T-319-15
Sentencia T-319/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Cuando
una decisión judicial desconoce un precedente jurisprudencial emanado de una
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se está igualmente desconociendo
la interpretación que la misma Corte ha hecho de un precepto constitucional,
motivo por el cual, ello es razón suficiente para interponer la correspondiente
acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede
ser desconocida la jurisprudencia
El
precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
control de constitucionalidad, (ii) se contraría
la ratio decidendi de sentencias
de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un
precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto
superior, o (iii) se desconoce
la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce
el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus
sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION
Ha sido reiterada la posición
jurisprudencial de esta Corporación en torno a la imprescriptibilidad del
derecho a la pensión. Los fundamentos sólidos sobre los cuales se soporta dicha
posición jurisprudencial parten del carácter irrenunciable del derecho a la
seguridad social regulado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al
principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las
personas de tercera edad, así como al principio de vida digna, lo que ha
permitido establecer una línea jurisprudencial en torno a que el paso del
tiempo no extingue el derecho a la pensión.
PRESCRIPTIBILIDAD
DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de
Justicia ha sido consistente en su posición jurisprudencial en el tema puntual
de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales contemplados en el
artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.
DERECHO A LA
RELIQUIDACION DE PENSION-Es imprescriptible
Conforme a la
jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o
reliquidación de la pensión están estrechamente vinculados con el derecho a la
pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha
determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta
liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente de esta Corporación respecto a la
imprescriptibilidad del derecho a la pensión
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal contravino los
principios rectores que dominan el derecho al trabajo y que se encuentran
contenidos en el artículo 53 Superior
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional sin importar el
momento en que el mismo se solicitó
Referencia: expedientes T-4.694.879, T-4.710.457
y T-4.714.467 acumulados
Acciones de tutela instauradas por Orlando Medina García, contra el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de esa misma ciudad (T-4.790.704); Ana Josefa
Bustamante Echavarría contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Santa Marta (T-4.795.940), y Cristóbal Fausto Chaparro Reza contra el
Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y
COLPENSIONES (T-4.714.467).
Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Barranquilla.
Asunto: Prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de la
pensión.
Magistrada Ponente:
GLORIA
STELLA ORTÍZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria
Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos: (i) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia del 24 de septiembre de 2014 y, en segunda
instancia por la Sala de Casación Penal de la misma corporación, del 13 de
noviembre de 2014, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Orlando
García Medina contra el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Cartagena y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (expediente T-4.694.879);
(ii) en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Santa Marta, del 10 de julio de dos mil 2012 y, en segunda instancia, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad del 21 de agosto de 2012,
en el trámite de la acción de tutela promovida por Ana Josefa Bustamante
Echavarría contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa
Marta (expediente T-4.710.457); y, (iii) por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2014, en el trámite
de la acción de tutela promovida por Cristóbal Fausto Chaparro Reza contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causa Laborales de
Barranquilla y COLPENSIONES (expediente T-4.714.467).
Las acciones de tutela fueron escogidas para revisión por la Sala de
Selección Número Uno, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil
quince (2015), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su
decisión.
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 34
del Reglamento de la Corporación, el veintidós (22) de julio de 2015, se
remitió el expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado,
como nueva ponente, debido a que la ponencia que presentó el Magistrado Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo no fue aprobada en la sesión de la Sala Cuarta de
Revisión del veintidós (22) de mayo de 2015.
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta
providencia, consideraron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron
sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y
acceso a la administración de justicia, todos ellos a partir de los hechos que a continuación se resumen:
Expediente T-4.694.879
A. Hechos probados en el expediente
1.
El señor Orlando García Medina, quien se encuentra casado con la señora Dalila María Lujan Agamez, señaló que, mediante Resolución No. 3297
de 20 de diciembre de 2004 (fl. 30), el ISS -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 33 de la Ley
100 de 1993.
2.
En la medida en que su cónyuge depende
económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14%
en su pensión.
3.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía
el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, sino también las
diferencias pensionales y el pago los intereses moratorios, el señor García
Medina decidió iniciar un proceso ordinario laboral en contra del ISS, hoy
COLPENSIONES.
4.
En sentencia del 29 de noviembre de 2012, el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción
de prescripción de la acción laboral, además de considerar que el demandante no
tenía derecho a reclamar los citados incrementos pensionales, por cuanto el
reconocimiento pensional del cual era titular no se había hecho con base en lo
dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (folios
21 a 61).
5.
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 30 de enero de
2014, resolvió confirmar la decisión de primera instancia (folios 135 a 141). Para ello, el Tribunal
consideró que era improcedente el incremento pensional reclamado por cuanto el
reconocimiento pensional le fue hecho al demandante de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que no contempla el referido
beneficio, como si lo hace el Acuerdo 049 de 1990. Además, a pesar de que al
señor García Medina le era aplicable el régimen de transición, el que la
pensión le fuera reconocida por vía de otra norma, se constituyó en una irregularidad
que debió controvertir en su momento por vía de los recursos de ley, y no ahora
en sede de esta actuación judicial en la que lo que se discute es el anotado incremento
pensional del 14%. Lo resuelto aquí, encuentra su justificación en el hecho de
que la ley por la cual se reconoció la pensión, es la que define si hay lugar o
no al citado incremento.
6.
Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor
García Medina interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual fue rechazada con el argumento
de que omitió señalar, bajo juramento, que no había presentado otra acción de
amparo con base en los mismos hechos. Como el rechazo de la acción de tutela
fue por la falta de un requisito de forma, posteriormente dio trámite a la
presente acción de tutela[1].
7.
El fundamento de esta acción se sustentó en la
presunta configuración de una causal de procedibilidad de la tutela contra una
providencia judicial por haberse estructurado un defecto sustantivo y por
haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador
o indubio pro operario. Se alegó igualmente, el desconocimiento del
precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la no prescripción
de estos derechos.
8.
En vista de lo anterior, el accionante consideró
vulnerados sus derechos fundamentales arriba enunciados, razón por la cual
pidió dejar sin efectos la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y,
en su lugar, solicitó que se ordenase a esa autoridad judicial proferir una
nueva decisión que tuviese en cuenta las consideraciones hechas respecto de la
imprescriptibilidad del incremento del 14% en su pensión de vejez.
B. Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de Primera Instancia
En sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró
el a quo que la interpretación hecha por el Tribunal en el sentido de
indicar que la norma a partir de la cual le fue reconocida la pensión al
accionante, no contempla el incremento que ahora se reclama, argumentación que en
el análisis jurídico realizado para el caso concreto, no desborda el límite de
lo razonable. Además, la simple divergencia interpretativa alegada por el
actor, no se constituye en un argumento suficiente para alegar la configuración
de una vía de hecho.
Impugnación
El
accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó escrito de impugnación en el que argumentó
que, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-217 de 2013, las
sentencias recurridas incurren en un defecto sustantivo, pues el término de
prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas,
razón por la cual la decisión del juez de instancia vulnera los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado
tiene la obligación de prestar el servicio público de seguridad social.
Segunda Instancia
En sentencia del 13 de noviembre de 2014, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida
en primera instancia.
Advirtió el ad quem que los argumentos jurídicos expuestos
por el Tribunal accionado no son incongruentes, además de considerar que la
valoración probatoria y jurídica efectuada en dicho fallo tampoco evidenció la
configuración de una vía de hecho. Finalmente, en lo relacionado con la alegada
vulneración del derecho a la igualdad, esta instancia judicial tampoco encontró
que la misma se hubiese dado, pues el accionante no aportó prueba partir de la
cual se pudiese inferir que el Tribunal accionado hubiese reconocido el alegado
incremento pensional a otra persona en condiciones similares a él.
Expediente T-4.710.457
A. Hechos probados en el expediente
1.
Mediante Resolución No. 057491 del 2007 (folio 31), el ISS reconoció a la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría la pensión de
vejez, en cuantía de $522.240.oo. A pesar de reunir los requisitos exigidos por
el Acuerdo 049 de 1990 para disfrutar del incremento pensional del 14%, éste no
le fue reconocido, no obstante que ella demostró que convive con su esposo José
Manuel Murillo Beltrán, quien no cuenta con ingreso alguno y depende de ella para
su subsistencia y manutención (fls. 33 y 34)[2].
2.
Por tal motivo, la accionante presentó
reclamación administrativa ante el ISS solicitando el reconocimiento y pago del
incremento pensional[3].
Sin embargo, afirma no haber obtenido respuesta alguna.
3.
En consideración a lo anterior, la señora
Bustamante Echavarría dio inicio a un proceso ordinario laboral en contra del
ISS, el cual fue tramitado por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa
Marta. En esa oportunidad, la demandante solicitó el reconocimiento y pago del
incremento pensional del 14% por persona a cargo, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
4.
La accionante manifestó que el citado Juzgado Laboral
de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en decisión del 7 de junio de
2012, negó sus pretensiones fundado en una interpretación errónea de la norma
que consagra los incrementos pensionales. Entre los argumentos expuestos por
dicha instancia judicial, sobresale el que, sin desconocer que la pretensión
solicitada es “un asunto típico de la seguridad social”, olvidó aplicar entre
otros el principio indubio pro operario. Asimismo, agregó que al
tratarse de una prerrogativa que hace parte de la pensión es un derecho
imprescriptible.
5.
De otra parte la accionante señaló que, de
conformidad con precedentes de la Corte Suprema de Justicia, los incrementos
por personas a cargo, surgen a la vida jurídica independientemente del derecho pensional
y prevalecen mientras se cumplan las condiciones que la misma norma establece.
Su exigibilidad puede presentarse con posterioridad al reconocimiento de la
pensión y extinguirse aun cuando ésta es percibida, su causación es periódica o
de tracto sucesivo, y su reclamación no extingue el derecho para su reconocimiento.[4]
6.
En virtud de lo anterior, la accionante interpuso
acción de tutela[5]
al considerar violado su derecho al debido proceso, puesto que a su sentir se
estructuraron los defectos material y sustancial en la sentencia proferida.
Así, consideró que la actuación del juez es “arbitraria”, en tanto (i)
desconoce el alcance de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; (ii) aplica
la prescripción de manera errada; (iii) pasa por alto que el incremento
pensional está regulado dentro del sistema de seguridad social, y (iv) se trata
de un derecho adquirido de carácter imprescriptible e irrenunciable. Advierte de
otra parte, que existe un desconocimiento del precedente[6] y,
por ende, una violación directa de la Constitución.
7.
Finalmente, consideró vulnerado también el
derecho a la igualdad, pues existen distintos pronunciamientos de Tribunales
como el del Tolima y el de Bogotá (fls. 37 a 118), que sostienen que el derecho
al reconocimiento y pago los incrementos no prescribe.
8.
Por todo lo anterior,
la accionante solicita que se revoque la sentencia del 7 de junio de 2012
proferida en el proceso ordinario laboral, radicado 2012-144, y, en su lugar, se
acceda al reconocimiento del incremento del 14% a que tiene derecho.
B. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Santa Marta, en sentencia del 10 de julio de 2012 amparó los derechos de la
accionante. Para ello, dejó sin efectos la sentencia del 7 de junio de 2012,
proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, dentro
del proceso ordinario laboral y ordenó que en el término de veinte días,
contados a partir de la notificación del fallo, señale nueva fecha para
celebrar la audiencia pública de juzgamiento y profiera una nueva decisión,
atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 y
las consideraciones hechas en esa decisión.
El a quo señaló que la autoridad
judicial aquí accionada desconoció el sentido de la norma, e incurrió en una
causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, por la estructuración del defecto sustantivo. Explicó que los
incrementos pensionales se encuentran dirigidos a sujetos de especial
protección y su reconocimiento está ligado a las causas que lo originaron y a
que las mismas se conserven en el tiempo, es decir, en este caso, refiere a la
convivencia. Así, verificada esta condición en el presente caso, la negativa a
reconocer el incremento en la pensión por el cónyuge dependiente, vulnera el
derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Segunda instancia
Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien en sentencia
del 21 de agosto de 2012 revocó el fallo dictado, y en su lugar negó el amparo
solicitado.
Luego de evaluar los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra las providencias judiciales, sostuvo que la interpretación hecha
por el juez accionado, respecto de las normas jurídicas que confieren el
derecho a la pensión, no desborda el entendimiento plausible de las mismas,
pues aplicó el precedente jurisprudencial de la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral[7],
en la que se advierte que los incrementos constituyen una prerrogativa que no
hace parte de la pensión y se trata de un derecho que está condicionado a la
existencia de unos requisitos, que pueden presentarse o no, y que están sujetos
a la prescripción.
Expediente T-4.714.467
A. Hechos probados en el expediente
1.
Cristóbal Fausto Chaparro Reza, presentó acción
de tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Barranquilla, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso.
2.
El demandante relató
que por Resolución 006240 del 16 de diciembre de 2005 (fl. 20), el ISS, hoy COLPENSIONES, le
reconoció la pensión de vejez.
3.
El 21 de julio de 2011, el accionante presentó
petición, al ISS solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional en
tanto tiene a su cargo a su cónyuge[8].
No obstante, afirmó que dicha petición no fue respondida.
4.
En consideración de ello, promovió un proceso
ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de
Pensiones -COLPENSIONES-, en el cual solicitó el pago de los incrementos
pensionales, pues se encuentra cobijado por el régimen de transición señalado
en la Ley 100 de 1993. No obstante, la autoridad judicial accionada, en
decisión del 28 de febrero de 2014 (fls. 53 a 57), encontró probada la
excepción de prescripción, resolviendo a demás absolver a COLPENSIONES respecto
de las demás peticiones de la demanda. Explicó en dicha decisión, que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 49 de 1990, los
incrementos pensionales no forman parte de la pensión, razón por la cual pueden
verse afectados por el fenómeno de la prescripción. Por ello, en la medida en
que se reconozca el derecho pensional, estos incrementos subsisten mientras se
encuentren vigentes las causas que le dieron origen, por lo que al no ser
reclamados oportunamente, los mismos se extinguen.
5.
Tras la anterior decisión, el accionante
consideró que dicho pronunciamiento judicial había configurado una causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues señaló
que los incrementos pensionales son un derecho adquirido, y tienen el carácter
de imprescriptibles. Por tal motivo, promovió acción de tutela[9], pues
a su juicio, de una manera clara y grosera se había desconocido el precedente
judicial[10]
al momento de proferir dicho fallo. Señaló que la Corte Constitucional ha
precisado que el derecho a la pensión, como integrante del concepto de
seguridad social, es imprescriptible y solo se podrá consagrar la prescripción
extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho
constitucional, cuando el término respectivo sea proporcionado y además, cuando
no se afecte el contenido esencial del mismo.
6.
Por tal motivo, el
accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para que en su
lugar, se proceda al reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados
en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
B. Decisiones judiciales objeto de revisión
Si bien el Juez Primero Laboral del Circuito de
Barranquilla, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, resolvió la primera
instancia de esta acción de tutela, tras ser impugnada, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 8 de septiembre del mismo
año, declaró la nulidad de todo lo actuado con excepción de las pruebas
practicadas y, ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de
Pensiones –COLPENSIONES-, razón por la cual el proceso en cuestión retornó al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Primera instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla,
en sentencia del 19 de septiembre de 2014, negó las pretensiones del
accionante, argumentando para ello, que la posición asumida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era muy clara al señalar que
los incrementos pensionales son susceptibles del fenómeno de la prescripción. La
anterior decisión judicial no fue impugnada.
Actuaciones surtidas en sede de Revisión
Mediante auto del 17 de marzo de 2015, fue solicitado
al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, copia de la
sentencia del 7 de junio de 2012, radicado 144-2014, proferida en el trámite
del proceso ordinario laboral tramitado por la señora Ana
Josefa Bustamante Echavarría.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de
la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Asuntos objeto de análisis y problema jurídico
2.
En esta oportunidad
deberá la Sala determinar si las providencias judiciales atacadas por los
accionantes en sede de tutela, no solo desconocieron los lineamientos jurisprudenciales
ya sentados por esta Corporación en torno al tema de la imprescriptibilidad en
la reclamación de derechos pensionales, y además, si dichas decisiones
judiciales vulneraron sus derechos fundamentales.
3.
Para lo anterior, la
Sala recuerda brevemente que las acciones de tutelas promovidas por Orlando
Medina García, Ana Josefa Bustamante Echavarría y Cristóbal Fausto Chaparro
Reza coinciden en los siguientes supuestos de hecho y de derecho:
a.
Los accionantes se
encuentran pensionados y vienen percibiendo dicha prestación.
b.
En todos los casos, los
accionantes demostraron estar casados y convivir con sus respectivas parejas,
las cuales dependen económicamente de ellos(as) y de la pensión que a ellos(as)
les fuera reconocida.
c.
Que en virtud de tales
supuestos, reclamaron el reconocimiento del incremento pensional del 14% contemplado
en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a tener a su cargo una
persona.
d.
Tras haber agotado la
vía gubernativa y haber igualmente tramitado ante la justicia laboral la
respectiva reclamación judicial, en todos los casos, las diferentes instancias
judiciales, atendiendo la posición jurisprudencial sentada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señalaron que había operado
el fenómeno de la prescripción. De manera general, los pronunciamientos de los
jueces ordinarios coincidieron en señalar que, si bien el derecho al reconocimiento
pensional no prescribe, en lo que respecta a los incrementos de dicha
prestación, estos no hacen parte de la pensión y corresponden entonces a un
derecho cuya existencia se puede ver afectada por la figura de la prescripción.
e.
Los accionantes coincidieron
en señalar que las decisiones judiciales atacadas, incurrieron en causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por
haberse estructurado (i)
un defecto sustantivo, y por (ii) el desconocimiento del precedente
jurisprudencial, en particular por frente a la posición asumida por la Corte
Constitucional en relación con la imprescriptibilidad de dichas prestaciones o
incrementos, posición que concuerda con la asumida respecto del derecho a la pensión.
4.
En virtud de las coincidencias fácticas y
jurídicas que motivaron la interposición de las acciones de tutela cuyas
decisiones judiciales se revisan, y en las que se controvirtieron aquellos
pronunciamientos que declararon la procedencia de la excepción de la prescripción,
se puede afirmar entonces, que el problema jurídico a resolver se orientará a
responder el siguiente cuestionamiento: ¿incurrieron las decisiones judiciales
controvertidas por vía de tutela, en una causal de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, por la configuración de un defecto
sustantivo, como modalidad del desconocimiento del precedente constitucional,
al haber negado el incremento del 14% sobre la mesada pensional de los
accionantes, con el argumento que sobre tal derecho había operado la figura
jurídica de la prescripción?
5.
A efectos de resolver el problema jurídico aquí
planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, como un argumento de reiteración
jurisprudencial; (ii) seguidamente se expondrán tanto los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela como los especiales de
procedibilidad de la misma, explicándose de manera puntual la naturaleza y
jurisprudencia existente respecto del desconocimiento del precedente
jurisprudencial, en su modalidad del defecto sustantivo. Posteriormente, se
explicará el tema relativo (iii) al derecho a la pensión y su
característica de imprescriptibilidad. Para ello, se hará especial mención a (iv)
la posición jurisprudencial que sobre el tema de la reliquidación pensional y
la excepción de prescripción ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y la
Corte Constitucional. Finalmente, (v) se resolverán los casos concretos.
Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
6.
La Constitución Política dispone en su artículo
86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para
alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales. Sin embargo, se aclara que ésta es una vía judicial de carácter subsidiario[11] a la que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de
defensa, o cuando existiendo estos, la acción de tutela se tramite como
mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio
irremediable[12].
7.
Se confirma así, que la acción de tutela no es
una vía judicial adicional o paralela[13] a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto
al que se acude para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya
fenecidos como consecuencia de su propia incuria procesal[14].
8.
La Corte Constitucional, mediante sentencia
C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la
tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban
principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial de la
administración de justicia y la seguridad jurídica.
9.
A pesar de que las actuaciones de las
autoridades judiciales están soportadas en los principios
de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas
se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y
legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido
que en algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos fundamentales,
por lo que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas
vías de derecho, dejan de serlo y pasan a convertirse en auténticas vías de
hecho.
10.
Es así como, a partir de las sentencias
T-079[15] y T-158 de 1993[16], la Corte Constitucional desarrolló el concepto de “vía de hecho”,
entendido inicialmente, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del
juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la
providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen
el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente.
11.
A partir de este precedente, la Corte ha
construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado
progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en
la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento -
abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la
utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no
previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la
atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la
aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del
supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial”[17].
En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
12.
Así, tras varios años, el concepto de vía de
hecho evolucionó hacia una noción más amplia denominada “causales genéricas
de procedibilidad de la acción”. Precisamente, en sentencia C-590 de
2005[18], la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela
procedería contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se
cumpliese con unas causales generales de procedencia y se comprobase de otra
parte, la configuración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad
de esta acción constitucional.
13.
Con el fin de orientar a los jueces
constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran
establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la anotada sentencia
C-590 de 2005[19],
así como en la sentencia SU-913 de 2009[20], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones
o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[21].
14.
De esta forma, la Corte ha distinguido, en
primer lugar, los requisitos de carácter general[22]
orientados a asegurar la excepcionalidad de la tutela -requisitos de
procedencia formal- y, en segundo lugar, los de carácter específico[23],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas -requisitos de procedibilidad material-.
Requisitos generales de procedencia y
causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
15. La Corte Constitucional en la citada sentencia
C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dichos
requisitos generales de procedencia se pueden sintetizar de la siguiente manera:
(i)
Que el asunto discutido tenga una evidente
relevancia constitucional y en el que resulte evidente la afectación de
derechos fundamentales, evitándose de esta manera que la acción de tutela se derive
en un instrumento para abarcar asuntos que deben ser definidos por otras
jurisdicciones[24].
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial ordinarios o extraordinarios
excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[25].
(iii)
Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a
partir de la ocurrencia del o los hechos que originaron la vulneración[26].
Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica.
(iv)
Si se alega una irregularidad procesal,
debe ser evidente que la misma tenga a) un efecto decisivo en la sentencia
que se impugna y b) por lo mismo que afecte los derechos fundamentales
del accionante, excepción hecha de si trata de una prueba ilícita obtenida
con violación de esos derechos[27].
(v)
Que los hechos que generaron la
vulneración , así como los derechos vulnerados, hayan sido claramente
identificados por el demandante y alegados dentro del proceso judicial si
ello si ello hubiese sido posible[28].
(vi)
Que no se trate de fallos de tutela[29],
de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de
los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
16. De igual forma, la referida sentencia C-590
de 2005, definió las causales especiales de procedibilidad del amparo contra
las sentencias judiciales. Estas son:
“En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para
que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al
menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[30] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[31].
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[32]
17.
De esta manera, se puede afirmar que siempre
que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales
específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente
ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del
derecho fundamental al debido proceso.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales: el caso del precedente jurisprudencial
18. Si
bien la jurisprudencia constitucional ha decantado los diferentes tipos de
errores en que se incurre al proferir una decisión judicial por los cuales la
misma deja de ser una decisión en derecho para pasar a ser una decisión de
hecho, la misma jurisprudencia ha sido clara en advertir que los referidos
defectos no pueden ser vistos como compartimientos estancos absolutamente
separados e independientes unos de otros. Por el contrario, no
existen límites claramente definibles entre estas, “pues resulta evidente
que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del
precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos
legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una
aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas
relevantes para la solución de un caso específico[33]”.
[34]
19.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado el
desconocimiento del precedente no solo como un defecto autónomo por el cual
procede la acción de tutela, sino también como una modalidad de la
configuración del defecto sustantivo, en la medida en que de las posibles
variantes en que se puede estructura este defecto sustantivo, este
comportamiento jurídico lleva consecuentemente a apartarse de injustificadamente
del precedente. En sentencia T-830 de 2012, esta
Corporación la Corte fue clara en señalar que una providencia judicial adolece
de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional incurre en alguna
de las siguientes prácticas:
“(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia
por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su
inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al
caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene
conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del
amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra
legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta
del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente;
o (v) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[35]”.[36]
(Énfasis original).
20.
En la citada sentencia se hizo igualmente una diferenciación
entre los conceptos de antecedente y precedente[37],
definiendo éste último como aquella sentencia o conjunto de
sentencias que tienen similitud con un caso nuevo que está siendo objeto de
análisis judicial, por coincidir (i) sus patrones fácticos y (ii)
problemas jurídicos, al punto que (iii) en su ratio decidendi
se ha fijado una regla para resolver la controversia, la cual sirve también
para solucionar el nuevo caso. Esta forma de resolver las situaciones fácticas similares
bajo los mismos parámetros jurídicos, no solo otorga coherencia al sistema jurídico,
sino que permite además, que la protección de los derechos de las personas,
asegure una pauta judicial a seguir en futuros casos cuyas circunstancias
fácticas y jurídicas reclamen una decisión en justicia en igualdad de
condiciones. La sentencia T-086 de 2007[38] reiterada en la sentencia T-794 de 2011[39], al
retomar los elementos necesarios para identificar una decisión judicial como un
precedente, señaló lo siguiente:
“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como
precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente[40]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en
la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se
debe resolver posteriormente.”[41]
21.
En efecto, la existencia de los precedentes y el
respeto a los mismos, imprime además un trato igualitario por parte del
operador jurídico, quien debe resolver en similares condiciones aquellos casos,
que por sus semejanzas fácticas y jurídicas, merecen que las decisiones de
casos ya fallados y análogos se aplique en esta nueva oportunidad. Así, en sentencia
T-546 de 2014, la Corte se pronunció sobre el particular, en los siguientes
términos:
“(1) [E]n virtud del principio de igualdad en la aplicación de la
ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (3) en atención a
los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que
demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la
comunidad; y finalmente, (4) por razones de rigor judicial, en la medida en que
es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico (dogmática
jurídica).”[42]
22. De
esta manera, el respeto y fuerza vinculante del precedente es esencial en la
garantía de los derechos y en la administración de justicia, y se justifica en
esencia por (i) la supremacía del principio de igualdad ante la ley[43]; (ii) la previsibilidad razonable de las decisiones
judiciales que fortalecen y generan seguridad jurídica; (iii) la
aplicación de los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84
C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas
judiciales en la comunidad; y finalmente (iv) por rigor judicial, que
imprime un mínimo de coherencia en el sistema jurídico.[44]
23.
Finalmente, deben anotarse dos aspectos adicionales en relación con la
aplicabilidad e importancia en el respeto al precedente judicial. En primer
lugar, el precedente no impone su respeto y seguimiento de manera absoluta por
parte de los jueces, pues en la medida en que el sistema jurídico es cambiante
y dinámico, un juez podrá apartarse de éste con una mejor argumentación
jurídica o con el fin de proteger de mejor manera los derechos cuya protección
se reclama.
24.
De otra parte, las autoridades judiciales establecidas como órganos
judiciales de cierre en sus respectivas jurisdicciones, deben crear precedentes
jurisprudenciales, con el fin de unificar las posiciones jurídicas en cada una
de sus especialidades, aclarándose, que en la medida en que la posición
jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional corresponde a la
interpretación que esta autoridad judicial hace de manera directa de la
Constitución, se establece como el máximo intérprete en su materia, teniendo en
consecuencia, prioridad en la aplicación del precedente, el que se deriva de la
directa interpretación de la Constitución, frente a aquél que se genere en las
otras jurisdicciones.
25.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las sentencias T-217 de 2013 y T-831
de 2014 la Corte Constitucional sentó su posición jurisprudencial respecto del
tema de la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la reliquidación de
la pensión. En esta oportunidad, la presente Sala de Revisión, atendiendo la
similitud fáctica y jurídica de los expedientes objeto de revisión con dichos
precedentes, se atendrá a los fundamentos jurídicos planteados así como a lo
resuelto en dichas sentencias.
El desconocimiento del precedente constitucional
26.
El artículo 240 de la Constitución Política dispone que a la
Corte Constitucional le corresponderá “la guarda de la integridad y suprema
de la Constitución”. Por tal motivo, deberá resolver demandas de
constitucionalidad, revisar acciones de tutelas, y estudiar la coherencia de
proyectos de ley o leyes con la Carta Política. Para cumplir con dicha
obligación constitucional, esta Corporación debe en consecuencia realizar un
ejercicio hermenéutico que dota de contenido las disposiciones constitucionales
a través de su jurisprudencia.
27.
En consideración a lo dicho, es evidente que la Corte
Constitucional es el intérprete autorizado de la Constitución, debiendo fijar
de esta manera el alcance de los derechos fundamentales, y de ahí que le
corresponda “(…) fijar la interpretación auténtica
de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo,
relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en
cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o
análogos.”[45]
28.
De la misma manera, en la medida en que el
artículo 4° Superior dispone que la Constitución es la norma de normas, los
postulados allí contenidos así como la jurisprudencia interpretativa que genera
la Corte Constitucional , deben ser respetadas en todo momento.
29.
Por lo anterior, la Corte ha señalado que cuando
los diferentes operadores judiciales se apartan injustificadamente de los
precedentes constitucionales, la acción de tutela resulta procedente como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuya desprotección se
produce en consecuencia de tal conducta judicial. Sobre el particular, la misma
Corte, en sentencia T-1092 de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela.”[46]
30.
Ahora bien, la Corte igualmente ha señalado que,
las sentencias proferidas por las Salas de Revisión tienen un doble alcance:
por una parte son obligatorias para los demás jueces y autoridades públicas
(precedente vertical), y por otra parte dichos pronunciamientos, tanto en sede
de revisión de tutelas como de control abstracto de constitucionalidad, tienen
fuerza vinculante para la propia Corte. Como ha
insistido esta Corporación, tales decisiones “constituyen precedente
obligatorio sobre los alcances y límites aplicables a los derechos
fundamentales por parte de los diferentes operadores jurídicos”[47].
31.
En consecuencia, cuando una decisión judicial desconoce
un precedente jurisprudencial emanado de una Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, se está igualmente desconociendo la interpretación que la misma
Corte ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es razón
suficiente para interponer la correspondiente acción de tutela.
El derecho a la pensión y su
imprescriptibilidad
32.
Del derecho a la seguridad social se desprende
el derecho a la pensión de vejez, que se materializa en el goce efectivo de una
mesada que ha sido reconocida y liquidada en favor del pensionado, de
conformidad con los factores dispuestos por la ley para tal efecto. Se trata de
un derecho fundamental que tiene como objeto asegurar las condiciones
económicas que garanticen la vida digna del trabajador quien ha reunido o
cumplido los requisitos de ley para alcanzar el reconocimiento de dicho
derecho.
33.
Ha sido reiterada la posición jurisprudencial de
esta Corporación en torno a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión.
Los fundamentos sólidos sobre los cuales se soporta dicha posición
jurisprudencial parten del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad
social regulado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio
de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de
tercera edad, así como al principio de vida digna, lo que ha permitido
establecer una línea jurisprudencial en torno a que el paso del tiempo no
extingue el derecho a la pensión.
34.
En efecto, la sentencia C-230 de 1998,
retomada posteriormente en múltiples pronunciamientos de la Corte
Constitucional[48],
precisó:
“(…) la pensión de
jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción
extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo
cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por
el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad,
la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para
mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a
la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a
su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un
orden económico y social justo, dentro de un Estado Social de derecho;
consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)”[49]
35.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta
Corporación y de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre el derecho a
la pensión propiamente dicho, y los derechos crediticios que surgen de ésta.
Mientras el reconocimiento del derecho a la pensión goza de características
tales como la imprescriptibilidad, los otros están sujetos a mayores
restricciones, siempre que tales limitaciones no sean desproporcionadas.
36.
Particularmente, en relación con la
prescripción de las acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el
derecho a la pensión es imprescriptible. Sin embargo, el Congreso puede fijar
la prescripción extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho
fundamental.[50]
37.
En atención a los anteriores fundamentos, en
especial a los plazos con que cuenta una persona para reclamar el pago de una
pensión, la jurisprudencia ha sido puntual en señalar que esos créditos o
mesadas pensionales, solo podrán ser reclamados durante un lapso máximo de tres
años, so pena de perder el derecho a recibirlos:
“Cabe
agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de
las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto
de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de
los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del
derecho”[51]
38.
En consecuencia, es posible concluir que el
derecho a la pensión tiene un carácter imprescriptible, más sin embargo, para
el cobró de los créditos o las mesadas pensionales sí se aplica la
prescripción.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
en relación con la prescriptibilidad de los incrementos o reajustes de las
pensiones
39.
En consideración a que el punto que concierne
analizar en la presente providencia se refiere de manera concreta al derecho
que tienen los pensionados a que los incrementos por personas a cargo,
establecidos por los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, ya sea por habérseles
reconocido su pensión en vigencia de dicha norma, o por ser beneficiarios del
régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sean
reclamados en cualquier momento al igual que el derecho a la pensión.
40.
En consideración a ello, la Corte Suprema de
Justicia ha sido consistente en su posición jurisprudencial en el tema puntual
de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales contemplados en el
artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.
41.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2007 (Rad.
27923), M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, en el que se decidió el recurso de
casación interpuesto por la señora María Virgelina
Valencia Campiño contra la sentencia del 16 de agosto de 2005 proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso
ordinario seguido por la recurrente al ISS. En su momento, la Corte decidió no
casar la sentencia cuestionada. En las consideraciones al cargo hecho por la
señora Valencia Campiño, quien alegó que la imprescriptibilidad del derecho a
la pensión se hacía extensiva a los ajustes que se hicieren sobre dicha
prestación, la Corte Suprema de Justicia no las compartió y planteó los
siguientes argumentos:
“independientemente de la viabilidad de los incrementos por persona
a cargo, que no es el tema del recurso de casación, se anota que la
controversia se limita al punto de la prescripción y aunque en principio puede
asistirle razón a la censura en cuanto el Tribunal se apoyó equivocadamente en
la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripción de los
factores que integran la base salarial para establecer el monto de la pensión,
situación que no acontece en el asunto bajo examen, sin embargo, su decisión
final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado,
pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los
incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de
invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico
que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha
señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado
jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter
fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y
además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter
vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la
pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la
prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la
expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de
una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues
está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o
no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste
mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la
imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la
hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su
persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de
modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su
extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos
de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman
dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son
exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de
vejez o de invalidez.” (Énfasis agregado)
42.
El anterior argumento fue reiterado recientemente
por la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 23 de julio de 2014 (Rad. 57367), M.P. Carlos Ernesto Molina
Monsalve, en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por el
señor Antonio Gálvez Uscocovich, contra la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 30 de
abril de 2012, en el proceso instaurado por el recurrente contra el ISS,
hoy Colpensiones. En dicha oportunidad el recurrente a quien le había sido
reconocida su pensión de vejez por Resolución 1385 del 21 de mayo de 2009,
reclamó el reconocimiento del derecho al incremento del 14% pues venía haciendo
vida conyugal con su esposa María Isabel Flórez de Gálvez, quien dependía
económicamente de él y no percibía pensión alguna. En dicha decisión, la Corte
Suprema no casó la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, exponiendo
los mismos argumentos de la sentencia atrás citada, al señalar de manera
puntual, que en este caso, había acaecido el fenómeno de la prescripción, tras
haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley. En efecto, indicó que
entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la
reclamación administrativa (10 de julio de 2010), habían transcurrieron 5 años,
7 meses y 8 días.
43.
De esta manera, y atendiendo la fecha en que se
produjo esta última sentencia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, es claro concluir que esta recoge la actual posición de dicha
Corporación en relación con el referido tema de la prescripción.
44.
De acuerdo con lo anterior, la actual línea jurisprudencial
de la Corte Suprema de Justicia sostiene entonces que la prescripción sí aplica
para las reclamaciones recaigan sobre los incrementos estipulados en los
artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990.
45.
De igual manera, resulta pertinente hacer mención
a la sentencia dictada por la sala de casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia del 5 de diciembre de 2007 (Rad. 29751), M.P. Luis Javier Osorio
López, en el que además de seguir la línea jurisprudencial atrás citada, la
Corte fue más allá y dio un alcance más exacto al tema relativa a sobre qué
monto debía aplicarse o procedía el citado incremento del 14% por persona a
cargo, obviamente si dicha reclamación aún no había prescrito.
46.
En efecto en dicho pronunciamiento, en el que se
había ordenado el reconocimiento del incremento del 14%, la entidad recurrida,
alegó que dicho incremento debía hacerse solo sobre el valor que para ese
momento correspondía a la pensión mínima legal, y no a la totalidad del monto
total reconocido al pensionado, el cual para ese caso, excedía a la pensión
mínima legal en tres veces su valor. En esa oportunidad, la Corte Suprema
señaló lo siguiente:
“Según se puede observar, este cargo se orienta a que se determine
que el ad quem aplicó indebidamente la norma que contiene los incrementos
pensionales por personas a cargo, y concretamente el aparte referido a la
cónyuge o compañera permanente, en el sentido de que el 14% debe liquidarse
sobre la “pensión mínima” y no respecto de la cuantía total de la pensión reconocida.
La norma en cuestión artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado
por el Decreto 0758 de igual año, en su parte pertinente e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.