objetivas que existen entre estos dos tipos de parejas, “no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas
homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y (…) no existen
razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado”.
Con fundamento en lo anterior, y
atendiendo a que el problema jurídico que se planteó a la Corte se
circunscribió exclusivamente al déficit de protección patrimonial, se decidió
declarar la exequibilidad condicionada de la ley acusada, en el
entendido que el régimen de protección contenido en ella se debe aplicar a las
parejas del mismo sexo. En palabras textuales de esta Corporación: “Quiere
esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en
la ley para las uniones maritales de hecho, esto es, la comunidad de vida
permanente y singular, mantenida por un período de al menos dos años, accede al
régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la
presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera
individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para
establecerla cuando así lo consideren adecuado.”
3.7.4. Con posterioridad a esta sentencia,
el régimen de protección otorgado a las parejas del mismo sexo se extendió por vía
del control abstracto de constitu-cionalidad a otros aspectos distintos al de
la sociedad patrimonial, como ocurrió con la Sentencia C-811 de 2007[43], en la que se brindó
la posibilidad de incluir a sus miembros como beneficiarios del régimen
contributivo en el Sistema Gene-ral de Salud. Sobre el particular, la decisión
se fundamentó en que, de no hacer-lo, se desconocerían sus derechos a la
dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, al tiempo que ello constituiría
un trato discriminatorio, por cuanto se impediría el beneficio de afiliación por
la mera elección de una opción de vida[44].
Posteriormente, en la Sentencia
C-336 de 2008[45],
este Tribunal decidió que las parejas del mismo sexo también son beneficiarias
de la pensión de sobrevivientes, cuando se acredita su unión en los términos de
la Sentencia C-521 de 2007[46]
para las parejas heterosexuales, esto es, cuando se acude ante notario para
expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente[47]. Esta decisión se fundó
en que la imposibilidad de acceder a la citada prestación configuraba un
déficit de protección que afectaba los derechos fundamentales de las parejas
homosexuales, cuya negativa tan sólo se explicaba a partir de la condición
sexual de las personas.
Más adelante, en la Sentencia
C-798 de 2008[48],
la Sala Plena decidió que el delito de inasistencia alimentaria también se
configuraba respecto de las parejas del mismo sexo, al señalar que la exclusión
del compañero o compañera permanente asentaba un déficit de protección en
materia de garantías para el cumplimiento de la obligación alimentaria[49].
Con el objeto de superar ese
déficit, se profirió igualmente la Sentencia C-029 de 2009[50], en la cual se
concluyó, respecto de distintas medidas de protección que sólo eran predicables
de compañeros permanentes hombre y mujer, que era necesario incluir a las
parejas del mismo sexo, como una forma de excluir tratos diferenciales fundados
exclusivamente en la orientación sexual[51].
A partir de este fallo se otorgó el acceso a estas parejas, entre otros, a los
beneficios derivados del patrimonio de familia inembargable y a la afectación
de bienes inmuebles a vivienda familiar.
Dentro de este recuento, también cabe
mencionar la Sentencia C-283 de 2011[52],
en la que se decidió extender el beneficio de la porción conyugal a las parejas
conformadas por personas del mismo sexo[53].
3.7.5. Después de estos avances
en materia de protección de los derechos de las parejas homosexuales, se
profirió la Sentencia C-577 de 2011[54],
en la que se acumularon dos demandas dirigidas principalmente a que se
reconociera el matrimonio entre parejas del mismo sexo, como consecuencia del
estudio del artículo 113 del Código Civil, en el que se define dicha
institución[55].
La sentencia resulta de vital importancia en este tema, pues en ella por
primera vez y expresamente se decide abordar el tema de la composición de la
familia, reconociendo que en las sentencias que la preceden y que abordaron el
tema de los derechos de las parejas homosexuales, lo hicieron respecto de
derechos patrimoniales o de otros beneficios que en principio eran exclusivos
para las parejas heterosexuales.
Lo anterior quiere decir, como se
reconoció en dicha oportunidad, que la jurisprudencia existente para ese
momento, por razones que no son objeto de estudio en esta oportunidad, no
abordó el tema desde una perspectiva distinta al déficit de protección al que
en ciertos aspectos estaban sometidas las parejas del mismo sexo, lo que en
otras palabras, en la práctica, significaba que antes no había sido imperioso
abordar el tema de la relación existente entre las parejas del mismo sexo y la
familia como institución protegida por la Constitución. Al respecto, en
palabras de la Corte, se dijo que:
“En
cuanto hace a los efectos patrimoniales ya se ha señalado en esta providencia
que la protección que en los eventos concretos analizados por la Corte se le ha
brindado a la pareja homosexual desde la expedición de la Sentencia C-075 de
2007 tiene un marcado sesgo económico, evidenciado en la extensión de
prestaciones, beneficios o cargas antes asignados a las parejas heterosexuales
y, particularmente, a los miembros de las uniones maritales de hecho y que la
propia Corte ha enfatizado que el déficit de protección y la urgencia de
proteger el derecho a la igualdad tenía en esos casos un contenido
eminentemente patrimonial.”
En este orden de ideas, al
abordar el análisis de la familia como institución protegida por la Carta, este
Tribunal señaló que no cabía mantener la lectura que tradicionalmente se había realizado
del artículo 42 del Texto Superior, según la cual la única expresión
constitucionalmente reconocida era la heterosexual y monogámica, bien sea a
través del matrimonio o de la unión marital de hecho. En este punto, se
consideró que dicha exigencia chocaba con las diversas formas de familia que
existen en el país, dentro de las que se incluyen, por ejemplo, los abuelos que
se encargan de sus nietos, los tíos que tienen la entera responsabilidad de sus
sobrinos, o aquella que surge entre el hermano o la hermana mayor que debe
hacerse cargo de sus hermanos menores. En todas estas manifestaciones, ni
siquiera es objeto de consideración la orientación sexual de las personas que
la conforman.
A juicio de la Corte, mantener la
lectura tradicional del artículo 42 conducía a una contradicción con lo
dispuesto en el artículo 5 del mismo Texto Superior, el cual, sin distinciones
de ningún tipo, ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Por
lo demás, la lectura de la Carta debe responder al hecho de que la familia es
una institución sociológica anterior al Estado, quien no la constituye, sino
que tan sólo reconoce su existencia y evolución, lo cual no sucedería si se
pretende encajarla forzosamente en alguna idea preconstituida sobre la misma.
Para la Corte, la defensa del
concepto amplio de familia involucra derechos fundamentales que están
relacionados con la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la
libertad de conciencia y la dignidad humana, al garantizar que cada persona
pueda optar por una comunidad de vida con quienes mantiene vínculos de afecto y
de solidaridad, sin que por ello se contraríen los derechos de los demás ni el
orden jurídico.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, este Tribunal concluyó que la heterosexualidad no es una
característica predicable de todo tipo de familia, siendo necesario encontrar
un común denominador en la institución, el cual, a juicio de la Corte, se halla
en los elementos de amor, respeto y solidaridad en que se funda y por virtud de
los cuales se edifica una “unidad de vida o de destino que liga íntimamente
a sus miembros e integrantes más próximos”[56].
Para esta Corporación, no existen
razones jurídicas que permitan sostener que una pareja del mismo sexo no tiene las
cualidades de afecto, respeto y solida-ridad que inspiran un proyecto de vida
en común. Al respecto, se señaló que:
“Así
las cosas, la protección a las parejas homosexuales no puede quedar
limitada a los aspectos patrimoniales de su unión permanente, porque
hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se
traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente
personal que, además, se encuentra en las uniones heterosexuales o en
cualquiera otra unión que, pese a no estar caracterizada por la
heterosexualidad de quienes la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.