T-319-12
Sentencia T-457/10
Sentencia T-319/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No toda irregularidad procesal o diferencia
interpretativa configura vía de hecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo
OBLIGACION FINANCIERA PARA ADQUISICION DE VIVIENDA-Antecedente fáctico del desmonte del sistema UPAC
LEY DE VIVIENDA-Aplicación a personas naturales que suscribieron créditos financieros
en UPAC para adquisición de vivienda propia a largo plazo
PRINCIPIO PRO
HOMINE-Interpretación normativa y
aplicación
PRINCIPIO PRO
HOMINE EN LA HERMENEUTICA JURIDICA-Se debe preferir la norma que garantice los derechos
de las personas
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Violación cuando fallos
proferidos se soportan en interpretación indebida de una norma legal vigente no
aplicable al caso concreto
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA EN PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Decisiones
judiciales partieron de interpretación inaceptable de la Ley 546/99 al no
permitir controvertir la reconversión de la deuda de UPAC a UVR
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA EN PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Viviendas como
garantía hipotecaria y objeto de remate judicial por adquisición con crédito
comercial otorgado a sociedad constructora y no liberación de hipoteca
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA EN PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Desconocimiento
por incumplimiento de constructora e inaceptable interpretación de la Ley
546/99
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Ordena proferir nueva sentencia por inaceptable interpretación de la
Ley 546/99
Referencia: expedientes
T-3.257.265
Acción de
tutela promovida por Omar Diazgranados Velásquez como representante legal de
Construcciones DIHAGO Ltda. Ana María Barros de Quevedo, Olga Quevedo de
Barros, Antonio Clareth Polo Palma, Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo, Edilma
Amparo Gaviria Minotas, Rossana Guadalupe Diazgranados Noguera, Ivonne del
Socorro Diazgranados Noguera, Orieta Deisy Diazgranados Noguera, Efrén Alberto
Correa Villanueva, y González Bueno Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la
misma ciudad.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de
dos mil doce (2012)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos proferidos los días diez de agosto y veintisiete de septiembre de
2011, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta
1.1 Explican los
accionantes que en 1997 la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás (hoy
Banco AV Villas S.A.) otorgó a la empresa Construcciones Dihago Ltda., un préstamo
bancario para constructor pactado a corto plazo y liquidado en UPAC. Dicho crédito
estaba respaldado con varios pagarés, y garantizado mediante una hipoteca
abierta de primer grado[1] constituida sobre el
predio en el cual se construyeron los apartamentos que integran el edificio El
Pelícano ubicado en la ciudad de Santa Marta y de los cuales los accionantes
son sus actuales propietarios.
1.2 Llegado el momento,
los pagarés se fueron venciendo sin que la obligación financiera en ellos
representada se hubiese pagado. Por esta razón ante el incumplimiento financiero
anotado, Ahorramás – hoy banco AV Villas S.A.- inició el 9 de junio de 1999, un
proceso ejecutivo hipotecario en contra de la referida constructora
representada por Alejandro Habeych González. Igualmente fueron demandados Ana
María Barrios Quevedo, Susana Magdalena Restrepo Donado, Antonio Polo Palma,
Nancy Saldarriaga de Polo, Domingo Costa Amastha, Edilma Amparo Gaviria
Minotas, María Concepción Ospino Acevedo, Olga Quevedo de Barrios, Efrén Correa
Villanueva, Rossana Guadalupe Diazgranados Noguera, Ivonne del Socorro
Diazgranados Noguera, Orieta Deysy Diazgranados Noguera, al igual que la
sociedad GONZÁLEZ BUENO LTDA., representada por Rafael González Bueno. Estas
personas fueron vinculadas a dicho proceso ejecutivo en tanto propietarios
inscritos de los apartamentos construidos en el lote de terreno hipotecado. Por
ende, esta vinculación se hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2446
del Código Civil.
1.3 El día 28 de junio de
1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta libró orden de pago a
favor de Ahorramás y en contra de la empresa Construcciones DIHAGO Ltda. y de los
demás demandados.
1.4 Luego de sustituir la
demanda en varias oportunidades (julio 2 de 1999 y 17 de noviembre de 2000) y
de corregirla, la entidad bancaria determinó que la obligación incumplida que se
reclamaba inicialmente en UPAC debía liquidarse ahora en UVR según lo dispuesto
por la Ley 546 de 1999. Así mismo estas sustituciones de la demanda permitieron
consolidar el grupo definitivo de demandados en el referido proceso ejecutivo, los
cuales en su mayoría interpusieron excepciones por distintos motivos como nulidad
de la garantía hipotecaria, inexistencia de garantía por falta de causa para
pedir, violación del derecho a la vivienda digna, pago parcial,
insustanciabilidad de los valores demandados, falta de integración de
litisconsortes, regulación de intereses y factores de corrección monetaria,
asalto a la buena fe, mala fe de la empresa Construcciones Dihago Ltda., y
ausencia de exigibilidad de los títulos, entre otros.
1.5 El 19 de diciembre de
2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta resolvió la primera
instancia de dicho proceso ejecutivo hipotecario, desestimando las excepciones
propuestas por los demandados y ordenando la venta en pública subasta de los
apartamentos, así como el pago del crédito reclamado por el banco Ahorramás,
hoy Banco AV Villas S.A.
1.6 Manifiestan los
accionantes que los argumentos propuestos por el juez de primera instancia para
resolver la excepción en la cual se concreta el problema esencial del proceso
ejecutivo seguido contra ellos, son los siguientes:
·
En tanto el proceso ejecutivo se originó en un crédito
hipotecario de carácter comercial, este no es objeto de los trámites de
reliquidación a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999.
·
El juez estableció una diferencia entre la finalidad del crédito
concedido y el sistema de financiación bajo el cual fue otorgado dicho crédito.
Explicó que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 1999 había declarado
inexequibles las normas que regulaban el sistema UPAC, en respuesta a este
pronunciamiento se expidió la Ley 546 de 1999 o Ley General de Vivienda, la
cual en el articulo 39 dispuso que los pagarés mediante los cuales se
instrumentan las deudas así como las garantías de las mismas, que estuviesen
expresadas en UPAC o en pesos, se entenderían por su equivalencia en UVR. De
esta manera, al extinguirse el sistema UPAC, las obligaciones contraídas en
dichas unidades debían convertirse a la nueva unidad de valor real UVR. Por
esta razón, se anotó que cuando el constructor constituyó una hipoteca sobre el
lote de terreno a edificar, recibió un crédito constructor a corto plazo, cuya
equivalencia a UVR debía hacerse en los términos de la Ley 546 de 1999.
·
También explicó el juez de instancia que el crédito hipotecario
otorgado a la constructora es muy diferente al sistema de créditos de largo
plazo otorgados a personas naturales para la compra de vivienda, que es a los
que se orienta de manera general la referida Ley 546 de 1999. Por esta razón, los
beneficios de reliquidación y abono a que se refiere el parágrafo 3° del artículo
42 de la mencionada Ley no son aplicables en el presente caso.
·
Señala además, que la hipoteca constituida como garantía del
crédito constructor, recae sobre el predio y se extiende a la construcción
misma, es decir, a los apartamentos que integran el edificio ubicado en el
predio hipotecado, en la medida en que el crédito financiero otorgado se
desembolsó de acuerdo al avance que tenía el proyecto de construcción, negocio que
como se advierte, difiere sustancialmente del sistema de crédito de largo plazo
que se otorga a personas naturales para la compra de vivienda.
·
El juez de instancia negó la excepción de violación del derecho
a la vivienda digna planteada por los propietarios. Explicó que si bien los
apartamentos de los excepcionantes soportan cada uno una parte de la deuda cuyo
pago se reclama ahora, la petición de reliquidación solo operaría, en los términos
de la Ley 546 de 1999, si el crédito motivo de esta actuación judicial hubiese
sido de aquellos que se otorgaron a personas naturales para la adquisición de
vivienda. Sin embargo, este no es el caso, pues el crédito que se reclama
judicialmente es de aquellos concedidos a las empresas constructoras, razón por
la cual dicha reliquidación no opera. Este argumento lo soporta el juez de
instancia en la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
como en un concepto[2] de la
Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera que señaló lo
siguiente:
“… En tal
sentido, se aprecia que la reliquidación y el abono correspondiente de que
trata la ley 546 de 1999, fueron beneficios únicamente para las obligaciones
hipotecarias destinadas a la financiación de vivienda de personas naturales que
se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 1999, independientemente que las
mismas estuvieran al día o en mora, por lo cual los créditos otorgados a
personas jurídicas, comerciales o de libre inversión no fueron objeto de los
citados alivios.
“… entidades
que se dedican profesionalmente a la construcción de tales inmuebles, motivo
por el cual, en aplicación de la citada norma no procede la reliquidación de
los créditos hipotecarios que se encuentran a nombre de personas jurídicas.”
·
Expuestos los anteriores argumentos, para el juez era muy claro
que la reclamación hipotecaria promovida por la entidad financiera tenía su
origen, no en el otorgamiento del crédito, sino en el gravamen hipotecario que
pesaba sobre dichos inmuebles. Por esta razón no prosperaba la excepción de
violación del derecho a la vivienda digna.
1.7 Los accionantes
apelaron la decisión del juez de primera instancia, proponiendo, entre varios
argumentos, el siguiente:
“Los
créditos que no se regulen por la ley de vivienda no se les pueden aplicar la
ley de vivienda, porque esta es inescindible. Por lo tanto los títulos valores
expresados en UPAC y que sean de créditos diferentes a los de vivienda
individual y largo plazo, no se pueden transformar a UVR sin hacerse
previamente la depuración de la parte inconstitucional (DTF) y esta
purificación del crédito solamente se obtiene a través de la reliquidación
que se haga del mismo, atendiendo los parámetros establecidos en las sentencia
C-383, C-700 y C-747 de 1999, empero para ello hay que iniciar PROCESO
ORDINARIO donde se depure el crédito y se controvierta la conversión en pesos,
liquidando el crédito con los parámetros constitucionales esbozados en las
citadas sentencias, garantizándose de esta manera la bilateralidad de la
audiencia, es decir, el debido proceso, pues unilateralmente el banco
(ejecutante) no lo puede hacer, ya que para esta clase de créditos
(constructores) no opera la conversión automática de los pagarés de UPAC a UVR,
como lo ha hecho la parte actora….”[3]
1.8 Por lo anterior, ante
la imposibilidad de aplicar la Ley 546 de 1999 a los créditos comerciales, es que los accionantes señalan que existe un vacío legal, el cual no
puede suplirse de manera arbitraria como lo hizo el banco, procediendo a aplicar
la ley a su conveniencia. Por esta razón, pidieron la revocatoria de esta
decisión judicial, y en su lugar solicitaron ser absueltos, señalando que debía
recurrirse al proceso ordinario para realizar la conversión a pesos de la respectiva
obligación financiera, sin que la misma tenga entonces vínculo alguno a factores
distorsionantes como DTF o cualquier otro elemento ajeno al ordenamiento legal.
1.9 Presentada la
apelación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante
sentencia del 14 de marzo de 2001, resolvió confirmar lo resuelto por el juez
de primera instancia.
1.10
De los argumentos propuestos por el Tribunal, los mismos accionantes
resaltaron que según esta Corporación ante la declaratoria de
inconstitucionalidad del sistema de financiamiento de vivienda que venía
rigiendo hasta ese año de 1999, no existía un mecanismo concreto para entrar a
revisar los créditos que habían sido pactados en UPAC, situación que solo se vino
a subsanar con la expedición de la Ley 546 de 1999.
“De tal
manera que a partir de la Ley de vivienda y de los fallos de constitucionalidad
que la precedieron, de manera excepcional frente a los créditos concedidos de
vivienda, es posible presentar excepciones de fondo diferentes a las señaladas
en el artículo 784 del C. de Co., pero solo relacionada con la ratio decidendi
en los fallos C-386, C-700 y C-747 de 1999 y C-955 de 2000 o la Ley 546 de 1999.” [4]
1.11
A partir de dicho fundamento el Tribunal afirmó lo siguiente:
“Es que la
ley según lo dispone en sus artículos 1° y 2° regula lo concerniente a los
sistemas de financiación para adquisición de vivienda, sin que ello impida que
en su artículo 39 establezca la perentoriedad de que ‘…todas las obligaciones
expresadas en UPAC se expresarán en UVR…’ porque con esa Ley se reemplazó la
unidad en que se representaría el capital mutuado, para contrarrestar los
efectos de la inflación de tal manera que se pasó del para entonces ya derogado
UPAC a la UVR tal como se menciona en la sentencia C-955 de 2000.
Las UVR no
fueron creadas por el estatuto materia de análisis sino por el Decreto 856 de
1999, en el cual se las concibió para mantener actualizado el valor de las
inversiones en títulos de deuda pública TES. Pág. 101, párrafo 4° y 5°.
En otros
términos, la Ley consagró una forma de contabilizar determinadas obligaciones
contraídas con el sistema financiero para la construcción o adquisición de
inmuebles destinados a vivienda, con el propósito de sostener en el tiempo el
valor real de lo adeudado, librando así al acreedor de las contingencias
propias de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda’.
Con la orden
de modificar el UPAC por la UVR no se hace distinción alguna de si es crédito
de vivienda o no, pero en los otros aspectos que regula la ley, como el señalar
límites a los intereses remuneratorios, de la oportunidad de cobro,
restituciones de plazo de dichos créditos, y al monto de créditos, entre otros,
artículo 7° de la Ley 546 de 1999, a más de regulación de intereses de mora, artículo
19 de la misma ley, y a reliquidar esas mismas obligaciones y las que
consagraban capitalización de intereses, se limitaban a los créditos concedidos
para la compra de vivienda.
La mayoría
de cánones que regulan los créditos se encuentran entre los artículos 17 y 25
de la ley, resumidos en un capítulo subtitulado ‘Régimen de Financiación de Vivienda
a largo plazo’, mientras que en el artículo 38 que ordena la redenominación se
encuentra en un capítulo que se subtitula ‘Normas de Transición’ y dentro del
mismo es en ese artículo citado donde se hace referencia a todo crédito y las
normas siguientes que se encuentran entrelazados entre sí ya en forma precisa
se hace mención a los créditos para financiar vivienda individual.
Todo lo
anterior nos permite reiterar que la regla general es que las disposiciones de
la normatividad legislativa en comento, solo le son aplicables a los créditos
adquiridos por una persona con fines de fijar su sitio de habitación en ella,
entre otros puntos, se incluye el de los beneficios. Esto sin desconocer que
por disposición del parágrafo 2° del artículo 39 de la citada ley, cuando el
crédito original es concedido a persona diferente, incluso por persona jurídica,
pero que es atendido por quien le da los fines que se señala en la citada
normatividad puede solicitar opere la subrogación de la obligación, hecho lo
cual se le aplique los beneficios a que nos hemos referido. En los siguientes
términos se expresa el legislador:
‘Parágrafo
2. A
solicitud de quien a 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra
atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica,
podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y
se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la
capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación dichos créditos podrán ser
objeto de los abonos previstos en este artículo’.
De la
transcripción de la norma anterior, advertimos que la condición que impone el
legislador a la persona natural para solicitar la subrogación del crédito es
que se encuentre atendiendo el crédito, para que así se le apliquen los
beneficios, entre ellos la reliquidación y el ‘alivio’, pero el requisito
principal es que el beneficiario del mismo, será una persona natural. Si el
crédito está en cabeza de una persona jurídica, mal puede entrar el director
del proceso de ejecución a suspender el mismo y mucho menos mantener la inercia
procesal.”[5]
1.12 Los
argumentos expuestos son los que llevan a que los accionantes reclamen la
protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues consideran que las
decisiones judiciales dictadas en el referido proceso ejecutivo hipotecario se
erigen como “vías de hecho” por configuración de un defecto sustantivo, en
razón de la indebida interpretación de una norma.
1.13 Advierten
que si en el proceso ejecutivo en cuestión se libró mandamiento de pago en UVR
y se ordenó además la venta de los apartamentos de los accionantes, este
proceso debió haberse dado por terminado de conformidad con los lineamientos expuestos
por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. No obstante, el juez
de primera instancia en dicho proceso ejecutivo, de manera contradictoria
señaló que por tratarse de un crédito otorgado al constructor no le eran
aplicables las normas de la Ley 546 de 1999 para la reliquidación que
reclamaban los demandados en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3° del
artículo 42 de dicha ley. Con todo, a renglón seguido dio aplicación de la
referida Ley para realizar la conversión o redenominación de la obligación
reclamada que inicialmente había sido pactada en UPAC y cuyo pago se ordenaba ahora
se hiciese en UVR. Similar argumentación dio el juez de segunda instancia quien
expuso que las normas de reliquidación aplicaban solo para los créditos
suscritos a largo plazo por personas naturales y para la compra de vivienda, advirtiendo
que como el artículo 38 se encontraba contenido en el capítulo de “Normas de
Transición” de la referida ley, aplicaba para todo tipo de contratos que hubiesen
sido pactados en UPAC y debían entenderse denominados ahora en UVR.
1.14 Ante
este razonamiento, los accionantes consideran que la aplicación de la Ley 546
de 1999 ha debido efectuarse de manera integral, pues no es aceptable que los
beneficios contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la referida ley no se
apliquen al caso concreto. Señalan de igual forma, que la no aplicación por
parte del juez de instancia de la referida ley en los términos por ellos planteados,
obedece al hecho de que se trata de un crédito diferente al de compra de
vivienda, fundamento que no comparten, pues en la medida en que ya existe una
orden judicial de remate de sus apartamentos, el peligro de perder sus viviendas
es inminente. Por tal motivo no entienden que la mencionada ley se aplique exclusivamente
para la conversión del crédito de UPAC a UVR.
1.15 Y
es respecto de este último punto que los accionantes plantean su mayor
objeción, pues advierten que para poder convertir los créditos de UPAC a UVR era
necesario que de manera previa se hubiese reliquidado el mismo, desafectándolo
de la DTF que es el elemento o factor inconstitucional, llevándolo primero a pesos
y luego haciendo su traslado a UVR, tal y como lo dispone la Ley de Vivienda
(Ley 546 de 1999), y lo señalan las instrucciones contenidas en la circular No.
007 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera.
1.16 De
esta manera, ante la inescindibilidad que reclaman los accionantes respecto de
la aplicación de la Ley 546 de 1999, en especial a lo dispuesto en los
artículos 38 y 39, es evidente que ésta ley solo es aplicable a los créditos de
vivienda suscritos a largo plazo.
1.17 Por
ello y a efectos de determinar cómo ha de transformarse un crédito pactado en
UPAC a UVR, señalan que de conformidad con los planteamientos hechos por la
Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-700 y C-747 todas del año
1999, la reliquidación deberían hacerse por vía de un proceso ordinario, donde dichos
créditos se depuren, eliminando el factor inconstitucional del UPAC y se
reliquide en pesos, proceso que garantiza el debido proceso de las partes, “pues
unilateralmente el banco (ejecutante) no lo puede hacer, ya que para esta clase
de créditos (constructores y de corto plazo), no opera la conversión automática
de los pagarés de UPAC a UVR…” [6] como así lo hizo
el Banco Ahorramás –hoy banco AV Villas S.A.- en el presente caso. Por ello, al
tratarse de un crédito diferente al de adquisición de vivienda, éste ha de
liquidarse exclusivamente en pesos.
1.18 El
anterior argumento se fundamenta en lo resuelto por la Corte Constitucional en
sus sentencias T-105 de 2005[7] y T-286 de 2006[8],
en las cuales se consideró que no aplicaba la reliquidación para aquellos
créditos que no fueran para la adquisición de vivienda, razón por la cual tampoco
tenía cabida en ningún de los casos resueltos en dichas sentencias, la aplicación
de la referida Ley 546 de 1999.
1.19 En
consecuencia, la aplicación analógica que se hace de las normas contenidas en la
Ley 546 de 1999 para reliquidar el crédito cuya pago en UVR se reclama ahora,
no era procedente en el presente caso, pues las normas de la referida ley son
de alcance restrictivo, y prueba de ello es que créditos diferentes a los de
adquisición de vivienda a largo plazo no se encuentran cobijados por dicha
normativa, tal y como lo advierten las sentencias de tutela ya referidas. Así,
el alcance restrictivo de la Ley 546 de 1999 que la limitaba solo a los
créditos para adquisición de vivienda, pone en evidencia la existencia de un
vacío legal, por lo que la aplicación de dicha ley no puede hacerse de manera
arbitraria y a conveniencia de una de las partes, que como en este caso, se
hizo a favor del banco.
1.20 Por
todo lo anterior, concluyen los accionantes que la interpretación hecha por los
jueces respecto de la Ley 546 de 1999, resulta inaceptable, pues en su
criterio, fue la menos apropiada en tanto vulneró su derecho fundamental al debido
proceso.
1.21 En
vista de los anteriores hechos, los accionantes solicitan el amparo constitucional
de su derecho fundamental al debido proceso. Para ello, piden se deje sin
efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Santa Marta y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma
ciudad, por haber incurrido en una “vía de hecho” por defecto sustantivo por
interpretación inaceptable de una norma.
Por lo tanto, solicitan se ordene
a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que rehaga la
sentencia aplicando en ella normas diferentes a las contenidas en la Ley 546 de
1999 por no ser ésta aplicable a este caso concreto. En su defecto, piden que
se deje sin valor lo actuado y se dicte una nueva sentencia con base en los
planteamientos expuestos tanto en el proceso ejecutivo hipotecario como en esta
acción de tutela.
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Mediante documento recibido
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto
de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta dio
respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos:
2.1.1 Explicó la mencionada Sala del
Tribunal que la inconformidad de los accionantes es un “subproblema jurídico”
surgido en el trámite de la apelación tramitada dentro del proceso ejecutivo
hipotecario en el que ellos son los demandados, y que discute si es viable que
el “crédito constructor” que fuera pactado en UPAC pueda reliquidarse a UVR, a
partir de la aplicación de la Ley 546 de 1999.
2.1.2 Frente a este argumento,
señala el Tribunal que este fue un asunto planteado, discutido y resuelto en el
proceso ejecutivo, razón por la cual se considera que los accionantes lo que
pretenden es convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso
ya anotado. Recuerda además el Tribunal, que en su momento se expusieron las
razones que justificaron la aplicación de la referida ley para la conversión de
la obligación financiera, motivación que excusaba la necesidad de acudir a un
proceso ordinario.
2.1.3 Por lo anterior, no resultaba
aceptable que el juez constitucional entrase a revisar las decisiones
proferidas dentro del proceso en cuestión, en razón a una simple discrepancia
que el accionante tenía con la interpretación normativa y fáctica que de manera
razonada y ajustada al marco legal y jurisprudencial hizo esa instancia
judicial. Por esta razón se considera que la presente acción de tutela debía
negarse.
2.2 En documento recibido por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2011,
el apoderado del Banco AV Villas S.A. dio respuesta a la presente acción de
tutela. Para ello, manifestó que los accionantes, apoyados en una distorsión de
la definición de “vía de hecho”, pretenden encasillar una actuación judicial
surtida en el proceso ejecutivo, como una decisión que desconoció su derecho al
debido proceso a partir de una supuesta interpretación indebida de una norma
inaplicable a su caso particular.
2.2.1 Considera el interviniente que
la redenominación de los créditos de corto plazo concedido a constructores y
que fueron pactados inicialmente en UPAC, se hizo aplicando el artículo 38 de la
Ley 546 de 1999, mecanismo que ha sido la vía jurídica empleada por la
totalidad de agentes de crédito que intervienen en la financiación de la
construcción, actuaciones que se han ceñido a la ley y no han sido infirmadas
en ningún escenario judicial. Así, en el entendido que lo discutido por los
accionantes es un asunto que ya fue evacuado en las diferentes instancias del
proceso ordinario y que por lo mismo tampoco tienen relevancia constitucional,
lleva a pedir que se deniegue la acción de tutela impetrada.
3. Pruebas.
-
Original de certificado de existencia y representación legal de
la empresa Construcciones DIHAGO Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de
Bogotá de fecha 20 de junio de 2011 (folios 29 a 33 del cuaderno No. 3).
-
Demanda ejecutiva promovida por la Corporación de Ahorro y
vivienda Ahorramás –hoy Banco AV Villas S.A. - contra Construcciones DIHAGO
Ltda. (folios 42 a 71 del cuaderno No. 3).
-
Fotocopia de los seis pagarés sucritos por la empresa
Construcciones Dihago Ltda. a favor de Ahorramás (folios 72 a 83 del cuaderno No. 3).
-
Auto de fecha 28 de junio de 1999 por el cual el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Santa Marta, libró orden de pago por vía ejecutiva de
todos los pagarés sucritos y garantizados con título hipotecario en contra de
Construcciones Dihago Ltda., y otras personas (folios 85 a 88 del cuaderno No. 3).
-
Petición de sustitución de la demanda ejecutiva solicitada por el
apoderado de la entidad financiera Ahorramás (folios 90 a 153 del cuaderno No. 3).
-
Auto de fecha 15 de septiembre de 1999 por el cual el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, libra orden de embargo sobre los
bienes inmuebles hipotecados a favor de la entidad financiera Ahorramás, así
como dio orden de pago por vía ejecutiva (folios 154 y 155 del cuaderno No. 3).
-
Petición de aclaración hecha por el apoderado de Ahorramás
respecto de un numeral del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Santa Marta de fecha 15 de septiembre de 1999, y la correspondiente
corrección proferida por dicho juzgad de fecha 21 de octubre de 1999 (folios 156 a 158 del cuaderno No. 3).
-
Solicitud de reforma de la demanda ejecutiva presentada por el
apoderado de la entidad financiera Ahorramás (folios 162 a 195 del cuaderno No. 3).
-
Auto de fecha 31 de enero de 2000 por el cual el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Santa Marta niega la petición de reforma de la demanda
ejecutiva del caso en cuestión (folios 196 y 197 del cuaderno No. 3).
-
Recursos de reposición y en subsidio de apelación propuesto por
el apoderado de Ahorramás en contra del auto de enero 31 de 2000 que negó la
reforma de la demanda (folios 199 a 219 del cuaderno No. 3).
-
Auto del 5 de marzo de 2000 proferido por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Santa Marta en el que repone la actuación, librando mandamiento
de pago a favor de Ahorramás y reconociendo en UVR las obligaciones contenidas
en los pagarés cuya ejecutoria se persigue por este proceso (folios 220 a 226 del cuaderno No. 3).
-
Fotocopia del auto del 1° de noviembre de 2005 por el cual el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta repone la providencia del 23
de septiembre de 2005, negando la terminación del presente proceso por no
enmarcarse dentro de los presupuestos establecidos en el parágrafo 3 del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (folios 227 a 229 del cuaderno No. 3).
-
Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2008 por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta en la cual resolvió la primera
instancia del proceso ejecutivo objeto de análisis, en la que declaró no
probadas las excepciones propuestas por los demandados y ordenó la venta en
pública subasta de los inmuebles hipotecados (folios 230 a 255 del cuaderno No. 3).
-
Apelación presentada contra la anterior sentencia por el
apoderado de construcciones Dihago Ltda. y de los propietarios de los
apartamentos que fueron construidos en el predio hipotecado y cuya venta en
pública subasta fue ordenada por el juez de primera instancia en este proceso
(folios 256 a 278 del cuaderno No. 3).
-
Sentencia de segunda instancia dictada el 14 de marzo de 2011 por
la sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó lo
resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa
misma ciudad (folios 274 a 317 del cuaderno No. 3).
-
Petición de aclaración de la sentencia de segunda instancia
solicitada por el apoderado de los ejecutados quien afirma que no todas las
excepciones propuestas fueron resueltas por dicha instancia judicial (folios 320 a 322 del cuaderno No. 3).
-
Pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Santa Marta de fecha 15 de abril de 2011 por el cual negó la petición de
aclaración de la sentencia dicta por ese tribunal (folios 323 a 329 del cuaderno No. 3).
-
Nuevo pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Santa Marta de fecha 8 de junio de 2011 en el cual niega la
solicitud de corrección aritmética en la liquidación de las agencias en derecho
(folios 333 a 337 del cuaderno No. 3).
4. Decisiones objeto de
revisión
4.1 Primera instancia
Mediante sentencia del 10 de
agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la
acción de tutela.
4.1.1 Consideró el a quo
que las sentencias cuya revocatoria se solicita por este mecanismo excepcional,
no se advierten como decisiones caprichosas o arbitrarias que puedan ser
consideradas como vías de hecho, pues de la lectura de las mismas se observa que
los jueces demandados justificaron razonadamente el porqué de las obligaciones
reclamadas y el origen de las mismas.
4.1.2 Anota de manera particular la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el Tribunal
Superior de Santa Marta, al referirse a la Ley 546 de 1999, señaló “que si
bien los artículos 1° y 2° regulan lo concerniente a ‘los sistemas de
financiación de vivienda’, ello no impide que el canon 38 ‘establezca la
perentoriedad de que todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en
UVR’, porque con esa ley se remplazó la unidad en que se representaría el
capital mutuado, para contrarrestar los efectos de la inflación, de tal manera
que se pasó del para entonces derogado UPAC a la UVR, tal como se menciona en
la sentencia C-955 de 2000.”
4.1.3 Agregó el juez de tutela
que el referido Tribunal Superior puntualizó su posición al señalar que “con
la orden de modificar la UPAC por la UVR, no se hace distinción alguna de si es
crédito de vivienda o no, pero en los otros aspectos que regula la ley, como el
señalar límites a los intereses remuneratorios, la oportunidad de cobro,
restricciones de plazo de dichos créditos, y al monto de los créditos entre
otros, artículo 17 de la Ley 546 de 1999, a más de regulación de los intereses de mora, artículo 19 de la misma ley, y a reliquidar esas mismas obligaciones,
y las que consagraban capitalización de intereses, se limitaban a los créditos
concedidos para la compra de vivienda”[9].
4.1.4 De esta manera, el que no se
compartan determinadas posiciones de los funcionarios judiciales, como las aquí
demandadas, no implica que aquellas deban ser entendidas como “vías de hecho”,
pues en esta oportunidad sus planteamientos corresponden a su interpretación de
la Ley 546 de 1999. Este argumentó ha sido sostenido en anteriores
oportunidades por dicha Sala de Casación e incluso por la Corte Suprema al
señalar, en casos similares en los que la deuda que justificó en su momento un
proceso ejecutivo, y que correspondió a un crédito concedido a un constructor y
pactado en UPAC, se rigió por los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999.
Además, la conversión de los créditos de UPAC a UVR lo que buscó fue hacer
menos gravosos los nefastos efectos que la distorsión del sistema UPAC les había
causado (Sentencia de 20 de enero de 2006, exp. 01615, Corte Suprema de
Justicia).
Por las anteriores razones fue
negada la presente acción de tutela en primera instancia.
4.2 Segunda instancia
Impugnada la anterior sentencia,
conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en
fallo del 27 de septiembre de 2011 confirmó lo resuelto por el a quo.
4.2.1 En breve consideración el ad
quem partió de considerar que si bien la acción de tutela surge como el
mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales de las personas
ante ostensibles agresiones de autoridades públicas o por particulares, incluso
en especialísimos casos en los que se advierta que las consideraciones de quien
actúa como operador judicial denoten capricho o arbitrariedad. Sin embargo, en
el presente caso nada de lo anterior se advierte, más aún cuando de la lectura
de las providencias judiciales atacadas se observa con nitidez “juicios
razonables que justifican holgadamente lo decidido”.
4.2.2 Por esta razón no existen
motivos para que el juez constitucional proceda a reexaminar la cuestión
litigiosa, por la simple inconformidad de las partes con los fundamentos
expuestos por los jueces del proceso ordinario.
En consecuencia, se confirmó la
decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo estipulado en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, además, en cumplimiento del auto del catorce (14) de diciembre de
dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Doce (12) de
esta Corporación, que seleccionó este asunto para su revisión.
2.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la
referencia es procedente para reclamar la protección del derecho fundamental al
debido proceso, presuntamente vulnerado por las decisiones judiciales
proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que según los accionantes
se erigen como una “vía de hecho” por defecto sustancial en razón a una
interpretación inaceptable de una norma en el caso concreto.
Según los hechos ya relatados, el problema jurídico que debe resolver
la Sala consiste en determinar si la aplicación normativa adelantada por las
autoridades judiciales de la Ley 546 de 1999 vulneró el derecho al debido
proceso de los accionantes, o si la misma correspondió a una interpretación
correcta de la misma.
Para resolver este asunto, la Sala considera necesario reiterar lo
dicho por esta Corporación acerca de (i) la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual se explicarán
de manera más amplia, solo aquella causal que interese a la resolución del
presente caso, esto es, el defecto sustantivo. Seguidamente, se expondrá la
posición asumida por esta Corporación en torno a la (ii) la procedencia,
también excepcional, de la acción de tutela en los procesos ejecutivos
hipotecarios, en especial con el fin de determinar si tiene cabida, según el
caso concreto, la aplicación de la Ley 546 de 1999. Para ello, se recordará lo
dicho por esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000 que analizó el
artículo 38 de dicha ley, esto en la medida en que el centro del problema
radica en la interpretación de esa norma, (iii) para lo cual se expondrá
cuál ha sido la posición de la Corte en relación con la interpretación
normativa, concretamente a la luz del principio pro homine. Luego de
establecer los criterios jurisprudenciales sobre los anteriores temas, (iv) se
entrará a resolver el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
3.1 La Constitución Política
dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial
preferente y sumario por medio del cual se puede acceder a la protección inmediata
y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que
éste es un mecanismo judicial de carácter subsidiario[10]
al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando
existiendo estos, dicha acción se tramita como mecanismo transitorio de defensa
judicial para evitar un perjuicio irremediable[11].
Estos planeamientos confirman el supuesto
de que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela[12] a los
mecanismos judiciales previstos por el Legislador[13],
como tampoco puede ser tenido por las partes como el recurso supletorio al que pueden
acudir para corregir los errores en los que hayan incurrido, o para revivir
términos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal[14].
3.2 En consideración a lo
anterior, es claro que la justificación para interponer una acción de tutela en
contra de una decisión judicial está dada en la protección constitucional que
ofrece a los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)[15].
Así mismo, la acción de tutela confiere garantía de pleno respeto al principio
a la seguridad jurídica el cual debe estar presente en las decisiones que
profieren las autoridades del Estado, incluidas las judiciales (Art. 2 C.P.), particularmente cuando estas desconocen preceptos constitucionales y legales.[16]
3.3 Por lo tanto, a pesar de que
las actuaciones de las autoridades judiciales están soportadas en los principios
de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas
se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y
legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido que, en algunos casos,
dichas decisiones judiciales pueden desconocer los derechos fundamentales, por
lo que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas
vías de derecho, dejan de serlo y pasan a ser auténticas causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es por
ello que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-543 de 1992 hizo las
siguientes precisiones frente a este tipo de situaciones excepcionales:
“(…) nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato
de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de
fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución
Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas, no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,
sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
(Subrayas fuera del texto original).
3.4 Con posterioridad a este
pronunciamiento, esta Corporación en sentencias T-079[17]
y T-158 de 1993[18], desarrolló el concepto
de vía de hecho, que correspondió en ese momento a la decisión “arbitraria y
caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, lo
que llevaba a que tal decisión judicial fuese manifiesta y evidentemente
contraria a las normas que regían el caso concreto o las pruebas que se
encontraban en el expediente.
3.5 Después, en sentencia T-231
de 1994[19] esta Corporación señaló
cuatro defectos protuberantes bajo los cuales se podía considerar que una
providencia judicial era realmente una vía de hecho. Así, se estaba ante (i)
defecto sustantivo, cuando la decisión se adoptaba en consideración con una
norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, cuando el
juez fallaba sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en
que se funda la decisión; (iii) defecto orgánico que correspondía al caso
en que el juez profería su decisión sin tener competencia para hacerlo; y, (iv)
defecto procedimental cuando el juez desconocía el procedimiento o el proceso
debido para cada actuación.
Así, se puede afirmar que la
finalidad de la interposición de la acción de tutela contra providencias
judiciales se orienta a que la decisión judicial atacada se adecue a unos
parámetros jurídicamente válidos, los cuales están sujetos a la previa
verificación del cumplimiento de unos requisitos definidos por la jurisprudencia
constitucional como causales de procedibilidad, cuya observancia
indefectiblemente ha de comprobarse. [20]
3.6 Por lo
anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado un conjunto
de causales de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales se pueden
clasificar en dos grupos:
3.6.1 Las primeras o generales,
pretenden garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela
lo haga: i) cuando la cuestión objeto de controversia tenga relevancia
constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad,
entendido éste como el deber que tienen las personas de emplear de manera
previa, aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser
usadas en el trámite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando
quien acuda a la acción de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez,
que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la
acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales, iv)
cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan
un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y finalmente, v)
cuando no se trate de sentencias de tutela.[21]
3.6.2 Las segundas, o especiales,
corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de
las actuaciones judiciales. Estos defectos fueron inicialmente definidos como
vías de hecho que pueden clasificarse como defectos de tipo i)
sustantivo o material; ii) fáctico; iii) orgánico o iv)
procedimental.[22]
3.7 En razón a la evolución
jurisprudencial, estas causales fueron reconceptualizadas bajo la noción de
causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial se
redefinió en la sentencia C-590 de 2005 bajo los siguientes términos:
a. ‘...todo
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[23](Negrilla y
subraya fuera del texto original)
3.8 Ahora bien, la anotada
sentencia C-590 de 2005, al referirse a las causales de procedibilidad de la
acción de tutela, las definió de la siguiente manera:
“Para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i.
Violación directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
3.9 Con todo, y aún cuando la
acción de tutela puede servir como mecanismo judicial excepcional para
enderezar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las causales
específicas de procedibilidad que se hubieren alegado en cada caso, se aprecien
de tal manera que permita que la presunta juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento, sea fácilmente desvirtuable. Por ello, puede
afirmarse que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa
configura una vía de hecho. Sobre el particular es importante recordar lo
señalado en la sentencia SU-1185 de 2001[24], que dijo lo
siguiente:
“…, la Corte
ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo-
conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de
autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de
derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las
decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el
operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo
revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un
principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho
pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de
criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento
grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del
derecho. Según lo ha dicho la jurisprudencia:
‘...los
jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes
y en sus providencias ‘sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)’; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son
circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la
libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además,
acorde con las reglas de la sana crítica’.(Sentencia T-073/97 M. P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa)’.
“Conservando
la misma línea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonomía e
independencia judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador
jurídico para interpretar las normas jurídicas, no es absoluta. Ella encuentra límites
claros en la propia institucionalidad y en el orden jurídico. Así, la función
judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y
potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar
justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la
Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la
convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de
procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político,
económico y social justo.”
3.10 Conforme
a lo expuesto, es claro entonces, que la acción de tutela procede contra
decisiones judiciales, en tanto estas desconozcan y vulneren derechos
fundamentales y se encuentre demostrada la configuración de alguna de las
causales especiales de procedibilidad ya mencionadas.
3.11 De esta manera, vistos los
hechos expuestos por los accionantes en la presente acción de tutela y teniendo
en cuenta que las providencias que definen la situación jurídica de estos son
las sentencias acusadas, esta Sala de Revisión procederá a analizar si tales
providencias vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y si estas se
encuentran incursas en la alegada causal de procedibilidad por configuración
del defecto sustantivo por interpretación indebida de una norma inaplicable, en
los términos señalados en la sentencia C-590 de 2005.
4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia
constitucional
4.1. Tras distintos
pronunciamientos, la Corte Constitucional ha precisado de mejor manera cuales
son las circunstancias en las que se puede estar frente al denominado defecto
sustantivo, en cuyo caso se haría viable la procedibilidad de la tutela contra
las providencias judiciales[25].
Al respecto se pueden sintetizar
las siguientes razones:
“(i)
cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es
aplicable, porque a) no es pertinente[26], b) ha perdido
su vigencia por haber sido derogada[27], c) es
inexistente[28], d) ha sido
declarada contraria a la Constitución[29], e) a pesar de
que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecua a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador”[30]
(ii)
cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma
al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[31] o ‘la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes’[32] o cuando en una
decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente
errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable
tal decisión judicial’. “[33]
(iii)
cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes[34],
(iv)
cuando la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[35]
o contraria a la Constitución[36].
(v)
cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin
no previsto en la disposición”[37]
(vi)
cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[38]
(vi)
cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto.[39]
4.2. Se
considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales
en los siguientes eventos:
(vii)
cuando la sentencia se profiere “con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación[40] que afecte
derechos fundamentales”[41];
(viii)
“cuando se desconoce el precedente judicial[42] sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente
si se hubiese acogido la jurisprudencia[43]”[44],
o
(ix)
“cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso[45]”[46].
4.3 En este contexto de causales
identificadas por la Corte Constitucional para considerar que la actuación
judicial controvertida por esta vía judicial excepcional configura un defecto
sustantivo, resulta importante que cualquiera de estas causales pueda
apreciarse de manera fácil y ostensible, sin que ello implique un análisis
jurídico de mayor complejidad.
5.
Interpretación del artículo 38 de la Ley 546 de 1999 de acuerdo
con la sentencia C-955 de 2000
5.1 El
antecedente fáctico del desmonte del sistema UPAC fue la grave situación que se
presentó a principio del año de 1999, en el que una gran cantidad de personas
que habían contraído obligaciones financieras con el fin de adquirir su
vivienda propia, vieron como el crecimiento desbordado de sus cuotas mensuales
que estaban tasadas en dichas Unidades de Poder Adquisitivo Constante –UPAC- hacían
imposible el cumplimiento de sus compromisos crediticios, dando pie al
desbordado aumento de procesos ejecutivo hipotecarios iniciados por las
entidades financieras, circunstancia que tuvo un efecto negativo de gran
impacto social. En efecto, para ese momento las normas que regulaban los
créditos hipotecarios cuyas obligaciones se pactaban en UPAC y todas las relacionadas
con el sistema de financiación de compra de vivienda, fueron objeto de demandas
de constitucionalidad.
5.2 Fue así como
mediante las sentencias C-383[47], C-700[48]
y C-747[49] todas de 1999, se declaró
la inconstitucionalidad del sistema UPAC, como mecanismo para tasar los
compromisos que suscribieron las personas para la financiación a largo plazo
para la adquisición de vivienda. Ante la ausencia de una normatividad que
regulara el tema, el Congreso expidió la Ley 546 de 1999, más conocida como Ley
de Vivienda. En esta ley se establecieron los lineamientos bajo los cuales se
regularía el tema de financiación de la compra de vivienda a largo plazo, y se
tomaron otras medidas tendientes a normalizar la crisis financiera en la cual
se encontraban muchos deudores hipotecarios que habiendo adquirido un crédito de
este hipotecario bajo el sistema UPAC, estaban ad portas de perder sus
viviendas en un proceso ejecutivo.
5.3 Las
medidas excepcionales para solucionar dicha problemática social incluían la
reliquidación de los créditos pactados en UPAC que estuviesen vigentes o aquellos
que ya se encontrasen, al 31 de diciembre de 1999, en reclamación judicial por
vía de un proceso ejecutivo. Dicha reliquidación obligó a las entidades
financieras a revisar los créditos vigentes para la referida fecha, y luego de
un proceso por el cual se eliminaban los factores inconstitucionales del
extinto UPAC, debían redenominar y reliquidar la obligación bajo el sistema de
Unidad de Valor Real o UVR[50].
5.4 Posteriormente,
a través de la sentencia C-955 de 2000[51], la Corte declaró la
exequibilidad, en los términos de esa sentencia, de los artículos 1, 3, 17, 19,
20, 28, 38, 40 y 41 de la mencionada ley, mientras que declaró la
inexequibilidad de algunas expresiones de esos mismos artículos. En relación
con el análisis cumplido en esta sentencia respecto del artículo 38[52],
esta Corporación señaló lo siguiente:
“Los
artículos 38 a 49 están dedicados a prever el régimen de transición entre el
antiguo y el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo,
lo que resultaba imperativo para el legislador habida cuenta de la declaración
de inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, contemplaban
el ordenamiento aplicable.
(…).
Un análisis
de las disposiciones en referencia permite afirmar -en relación con el cargo
del que se viene tratando- que, en líneas generales, con las excepciones que
más adelante se destacan, han sido dictados por el Congreso dentro del ámbito
de sus atribuciones, ya que señalan las directrices que deben ser aplicadas
para la introducción del nuevo sistema de financiación a largo plazo.
Hay en
estas disposiciones un mayor grado de concreción, lo que sin embargo no las
hace inconstitucionales, pues debe observarse que tienen por objeto prever las
reglas necesarias para el tránsito normativo en torno a relaciones jurídicas en
curso, que habían tenido su comienzo en la celebración de contratos y en el
otorgamiento de préstamos hipotecarios al amparo de las disposiciones legales
precedentes, los que deben continuar ejecutándose bajo el imperio de las
nuevas, que en su gran mayoría son de orden público y, por su propia
naturaleza, de efectos inmediatos.
(…)
El artículo
38 es exequible, salvo las expresiones ‘según la equivalencia que determine el
Gobierno Nacional’, contenidas en el primer inciso, e ‘igualmente a elección
del deudor, se p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.