T-319-11
Sentencia T-880/10
Sentencia T-319/11
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración
de jurisprudencia/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD/FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites
Considera la Sala que aún
cuando esta Corporación en otros pronunciamientos ha establecido que en determinadas
circunstancias la unidad familiar sufre una limitación importante en tanto que
no siempre la presencia de la familia como elemento importante en la
resocialización es posible por el traslado del interno a un centro
penitenciario alejado del entorno familiar, ante la existencia de menores de
edad como en el presente caso, las autoridades penitenciarias debieron
verificar con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad la
situación personal en que la accionante se encontraba, con el objeto de no
desarticular la institución familiar y de esta manera hacer menos traumática su
detención. Como se explicó en precedencia, los establecimientos carcelarios
deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su grupo
familiar, más aun si dentro del mismo existen hijos menores, en procura de
preservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente facilitar el
desarrollo armónico e integral de los mismos. Por tanto, para la Sala es claro
que el traslado de la interna a un lugar diferente a aquél en el que venía
purgando su pena y que progresivamente la aleja de sus dos hijos, constituyen
una vulneración de su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, así
como el desconocimiento del derecho de los menores a contar con la compañía de
su progenitora. Así, partiendo de las circunstancias individuales, que
rodean el asunto bajo estudio, y con el propósito de evitar un deterioro mayor
en la estabilidad de los menores y que aumenten las consecuencias psicológicas,
físicas y de todo orden, esta Sala revocará el fallo proferido por la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en
su lugar tutelará el derecho a la unidad familiar de la actora; el derecho a
tener una familia y no ser separado de ella a sus menores hijos y dispondrá que
en desarrollo de sus competencias legales el INPEC ordene el traslado de la interna,
al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Valledupar, con observancia de las normas que regulan la materia.
Referencia:
expediente T-2906284
Acción de
tutela interpuesta por Shirly Paola Serje Guzmán contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela
instaurada por la señora Shirly Paola Serje Guzmán contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC).
I.
ANTECEDENTES
La señora Shirly Paola Serje Guzmán interpuso la presente
acción de tutela contra el INPEC, por considerar que dicha entidad vulneró sus
derechos fundamentales “al desarrollo armónico e integral de los niños con
conexidad al derecho a la igualdad”, al ordenar el traslado del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar a
la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga.
1.
Hechos
1.1
La señora Shirly Paola Serje Guzmán, quien se encuentra privada de la libertad
desde el 14 de octubre de 2009, condenada por el Juzgado Quinto del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Valledupar, con sentencia vigilada por el
Juzgado Segundo de Penas de Bucaramanga por el delito de hurto calificado y
agravado, sostiene que el día 27 de marzo de 2010 fue trasladada del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar
(Cesar) a la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga en Girón (Santander).
1.2
Señala que sus menores hijos Kamila Zarith Gómez Serje de 7 años y Emmanuel
David Gómez Serje de 6 años de edad se encuentran al cuidado de la señora María
Fernanda Martínez Mendoza, en razón a que su padre el señor Héctor Aquileo
Gómez Carrero, nunca ha estado a cargo de ellos.
1.3
Comenta que por la lejanía de la cárcel a la que fue trasladada, le es
imposible coadyuvar en el desarrollo armónico, sicológico, moral y de todo
orden de sus hijos y además ni ella, ni la persona que los cuida cuentan con
los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de traslado que les
permita disfrutar de unas pocas
horas
a su lado.
1.4
Sostiene que de conformidad con el resultado del informe de la psicóloga que
los ha tratado, doctora Lorena Lucía Moreno Díaz, los menores presentan
inestabilidad emocional, ansiedad, inapetencia, desmotivación escolar por mantenerse
distante de su madre y al cuidado de personas externas a su núcleo familiar.
1.5
Agrega, que la salud mental y física de sus menores hijos se deteriora cada
días más, dado que todos a menudo preguntan por su madre a quien no pueden ver
ni siquiera una vez al mes.
Por lo
expuesto, solicita que se ordene a la entidad demandada su traslado al
establecimiento carcelario de Valledupar (Cesar) “por acercamiento familiar”,
para proteger los derechos a la vida y a la salud física y mental de sus hijos.
2. Trámite procesal
El 16 de septiembre
de 2010, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la presente
acción de tutela y ordenó comunicar a la entidad demandada, con el fin de que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa.[1] En el mismo
auto dispuso también la vinculación oficiosa del Centro de Reclusión de Mujeres
de Bucaramanga y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar.
2.1 Respuesta de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga
La Directora y la Asesora Jurídica del centro de Reclusión
de Mujeres de Bucaramanga dieron respuesta conjunta a la acción de tutela,
precisando en primer lugar, que el traslado de la accionante se produjo
mediante Resolución No. 03723 del 26 de marzo de 2010 proferida por el Director
General del INPEC, por la necesidad de descongestionar el establecimiento
carcelario y para proporcionar a las internas mejores condiciones de
habitabilidad. Siendo ello así, estima que la entidad accionada no ha vulnerado
los derechos fundamentales invocados por la actora toda vez que no ha sido la
responsable de la separación de su núcleo familiar, lo que ocurrió desde la
época en que fue remitida por la autoridad competente a un establecimiento carcelario
ante la comisión de un delito.
De otra parte, advirtió que tampoco existe la vulneración
alegada al no tramitar ante el INPEC el traslado que la interna solicitó
mediante derecho de petición presentado en el mes de junio de 2010, argumentando,
en su afán de lograrlo, que su vida corría peligro por las amenazas de que había
sido objeto, en tanto que no reúne los requisitos exigidos en las normas y
además porque, pese a que se realizaron las averiguaciones correspondientes, no
se encontraron pruebas que corroboraran sus afirmaciones.
2.2 Respuesta del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar
El Director del Establecimiento Carcelario de Valledupar, dio
respuesta a la acción de tutela adjuntado copia de la Resolución No.03723 del
26 de marzo de 2010 emanada de la Dirección General del INPEC, por cuanto en
ella consta que la razón del traslado de la accionante se debió a la necesidad
de descongestión del establecimiento carcelario.
2.3 Respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia
La Directora de la Dirección de Política Criminal y
Penitenciaria del Ministerio del Interior y de Justicia, dio respuesta a la
acción de tutela precisando que la vinculación del Ministerio que representa
conlleva una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece
de competencia para dar respuesta favorable a las pretensiones de la
accionante, en tanto que conforme a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley
65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario corresponde al INPEC disponer de
los traslados de un establecimiento a otro de los internos condenados ya sea
por decisión propia, decisión motivada o por solicitud de la entidad. Así
entonces, solicita se deniegue la acción al considerar que no existe violación
o amenaza alguna por parte del Ministerio a los derechos fundamentales
invocados por la actora.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
de Primera Instancia
El Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 27 de septiembre
de 2010, concedió el amparo solicitado y ordenó al INPEC trasladar a la
accionante nuevamente al establecimiento carcelario y penitenciario de
Valledupar a fin de permitirle estar cerca a sus pequeños hijos y que estos
restablezcan el vínculo familiar con su madre. Con fundamento en varios fallos
proferidos por la Corte Constitucional, consideró el fallador que las
relaciones familiares de los menores se deterioraron y por ende su desarrollo
integral, ante la ausencia definitiva del padre y por la lejanía de su madre,
debiendo estar al cuidado de una persona extraña sin recursos económicos para
trasladarse a otra ciudad, para visitarla en los horarios establecidos.
2. Impugnación
La Directora
de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia
para solicitar en primer lugar se decrete su nulidad por la falta de
vinculación del INPEC al proceso, con lo cual estima que se ha vulnerado el
debido proceso y el derecho de defensa de la entidad destinataria de ejecutar
la orden impartida por el Juez. De la misma forma, sostiene que la acción es
improcedente toda vez que la accionante agotó el otro medio de defensa que tenía
a su disposición al haber solicitado por razones de seguridad el traslado a
otro centro penitenciario, que no fue tramitado al INPEC por no reunir los
requisitos señalados en la Resolución No. 2176 de julio 10 de 2000 y la
Circular del 16 de enero de 1995, según las cuales se requiere haber
transcurrido un año en el establecimiento carcelario al que fue trasladado o
dos años para el traslado a un establecimiento en el cual ya estuvo, de los
cuales lleva escasos dos meses si se tiene en cuenta que ingresó el 27 de marzo
de 2010.
Por último, afirma
que este tipo de fallos afecta la gestión del INPEC que en vez de vulnerar
derechos fundamentales o de dañar el vínculo familiar, busca mitigar el índice
de hacinamiento existente en los diferentes establecimientos, pues la mayoría
de las mujeres invocando su condición de madres cabeza de familia, en defensa
del derecho a la igualdad van a solicitar la reubicación cerca a sus familias.
3. Sentencia
de Segunda Instancia
Mediante
fallo proferido el 3 de noviembre de 2010, la Sala Civil- Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó el fallo de primera
instancia. En primer lugar afirmó que la nulidad alegada por el recurrente no
se configuró, y de haber ocurrido, el INPEC dejó vencer en silencio la
oportunidad otorgada por el Tribunal mediante auto del 28 de octubre de 2010[2], para que informara
si fue notificada de la presente acción de tutela.
Adicionalmente
consideró, siguiendo la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, que
la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el traslado de reclusos
de un centro de reclusión a otro, puesto que el tema es del resorte exclusivo
del INPEC, de conformidad con lo expuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de
1993. Por lo tanto, la solicitud de traslado presentado por la accionante es
claramente improcedente puesto que no puede el Juez constitucional usurpar la
competencia propia del INPEC sin tener conocimiento de la disponibilidad de
cupos en el centro penitenciario al cual quiere ser trasladada, ni tampoco las
necesidades de seguridad que la reclusa requiera, mucho menos cuando el
traslado de produjo en el presente caso por motivos de descongestión del centro
penitenciario.
Por último,
destacó que la accionante “no ha elevado petición al INPEC en la que
solicite el traslado de centro penitenciario con fundamento en las razones que
hoy expone por vía de tutela, para que allí sean evaluadas y se les dé el
tratamiento correspondiente, pues del derecho de petición elevado el 22 de
junio de 2010 se advierte que el representante de los intereses de la
accionante señala como motivo de la solicitud de traslado la seguridad de la
interna, pero en parte alguna hace referencia a los hechos que hoy expone, por
vía de tutela, que las autoridades carcelarias desconocían.”
III. PRUEBAS
A
continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
- Informe
de evaluación psicológica rendido el 14 de enero de 2010 por la Doctora Lorena
Lucía Moreno Díaz, psicóloga tratante de los menores Emmanuel David y Kamila
Zharith Gómez Serje hijos de la accionante (Fl. 2 Cd. Ppal).
- Registro civil
de nacimiento de los menores Kamila Zarith Gómez Serje, nacida el 3 de octubre
de 2003 y Emmanuel David Gómez Serje, nacido el 2 de septiembre de 2004, hijo
de la accionante (Fls. 3 y 4 Cd. Ppal).
- Declaración
extraprocesal rendida el 10 de febrero de 2010 ante el Notario Segundo de
Valledupar, por la señora María Fernanda Martínez Mendoza encargada del cuidado
de los menores hijos de la accionante (Fl.5 Cd. Ppal.).
- Resolución
No. 03723 de marzo 26 de 2010, suscrita por el Director (e) del INPEC, por la
cual se ordenó el traslado de la accionante a la reclusión de mujeres de
Bucaramanga (Fl.25 Cd. Ppal).
- Solicitud presentada
por la accionante a través de apoderado judicial el 22 de junio de 2010, ante la
Directora de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga para lograr el traslado al
establecimiento carcelario de Valledupar o el de Santa Marta, por las amenazas
contra su vida e integridad personal de que ha sido víctima (Fl.29 Cd. Ppal.)
- Respuesta a
la solicitud de traslado de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por la
Directora y Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, mediante
la cual le informan al apoderado de la accionante sobre la imposibilidad de
realizar el traslado. Lo anterior, por considerar que no reúne el tiempo
exigido en la Circular de Enero de 1995 y en la Resolución No.2176 de julio 10
de 2000, ni los requisitos exigidos en el artículo 75 del Código Penitenciario
y Carcelario, ni tampoco se comprobaron las amenazas que manifiesta sobre su
vida e integridad (Fl.32 Cd. Ppal.).
- Entrevista realizada
a la accionante el 22 de junio de 2010, por la unidad de Policía Judicial de la
Reclusión de Mujeres de Bucaramanga para recopilar información respecto de las
amenazas contra su vida denunciadas en escrito del 22 de junio de 2010 (Fl.34
Cd. Ppal).
- Auto del
28 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenó oficiar al INPEC a fin de
que informe si ha sido notificada de la presente acción de tutela y si el
número telefónico 5998167 corresponde a esta entidad (Fl. 5 Cd. 2).
- Oficio N°
12495-655/2010 de fecha 28 de octubre de 2010 y constancia de envío, dirigido
al INPEC, mediante el cual se notifica el contenido del auto de la misma fecha
proferido por el Tribunal (Fls. 6 y 7 Cd.2).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En la
presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada, desconoce
los derechos fundamentales de la persona interna en un establecimiento
carcelario y de sus menores hijos por el traslado de que fue objeto por parte
de las autoridades carcelarias a un establecimiento carcelario alejado del
lugar donde residen los menores, quienes se encuentran a cargo de una persona
ajena a la familia que carece de recursos económicos para facilitar su contacto
permanente.
Para resolver
el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes aspectos:
(i) el derecho fundamental y prevalente de los niños a tener una familia y no
ser separado de ella, (ii) la garantía a la unidad familiar de las personas
privadas de la libertad especialmente ante la presencia de hijos menores de
edad, (iii) límites a la facultad discrecional del INPEC para los traslados de
los reclusos. Por último se resolverá el caso concreto.
3. El derecho
fundamental y prevalente de los niños a tener una familia y no ser separados de
ella. Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha afirmado que tanto la Constitución como los tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad exigen un
trato preferente, especial y prioritario a los derechos de los niños. El
artículo 44 de la Carta Política2
define los derechos de los menores como fundamentales y dispone que la familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos con el
objeto de garantizar su desarrollo armónico e integral, y el ejercicio pleno de
sus derechos, lo que comprende diversos aspectos, como lo son la parte física,
psicológica, afectiva, intelectual y ética, para generar la plena evolución de
su personalidad y en correlación permitir la formación de ciudadanos autónomos
y útiles a la sociedad, correspondiendo al Estado el deber de salvaguardarlos
de todo tipo de abuso o discriminación y en general propender por el desarrollo
integral de los mismos.
Por su parte, el derecho de los
menores a recibir protección es reconocido por varios tratados internacionales
ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad al
tenor del artículo 93 de la Carta de 1991, como la Convención sobre Derechos de
los Niños[3],
la Declaración Universal de los Derechos Humanos[4],
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5], el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6],
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7]
y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la
Protección y el Bienestar de los Niños[8],
en los que se trata a los menores como sujetos activos, prestos a recibir
protección y a exigir cuidado, amor, educación y recreación, en fin velar y
actuar como actores de su propio desarrollo.
En especial se destaca que la
Convención sobre Derechos del Niño, aprobada por el Congreso de la República
mediante la Ley 12 de 1991, dispone en sus artículos 7[9], 8[10] y 9[11] que, los menores tienen
derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y
a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan,
con el objeto de conservar el interés superior del menor.
Por su parte el Código de la
infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006), en su artículo 22[12], establece
que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en
el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Señalando
adicionalmente que solo podrán ser separados de ésta cuando la familia no le
garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos
conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto.
Esta Corporación ha establecido que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, el derecho de los
niños prevalece sobre el derecho de los demás, como consecuencia de la especial
protección que ellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e
indefensión, y la especial atención que demandan en su proceso de desarrollo y
formación. En relación con el principio de preservación del interés superior
del menor, en la sentencia T-510 de 2003, la Corte explicó que este Principio:
“refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,[13]
consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con
su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma
tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la
sociedad.
¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos
prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar
desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte
ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un
ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual
se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el
contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[14] sólo se puede establecer prestando la debida consideración
a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad,
que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el
Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.
Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de
parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores
del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos
establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los
niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e
instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad)
como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la
jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el
estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de
cada caso.”
De acuerdo a lo expuesto, cada asunto particular que
involucre la protección del derecho prevaleciente e interés superior del menor,
debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y características de
cada caso, atendiendo a los derechos propios del menor, como lo son el amor, la
asistencia, el cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su
personalidad, en procura de alcanzar condiciones más favorables y dignas, las
que deben ser garantizadas armónicamente tanto por la familia, como por la
sociedad y el Estado.
4. Garantía a la unidad familiar de las personas
privadas de la libertad ante la presencia de hijos menores de edad. Reiteración
de Jurisprudencia
La Corte Constitucional ha
expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de
los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son
sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos
otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por
las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos.
Es así como, derechos tales como
la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, mientras
que otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación,
libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran
restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la
libertad. Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la
integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido
proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por
ende, no pueden ser limitados en medida alguna.
De la misma forma, esta
Corporación ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una
relación de “especial sujeción” que se desarrolla en la potestad del
Estado de limitar o suspender algunos derechos fundamentales de los internos
siempre que “estas limitaciones se ajusten a los principios constitucionales
de razonabilidad y proporcionalidad”.[15]
La jurisprudencia ha establecido
que esta relación “se trata, específicamente, del nacimiento de un vínculo
en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se
adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario
respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos,
y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del
interno durante su tiempo de reclusión”.[16]
La Corte ha señalado como
características de este vínculo jurídico las siguientes:[17]
(i)
El nacimiento de una relación de subordinación entre el recluso y
el Estado, causada en el deber del interno de cumplir la orden de reclusión
proferida por la autoridad judicial correspondiente.
(ii)
El efecto de tal subordinación es que el recluso se somete a un
régimen jurídico especial que implica controles disciplinarios y
administrativos, inclusive la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos,
algunos fundamentales.
Sin
embargo, esta última posibilidad, relativa a la restricción de ciertos
derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la población
carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la
disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su
resocialización, como finalidad de la pena.
(iii)
En el contexto específico de esa relación especial de sujeción,
el Estado es responsable de la garantía de los derechos fundamentales de los
reclusos. Por ello, está obligado a brindarles las condiciones necesarias para
una vida digna, particularmente, en lo que tiene que ver con la provisión de
alimentos, la asignación de un lugar para su habitación y el disfrute de
servicios públicos, entre otros.”
Por lo tanto, mediante diversos
pronunciamientos jurídicos[18]
se ha establecido que de la relación de especial sujeción, la administración
asume dos obligaciones frente a los retenidos: “1) de hacer, esto es, de
prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el
momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el
momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la
abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los
derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar”[19]. Y
ello es así debido a que, en términos de la jurisprudencia del Consejo de
Estado, “así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la
restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad
que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle
una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades
reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción
que le permiten afrontar tales riesgos”.[20]
En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado que
dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben
soportar los reclusos con ocasión de su internamiento en un establecimiento
carcelario, además de la pérdida de la libertad, se encuentra el de la unidad
familiar, entendida esta como la comunidad de vida y convivencia plena que se
da alrededor de la familia.
No obstante, ha dicho la Corte Constitucional, dicha
limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento
penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de que una
vez cumplida la pena, se reincorporen a la comunidad de la manera menos
traumática posible. Es por ello que se debe propender por una adecuada
resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel
preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la
mayoría de las veces su contacto con el mundo fuera del establecimiento donde
se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será
en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por
fuera del penal.[21]
El Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993)
señala en su artículo 5°[22],
que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los
principios de dignidad humana y en este sentido en el artículo 143[23] de la
mencionada disposición, se estableció el sistema progresivo penitenciario, como
uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los vínculos
filiales del recluso. Por tanto, atendiendo a la función resocializadora de la
pena[24],
y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de “especial
sujeción”, se debe propender por la presencia de la familia en el proceso
de resocialización del interno, que se relaciona con otros derechos
fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de
mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera
del penal, así como conservar alguna vida sexual, lo que a la postre permitiría
una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto.
En sentencia T-274 de 2005, la
Corte consideró la solicitud de amparo de un recluso que a través de esta
acción solicito el traslado a un centro de reclusión donde residiera su
familia, petición que fue negada atendiendo a que los centros donde solicitó el
traslado presentaban hacinamiento. Sin embargo, en dicha oportunidad esta
Corporación estableció que en el proceso de resocialización de los internos,
debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con
la misma de manera que deberá procurarse el mantenimiento de los vínculos
filiales del recluso; al respecto se expuso:
“Para esta
Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia
durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable.
Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas,
sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de
vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la
materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha
recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en
el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario,
que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso
de resocialización del interno.”
Es importante destacar, que en
determinadas circunstancias necesariamente la unidad familiar sufre una
limitación importante dado que la presencia permanente de la familia como
facilitadora del proceso de resocialización no es posible, como cuando el
interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia
de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad
al nuevo lugar de internamiento. No obstante, en aquellos eventos en que se
encuentra de por medio el interés superior de un menor de edad, las autoridades
carcelarias deben estudiar cada caso en particular con fundamento en los
principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no
desarticular la institución familiar.
Así por ejemplo, en la Sentencia
T-894 de 2007, la Corte denegó el amparo solicitado por una interna, que se
encontraba en la penitenciaría de Cali y que fue trasladada por el INPEC a la
de Valledupar, con fundamento en que el lugar donde se encontraba no brindaba
las condiciones de seguridad que demandan el tipo de delito cometido, sumado a
que la cárcel de Cali estaba hacinada y debido a ello, fue enviada con otras
internas a una cárcel de alta seguridad. En dicha providencia se manifestó:
“En
consecuencia, en criterio de la Corte, el derecho de la administración
carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un
establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de
seguridad para proteger tanto la vida e integridad física de cualquier recluso
que se encuentre interno en los penales del país, así como la necesidad de
ubicar a los reclusos en aquellos establecimientos que de acuerdo a la
naturaleza de los delitos cometidos, así como las penas impuestas, se
encuentran destinados y diseñados para dichos casos en particular”.
Por el
contrario, en la Sentencia T-1275 de 2005, la Corporación estudió la
acción de tutela interpuesta por la abuela de tres niños cuya madre los
abandonó y cuyo padre fue condenado por homicidio agravado a pagar 25 años de
prisión. El recluso fue trasladado de la cárcel de Florencia, Caquetá hacia la
Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander. A partir del
momento de la captura los niños no habían podido ver a su padre debido a sus
escasos recursos económicos. La Corte señaló que “dadas las circunstancias
del caso, a saber, el abandono de los niños por parte de la madre; la carencia
de medios económicos para poder visitar al padre; el sufrimiento de los niños
por no poder ver a su padre y, en suma, la urgencia de reestablecer la
comunicación y el contacto entre el padre y los niños, la renuencia del INPEC a
conceder el traslado del señor Silva a una cárcel más cercana al lugar de
residencia de sus hijos, vulnera de manera grave los derechos de los niños y
desconoce, también, el derecho del mismo señor Silva a que se protejan los
vínculos con su familia, tan significativos para que tenga lugar su
resocialización y, en este mismo sentido, su posibilidad de prepararse para la
vida en libertad.”
En la
mencionada providencia, la Corporación concluyó que: “existe para la Corte
una especial relación entre las condiciones necesarias para mantener el
contacto con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la
personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas
privadas de la libertad. Situación que cobra una especial dimensión una vez
revisadas las características del sistema progresivo penitenciario, la función
resocializadora de la pena, y los deberes de prestación que surgen para el
Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción[25].”
Posteriormente, en la sentencia T-599 de 2006, la
Corte, a pesar de no acceder directamente a la petición de traslado que se
pretendía a través de la acción de tutela, por cuanto no se había tramitado
ante la autoridad competente, requirió al INPEC para que diera prioridad a los
derechos de los hijos menores de edad de un recluso. Consideró la Corte:
“las autoridades carcelarias serán
advertidas sobre su deber de hacer prevalecer los derechos de los niños, en los
términos de los artículos 2°, 4° y 44 constitucionales y de procurar el
acercamiento del interno a su grupo familiar, con miras a su resocialización.
Lo
anterior si se considera que la sociedad y el Estado están en el deber de
garantizar la preservación de la unidad familiar y propender por el desarrollo
integral de niños y adolescentes, al punto que la normatividad carcelaria prevé
el derecho de los menores a permanecer en el lugar de reclusión, el
ordenamiento considera la prisión domiciliaria, con el fin de permitir a los padres
hacer frente a la responsabilidad de velar por los menores y hacer realidad el
derecho de los mismos a su amor y cuidados y las normas carcelarias destacan el
acercamiento familiar, como asunto de trascendental importancia en el proceso
de resocialización del interno.”
En la
Sentencia T-566 de 2007, en la que la accionante, madre de una menor de edad
que se encontraba recluida al igual que su esposo, solicitaba que los dos
progenitores fueran reubicados en cárceles de la misma ciudad. La Corte
Constitucional accedió a la solicitud del traslado, argumentando que: “partiendo
de las circunstancias individuales, que rodean el asunto bajo estudio, y en pro
de evitar un deterioro mayor en la estabilidad de la menor, la que debe ser
atendida por su familia, la sociedad y el Estado, con todo lo que envuelve su
situación personal, y de esta manera impedir que aumente la inestabilidad en
que se ha visto inmersa, a raíz de la detención de sus dos progenitores,
situación que no solamente afecta la unidad familiar de su núcleo sino su
desarrollo integral, se tutelará el derecho a la unidad familiar del actor y el
derecho a tener una familia y no ser separado de ella a la infante Karen Dayana
González.”
También en la
sentencia T-435 de 2009, en la que se solicitó el amparo constitucional en
favor de la menor de edad por el traslado de su padre a un centro penitenciario
alejado del lugar de residencia en el que se impedía cualquier tipo de contacto
con él, lo que originó en la menor, comportamientos de rebeldía e
inestabilidad. En dicha ocasión, la Corte resolvió tutelar los derechos
fundamentales de la niña a la unidad familiar y a tener una familia y no ser
separada de ella, con fundamento en:
“Así en
este caso, no puede desconocerse que los problemas psicológicos de la niña se
ven menguados si se posibilita un contacto permanente con su padre. Sin
embargo, con el traslado de su progenitor a otro establecimiento carcelario,
dicha posibilidad se ha visto necesariamente reducida.
Aunado a
lo anterior, cabe señalar que los establecimientos carcelarios deben
posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar,
más aun si dentro del mismo existen hijos menores de edad, todo ello en procura
de preservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente alcanzar el
desarrollo armónico e integral de los niños. Por estos motivos deben
propiciarse las condiciones necesarias para que los internos, dentro de las
limitaciones propias de su situación, respondan por sus hijos y cuenten con el
apoyo de su familia, en pro de su rehabilitación, y de esta manera alcanzar una
reincorporación menos traumática a la vida extramuros.” (Negrilla del
texto)
Por lo anterior, corresponde a
las autoridades carcelarias posibilitar, hasta donde ello sea posible y de
acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, que el interno
mantenga contacto permanente con su grupo familiar, con mayor razón si se
encuentra conformado por menores de edad, cuyos derechos prevalecen por el
interés superior de los mismos, con el fin de preservar la unidad familiar y de
esta manera alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños y
adolescentes.
5. Límites
a la Facultad discrecional del INPEC para los traslados de los reclusos
En Sentencia
T-894 de 2007, afirmó esta Corporación que de acuerdo con los artículos 73 y
siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC resolver sobre el
traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos
centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los
directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios de
conocimiento o los mismos internos.
Las
solicitudes de traslados de los directores de los establecimientos y de
funcionarios de conocimiento, así como la decisión del INPEC, deben basarse en
una de las causales señaladas en su artículo 75 del Código Carcelario y
Penitenciario, estas son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por
médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento
médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento,
(iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo
de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y
(vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que
ofrezca mayores condiciones de seguridad.
En la
sentencia C-394 de 1995, la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos
72, 73 y 77, entre otros, de la mencionada Ley 65 de 1993, referidos a la
determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de
trasladar a los reclusos. La Corte declaró la exequibilidad de estos artículos
y manifestó al respecto:
“El inciso
segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha
dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias
especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a
las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan
que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.
“(...)
“Lo
enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad
de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en
esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión
administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar
la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia,
que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado
en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan
estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo
36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones
discrecionales.”
La
discrecionalidad del INPEC ha sido reconocida por la Corte, también en los
casos en que las determinaciones adoptadas restringen la unidad familiar. Así,
por ejemplo, en la sentencia T-605 de 1997, al analizar el caso de unos
reclusos que fueron trasladados a otra ciudad por solicitud del director del
centro en el que se encontraban -porque se afirmaba que eran un peligro para la
seguridad del mismo-, alejándolos de esta manera de su familia, la Corporación
concluyó –siguiendo la sentencia C-394 de 1995- que el INPEC goza de
discrecionalidad para decidir los traslados, siempre que se ajuste a los
dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo[26]. Es decir,
en este fallo la Corte precisó que dicha discrecionalidad debe ejercerse sin
perder de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir
entre la causa y la decisión y respetando en todo caso los derechos
fundamentales de los reclusos en lo no sometido a restricciones.
En el caso
concreto, encontró que la decisión del INPEC no había sido arbitraria pues, en
efecto, los demandantes habían significado una amenaza para la seguridad de la
institución donde inicialmente estaban recluidos. Además, indicó que en todo
caso, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad
es uno de aquellos que sufre restricciones con ocasión de la reclusión y que
por tanto, debía ceder ante las necesidades de seguridad de los centros
penitenciarios y el derecho a la integridad personal de los demás reclusos.
Como se
observa, tanto la normativa vigente como la jurisprudencia de esta Corporación,
ha confirmado que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados
de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la
proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la
decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe
garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por
ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal
finalidad, situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido
a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello
signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados
derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado.[27] En ese
orden de ideas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias que cuenten con
competencia para solicitar el traslado de los reclusos, pueden emplear dicha
figura como una medida de retaliación para afectar los derechos de los
reclusos.
7. Caso Concreto
La señora
Shirly Paola Serje Guzmán, privada de la libertad desde el 14 de octubre de
2009 y sindicada de hurto calificado y agravado, interpuso la presente acción
de tutela contra el INPEC, por considerar que dicha entidad vulneró sus
derechos fundamentales al desarrollo armónico e integral de los niños y a la
igualdad, al haber sido trasladada el 27 de marzo de 2010, del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (Cesar) a la
Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, en Girón (Santander), con lo cual fue
alejada de sus dos hijos, de 6 y 7 años de edad quienes, ante el abandono de su
padre, permanecen en Valledupar al cuidado de una persona ajena a la familia
carente de recursos económicos para trasladarse a otra ciudad para visitarla,
lo que les ha causado inestabilidad emocional y trastornos en su salud. Por
tanto, solicita sea trasladada nuevamente al establecimiento carcelario de
Valledupar para poder estar cerca de sus hijos.
El Director del Centro Carcelario de Valledupar y la
Directora y la Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga,
señalaron que el traslado de la accionante se produjo por la necesidad de
descongestionar el establecimiento carcelario y mejorar las condiciones de vida
de las reclusas. Estimaron que no ha existido vulneración de los derechos
fundamentales invocados, toda vez que no han sido los responsables de la
separación de su núcleo familiar, lo que ocurrió ante la comisión de un delito
por parte de la reclusa. El Ministerio del Interior y de Justicia precisó que corresponde
al INPEC y no a esa entidad, disponer los traslados de los internos condenados
de un establecimiento a otro. El INPEC, por su parte, no dio respuesta alguna,
no obstante haber sido notificado por los jueces en ambas instancias.
El Juzgado de
primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó al INPEC trasladar a
la accionante nuevamente al establecimiento carcelario y penitenciario de
Valledupar a fin de permitirle estar cerca a sus pequeños hijos para que restablezcan
el vínculo familiar con su madre, al considerar que las relaciones familiares
de los menores se deterioraron y por ende su desarrollo integral, ante la
ausencia definitiva del padre y por la lejanía de su madre. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó el fallo de primera
instancia. Estimó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
ordenar el traslado de reclusos de un centro de reclusión a otro, toda vez que
el tema es de competencia exclusiva del INPEC y además la peticionaria no ha
elevado la petición de traslado ante dicha entidad.
De acuerdo con
los hechos, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia reseñada,
se tiene que en efecto mediante Resolución No.03723 del 26 de marzo de 2010,
proferida por el Director General (E) del INPEC, la accionante, capturada el 14
de octubre de 2009 y actualmente condenada a 40 meses de prisión por el delito
de Hurto Calificado y Agravado, fue trasladada el 27 de marzo de 2010 junto con
27 internas más, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Valledupar a la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 75, numeral 5° de la Ley 65 de 1993, que
estipula como una de las causales del traslado la necesidad de descongestionar
el centro carcelario.
De otra parte, obra a folio 2 del
expediente el informe de la intervención psicológica realizada el día 14 de
enero de 2010 a los menores, por parte de la Psicóloga Lorena Morelo Díaz, en
el que consta lo siguiente:
“Se realiza
intervención psicológica a los menores EMMANUEL DAVID SERJE Y KAMILA ZHARITH
GOMEZ SERJE, hijos de la señora SGIRLY PAOLA SERJE GUZMÁN, evidenciándose
consecuencias psicológicas en los hijos de la sindicada, esta situación se
genera por ruptura del núcleo familiar, resultando inestabilidad emocional,
ansiedad, inapetencia, desmotivación escolar, como consecuencia de la
separación de la madre y sus hijos, teniendo en cuenta que los niños se
encuentran bajo la protección y el cuidado de personas externas a su núcleo
familiar, se recomienda valorar la posibilidad de otorgarle la detención
domiciliaria a la señora SHIRLY PAOLA SERJE GUZMAN.”
De la misma forma se encuentra a
folio 5, la declaración extraprocesal realizada el día 10 de febrero de 2010
ante la Notaría Segunda de Valledupar por la señora María Fernanda Martínez
Mendoza, en la que manifiesta:
“Manifiesto
que tengo a mi cargo de (sic) los niños: KAMILA ZHARIITH y EMMANUEL
GOMEZ SERJE; desde el 20 de Octubre de 2.009 hasta la fecha; ya que la madre de
estos menores la señora: SHIRLY PAOLA SERJE GUZMAN, se encuentra recluida en la
cárcel judicial de esta ciudad, me hice responsables (sic) de estos
menores porque conozco a SHIRLY PAOLA SERJE GUZMAN, desde hace cuatro años (4)
años, y por cuestiones laborales y por el tiempo ya no puedo tener los niños
antes mencionados, ya se encuentran en una situación intolerante, no se quieren
alimentar y no tengo a quien entregárselos porque ella no tiene familia aquí en
Valledupar; y la abuela materna se encuentra fuera del país y los niños: KAMILA
ZHARITH Y EMMANUEL GOMEZ SERJE; necesitan del cuidado de su mamá, ya que ella
les hace mucha falta para su manutención y sustento.”
De conformidad con lo anterior, esta
Sala pudiera considerar a primera vista, que el traslado de la accionante obedeció
al ejercicio de la facultad discrecional de que goza la entidad encargada,
basado en la necesidad de descongestionar el centro carcelario en el que se
encontraban recluidas, con el firme propósito de brindar una mejor calidad de
vida frente al hacinamiento de las internas y por tanto, se trataría de una actuación
razonada y jurídicamente sustentada en las normas del Código Penitenciario y Carcelario,
distante de ser arbitraria e injustificada. Por ello, siguiendo la
jurisprudencia trazada por esta Corporación, tratándose de una decisión
discrecional y autónoma de la autoridad carcelaria la acción de tutela deviene
improcedente, salvo que la “decisión envuelva un carácter arbitrario o
vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no pueden ser
limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo
serían el derecho a la vida, la integridad y la salud, entre otros.”
Precisamente en el presente caso,
atendiendo a las especiales circunstancias en que se encuentran los menores
hijos de la accionante, se impone la intervención del juez constitucional, con
el fin de proteger los derechos fundamentales de los niños que son prevalentes,
ante la evidente afectación con el traslado de su progenitora a otro centro
penitenciario, si se tiene en cuenta que tienen apenas seis y siete años de
edad, fueron abandonados por su padre, se encuentran al cuidado de una persona
ajena a la familia de escasos recursos económicos y cuya madre se ha visto
impedida del contacto permanente con ellos que le permita brindarles la
asistencia, cuidado y protección que demanda su desarrollo integral, de manera que
les posibilite a través de la unidad familiar, alcanzar un condiciones más favorables
y dignas.
Es indudable que con el traslado
de la interna a un establecimiento carcelario fuera del lugar donde viven los
pequeños, tales posibilidades se han visto anuladas, toda vez que por motivos
económicos ni siquiera la persona que los cuida puede llevarlos los días de
visita, con lo cual se ven afectados necesariamente, como lo corrobora la
psicóloga que los atiende y su propia cuidadora, la integridad de los pequeños
desde el punto de vista emocional, físico y social, al no poder disfrutar en
conjunto de un espacio familiar propicio para el fortalecimiento de los lazos
intrafamiliares, así como su progenitora, a quien por tal hecho se le coartan sus
posibilidades de resocialización.
Por tanto, a pesar que las circunstancias que impulsaron a
las autoridades penitenciarias a ordenar el traslado de la accionante, a un
centro diferente al que venía cumpliendo su pena, se encuentran ajustadas a
derecho, se debió estudiar previamente las condiciones personales y familiares
que rodeaban a la interna, a efectos de no causar un daño adicional para ella y
su núcleo familiar, conformado por dos menores, quienes gozan de un derecho
prevalente.
En este orden de ideas, considera
la Sala que aún cuando esta Corporación en otros pronunciamientos ha
establecido que en determinadas circunstancias la unidad familiar sufre una
limitación importante en tanto que no siempre la presencia de la familia como
elemento importante en la resocialización es posible por el traslado del
interno a un centro penitenciario alejado del entorno familiar, ante la
existencia de menores de edad como en el presente caso, las autoridades
penitenciarias debieron verificar con criterios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad la situación personal en que la accionante se encontraba, con
el objeto de no desarticular la institución familiar y de esta manera hacer
menos traumática su detención.
Como se explicó en precedencia, los establecimientos
carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con
su grupo familiar, más aun si dentro del mismo existen hijos menores, en
procura de preservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente facilitar el
desarrollo armónico e integral de los mismos. Por tanto, para la Sala es claro
que el traslado de la interna a un lugar diferente a aquél en el que venía
purgando su pena y que progresivamente la aleja de sus dos hijos, constituyen
una vulneración de su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, así
como el desconocimiento del derecho de los menores a contar con la compañía de
su progenitora.
Así, partiendo de las
circunstancias individuales, que rodean el asunto bajo estudio, y con el
propósito de evitar un deterioro mayor en la estabilidad de los menores y que
aumenten las consecuencias psicológicas, físicas y de todo orden, esta Sala
revocará el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar tutelará el derecho a la
unidad familiar de la señora Shirly Paola Serje Guzmán y el derecho a tener una
familia y no ser separado de ella a los niños Kamila Zharith y Emmanuel David
Gómez Serje y dispondrá que en desarrollo de sus competencias legales el INPEC
ordene el traslado de la señora Shirly Paola Serje Guzmán al Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, con observancia
de las normas que regulan la materia.
Igualmente, la Sala ordenará al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que previa verificación del estado
físico, psicológico y familiar en que se encuentran los menores hijos de la
accionante, adopte por conducto del funcionario competente, las medidas de protección
tendientes al restablecimiento de los derechos que se encuentren vulnerados o
amenazados.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
Sala Civil – Familia, y en su lugar TUTELAR el derecho a la unidad
familiar de la señora Shirly Paola Serje Guzmán y los menores Kamila Sharik
Gómez Serje y Emmanuel David Gómez Serje a tener una familia y no ser separada
de ella.
Segundo.- ORDENAR que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, ordene el traslado de la señora Shirly Paola Serje Guzmán al Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, con observancia
de las normas que regulan la materia.
Tercero.- ORDENAR al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, previa verificación
del estado físico, psicológico y familiar en que se encuentran los menores
hijos de la accionante, adopte por conducto del funcionario competente, las
medidas de protección tendientes al restablecimiento de los derechos que se
encuentren vulnerados o amenazados.
Cuarto.- Por secretaría
General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Auto de admisión obrante a folio 14 del cuaderno No 1 y
comprobantes de comunicación obrantes a folios 15 a 22 del mismo cuaderno.
[2] Ver auto fl.5 del cuaderno No.2 y comunicación
dirigida al INPEC con constancia de recibo fls. 6 y 7 del cuaderno No.2.
2 El Artículo 44 de la Constitución Política dispone: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás.”
[3] La Convención sobre Derechos de los Niños fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-.
[4] Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 217 A (III).
[5] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión el 16 de
diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por
Colombia el 29 de octubre de 1969.
[6] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 (XXI), de 16
de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968.
[7] Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado
por la Ley 16 de 1972.
[8] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de
diciembre de 1986 (Resolución 41/85).
[9] El artículo 7 establece: “1. El niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres
y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de
estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes
en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”
[10] El artículo 8 dispone: “1. Los Estados Partes se comprometen
a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.