T-319-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-319/05
NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Sujeción a las formalidades legales
No se desprende de las normas anteriores que basta el conocimiento
del demandado sobre la existencia del proceso, como tampoco que resulta
suficiente cualquier mención del mandamiento de pago en un escrito para tener
por surtida la notificación personal e interrumpida la prescripción, porque las
normas transcritas indican que las notificaciones deberán hacerse con las
formalidades previstas en el ordenamiento, que el mandamiento de pago se
notifica personalmente y que esta diligencia se entenderá surtida cuando quien
debía ser enterado de su contenido manifiesta que lo conoce o se refiere a la
providencia que lo contiene. Ahora bien, frente a la mención de la providencia,
en un escrito que lleva la firma de aquel que tiene que ser notificado de su
contenido, hay que entender que no basta cualquier referencia, para entender
surtida la notificación personal con todos sus efectos. El artículo 505 del
Código de Procedimiento Civil, conforme al contenido señalado en el artículo 1°
del Decreto 2282 de 1989, prevé que en el acto de notificación se entregue
copia de la demanda y de sus anexos y a la vez indica que la providencia es
apelable; el artículo 507 de la normatividad en comento faculta al demandado
para solicitar la exoneración en costas, si da cumplimiento a la obligación
dentro del término que la providencia le señala; el artículo 509 ídem, concede
al deudor la posibilidad de proponer excepciones previas y de mérito; y el
artículo 778 del Código de Comercio se refiere a las excepciones perentorias
que podrán hacerse valer cuando el documento en que se base el cobro es un
título valor.
NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Carga del demandante
VIA DE HECHO-Por indebida notificación
del mandamiento de pago
El fallador que da por notificado el mandamiento de pago, con la
presentación del escrito en el que se propone la nulidad de lo actuado -con
miras a restablecer las oportunidades perdidas y poder hacer efectivo el
derecho a la defensa- incurre en vía de hecho; porque este proceder a la vez
que vulnera el derecho a la defensa otorga al actor las potestades de trasladar
la carga de la notificación al demandado y de hacerle precluir las
oportunidades de defensa, por su indolencia, quebrantando el equilibrio
procesal al interior del proceso, que los jueces están en el deber de mantener
y restablecer de ser necesario.
Referencia: expediente T-1006173
Acción de tutela instaurada por Banco Central Hipotecario en
Liquidación y otra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa
Marta
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Salas de Casación Civil y Laboral de
la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por
el Banco Central Hipotecario en Liquidación contra la Sala Civil familia del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
El Banco Central
Hipotecario en Liquidación y la Compañía Central de Inversiones S.A., por
intermedio de apoderado, reclaman la protección de sus derechos fundamentales
porque la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta revocó la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma
ciudad y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción extintiva de
la acción cambiaria, formulada por la demandada.
1. Situación fáctica
a) El 19 de
junio de 1996, el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del
proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario por
intermedio de apoderado i) libró mandamiento de pago contra la sociedad
Promotora del Caribe Procar Ltda., ii) la conminó para que en los 5 días
siguientes a la notificación personal de la providencia cancelara la
obligación, y iii) decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles
hipotecados, consistentes en 25 apartamentos y 25 parqueaderos del condominio
Boca Salinas, mediante comunicación enviada al Registrador de Instrumentos
Públicos de la ciudad.
Orden ésta que
fue cumplida mediante sendas anotaciones fechadas el 28 de noviembre del mismo
año, conocidas por el Juez del conocimiento en razón del oficio 1776 del 6 de
diciembre de 1996, emitido por el Jefe de la División Jurídica de la oficina de
Registro aludida.
b) El 12 de
diciembre siguiente, el apoderado de la entidad financiera demandante, dirigió
al Juez Tercero en cita un memorial solicitando el levantamiento de los
embargos, escrito también suscrito por el representante legal de la demandada “para
que mi poderdante no sea condenado en costas”, dice así la petición.
“Señor
JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
E. S. D.
MANUEL DE JESÚS ROJAS SALGADO, abogado inscrito, identificado con
Cédula de Ciudadanía N° 9.074.762 de Cartagena y Tarjeta Profesional N° 15.553
del Minjusticia, obrando como apoderado de el (sic) Banco Central Hipotecario,
muy respetuosamente vengo a Usted, a solicitarle se digne desembargar los
inmuebles embargados, relacionados en el oficio N° 857 de junio 21 de 1996
dirigido al señor Registrador de Instrumentos Públicos.
Para que mi poderdante no sea condenado en costas, suscribe el
presente memorial el Doctor ALVARO MARTINEZ G. Representante legal de la
sociedad Demandada, cuyo certificado de Existencia y Representación se aportó
al proceso y quienes renunciamos a la Notificación y Ejecutoria del auto que
resuelva la anterior petición.
Del Señor Juez, atentamente,
Fdo.
Manuel de Jesús Rojas Salgado
T.P. N°.15553 del Minjusticia
Fdo
Alvaro Martínez G.-
Gerente PROCAR LTDA
C.C. 91.203.932.
c) Mediante
providencia del 13 de diciembre de 1996, el Juzgado del conocimiento accedió a
la petición del apoderado del demandante y comunicó la medida por oficio 1852
del 18 de diciembre del mismo año.
d) El 13 de
enero de 1997, el apoderado de la entidad actora solicitó que la medida se
decrete nuevamente, para lo cual devolvió el oficio antes relacionado,
aduciendo incumplimiento de un acuerdo de parte de la entidad demandada,
petición que fue despachada favorablemente y permitió comisionar al Inspector
de Policía de la Zona respectiva, el 3 de junio siguiente, para adelantar el
secuestro de los inmuebles, en la forma previamente ordenada. Diligencias que
el Comisionado adelantó sin atender ninguna oposición.[1]
e) El 13 de
agosto del mismo año, el apoderado del Banco Central Hipotecario requirió al
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta[2],
para “que se digne dictar sentencia que ordene el remate de los bienes
embargados”, dijo fundar su petición en el “memorial de diciembre 12 de
1996 (..) lo que conduce a dar aplicación del art. 330 del C. de P.C., por
parte de ALVARO MARTINEZ G, quien se identificó con C.C. No. 91.203.932 de
Bucaramanga”; y el despacho, una vez la parte interesada anexó al
expediente el Certificado que da cuenta de la representación legal de Procar
Ltda. –para el día señalado- en la persona del nombrado, decretó la
venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados y dispuso el pago del
crédito con su producto, previa su liquidación.
Entre otras
consideraciones, el fallador de primer grado expuso que “el demandado se da
por notificado por conducta concluyente”, y que la demandante demostró
plenamente la existencia de la obligación a su cargo.
e) El 13 de mayo
de 1998, estando fijado el aviso de remate, la sociedad demandada por
intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de lo actuado “incluyendo
la Notificación del Auto de mandamiento de Pago”, de conformidad con lo
previsto en el numeral 8, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado
fundamentó su pedimento i) en que “no hay evidencia procesal de haberse
realizado un solo intento de ubicar al representante legal de la demandada, o
de haberle fijado el aviso de citación , o solicitado su emplazamiento”;
ii) en que “para la fecha en que ha debido notificarse el auto de
Mandamiento de Pago, los representantes legales de la sociedad demandada,
estaban en permanente contacto con la Gerencia Local del Banco Central Hipotecario,
ya que allí se estaba tramitando una negociación que Subrogaba y Novaba la
obligación” sin que “hubieran conocido el Mandamiento de Pago (..)
”; y iii) en que “es requisito esencial en la notificación por conducta
concluyente que la parte manifieste por escrito expresa o tácitamente, que
conoce la providencia de que se trata”.
El apoderado del
Banco Central Hipotecario se opuso a que la nulidad fuera declarada i) porque
el 12 de diciembre de 1996 su representada solicitó el desembargo de los inmuebles,
dado que de parte de la demandada existía un compromiso de pago; y ii) debido a
que el abogado Jaime Alberto Ariza Rugeles, representante legal de la
demandada, intervino en la diligencia de secuestro de los inmuebles
hipotecados.
Pone de presente
“la mala fe y el ánimo de Defraudar al estamento bancario”, del
proponente y solicita negar la petición.
f) Mediante
providencia del 20 de agosto de 1998, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Santa Marta negó la nulidad propuesta, fundamentalmente en cuanto “pese a
que la entidad demandada no le fue notificado en forma personal el mandamiento
ejecutivo, sí era para ella conocido el trámite procesal que en su contra se
adelantaba, y si no se evidencia ninguna otra actuación en el mismo, no era
porque ignorara su existencia sino porque se abstuvo de concurrir a él”.
El apoderado de
la incidentante interpuso los recursos de reposición y apelación, y el despacho
resolvió reponer la providencia para en su lugar i) tener por no notificado el
mandamiento de pago; ii) decretar la nulidad de lo actuado a partir de la
providencia que dispuso la venta en pública subasta de los inmuebles
hipotecados y tuvo a la demanda por notificada; y iii) ordenar la notificación
personal del mandamiento de pago.
El apoderado de
la entidad demandante impugnó la decisión y la Sala Civil del H. Tribunal
Superior de Santa Marta, mediante providencia del 9 de marzo de 2000 confirmó
el proveído, señaló el Ad Quem:
Una ves revisado el expediente pudo constatar la Sala que efectivamente
dicho acto procesal no se verificó personalmente, y que existen dos
actuaciones del representante legal del demandado previas a la solicitud que
éste elevara para la invalidación del trámite. La primera de ellas se refiere a
una petición del demandante para que se levantaran las medidas cautelares, la
cual aparece suscrita también por una persona que según la copia del
certificado de la Cámara de Comercio que obra a folios 298 a 300 del Cdno.
Ppal, ostentaba para la fecha la aludida calidad. Sin embargo, este memorial no
congrega los presupuestos enunciados anteriormente para la notificación por
conducta concluyente, ya que en el mismo no se hace mención de la primera
providencia proferida en el proceso, ni tampoco una referencia clara de ella.
Igualmente la presencia del que para la época fungía como
representante legal de la Promotora del Caribe Ltda., según la certificación
vista a folios 1 a 4 del Cdno. N°. 3, en la diligencia de secuestro verificada
el 28 de julio de 1997 (fol, 284 del Cdno. N° 1) tampoco constituye la
notificación de la que se viene hablando, puesto que dicho señor no expresó su
conocimiento sobre el auto en cuestión o por lo menos no quedó constancia de
ello en el acta.”.
g) El 27 de
agosto de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, declaró “imprósperas”
las excepciones de prescripción y extinción de la obligación, formuladas por el
apoderado de la sociedad Procar Ltda. y ordenó la venta en pública subasta de
los inmuebles gravados.
Sostuvo el A
Quo, entre otras consideraciones, que la demanda debe tenerse como
notificada “desde el 13 de mayo de 1998”, oportunidad en la que por
intermedio de apoderado propuso el incidente de nulidad al que se hizo mención,
dado que en su escrito “hizo clara alusión a la providencia de junio 19 de
1996”.
Providencia
ésta que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Santa Marta revocó, para en
su lugar “DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva de las
obligaciones incorporadas en el pagaré aducido como título de recaudo y de la
hipotecaria que las amparaba, en los términos que se indicaron en la parte
motiva de esta providencia”.
Expuso la Sala
accionada que el mandamiento de pago le fue notificado a Procar Ltda. el 4 de
mayo de 2000, fecha en la que su apoderado se dio por enterado de su contenido,
y que “para entonces la obligación principal y las accesorias incorporadas
en el pagaré base de la ejecución (capital e intereses del plazo y moratorios)
se encontraban extinguidas por prescripción”.
Sobre la
pretendida notificación por conducta concluyente al que aludió el A Quo
para declarar no próspera la excepción indica la Sala en cita:
“3. El
precedente resumen de la actuación claramente muestra que la notificación del
mandamiento ejecutivo a la deudora solo se verificó el 2 de abril de 2000,
puesto que lo actuado anteriormente había sido declarado nulo por el mismo
despacho, pronunciamiento que fue confirmado por este Colegiado, mediante
proveído de marzo 9 de 2000, como ya se dijo, y que se hallaba ejecutoriado
desde el 17 del mismo mes y año, por lo que mal podía la Juzgadora desconocer
sus efectos vinculantes para todos los sujetos procesales, máxime cuando
también se hallaba en firme el auto de obedecimiento a lo resuelto por el
Tribunal. Así lo entendió el Juez Quinto Civil del Circuito al tener por
notificada por conducta concluyente a la demandada, atendiendo la petición que
el apoderado de esta formulara en tal sentido (Fls 747 y 754).
De aceptarse
los alcances dados por la A quo al escrito por medio del cual se formuló la
nulidad, se vulneraría el derecho fundamental de defensa que asiste a la
ejecutada, pues la dejaría sin la posibilidad de controvertir las pretensiones
del libelo y sería inocua la declaratoria de invalidez. Tan cierto es lo anterior
que el Art. 33 de la ley 794 de 2003, que modificó el 330 del C. de P.C.
determinó que “cuando se decreta la nulidad por indebida notificación de una
providencia ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente
de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior”. Disposición inaplicable en este
evento por no estar vigente cuando se tomó la determinación correspondiente.
2. Pruebas
En el expediente
obra, en fotocopia, todo lo actuado entre el 19 de junio de 1996 y el 26 de
julio de 2004, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por el Banco
Central Hipotecario contra Promotora del Caribe PROCAR LTDA., ante el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Santa Marta.
3. La
demanda
El Banco Central
Hipotecario en Liquidación y la Compañía Central de Inversiones, por intermedio
de apoderado, solicitan el restablecimiento de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la justicia y a un proceso jurisdiccional en el que
los jueces se sometan al imperio de la ley.
Para sustentar
su invocación de amparo, el apoderado se refiere en detalle al trámite del
proceso Ejecutivo Hipotecario promovido la institución bancaria que representa
contra Procar Ltda., y concluye que las irregularidades en que incurrió la Sala
Civil del H. Tribunal Superior de Santa Marta constituyen vía de hecho, cuyo
efecto inmediato consiste en que se privó a la Compañía Central de Inversiones
S.A., en su condición de cesionaria de los derechos del Banco demandante, de su
derecho a obtener la satisfacción de una obligación insoluta mediante la
ejecución de los inmuebles dados en garantía.
Sostiene que la
sentencia que ordenaba la venta de los inmuebles hipotecados tenía que ser confirmada,
como quiera que en el escrito presentado por el apoderado de la demandada el 13
de mayo de 1998, para solicitar la nulidad de lo actuado, la parte demandante
manifestó: “El día 17 de mayo de 1996, el Banco Central Hipotecario,
sucursal Santa Marta, fórmuló demanda Ejecutiva con garantía hipotecaria,
contra la sociedad Promotora del Caribe Ltda. Procar Ltda., correspondiéndole
por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta Ciudad, el cual con
fecha junio 19 de 1996, procedió a dictar el mandamiento Ejecutivo”.
Consecuente con
el expuesto, considera que si la demandada quedó notificada del mandamiento de
pago el día antes señalado, “ no transcurrió el término de tres años para
que dicha figura extinguiera la obligación incorporada en el título, en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 789 del C. de Co.” quedando
demostrado que la decisión de declarar probada la excepción de prescripción
extintiva de la acción cambiaria, “desconoció una realidad procesal
indiscutible y es a todas luces arbitraria”.
Discrepa de la
decisión proferida el 9 de marzo de 2000, que declaró la nulidad de lo actuado
y dispuso la notificación personal de la demandada, porque a su juicio, “aún
si en gracia de discusión pudiera pensarse que en ninguno de los memoriales y
alegaciones hechas por la parte demandada hubo referencia expresa a la
providencia en cuestión y que , por lo tanto, no se hubiera configurado un
evento de notificación por conducta concluyente, lo que sí no podía
desconocerse era, por lo menos, el conocimiento de la parte demandada del
proceso en curso, circunstancia ésta que no le permitía incoar una nulidad por
indebida notificación.
4. Intervención
pasiva
La Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la
presente acción, dispuso la notificación de los integrantes de la Sala Civil
demanda, ordenó comunicar su iniciación a las sociedades demandantes, previó la
vinculación al asunto de los Jueces Tercero (sic) y Quinto Civil del Circuito
de Santa Marta, como también de la sociedad Promotora del Caribe Procar Ltda. y
de quien fungió como su apoderado, en el proceso Ejecutivo Hipotecario varias
veces referido.
4.1
Intervención de la sociedad Promotora del
Caribe Procar Ltda.
La representante
legal de la sociedad vinculada intervino para poner de presente, que la tutela “no
puede ser remedio para subsanar la incuria de una de las partes, por importante
y muy bien representada que esté”.
Sostiene que la
sociedad que representa realizó ingentes esfuerzos para obtener de parte de la
entidad acreedora soluciones a las medidas preventivas decretadas contra
inmuebles de su propiedad, las que le causaron innumerables perjuicios
representados “en pasivos que superan los cinco mil millones de pesos y en
pérdidas acumuladas de más de tres mil millones”, y que, decretada la
nulidad de lo actuado, el Banco no realizó las diligencias atinentes a obtener
la notificación del mandamiento de pago no obstante contar “con medios
expeditos para acceder no solo a notificar el mandamiento de pago sino a pedir
actuaciones judiciales en materia de notificaciones que tampoco hizo”.
Se refiere a la
manifestación de su apoderado, obrante en el escrito que formuló el incidente
de nulidad, y advierte que para proponer un incidente resulta necesario indicar
“la providencia en la cual éste se origina”, sin que esto puede ser
utilizado con diferentes propósitos.
Para concluir
destaca que el artículo 882 del Código de Comercio prevé la acción de
enriquecimiento sin causa, la cual “tampoco fue utilizada por el demandante,
sin culpa o responsabilidad alguna distinta a la suya y la de sus agentes y
mandatarios”.
5. Decisiones
que se revisan
5.1 Sentencia
de primera instancia
La Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de la
sentencia de 2 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil del H. Tribunal
Superior de Santa Marta, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario del Banco
Central Hipotecario contra Procar Ltda., y dispuso que en las 48 siguientes a
la notificación de la decisión se dicte una nueva providencia, tomando en
cuenta sus consideraciones.
Expone que “las
formas procesales no excluyen que el demandado pueda conocer de otro modo de la
existencia del proceso”, y que “ la incontrastable realidad que muestran
los autos es que el demandado positivamente conocía de la ejecución, pues no de
otro modo se explica el escrito en el que el representante legal de la
demandada, obrando de consuno con el demandante, solicitó el levantamiento
parcial de las medidas cautelares y renunció a los términos de ejecutoria”.
Agrega que en
los procesos ejecutivos con título hipotecario las medidas cautelares “son
esenciales al auto de mandamiento de pago”, de donde concluye que si el
demandado manifestó que conocía de aquellas, no se puede afirmar que ignoraba
la orden que le fue impartida para conminarlo al cumplimiento de la obligación.
Afirma que el
escrito a que hace mención no es la única circunstancia que permite demostrar
que Procar Ltda. conocía del proceso en su contra, como quiera que su
representante legal intervino en la diligencia de secuestro, y “nítidamente
hizo referencia al auto de mandamiento de pago con lo cual es notorio una vez
más que sabía del proceso”.
Considera que
las actuaciones demuestran una actitud “elusiva del demandado, que en
contravía de los deberes superiores para con la administración de justicia
previstos en el numeral 7° del artículo 95 de la Carta Política, aprovechó los
intersticios que la actuación le brindó, para en abierto desconocimiento del
principio de la buena fe, que debe gobernar todas las actuaciones, entender que
al mencionar el mandamiento de pago no quedaba cubierto por lo prescrito en el
artículo 330 del C. de P. C. que a la sazón establecía sin ninguna salvedad,
que la mención de una decisión por notificar suponía el conocimiento de ella”.
Discrepa de la
argumentación del Tribunal, en cuanto la Sala accionada relacionó su decisión
con la protección del derecho a la defensa de la sociedad demandada, señala el
juzgador de instancia:
Argumentó el
Tribunal que tomar la notificación presunta de manera simultánea con la
proposición del incidente de nulidad, llevaría a la inocuidad de la declaración
de nulidad y afectaría el derecho de defensa. La verdad es que la aplicación
rigurosa del artículo 330 del C. de P.C. para tomar la proposición del
incidente de nulidad como acto de notificación ficta –por referirse al
mandamiento de pago- no lesiona el derecho de defensa del demandado ni torna
inocua la declaración de nulidad. No se viola el derecho de defensa porque si
el demandado, en paralelo con la proposición de nulidad presenta excepciones y
logra el favor del decreto de nulidad, el acto de proposición de excepciones sería
totalmente válido y útil. Dicho de otra manera, antes de la proposición de la
nulidad el demandado estaba al margen de toda posibilidad de plantear las
excepciones, la proposición simultánea de nulidad y excepciones y el posterior
reconocimiento de que hubo el vicio, hace que la ocasión de defensa, antes
inexistente tome vida con la declaración de nulidad.
Para concluir
sostiene que “el error mayúsculo del Tribunal radicó en que dejó de aplicar
el originario artículo 330 del C. de P.C. pues resulta evidente que el
demandado al proponer la nulidad hizo mención expresa al auto de mandamiento de
pago y en ese momento quedó notificado de él por conducta concluyente, sino es
que antes ya no lo estaba por haber rubricado la petición de levantamiento de
las medidas cautelares y participado en la diligencia de secuestro”.
5.2
Impugnación
a) La
representante legal de la sociedad Promotora del Caribe PROCAR LTDA. impugna la
decisión i) porque la providencia deja incólume la providencia que decretó la
nulidad de lo actuado, a la vez que ordena su desconocimiento; ii) como quiera
que la decisión de dejar sin valor ni efecto la actuación, produce efectos
desde “aproximadamente cinco años y medio”; y iii) dado que carece de toda
lógica pretender que un demandado proponga excepciones al tiempo que formula la
nulidad de lo actuado por indebida notificación “por cuanto ningún recurso
ni medio defensivo puede proponerse a destiempo, ni antes de que el término
empiece a correr, ni después de que éste haya expirado”.
b) El apoderado
de la sociedad Procar Ltda., dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario en este
estado intervine para impugnar la decisión, fundado en condiciones similares a
las ya sintetizadas.
5.3 Sentencia
de segunda instancia
La Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de
primer grado, porque la acción de tutela no puede utilizarse “en ningún caso”
para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, se apoya en la
sentencia C-543 de 1992, de la que trae apartes.
Finalmente
afirma “que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del
Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y
autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la
Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo
tampoco es procedente”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias
proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto del 19 de noviembre del 2004, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a
la Sala revisar las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil y
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que no le conceden al Banco Central
Hipotecario en Liquidación y a la Compañía Central de Inversiones S.A. el
restablecimiento de sus derechos fundamentales, dentro del Ejecutivo
Hipotecario promovido por el Banco contra Procar Ltda., porque el fallador de
segundo grado considera que no procede desconocer decisiones judiciales en
firme.
La Sala de
Casación Civil, por su parte, concede la protección, aduciendo que la Sala del
H. Tribunal Superior de Santa Marta accionada no podía declarar extinguida la
acción cambiaria promovida por el Banco, por prescripción, como quiera que la
sociedad demandada conoció de la existencia del proceso, desde sus inicios y
evidenció su saber al proponer la nulidad de lo actuado, dado que en este
estado de la actuación se refirió expresamente al mandamiento de pago proferido
en su contra.
Debe en
consecuencia la Sala determinar si la Sala Civil Familia del H. Tribunal
Superior de Santa Marta podía revocar la sentencia de primer grado, que
disponía la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, para con su
producto cancelar las obligaciones a cargo de Procar Ltda., pero, previamente,
es necesario establecer si el Banco Central Hipotecario en Liquidación y la
Compañía Central de Inversiones S.A. cuentan con un procedimiento para reclamar
sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, porque tal como lo señala
el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es subsidiaria y
residual.
3. Procedencia
de la acción
El Banco Central Hipotecario en Liquidación en condición de cedente
y la Compañía Central de Inversiones S.A. como cesionaria, reclaman sus derecho
a hacer efectivas las obligaciones a cargo de Procar Ltda., mediante la venta
en pública subasta de los inmuebles hipotecados, dentro del proceso Ejecutivo
Hipotecario promovido por el Banco el 21 de mayo de 1966, fundados en que la
Sala accionada declaró prescrita la acción cambiaria, descartando la
interrupción que operó el 13 de mayo de 1998 con la presentación de un escrito.
Ahora bien, el artículo 29 de la Carta Política garantiza el debido
proceso y el Código de Procedimiento Civil señala los requisitos para tener
notificada una providencia por conducta concluyente, y qué cargas deben
cumplirse para interrumpir la prescripción de las acciones, pero en el caso sub
lite las accionantes no pueden hacer uso de los medios defensivos
ordinarios porque reclaman contra la sentencia de segundo grado, en un asunto
que, además, no admite recurrir en casación, ni permite invocar revisión.
De suerte que a las sociedades accionantes no les queda más que
invocar la protección del Juez constitucional, a fin de que la Sala Civil
Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta admita la notificación por
conducta concluyente, confirmando por ende la providencia que dispuso la venta
en pública subasta de los inmuebles hipotecados, previo su avalúo y la
liquidación del crédito.
4. Obligatoriedad de las normas sobre notificación e
interrupción de la prescripción
a) Al tenor de lo dispuesto en los artículos 313, 314, 330 y 90 del
Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el artículo 1°
del Decreto 2282 de 1989 i) “[l]as providencias judiciales se harán saber a
las partes y a los demás interesados por medio de notificaciones, con las
formalidades prescritas en este código”; ii) [d]eberán hacerse
personalmente las siguientes notificaciones: Al demandante o a su representante
o apoderado judicial la del auto que corre traslado de la demanda o que libra
mandamiento ejecutivo (..)”; iii) “[c]uando una parte o un
tercero manifiesta que conoce determinada providencia o la menciona en escrito
que lleve su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda
constancia en acta se considera notificada personalmente de dicha providencia
en la fecha del escrito o de la audiencia”; y iv) [l]a presentación de
la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca
la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla o el de mandamiento
ejecutivo en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte
días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, pasado
este término los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al
demandado”.
No se desprende de las normas anteriores que basta el conocimiento
del demandado sobre la existencia del proceso, como tampoco que resulta
suficiente cualquier mención del mandamiento de pago en un escrito para tener
por surtida la notificación personal e interrumpida la prescripción, porque las
normas transcritas indican que las notificaciones deberán hacerse con las
formalidades previstas en el ordenamiento, que el mandamiento de pago se
notifica personalmente y que esta diligencia se entenderá surtida cuando quien
debía ser enterado de su contenido manifiesta que lo conoce o se refiere a la
providencia que lo contiene.
Ahora bien, frente a la mención de la providencia, en un escrito que
lleva la firma de aquel que tiene que ser notificado de su contenido, hay que
entender que no basta cualquier referencia, para entender surtida la
notificación personal con todos sus efectos.
Esto porque en las normas en mención se establece con claridad que
el demandante soporta la carga de hacer conocer del demandado o de su
representante la providencia con que se inicia el proceso y que el cometido
deberá cumplirse con especial rigor, como quiera que el debido proceso se
aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y nadie puede
ser juzgado sin haber tenido la oportunidad de contradecir a su oponente,
presentando sus razones y las pruebas que las soportan –artículo 29 C.P.-.
El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, conforme al
contenido señalado en el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, prevé que en el
acto de notificación se entregue copia de la demanda y de sus anexos y a la vez
indica que la providencia es apelable; el artículo 507 de la normatividad en
comento faculta al demandado para solicitar la exoneración en costas, si da
cumplimiento a la obligación dentro del término que la providencia le señala;
el artículo 509 ídem, concede al deudor la posibilidad de proponer
excepciones previas y de mérito;y el artículo 778 del Código de Comercio se
refiere a las excepciones perentorias que podrán hacerse valer cuando el
documento en que se base el cobro es un título valor.
Es de entender entonces que no puede tenerse por notificado a quien
es llamado a un proceso Ejecutivo con garantía real, porque se refirió al auto
que lo conmina al pago al proponer la nulidad de la actuación adelantada sin su
concurso, porque, de ser esto así, la simple mención de la providencia que dio
inicio al proceso tendría que hacer retrotraer la actuación, para permitirle al
demandado el ejercicio de su defensa, y ello no ocurre así.
Lo último en
cuanto la actuación se retrotrae cuando la nulidad es decretada y la
providencia lo ordena, sin que resulte posible a la vez tener por notificado al
proponente a partir del escrito que dio inicio al incidente, porque de ser así
formulada la nulidad se perderían las oportunidades de contradecir y probar. Lo
que sí podría declararse es la notificación del proponente desde la ejecutoria
del auto que ordena rehacer la actuación, tal como lo prevé el inciso final del
artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, en los términos de la Ley 794
de 2003, como acertadamente lo entendió la Sala Civil del H. Tribunal Superior
de Santa Marta.
Nótese entonces que la simple mención de la providencia que dio
inicio al proceso o impartió la orden de cumplir con una obligación contenida
en un documento que presta mérito ejecutivo, no siempre permite tener por
notificado personalmente al demandado o a su representante, a menos que éstos
se atengan expresamente a los efectos de su manifestación saneando de contera
lo actuado sin su concurso, situación no previsible cuando en el escrito se
formula la nulidad y se aguarda su decreto.
Por lo tanto, el fallador que da por notificado el mandamiento de
pago, con la presentación del escrito en el que se propone la nulidad de lo
actuado -con miras a restablecer las oportunidades perdidas y poder hacer
efectivo el derecho a la defensa- incurre en vía de hecho; porque este proceder
a la vez que vulnera el derecho a la defensa otorga al actor las potestades de
trasladar la carga de la notificación al demandado y de hacerle precluir las
oportunidades de defensa, por su indolencia, quebrantando el equilibrio procesal
al interior del proceso, que los jueces están en el deber de mantener y
restablecer de ser necesario.
5. Caso concreto. La sentencia de segunda instancia será
confirmada, por las razones de esta decisión
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
declara improcedente la acción que se revisa, porque a su juicio la acción de
tutela contra providencias judiciales soslaya la autonomía e independencia de
los jueces.
Al respecto basta reiterar la reiterada y coherente jurisprudencia
de esta Corte, conforme con la cual si bien la intervención del Juez
constitucional dentro de los proceso en curso es excepcional, por las razones
que anota el Ad quem, la acción de tutela contra decisiones judiciales
procede siempre que el afectado reclame sobre la vulneración de sus derechos
fundamentales y no cuente con otra vía para su restablecimiento, situación
clara en los proceso ejecutivos cuando se controvierten decisiones de segunda
instancia.
No obstante la sentencia de segundo grado deberá confirmarse en
cuanto revoca el fallo que concedía la protección, como quiera que el juzgado
de primera instancia, da lugar a tener como notificada a la sociedad demandada,
por el hecho de haber propuesto la nulidad de lo actuado, y desde la fecha de
la presentación del escrito.
Agrega la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que
a la vez que proponía la nulidad, la demandada tenía que haber propuesto las
excepciones, y que no resulta del caso hacer mención del inciso del artículo
330 del C. de P.C. adicionado por la Ley 794 de 2003.
Consideraciones inaceptables i) no sólo porque a las partes les está
vedado retrotraer las actuaciones judiciales a su acomodo, sino especial porque
los deudores hipotecarios, en todos los casos, tienen derecho a que se le
permita pagar la obligación en tiempo, solicitar la exoneración de costas e
impugnar la orden de pago; y ii) en razón de que nada impide traer a colación
el contenido actual de una disposición, a fin de orientar su espíritu.
Lo dicho indica que la Sala accionada no se apartó del ordenamiento
al declarar prescrita la acción con garantía real instaurada por el Banco
Central Hipotecario, simplemente porque la entidad promovió la acción en
tiempo, pero no realizó las diligencias tendientes a interrumpir la
prescripción, lo que ocurrió cuando el demandado, una vez restablecida la
oportunidad para ejercer su derecho de defensa, se dio por notificado y propuso
excepciones.
Aspectos éstos que se pondrán en conocimiento de las autoridades de
control, a fin de que inicien las investigaciones del caso, en razón de la
naturaleza de las sociedades accionantes y de la calidad de los recursos que
administran.
Sin que por lo anterior pueda entenderse que esta Sala se pronuncia
sobre las actuaciones del Banco Central Hipotecario en Liquidación y de la
Compañía Central de Inversiones S.A., en el ámbito del proceso Ejecutivo
Hipotecario promovido contra la sociedad Promotora del Caribe PROCAR LTDA.,
dado que la notificación personal del inicio del juicio, a la vez de carga del
demandante, comporta la oportunidad de ejercer una posición defensiva propia,
sobre la que no le está dado al Juez constitucional interferir, sin que por
ello pueda comprometer los derechos constitucionales del contrario, ni la
lealtad impuesta a quienes concurren o son llamados a solventar sus conflictos
ante la administración de justicia.
6. Conclusiones
La acción de tutela ha sido prevista en el ordenamiento
constitucional, para que los asociados reclamen sobre el restablecimiento de sus
derechos fundamentales, siempre que no exista otro procedimiento de comprobada
eficacia que les permita alcanzar los mismos propósitos, de modo que la
sentencia de segunda instancia no podía declarar improcedente la invocación de
amparo promovida por el Banco Central Hipotecario y la Compañía Central de
Inversiones, porque la decisión que los accionantes controvierten fue proferida
en segunda instancia, dentro de asunto que no tiene casación y por una causa
que no da lugar a revisión.
Pero la providencia será confirmada, en cuanto revoca la decisión
del A quo, habida cuenta que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Santa Marta no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al
declarar prescrita la acción cambiaria dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario
iniciado por el Banco accionante contra la sociedad Promotora del Caribe PROCAR
LTDA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia adoptada
el 5 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por el Banco
Central Hipotecario y la Compañía Central de Inversiones S.A. en contra de la
Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto revocó la
decisión de la Sala Civil de la misma Corporación fechada el 8 de septiembre
del mismo año.
Segundo. Poner al tanto de las resultas
del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario
contra la sociedad Promotora del Caribe PROCAR LTDA. a la Contraloría y a la
Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo. Ofíciese.
Tercero. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Según consta en el
Despacho Comisorio la diligencia fue adelantada los días 28 y 31 de julio de
1996. El primer día la diligencia fue atendida por el señor Jaime Alberto Ariza
Rugeles, quien recibió en depósito los Apartamentos 203 y 204 ubicados en el
tercer nivel del Edificio y dijo actuar en calidad de representante legal de la
demandada. El 31 de julio siguiente la diligencia fue atendida por la señora
Myriam Cadena, quien se presentó como administradora Hotelera de Procar Ltda..
[2] El asunto fue remitido
al Juzgado Quinto Civil del Circuito en virtud del sorteo a que dio lugar la
creación de nuevos juzgados en el Circuito Judicial de Santa Marta y más
adelante devuelto al Juzgado Primero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.