Sentencia T-319 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-319-15 Sentencia T-319/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Cuando una decisión judicial desconoce un precedente jurisprudencial emanado de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se está igualmente desconociendo la interpretación que la misma Corte ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es razón suficiente para interponer la correspondiente acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION Ha sido reiterada la posición jurisprudencial de esta Corporación en torno a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión. Los fundamentos sólidos sobre los cuales se soporta dicha posición jurisprudencial parten del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social regulado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad, así como al principio de vida digna, lo que ha permitido establecer una línea jurisprudencial en torno a que el paso del tiempo no extingue el derecho a la pensión. PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en su posición jurisprudencial en el tema puntual de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales contemplados en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990. DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION-Es imprescriptible Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidación de la pensión están estrechamente vinculados con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente de esta Corporación respecto a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal contravino los principios rectores que dominan el derecho al trabajo y que se encuentran contenidos en el artículo 53 Superior DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional sin importar el momento en que el mismo se solicitó Referencia: expedientes T-4.694.879, T-4.710.457 y T-4.714.467 acumulados Acciones de tutela instauradas por Orlando Medina García, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (T-4.790.704); Ana Josefa Bustamante Echavarría contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta (T-4.795.940), y Cristóbal Fausto Chaparro Reza contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y COLPENSIONES (T-4.714.467). Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Asunto: Prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de la pensión. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de septiembre de 2014 y, en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la misma corporación, del 13 de noviembre de 2014, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Orlando García Medina contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (expediente T-4.694.879); (ii) en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, del 10 de julio de dos mil 2012 y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad del 21 de agosto de 2012, en el trámite de la acción de tutela promovida por Ana Josefa Bustamante Echavarría contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta (expediente T-4.710.457); y, (iii) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2014, en el trámite de la acción de tutela promovida por Cristóbal Fausto Chaparro Reza contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causa Laborales de Barranquilla y COLPENSIONES (expediente T-4.714.467). Las acciones de tutela fueron escogidas para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 34 del Reglamento de la Corporación, el veintidós (22) de julio de 2015, se remitió el expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, como nueva ponente, debido a que la ponencia que presentó el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo no fue aprobada en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión del veintidós (22) de mayo de 2015. I. ANTECEDENTES Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta providencia, consideraron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, todos ellos a partir de los hechos que a continuación se resumen: Expediente T-4.694.879 A. Hechos probados en el expediente 1. El señor Orlando García Medina, quien se encuentra casado con la señora Dalila María Lujan Agamez, señaló que, mediante Resolución No. 3297 de 20 de diciembre de 2004 (fl. 30), el ISS -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2. En la medida en que su cónyuge depende económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión. 3. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, sino también las diferencias pensionales y el pago los intereses moratorios, el señor García Medina decidió iniciar un proceso ordinario laboral en contra del ISS, hoy COLPENSIONES. 4. En sentencia del 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de prescripción de la acción laboral, además de considerar que el demandante no tenía derecho a reclamar los citados incrementos pensionales, por cuanto el reconocimiento pensional del cual era titular no se había hecho con base en lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (folios 21 a 61). 5. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 30 de enero de 2014, resolvió confirmar la decisión de primera instancia (folios 135 a 141). Para ello, el Tribunal consideró que era improcedente el incremento pensional reclamado por cuanto el reconocimiento pensional le fue hecho al demandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que no contempla el referido beneficio, como si lo hace el Acuerdo 049 de 1990. Además, a pesar de que al señor García Medina le era aplicable el régimen de transición, el que la pensión le fuera reconocida por vía de otra norma, se constituyó en una irregularidad que debió controvertir en su momento por vía de los recursos de ley, y no ahora en sede de esta actuación judicial en la que lo que se discute es el anotado incremento pensional del 14%. Lo resuelto aquí, encuentra su justificación en el hecho de que la ley por la cual se reconoció la pensión, es la que define si hay lugar o no al citado incremento. 6. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor García Medina interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual fue rechazada con el argumento de que omitió señalar, bajo juramento, que no había presentado otra acción de amparo con base en los mismos hechos. Como el rechazo de la acción de tutela fue por la falta de un requisito de forma, posteriormente dio trámite a la presente acción de tutela[1]. 7. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de una causal de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial por haberse estructurado un defecto sustantivo y por haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador o indubio pro operario. Se alegó igualmente, el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la no prescripción de estos derechos. 8. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales arriba enunciados, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, solicitó que se ordenase a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión que tuviese en cuenta las consideraciones hechas respecto de la imprescriptibilidad del incremento del 14% en su pensión de vejez. B. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró el a quo que la interpretación hecha por el Tribunal en el sentido de indicar que la norma a partir de la cual le fue reconocida la pensión al accionante, no contempla el incremento que ahora se reclama, argumentación que en el análisis jurídico realizado para el caso concreto, no desborda el límite de lo razonable. Además, la simple divergencia interpretativa alegada por el actor, no se constituye en un argumento suficiente para alegar la configuración de una vía de hecho. Impugnación El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó escrito de impugnación en el que argumentó que, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-217 de 2013, las sentencias recurridas incurren en un defecto sustantivo, pues el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas, razón por la cual la decisión del juez de instancia vulnera los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de seguridad social. Segunda Instancia En sentencia del 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia. Advirtió el ad quem que los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal accionado no son incongruentes, además de considerar que la valoración probatoria y jurídica efectuada en dicho fallo tampoco evidenció la configuración de una vía de hecho. Finalmente, en lo relacionado con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, esta instancia judicial tampoco encontró que la misma se hubiese dado, pues el accionante no aportó prueba partir de la cual se pudiese inferir que el Tribunal accionado hubiese reconocido el alegado incremento pensional a otra persona en condiciones similares a él. Expediente T-4.710.457 A. Hechos probados en el expediente 1. Mediante Resolución No. 057491 del 2007 (folio 31), el ISS reconoció a la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría la pensión de vejez, en cuantía de $522.240.oo. A pesar de reunir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para disfrutar del incremento pensional del 14%, éste no le fue reconocido, no obstante que ella demostró que convive con su esposo José Manuel Murillo Beltrán, quien no cuenta con ingreso alguno y depende de ella para su subsistencia y manutención (fls. 33 y 34)[2]. 2. Por tal motivo, la accionante presentó reclamación administrativa ante el ISS solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional[3]. Sin embargo, afirma no haber obtenido respuesta alguna. 3. En consideración a lo anterior, la señora Bustamante Echavarría dio inicio a un proceso ordinario laboral en contra del ISS, el cual fue tramitado por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. En esa oportunidad, la demandante solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. 4. La accionante manifestó que el citado Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en decisión del 7 de junio de 2012, negó sus pretensiones fundado en una interpretación errónea de la norma que consagra los incrementos pensionales. Entre los argumentos expuestos por dicha instancia judicial, sobresale el que, sin desconocer que la pretensión solicitada es “un asunto típico de la seguridad social”, olvidó aplicar entre otros el principio indubio pro operario. Asimismo, agregó que al tratarse de una prerrogativa que hace parte de la pensión es un derecho imprescriptible. 5. De otra parte la accionante señaló que, de conformidad con precedentes de la Corte Suprema de Justicia, los incrementos por personas a cargo, surgen a la vida jurídica independientemente del derecho pensional y prevalecen mientras se cumplan las condiciones que la misma norma establece. Su exigibilidad puede presentarse con posterioridad al reconocimiento de la pensión y extinguirse aun cuando ésta es percibida, su causación es periódica o de tracto sucesivo, y su reclamación no extingue el derecho para su reconocimiento.[4] 6. En virtud de lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela[5] al considerar violado su derecho al debido proceso, puesto que a su sentir se estructuraron los defectos material y sustancial en la sentencia proferida. Así, consideró que la actuación del juez es “arbitraria”, en tanto (i) desconoce el alcance de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; (ii) aplica la prescripción de manera errada; (iii) pasa por alto que el incremento pensional está regulado dentro del sistema de seguridad social, y (iv) se trata de un derecho adquirido de carácter imprescriptible e irrenunciable. Advierte de otra parte, que existe un desconocimiento del precedente[6] y, por ende, una violación directa de la Constitución. 7. Finalmente, consideró vulnerado también el derecho a la igualdad, pues existen distintos pronunciamientos de Tribunales como el del Tolima y el de Bogotá (fls. 37 a 118), que sostienen que el derecho al reconocimiento y pago los incrementos no prescribe. 8. Por todo lo anterior, la accionante solicita que se revoque la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida en el proceso ordinario laboral, radicado 2012-144, y, en su lugar, se acceda al reconocimiento del incremento del 14% a que tiene derecho. B. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 10 de julio de 2012 amparó los derechos de la accionante. Para ello, dejó sin efectos la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral y ordenó que en el término de veinte días, contados a partir de la notificación del fallo, señale nueva fecha para celebrar la audiencia pública de juzgamiento y profiera una nueva decisión, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 y las consideraciones hechas en esa decisión. El a quo señaló que la autoridad judicial aquí accionada desconoció el sentido de la norma, e incurrió en una causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, por la estructuración del defecto sustantivo. Explicó que los incrementos pensionales se encuentran dirigidos a sujetos de especial protección y su reconocimiento está ligado a las causas que lo originaron y a que las mismas se conserven en el tiempo, es decir, en este caso, refiere a la convivencia. Así, verificada esta condición en el presente caso, la negativa a reconocer el incremento en la pensión por el cónyuge dependiente, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Segunda instancia Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien en sentencia del 21 de agosto de 2012 revocó el fallo dictado, y en su lugar negó el amparo solicitado. Luego de evaluar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, sostuvo que la interpretación hecha por el juez accionado, respecto de las normas jurídicas que confieren el derecho a la pensión, no desborda el entendimiento plausible de las mismas, pues aplicó el precedente jurisprudencial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[7], en la que se advierte que los incrementos constituyen una prerrogativa que no hace parte de la pensión y se trata de un derecho que está condicionado a la existencia de unos requisitos, que pueden presentarse o no, y que están sujetos a la prescripción. Expediente T-4.714.467 A. Hechos probados en el expediente 1. Cristóbal Fausto Chaparro Reza, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso. 2. El demandante relató que por Resolución 006240 del 16 de diciembre de 2005 (fl. 20), el ISS, hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez. 3. El 21 de julio de 2011, el accionante presentó petición, al ISS solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge[8]. No obstante, afirmó que dicha petición no fue respondida. 4. En consideración de ello, promovió un proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en el cual solicitó el pago de los incrementos pensionales, pues se encuentra cobijado por el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993. No obstante, la autoridad judicial accionada, en decisión del 28 de febrero de 2014 (fls. 53 a 57), encontró probada la excepción de prescripción, resolviendo a demás absolver a COLPENSIONES respecto de las demás peticiones de la demanda. Explicó en dicha decisión, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 49 de 1990, los incrementos pensionales no forman parte de la pensión, razón por la cual pueden verse afectados por el fenómeno de la prescripción. Por ello, en la medida en que se reconozca el derecho pensional, estos incrementos subsisten mientras se encuentren vigentes las causas que le dieron origen, por lo que al no ser reclamados oportunamente, los mismos se extinguen. 5. Tras la anterior decisión, el accionante consideró que dicho pronunciamiento judicial había configurado una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues señaló que los incrementos pensionales son un derecho adquirido, y tienen el carácter de imprescriptibles. Por tal motivo, promovió acción de tutela[9], pues a su juicio, de una manera clara y grosera se había desconocido el precedente judicial[10] al momento de proferir dicho fallo. Señaló que la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la pensión, como integrante del concepto de seguridad social, es imprescriptible y solo se podrá consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, cuando el término respectivo sea proporcionado y además, cuando no se afecte el contenido esencial del mismo. 6. Por tal motivo, el accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para que en su lugar, se proceda al reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. B. Decisiones judiciales objeto de revisión Si bien el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, resolvió la primera instancia de esta acción de tutela, tras ser impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 8 de septiembre del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado con excepción de las pruebas practicadas y, ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, razón por la cual el proceso en cuestión retornó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 19 de septiembre de 2014, negó las pretensiones del accionante, argumentando para ello, que la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era muy clara al señalar que los incrementos pensionales son susceptibles del fenómeno de la prescripción. La anterior decisión judicial no fue impugnada. Actuaciones surtidas en sede de Revisión Mediante auto del 17 de marzo de 2015, fue solicitado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, copia de la sentencia del 7 de junio de 2012, radicado 144-2014, proferida en el trámite del proceso ordinario laboral tramitado por la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asuntos objeto de análisis y problema jurídico 2. En esta oportunidad deberá la Sala determinar si las providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela, no solo desconocieron los lineamientos jurisprudenciales ya sentados por esta Corporación en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamación de derechos pensionales, y además, si dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales. 3. Para lo anterior, la Sala recuerda brevemente que las acciones de tutelas promovidas por Orlando Medina García, Ana Josefa Bustamante Echavarría y Cristóbal Fausto Chaparro Reza coinciden en los siguientes supuestos de hecho y de derecho: a. Los accionantes se encuentran pensionados y vienen percibiendo dicha prestación. b. En todos los casos, los accionantes demostraron estar casados y convivir con sus respectivas parejas, las cuales dependen económicamente de ellos(as) y de la pensión que a ellos(as) les fuera reconocida. c. Que en virtud de tales supuestos, reclamaron el reconocimiento del incremento pensional del 14% contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a tener a su cargo una persona. d. Tras haber agotado la vía gubernativa y haber igualmente tramitado ante la justicia laboral la respectiva reclamación judicial, en todos los casos, las diferentes instancias judiciales, atendiendo la posición jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señalaron que había operado el fenómeno de la prescripción. De manera general, los pronunciamientos de los jueces ordinarios coincidieron en señalar que, si bien el derecho al reconocimiento pensional no prescribe, en lo que respecta a los incrementos de dicha prestación, estos no hacen parte de la pensión y corresponden entonces a un derecho cuya existencia se puede ver afectada por la figura de la prescripción. e. Los accionantes coincidieron en señalar que las decisiones judiciales atacadas, incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por haberse estructurado (i) un defecto sustantivo, y por (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en particular por frente a la posición asumida por la Corte Constitucional en relación con la imprescriptibilidad de dichas prestaciones o incrementos, posición que concuerda con la asumida respecto del derecho a la pensión. 4. En virtud de las coincidencias fácticas y jurídicas que motivaron la interposición de las acciones de tutela cuyas decisiones judiciales se revisan, y en las que se controvirtieron aquellos pronunciamientos que declararon la procedencia de la excepción de la prescripción, se puede afirmar entonces, que el problema jurídico a resolver se orientará a responder el siguiente cuestionamiento: ¿incurrieron las decisiones judiciales controvertidas por vía de tutela, en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por la configuración de un defecto sustantivo, como modalidad del desconocimiento del precedente constitucional, al haber negado el incremento del 14% sobre la mesada pensional de los accionantes, con el argumento que sobre tal derecho había operado la figura jurídica de la prescripción? 5. A efectos de resolver el problema jurídico aquí planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como un argumento de reiteración jurisprudencial; (ii) seguidamente se expondrán tanto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela como los especiales de procedibilidad de la misma, explicándose de manera puntual la naturaleza y jurisprudencia existente respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, en su modalidad del defecto sustantivo. Posteriormente, se explicará el tema relativo (iii) al derecho a la pensión y su característica de imprescriptibilidad. Para ello, se hará especial mención a (iv) la posición jurisprudencial que sobre el tema de la reliquidación pensional y la excepción de prescripción ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Finalmente, (v) se resolverán los casos concretos. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial 6. La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que ésta es una vía judicial de carácter subsidiario[11] a la que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, la acción de tutela se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[12]. 7. Se confirma así, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela[13] a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se acude para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de su propia incuria procesal[14]. 8. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial de la administración de justicia y la seguridad jurídica. 9. A pesar de que las actuaciones de las autoridades judiciales están soportadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido que en algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas vías de derecho, dejan de serlo y pasan a convertirse en auténticas vías de hecho. 10. Es así como, a partir de las sentencias T-079[15] y T-158 de 1993[16], la Corte Constitucional desarrolló el concepto de “vía de hecho”, entendido inicialmente, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente. 11. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[17]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. 12. Así, tras varios años, el concepto de vía de hecho evolucionó hacia una noción más amplia denominada “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Precisamente, en sentencia C-590 de 2005[18], la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la configuración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional. 13. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la anotada sentencia C-590 de 2005[19], así como en la sentencia SU-913 de 2009[20], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[21]. 14. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general[22] orientados a asegurar la excepcionalidad de la tutela -requisitos de procedencia formal- y, en segundo lugar, los de carácter específico[23], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad material-. Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. La Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dichos requisitos generales de procedencia se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) Que el asunto discutido tenga una evidente relevancia constitucional y en el que resulte evidente la afectación de derechos fundamentales, evitándose de esta manera que la acción de tutela se derive en un instrumento para abarcar asuntos que deben ser definidos por otras jurisdicciones[24]. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[25]. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir de la ocurrencia del o los hechos que originaron la vulneración[26]. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Si se alega una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tenga a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) por lo mismo que afecte los derechos fundamentales del accionante, excepción hecha de si trata de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[27]. (v) Que los hechos que generaron la vulneración , así como los derechos vulnerados, hayan sido claramente identificados por el demandante y alegados dentro del proceso judicial si ello si ello hubiese sido posible[28]. (vi) Que no se trate de fallos de tutela[29], de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 16. De igual forma, la referida sentencia C-590 de 2005, definió las causales especiales de procedibilidad del amparo contra las sentencias judiciales. Estas son: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[30] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[31]. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[32] 17. De esta manera, se puede afirmar que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: el caso del precedente jurisprudencial 18. Si bien la jurisprudencia constitucional ha decantado los diferentes tipos de errores en que se incurre al proferir una decisión judicial por los cuales la misma deja de ser una decisión en derecho para pasar a ser una decisión de hecho, la misma jurisprudencia ha sido clara en advertir que los referidos defectos no pueden ser vistos como compartimientos estancos absolutamente separados e independientes unos de otros. Por el contrario, no existen límites claramente definibles entre estas, “pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[33]”. [34] 19. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado el desconocimiento del precedente no solo como un defecto autónomo por el cual procede la acción de tutela, sino también como una modalidad de la configuración del defecto sustantivo, en la medida en que de las posibles variantes en que se puede estructura este defecto sustantivo, este comportamiento jurídico lleva consecuentemente a apartarse de injustificadamente del precedente. En sentencia T-830 de 2012, esta Corporación la Corte fue clara en señalar que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional incurre en alguna de las siguientes prácticas: “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[35]”.[36] (Énfasis original). 20. En la citada sentencia se hizo igualmente una diferenciación entre los conceptos de antecedente y precedente[37], definiendo éste último como aquella sentencia o conjunto de sentencias que tienen similitud con un caso nuevo que está siendo objeto de análisis judicial, por coincidir (i) sus patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, al punto que (iii) en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, la cual sirve también para solucionar el nuevo caso. Esta forma de resolver las situaciones fácticas similares bajo los mismos parámetros jurídicos, no solo otorga coherencia al sistema jurídico, sino que permite además, que la protección de los derechos de las personas, asegure una pauta judicial a seguir en futuros casos cuyas circunstancias fácticas y jurídicas reclamen una decisión en justicia en igualdad de condiciones. La sentencia T-086 de 2007[38] reiterada en la sentencia T-794 de 2011[39], al retomar los elementos necesarios para identificar una decisión judicial como un precedente, señaló lo siguiente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[40]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”[41] 21. En efecto, la existencia de los precedentes y el respeto a los mismos, imprime además un trato igualitario por parte del operador jurídico, quien debe resolver en similares condiciones aquellos casos, que por sus semejanzas fácticas y jurídicas, merecen que las decisiones de casos ya fallados y análogos se aplique en esta nueva oportunidad. Así, en sentencia T-546 de 2014, la Corte se pronunció sobre el particular, en los siguientes términos: “(1) [E]n virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (3) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico (dogmática jurídica).”[42] 22. De esta manera, el respeto y fuerza vinculante del precedente es esencial en la garantía de los derechos y en la administración de justicia, y se justifica en esencia por (i) la supremacía del principio de igualdad ante la ley[43]; (ii) la previsibilidad razonable de las decisiones judiciales que fortalecen y generan seguridad jurídica; (iii) la aplicación de los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente (iv) por rigor judicial, que imprime un mínimo de coherencia en el sistema jurídico.[44] 23. Finalmente, deben anotarse dos aspectos adicionales en relación con la aplicabilidad e importancia en el respeto al precedente judicial. En primer lugar, el precedente no impone su respeto y seguimiento de manera absoluta por parte de los jueces, pues en la medida en que el sistema jurídico es cambiante y dinámico, un juez podrá apartarse de éste con una mejor argumentación jurídica o con el fin de proteger de mejor manera los derechos cuya protección se reclama. 24. De otra parte, las autoridades judiciales establecidas como órganos judiciales de cierre en sus respectivas jurisdicciones, deben crear precedentes jurisprudenciales, con el fin de unificar las posiciones jurídicas en cada una de sus especialidades, aclarándose, que en la medida en que la posición jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional corresponde a la interpretación que esta autoridad judicial hace de manera directa de la Constitución, se establece como el máximo intérprete en su materia, teniendo en consecuencia, prioridad en la aplicación del precedente, el que se deriva de la directa interpretación de la Constitución, frente a aquél que se genere en las otras jurisdicciones. 25. Ahora bien, teniendo en cuenta que las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014 la Corte Constitucional sentó su posición jurisprudencial respecto del tema de la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la reliquidación de la pensión. En esta oportunidad, la presente Sala de Revisión, atendiendo la similitud fáctica y jurídica de los expedientes objeto de revisión con dichos precedentes, se atendrá a los fundamentos jurídicos planteados así como a lo resuelto en dichas sentencias. El desconocimiento del precedente constitucional 26. El artículo 240 de la Constitución Política dispone que a la Corte Constitucional le corresponderá “la guarda de la integridad y suprema de la Constitución”. Por tal motivo, deberá resolver demandas de constitucionalidad, revisar acciones de tutelas, y estudiar la coherencia de proyectos de ley o leyes con la Carta Política. Para cumplir con dicha obligación constitucional, esta Corporación debe en consecuencia realizar un ejercicio hermenéutico que dota de contenido las disposiciones constitucionales a través de su jurisprudencia. 27. En consideración a lo dicho, es evidente que la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Constitución, debiendo fijar de esta manera el alcance de los derechos fundamentales, y de ahí que le corresponda “(…) fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o análogos.”[45] 28. De la misma manera, en la medida en que el artículo 4° Superior dispone que la Constitución es la norma de normas, los postulados allí contenidos así como la jurisprudencia interpretativa que genera la Corte Constitucional , deben ser respetadas en todo momento. 29. Por lo anterior, la Corte ha señalado que cuando los diferentes operadores judiciales se apartan injustificadamente de los precedentes constitucionales, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuya desprotección se produce en consecuencia de tal conducta judicial. Sobre el particular, la misma Corte, en sentencia T-1092 de 2007, ha señalado lo siguiente: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”[46] 30. Ahora bien, la Corte igualmente ha señalado que, las sentencias proferidas por las Salas de Revisión tienen un doble alcance: por una parte son obligatorias para los demás jueces y autoridades públicas (precedente vertical), y por otra parte dichos pronunciamientos, tanto en sede de revisión de tutelas como de control abstracto de constitucionalidad, tienen fuerza vinculante para la propia Corte. Como ha insistido esta Corporación, tales decisiones “constituyen precedente obligatorio sobre los alcances y límites aplicables a los derechos fundamentales por parte de los diferentes operadores jurídicos”[47]. 31. En consecuencia, cuando una decisión judicial desconoce un precedente jurisprudencial emanado de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se está igualmente desconociendo la interpretación que la misma Corte ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es razón suficiente para interponer la correspondiente acción de tutela. El derecho a la pensión y su imprescriptibilidad 32. Del derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensión de vejez, que se materializa en el goce efectivo de una mesada que ha sido reconocida y liquidada en favor del pensionado, de conformidad con los factores dispuestos por la ley para tal efecto. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto asegurar las condiciones económicas que garanticen la vida digna del trabajador quien ha reunido o cumplido los requisitos de ley para alcanzar el reconocimiento de dicho derecho. 33. Ha sido reiterada la posición jurisprudencial de esta Corporación en torno a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión. Los fundamentos sólidos sobre los cuales se soporta dicha posición jurisprudencial parten del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social regulado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad, así como al principio de vida digna, lo que ha permitido establecer una línea jurisprudencial en torno a que el paso del tiempo no extingue el derecho a la pensión. 34. En efecto, la sentencia C-230 de 1998, retomada posteriormente en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional[48], precisó: “(…) la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado Social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)”[49] 35. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre el derecho a la pensión propiamente dicho, y los derechos crediticios que surgen de ésta. Mientras el reconocimiento del derecho a la pensión goza de características tales como la imprescriptibilidad, los otros están sujetos a mayores restricciones, siempre que tales limitaciones no sean desproporcionadas. 36. Particularmente, en relación con la prescripción de las acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el derecho a la pensión es imprescriptible. Sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripción extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.[50] 37. En atención a los anteriores fundamentos, en especial a los plazos con que cuenta una persona para reclamar el pago de una pensión, la jurisprudencia ha sido puntual en señalar que esos créditos o mesadas pensionales, solo podrán ser reclamados durante un lapso máximo de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos: “Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”[51] 38. En consecuencia, es posible concluir que el derecho a la pensión tiene un carácter imprescriptible, más sin embargo, para el cobró de los créditos o las mesadas pensionales sí se aplica la prescripción. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la prescriptibilidad de los incrementos o reajustes de las pensiones 39. En consideración a que el punto que concierne analizar en la presente providencia se refiere de manera concreta al derecho que tienen los pensionados a que los incrementos por personas a cargo, establecidos por los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, ya sea por habérseles reconocido su pensión en vigencia de dicha norma, o por ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sean reclamados en cualquier momento al igual que el derecho a la pensión. 40. En consideración a ello, la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en su posición jurisprudencial en el tema puntual de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales contemplados en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990. 41. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2007 (Rad. 27923), M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, en el que se decidió el recurso de casación interpuesto por la señora María Virgelina Valencia Campiño contra la sentencia del 16 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al ISS. En su momento, la Corte decidió no casar la sentencia cuestionada. En las consideraciones al cargo hecho por la señora Valencia Campiño, quien alegó que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión se hacía extensiva a los ajustes que se hicieren sobre dicha prestación, la Corte Suprema de Justicia no las compartió y planteó los siguientes argumentos: “independientemente de la viabilidad de los incrementos por persona a cargo, que no es el tema del recurso de casación, se anota que la controversia se limita al punto de la prescripción y aunque en principio puede asistirle razón a la censura en cuanto el Tribunal se apoyó equivocadamente en la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripción de los factores que integran la base salarial para establecer el monto de la pensión, situación que no acontece en el asunto bajo examen, sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio. No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.” (Énfasis agregado) 42. El anterior argumento fue reiterado recientemente por la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2014 (Rad. 57367), M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor Antonio Gálvez Uscocovich, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 30 de abril de 2012, en el proceso instaurado por el recurrente contra el ISS, hoy Colpensiones. En dicha oportunidad el recurrente a quien le había sido reconocida su pensión de vejez por Resolución 1385 del 21 de mayo de 2009, reclamó el reconocimiento del derecho al incremento del 14% pues venía haciendo vida conyugal con su esposa María Isabel Flórez de Gálvez, quien dependía económicamente de él y no percibía pensión alguna. En dicha decisión, la Corte Suprema no casó la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, exponiendo los mismos argumentos de la sentencia atrás citada, al señalar de manera puntual, que en este caso, había acaecido el fenómeno de la prescripción, tras haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley. En efecto, indicó que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), habían transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días. 43. De esta manera, y atendiendo la fecha en que se produjo esta última sentencia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es claro concluir que esta recoge la actual posición de dicha Corporación en relación con el referido tema de la prescripción. 44. De acuerdo con lo anterior, la actual línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostiene entonces que la prescripción sí aplica para las reclamaciones recaigan sobre los incrementos estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990. 45. De igual manera, resulta pertinente hacer mención a la sentencia dictada por la sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 2007 (Rad. 29751), M.P. Luis Javier Osorio López, en el que además de seguir la línea jurisprudencial atrás citada, la Corte fue más allá y dio un alcance más exacto al tema relativa a sobre qué monto debía aplicarse o procedía el citado incremento del 14% por persona a cargo, obviamente si dicha reclamación aún no había prescrito. 46. En efecto en dicho pronunciamiento, en el que se había ordenado el reconocimiento del incremento del 14%, la entidad recurrida, alegó que dicho incremento debía hacerse solo sobre el valor que para ese momento correspondía a la pensión mínima legal, y no a la totalidad del monto total reconocido al pensionado, el cual para ese caso, excedía a la pensión mínima legal en tres veces su valor. En esa oportunidad, la Corte Suprema señaló lo siguiente: “Según se puede observar, este cargo se orienta a que se determine que el ad quem aplicó indebidamente la norma que contiene los incrementos pensionales por personas a cargo, y concretamente el aparte referido a la cónyuge o compañera permanente, en el sentido de que el 14% debe liquidarse sobre la “pensión mínima” y no respecto de la cuantía total de la pensión reconocida. La norma en cuestión artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, en su parte pertinente e...

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